PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA ...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

269-2015

09 nueve de junio de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, San Luis Potosí, 09 nueve de junio de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 269-15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el actor, en contra de la sentencia definitiva de fecha 7 siete de enero de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 880/2013, referente al juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: “...PRIMERO.- Este juzgado resulto competente. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, fue correcta. TERCERO.- La parte actora compareció con personalidad. CUARTO.- Conforme a los razonamiento expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, no se entra al estudio del fondo del asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que los haga valer conforme a derecho. QUINTO.- No se hace especial condenación de costas y gastos. SEXTO.- Notifíquese personalmente, así mismo y en términos del artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, notifíquese por medio de edictos a publicar por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y Sol de San Luis...”.

SEGUNDO. Al no estar conforme con la resolución definitiva, el actor interpuso recurso de apelación, el que admitió el Juez de origen en ambos efectos, mismo que por razón de turno correspondió conocer a esta instancia. Mediante proveído de fecha 27 veintisiete de abril de 2015 dos mil quince, esta Cuarta Sala confirmó la calificación de grado que hizo el Natural. Consta en el toca que se tuvo al apelante por formulando agravios, sin que la parte apelada haya dado contestación a los mismos; en fecha 29 veintinueve de mayo del año en curso, se celebró la audiencia de informe en estrados, a la que únicamente compareció por escrito ELIMINADO, al final de la misma se citó para resolver y posteriormente se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, dicen: “...PRIMER AGRAVIO.- ESTE ES CAUSADO POR EL CONSIDERANDO CUARTO EN SU PENULTIMA PARTE DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRE QUE EXPRESA “ ahora bien, previo al estudio de los anteriores elementos de la acción, de un estudio minucioso de los autos que consagran el presente expediente en que se actua, “A CRITERIO” del suscrito resolutor, se considera, que si bien, es cierto que conforme al articulo 116 fraccion II del código de procedimientos civiles del estado, procede la notificación por edictos cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore, resultan insuficientes, los informes rendidos por el DIRECTOR DE LA POLICIA MINISTERIAL DEL ESTADO Y LA VOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA ACREDITAR EL DESCONOCIMIENTO GENERAL DEL DOMICILIO ACTUAL DE LA DEMANDADA ELIMINADO POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, SIENDO QUE EXISTEN DIVERSAS DEPENDENCIAS Y NEGOCIACIONES EN LAS CUALES SE PUEDE OBTENER EL DOMICILIO DE LA REFERIDA DEMANDADA, COMO SON SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, IMSS, ISSSTE, DIRECCION DE CRIMINALISTICA Y ARCHIVO DEPENDIENTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, TELMEX, INTERAPAS, GRUPO CABLE TV DE SAN LUIS POTOSI SA DE CV, CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES NO SE ENTRA AL ESTUDIO DEL FONDO DEL ASUNTO, DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE LA PARTE ACTORA A FIN DE QUE LOS HAGA VALER CONFORME A DERECHO. POR ULTIMO AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LOS SUPUESTOSS PREVISTOS POR EL ARTICULO 135 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, NO SE HACE ESPECIAL CONDENACION DE COSTAS Y GASTOS A NINGUNA DE LAS

PARTES TAL PARTE DEL CONSIDERANDO CUARTO, QUE TRANSCRIBO DESDE LUEGO QUE ME AGRAVIA FEROZMENTE TODA VEZ QUE RESULTA ILEGAL QUE LA DENOMINACION DE “A CRITERIO DEL SUSCRITO RESOLUTOR” CONSIDERA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE CONFORME EL ARTICULO 116 FRACCION II DEL PROCEDIMIENTO CIVIL DEL ESTADO PROCEDE LA NOTIFICACION POR EDICTOS CUANDO SE TRATE DE PERSONAS CUYO DOMICILIO SE IGNORA, EL ANTERIOR JUEZ QUINTO CIVIL QUE ACORDO Y ORDENO DE PROCEDENTE EMPLAZAR A JUICIO A LOS DEMANDADOS POR EDICTOS, LO HIZO EN ESTRICTO APEGO AL CITADO NUMERAL 116 FRACCION II DE LA LEY INVOCADA Y QUE EL AUTO O ACUERDO DICTADO EN ESA TESITURA Y SENTIDO QUEDO FIRME Y CAUSO ESTADO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES POR NO HABER SIDO RECURRIDO POR LO CUAL ESE SABIO ANTERIOR JUEZ CONOCEDOR DEL PROCEDIMIENTO ORDENO SE EMPLAZARA A JUICIO A LOS DEMANDADOS POR MEDIO DE LOS EDICTOS QUE SE PUBLICARON EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO Y EN UN DIARIO DE CIRCULACION LOCAL, COMO ASI SE HIZO COMO SE ADVIERTE DE LOS AUTOS, LUEGO ENTONCES LA AFIRMACION A CRITERIO DE EL ACTUAL JUEZ INFERIOR VULNERA FIERAMENTE TAL DISPOSITIVO DEL ARTICULO 116 FRACCION II DE LA LEY ADJETIVA CIVIL. ELLO ES ASI PORQUE DEL CITADO NUMERAL 116 EN NINGUNA PARTE DE SU CONTENIDO PRECISA O SEÑALA QUE NUERO DE OFICIOS DE BUSQUEDA DEBEN SER GIRADOS NI MENOS A QUE DEPENDENCIAS DEBEN DIRIGIRSE PARA QUE SEA PROCEDENTE AUTORIZAR LLAMAR A JUICIO A LA DEMANDADA, RAZON POR LA CUAL EL ANTERIOR JUZGADOR ORDENO QUE SE LLAMARA A JUICIO POR EDICTOS AL DEMANDADO TOMANDO COMO VALIDOS LOS INFORMES QUE RINDIERON LA POLICIA MINISTERIAL DEL ESTADO Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LO QUE LITERALMENTE EQUIVALE A QUE CON SU AFIRMACION A SU CRITERIO PRACTICAMANTE “REVOCA” EL ACUERDO ANTERIOR EMITIDO POR EL JUEZ QUINTO CIVIL, QUE FUNGIO ANTERIORMENTE Y POR LO CUAL SE NIEGA A ENTRAR AL ESTUDIO DEL ASUNTO, Y PRETENDE DEJARME A SALVO MIS DERECHOS A FIN DE QUE LOS HAGA VALER CONFORME A DERECHO. CLARO ES QUE ME CAUSA ESTE AGRAVIO QUE EXPRESO PUES DEBE CONSIDERARSE QUE EL AUTO QUE ORDENO EMPLAZAR POR EDICTOS SE HIZO FUNDADO EN EL ARTICULO 116 FRACCION II DE LA LEY ADJETIVA CIVIL MISMO ARTICULO QUE ESTABLECE. “PROCEDE LA NOTIFICACION POR EDICTOS. Fracción II CUANDO SE TRATE DE PERSONAS CUYO DOMICILIO SE IGNORA EN

ESTE CASO EL JUICIO DEBERA SEGUIRSE CON LOS TRAMITES Y SOLEMNIDADES A QUE SE REFIERE EL CAPITULO II DEL TITULO NOVENO EN LA FRACCION III DE DICHO ARTICULO SE ASIENTAN “EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES I Y II LOS EDICTOS SE PUBLICARAN POR TRES VECES CONSECUTIVAS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, EN EL DE MAYOR CIRCULACION O EN AMBOS, A JUICIO DEL JUEZ HACIENDOSELE SABER QUE DEBE PRESENTARSE EL CITADO DENTRO DE UN TERMINO QUE NO BAJARA DE TREINTA DIAS Y NO EXCEDERA DE SESENTA DIAS. COMO ES VER DE LOS AUTOS, EL PROCEDIMIENTO SE SIGUIO CON TODAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR TALES NUMERALES, PUES SE PUBLICARON LOS EDICTOS EN EL DIARIO OFICIAL DEL ESTADO Y EN UNO DE CIRCULACION LOCAL “PULSO Y/O EL SOL DE SAN LUIS” QUE CORREN EN AUTOS, ASI MISMO, SE VOLVIERON A PUBLICAR OTROS EDICTOS QUE DECRETARON LA APERTURA DEL JUICIO A PRUEBA Y AUN MAS TUVE QUE PUBLICAR POR EDICTOS LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE ESTA SENTENCIA QUE SOLO ME GENERARON FUERTES GASTOS PARA LA PUBLICACION, PUES ES CLARO QUE DE NO HACERLO NO SE PODRIA DAR CURSO A ESTA APELACION. QUE ME OCUPA. POR OTRA PARTE INSISTO, EL PROCEDER DEL INFERIOR AL NEGARSE AL ESTUDIO DEL FONDO DEL JUICIO, CON SU ESTIMACION, PRACTICAMENTE REVOCA EL ACUERDO DEL JUEZ ANTERIOR QUE DECRETO EMPLAZAR A JUICIO AL DEMANDADO POR EDICTOS, ACTO JURISDICCIONAL QUE LE ESTA IMPEDIDO PUES LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION A RESUELTO QUE UN JUEZ QUE DICTA UNA DETERMINACION NO PUEDE REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES Y EN ESTE CASO CON SU ACTUAR, EL INFERIOR VIOLENTA TALES JURISPRUDENCIAS DE LA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION EN FRANCA VIOLACION AL AUTO ANTES CITADO. TAMPOCO SE PASA POR ALTO EL QUE EL ACUERDO QUE DECRETO EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS QUEDO FIRME POR NO HABER SIDO RECURRIDO CIRCUNSTANCIA QUE DESDE LUEGO HACE PROCEDENTE ESTE AGRAVIO. Y QUE DEJA PLENAMENTE FUNDADO Y OPERANTE...”. SEGUNDO. Los agravios transcritos, son esencialmente fundados para revocar la sentencia, pero no para el fin que se propuso en la alzada, de acuerdo a los motivos y consideraciones legales que se pasan a expresar. La parte de la sentencia que el apelante afirma le causa perjuicio dice: “…CUARTO.- La parte actora ejercita la acción de otorgamiento de escrituras, basándose para ello en los siguientes hechos: “…1.- COMO

ACREDITADO DON EL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE CELEBRO ELIMINADO, REPRESENTADA POR ELIMINADO, Y EL SUSCRITO ANTE EL NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 24 DE ESTA CIUDAD LICENCIADO JUAN FRANCISCO CORRIPIO ANDRÉS CON FECHA 9 DE JULIO DEL AÑO 2010 LA EMPRESA HOY DEMANDADA RECONOCIÓ ADEUDARME LA CANTIDAD DE $2,500,000 MN/100 DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS DERIVADO TAL ADEUDO DE UN CONTRATO DE PERMUTA RESPECTO DE UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD UBICADO EN ELIMINADO CON SUPERFICIE DE ELIMINADO PAGÁNDOME EL HOY DEMANDADO LA CANTIDAD DE $3,500,000 MN/100 TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS COMO PAGO DE LA PERMUTA ACORDÁNDOSE QUE COMO PRIMER PAGO ME ENTREGARÍA UN $1,000,000 MN/100 UN MILLÓN DE PESOS MEDIANTE LA ENTREGA AL SUSCRITO DE CUATRO CASAS UBICADAS EN CALLE ELIMINADO NÚMEROS ELIMINADO Y ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD Y LA SUMA DE $200,000.00 DOSCIENTOS MIL PESOS 00/100 ME PAGO MEDIANTE UN CHEQUE DE BANCO ELIMINADO QUE ES EL CHEQUE NÚMERO ELIMINADO DE LA CUENTA DE CHEQUES NÚMERO ELIMINADO MISMO QUE ME ENTREGO EN EL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A MANERA DE ANTICIPO Y LOS CUATRO INMUEBLES ANTES DESCRITOS QUE SON LOS MENCIONADOS LOS CUALES DESDE ESA FECHA ME FUERON ENTREGADOS POR LO CUAL DETENTO DE MANERA PÚBLICA, PACIFICA CONTINUA Y DE BUENA FE Y ACTUALMENTE SE HALLAN EN MI LEGAL POSESIÓN A TITULO DE DUEÑO, EL RESTO DEL ADEUDO O SEA LA CANTIDAD DE $2,000,000.00 DOS MILLONES DE PESOS ME LOS GARANTIZO MEDIANTE EL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO QUE SE MENCIONA EN EL CONTRATO QUE SE ADJUNTA, Y EL RESTO O SEA $5,000.0 QUINIENTOS MIL PESOS ME LOS PAGARÍA EN EFECTIVO A LOS SEIS MESES POSTERIORES A LA FIRMA DEL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CELEBRADO EL DÍA 9 DE JULIO DEL AÑO 2010 LO ANTERIOR ES PLENAMENTE ACREDITADO EN AL CLÁUSULA CUARTA DEL REFERIDO CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE SE ADJUNTA. 2.- DE IGUAL MANERA SE OBLIGO LA HOY DEMANDADA A ESCRITURARME LOS REFERIDOS PREDIOS EN EL TÉRMINO DE SEIS MESES QUE COMENZARÍAN A CORRER DESDE EL DÍA 9 DE JULIO DEL AÑO 2010, LOS QUE ME SERÍAN ESCRITURADOS LIBRES DE GRAVAMEN LO QUE REALIZARÍA EN DICHO TÉRMINO DE SEIS MESES, Y QUE

HABIENDO TRANSCURRIDO DICHO TÉRMINO, LA HOY DEMANDADA NO HA CUMPLIDO CON LA ESCRITURA POR LO QUE PROMUEVO ESTA DEMANDA. LO ANTERIOR ES PLENAMENTE VISIBLE EN LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONTRATO QUE SE ADJUNTA. LOS ANTERIORES HECHOS SON PLENAMENTE VISIBLES EN LA DECLARACIÓN PRIMERA Y EN LA CLÁUSULA TERCERA Y CUARTA DEL CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA CERTIFICADO POR NOTARIO PÚBLICO QUE ADJUNTO A ESTA DEMANDA. 3.- QUE TODA VEZ QUE DESDE EL DÍA 9 DE JULIO DEL AÑO 2010 HAN TRANSCURRIDO CON EXCESO LOS PLAZOS QUE EL PROPIO DEMANDADO ESTABLECIÓ PARA QUE ME HICIERA ENTREGA DE LAS ESCRITURAS DE PROPIEDAD A MI FAVOR DE LOS CUATRO INMUEBLES SIN QUE HALLA OTORGADO A MI FAVOR LAS ESCRITURAS DE CADA CASA, ES QUE PROCEDE LA PRESENTE DEMANDA…”. La acción de otorgamiento de escrituras, que ejercita la parte actora, se encuentra prevista por el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que textualmente señala: “…El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente…”; por lo que en términos del numeral 273 de la Ley Procesal en comento, los elementos constitutivos de la acción que esta obligada aprobar la parte actora son. 1).- La existencia del contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria a que se refiere en la demanda, 2).- Que se haya establecido como pago del adeudo los inmuebles mencionados en el contrato; y, 3).- Que no se hayan extendido las escrituras correspondientes. Ahora bien, previo al estudio de los anteriores elementos de la acción, de un estudio minucioso de los autos que consagran el presente expediente en que se actúa, a criterio del suscrito resolutor, se considera que si bien es cierto que conforme al artículo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, procede la notificación por edictos cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignore, resultan insuficientes los informes rendidos por el DIRECTOR DE LA POLICIA MINISTERIAL DEL ESTADO y la VOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, para acreditar el desconocimiento general del domicilio actual de la demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal. Siendo que existen diversas dependencias y negociaciones en las cuales se puede obtener el domicilio de la referida demandada, como son: la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, Dirección de Catastro Municipal, Secretaría de Relaciones Exteriores, IMSS, ISSSTE, Dirección de Criminalistica y Archivo dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Telmex, Interapas, Grupo Cable T.V. de San Luis

Potosí, S.A. de C.V. Circunstancias por las cuales no se entra al estudio del fondo del asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que los haga valer conforme a derecho. Por último y al no encontrarse ninguno de los supuestos previstos por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se hace especial condenación de costas y gastos a ninguna de las partes…”. De lo transcrito, es evidente que el motivo de la inconformidad planteada se debe que “a criterio del Juez”, en la sentencia se haya considerado: Que resulten insuficientes los informes rendidos por el Instituto Federal Electoral (IFE) y del Director de la Policía Ministerial del Estado para acreditar el desconocimiento del domicilio actual de la demandada ELIMINADO, por conducto de su representante legal. Que existen diversas dependencias y negociaciones de las cuales puede obtenerse el domicilio de la demandada, tales como: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, Dirección de Catastro Municipal, Secretaría de Relaciones Exteriores (S.R.E.), Instituto Mexicano del Seguro Social (I.M.S.S.), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), Dirección de Criminalística y Archivo dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado, Teléfonos de México (TELMEX), Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios (INTERAPAS), Grupo Cable T.V. de San Luis Potosí, S.A. de C.V. Que no se haya abordado el estudio del fondo del asunto, dejándole a salvo los derechos de actor, para los haga valer conforme a derecho. En contraposición a lo considerado en la sentencia por el Juzgador, el apelante argumenta esencialmente que no es adecuado de que se haya determinado necesario se agotaran otros medios para llevar a cabo el emplazamiento del demandado, porque ya se había ordenado emplazar a juicio a los demandados por edictos en observancia al artículo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, cuya determinación quedó firme causando estado con todos los efectos legales; afirma que consta en autos la publicación de los edictos, tanto en el Periódico Oficial del Estado como en un periódico de circulación local; aduce que el criterio del Juez de origen vulnera el numeral en cita, porque tal dispositivo legal no previene que los oficios de búsqueda deban ser girados nuevamente, tampoco previene a qué dependencias deben dirigirse tales oficios para que se declare procedente autorizar llamar a

juicio a la demandada; que en autos consta de que se ordenó llamar a juicio por edictos al demandado y se tomaron como válidos los informes rendidos por la Policía Ministerial del Estado y por el Instituto Federal Electoral, pero que el criterio vertido en la sentencia por el Juzgador, “revoca” el proveído emitido por el juzgado y no se entra al estudio del asunto, dejándole a salvo los derechos del actor aquí apelante causándole agravio porque el auto que ordenó el emplazamiento por edictos, se proveyó hizo fundado en el artículo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo cual el procedimiento se siguió con todas las formalidades exigidas; que se publicaron otros edictos decretando la apertura del juicio a prueba, para notificar los puntos resolutivos de la sentencia que recurre, generándole gastos; aduce que el proceder del juez de negarse al estudio del fondo del juicio, revoca el proveído que decretó emplazar a juicio al demandado por edictos, lo cual no es correcto porque el criterio de los Tribunales Federales, el Juez no puede revocar sus propias determinaciones porque el acuerdo que decretó el emplazamiento por edictos quedó firme. Ahora bien, resulta necesario admitir que los argumentos hechos valer por el recurrente ELIMINADO, son esencialmente fundados, ya que del artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se infiere que el emplazamiento del demandado debe hacerse personalmente en el domicilio designado, cuando se trate de la primera notificación del juicio, pues previene: “Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes: I.- El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias; II.- El auto que ordena la absolución de posiciones o reconocimiento de libros y documentos; III.- La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de dos meses por cualquier motivo; IV.- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo; V.- Cuando se haga saber el envío de los autos a otro tribunal o cuando el juez lo estime pertinente y así lo ordene; VI.- En los demás casos en que la Ley lo disponga.”. Por su parte, el artículo 116 del Código de Procedimientos Civiles del Estado señala claramente que la notificación por edictos procede, cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora o se desconoce su paradero, pero siguiendo las reglas de los Juicios en Rebeldía que se establecen en los artículos del 532 al 546 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; pues en su contenido señala: “Procede la notificación por edictos: I.- Cuando se trate de personas inciertas; II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora; En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II del Título Noveno; III.- En todos los demás casos previstos por la Ley. En los casos de las fracciones I y II, los edictos se

publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días.”. En el contexto legal anterior, debe ponderarse la estimación del Juzgador en clara relación con las constancias existentes en el expediente de mérito, todo lo cual autoriza a decir lo siguiente: Del escrito inicial de demanda se obtiene que el actor ELIMINADO compareció ante el Juzgado Instructor a demandar en la Vía Extraordinaria Civil por el Otorgamiento de Escritura a la persona moral ELIMINADO, por conducto de su Representante Legal ELIMINADO, proporcionando el domicilio en que debía llevarse a cabo el emplazamiento o llamado a juicio a la demandada, el ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en el fraccionamiento ELIMINADO en esta ciudad. Consta en autos que mediante auto de fecha 7 siete de junio de 2013 dos mil trece se radicó la demanda enderezada por el actor ELIMINADO, proveyendo lo relativo para la substanciación del juicio y ordenó notificar, emplazar y correr traslado al demandado con las copias simples de ley para que contestara la demanda dentro del plazo que se fijó para ello, y para que hiciera valer excepciones y defensas, apercibiéndole para el caso de que no lo hiciera se le tendría por presuntivamente por confeso de los hechos de la demanda. Luego, el 27 veintisiete de junio de 2013 dos mil trece el actuario designado, se constituyó en el domicilio señalado como el del demandado ELIMINADO, el ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, dio fe e hizo constar, de que no fue posible llevar a cabo el llamamiento a juicio porque en el domicilio mencionado, no había persona alguna que dicho domicilio estaba deshabitado “...además de así informarlo los vecinos que nos informan tal circunstancia...”. En seguida, el 5 cinco de julio del 2013 dos mil trece, se proveyó la petición del actor de que se ordenara emplazar a juicio a la parte demandada por medio de edictos debido a que se desconocía el domicilio actual de la moral demandada; debido a lo peticionado el Instructor, sustentándose en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles del Estado determinó necesario hacer la búsqueda del paradero de la demandada, para que fuera localizada y se le notificara y emplazara en el domicilio que se llegara a proporcionar por el Instituto Federal Electoral.

Previa solicitud del actor ELIMINADO, mediante auto de fecha 12 doce de julio del 2013 dos mil trece, se ordenó girar atentos oficios al Director de la Policía Ministerial del Estado y al Instituto Federal Electoral, para la localización del domicilio de la persona moral demandada ELIMINADO y/o ELIMINADO. Consta que ante la insistencia del actor mencionado mediante auto de fecha 6 seis de agosto del mismo año se ordenó girar los oficios a las instituciones mencionadas, haciéndoles saber como probable último domicilio de la parte demandada el ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad. A fojas 45 y 46 de los autos consta la expedición de tales oficios. A fojas 48 del expediente de mérito, consta el oficio número RFE-2884/2013 de fecha 22 veintidós de agosto del mismo año signado por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, licenciado Mario García García quien hizo constar lo siguiente: “...Por instrucciones del Lic. Pablo Sergio Aispuro Cárdenas, vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, y en respuesta a su oficio No. 2071/2013 recibido en este órgano delegacional el día 20 de agosto del año en curso, referente al expediente No. 880/13, en el que solicita se le informe si se localiza el domicilio del C. ELIMINADO y/o ELIMINADO, por lo que, una vez realizada la investigación correspondiente por el Centro Estatal de Consulta Electora del Registro Federal de Electores, le comunico que fue localizado el siguiente domicilio: DOMICILIO: ELIMINADO CALLE ELIMINADO, C.P. ELIMINADO SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P. Fecha de nacimiento: ELIMINADO: por lo que, una vez realizada la investigación correspondiente por el Centro Estatal de Consulta Electoral del Registro Federal de Electores, le comunico que no fue localizado registro alguno a nombre del ciudadano en cita. Información que se le proporciona con fundamento en lo establecido en el artículo 171, punto 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente...”. Asimismo a fojas 52 de los autos se encuentra glosado el oficio PME/GJ/MP/0001384/2013, signado por el C. Enrique Gerardo Pacheco Sandoval, Policía Ministerial del Estado adscrito al Grupo de Motopatrullas de la Primera Sección, rindiendo el informe de la investigación relativo a localizar el domicilio actual de ELIMINADO y/o ELIMINADO y/o ELIMINADO, en los siguientes términos: “...Se consulto las Fuentes de información autorizadas con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado; el Sistema de Información y Estadística Ministerial (SIEM) siendo, a través de la Policía Ministerial del Estado de su Departamento d Informática y estadística; de lo que por resultado SE OBTIENE LO SIGUIENTE; derivado de la investigación de gabinete y de campo:

Me traslade al domicilio proporcionado en su atento oficio y el obtenido en la Base de Datos, probable domicilio de ELIMINADO por conducto de su Representante Legal ELIMINADO, Calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en esta Ciudad Capital, casa-habitación de dos plantas, fachada pintada en color blanco, portó eléctrico de color blanco, observo que no cuenta con medidor de luz y con la cochera muy descuidada y como pude observar el domicilio se encuentra DESHABITADO, posteriormente entrevisto a vecinos el lugar para establecer si en ese domicilio se encontraba habilitado con oficinas o la Empresa con razón social ELIMINADO se encontró en ese domicilio, entrevistándome e identificándome como Agente activo de la Policía Ministerial explicándole el motivo de la molestia a una persona del sexo femenino, de aproximadamente 35 años de edad, tez morena clara, estatura media, complexión robusta, con domicilio en el número ELIMINADO de la misma Calle, manifestándome que en ese domicilio estuvo la Empresa ELIMINADO y una persona de nombre ELIMINADO, pero hace aproximadamente 1 año dejaron el domicilio sin saber el motivo y donde pudo haberse ido a establecer. En relación a su atento oficio fueron los únicos domicilios que se encontraron en los lugares a los que únicamente se tuvo acceso por medio de las Fuentes de información autorizadas con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de la Policía Ministerial del Estado de su Departamento de Informática y estadística...”. Luego, respecto del tópico que ocupa, a fojas 71 frente y vuelta, consta la diligencia levantada por el actuario licenciado ELIMINADO, en el tenor siguiente: “...En San Luis Potosí siendo las 13:05 horas del dia 11 once de Noviembre del 2013 Dos mil trece el suscrito me constituí en el domicilio señalado como el de ELIMINADO el ubicado en calle ELIMINADO de esta ciudad a fin de llamar a juicio al Rep. Legal de dicha Demandada Lo cual No es posible ya que ahí me atiende una señora que dice llamarse ELIMINADO a quien le solicito la presencia del Representante Legal de dicha empresa y dice que ahí vive ella y No existe ninguna empresa en ese domicilio y tampoco vive ni conoce persona que tenga relacion con esa empresa y dice que al parecer las oficinas de dicha empresa si estaban establecidas ahí pero ella compro la casa hace como dos años que ella vive ahí y No sabe de las personas que buscamos por lo que se levanta la presente constancia a fin de que surta los efectos legales Doy Fe...”. También consta que debido a que no fue posible localizar a la moral demandada, por solicitarlo el actor se dictó proveído el 15 quince de noviembre del año 2013 dos mil trece, en el cual, con fundamento en el artículo 116

fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar por medio de edictos a ELIMINADO, debiéndose publicar por tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis de esta ciudad, acordando lo conducente para todos los efectos legales. A fojas 89, 90 y 91, se encuentran glosadas tres páginas del Periódico Oficial del Estado, que contienen impresos los edictos del llamamiento a juicio a la parte demandada, en fechas 28 veintiocho, 29 veintinueve y 30 treinta de mayo de 2014 dos mil catorce y 2 dos de junio de 2014 dos mil catorce. Y a fojas 92, 93 y 94, aparecen los edictos publicados en el periódico según lo ordenado. Tal edicto es del tenor siguiente: “…Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Quinto del Ramo Civil, San Luis Potosí, Secretaría. ELIMINADO, por conducto de su Representante Legal. Disposición Juez Quinto Ramo Civil esta capital, auto dictado el 15 quince de noviembre del año 2013 dos mil trece, dentro del Juicio Extraordinario Civil, número 880/13, promovido por ELIMINADO, por propio derecho, en contra de usted; y desprendiéndose de las constancias que obran en autos, que no fue posible la localización de la parte demandada; en tal virtud, con fundamento en el artículo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; notifíquese y emplácese por medio de edictos, que se publicarán por tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y EL SOL DE SAN LUIS de esta Ciudad; concediéndosele un término de treinta días para que conteste la demanda entablada en su contra, contados a partir del día siguiente última publicación, apercibido legalmente que de no hacerlo, se presumirán ciertos los hechos de la demanda; dejándose a su disposición en la Secretaría del Juzgado, las copias de traslado respectivas, para que si lo estima conveniente, en días y horas hábiles, pase a recibirla. Asimismo, se les previene para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, les serán hechas por medio de lista o cédula fijada en los estrados del Juzgado, esto en términos del numeral 107 del Código en cita. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace de su conocimiento, que la sentencia que en definitiva se dicte en el presente asunto y que haya causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste, para manifestar, hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad de que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV, de la Ley en cita, se

incluyan en la publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume su consentimiento a ello. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Se autoriza para que en nombre y representación del promovente reciban dichas constancias a quien menciona. Notifíquese personalmente. Así, lo acordó y firma el Licenciado ELIMINADO, Primer Secretario del Juzgado Quinto del Ramo Civil, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, que actúa con el Segundo Secretario Licenciado ELIMINADO. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe. (Rúbricas). San Luis Potosí, S.L.P., a 28 de noviembre del 2013. El Secretario de Acuerdos. ELIMINADO. Para publicarse por medio de edictos, que se publicarán por tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y EL SOL DE SAN LUIS, de esta ciudad. 15, 16, 17 mayo.”. El 7 siete de agosto del 2014 dos mil catorce se dictó proveído, acordando lo siguiente: “...Agréguese escrito de ELIMINADO, recibido en éste Juzgado el día 05 cinco de Agosto del año en curso.- Como lo solicita el actor y advirtiendo que la demandada ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal que le fue concedido, se le tiene por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, y se le acusa la correspondiente rebeldía, por los que las notificaciones que deban ser personales, hágansele mediante cédula que se publicará en los estrados de éste Juzgado; por lo que es procedente recibir el presente juicio a prueba para su ofrecimiento, concediéndose el término d cinco días para tal efecto, debiendo notificar el presente auto por medio de edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el periódico Oficial del Estado y el Pulso de ésta ciudad; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, 416, 532, 533 y 534 de la Ley Adjetiva Civil.NOTIFÍQUESE...”. Todo lo anterior conduce a esta Sala Colegiada en primer término a establecer que el emplazamiento es una cuestión de estricto derecho, es una formalidad esencial del procedimiento, que incluso, debe analizarse de oficio por el Juzgador; y la omisión del mismo o que éste se lleve a cabo de manera defectuosa, constituye una infracción procesal. Como los agravios proporcionan las bases para abordar lo relativo al emplazamiento de la moral demandada, es pertinente señalar que no está sujeto a debate que el actor proporcionó el domicilio de su demandada, que el actuario se constituyó en tal domicilio y no fue posible emplazar a la demandada porque la casa estaba deshabitada; que por ello

hubo necesidad de hacer gestiones a fin de localizar a la demandada, por desconocerse el paradero se pidieron informes al Instituto Federal Electoral del último domicilio del representante legal de la persona moral demandada; también se pidió informe a la Policía Ministerial la cual recabó la información del domicilio señalado como el último; y ante el desconocimiento general de su paradero, el Juzgador con sustento en el artículo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, haya procedido a ordenar el emplazamiento por edictos. Todo ello no está sujeto a debate en esta Alzada, por lo que tales aspectos contenidos en la instrucción del juicio, surten efectos con todas sus consecuencias legales. Sin embargo, como bien lo señala el apelante en agravios, el citado artículo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sólo exige el emplazamiento por edictos ante el desconocimiento del paradero de la moral ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO, sin que implique que deban ordenarse otros trámites previos, tales como recabar informes múltiples de diversas dependencias y corporaciones respecto de la residencia de la parte demandada, habida cuenta que, para la validez de su emplazamiento, no deben imponerse mayores requisitos a los establecidos por la ley de la materia. Sirve de sustento la tesis: “Época: Novena Época Registro: 185763 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, Octubre de 2002 Materia(s): Civil Tesis: III.2o.C.60 C Página: 1372 EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PARA SU PROCEDENCIA SÓLO DEBEN SATISFACERSE LOS REQUISITOS PREVIOS QUE ESTABLECE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad con el artículo 117, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la notificación por edictos procede cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado. Por consiguiente, si el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que ignora dónde puede habitar el demandado, y una vez que la policía recaba la información del domicilio del reo, en el sentido de que no fue posible localizarlo, es correcto que, ante el desconocimiento general de su paradero, el juzgador proceda a ordenar el emplazamiento por edictos, sin necesidad de ordenar otros trámites previos, como recabar informes múltiples de diversas dependencias y corporaciones respecto de la residencia de la parte demandada, habida cuenta que, para la validez de su emplazamiento, no deben imponerse mayores requisitos a los establecidos por la ley de la materia. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 891/2001. Elda Irene Leyva Cirerol. 1o. de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Armando Márquez Álvarez. Notas: Este criterio ha sido interrumpido por la tesis III.2o.C. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 1317, de rubro "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. PREVIAMENTE A SU PRÁCTICA EL JUZGADOR DEBE DETERMINAR LA EFICACIA DE LOS INFORMES RENDIDOS POR LAS CORPORACIONES OFICIALES SOBRE LA INVESTIGACIÓN DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)." Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 8/2004-PS en que participó el presente criterio.”. Luego entonces, respecto de lo considerado en la sentencia en cuanto a que el Juzgador en uso de su prudente arbitrio, para mejor proveer, en auxilio del Juzgado puede ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, que por la naturaleza de sus funciones, cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, con el fin de llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona a la que se pretende emplazar, todo ello es de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia: “Época: Novena Época Registro: 181735 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 6/2004 Página: 304 EDICTOS, NOTIFICACIÓN POR MEDIO DE. INTERPRETACIÓN DE LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE JALISCO. Si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 117, fracción II, del Código Procesal Civil para el Estado de Jalisco, procede la notificación por edictos, cuando el actor manifiesta bajo protesta de decir verdad que se ignora el domicilio de su contraria, previo informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado; el caso es, que aunque de ello no se desprende en forma expresa la obligación del juzgador de investigar de alguna otra forma el domicilio de dicho demandado, cuando éste se desconoce, sí podrá, haciendo uso de su prudente arbitrio, y para mejor proveer ordenar la expedición de oficios a los titulares de diversas oficinas o dependencias públicas, como lo serían todas aquéllas que dadas sus funciones, se estime, que cuentan con padrones de registros electrónicos o magnéticos, que incluyan nombres y domicilios de personas, para así solicitarle en auxilio de la administración e impartición de justicia, llevar a cabo una búsqueda del domicilio de la persona

a la que se pretende comunicar una actuación judicial en el juicio o diligencia de que se trate. Dicha búsqueda sería con independencia de la obligación que la propia disposición establece de recabar un informe de la Policía Municipal del domicilio del demandado, pues los tiempos actuales, así como el incremento de la población imponen precisamente, la necesidad de actualizar los mecanismos que tiendan a garantizar la existencia de una administración de justicia eficaz, acorde con la realidad social. En esas condiciones, cabe precisar, que la actuación de búsqueda del juzgado se encuentra plenamente justificada, toda vez que no debe quedar duda de que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, debido precisamente a que, nadie y en ninguna parte se pudo averiguar sobre él, siendo inevitable la notificación por edictos, pues la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye una violación de gran entidad al transgredirse con ello las formalidades esenciales del procedimiento, lo que impediría el pleno ejercicio del derecho de defensa del afectado, esto es, de su garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional, siendo que debe darse mayor certeza y seguridad al proceso relativo. Así es, la gran importancia que tiene en el juicio correspondiente ese acto procesal denominado "emplazamiento de las partes", es, que se realice de la manera más eficiente, a fin de que no quede ninguna duda de que se agotaron todas las diligencias previstas en la ley para cumplir cabalmente con ello, y así obtener plena seguridad jurídica en el desarrollo del proceso. Contradicción de tesis 79/2002-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 28 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Ismael Mancera Patiño. Tesis de jurisprudencia 6/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro.”; empero, lo considerado en la sentencia no se ajusta transcrito criterio de jurisprudencia, ya que consta en autos que el propio Instructor mediante proveído sí ordenó la búsqueda del apoderado legal, a través de la Policía Ministerial, incluso giró el oficio al Instituto Federal Electoral, para que proporcionara el domicilio de éste, cuya institución, como es sabido, cuenta con archivos padrones de registros que incluye el nombre y domicilio de personas; de ahí que no sea correcto lo estimado en la Sentencia, en el sentido de que deba girarse oficios a diversas dependencias para la búsqueda del último domicilio de la moral demandada.

Luego resulta necesario dejar establecido que el decreto del emplazamiento ordenado por edictos en un juicio, debe estimarse como legalmente correcto, como una consecuencia natural de la gestión hecha, que la citación al juicio se convalidó por esa gestión oficiosa. Sin embargo, por tratarse de la primera notificación o llamado a juicio, debe cumplir con la formalidad establecida en los artículos 106, 109, 111, 112, 114 y 116 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, por lo que no basta la sola publicación, pues, para que el edicto alcance el objetivo, en el mismo debe especificarse concretamente el auto de radicación, por ser éste el que da inicio al juicio y porque ahí se describe la existencia del procedimiento, la autoridad que lo tramita, quién lo sigue, y ahí se contiene el nombre del buscado, la descripción fiel de la cosa u objeto que se persigue con el juicio, los datos que identifican y el término para la contestación de la demanda, para esta consideración. Sirve de sustento la Tesis: “Época: Novena Época Registro: 203211 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Febrero de 1996 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.9 C Página: 413 EDICTOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU VALIDEZ. La ley prevé que las notificaciones, y sobre todo el emplazamiento, han de hacerse de manera fidedigna; así, el artículo 256, en relación con los numerales 114 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exigen que se notifique al demandado en su domicilio, y sólo excepcionalmente en otros lugares donde pueda ser hallado. Si se ignora su paradero, o se trata de persona incierta, a fin de que no queden sin encontrar solución jurisdiccional algunos problemas jurídicos, la ley permite que las notificaciones se hagan por edictos (artículos 22, 119 último párrafo, 122 y 226 del mismo ordenamiento, así como 649, 666, 667, 668 y 1390 del Código Civil para el Distrito Federal). Siendo así, los edictos, medios extraordinarios de notificación, que carecen del grado de certidumbre de las notificaciones personales normales, pues ya sea por ignorancia, pobreza, o falta de tiempo, o por simple azar, la persona buscada puede no haber tenido acceso a los diarios en que se publican, deben al menos especificar la existencia del procedimiento, la autoridad que lo tramita, quién lo sigue, lo que persigue, etcétera. Pero además, para alcanzar un grado aceptable de efectividad, deben contener el nombre del buscado, incluso aquel con que es conocido o se ostenta, etcétera, y tratándose de persona incierta, la descripción fiel de la cosa u objeto que se persigue con el juicio, si es mueble o inmueble, y los datos que la identifiquen, lugar de ubicación, colindancias, nombre con que es conocida, etcétera, de tal modo que de ser posible, a primera vista se llame la atención del interesado, y es claro que si estos datos

no son exactos, no se crea la presunción de que los edictos hayan alcanzado su objetivo. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1204/95. Carlos Figueroa Razo. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.”. En el mismo orden de ideas cabe decir que el auto de radicación de la demanda, es del tenor literal siguiente: “...San Luis Potosí, S.L.P., a 7 siete de Junio del año 2013 dos mil trece. Con el escrito que antecede, anexos y copias simples exhibidas, téngase por presentado a ELIMINADO, por propio derecho, demandando, en la Vía Extraordinario Civil, en ejercicio de la acción de Otorgamiento de Escrituras, a la empresa denominada ELIMINADO, por conducto de quien legalmente la represente, con domicilio en aquél que indica; por el Otorgamiento y Firma de la Escritura que refiere y demás prestaciones accesorias que reclama. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, 44, 91, 92, 155 fracción IV, 253, 254, 414 fracción IV, 416 y 417 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Fórmese expediente y regístrese en el Libro de Gobierno bajo el número progresivo que le corresponda. Notifíquese, emplácese y córrase traslado a la parte demandada con las copias simples de ley, para que dentro del término improrrogable de tres días, contados a partir del día siguiente al de la notificación y emplazamiento, produzca su contestación, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer ALER, apercibido que en caso de no hacerlo, se le tendrá por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda. Igualmente, requiérase al demandado para que proporcione domicilio para oír notificaciones en esta Ciudad, apercibiéndolo que de no dar cumplimiento, aún las de carácter personal, se le harán por lista o cédula fijada en los estrados de este Juzgado. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace del conocimiento de las partes, que la sentencia que en definitiva se dicte en el presente asunto y que haya causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste, para manifestar, hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad de que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV, de la Ley en cita, se incluyan en la publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume su consentimiento a ello.- Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Con fundamento en el Acuerdo General Vigésimo Quinto expedido por el Consejo de la Judicatura que crea la Central de

Actuarios de los Juzgados Civiles y Familiares de este Primer Distrito publicado en el Periódico Oficial con fecha 30 de Agosto de 2007, túrnese el presente expediente a dicha Central de Actuarios a fin de que lleve a cabo la diligencia ordenada y dada la carga de trabajo con que cuentan los actuarios adscritos a la Central de Actuarios y a fin de dar puntual cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el artículo 62 del Código de Procedimientos Civiles, se habilitan los días y horas inhábiles para su cumplimiento. Se le tiene por señalando domicilio para oír notificaciones y autorizando para recibirlas al LIC. ELIMINADO, por tener registrada su cédula profesional en el libro de control, en términos del artículo 118 de la Ley Adjetiva Civil; como para imponerse de los autos a la persona que refiere, conforme al numeral 67 de la Codificación en consulta. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...”. Sin embargo, del análisis del contenido de el edicto publicado, se advierte que solamente se encuentra especificado el nombre de la demandada ELIMINADO por conducto de representante legal, la autoridad que dicta el proveído, la fecha en que se acuerda, el juicio dentro del que se provee, quién lo promueve, y debido a que no fue posible localizar a la citada demandada, se ordenó notificar y emplazar por medio de edictos, el término para la contestación de la demanda con apercibimiento de ley, dejándole a su disposición en la Secretaría del Juzgado las copias del traslado respectivas para que en días y horas hábiles pasara a recibirlas. Por ende, debe decirse que en el caso que nos ocupa, no obstante de haberse encontrado correcto de que el Juez Instructor hizo lo pertinente para localizar el paradero del apoderado legal de la moral demandada ELIMINADO, no debe perderse de vista que del contenido del edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico “El Sol de San Luis”, que debería constituir el llamado formal a juicio de la persona moral ELIMINADO; se pone en evidencia que para la notificación y emplazamiento no se cumplió cabalmente con el objetivo o requisitos de ley anteriormente señalados, porque según el contenido del edicto publicado únicamente dice: “…Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos, Juzgado Quinto del Ramo Civil, San Luis Potosí, Secretaría. ELIMINADO, por conducto de su Representante Legal. Disposición Juez Quinto Ramo Civil esta capital, auto dictado el 15 quince de noviembre del año 2013 dos mil trece, dentro del Juicio Extraordinario Civil, número 880/13, promovido por ELIMINADO, por propio derecho, en contra de usted; y desprendiéndose de las constancias que obran en autos, que no fue posible la localización de la parte demandada; en tal virtud, con fundamento en el artículo 116 fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado;

notifíquese y emplácese por medio de edictos, que se publicarán por tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y EL SOL DE SAN LUIS de esta Ciudad; concediéndosele un término de treinta días para que conteste la demanda entablada en su contra, contados a partir del día siguiente última publicación, apercibido legalmente que de no hacerlo, se presumirán ciertos los hechos de la demanda; dejándose a su disposición en la Secretaría del Juzgado, las copias de traslado respectivas, para que si lo estima conveniente, en días y horas hábiles, pase a recibirla. Asimismo, se les previene para que señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, con el apercibimiento que de no hacerlo, las subsecuentes, aún las de carácter personal, les serán hechas por medio de lista o cédula fijada en los estrados del Juzgado, esto en términos del numeral 107 del Código en cita. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace de su conocimiento, que la sentencia que en definitiva se dicte en el presente asunto y que haya causado estado o ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información, así también el derecho que les asiste, para manifestar, hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad de que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV, de la Ley en cita, se incluyan en la publicación, en la inteligencia de que la falta de oposición, presume su consentimiento a ello. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. Se autoriza para que en nombre y representación del promovente reciban dichas constancias a quien menciona. Notifíquese personalmente. Así, lo acordó y firma el Licenciado ELIMINADO, Primer Secretario del Juzgado Quinto del Ramo Civil, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, que actúa con el Segundo Secretario Licenciado ELIMINADO. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe. (Rúbricas). San Luis Potosí, S.L.P., a 28 de noviembre del 2013. El Secretario de Acuerdos. LIC. ELIMINADO. Para publicarse por medio de edictos, que se publicarán por tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y EL SOL DE SAN LUIS, de esta ciudad. 15, 16, 17 mayo.”. De lo transcrito, es evidente que contiene la ordenanza del Juez Instructor de publicar los edictos por no haberse localizado a la moral demandada, pero es inconcuso que el edicto publicado por las veces que ordenó el Juez Instructor, no alcanzó el objetivo, de citar y emplazar a juicio a la persona moral ELIMINADO Además, resulta relevante de que la demandada es una persona moral y por su propia naturaleza o sus fines que persigue en su

constitución, obviamente que no existe dato alguno en el Registro Federal de Electores del entonces Instituto Federal Electoral, actualmente Instituto Nacional Electoral, porque ahí se guardan datos y domicilio de personas, cuando que la demandada, como ente moral, solamente se puede encontrar en el Registro Federal de Contribuyentes que lleva el Servicio de Administración Tributaria. Por lo que es fuerza concluir de que no basta de que se haya ordenado la notificación por edictos y su respectiva publicación, sino que estos deben publicarse, cumpliendo con los requisitos de ley, cuya cuestión es regida por los artículos 106, 109, 111, 112, 114, 116 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Así las cosas, lo correcto es revocar la sentencia definitiva de fecha 7 siete de enero de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 880/2013, relativo al juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por conducto de su representante legal ELIMINADO. Y en su lugar, se ordena reponer el procedimiento, dejando sin efecto el emplazamiento hecho por edictos a la moral demandada ELIMINADO; los efectos de la reposición son únicamente para que se lleve a cabo la publicación del edicto con todas las formalidades legales que se precisan con antelación, debiendo dejar intocado lo que no fue materia de la apelación. Lo anterior, sin perjuicio para que, en caso de considerarlo necesario se requiera llamar a juicio en lo personal a ELIMINADO. TERCERO. No se hace pronunciamiento de condena en costas y gastos al actor, por no haber parte vencida en el juicio, lo que hace no se actualice ninguno de los supuestos normativos contenidos en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Los agravios expresados por el apelante ELIMINADO, resultaron esencialmente fundados para revocar la sentencia, pero no para el fin que se propuso en la alzada. SEGUNDO. Se revoca la sentencia definitiva de fecha 7 siete de enero de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Quinto del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 880/2013, relativo al juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, por conducto de su representante legal

ELIMINADO. Y en su lugar se ordena reponer el procedimiento para los efectos precisados en la parte considerativa respectiva, sin perjuicio de que se requiera llamar en lo personal a ELIMINADO. TERCERO. No se condena en costas y gastos por los motivos y consideraciones legales expresadas en el último considerando de la presente resolución. CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.

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