PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

242/2015

18 (dieciocho) de mayo de 2015 (dos mil quince)

V I S T O para resolver el toca 242/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el sentenciado y su defensora en contra de la sentencia condenatoria pronunciada el 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) por la Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, a ELIMINADO, por el delito de robo calificado equiparado (sic) y contra la seguridad del tránsito de vehículos en su modalidad de conducir vehículos de motor con placas sobrepuestas, dentro del proceso penal 180/2012/4; y,

RESULTANDO

Primero.- La resolución recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“[...] PRIMERO.- Quedó acreditado en autos de manera plena tanto el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO EQUIPARADO, en agravio de LA SEGURIDAD PÚBLICA; Así mismo por la comisión del ilícito

de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR CON PLACAS SOBREPUESTAS, así como la plena responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión. SEGUNDO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de ROBO CALIFICADO EQUIPARADO Y CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE MOTOR CON PLACAS SOBREPUESTAS, se impone a ELIMINADO una pena privativa de la libertad ACUMULADA de 03 TRES AÑOS Y 03 MESES DE PRISIÓN, misma que deberá de compurgar el sentenciado en el establecimiento que al efecto designe el Ejecutivo del Estado, contados a partir de su fecha de retención ante el Agente del Ministerio Público Investigador el día 13 TRECE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 DOS MIL DOCE; así mismo se impone como Sanción Pecuniaria aumentada de 300 TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO vigente en la región al momento de suceder los hechos delictivos, consistente en la cantidad de $17,724.00 (DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.), en razón de que el salario vigente en la época de los hechos era de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 M.N.), misma que deberá pagar el ahora sentenciado en efectivo, siendo que dicha Sanción Pecuniaria deberá entregarse en el Juzgado de Ejecución a fin de que se integre al fondo de apoyo para la administración de justicia del Poder Judicial del Estado. TERCERO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, apartado B, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20 fracciones II, 22 fracción II, 24 y 27 del Código Penal vigente en el Estado al momento de la conducta delictiva, y 471 del Código de Procedimientos Penales, SE CONDENA AL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO AL SENTENCIADO ELIMINADO, debiéndose fijar el monto respectivo en ejecución de sentencia en los términos precisados en la presente resolución. CUARTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, mediante el otorgamiento de una cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), que deberá otorgar en efectivo, en virtud de que reúne los requisitos a que se refiere el numeral 81 del Código Penal vigente en el Estado al momento de la conducta delictiva. En este contexto jurídico el sentenciado deberá con el fin de

gozar de este beneficio de cumplir con los requerimientos señalados por la fracción segunda del articulado 81 de la Ley de la materia en vigor anteriormente citada y efectuar primeramente el pago correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta en la presente resolución. QUINTO.- Se ordena la amonestación al sentenciado ELIMINADO para que no reincida, haciéndosele saber el derecho y término que tiene para apelar de la misma en caso de inconformidad. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 38 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo previsto por los numerales 38, 39, 40 y 41 del Código Sustantivo Penal de vigor en el Estado al momento de la conducta delictiva, se decreta la suspensión de Derechos Políticos y Civiles contenidos en el numeral 41 del Código Penal antes invocado, en contra de ELIMINADO por el lapso de tiempo de la pena de prisión impuesta en la presente resolución, consistente en 03 tres años y 03 tres meses; En virtud de lo anteriormente citado comuníquese la presente Sentencia una vez que haya causado Estado al Registro Federal de Electores y al Consejo Estatal Electoral. SÉPTIMO.- Así mismo y en cumplimiento con la Circular 31 de fecha 28 veintiocho de Junio del año 2005 dos mil cinco, emitida por el entonces MAGISTRADO PRESIDENTE DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, remítase copia debidamente autorizada de la presente resolución una vez que haya causado estado a la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. OCTAVO.- Notifíquese personalmente a la Representación Social Adscrita, haciéndole saber el término con que cuenta para apelar en caso de inconformidad; de igual forma notifíquese la presente resolución al ofendido de autos ELIMINADO, a quien se le concede el término de cinco días para inconformarse, y para el caso de que así sea, dentro de igual término, designe persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter personal, apercibido que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, las subsecuentes notificaciones se harán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del recurso interpuesto, lo anterior de conformidad en lo previsto por los artículos 361, 362, 363, 364, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales en vigor. NOVENO.- Notifíquese, Comuníquese, cúmplase y hágase saber a las

partes el derecho y término que la Ley concede para recurrir la presente resolución si con ella no fueren conformes.”

Segundo.- No estando conformes el Ministerio Público, el sentenciado y su defensora con el sentido de la anterior resolución la impugnaron en apelación, la que se admitió en ambos efectos, remitiéndose el original del expediente del proceso penal para la sustanciación del recurso.

Tercero.- Recibido en esta Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el asunto de que trata se acordó darle el trámite legal correspondiente, celebrándose la audiencia de vista el 23 (veintitrés) de abril de 2015 (dos mil quince) con la asistencia del fiscal de la adscripción, de los licenciados ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de defensores del sentenciado ELIMINADO.

La Secretaria hizo una relación del asunto y manifestó que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, y compareció por medio de oficio 242/2015, fechado el 20 y recibido el 21 de abril del año en curso, a través del cual expresó agravios, el que se agregó en autos para que surtiese sus efectos legales, mismos que ratificó cuando se le concedió el uso de la palabra.

Enseguida, con los agravios expresados por el fiscal se dio vista al defensor, licenciado ELIMINADO quien en uso de la voz realizó las manifestaciones transcritas en el acta levantada con motivo de la audiencia.

De igual manera se hizo constar que el sentenciado ELIMINADO así como su defensor ELIMINADO interpusieron recurso de apelación y compareció su defensora, licenciada ELIMINADO por medio de escrito fechado y recibido el 23 (veintitrés) de abril del que trascurre, a través del cual expresó agravios, el que se agregó en autos para que surtiese sus

efectos legales, mismos que ratificó la defensa cuando se le concedió el uso de la palabra. Además, la defensora la hacer uso de la voz realizó diversas manifestaciones, las que fueron transcritos en el acta levantada con motivo de la audiencia.

Por último, se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

ELIMINADO Primero.- Esta Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación de acuerdo a lo que dictan los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 21 y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y tiene por objeto cumplir con lo que marcan los numerales 361, 362, 380 y 383, del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa.

Segundo.- Los agravios expresados por la licenciada ELIMINADO, en su calidad de agente del Ministerio Público adscrita a esta Sala, son del tenor literal siguiente:

“[…] El punto de agravio lo constituye la resolución citada al inicio al violentar lo preceptuado en los imperativos Constitucionales 14 y 16, 59 de la Ley Penal en vigor y 36 y 37 de la Ley adjetiva penal, 20 Apartado B fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de Nuestra Carta Magna, 20 fracción II, 22 fracción II, 23 fracciones II, 24, 25, 27 y 28 del Código Penal en vigor 195 Bis fracción VII y 200 fracción Vil y 305 Bis del Código Penal vigente en el Estado, y 347 de la Ley Procesal. Lo anterior es así, en razón de que la sentencia combatida forma parte de un todo, que es competencia de este órgano de legalidad vigilar que se emita una sentencia en armonía a los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna, 39, 40 y 41 del Código Penal vigente en el Estado, 36, 37 y 347 de la Ley Procesal. De primera cuenta es de señalar que por lo que hace a la acreditación de las figuras punitivas de ROBO CALIFICADO EQUIPARADO Y CONTRA LA SEGURIDAD

DEL TRANSITO DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR CON PLACAS SOBREPUESTAS y la plena responsabilidad del sentenciado, esta Representación Social encuentra correcto el criterio de acreditación del juzgador, por lo cual dichos conceptos no resultan gravosos, más sin embargo para todos los efectos legales conducentes solícito que se den por reproducidos para todos los efectos legales conducentes. En ese orden, causa agravio a la suscrita a sentencia aludida al inicio del presente ocurso, mediante la cual impone una penalidad no acorde a la literalidad de los artículos 195 Bis fracción VIl y 200 fracción VII y 305 Bis del Código Penal vigente en el Estado y a su vez en relación con el 72 del Código Penal vigente en el Estado al momento de la comisión delictiva, a ELIMINADO, por su probada responsabilidad en la comisión de los delitos de cuenta, agravio que se ve reflejado en el considerando CUARTO en relación con el punto resolutivo segundo de la recurrida en donde se advierte que impone al acusado la pena total de 3 tres años de prisión y sanción pecuniaria de ELIMINADO; al respecto la resolución motivo del recurso no es congruente con la ley, por la baja e incorrecta pena impuesta, lo que resulta en una infracción a la correcta fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener de conformidad al artículo 16 de Nuestra Carta Magna y a los artículos 59, 195 Bis fracción VII, 197 y 200 fracción VII y último párrafo y 305 Bis del Código Penal vigente en el Estado y a su vez en relación con el 72 del Código Penal vigente en el Estado al momento de la comisión delictiva; 36, 37 y 347 de la Ley Procesal Penal en vigor, dispositivos que se advierten no fueron aplicados debidamente por el juzgador en el presente caso. De primera cuenta, es de señalar que el juez se equivoca al sostener que deba de aplicarse únicamente la penalidad a que se refiere el artículo 197 fracción 1 en relación al penúltimo párrafo del diverso 200 y 72 del Código Penal vigente en el Estado al momento de la comisión delictiva, al existir concurso real de delitos Tal equivocación se engendra, debido a que la disposición citada, aduce a la penalidad mínima establecida por el numeral 197 fracción 1 y su aumento debido a las condiciones particulares del caso al ser calificada la conducta y existir concurso real de delitos, lo que agrava la conducta y aumenta la pena, más sin embargo la penalidad emitida por el juzgador no es acorde ni siquiera a esta hipótesis, es decir a la establecida por dichos numerales de la

ley penal en vigor al momento de la comisión de los hechos, mucho menos es acorde a la realidad de los hechos, porque al margen de que no se fundamenta ni se motiva el porque es improcedente imponer la penalidad solicitada por la fiscalía adscrita en su pliego de conclusiones; debe de señalarse que de acuerdo al valor de lo robado la penalidad que corresponde se encuadra dentro de lo establecido por la fracción III del artículo 197 de la ley penal en vigor al momento de la comisión delictiva, que es de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo, para lo cual se tiene como base el peritaje de valuación emitido por perito oficial que obra a fojas 44 y 45, el cual, tuvo a la vista la defensa y no fue objetado, penalidad que debe ser aumentada conforme al último párrafo del diverso numeral 200 de la ley en cita. Lo anterior en base a que existe valuación de lo robado, mediante la prueba pericial que así determina que este monto se encuentra dentro de lo establecido por el mencionado numeral 197 en su fracción III, debido a que la cantidad exteriorizada de la valoración oficial, de ELIMINADO, en armonía al salario mínimo vigente al momento de la comisión del evento ilícito (13 de septiembre de 2012) que es la cantidad de $59.08 de cuya división entre el monto de lo robado, se tiene que son 253.89 salario mínimos, lo cual se encuentra dentro de la literalidad del señalado artículo 197 fracción III de la ley en comento que establece que Cuando el valor de lo robado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo. Por lo cual la penalidad que en el caso corresponde es la establecida en el artículo 197 fracciones III en relación al último párrafo del diverso 200 y a su vez en relación al 72 de la ley penal en vigor al momento de los hechos, más el aumento que corresponde a la conducta calificada de conformidad al último párrafo del diverso 200 de la ley penal vigente al momento de la comisión delictiva y aumentada conforme lo establecido por el diverso 72 de la ley en cita. Por lo cual se solicita que la misma se modifique a la que correctamente corresponde. Por otro lado debe precisarse que si bien es cierto el artículo 59 del Código Penal, otorga facultad discrecional al juzgador para la aplicación de las penas y las medidas de seguridad conforme a su prudente arbitrio en concordancia a la peligrosidad del infractor, que en el caso el

juzgador estimo que corresponde a una peligrosidad mínima y consecuentemente impone al acusado la pena antes mencionada, que como ya se dijo no corresponde a la que legalmente debe emitirse, además de no ser precisa, ya que no existe claridad en los términos en que sostiene su motivación con la peña impuesta, ni con la condena de la multa de contenida en la disposición en cita, y mucho menos con la sentencia en ejecución del rubro del pago de la reparación del daño proveniente del delito y que contraria lo dispuesto por los artículos 36 y 347 del Código Procesal Penal en cuanto se establece en tales ordinales: “Toda resolución deberá consignarse por escrito; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine.” “En las sentencias condenatorias deberán precisarse las penas y medidas de seguridad impuestas; ser congruentes con la ley y con las constancias de autos y expuesta en términos claros.”

Tercero.- Los agravios vertidos por la licenciada ELIMINADO son del tenor literal siguiente:

“[…] Agravio primero: Violaciones a los principios reguladores de la valoración de la prueba para acreditar los tipos penales de robo calificado y contra la seguridad del tránsito de vehículos, así como la responsabilidad penal de ELIMINADO; Agravio segundo: inaplicación de la Ley penal en el contenido del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial en el Estado (Existencia de duda razonable). AGRAVIO PRIMERO: Violaciones a los principios reguladores de la valoración de la prueba para acreditar los tipos penales de robo calificado y contra la seguridad del tránsito de vehículos, así como la responsabilidad penal de ELIMINADO. La juez de primera instancia comienza por valorar el contenido del PARTE INFORMATIVO de fecha 13 trece de septiembre del año 2012, dos mil doce, expedido por ELIMINADO, quienes de manera coincidente manifestaron lo siguiente: “... Me permito informar a Usted, que el día de la

fecha y hora mencionada circulando por el lugar antes mencionado repentinamente una moto de color roja si(sic) cruzo la calle intempestivamente la cual estuvo a punto de colisionar con la unidad no. 1250 tripulada por el suscrito y el policía ELIMINADO por lo que se les marco el alto a lo que detuvo la marcha y se echaron a correr dándoles alcance a media cuadra del lugar sobre la calle de Lonja, al asegurarlos nos percatamos que espedian (sic) un olor a Resistol 5000, y la (ilegible) sistema de encendido violentando, no contando con llaves la misma por tal motivo (ilegible) informo al c-3 para verificación de los datos y no tuviera algún reporte delictivo dándonos datos de moto ltalika FT-125, color roja, con placas de circulación ELIMINADO y número de serie ELIMINADO, indicando el C-3 que la placa no pertenecía a la moto si no a una motoneta con reporte de robo y el número de serie si pertenece a la moto y también tenía reporte de robo, a lo que se pidió la grúa para traslado, arribando al lugar la grúa No. 05 tripulada por ELIMINADO quien se hizo cargo de trasladarla a la Pensión Victoria, a los ocupantes se les abordo a la unidad y se les traslado a barandilla municipal para los trámites correspondientes. Ya en barandilla el conductor dijo llamarse ELIMINADO de 18 años de edad con domicilio en ELIMINADO. Y el acompañante ELIMINADO de 16 años de edad con dom. En ELIMINADO Anexa certificado médico con número de folio 16212 expedido por el media de turno ELIMINADO perito dictaminador en integridad física e influencia alcohólica (sic) inventario de vehículo con no. De folio 0323, hora de fuente de vehículos robados reportados al 066 de la placa y de la moto...” Pieza informativa a la que el A quo le otorga valor probatorio indiciario a que se refiere el numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo es gravoso el criterio del juzgador cuando refiere que existe un enlace lógico y natural más o menos necesario existente entre la verdad conocida y la que se busca establecer. El juez no puede hacer uso de la prueba circunstancial para elevar a prueba plena una pieza indiciaria, máxime que no está adminiculado con ninguna otra prueba hasta el momento. Así lo es porque el contenido de esta noticia policial no guarda concurrencia con las diligencias de interrogatorio formuladas por la defensa en fecha 20 veinte de noviembre de 2013 dos mil trece; y por sí sola no merece concederle valor probatorio pleno, como pretende sostener esta autoridad judicial. Más bien merece valor probatorio indiciario, y por regla probatoria deberá estar adminiculado con

diversos medios de prueba, lo que en la especie no ocurre, puesto que obran en la causa pruebas de descargo, suficientes y sólidas para acreditar la ausencia de conducta por parte de mi representado. Época: Novena Época Registro: 171660 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Penal Tesis: V.2o.P.A. J/8 Página: 1456 PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS UNÍVOCOS, CONCURRENTES Y CONVERGENTES,

DE

CUYA

ARTICULACIÓN,

CONCATENACIÓN

Y

ENGARCE,

SE

OBTIENE

OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SÍ SOLO. En el proceso penal no es dable acoger la falacia de la división, que consiste en asumir que las partes de un todo deben tener las propiedades de éste, y que en el caso se refleja al aislar cada elemento de convicción y dementar su eficacia o contundencia demostrativa por sí mismo, es decir, considerado aisladamente. Lo anterior es improcedente, cuenta habida que de cada medio de prueba pueden desprenderse uno o varios indicios, signos o presunciones, con un determinado papel incriminador, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informa sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, o la verdad formal que se pretende establecer, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, que se sustenta en la demostración de los hechos indiciarios y en el enlace natural, más o menos necesario, entre la verdad conocida y la buscada. Por ello, la eficacia de la prueba indiciaria o circunstancial, como prueba indirecta, no parte de pruebas plenas aisladas, sino de datos unívocos, concurrentes y convergentes, de cuya articulación, concatenación y engarce, se obtiene objetivamente una verdad formal, a través de una conclusión natural, a la cual cada indicio considerado en forma aislada- no podría conducir por sí solo. El juez también viola los principios de

apreciación de la prueba cuando da valor probatorio inherente a la confesión a la DECLARACIÓN MINISTERIAL DE ELIMINADO, en términos de lo dispuesto por los numerales 233 y 312 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. Al respecto, la ley señala: ARTÍCULO 233. La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona no menor de dieciséis años de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación, emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable. ¿Cuáles son los hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación? Son precisamente que el imputado poseyó una motocicleta con reporte de robo a sabiendas de su procedencia ilícita. Y esta defensa no alcanza a ver que el sentenciado haya aceptado conocer el estado del vehículo materia de la presente sumatoria. Por lo que no puede otorgarse al dicho de mi representado como una confesión, sobre todo si se toma en cuenta lo que a continuación se expone: En primer lugar, que en vías de declaración preparatoria (foja 42 de la sentencia) mi representado no ratificó la declaración que le fue leída, argumentando el imputado que no sabe leer. Esto implica la ausencia de voluntad de declarar, por lo que demerita la valoración de la juzgadora de la declaración ministerial. Segundo, esta manifestación respecto de su impedimento para leer, de acuerdo a lo que impera el artículo 310 del Código de Procedimientos Penales, debe ser probada por el inculpado. Así las cosas, fue practicado DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA DE VALORACIÓN PSICOPEDAGÓGICA, emitido en fecha 15 de octubre de 2014, por la Perito ELIMINADO, cuyo contenido es visible a fojas 60 y 61 de la resolución, y como resultado arrojó que “ELIMINADO padece un trastorno de déficit de atención que le impide leer y comprender lecturas simples y complejas, las cuales, tendrán que ser leídas varias veces además de explicárselas para que pueda entenderlas; situación que al parecer no se llevó a efecto. Tiene sentido de la autoridad, el cual observa cuando éste realiza las instrucciones que le son ordenadas”. Hay que advertir que la apreciación de esta prueba efectuada por la juzgadora de origen también viola los principios de la prueba tasada, porque sus argumentos con los que

justifica esta violación no tienen fundamento. Refiere la juzgadora que este dictamen: Fue emitido de manera subjetiva; No reúne los lineamientos que exige el artículo 260 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado; El dictamen es omiso en cuanto a las circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión; No cuenta con una relación detallada de las operaciones que se practicaron; No se aplicaron las pruebas necesarias para determinar afirmativamente que el imputado no sabe leer ni escribir.; La juez no explica el por qué el dictamen fue emitido de manera subjetiva, lo que deja en estado de indefensión al sentenciado. Respecto de los lineamientos legales, es necesario enunciarlos: ARTÍCULO 260. Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran; emitirán por escrito su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen cuando el funcionario que practique la diligencia lo estime necesario. El dictamen pericial comprenderá, en cuanto fuere posible: I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubieran sido hallados; II. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados; III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica, y IV. La fecha en que la operación se practicó. Descripción de la persona examinada: este requisito se aprecia en el apartado del dictamen denominado “Datos familiares del C. ELIMINADO”. Relación detallada de las operaciones que se practicaron y de sus resultados: Este requisito se aprecia en el apartado del dictamen que se llama “Valoración Psicopedagógica”, pues dentro de este apartado se detalla que la experta en psicología realizó dictado de palabras; entrevista abierta; aplicación de una lectura de comprensión; todo ello con sus respectivos resultados. Conclusiones: se aprecia que la Perito emitió sus conclusiones en la hoja final, en un capítulo que se llama “Conclusión”. Fecha en que la operación se practicó: Se aprecia en la hoja final la fecha, justo debajo de la leyenda “Protesto lo Necesario”. En esa tesitura, tampoco encuentra sustento lógico alguno el enunciado de la juez, quien asegura que no se satisfacen los lineamientos legales, pues la defensa ya ha demostrado que es falsa esta premisa. Si se encuentran satisfechos a cabalidad los requisitos legales. Es falso que el dictamen haya sido omiso en cuanto a las circunstancias que le sirvieron de fundamento a su opinión, porque en el apartado del dictamen

llamado “Metodología” se advierte que la perito fue clara en expresar que “Se realiza la impresión diagnostica preliminar y posteriormente se procede a realizarle la valoración psicopedagógica, fundamentada ésta en la autora ELIMINADO en su colección educativa “Integración escolar”. Tampoco le asiste la razón a la juzgadora de primera instancia cuando manifiesta que el dictamen no cuenta con una relación detallada de las operaciones que se practicaron, pues ya se encargó la defensa de demostrar que, dentro del apartado denominado “Valoración Psicopedagógica”, la experta en psicología realizó dictado de palabras; entrevista abierta; aplicación de una lectura de comprensión; todo ello con sus respectivos resultados. Por último, la juzgadora se encuentra impedida para declarar que en la prueba pericial en materia de psicología no se aplicaron las pruebas necesarias para determinar afirmativamente que el imputado no sabe leer ni escribir; ello, toda vez que la juzgadora no cuenta con los conocimientos necesarios ni en psicología ni en metodología para poder evaluar el desempeño o las operaciones de una licenciada en psicología. Esto es sencillo de demostrar, pues de una lectura detenida al currículum vitae de la Juzgadora ELIMINADO, se advierte que su trayectoria académica está compuesta por: Licenciatura universidad autónoma de san luis potosí facultad de derecho Curso de certificación para jueces especializados en justicia para adolescentes. (proceso y ejecución de medidas) modalidad virtual, impartido por el instituto de la judicatura federal, escuela judicial del poder judicial de la federación Asistente al curso “delitos contra la salud” 29 y 30 de junio de 2010, instituto de estudios judiciales del poder judicial del estado. Postgrado instituto de estudios judiciales del poder judicial del estado maestría en administración de justicia. No existe prueba de que la juzgadora cuente con los conocimientos en materia de psicología que le permitan evaluar si la perito en psicología ELIMINADO las no aplicó las pruebas necesarias para determinar afirmativamente que el imputado no sabe leer ni escribir. Por todo lo anterior es dable concluir que negarle valor probatorio al dictamen pericial de la psicóloga ELIMINADO viola los principios reguladores de la valoración de la prueba. Se cita la siguiente tesis de Jurisprudencia para mayor abundamiento: Época: Novena Época Registro: 181056 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XX, Julio de

2004 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C. J/33 Página: 1490 PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de

encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que

la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen. Igualmente es dable determinar que la valoración de la declaración ministerial de ELIMINADO esta indebidamente valorada como prueba confesional. En otro orden de ideas, la juzgadora de origen valoró de manera equivocada las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa con cargo a ELIMINADO, desahogadas ante el tribunal de primera instancia. Adujo en su resolución (foja 49 de la sentencia) que las testimoniales no cuentan con eficacia jurídico-probatoria tendiente a corroborar el dicho de ELIMINADO en su ampliación de declaración preparatoria, ya que del estudio de las mismas se coligue que dichas probanzas no provoca, en la juzgadora la plena convicción de que lo narrado en las mismas sea apegado a la verdad jurídica y que los hechos ocurrieran en tal sentido, siendo preponderantes las probanzas que sirvieron en autos para acreditar la responsabilidad del inculpado. Flagrante es la trasgresión a los principios reguladores de la valoración de la prueba: Las reglas de la valoración de la prueba testimonial establecen lo siguiente: ARTICULO 317. Para valorar la declaración de cada testigo, el juzgador tendrá en

consideración: 1. Que por su edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto; II. Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad; III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza. La defensa demostrará que los testigos, al momento de comparecer ante la autoridad en fecha 25 de octubre de 2013, satisficieron en su totalidad los requisitos arriba citados: De autos se advierte que la testigo ELIMINADO, al momento de comparecer ante la autoridad judicial contaba con 24 años de edad y con educación hasta el tercer año de secundaria. Edad suficiente para apreciar y reconocer los eventos que ocurren a su alrededor. Por su parte, ELIMINADO contaba al momento de su comparecencia con 24 años de edad y haber cursado hasta quinto año de primaria; empero su edad es prueba suficiente para entender que el testigo tiene cierta inferencia intelectual que le permite apreciar eventos y emitir conclusiones y juicios en torno a los mismos. La independencia de su posición como la imparcialidad de su dicho se aprecia con la propia diligencia, cuando fueron protestados para conducirse con verdad y a la expresa pregunta de si tenían interés en el asunto, ambos testigos contestaron que no tenían interés en el asunto. Por cuanto hace a que el hecho haya sido conocido por medio de los sentidos de los testigos, se tiene por satisfecho este requisito cuando a razón del mimos los testigos manifiestan haber estado en el lugar y en el tiempo en que ocurrieron los hechos, de igual forma aseveraron haber estadio en compañía de ELIMINADO cuando se desencadenaron los eventos que este último narró en vías de declaración preparatoria. En lo tocante a la precisión de su dicho, se advierte que ambos testigos son acordes, exactos, detallados en su versión y sucintos al narrar de manera armónica, entre otras cosas: Que el día viernes 13 de septiembre de 2012, dos mil doce, a las 00:00 horas aproximadamente, ELIMINADO se encontraba en compañía de ELIMINADO y ELIMINADO afuera de la tienda de don ELIMINADO, comiendo papas y refresco; Que al momento en que se acercaron unos policías todos se

echaron a correr; Que mi representado ELIMINADO en ningún momento tuvo contacto con la motocicleta; Que los agentes captores le pidieron dinero a ELIMINADO Por último, referente a la ausencia de vicios en la voluntad de declarar, ésta se da por demostrada ante la aceptación expresa de las partes y la no objeción de la misma. De tal suerte que la justificación que da la juez de primera instancia para negar todo valor probatorio a los testigos carece de fundamentación y motivación ya que no puede declararse de manera arbitraria que los testigos no se apegan a la verdad jurídica, pues es precisamente la finalidad de que los testigos declaren: examinarles en cuanto a su dicho, el que debe ser convergente y concurrente con el resto del material probatorio tanto en lo esencial como en lo accidental. llustra lo argumentado por la defensa el siguiente criterio con carácter de tesis de Jurisprudencia publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta bajo el rubro y texto siguientes: Época: Décima Época Registro: 160272 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Penal Tesis: I.1o.P. J/21 (9a.) Página: 2186 PRUEBA TESTIMONIAL, VALORACIÓN DE LA, CUANDO EXISTE PLURALIDAD DE TESTIGOS. Al valorar los testimonios de una pluralidad de testigos que declaran al momento de los hechos y que con posterioridad lo hacen nuevamente, no se debe exigir deposiciones precisas y exactamente circunstanciadas, pues debe tenerse presente que las imágenes o recuerdos se sujetan a una ley psicológica, que debido a la influencia del tiempo operado en la conciencia de los testigos, hace que las declaraciones no sean uniformes y que en ellas se den diferencias individuales; pero sí es exigible que los atestados no sean contradictorios en los acontecimientos. Por lo que si las contradicciones de los testimonios, sólo se refieren a datos circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, aquéllas son intrascendentes y no restan valor probatorio a las declaraciones. En tal virtud, es evidente que la juzgadora incurrió en múltiples violaciones a los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues el parte informativo no configura prueba plena; la declaración de mi representado ante el Fiscal Investigador no cumple con los requisitos para ser tomada en cuenta como una confesión; el dictamen pericial en materia de psicología merece valor probatorio porque cumple con las exigencias legales,

y; los testigos de descargo si satisfacen las exigencias mínimas para ser valorados de acuerdo al contenido del artículo 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales vigente en este Distrito Judicial en el Estado. AGRAVIO SEGUNDO: Inaplicación de la ley penal en el contenido del artículo 309 del Código de Procedimientos Penales vigente en este distrito judicial en el estado (existencia de duda razonable). La defensa procede a desvirtuar la existencia de responsabilidad penal de mi representado, basada en una duda razonable. Al respecto conviene decir que esta representación particular no se avocó al estudio de las siguientes probanzas: Ficha de reporte: 24/03/12 que obra dentro del Informe Policial Homologado; Ficha de reporte: 29/04/12 que obra dentro del Informe Policial Homologado; Inventario de vehículos depositados, folio v050323; Fe de vehículo, de fecha 13 de septiembre del año 2012 dos mil doce; Copias fotostáticas de la Averiguación Previa AP/PGJE/SLP/RV/lI/662/2012; Oficio PGJE/DTIII/3641/2012, de fecha 13 trece de septiembre del año 2012, dos mil doce, expedido por el DIRECTOR DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN E INNOVACIÓN INSTITUCIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, ING. JUAN MIGUEL ALONSO JUÁREZ; Constancias de vehículos robados y recuperados; Dictamen de identificación, de fecha 13 de septiembre del año 2012, expedido por LIC. ELIMINADO; En virtud de que estas diligencias sólo son eficaces para demostrar la calidad específica de que el objeto material de esta indagatoria es un vehículo con reporte de robo. De tal suerte que las únicas pruebas que sirven para conocer hechos materia de la presente indagatoria es el Parte Informativo, la declaración de ELIMINADO y las testimoniales a cargo de ELIMINADO. La ausencia de prueba plena de responsabilidad se traduce en la existencia de una duda razonable. Este principio de derecho penal implica que el tribunal debe hacerse cargo en su motivación de toda prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para ello. Esa motivación debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Según Black’s, la duda racional es la que impide la firme convicción sobre la culpabilidad del acusado, o la que presenta la verdadera

posibilidad de que este no es culpable. “Sin lugar a duda racional (o indicios vehementes), es el patrón aplicado por el jurado para declarar la culpabilidad de un acusado (…) para decidir si la prueba practicada estableció indicios vehementes de culpabilidad, el jurado debe comenzar con la presunción de que el procesado es inocente. Para Gifis, duda racional se refiere al grado de certeza al que debe llegar un jurado para declarar la culpabilidad de un acusado. Dichas palabras se usan en las instrucciones al jurado de un juicio para indicar que se debe suponer la inocencia a no ser que se haya probado tan claramente la culpabilidad que el jurado vea que no cabe duda racional en cuanto a la misma. El termino duda racional no significa una mera condición escéptica de la conciencia, simplemente quiere decir que la prueba sobre los hechos debe ser plena y absoluta para eliminar toda duda racional de la mente de un hombre media 1. El principio de duda razonable se encuentra implícito en el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, cual que a la letra dispone: “ARTICULO 309. No podrá condenarse al enjuiciado sino cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquél; en caso de duda, deberá absolvérsele.” La defensa advierte que la existencia de una duda razonable encuentra origen desde dos aristas: la primera es que no se cuentan con indicios bastantes para conjugarlos mediante un enlace lógico y natural para inferir la prueba indiciaria; y la segunda es que existe pluralidad de pruebas de descargo que se contraponen a las pruebas de acusación. En ambos casos la Ley prevé que esta condición conlleva la absolución del inculpado. Comencemos con exponer que la ausencia de indicios impide la configuración de la prueba indiciaria. Al respecto, la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en la resolución del recurso de apelación 2/2010, derivado de la facultad de atracción 33/20102, expone que: “[...] la prueba circunstancial se conforma con la adminiculación de indicios probados, los cuales, conforme a lo

Tomassi, Sandro. Diccionario Jurídico Tomassi “An English-Spanish Dictionary of Criminal Law And Procedure”, Segunda Edición, Bilingual Law Dictionary. Com, Nueva York U.S.A. 2012. página 253. 2 Recurrentes: Alberta Alcántara o Alberta Alcántara Juan y Teresa González Cornelio. Aprobado por unanimidad de votos de los señores Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1

dispuesto en el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, necesariamente deben estar enlazados lógica y jurídicamente [...] Debe enfatizarse que la ley y la jurisprudencia exigen pluralidad de indicios para la integración de la prueba circunstancial, con eficacia demostrativa suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Luego, si el legislador exige pluralidad de indicios para arribar a la verdad formal y establecer la verdad que se busca conocer en el proceso, tanto con relación a la materialización del delito, como a la intervención culpable de un gobernado en la actualización del injusto, es claro que un solo indicador válido, sumado a otro leve y contingente, resulta insuficiente para acreditar la prueba indiciaria.” Relevancia adquiere esta disertación en el caso concreto puesto que en la especie sólo se cuenta con un indicio que presume la existencia de una conducta nuclear de los delitos, que en el caso concreto serían la posesión y conducción de un vehículo con reporte de robo y placas sobrepuestas. Ya se ha dicho que las pruebas documentales que obran en la causa sólo permiten acreditar la propiedad, preexistencia y falta posterior de la motocicleta, lo que se constriñe en el elemento normativo y modalidad para la acreditación del tipo penal. Sin embargo, dichas documentales, no obstante su valor probatorio pleno, no permiten concatenarse con el dicho de los agentes captores, dada la ajenidad a los eventos narrados, pues se insiste, la calidad específica del vehículo de motor no es determinante para su concatenación con la forma en cómo sucedieron los hechos. Puede ser aplicado el siguiente criterio visible en la página 1455 del Tomo XV, Marzo de 2002, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta al tenor del contenido siguiente: Época: Novena Época Registro: 187392 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Marzo de 2002 Materia(s): Penal Tesis: XVI.5o.4 P Página:1455 ROBO. LA PREEXISTENCIA, PROPIEDAD Y FALTA POSTERIOR DE LOS OBJETOS SUSTRAÍDOS, COMO FIGURAS CONEXAS, NO SON ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). En términos del artículo 265 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, para que se actualice el tipo penal del delito de robo, el activo ha de apoderarse de una cosa mueble, ajena y sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella. Ahora, si de la

interpretación del diverso numeral 158 del Código de Procedimientos Penales para esta entidad federativa, se obtiene que cuerpo del delito es el conjunto de elementos que su integración requiera, de acuerdo a su definición legal, es entonces inconcuso que en el caso, según la propia definición legal, la preexistencia, propiedad y falta posterior de las cosas objeto de robo, como figuras conexas, no constituyen parte integrante del tipo penal de que se trata, porque éste sólo se constriñe a la demostración del apoderamiento de una cosa mueble, ajena y sin el consentimiento de quien legítimamente pueda disponer de ella; de ahí que la falta de demostración de estos extremos es insuficiente para estimar no acreditado el cuerpo del delito en cuestión. La anterior distinción es trascendente, si se tiene en cuenta que el referido artículo 265 del Código Penal para el Estado de Guanajuato prevé un tipo autónomo y por éste acusa el Ministerio Público; por tanto, la no acreditación en sentencia de alguna de las circunstancias comentadas, podría llevar a la conclusión equivocada de que se está en presencia de una conducta atípica y no de un robo genérico. En tal virtud, a defensa sostiene que no existen pruebas de cargo suficientes para ser concatenadas de manera lógica y natural mediante el ejercicio mental respectivo, puesto que el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, que parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión. No es posible hacer tal esfuerzo de raciocinio en la presente causa. La tesis que se expondrá a continuación es cómo opera en favor del sentenciado la existencia de pluralidad de indicios y se traduce en ausencia de prueba plena de responsabilidad. Se cuenta, en primer lugar, con la ampliación de declaración preparatoria, rendida ante esta autoridad judicial por mi representado, en virtud de que su contenido aduce lo siguiente: “... Que yo andaba con mis compas, no sé sus nombres porque los acabo de conocer, estaba tomándome un refresco y unas papas con mi novia, eso fue como a las doce de la noche del viernes de la semana pasada, y llegó la ley y todos corrieron y decían que yo me robé la moto, y los estatales me pedían

dinero para que me dejaran ir, me pedían $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 MW.), todos corrieron y me decían los policías estatales que yo me la robé, me la robé, yo les decía que yo no me la robé, les decía que qué traían, y todos corrieron y no supe nada de la moto, estábamos en la colonia Julián Carrillo, en la tienda de ELIMINADO y ahí estábamos, pues todos corrieron los que acabo de conocer, no los conozco de nombres ni de apodos, no tengo mucho tiempo que vivo ahí, me acabó de cambiar el sábado antepasado, y la moto estaba ahí, donde estaba la bolita de todos , cuando llegaron los estatales y todos corrieron, yo no corrí porque yo no sabía que, y cuando llegaron los policías ellos me decían tú te la robaste, tú te la robaste y me decían que les diera $8,000.00 pesos para que me dejaran ir, y yo les dije que no, que no tenía dinero, también cuando me llevaron a las oficinas del ministerio público me hablaron para firmar pero yo no sabía ni que, porque yo ni siquiera sé leer, nada más me bajaron a las oficinas, pasó mi mamá y les preguntaba por mí, y los policías le decían sálgase usted señora, le decían muchas cosas, y los policías me hicieron firmar los papeles, sin haber dicho yo nada, incluso mi mamá les reclamó a una señorita que qué era lo que iba a firmar, y la señorita le contestó a mi mamá, ya los policías dijeron lo que dice la declaración, usted no tiene nada que hacer en esta oficina, lárguese, y pues yo no nada más pongo mi nombre, quiero manifestar que cuando estaba en la oficina de los policías me estaban golpeando en todo mi cuerpo, en las costillas y me pegaban en la cabeza, contra el escritorio, y me decían tu confiesa hijo de la chingada, sino te va llevar tu pinche madre, siendo todo lo que tengo que manifestar ya que no es verdad lo que están diciendo...”; Asimismo, a las preguntas de su defensa mi representado refirió que: fueron cuatro policías los que le golpearon; que los policías que lo golpearon, dos eran altos y dos chaparritos, y los cuatro eran blancos; que no había visto con anterioridad a su detención la moto que los policías refieren se había robado; que nunca toco dicha motocicleta. Declaración que fue rendida por persona mayor de edad, con una capacidad suficiente para apreciar los hechos y concebirlos cognoscitivamente, sin vicios en su deposición; y de su contenido se advierte claridad, ausencia de duda o reticencia. De ahí que merezca valor probatorio indiciario en términos de los dispuesto por los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales aplicable al caso concreto. Luego,

existe prueba testimonial con cargo a ELIMINADO, de fecha 25 de octubre del año 2013, quien de viva voz relató: “Quiero manifestar que el día 13 de septiembre del 2012 estaba yo con mi novia(sic) ELIMINADO en la colonia Julián Carrillo con unos, bueno él les llama unos “compas” no recuerdo los nombres únicamente el de su amigo César, recuerdo que ese día estábamos afuera de la tienda de don ELIMINADO y ELIMINADO me había comprado unas papas y un refresco, eran entre once y doce de la noche, recuerdo que estábamos ese día cotorreando y de repente se acercaron unos policías y todos se echaron a correr pero nos quedamos ELIMINADO, ELIMINADO y yo, entonces al momento en que los policías se dirigen hacia ELIMINADO y ELIMINADO me dice ELIMINADO que me haga a un lado, y me hice a un lado, y se dirigen los policías a ELIMINADO y le empiezan a decir que si, de quien era la moto y ELIMINADO les dice que no que él no sabe, que cuando nosotros llegamos al lugar ya estaba la moto ahí, y los policías le empiezan a decir a ELIMINADO que él se la había robado pero no él ELIMINADO no se la robo, porque ese día estábamos celebrando que cumplíamos 6 meses de novios y ELIMINADO había estado todo el día conmigo y pues en ningún momento estuvo cerca de la moto ni arriba de la moto ni nada, y después nada más se llevaron a ELIMINADO los policías a ELIMINADO no se lo llevaron lo dejaron ahí mismo conmigo, siendo todo lo que tengo que manifestar A LA RAZÓN DE SU DICHO LA COMPARECIENTE MANIFIESTA: Lo anterior lo sé y me consta porque yo estuve ahí, siendo todo lo que tengo que manifestar....” A la única pregunta formulada por la defensa, la testigo refirió que las características de la motocicleta eran: moto ltalika en color rojo. Declaración que fue rendida por persona con capacidad e instrucción suficientes, ausente de vicios y cuyo contenido puede advertirse claro, preciso, sin accidentes relatores respecto de las circunstancias esenciales como las accesorias del hecho; luego entonces, merece valor indiciario que contempla el numeral 311 en relación con el diverso 317 de la Ley Adjetiva Penal vigente en este Distrito Judicial en el Estado. En suma, se cuenta con la testimonial con cargo al C. ELIMINADO, de fecha 25 de octubre del año 2013, quien de viva voz relató: “...Quiero manifestar que el día jueves 12 de septiembre del 2012 como a las doce para amanecer el viernes estábamos en la tienda de Don ELIMINADO estábamos ELIMINADO y ELIMINADO y unos amigos que no sé

cómo se llaman, nos estábamos tomando unos refrescos y en eso estaba una moto estacionada en color rojo, Italika y en eso llegó la policía y los demás chavos corrieron y nada más nos quedamos ELIMINADO y yo y un policía le pidió dinero a ELIMINADO y ELIMINADO le dijo que no traía y fue cuando lo cargaron y ya no vi nada y ya fue cuando se lo llevaron detenido, cuando llegaron nos agarraron a ELIMINADO y a mí y ELIMINADO se quedó a un lado, y ya fue cuando se llevaron a ELIMINADO, siendo todo lo que tengo que manifestar. A LA RAZÓN DE SU DICHO EL COMPARECIENTE MANIFIESTA: Lo anterior lo sé y me consta porque yo estaba ahí en la tienda de Don ELIMINADO, siendo todo lo que tengo que manifestar...” al interrogatorio formulado por la defensa, el testigo manifestó: Que eran las doce de la noche cuando se encontraba en compañía de ELIMINADO afuera de la tienda de Don ELIMINADO; que llegaron los policías a la patrulla se bajaron y se nos acercaron a nosotros y luego les dijeron a ELIMINADO que él se había robado la motocicleta y le pidieron dinero para no echarle la culpa del robo de la moto. Medios probatorios todos los anteriores que son concurrentes y convergentes en lo siguiente: 1. Que el día viernes 13 de septiembre de 2012, dos mil doce, a las 00:00 horas aproximadamente, ELIMINADO se encontraba en compañía de ELIMINADO afuera de la tienda de ELIMINADO, comiendo papas y refresco; 2. Que al momento en que se acercaron unos policías todos se 3. Que mi representado ELIMINADO en ningún momento tuvo contacto con la motocicleta; 4. Que los agentes captores le pidieron dinero a ELIMINADO. En consecuencia, tales convergencias permiten establecer un análisis lógico natural, mediante un ejercicio cognoscitivo y llegar a la conclusión que el día viernes 13 trece de septiembre de 2012 dos mil doce a las 00:00 horas, ELIMINADO se encontraba en compañía de ELIMINADO afuera de la tienda de ELIMINADO, comiendo papas y refresco, cuando se acercaron unos policías y todos se echaron a correr, quedándose en el lugar las personas citadas, y los agentes captores le pidieron dinero a ELIMINADO, pero al no contar éste con cantidad alguna, los agentes procedieron a su detención. La pluralidad de testigos también cuenta con directrices para una mejor engarce de los indicios que de ellos se desprenda. Estas directrices se aprecian en el contenido de los siguientes criterios publicados en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, con los datos de localización, rubros

y texto que a continuación se transcriben: Época: Décima Época Registro: 2001730 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Penal Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 9 P (10a.) Página: 1956 PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA PENAL. REGLAS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS ABROGADA). De conformidad con los artículos 258 a 263 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, en la valoración de la prueba testimonial es necesario observar secuencialmente las siguientes reglas: I. Al estudiar cada testimonio en particular debe considerarse si: a) Los hechos declarados son susceptibles de ser percibidos a través de los sentidos; b) El testigo ha tenido la aptitud cognoscitiva necesaria para percibir, comprender y comunicar la vivencia sobre la que ha dado noticia, tomando en cuenta su madurez, capacidad e instrucción; c) Su declaración se encuentra libre de vicios de la voluntad (error o violencia física o moral); d) Alguna circunstancia personal o característica de su deposición revela la posible existencia de un designio anticipado a favor o en contra de cualquiera de las partes; e) El testigo conoció los hechos directamente o por referencia de otros; y, f) Su deposición es clara, precisa y sin dudas ni reticencias, en torno a hechos y circunstancias esenciales cuyo conocimiento y recuerdo se esperarían razonablemente de él. El testimonio carecerá de valor cuando los hechos no resulten perceptibles, sea producto de algún vicio de la voluntad, o quien lo rinda no tenga la aptitud cognoscitiva necesaria. En caso de que la deposición provenga de un testigo indirecto ("de oídas"), su valor se reducirá a un indicio débil. Si es oscura, imprecisa, dubitativa, reticente o está afectada por indicios de parcialidad, su valor se reducirá conforme a la gravedad del defecto advertido. II. En la ponderación de los testimonios convergentes (los de cargo o los de descargo) debe determinarse si: a) Existen contradicciones entre los testigos; b) Esas contradicciones recaen sobre el hecho sustancial constitutivo del delito o sobre sus circunstancias; c) Las circunstancias materia del desacuerdo modifican la esencia del hecho; y d) Tratándose de una declaración aislada, ésta fue rendida por testigo único o singular (una de varias personas que hubiesen presenciado los hechos). Las declaraciones de dos testigos presenciales y hábiles podrán tener fuerza de

convencimiento cuando sean contestes sobre la sustancia del hecho y sus accidentes esenciales. La deposición del testigo único podrá generar convicción por sí misma, considerando prudentemente las características del caso. La declaración de un testigo singular sobre un hecho aislado o de varios testigos singulares sobre hechos sucesivos sólo constituirán indicios débiles. III. Finalmente, en la comparación de testimonios contrarios (los de cargo frente a los de descargo) debe atenderse a las siguientes directrices valorativas: a) Se determinará cuál es el grupo de declaraciones más confiable, atendiendo a sus méritos intrínsecos y su mejor articulación con el resto del caudal probatorio; b) Si existen iguales motivos de confianza entre los testimonios contrarios, se reconocerá mayor credibilidad al grupo conformado por más testigos; y, c) Si es igual el número de integrantes de ambos grupos, subsistirá la presunción de inocencia del acusado. Época: Novena Época Registro: 175251 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Penal Tesis: XVII.1o.P.A.45 P Página: 1169 PRUEBA TESTIMONIAL. PARA SU INTEGRACIÓN Y VALORACIÓN DEBEN PROPORCIONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO SOBRE LOS HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO LO PREVEA. Aun cuando el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no regule lo concerniente a la integración y valoración de la prueba testimonial, es decir, los requisitos que deben reunir las declaraciones que la integren y deje al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello no debe entenderse en el sentido de que tendrá valor probatorio el dicho de un testigo cuando no precise las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre los hechos inquiridos, pues si lo que se indaga es su veracidad, éstos tienen como presupuesto lógico necesario que aquél afirme cómo los percibió y en qué condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirió ese conocimiento, debiendo ser lo más preciso posible de acuerdo a las circunstancias de los hechos en estudio pues, en caso contrario, demeritará la credibilidad de su declaración si se limita a hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador elementos objetivos que evidencien la veracidad de su dicho. Además, de otorgar valor a la declaración vaga e imprecisa

en cuanto a los requisitos señalados, ocasionaría coartar el derecho de defensa del inculpado, quien se vería impedido para ofrecer prueba en contrario sobre un supuesto hecho, respecto del cual el testigo no precisó la fecha en que aconteció. Luego entonces, ante los hechos probados por mi representado mediante los testigos que lo acompañaron, y la insuficiencia de pruebas de cargo, debe entenderse que existe duda razonable en favor de ELIMINADO, por lo que debe declarase que no existen en el sumerio pruebas suficientes para acreditar de manera plena e indudable que es él quien condujo y poseyó la motocicleta con reporte de robo y placas sobrepuestas.”

Cuarto.- Resulta inoperante el estudio de los agravios expresados por la fiscal adscrita a esta Sala y los expresados por la defensa del sentenciado fundados, aun cuando para considerarlos así sean suplidos en su deficiencia, de lo cual nos ocuparemos a lo largo de este fallo.

De la lectura de la resolución recurrida se desprende que se encontró penalmente responsable a ELIMINADO en la comisión del delito que se equipara al robo de vehículo previsto por el artículo 195 Bis, fracción VII, del Código Penal para el Estado aplicable en la época de los hechos, así como del ilícito penal de contra la seguridad del tránsito de vehículos en su modalidad de conducir vehículos de motor con placas sobrepuestas previsto por el numeral 305 Bis de la ley represiva citada.

También conviene señalar que el Código de Procedimientos Penales en su artículo 309 exige para el dictado de una sentencia condenatoria que se encuentren demostrados todos los elementos del delito y la responsabilidad del enjuiciado en su comisión, y en caso de duda deberá absolvérsele.

Pues bien, esta Sala considera que el delito que se equipara al robo de vehículo no está demostrado, al igual que el de contra la seguridad del tránsito de vehículos en su modalidad de conducir vehículos de motor con placas sobrepuestas, en virtud que las pruebas son insuficientes para demostrar los elementos que los configuran.

Lo anterior, impone se estudie cada uno de los referidos antisociales, pero por separado, en los términos que enseguida se abordan.

DELITO QUE SE EQUIPARA AL ROBO DE VEHÍCULO

El ilícito penal referido se encuentra previsto por la fracción VII del artículo 195 Bis, de la ley sustantiva penal así:

“Artículo 195 Bis.- Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionará con la pena a la que se refiere el artículo 197 de este Código, con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos, a quien: […] VII. Al que use, posea o detente la posesión de un vehículo de motor robado.”

Del precepto trascrito se desglosan los elementos del tipo penal siguientes:

a) Conducta. Es de acción y consiste en usar, poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado.

Por usar se entiende hacerse servir de una cosa para algo, por poseer debe entenderse tener bajo un poder de hecho la cosa, y por detentar la posesión es considerarse respecto de la cosa como su propietario con la posibilidad de disponer de ella.

Usar, poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado, son actos de voluntad, por los que actuamos sobre la cosa, deliberada y conscientemente.

Derivado de lo anterior se afirma que tales actividades (usar poseer o detentar la posesión de un automotor robado) están constituidas por dos aspectos, uno que es objetivo y el otro subjetivo.

El aspecto objetivo requiere usar, poseer o detentar la posesión de la cosa; en otras palabras, se utiliza la cosa para algo en el primer caso, en el segundo se ejerce sobre ella un poder de hecho, y en la otra se asume la posesión de la cosa con poderes de disposición, como si se tratase de su dueño.

En relación con el aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de usar el vehículo de motor robado de manera deliberada y consciente, al igual que poseerlo o detentar la posesión de él conduciéndose con facultades de disposición, para fines propios o ajenos del agente, cualquiera que ellos sean.

En efecto, siendo el delito un acto humano, no se le puede considerar desligado del elemento moral (conocimiento y voluntad) que es de su esencia. Tan cierto es esto, que nuestra legislación penal clasifica los delitos en intencionales y no intencionales, precisamente atendiendo a ese elemento interno; de lo contrario no tendrían razón de ser las circunstancias excluyentes de responsabilidad, ni tendrían existencia jurídica algunos delitos, como el parricidio, uno de cuyos elementos es el “conocimiento del parentesco” por parte del activo, conocimiento que lleva inherente la voluntad (o el propósito) de dañar al pasivo, sin el cual dejaría de ser “parricidio”.

Así, en el delito que se equipara al robo de vehículo, el acto material consistente en usar, poseer o detentar la posesión del vehículo robado, lleva inherente el elemento moral o subjetivo que consiste en el conocimiento y voluntad del agente, referente al conocimiento de que el automotor es robado, y aun así lo usa, posee o detenta su posesión. b) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo penal utiliza la locución "quien" y “al que”; por lo que no exige una calidad específica en dicho sujeto.

c) Sujeto pasivo. También puede ser cualquier persona, sin que el tipo penal requiera una calidad específica en el mismo.

d) El objeto material. Es aquel sobre el que recae la conducta delictiva, en el caso, lo es un vehículo de motor robado.

e) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo es tanto el patrimonio como la propiedad de las personas.

f) Elementos normativos. Este tipo penal contiene dos de naturaleza jurídica, pues señala: vehículo de motor robado. Entonces, uno de esos elementos es “vehículo de motor”, ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Tránsito del Estado, establece en su fracción XXXVIII, entre otros, como vehículos a los automotores, y en su fracción VI precisa que un automóvil es un vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte de personas y carga. Y el otro elemento normativo consiste en “robado”, lo cual hace referencia a que un alguien se apoderó de una cosa (como un vehículo de motor), siendo ajena, sin derecho y sin consentimiento de quien podía disponer de ella conforme a derecho, según lo prevé el artículo 194 del Código Penal.

g) Medios utilizados. El tipo penal no los requiere.

h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. El tipo penal no las exige para su acreditamiento.

i) Forma de realización de la conducta. El tipo penal es doloso, lo que implica que la conducta del agente debe estar directamente dirigida a usar, poseer o detentar la posesión de un vehículo de motor robado que constituye el objeto material, esto es, obra con el propósito de violar la norma del tipo penal.

j) En cuanto al resultado. Es formal (puesta en peligro del bien jurídico), ya que el tipo penal no exige de un resultado material para su acreditamiento, basta que el activo use, posea o detente la posesión de un vehículo de motor robado.

La consumación del delito es instantánea, en razón de que se configura en el momento en que el sujeto usa, posee o detenta la posesión del automotor robado.

En estas condiciones y en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que en el caso no se encuentra comprobado, por insuficiencia de pruebas, que el enjuiciado haya desarrollado la conducta que constituye la figura delictiva.

Pues, si bien está demostrado que la motocicleta (vehículo de motor) fue robada, sin embargo, no hay evidencia de que el inculpado tuviese conocimiento de ello.

Se considera así porque las pruebas que obran en la causa son insuficientes para demostrar los elementos mencionados arriba de acuerdo a las consideraciones que enseguida se exponen.

Del parte informativo 857/2012 rendido y ratificado por Andrés Pérez Segura y Rubén Rodríguez González, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de San Luis Potosí, SLP, se desprende que a las 2:20 horas aproximadamente del 13 de septiembre de 2012 al circular por la calle Nicolás Romero próximo a calle Lonja de esta ciudad, repentinamente una moto color roja cruzó la calle intempestivamente la cual estuvo a punto de colisionar con la unidad 1250 en la que los policías se trasportaban por lo cual les marcaron el alto y los tripulantes de la motocicleta detuvieron su marcha y corrieron pero fueron alcanzados a media cuadra del lugar sobre la calle Lonja, la motocicleta presentaba el sistema de encendido violentado y no tenía las llaves por tal motivo se informó a C3 para verificar los datos, y fueron informados que la motocicleta marca Italika FT-125, color roja, serie ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO, no pertenecía dicha placa a la motocicleta, que pertenecía a una motoneta con reporte de robo, y que la motocicleta también tenía reporte de robo, por lo que fueron detenidos y el conductor dijo llamarse ELIMINADO y su acompañante ELIMINADO.

Medio de convicción que si bien tiene valor de indicio de conformidad con los artículos 308, 311 y 317 de la ley adjetiva penal, sólo pone de manifiesto que ELIMINADO era quien tripulaba el vehículo referido, empero, no pone de manifiesto, por sí solo, que el automotor sea robado ni que la placa fuese sobrepuesta, pues sus signantes de ello no se percataron, tan sólo que de C3 les informaron que la motocicleta contaba con reporte de robo y que la placa pertenecía a una motoneta.

Mientras que la inspección ministerial de la motocicleta, la pericial en materia de identificación y valuación de vehículos practicada respecto del automotor afecto, el informe rendido por el Director de Tecnologías de la Información e

Innovación Institucional de la Procuraduría General de Justicia Del Estado en el sentido de que el citado mueble cuenta con reporte de robo, y las copias certificadas de la averiguación previa AP/PGE/SLP/RV/662/2012 del índice de la Agencia del Ministerio Público mesa II de robo de vehículos, en la que aparece la denuncia presentada por ELIMINADO el 26 de marzo de 2012, donde señaló que el automotor citado es de su propiedad lo cual justificó con las copias certificadas de la factura que expidió a su favor ELIMINADO, y de la tarjeta de circulación respecto de dicho automóvil, y aseguró fue sustraído el 24 del mes y año citados de su domicilio ubicado en ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, si bien, enlazadas como lo permiten los numerales 307, 308, 315, 316, 317 y 320 de la ley adjetiva penal, aclaran que la motocicleta asegurada fue robada el 24 de marzo de 2012.

Ello en virtud que ELIMINADO justificó ser su propietario y que alguien se introdujo a su casa de dónde fue sustraído el vehículo sin su permiso, y no se aprecia que quien lo sustrajo estuviese amparado por la ley para hacerlo.

Sin embargo, no se demuestra que el inculpado, ELIMINADO, tuviese conocimiento de que la motocicleta era robada.

Afirmamos lo anterior en virtud que ELIMINADO no señala saber que la motocicleta era robada; en cambio, en su declaración ministerial dijo que el 12 de septiembre de 2012, debido a que se ponchó (sic) una llanta de la bicicleta que traía, su amigo ELIMINADO quien vive en la calle ELIMINADO cuyo número desconoce, pero es una casa color ELIMINADO con puerta color ELIMINADO, fue quien le prestó el automotor.

Declaración del inculpado que no fue desvirtuada por la representación social, pues no desvirtúo que ELIMINADO no existiera y menos aún que no haya prestado la motocicleta al inculpado; además, en ninguna parte de la declaración

ministerial del denunciado se aprecia que éste tuviese conocimiento de que la motocicleta que dijo le prestó su amigo era robada.

Cierto, en su declaración preparatoria no ratificó la versión ministerial y se reservó su derecho a declarar, empero, ello es insuficiente para establecer el elemento subjetivo que nos ocupa, ya que su silencio no puede tomarse como aceptación en su contra.

También es verdad que el enjuiciado, en ampliación de su declaración preparatoria, dijo que no eran ciertos los hechos narrados por los policías y que lo que aparece en su declaración ministerial lo desconoce, porque no sabe leer ni escribir, además, que el día y momento de su detención se encontraba en la tienda de don ELIMINADO, ubicada en la colonia ELIMINADO, donde tomaba un refresco en compañía de sus amigos, lugar a donde llegaron los oficiales los cuales dijeron que él había robado la motocicleta y que les diera dinero, pero que él no la robó, que el vehículo se encontraba ahí, entre el grupo de amigos, los cuales corrieron.

Declaración de ELIMINADOque, aún y cuando controvierte lo narrado por él inicialmente, no genera convicción en el sentido de que conocía que la motocicleta era robada, pues nada en ese sentido arroja.

Es por ello que las pruebas referidas no demuestran tal elemento, y el resto del material tampoco lo informa, por las razones que enseguida serán expuestas.

Los informes rendidos por el Director del Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí mediante oficio SJ-10490/2012 y por el Director de Servicios Periciales a través del oficio DSP.1836/2012, nada arrojan contra el enjuiciado, porque dichos informes hacen referencia a que sólo se cuenta con el registro de la causa que nos ocupa a nombre del inculpado apelante y que éste no cuenta con antecedentes policiacos.

El estudio de personalidad signado por el psicólogo ELIMINADO y el estudio socioeconómico emitido por la trabajadora social ELIMINADO, respecto de ELIMINADO, nada aportan respecto al elemento que nos ocupa, pues no se menciona ahí que ELIMINADO tuviese conocimiento que la motocicleta afecta era robada.

Las cartas de recomendación expedidas por ELIMINADO, así como la de buena conducta signada por el encargado del despacho de la Subdirección de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Social, expedidas a favor del inculpado, nada aportan contra éste, porque no se menciona ahí la ejecución de un acto penalmente relevante que haya llevado a cabo.

Las declaraciones de ELIMINADO, no revelan que ELIMINADO, supiera que la motocicleta asegurada había sido robada, pues los testigos mencionan, en síntesis, que el día y momento en que fue detenido ELIMINADO ellos se encontraban con él, convivían en la tienda de don ELIMINADO, pero que el automotor se encontraba ahí y no fue tocado por el enjuiciado, además, que los policías arribaron al lugar y decían que el inculpado robó el vehículo y le exigían dinero.

El interrogatorio formulado a los elementos aprehensores, ELIMINADO, tampoco arrojan el elemento psicológico que nos ocupa, inherente al conocimiento de que el vehículo era robado por parte del acusado, pues versó, de manera preponderante, en las circunstancias en que se dio la detención de éste.

Es verdad que los elementos aprehensores indicaron tanto en el informe policial que rindieron como al contestar el interrogatorio formulado por la defensa que la motocicleta presentaba violentado el sistema de ignición y una llave hechiza, no obstante, tampoco arroja dato en torno al elemento que se averigua, porque el inculpado en su declaración ministerial también informó esa circunstancia y que su amigo Víctor Alán le dijo que no necesitaba llave cuando se la prestó.

El dictamen psicopedagógico rendido por la licenciada en psicología ELIMINADO respecto del enjuiciado, nada aporta contra éste, en virtud que versó sobre la capacidad del inculpado para la lecto-escritura, el entendimiento y comprensión de una escritura ordinaria.

Del análisis de la totalidad de las pruebas no se desprende que el inculpado que ELIMINADOtuviese conciencia de que el vehículo de motor que tripulaba cuando fue detenido sea robado; máxime que ELIMINADOno acepta de ninguna forma ello.

Por tanto, al no estar demostrado dicho elemento, es evidente que no se actualiza la tipicidad en la conducta desarrollada por el inculpado, pues la que llevó a cabo no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 195 Bis, fracción VII, del Código Penal, al no haberse demostrado uno de los elementos que lo configuran, por ello resulta ocioso entrar al estudio

de la calificativa prevista por el artículo 200, fracción VIII, del código citado, así como al análisis de la intervención del enjuiciado en su comisión.

Corolario, lo procedente es revocar la sentencia apelada por el delito a que se refiere la hipótesis normativa mencionada, y dictar en su lugar sentencia absolutoria a ELIMINADO por ese delito, y ordenar sea puesto en inmediata libertad por el mismo.

DELITO DE CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS EN SU MODALIDAD DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR CON PLACAS SOBREPUESTAS

El ilícito penal referido se encuentra previsto por el primer párrafo del artículo 305 Bis del Código Penal aplicable así:

“Artículo 305 BIS. Al que maneje o utilice un vehículo de motor con las placas sobrepuestas, o documentación autorizada oficialmente para circular que no corresponda con los números de serie o datos de identificación del vehículo, y que tenga conocimiento de tal situación, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario.”

Del precepto trascrito se desglosan los elementos del tipo penal siguientes:

a) Conducta. El tipo penal contiene dos supuestos de hecho diferentes.

El primero hace referencia a una conducta de acción, referente a manejar o utilizar un vehículo de motor con las placas sobrepuestas, que no corresponda con los números de serie o datos de identificación del vehículo, y que el activo tenga conocimiento de tal situación.

El segundo supuesto contiene una conducta de acción, conducta y consiste en manejar o utilizar un vehículo de motor con documentación autorizada oficialmente para circular que no corresponda con los números de serie o datos de identificación del vehículo, y que el activo tenga conocimiento de tal situación. Por manejar se entiende usar algo con las manos3, y por utilizar aprovecharse de algo4.

Maneja o utilizar un vehículo de motor con placas sobrepuestas con documentación que no le corresponda, son actos de voluntad, por los que actuamos sobre la cosa, deliberada y conscientemente.

Tales acciones (manejar o utilizar un automotor con placas sobrepuestas o documentación que no le corresponda) están constituidas por dos aspectos, uno objetivo y el otro subjetivo.

El aspecto objetivo requiere manejar o utilizar la cosa; en otras palabras, se usa la cosa para algo en el primer caso, en el segundo se aprovecha de la cosa.

En relación con el aspecto subjetivo, está constituido por la voluntad de usar el vehículo de motor con placas sobrepuestas o bien con documentación que no le corresponde, de manera deliberada y consciente. 3

Real academia española. Diccionario de la lengua española. 22ª edición en línea. Consultado el 13 de mayo de 2015 a través de http://lema.rae.es/drae/?val=manejar 4 Real academia española. Diccionario de la lengua española. 22ª edición en línea. Consultado el 13 de mayo de 2015 a través de http://lema.rae.es/drae/?val=utilizar

En efecto, siendo el delito un acto humano, no se le puede considerar desligado del elemento moral (conocimiento y voluntad) que es de su esencia. A mayor abundamiento, el tipo penal exige para su configuración que el sujeto activo “tenga conocimiento de tal situación”, la referente, por supuesto, a que las placas que trae el vehículo son sobrepuestas, o bien que los documentos oficiales para circular no le corresponden. b) El sujeto activo. Puede ser cualquier persona, en razón de que el tipo penal utiliza la locución “al que”; por lo que no exige una calidad específica en dicho sujeto.

c) Sujeto pasivo. Lo es la sociedad, por ser la titular de los bienes protegidos por el legislador, que son la seguridad de las vías de comunicación y medios de transporte, y la seguridad del tránsito de vehículos.

d) El objeto material. Es aquel sobre el que recae la conducta delictiva, en el caso, lo es un vehículo de motor con placas sobre puestas o con documentación oficial para circular que no le corresponda.

e) El bien jurídico tutelado o protegido. En el caso lo son la seguridad de las vías de comunicación y medios de transporte, y la seguridad del tránsito de vehículos.

f) Elementos normativos. Este tipo penal los contiene, uso de naturaleza jurídica, y otros culturales.

Y consisten en

i. Vehículo de motor; cuya comprensión se da dentro del contexto jurídico, pues el artículo 6 de la Ley de Tránsito del Estado, establece en su fracción XXXVIII, entre otros, como vehículos a los automotores, y en su fracción VI precisa que un automóvil es un vehículo autopropulsado por un motor propio y destinado al transporte de personas y carga.

ii. Placa sobrepuesta.

Para desentrañar este elemento, se requiere del contexto legal y del cultural, el primero para establecer que se entiende por placa y el otro para dilucidar la palabra sobrepuesta.

Así, el artículo 6 de la Ley de Tránsito del Estado, señala en su fracción XXXIII, que se entiende por placa la plancha de metal en que figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo, expedida por autoridad competente.

Mientras que la palabra sobrepuesto es el participio del verbo sobreponer, el cual denota añadir algo o ponerlo encima de otra cosa5.

De modo que por placa sobrepuesta, se entiende aquella placa expedida por la autoridad respecto de un vehículo, la cual fue puesta en un vehículo para el que no fue expedida, o como se describe en el tipo penal, que no corresponda con los números de serie o datos de identificación del vehículo.

iii. Documentación oficial para circular; también es un elemento de naturaleza jurídica.

5

Real academia española. Diccionario de la lengua española. 22ª edición en línea. Consultado el 13 de mayo de 2015 a través de http://lema.rae.es/drae/?val=sobrepuestas

Los cuales están descritos por el artículo 6 de la Ley de Tránsito del Estado, en sus fracciones XVII, XXXI y XXXVII, y son el engomado, la tarjeta de circulación y el permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación; todos expedidos por la autoridad competente señalada por la ley.

g) Medios utilizados. El tipo penal no los requiere.

h) Circunstancias de lugar, tiempo, modo u ocasión. El tipo penal no las exige para su acreditamiento.

i) Forma de realización de la conducta. El tipo penal es doloso, lo que implica que la conducta del agente debe estar directamente dirigida a manejar o utilizar un vehículo de motor con placas sobrepuestas o con documentación oficial para circular que no le corresponde, esto es, obra con el propósito de violar la norma del tipo penal.

j) Elemento subjetivo especifico. La descripción legal exige que el sujeto activo tenga conocimiento de que el vehículo que maneja o utiliza tiene placas sobrepuestas o documentación oficial para circular, que no corresponden al automotor.

K) En cuanto al resultado. Es formal (puesta en peligro del bien jurídico), ya que el tipo penal no exige de un resultado material para su configuración, basta que el activo maneje o utilice un vehículo de motor con placas sobrepuestas o documentación oficial para circular, que no le corresponden; por tanto, la consumación del delito es instantánea.

En estas condiciones y en estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal que consagra el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe señalarse que en el caso no se encuentra comprobado, por insuficiencia de pruebas, que el enjuiciado haya desarrollado la conducta que constituye la figura delictiva.

Pues si bien está demostrado que utilizaba la motocicleta (vehículo de motor) marca Italika FT-125, color roja, serie ELIMINADO, con placas ELIMINADO, sin embargo, no hay evidencia de que tales placas sean sobrepuestas y de que el enjuiciado tuviese conocimiento de esa situación.

Se considera así porque las pruebas que obran en la causa son insuficientes para demostrar los elementos mencionados arriba de acuerdo a las consideraciones que enseguida se exponen.

Del parte informativo 857/2012 rendido y ratificado por ELIMINADO, elementos de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de San Luis Potosí, SLP, se desprende que a las 2:20 horas aproximadamente del 13 de septiembre de 2012 al circular por la calle Nicolás Romero próximo a calle Lonja de esta ciudad, repentinamente una moto color roja cruzó la calle intempestivamente la cual estuvo a punto de colisionar con la unidad 1250 en la que los policías se trasportaban, por lo cual les marcaron el alto y los tripulantes de la motocicleta detuvieron su marcha y corrieron pero fueron alcanzados a media cuadra del lugar sobre la calle Lonja, la motocicleta presentaba el sistema de encendido violentado y no tenía las llaves por tal motivo se informó a C3 para verificar los datos, y fueron informados que la motocicleta marca Italika FT-125, color roja, serie ELIMINADO, con placas de circulación ELIMINADO las cuales no pertenecía a la motocicleta, sino una motoneta con reporte de robo, y que la motocicleta también tenía reporte de robo, por lo que fueron detenidos y el conductor dijo llamarse ELIMINADO y su acompañante ELIMINADO.

Medio de convicción que si bien tiene valor de indicio de conformidad con los artículos 308, 311 y 317 de la ley adjetiva penal, sólo pone de manifiesto que ELIMINADO era quien tripulaba el vehículo referido, empero, no pone de manifiesto, por sí solo, que la placa ELIMINADO fuera de las expedidas por la autoridad competente y que, además, haya sido expedida para un automotor diferente al que utilizaba como medio de transporte el inculpado.

A mayor abundamiento, los policías no acompañaron documento alguno a través del cual C3 informara sobre la placa ELIMINADO, de manera preponderante, a qué vehículo pertenecía, y el representante social investigador tampoco recabó pruebas tendientes a ello, esto es, a demostrar que dicha placa fue expedida por la autoridad competente y que pertenecía a un automóvil distinto al que guiaba el inculpado cuando fue detectado y detenido por la policía.

Para reforzar la idea es conveniente realizar el análisis del resto del material probatorio, en los términos que siguen.

La inspección ministerial de la motocicleta y de la placa ELIMINADO, sólo demuestran la existencia de una y otra.

La pericial en materia de identificación y valuación de vehículos practicada respecto del automotor afecto, sólo demuestra que la motocicleta no fue alterada en su serie y motor, así como el valor intrínseco; pero no aclara que la placa ELIMINADO pertenecía a otro automóvil.

El informe rendido por el Director de Tecnologías de la Información e Innovación Institucional de la Procuraduría General de Justicia Del Estado en el sentido de que la motocicleta marca Italika FT-125, color roja, serie ELIMINADO, cuenta con reporte de robo, lo cual se corrobora con las copias certificadas de la averiguación previa AP/PGE/SLP/RV/662/2012 del índice de la Agencia del Ministerio Público mesa II de robo de vehículos, en la que aparece la denuncia presentada por ELIMINADO el 26 de marzo de 2012, donde señaló que el automotor citado es de su propiedad lo cual justificó con las copias certificadas de la factura que expidió a su favor ELIMINADO, y de la tarjeta de circulación respecto de dicho automóvil, y aseguró fue sustraído el 24 del mes y año citados de su domicilio ubicado en ELIMINADO del

fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, si bien, enlazadas como lo permiten los numerales 307, 308, 315, 316, 317 y 320 de la ley adjetiva penal, aclaran que la motocicleta asegurada fue robada el 24 de marzo de 2012.

Empero, no demuestra que la placa ELIMINADO hubiese sido expedida por la autoridad competente y que pertenecía a otro automóvil no el que se dijo robado en esas diligencias.

Además, del informe rendido por el Director de Tecnologías de la Información e Innovación Institucional de la Procuraduría General de Justicia Del Estado, se desprende que la placa ELIMINADO no cuenta con reporte de robo.

Si bien es verdad que ELIMINADO quien se dijo propietario de la motocicleta, informó que a ésta pertenecía la placa 3LJH-1 de esta entidad federativa, lo cual se corrobora con la tarjeta de circulación que aportó, sin embargo, ello es insuficiente para demostrar que la placa ELIMINADO la expidió la autoridad competente y respecto de otro automóvil.

No pasa desapercibido que ELIMINADO dijo su declaración ministerial que el 12 de septiembre de 2012, debido a que se ponchó (sic) una llanta de la bicicleta que traía, su amigo ELIMINADO quien vive en la calle ELIMINADO cuyo número desconoce, pero es una casa color ELIMINADO con puerta color ELIMINADO, fue quien le prestó el automotor; y que sabía desde hace tiempo que la motocicleta era de su amigo misma que no tenía placas.

También se atiende el dicho del enjuiciado en esa diligencia, referente a que hacía tres días antes de su declaración se encontraba en la casa de ELIMINADO a la cual arribó a quien conoce como ELIMINADO a bordo de una motoneta color amarilla, y que ahí ELIMINADO le quitaron la placa a la motoneta y la pusieron a la motocicleta de ELIMINADO.

Declaración del inculpado que no fue desvirtuada por la representación social, pues no desvirtúo que ELIMINADO y Petardo no existieran y menos aún que no hayan quitado la placa a la motoneta y colocarla en la motocicleta de Víctor Alán; además, en ninguna parte de la declaración ministerial del denunciado se aprecia que éste tuviese conocimiento de que la placa ELIMINADO se haya expedido por la autoridad que marca la ley y respecto de un vehículo distinto al asegurado.

Ya que no basta para establecer que una placa se haya quitado a un vehículo y puesta a otro para establecer que la placa sea de las expedidas legalmente y colocada a un vehículo por la cual no fue emitida, ya que ello, al ser datos objetivos, deben demostrarse en modo fehaciente, no presumirse.

Además, con todo y que el inculpado señaló que ELIMINADO colocaron la placa de la motoneta que traía ELIMINADO a la motocicleta de ELIMINADO, ello no quiere decir que la placa pertenecía a un vehículo distinto y que dicha circunstancia la conociera el inculpado.

Pues sólo vio que se quitó una placa a un vehículo y se colocó a otro, más, ello no apunta a que tuviese conocimiento de la procedencia de la placa y respecto de cuál automotor fue expedida, o de que no pertenecía a ninguno de ellos.

Cierto, en su declaración preparatoria no ratificó la versión ministerial y se reservó su derecho a declarar, empero, ello es insuficiente para demostrar los elementos que nos ocupa, ya que su silencio no puede tomarse como aceptación en su contra.

También es verdad que el enjuiciado, en ampliación de su declaración preparatoria, dijo que no eran ciertos los hechos narrados por los policías y que lo que aparece en su declaración ministerial lo desconoce, porque no sabe leer ni escribir, además, que el día y momento de su detención se encontraba en la tienda de don ELIMINADO, ubicada en la colonia ELIMINADO, donde tomaba un refresco en compañía de sus amigos, lugar a donde llegaron los oficiales los cuales dijeron que él había robado la motocicleta y que les diera dinero, pero que él no la robó, que el vehículo se encontraba ahí, entre el grupo de amigos, los cuales corrieron.

Declaración de ELIMINADOque, aún y cuando controvierte lo narrado por él inicialmente, no genera convicción en el sentido de que conocía que la motocicleta era robada, y menos que trajese ésta una placa que no fue expedida respecto de ese automóvil.

Es por ello que las pruebas referidas no demuestran tales elementos, y el resto del material tampoco lo informa, por las razones que enseguida serán expuestas.

Los informes rendidos por el Director del Centro de Reinserción Social de San Luis Potosí mediante oficio SJ-10490/2012 y por el Director de Servicios Periciales a través del oficio DSP.1836/2012, nada arrojan contra el enjuiciado, porque dichos informes hacen referencia a que sólo se cuenta con el registro de la causa que nos ocupa a nombre del inculpado apelante y que éste no cuenta con antecedentes policiacos.

El estudio de personalidad signado por el psicólogo ELIMINADO y el estudio socioeconómico emitido por la trabajadora social ELIMINADO, respecto de ELIMINADO, nada aportan respecto al elemento que nos ocupa, pues no se menciona ahí que ELIMINADO tuviese conocimiento que la motocicleta afecta era robada, y que trajese una placa expedida respecto de otro vehículo.

Las cartas de recomendación expedidas por ELIMINADO, así como la de buena conducta signada por el encargado del despacho de la Subdirección de Seguridad y Custodia del Centro de Reinserción Social, expedidas a favor del inculpado, nada aportan contra éste, porque no se menciona ahí la ejecución de un acto penalmente relevante que haya llevado a cabo.

Las declaraciones de ELIMINADO, no revelan que ELIMINADO, supiera que la motocicleta asegurada había sido robada, pues los testigos mencionan, en síntesis, que el día y momento en que fue detenido ELIMINADO ellos se encontraban con él, convivían en la tienda de don ELIMINADO, pero que el automotor se encontraba ahí y no fue tocado por el enjuiciado, además, que los policías arribaron al lugar y decían que el inculpado robó el vehículo y le exigían dinero.

El interrogatorio formulado a los elementos aprehensores, ELIMINADO, tampoco acredita los extremos que nos ocupan, pues versó, de manera preponderante, en las circunstancias en que se dio la detención del inculpado.

Es verdad que los elementos aprehensores indicaron tanto en el informe policial que rindieron como al contestar el interrogatorio formulado por la defensa que la motocicleta presentaba violentado el sistema de ignición y una llave hechiza, no obstante, tampoco arroja dato en torno al elemento que se averigua, referente a que la placa que traía la

motocicleta fuese sobrepuesta al haber sido expedida respecto de un vehículo distinto, máxime que el inculpado en su declaración ministerial dijo que la placa la colocaron ELIMINADO, más de ello no se infiere que sea de las expedidas legalmente y respecto de un vehículo diferente a la motocicleta que tripulaba el enjuiciado.

El dictamen psicopedagógico rendido por la licenciada en psicología ELIMINADO respecto del enjuiciado, nada aporta contra éste, en virtud que versó sobre la capacidad del inculpado para la lecto-escritura, el entendimiento y comprensión de una escritura ordinaria.

Del análisis de la totalidad de las pruebas no se desprende que la placa ELIMINADO se haya expedido por la autoridad que marca la ley y respecto de un vehículo distinto al asegurado y menos aún que el inculpado ELIMINADO tuviese conocimiento de que dicha placa no pertenecía a la motocicleta que conducía cuando fue detenido; máxime que ELIMINADO no acepta de ninguna forma ello.

Por tanto, al no estar demostrados tales elementos, es claro que la conducta desarrollada por el inculpado es atípica, pues no encuadra en la hipótesis contenida en el primer párrafo del artículo 305 Bis del Código Penal, al no haberse demostrado en su totalidad los elementos que la configuran, por ello resulta ocioso entrar al estudio de la intervención del enjuiciado en su comisión.

Como consecuencia de ello, lo procedente es revocar la sentencia apelada por el delito a que se refiere la hipótesis normativa mencionada, y dictar en su lugar sentencia absolutoria a ELIMINADO por ese delito, y ordenar sea puesto en inmediata libertad por el mismo.

Con base en los razonamientos y consideraciones expuestos a lo largo de este fallo, se revoca la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO contra la seguridad del tránsito de vehículos en su modalidad de conducir vehículos de motor con placas sobrepuestas, previstos por los artículos 195 Bis, fracción VII, y 305 Bis, párrafo primero, del Código Penal, y en su lugar se dicta sentencia absolutoria a su favor, por lo que déjese en inmediata libertad al enjuiciado de referencia por esos delitos y esta causa.

Razones las anteriores que hacen ocioso e inoperante entrar al estudio de los agravios expresados por la representante social adscrita.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer este asunto.

SEGUNDO.- Resultaron fundados los agravios expresados por los defensores de ELIMINADO, suplidos en su deficiencia, y los expresados por la fiscal adscrita resultó inoperante su estudio. TERCERO.- Se revoca la sentencia condenatoria pronunciada el 29 (veintinueve) de enero de 2015 (dos mil quince) por la Juez Octavo del Ramo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, a ELIMINADO, por el delito de robo calificado equiparado (sic) y contra la seguridad del tránsito de vehículos en su modalidad de conducir vehículos de motor con placas sobrepuestas, dentro del proceso penal 180/2012/4; y en su lugar se dicta sentencia absolutoria a su favor, por lo que déjese en inmediata libertad al enjuiciado de referencia por esos delitos y esta causa.

CUARTO.- Con copia certificada de esta resolución devuélvase el original del proceso al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que en este asunto integran la Honorable Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y secretario de estudio y cuenta el licenciado ELIMINADO, con secretaria de acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO. DOY FE.

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