PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

814-2012

13 trece de enero del año 2014 dos mil catorce.

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de enero del año 2014 dos mil catorce. V I S T O, para resolver el toca número 814-2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 6 seis de junio del año 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tancanhuitz, S.L.P., en el expediente número 179/2011, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por Elevación de Minuta a Instrumento Público e Inscripción Definitiva, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- La sentencia definitiva recurrida en apelación, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente Juicio. SEGUNDO.Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, NO PROBÓ SU ACCIÓN, COMO CONSECUENCIA RESULTA IMPROCEDENTE LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA DE ESCRITURA PÚBLICA, QUE HACE VALER y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, no obstante que comparecieron a Juicio,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

allanándose a la presente demanda, se les absuelve de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas. CUARTO.- No se hace especial condena en costas y gastos. QUINTO.- Notifíquese Personalmente.”. (foja 32 treinta y dos frente de los autos que conforman el sumario). SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo que le fue admitido por el juez A quo en ambos efectos, a través del auto del día 28 veintiocho de junio del año 2012 dos mil doce, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación de grado hecha por el juez inferior en grado, mediante proveído de fecha 25 veinticinco de octubre del mismo año, ordenó ponerlos a la vista de la apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se refieren los artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; de igual manera, en el propio proveído de esta Sala se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el numeral 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Consta en el presente toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por la recurrente, mas no así de su contestación. Debido a la inactividad procesal en que incurrieron las partes, por auto del día 3 tres de enero del año 2013 dos mil trece, se mandó enviar el presente toca en forma provisional y para su conservación al Archivo General de este Poder Judicial del Estado, de donde fue devuelto a petición de la actora y apelante, haciéndose saber a las partes litigantes la llegada de los autos a través del proveído de fecha 11 once de octubre del mismo año. Por auto del día 6 seis de diciembre del año próximo pasado, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día 6 seis de enero del año 2014 dos mil catorce, en la que se hizo constar que a la misma no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito, por lo que dándose por concluida la diligencia, se citó a las partes para oír sentencia, ordenándose el turno de los autos al Magistrado Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del mismo, para la formulación del proyecto de resolución; y,

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C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer la actora y apelante, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO. FUENTE DEL AGRAVIO.- parte (sic) intermedia del considerando cuarto de la sentencia recurrida, que en lo conducente dice: “en el presente caso todos y cada uno de los elementos de la pretensión ejercitada por la actora, no se encuentran plenamente demostrados, tomando en consideración para arribar a tal conclusión de que en el Registro Público de la Propiedad y el (sic) Comercio solo pueden inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los antecedentes registrales, en cumplimiento al principio de tracto sucesivo, el cual se encuentra contemplado en el citado artículo 2845 fracción I del Código en vigor.

PRECEPTOS VIOLADOS.- la (sic) consideración

anteriormente transcrita viola en mi perjuicio lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, decidiendo todos los puntos litigioso (sic) que hayan sido objeto del debate. CONCEPTO DE AGRAVIO.- en (sic) el considerando cuarto de la sentencia recurrida se omite el estudio y análisis de la acción de elevación de Minuta a Escritura Pública que la suscrita ejercitó, violando el Principio de Congruencia, que debe regir a toda sentencia dictada, el Juez no debe resolver ni más ni menos de aquello que las partes han sometido a su jurisdicción soberana, solo pueden decidir sobre los puntos sujetos a debate, pero resolverlos todos, sin dejar alguno pendiente, en la materia que nos ocupa el Juzgador no puede dejar de resolver una controversia, en este caso el Juez es omiso en analizar la acción principal y en ninguna parte de la resolución aborda su estudio; es más, en el señalamiento que hace respecto a la improcedencia de los elementos de mi pretensión se apoya en disposiciones legales derogadas, como lo es el artículo 2845 fracción I, artículo que fue derogado el 11 de julio de 2009 publicado en el Periódico Oficial de (sic) Estado. La (sic) Ley (sic) de la Congruencia que rige a las sentencias judiciales significa que el juzgador debe analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su jurisdicción y que debe de resolver solo esos puntos, en (sic) caso que nos ocupa el Jugador pasa por alto el estudio de la acción principal, que es el la * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Elevación de Minuta a Escritura Pública, es decir transformar un documento que contiene el contrato definitivo pero simplificado, al que solo le falta forma para ser perfecto, colmados sus elementos de existencia, como lo es el consentimiento y el objeto; en este caso nos referimos al acto jurídico celebrado por el señor ELIMINADO y la suscrita, respecto a un predio urbano ubicado en ELIMINADO, ELIMIANDO con superficie de ELIMINADO de fecha ELIMINADO. SEGUNDO.- FUENTE DEL AGRAVIO.- considerando (sic) cuarto de la sentencia recurrida. PRECEPTOS VIOLADOS.- artículos (sic) 2 y 3 del Código Civil vigente en el Estado y 14 de la Constitución General de la República. CONCEPTOS DEL AGRAVIO.- los (sic) artículos 2 y 3 del Código Civil vigente y el 14 constitucional, establecen el Principio de Irretroactividad de la ley, que significa conflicto de leyes en el tiempo, en este caso el Juzgador indebidamente funda el considerando cuarto en normas jurídicas derogadas el 11 de julio de 2009, aplicando disposiciones sobre situaciones jurídicas o derechos que se generaron bajo el imperio de una ley posterior, este hecho es trascendente en importancia para la seguridad jurídica de los ciudadanos, a quienes su aplicación puede ocasionar perjuicios, como lo es el presente caso, en el considerando que nos ocupa se hace una amplia exposición de los artículos 2832 Fracción I, 2842, 2843, 2845 del Código Civil del Estado; numerales que están derogados desde hace más de un año, y que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, circunstancia sumamente grave que afecta a la suscrita en sus derechos ejercitados.”. SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad vertidos por la parte apelante, se arriba a la convicción de que el primero de ellos resulta ser fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido, resultando por tanto innecesario entrar al estudio del segundo de los vertidos por la recurrente; ello, debido a lo siguiente: En primer término, cabe precisar que la sentencia definitiva apelada, deviene del expediente número 179/2011, del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Tancanhuitz, S.L.P., relativo al juicio extraordinario civil por elevación de minuta a instrumento público e inscripción definitiva, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y de ELIMINADO, en donde el juez de primer grado determinó que la parte actora no probó los hechos constitutivos de la acción de inscripción definitiva del título de propiedad exhibido por la misma, por lo que no obstante de * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que los demandados se allanaron a la demanda entablada en su contra, fueron absueltos de todas y cada una de las prestaciones exigidas en tal escrito inicial, no haciéndose especial condena en cuanto a las costas generadas con motivo de la tramitación del juicio de que se trata. Sentencia definitiva, cuyo considerando cuarto, donde se llevó a cabo el estudio de la acción correspondiente y donde se tomaron las determinaciones judiciales antes anotadas, en su parte conducente, es del tenor literal siguiente: “CUARTO.- La Inscripción del título en el Registro Público que hace valer el actor, lo establecen los numerales 2832 fracción I, 2842 y 2843 en relación con el 2845 del Código Civil Vigente en el Estado, el (sic) cual (sic) literalmente establecen:…. Por lo que una vez establecidos los numerales en que se funda la acción ejercitada por la actora a saber se desprenden los siguientes elementos: A).- La existencia de una escritura registrada preventivamente. B).- Que la misma cumpla con las formas extrínsecas exigidas por la ley; las cuáles de conformidad a lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley en comento, debe probar el accionante. En el presente caso, todos y cada uno de los elementos de la pretensión ejercitada por la actora, no se encuentran plenamente demostrados tomando en consideración para arribar a tal conclusión de que en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sólo pueden inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los antecedentes registrales, en cumplimiento del principio de tracto sucesivo el cual se encuentra contemplado en el citado artículo 2845 fracción I del Código Civil en Vigor. Principio de tracto sucesivo que consiste en que las inscripciones de propiedades, inmuebles, en el Registro Público de la Propiedad, se efectúan dentro de una secuencia o concatenación entre adquisiciones y trasmisiones, sin que haya ruptura de continuidad y así se pueda trazar de una u otra transmisión de propiedad, * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la historia de un predio y de sus dueños que impide que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad, puesto que toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva. Sin embargo dicha regla admite una excepción, la prevista en el artículo 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, que a su vez remite al Código de Procedimientos Civiles Local, cuando el inmueble que pretende inscribirse no tiene antecedentes, en cuyo caso la Ley prevé el procedimiento especial denominado información ad perpetuam o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece de antecedentes registrales al Registro Público de la Propiedad. En efecto, considerando que en estos casos no puede cumplirse el principio de tracto sucesivo, el procedimiento de inmatriculación precisa el cumplimiento de diversos requisitos adicionales al procedimiento normal de inscripción de un inmueble que tiene antecedentes registrales, todos encaminados a garantizar la seguridad jurídica que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, por lo que involucra una investigación para que la autoridad se cerciore de que el inmueble no ha sido inscrito antes, que quien pretende la inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble y que no exista una persona con mejor derecho. Este criterio encuentra apoyo en la Tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Pág. 206, con el rubro y texto siguiente: “REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO INFORMACIÓN AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

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DE SAN LUIS POTOSÍ). La regla general de que en el Registro Público de la Propiedad solo puede inscribirse la transmisión de un inmueble que está previamente inscrito, para lo cual se requiere proporcionar los antecedentes registrales en cumplimiento del principio de tracto sucesivo, admite una excepción, prevista en el artículo 74 de la Ley del Registro Público de la Propiedad de San Luis Potosí, que a su vez remite al Código de Procedimientos Civiles Local, cuando el inmueble que pretende inscribirse no tiene dichos antecedentes, en cuyo caso la Ley prevé el procedimiento especial denominado información ad perpetuam o inmatriculación, que tiene por objeto incorporar un bien inmueble que carece de antecedentes registrales al Registro Público de la Propiedad. En efecto, considerando que en estos casos no puede cumplirse el principio de tracto sucesivo, el procedimiento de inmatriculación precisa el cumplimiento de diversos requisitos adicionales al procedimiento normal de inscripción de un inmueble que tiene antecedentes registrales, todos encaminados a garantizar la seguridad jurídica que debe otorgar el Registro Público de la Propiedad, por lo que involucra una investigación para que la autoridad se cerciore de que el inmueble no ha sido inscrito antes, que quien pretende la inscripción tiene la propiedad o posesión del inmueble; y que no exista una persona con un mejor derecho.”. De no considerarlo, así se llegaría al absurdo de inscribir en el Registro Público de la Propiedad, cualquier acto traslativo de dominio que conste en escrituras fehacientes, sin que exista certeza respecto de la existencia, plena identidad y antecedentes del referido inmueble, o bien, que se encuentre inscrito a nombre de diversa persona con mejor derecho para ello… Sentado lo anterior, con las pruebas anteriores ya relacionadas, valoradas, no son suficientes para establecer que la actora ELIMINADO, probó los elementos de la acción de Inscripción Definitiva

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de Escritura; y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE inscribir de Forma Definitiva la Escritura Pública de Propiedad del inmueble relativo a un ELIMINADO, ubicado en el Municipio de ELIMINADO, ELIMINADO. consecuentemente, se absuelve a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones que les fueron reclamadas, independientemente de que se hayan allanado a la presente demanda, toda vez que la actora no probó su acción. Finalmente no se hace especial condena en cuanto al pago de costas judiciales originados con la tramitación del litigio, al no encontrarse en lo previsto por el (sic) artículo (sic) 135 y 136 del Código de Procedimientos Civiles Vigente, ya que al no existir propiamente una controversia entre particulares, sino de un particular a un Funcionario al Servicio del Estado, que no tiene interés directo en mantener una situación jurídica frente al derecho del actor, más bien su presencia y actuación se limita a la necesidad de comparecer al proceso para ser posible la existencia de una resolución validad (sic) y definitiva en el presente negocio, de ahí que no se hace especial condenación en costas.”. (fojas 30 treinta frente a 32 treinta y dos frente de los autos que conforman el sumario). Una vez establecido lo anterior, se tiene que el primero de los conceptos de agravio vertido por la parte actora y apelante resulta ser fundado, dado que como lo afirma la inconforme, el juez A quo, en el considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, que tiene relación con lo determinado en sus puntos resolutivos tercero y cuarto, en violación al principio de congruencia judicial, a que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, omitió el estudio y análisis de la acción principal de elevación de minuta a escritura pública ejercitada por la recurrente en su escrito inicial de demanda.

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Para ello, debemos establecer que según puede observarse del contenido del epígrafe y del inciso A) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, suscrito por la parte actora y aquí apelante, que a la letra dice: “Que mediante el presente escrito en la Vía Extraordinaria Civil vengo a demandar la Elevación de Minuta a Instrumento Público; acción que enderezo en contra del ELIMINADO, con domicilio (sic) ELIMINADO No. ELIMINADO, ELIMINADO, de ELIMINADO, ELIMINADO; al C. ELIMINADO, con domicilio ELIMINADO en ELIMINADO, ELIMINADO, de quienes demando: A).- La elevación a Escritura Pública de la minuta de fecha ELIMINADO respecto al contrato de compra venta celebrado entre el señor ELIMINADO y la suscrita en relación a un ELIMINADO en ELIMINADO, ELIMINADO, que describiré más adelante”, (foja 1 uno frente de los autos que conforman el sumario), así como de los puntos números 1 uno, 2 dos, 3 tres y 4 cuatro del capítulo de hechos de tal escrito inicial, que refieren: “1.- Como lo acredito con el Contrato Privado de Compra Venta que anexo, el día ELIMINADO celebré contrato de Compra-Venta con el señor ELIMINADO, respecto de un ELIMINADO ubicado en el Municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, con una superficie de ELIMINADO, con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: mide ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente ELIMINADO; AL SUR: mide ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE: mide ELIMINADO y linda con ELIMINADO; y AL PONIENTE: mide ELIMINADO y linda con ELIMINADO; mismo que se ratificó el contenido íntegro de dicho contrato bajo el instrumento ELIMINADO TOMO ELIMINADO del Protocolo del Notario Público Número ELIMINADO en Ejercicio en el ELIMINADO Distrito Judicial del Estado, y con Cabecera en ELIMINADO, ELIMINADO LIC. ELIMINADO. 2.- Como ya lo señale la compra venta que celebré con el señor ELIMINADO fue ratificada ante el Notario Público Número ELIMINADO en Ejercicio en el ELIMINADO Distrito Judicial del Estado, y con Cabecera en ELIMINADO, ELIMINADO LIC. ELIMINADO, tal como aparece en la minuta que se exhibe. 3.- La propiedad (sic) inmueble adquirida por la suscrita no tiene antecedente de propiedad, pero exteriormente reúne las condiciones de una compraventa pública, elementos de existencia y demás requisitos inherentes a la naturaleza jurídica del título referido, por lo que es necesario elevarlo a escritura pública para su registro definitivo. 4.- El título base de la acción reúne los requisitos legales por derivarse de un acto jurídico celebrado ante Fedatario Público, * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

debidamente ratificado, y reúne las exigencias de un contrato de compra venta para ser inscrito, además no existe ningún impedimento legal en virtud de que cuenta con los requisitos necesarios por lo que hace prueba plena, en tal virtud ese H. Tribunal deberá decretar la elevación de minuta a escritura pública y sus consecuencias.”, (foja 2 frente de los autos que conforman el sumario), que resulta claro y evidente para este Cuerpo Colegiado, que la acción principal ejercitada por la actora en el juicio natural de donde deviene el presente recurso de apelación, lo fue la de elevación de minuta a instrumento público, respecto del contrato privado de compraventa que acompaña la interesada a tal escrito inicial, celebrado en el municipio de ELIMINADO, ELIMINADO con fecha ELIMINADO, entre el demandado ELIMINADO, en su carácter de vendedor y la aquí inconforme ELIMINADO, en su calidad de compradora, cuyo contenido y firmas fueron ratificadas y autentificadas por el Licenciado ELIMINADO, titular de la notaría pública número ELIMINADO, con sede en tal lugar, bajo el instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del protocolo a su cargo, en esa misma fecha, de acuerdo a la certificación que obra al calce del mismo, respecto del bien inmueble que se describe como: un ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO acción que ejercita la interesada y aquí inconforme, con la finalidad de proporcionarle a tal acto jurídico (compraventa) la forma que conforme a la ley le corresponde, en términos de lo previsto por los artículos 2147 y 2148 del Código Civil vigente en el Estado, que establecen que el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un bien inmueble, en cuyo caso el mismo deberá ser otorgado en escritura pública. No obstante lo anterior, el juez A quo, en ningún momento de la emisión del fallo recurrido, en lo particular, en su considerando cuarto, donde se pronunció respecto del fondo del negocio judicial puesto a su conocimiento, entró al análisis y estudio de la acción principal de referencia, violentando con ello el principio de congruencia a que se refiere el numeral 81 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, ya que el juez de inferior grado no se ajustó al contenido del escrito inicial de demanda, ni con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ni * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

resolvió todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, de lo que resulta lo fundado de este motivo de disenso, por lo que a efecto de subsanar la omisión en que incurrió el juez de primera instancia, esta Tercera Sala, reasume jurisdicción con la finalidad de resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la acción de elevación de minuta a instrumento público intentada en el juicio natural de donde deviene el presente recurso de apelación. Al respecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, invocado por la actora en el capítulo de derecho de su escrito inicial de demanda, la acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción, y en el presente caso, según se advierte del contenido integral de su demanda, así como del título base de su acción, lo que pretende la actora ELIMINADO, a través de tal escrito inicial, es proporcionarle al contrato privado de compraventa fundatorio de su acción, a que se ha hecho mención en párrafos que anteceden del presente considerando, la forma que conforme a la ley le corresponde, en términos de lo previsto por los artículos 2147 y 2148 del Código Civil vigente en el Estado, que estipulan que el contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un bien inmueble, en cuyo caso el mismo deberá ser otorgado en escritura pública; por tanto, para conseguir tal fin, es decir para cubrir la formalidad que exige la ley para el contrato de compra venta de que se trata de constar en una escritura pública, es necesario el otorgamiento de la escritura correspondiente, ya que cualquiera de las partes, en este caso la compradora, puede exigir que se dé al contrato la forma legal correspondiente, como lo estipula el numeral 1669 de la Ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, para lo cual el precepto legal 27 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, proporciona la acción de otorgamiento de escritura correspondiente; por lo cual, en este orden de ideas, aunque se haya denominado de manera equivocada la acción intentada, procede su estudio, al resultar clara su finalidad, el título y la causa de la acción intentada. Así las cosas, la acción de otorgamiento y firma de escrituras en cuestión, se encuentra prevista por los artículos 1669 del Código Civil y 27 de Código Procesal Civil, ambos vigentes en el Estado, que a la letra establecen lo siguiente: “ARTÍCULO 1669.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que ésta no * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir se dé al contrato la forma legal.”, “ARTICULO 27.El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente.”, por lo que los elementos constitutivos de la acción y que está obligado a probar la actora, de acuerdo con el numeral 273 del segundo ordenamiento legal en consulta, a saber son: a).- La existencia del contrato privado de compraventa a que se refiere en el escrito inicial de demanda; y b).- Que se haya cubierto la totalidad del precio convenido por el bien inmueble vendido en los términos estipulados; y c).- Que la parte demandada o vendedora no haya otorgado las escrituras correspondientes ante notario público. En la especie, sí se encuentran debidamente comprobados tales elementos, con los elementos probatorios aportados por la parte actora, y que a saber son: La documental privada base de la acción, consistente en el original del contrato privado de compraventa que con fecha ELIMINADO, celebraron en el municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, en su carácter de vendedor y ELIMINADO, en su calidad de compradora, cuyo contenido y firmas fueron ratificadas y autentificadas por el Licenciado ELIMINADO, titular de la notaría pública número ELIMINADO, con sede en tal lugar, bajo el instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del protocolo a su cargo, en esa misma fecha, de acuerdo a la certificación que obra al calce del mismo, respecto del bien inmueble que se describe como: un ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; documento a que se refiere el artículo 280 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que al tener el carácter de privado, al tenor de lo dispuesto por el numeral 330 del ordenamiento legal en consulta, tiene pleno valor probatorio, al no haber sido objetado por la parte demandada, como refiere el dispositivo legal número 392 del código en cita, y del cual se desprende de sus cláusulas primera, segunda y quinta, que el vendedor entrega a la compradora y ésta adquiere para sí la propiedad del bien inmueble descrito en líneas que anteceden, * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

estipulándose como precio por la compraventa del mismo, la cantidad de ELIMINADO, que fueron cubiertos a la firma del propio contrato, entregándole el vendedor al comprador en ese mismo momento y de manera inmediata la posesión material y jurídica del bien inmueble en cita. Documental a la cual se adminicula la confesión expresa en que incurrió el demandado ELIMINADO, al momento de allanarse a la demanda entablada en su contra, donde expresa que los hechos que narra su contraria parte en su escrito inicial de demanda constituyen la verdad, del que se obtiene que es cierto que celebró en su carácter de vendedor el contrato privado de compraventa base de la acción con la actora en su calidad de compradora, en el lugar, la fecha y respecto del bien inmueble que ahí se describe, al que le corresponde la ubicación, superficie, medidas y colindancias ahí estipuladas, que se convino el pago del precio ahí convenido, que recibió en el momento de la firma y que hizo entrega a la actora y compradora de la posesión material y jurídica del bien inmueble de que se trata, como se establece en el propio contrato basal; confesión a que se refiere el artículo 301 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, que tiene pleno valor probatorio, en términos del numeral 383 del cuerpo de leyes en consulta. Pruebas las anteriores, con las cuales quedan debidamente acreditados los dos primeros elementos de la acción pro forma ejercitada por la parte actora, referentes a la existencia del contrato privado de compraventa a que hace mención en su escrito inicial de demanda y que se cubrió la totalidad del precio convenido por el bien inmueble materia del mismo. El tercer y último de los elementos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras ejercitada por la actora, referente a que el demandado ELIMINADO no haya otorgado ante notario público las escrituras de propiedad correspondientes al bien inmueble materia del contrato privado de compraventa fundatorio de la acción ejercitada, también se encuentra debidamente acreditado, al haberse allanado a la demanda entablada en su contra, ya que en todo caso corresponde a la parte demandada el haber demostrado que efectivamente otorgó las escrituras que aquí se le demandan, lo que en la especie no aconteció así; esto, debido a que se trata de un caso de excepción a la regla prevista por el dispositivo legal número 273 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, ya que de lo contrario, se obligaría a la actora el probar hechos de carácter negativo. * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Asimismo, si bien es cierto que obra en los autos que conforman el sumario, la documental privada consistente en el contrato privado de compraventa, celebrado en el municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, entre el ELIMINADO, en representación del Ayuntamiento de tal lugar, en su carácter de vendedor y ELIMINADO, en su calidad de comprador, respecto del mismo bien inmueble antes citado, cuyas firmas fueron certificadas ante el alcalde primero constitucional del multicitado municipio; documento a que se refiere el artículo 280 fracción III del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que al tener el carácter de privado, al tenor de lo dispuesto por el numeral 330 del ordenamiento legal en consulta, tiene pleno valor probatorio, al no haber sido objetado por la parte demandada, como refiere el dispositivo legal número 392 del código en cita; sin embargo la misma solo sirve para demostrar los antecedentes de propiedad del bien inmueble de mérito. Por tanto, en virtud de todo lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras que ejercitó, en tanto que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, se allanaron a la demanda entablada en su contra. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1669 del Código Civil y 27 de Código Procesal Civil, ambos vigentes en el Estado, lo procedente es condenar al demandado ELIMINADO, al otorgamiento y firma ante notario público de la escritura correspondiente al contrato de compraventa que con fecha ELIMINADO, celebró en el municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, en su carácter de vendedor, con la actora ELIMINADO, en su calidad de compradora, cuyo contenido y firmas fueron ratificadas y autentificadas por el Licenciado ELIMINADO, titular de la notaría pública número ELIMINADO, con sede en tal lugar, bajo el instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del protocolo a su cargo, en esa misma fecha, de acuerdo a la certificación que obra al calce del mismo, respecto del bien inmueble que se describe como: un ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO bien inmueble al cual fijaron como precio la cantidad de ELIMINADO y que fue liquidado por la parte compradora al momento de su firma; * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

apercibido legalmente el demandado ELIMINADO que en caso de no hacerlo así, el Juez A quo lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo momento de la evicción y saneamiento. Sin que en el caso sea procedente ordenar la inscripción definitiva de la escritura respectiva, como lo pretende la parte actora, en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, ya que como lo establecen los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad vigente en el Estado, la acción de inscripción definitiva de una escritura, no nace sino hasta que el encargado del registro público de la propiedad y de comercio ha negado la inscripción de la escritura de propiedad correspondiente una vez que le haya sido presentada, lo que en la especie, a la fecha aún no ha acontecido, según puede apreciarse del documento fundatorio de la acción, toda vez que del mismo no puede observarse la certificación correspondiente donde conste su presentación ante la oficina del registro público de la propiedad y de comercio de ELIMINADO, ELIMINADO y la negativa de registro correspondiente, para el efecto de que la autoridad judicial proceda a la calificación de tal negativa, y en su caso ordene la inscripción definitiva correspondiente; de ahí, que hasta el momento no le ha nacido a la parte actora ese derecho. Al no darse ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en lo particular, el previsto en su fracción I, no se hace especial condenación en costas, por cuanto a la primera instancia se refiere; ello, ante el allanamiento que de la demanda hicieron ambos demandados en el presente juicio, con la que implícitamente manifiestan su voluntad de que sea declarada procedente la acción intentada, y por tanto, no existe controversia y su pretensión es la misma que la que hace valer la demandante. Sobre el particular, tiene aplicación el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 175,636 ciento setenta y cinco mil seiscientos treinta y seis, Tesis Aislada, Tomo: XXIII vigésimo tercero, marzo del año 2006 dos mil

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seis, Materia(s): Civil, Tesis: IX.1o.87 C, Página: 1,974 mil novecientos setenta y cuatro, que a la letra versa: “COSTAS EN EL JUICIO CIVIL. NO PUEDE CONDENARSE A PAGARLAS A QUIEN SE ALLANA TOTALMENTE A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). El artículo 135, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí establece que siempre se hará condena en costas, pídanlo o no las partes, en contra del litigante que no obtuviere resolución favorable; sin embargo, no puede ubicarse en tal hipótesis a quien se allana totalmente a la demanda, pues la sentencia pronunciada no le es desfavorable, toda vez que al allanarse, manifiesta implícitamente su voluntad de que se declare procedente la acción y, por tanto, su pretensión es la misma que la del demandante.”. Por último, como refiere el dispositivo legal número 982 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados en líneas que anteceden, es decir, al otorgamiento en su rebeldía de la escritura de propiedad correspondiente. Es por ello que en virtud de todo lo anterior y ante lo fundado del primero de los conceptos de agravio esgrimidos por la parte actora y apelante, es motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, este Tribunal REVOCA la sentencia definitiva de fecha 6 seis de junio del año 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tancanhuitz, S.L.P., en el expediente número 179/2011, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por Elevación de Minuta a Instrumento Público e Inscripción Definitiva, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- No obstante de haberse denominado de manera equivocada la acción principal ejercitada, se procedió a su estudio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, resultando que la parte actora ELIMINADO sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras que ejercitó, en tanto que los * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandados ELIMINADO y ELIMINADO, se allanaron a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO, al otorgamiento y firma ante notario público de la escritura correspondiente al contrato de compraventa que con fecha ELIMINADO, celebró en el municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, en su carácter de vendedor, con la actora ELIMINADO, en su calidad de compradora, cuyo contenido y firmas fueron ratificadas y autentificadas por el Licenciado ELIMINADO, titular de la notaría pública número ELIMINADO, con sede en tal lugar, bajo el instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del protocolo a su cargo, en esa misma fecha, de acuerdo a la certificación que obra al calce del mismo, respecto del bien inmueble que se describe como: un ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; bien inmueble al cual fijaron como precio la cantidad de ELIMINADO y que fue liquidado por la parte compradora al momento de su firma; apercibido legalmente el demandado ELIMINADO que en caso de no hacerlo así, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo momento de la evicción y saneamiento. QUINTO.- Por los motivos a que se hacen mención en el cuerpo de la presente resolución, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en relación con la inscripción definitiva de escritura a que se refiere en el inciso B) de su escrito inicial de demanda. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas, por cuanto a esta primera instancia se refiere, ante el allanamiento que de la demanda hicieron ambos demandados en el presente juicio. SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados en líneas que anteceden, es decir, al otorgamiento en su rebeldía de la escritura de propiedad correspondiente. OCTAVO.Notifíquese personalmente.”.

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Así las cosas, siendo fundado el motivo de inconformidad analizado con anterioridad en el cuerpo de este considerando, hecho valer por la parte actora y apelante, que trajo como consecuencia la revocación del fallo recurrido, es motivo por el cual, se estima innecesario entrar al estudio del segundo de los agravios vertidos por la interesada, que tiene relación con la inscripción definitiva de la escritura de propiedad cuyo otorgamiento ha sido decretada, ya que como ha quedado asentado en párrafos que anteceden de este considerando, tal acción procede una vez que el encargado del registro público de la propiedad y de comercio ha negado la inscripción de la escritura de propiedad correspondiente después de que le haya sido presentada, lo que en la especie, a la fecha aún no ha acontecido. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: III tercero, mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, Tesis: VI.1° J/6, Página: 470 cuatrocientos setenta, que a la letra reza: “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el examen de uno de los agravios, trae como consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juez de Distrito, es inútil ocuparse de los demás que haga valer el recurrente.”. TERCERO.- Al resultar fundado el primero de los conceptos de agravio vertido por la parte actora y apelante, que trajo como consecuencia la revocación de la sentencia definitiva apelada, es razón por la cual, al no estarse en alguna de las hipótesis previstas por el numeral 135 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, no se hace especial condena en costas por cuanto a esta segunda instancia se refiere. CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales números 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, conforme al procedimiento de acceso a

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la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- El primero de los conceptos de agravio hecho valer por la actora y apelante resultó ser fundado, resultando por tanto innecesario entrar al estudio del segundo de los vertidos por la recurrente. SEGUNDO.- En consecuencia, SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha 6 seis de junio del año 2012 dos mil doce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tancanhuitz, S.L.P., en el expediente número 179/2011, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por Elevación de Minuta a Instrumento Público e Inscripción Definitiva, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO y de ELIMINADO, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- No obstante de haberse denominado de manera equivocada la acción principal ejercitada, se procedió a su estudio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, resultando que la parte actora ELIMINADO sí acreditó los hechos constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras que ejercitó, en tanto que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, se allanaron a la demanda entablada en su contra. CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado ELIMINADO, al otorgamiento y firma ante notario público de la escritura correspondiente al contrato de compraventa que con fecha ELIMINADO, celebró en el municipio de ELIMINADO, ELIMINADO, en su carácter de vendedor, con la actora ELIMINADO, en su calidad de compradora, cuyo contenido y firmas fueron ratificadas y autentificadas por el Licenciado ELIMINADO, titular de la notaría pública número ELIMINADO, con sede en tal lugar, bajo el instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del protocolo a su cargo, en esa misma fecha, de acuerdo a la certificación que obra al calce del mismo, respecto del bien inmueble que se describe como: un ELIMINADO ubicado en ELIMINADO, ELIMINADO, al que le corresponde una superficie de ELIMINADO, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; AL ORIENTE: ELIMINADO y linda con * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO; y AL PONIENTE: ELIMINADO y linda con ELIMINADO; bien inmueble al cual fijaron como precio la cantidad de ELIMINADO y que fue liquidado por la parte compradora al momento de su firma; apercibido legalmente el demandado ELIMINADO que en caso de no hacerlo así, este juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolo responsable en todo momento de la evicción y saneamiento. QUINTO.- Por los motivos a que se hacen mención en el cuerpo de la presente resolución, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en relación con la inscripción definitiva de escritura a que se refiere en el inciso B) de su escrito inicial de demanda. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas, por cuanto a esta primera instancia se refiere, ante el allanamiento que de la demanda hicieron ambos demandados en el presente juicio. SÉPTIMO.- Se concede a la parte demandada, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que ha resultado condenada, bajo el apercibimiento legal que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos indicados en líneas que anteceden, es decir, al otorgamiento en su rebeldía de la escritura de propiedad correspondiente. OCTAVO.Notifíquese personalmente.”. TERCERO.- No se hace especial condena en costas por cuanto a esta segunda instancia se refiere. CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos. QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda como asunto concluido. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

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quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el ELIMINADO de los Magistrados nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta Licenciado ELIMINADO.- Doy Fe.

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