PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA 326-2015 FECHA EN QUE SE DICTÓ LA ...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA 326-2015

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 28 veintiocho de mayo de 2015 dos mil quince.

San Luis Potosí, S. L. P., a 28 veintiocho de mayo del 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca Penal número 326/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el encausado ELIMINADO y su defensor ELIMINADO en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada el 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Juez Segundo del Ramo Penal de esta Capital, por el delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, en el proceso penal número 39/2014; y,

RESULTANDO PRIMERO.- La resolución impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- ELIMINADO Z es penalmente responsable de la comisión del ilícito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO CON LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, por el que fue acusado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia, se le dicta SENTENCIA CONDENATORIA. SEGUNDO.- Por dicha

responsabilidad penal se condena a ELIMINADO a una PENA DE ELIMINADO Y SANCIÓN PECUNIARIA DE $637.70 (SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 70/100 M.N.) pena de prisión que deberá de compurgar en el lugar donde el Ejecutivo lo designe y multa que deberá otorgarse ante el Poder Judicial del Estado. TERCERO.- Se decreta el Decomiso y destrucción del Narcótico motivo de la presente causa penal y la cual se describe en la certificación y fe ministerial de la misma. CUARTO.- Se absuelve al sentenciado al pago de la reparación del daño por las consideraciones plasmadas en párrafos que anteceden. QUINTO.- Se condena al sentenciado ELIMINADO a la pérdida de sus derechos políticos por un plazo 09 NUEVE MESES Y 25 VEINTICINCO DÍAS que el tiempo que le resta por compurgar en razón del periodo de duró la prisión preventiva, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a la autoridad electoral del orden federal. SEXTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO ELIMINADO , una vez que cause ejecutoria la sentencia. SÉPTIMO.- Notifíquese al sentenciado ELIMINADO , a su defensor, al Ministerio Público de la adscripción y hágasele saber el derecho y término de cinco días que la Ley les concede para inconformarse con esta sentencia, en caso de hacerlo deberán señalar domicilio y persona para recibir notificaciones en segunda instancia, expresando si dicha autorización es para recibir notificaciones aún las de carácter personal”.

SEGUNDO.- Inconforme el encausado y su defensor con dicha resolución, la impugnaron en apelación, recurso que previa su calificación se declaró legalmente admitido en AMBOS EFECTOS. Se pusieron los autos a la vista de los apelantes por el término de tres días para que promovieran las pruebas que estimaran procedentes, las que no presentaron según certificación asentada por la Secretaría el 30 treinta de abril del año 2015 dos mil quince. En la fecha fijada para la vista, se dio trámite a lo establecido por el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales, donde la Secretaria de Acuerdos dio cuenta de la asistencia del Fiscal de la Adscripción, así como del Licenciado ELIMINADO , en su carácter de defensor particular. Quien hizo uso de la palabra en la respectiva audiencia manifestando lo siguiente: ”Que solicito a este Órgano Colegiado, que al momento de resolver el

presente recurso de apelación sea en el sentido de revocar la sentencia condenatoria dictada a mi defenso ELIMINADO y emitir una absolutoria a su favor, lo anterior, por no demostrarse los elementos del ilícito de posesión de marihuana; lo que es así, pues requisito indispensable para la acreditación del mencionado ilícito lo es la existencia de un narcótico o estupefaciente, que haya sido motivo de posesión por el activo; sin embargo, como en la especie no se respetaron los requisitos al efecto previstos para la debida cadena de custodia, es que no se tiene certeza de que lo asegurado por los aprehensores y lo que fue motivo de dictamen en efecto sea la misma sustancia, lo que es así, ya que del parte informativo y puesta a disposición de 12 doce de febrero del 20143 dos mil catorce, contenido en el oficio ELIMINADO , los elementos refieren que a mi defenso se le encontró en la mano derecha UN ENVOLTORIO EN HOJA DE PAPEL Y BOLSA TRANSPARENTES QUE EN SU INTERIOR CONTIENE HIERBA SECA DE COLOR VERDE CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS A LA MARIHUANA; luego, en el propio parte en el apartado objetos asegurados, cantidad: 01; descripción, dice: ENVOLTORIO EN HOJA DE PAPEL, QUE EN SU INTERIOR CONTIENE HIERBA SECA DE COLOR VERDE CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS A LA MARIHUANA (Cannabis); luego en los formatos denominado preservación del lugar de hechos y/o hallazgos, hoja 2, en el apartado información obtenida sobre el lugar de los hechos, dice: EL ACOMPAÑANTE ENTREGÓ UNA BOLSA DE PLÁSTICO LA CUAL CONTIENE HIERBA VERDE (Cannabis); finalmente, el Ministerio Público adscrito a la unidad especializado de combate al Narcomenudeo COE, certificó y dio fe del indicio uno, en el que dijo: UNA BOLSA DE POLIETILENO TRANSPARENTE QUE MIDE APROXIMADAMENTE 30 x 20 CENTÍMETROS Y EN EL INTERIOR DE LA MISMA UNA HOJA DE PAPEL PERIÓDICO Y ENVUELTA EN ESTA UNA BOLSA DE POLIETILENO TRANSPARENTE QUE MIDE 36x24 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE Y DENTRO DE ELLA UN VEGETAL VERDE Y SECO CON HOJAS, TALLO Y SEMILLAS CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS A LA MARIHUANA; de lo anterior, es fácil advertir que, de la redacción del parte se desprende que al revisar a ELIMINADO se le encontró en la mano derecha un envoltorio en hoja de papel y bolsa transparente, que en su interior contenía hierba seca color verde, luego al describir el objeto, ya no se habló de ninguna bolsa transparente, pues se habló únicamente de que era en una hoja de papel que en su interior contenía hierba verde y seca, luego en el formato de preservación del lugar de hechos y/o hallazgos, lo que se describe

que entregó el acompañante fue una bolsa de plástico que contenía la hierba verde, es decir, ya en la preservación, ya no se habla de la bolsa de papel ya está en una bolsa de plástico, pero cuanto el Ministerio Público da fe del indicio, ya habla de primero una bolsa, luego de papel periódico, del cual nadie había mencionado, siempre dijeron que era una hoja de papel, pero dice que envuelto en dicho periódico está una bolsa de plástico y dentro de ella, es decir de la bolsa de plástico transparente un vegetal verde y seco con hojas tallos y semillas; como puede verse, no existe certeza de que lo asegurado en los hechos que dieron origen al parte en efecto sea la misma sustancia o vegetal que llegó a la perito que dictaminó sobre el mismo, ya que primero se habló que era una bolsa que contenía hoja de papel y en su interior la hierba seca de color verde, cuando se describen los objetos que se ponen a disposición sólo se habla de un envoltorio en hoja de papel, en el formato de preservación sólo se menciona ahora una bolsa de plástico, en el procesamiento de los indicios, hoja 5 cinco, sólo se habla de hierba color verde, pero ya no dice en donde se contiene, en la hoja 6 seis, se menciona papel periódico que en su interior contenía una bolsa y dentro hierba, en la hoja 8 ocho sólo se habla de bolsa de plástico transparente que en su interior contiene hierba color verde seca con todo lo cual se pone en evidencia o bien que lo localizado fue sustraído una y otra vez de la hoja de papel, de la hoja de plástico, o bien no se trata de la misma sustancia asegurada, máxime que no se menciona las medidas que debieron tomarse en el hallazgo, su levantamiento, traslado, embalaje, hasta finalmente entregarla a la autoridad investigadora, lo que incluso se pone en evidencia con las fotos ya tomadas al indicio uno por el perito en criminalística, que obran a fojas 50 y 51 del expediente, en donde si bien se ve una bolsa y papel periódico, puede advertirse que ésta no contiene ningún dato de identificación, como es fecha, persona que asegura, lugar de hallazgo, firma, nombre, o sello de la dependencia que efectuó dicho aseguramiento, dando lugar a que cualquier bolsa, hoja de papel u hoja de periódico haya sido el que llevó al perito y no precisamente el que fue motivo de aseguramiento; así las cosas al no existir certeza de que lo asegurado en efecto fue lo que llegó al Ministerio Público y a su vez a la perito que determinó que se trataba de marihuana, al no haberse respetado la cadena de custodia, siendo ésta un derecho humano ante toda persona detenida de ser juzgado precisamente por lo que se le localizó, es que no se demuestra la existencia de droga que hubiese sido motivo de posesión por parte del activo; por otra parte, no se demuestra la responsabilidad penal de ELIMINADO en el delito por el cual se le sentenció, puesto que el

simple parte de policía es insuficientes para demostrar que, el efecto, el tuvo dentro de su radio de acción disponibilidad droga alguna, con independencia de su declaración Ministerial en la que no se le respeto su garantía de adecuada defensa, al no existir en el acta constancia de que se le haya hecho saber y en su caso, hubiese tenido una audiencia previa a su declaración, en privado con su defensor; para el caso no concedido de que no se le absuelva, solicito subsista a su favor los beneficios concedidos en primera instancia en especial el relativo a la condena condicional, pero solicito que la cantidad fijada al efecto, sea motivo de reducción dado los escasos ingresos de mi representado, es todo lo que tengo que manifestar. Acto seguido, con los agravios expresados por la defensa, se da vista al Fiscal y dijo: Que solicito de este Tribunal no sean tomados en consideración los agravios expresados por el defensor del procesado y pido se confirme la sentencia recurrida en esta instancia, es todo lo que tengo que manifestar”. Finalmente, se declaró visto

el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,

CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso, de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la Constitución Federal; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado; 1º y 5º del Código Penal vigente en el Estado; 4º del Código Procesal de la materia; 3º y 4º, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- Son infundados los agravios aducidos por el defensor particular de ELIMINADO .

Del sumario se desprende que el acto impugnado en el presente recurso de apelación, lo constituye la resolución pronunciada el 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince, en la que el A

quo, emitió Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO , por los delitos Contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo en la Variante de Posesión Simple de Marihuana. Previo al estudio de los agravios, esta Sala que examina, advierte que en el caso se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto por el procesado de referencia; por tanto, con fundamento en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada procede a examinar de oficio, todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario y, en especial, la resolución impugnada, con el fin de examinar si el Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos, o no se fundó ni motivó correctamente, todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del cuerpo del ilícito y la probable responsabilidad penal del encausado, además de una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto, se configuren las hipótesis normativas que se invocan.

Bajo esa óptica jurídica, contrario a lo aducido por la defensa, esta Sala Colegiada estima correctamente fundada y motivada la causa sujeta a revisión, en atención a que en el capitulo IV, del Título Décimo Primero de la Ley General de Salud, relativo al programa contra la Farmacodependencia, en los artículos 192 y 192 Quáter, se establecen las acciones que corresponde llevar a cabo a las Entidades Federativas en materia de prevención del consumo y atención a las adicciones; estableciendo el artículo 13, Apartado C, de la Ley General en cita, en cuanto a la concurrencia para la persecución de los delitos contra la salud, la remisión al artículo 474 de la propia legislación; de donde derivan diversas facultades conferidas a las autoridades locales, como son: I.- De seguridad pública; II.- De procuración e impartición de justicia; y

III.- De ejecución de sanciones, consistentes únicamente en conocer y resolver del delito de narcomenudeo previsto y tipificado en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad respectivas. De lo anterior se sigue que la potestad de tipificar dicho ilícito, corresponde exclusivamente a la Federación, en términos del artículo 13, Apartado A, fracción II, de la Ley General de Salud, correspondiendo a las entidades federativas únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad, al tenor de los artículos 13, apartado C y 464 del invocado ordenamiento legal, en los supuestos que este último prevé; dado que el objetivo de la reforma constitucional que adicionó un párrafo al artículo 73, fracción XXI, Constitucional, fue permitir que las autoridades locales participaran en la persecución de delitos previstos en las leyes generales, relativas a las materias concurrentes que prevé la constitución; lo que implica que en este esquema, corresponde a las leyes generales establecer los tipos penales y las hipótesis en que deberán ser perseguidos localmente, en el entendido de que las normas procesales para su conocimiento y persecución, así como las normas sustantivas distintas al establecimiento del tipo, seguirán siendo las expedidas por las entidades federativas. Ilustra lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 5, Tomo XXXIV, septiembre del 2011, número de registro 161102, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente: “DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO. LAS

AUTORIDADES ESTATALES SON COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009). Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer

párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.”

En ese sentido, adverso a lo afirmado por la parte apelante, en la causa de origen, se encuentra justificada la comprobación material del delito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana; ilícito previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, y 474 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máxima de consumo personal e inmediato, del artículo 479 del Ordenamiento Legal en cita, en su tercera línea horizontal y segunda vertical, que en el orden de su cita disponen: “Artículo 473.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por: V. Narcóticos los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia; VI. Posesión: La tenencia materia de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.” “Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.”

“Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.” “Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato NARCÓTICO

DOSIS MÁXIMA DE CONSUMO PERSONAL E INMEDIATO

Opio

2 gr.

Diacetilmorfina o

50 mg.

Heroína

Cannabis Sativa, Indica 5 gr. o Mariguana Cocaína

500 mg.

Lisergida (LSD)

0.015 mg.

MDA.

Polvo, granulado

Metilendioxianfetamina

o cristal 40 mg.

Tabletas o Cápsulas Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

MDMA, dl-34-

40 mg.

metilendoxioxi-n-

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

dimetilfeniletilamina Metanfetamina

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

Normas jurídicas antes enunciadas, de las que se desprenden los siguientes elementos estructurales del cuerpo del delito: a).- La existencia material de alguno de los narcóticos a que se refiere la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, en el caso concreto, Marihuana. b).- Que el activo posea las sustancias mencionadas; y,

c).- Que la posesión de los referidos narcóticos por parte del activo se realice en contravención de las disposiciones de la Ley General de salud. Ahora bien, a efecto de establecer una debida fundamentación, es necesario precisar que el artículo 480 de la Ley General de Salud, dispone: “Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales.” Precepto legal acabado de transcribir del cual se desprende que en cuanto se refiere a la concurrencia para la persecución de los delitos de narcomenudeo previsto y tipificado en el capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud, los procedimientos penales se rigen por las disposiciones de las Entidades Federativas. En ese tenor, contrario a lo afirmado por la defensa, en la causa de origen obran pruebas aptas y suficientes para tener plena y legalmente acreditado en términos de los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, el cuerpo del delito Contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo en la Variante de Posesión Simple de Marihuana.

En efecto, el primer elemento del cuerpo del delito, se acredita con la fe ministerial de estupefaciente, practicada por el Representante Social, el 12 doce febrero de 2014 dos mil, en la que en lo que interesa asentó lo siguiente: “DE TENER A LAS VISTA EN ESTA OFICINAS UBICADAS EN ELIMINADO DE ELIMINADO NÚMERO ELIMINADO DE LA COLONIA ELIMINADO DE ELIMINADO , LO SIGUIENTE: INDICIO 1.- UNA BOLSA DE POLIETILENO TRANSPARENTE QUE MIDE APROXIMADAMENTE 30X20 CENTÍMETROS EN EL INTERIOR DE LA MISMA UNA HOJA DE PAPEL PERIÓDICO ENVUELTA EN ESTA UNA BOLSA DE POLIETILENO TRANSPARENTE QUE MIDE 36X24 CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE Y DENTRO DE ELLA UN VEGETAL VERDE Y SECO CON HOJAS, TALLOS Y SEMILLAS CON LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS A LA MARIHUANA” (fojas 32)

Con la diversa certificación y fe ministerial practicada el día 12 doce de febrero de 2014 dos mil catorce, en la que se asentó lo siguiente: “Certifico y dio fe; de tener a la vista: El INDICIO 1.- una bolsa de polietileno transparente que mide aproximadamente 30x20 centímetros y en el interior de la misma una hoja de papel periódico y envuelta en esta una bolsa de polietileno transparente que mide 36x24 centímetros aproximadamente y dentro de ella un vegetal verde y seco con hojas, tallos y semillas con las características físicas de la marihuana; procediendo en estos momentos la QFB. ELIMINADO , al pesaje en bruto del indicio marcado como 01 mediante las siguientes balanzas: balanza marca ohaus modelo Explorer con número de serie ELIMINADO , ELIMINADO D=01 MG, y balanza marca: ELIMINADO , capacidad máxima 6100 gramos, sensibilidad 0.1 gramos, número de serie ELIMINADO , número de inventario ELIMINADO . Arrojando un peso bruto recibido de 144.7 gramos; separando el material sujeto a estudio de su embalaje y envoltorios originales determinando peso real de peso neto recibido de 127.1 gramos; se procedió a tomar las muestras representativas para realizar el análisis en el laboratorio y las correspondientes para la muestra dando una muestra para análisis de 0.2 gramos, y así mismo se hace constar que en este acto se recaba toma de muestra representativa para juez de 0.3 gramos. Por lo que restando las dos muestras para análisis y para su confirmación del peso neto, arroja un peso a entregar de 126.6 gramos. El cual se re embalan en bolsa de polietileno transparente con una etiqueta adherida de color blanco con tinta en color negro con la leyenda INDICIO 1 12/FEB/14 INDICIO 1 vegetal verde, seco con hojas, tallos y semillas. Of. ELIMINADO ELIMINADO LIC. ELIMINADO ; cerrada con una grapa metálica y en su interior una bolsa de polietileno transparente cerrada al calor con una etiqueta adherida de color blanco con tinta en color negro con la siguiente leyenda “INDICIO 1”. (fojas 43)

Diligencias a las que correctamente se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, porque al practicarse se cumplió con los requisitos legales que prevé el numeral 236 del Código en cita; en tanto que el Representante Social tuvo a la vista el narcótico afecto a la causa, del que se hizo constar su existencia y a través de sus sentidos lo describió de tal manera que indicó sus características, además de que dicho medio de convicción fue recabado por autoridad investida de fe pública y legalmente facultada para ello, en ejercicio de sus funciones. Se concatena lo anterior, el dictamen en materia de química, suscrito por la Química Famacobióloga ELIMINADO , adscrita a la Dirección de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en el que asentó lo siguiente: DICTAMEN DEL OBJETO: Se recibió en este Laboratorio de Química Forense, para su pesaje, muestreo e identificación, estando presente la Representación Pública que solicita, lo siguiente: INDICIO 1.- 1(Una) bolsa de material sintético transparente, que mide 20.0 centímetros de ancho por 30.0 centímetros de largo, dicha bolsa presenta adherida en uno de sus lados una etiqueta adhesiva de color blanco con la leyenda en manuscrito a color negro “INDICIO 1” y en el interior de la misma una hoja de papel periódico y envuelta en esta una bolsa de material sintético transparente que mide 25 centímetros de ancho por 36.0 centímetros de largo, conteniendo vegetal verde seco, con hojas, tallos y semillas. PROBLEMA PLANTEADO: Dictaminar si el contenido del indicio corresponde a MARIHUANA e informe si dicho contenido se encuentra contemplado por la Ley General de Salud como Psicotrópico o estupefaciente, especificando a que grupo corresponde; 2.- Recabar muestra representativa para la Autoridad Judicial; 3.- Indicar resultado tanto el peso bruto, peso real y en lo correspondiente el peso de la cantidad de substancia que se haya tomado como muestra para el análisis respectivo, así como el peso tomado para la muestra representativa (muestra representativa para la Autoridad Judicial), debiendo indicar el ultimo peso bruto entregado ya embalado; 4.- Así mismo para que proceda a etiquetado de los indicios.

TECNICAS EMPLEADAS: PESAJE OBSERVACIONES MACROSCÓPICAS OBSERVACIONES MICROSCÓPICAS REACIONES QUIMICAS CON DESARROLLO DE COLOR RESULTADOS: Se revisó correspondencia de lo remitido con lo descrito en oficio y formatos de cadena de custodia. Procedimiento para la determinación de pesos. ESTUDIO: Para el indicio marcado como 1, se procedió a pesar el embalaje y su contenido, determinando inicialmente su Peso Bruto Recibido, se aplicó la observación macroscópica para verificar que el contenido de la bolsa posee propiedades macroscópicas similares correspondientes a forma, color, olor y textura. Separando el contenido de su embalaje original, para determinar el peso real, motivo de este estudio, que corresponde al Peso Neto Recibido, tomando nuestra representativa solicitada para realizar el correspondiente análisis en el Laboratorio de 0.2 gramos y para su envió al Juez de 0.3 gramos (indicio 1), pesando nuevamente el contenido restante de dicho indicio que corresponde al Peso Neto Entregado. Finalmente, el contenido restante del indicio 1, se embala por separado en una bolsa de material sintético transparente, se contienen en otra bolsa de material sintético transparente junto con sus embalajes originales (vacíos), identificándose en la etiqueta con la descripción del indicio y datos administrativos; cerradas térmicamente, selladas y grapadas para obtener el Peso Bruto Entregado. Los pasos obtenidos en este proceso, así como las características de las balanzas utilizadas se citan en el apartado de tabla de pesos*** ANÁLISIS PARA EL INCIDIÓ 1: Al efectuar las observaciones macroscópicas correspondientes sobre el vegetal verde y seco, motivo del presente dictamen, se observó la presencia de hojas y tallos con pequeñas vellosidades, así como semillas de color café claro, café obscuro, y grisáceos; forma oval; longitud de 3 a 5mm, superficie lisa; presentan dos cotiledones; endospermo blanco.

Al efectuar las observaciones microscópicas correspondientes sobre el vegetal verde, seco, se identificó la presencia de tricomas y resina, las cuales son características botánicas de CANNABIS SATIVA L. Al aplicar las reacciones de desarrollo de color (Duquenois Levine y Sal B de azul rápido) sobre la muestra del vegetal verde, seco, se obtuvieron resultados POSITIVOS para la identificación del principio activo de CANNABIS SATIVA L. CONCLUSIÓN: ÚNICA.- Para el contenido del INDICIO 1, vegetal verde y seco, motivo del presente dictamen, este corresponde a CANNABIS SATIVA L, conocida comúnmente como MARIHUANA y considerada como Estupefaciente conforme a la Ley General de Salud, vigente TABLA DE PESOS PARA EL INDICIO 1:

INDICIO 1 BOLSA CON VEGETAL VERDE, SECO

PESO BRUTO RECIBIDO (gramos)

PESO NETO RECIBIDO (gramos)

MUESTRA PARA ANÁLISIS (gramos)

MUESTRA REPRESENTATIVA PARA EL JUEZ (gramos)

PESO NETO ENTREGADO (gramos)

PESO BRUTO ENTREGADO Y EMBALADO (gramos)

144.7 g

127.1 g

0.2 g

0.3 g

1 26.6 g

151.0g

Características de las balanzas analíticas utilizadas: 1.- MARCA: ELIMINADO , MODELO: ELIMINADO PRO ELIMINADO , CAPACIDAD MÁXIMA: 8100 gramos, SENCIBILIDAD: 0.1 gramos, No. DE SERIE: ELIMINADO , No. DE INVENTARIO: ELIMINADO 6. (foja 62)

Dictamen pericial que se valora como indicio, atento a lo dispuesto en el artículo 316 en relación con el 252, 257 y 260, del Código de Procedimientos Penales en el Estado, el cual adminiculado con el resto del material convictito que obra en autos, de manera lógica, natural y jurídica, como indica el diverso 315 del Ordenamiento Legal invocado, alcanza valor probatorio pleno y

demuestra fehacientemente la existencia y naturaleza del narcótico denominado Marihuana; consideradas como estupefacientes por la Ley General de Salud, con el siguiente pesaje:

INDICIO 1 BOLSA CON VEGETAL VERDE, SECO

PESO BRUTO RECIBID O (gramos)

PESO NETO RECIBI DO (gramos )

MUESTR A PARA ANÁLISIS (gramos)

MUESTRA REPRESENTATIVA PARA EL JUEZ (gramos)

PESO NETO ENTREGADO (gramos)

PESO BRUTO ENTREGADO EMBALADO (gramos)

144.7 g

127.1 g

0.2 g

0.3 g

1 26.6 g

151.0g

Y

Destacándose que dicha cantidad no rebasa la cuantía contemplada en la tabla del artículo 479 invocado, multiplicado por mil, cuenta habida que el máximo es de cinco kilogramos o cinco mil gramos para la marihuana, aunque sí rebasa la de consumo personal e inmediato, que es de 5 gramos; amén de que dicho dictamen, fue elaborado por perito en la materia sin que fuera legal y oportunamente objetado por las partes y porque además cumple con los requisitos que establece el numeral 236 del indicado Código Adjetivo, ya que la experta practicó las operaciones y experimentos que su ciencia requiere, y expresó los hechos y las circunstancias que les sirvieron de fundamento a su opinión; de tal suerte que dicha probanza es suficiente y eficaz para acreditar la calidad del estupefaciente en estudio. Es aplicable, en lo conducente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la tesis visible en la página 298, Tomo XI, Febrero de 1993, número de registro 217361, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes:

“PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.” De igual modo, resulta aplicable la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consultable en la página 1415, Tomo XII, Diciembre de 2000, número de registro 190799, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es como sigue: “PRUEBA PERICIAL. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. La interpretación del citado numeral permite concluir que, cuando alude a que el perito practicará todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte le sugiera, expresando hechos y circunstancias, habrá de entenderse que el experto tiene la obligación, al emitir su dictamen, de llevar a cabo los que sean necesarios de acuerdo a la ciencia que maneje, es decir, no basta que se apoye sólo en su experiencia profesional, sino que debe hacer uso de los medios científicos que estén a su alcance, para que así genere convicción en el juzgador; por tanto, si en un peritaje oficial, además de ser dogmático, únicamente

se emitió apoyándose en un interrogatorio practicado al indiciado, es incuestionable que carece de eficacia probatoria.”

El segundo elemento, consistente en que el activo posea narcóticos, entendiéndose por ello cuando el sujeto activo los tiene dentro de su ámbito de disponibilidad y ejerce cierto dominio sobre ellos; esto es, que los tenga dentro de su radio de acción y bajo su control personal, por encontrarse a su alcance física y materialmente, sea cual fuere la naturaleza de la posesión, originaria, derivada, precarista o simple detentación. Es aplicable en apoyo a lo antes expuesto, la Jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 89, Volumen 217-228 Segunda Parte, número de registro 234028, correspondiente a la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es el siguiente: “SALUD, DELITO CONTRA LA. POSESIÓN. NATURALEZA DE LA MODALIDAD. Esta Primera Sala ha sostenido anteriormente que existe jurídicamente la modalidad de "posesión" cuando el activo tiene el estupefaciente dentro de su ámbito de disponibilidad, material o jurídica, por lo que debe considerarse como poseedor, en el sentido señalado, al poseedor originario, al derivado, al precarista y al simple detentador, porque tal posesión implica el peligro de la circulación del estupefaciente, así como su posible consumo.”

El elemento de referencia, se acredita en autos, con el Parte Informativo rendido el día 12 doce de febrero de 2014 dos mil catorce, por los elementos ELIMINADO , Policías adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, mediante el cual expusieron lo siguiente: “Que siendo aproximadamente las 15:45 horas del día de la fecha, desempeñando nuestro Servicio de Seguridad y vigilancia y prevención del delito en el operativo denominado mixto, y al transitar por la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , observamos a dos personas del sexo masculino, las cuales transitaban a bordo de la Motoneta sobre la primera vía en mención cometiendo la siguiente falta al reglamento de Tránsito Municipal (transitar el acompañante sin casco protector), motivo por el cual el suscrito ELIMINADO le indico por medio de señales audibles y humanas detuvieran su marcha, deteniéndose inmediatamente metros adelante sobre Av. ELIMINADO frente a número ELIMINADO , y al entablar el diálogo con el conductor quien dijo llamarse ELIMINADO mexicano de 29 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO del ELIMINADO de ELIMINADO , de esta ciudad capital, el cual pregunto a los suscritos el motivo por el cual le hicimos el alto, el Oficial Agama le respondió que por una falta al reglamento de Tránsito Municipal, consistente en (falta casco protector el acompañante), y al realizarle una revisión corporal al acompañante quien dijo llamarse Villegas Martínez mexicano de 25 años de edad, con domicilio en ELIMINADO No. ELIMINADO del ELIMINADO de ELIMINADO de esta ciudad capital, se le encontró en la mano derecha un envoltorio en hoja de papel y bolsa transparentes que en su interior contienen hierba seca de color verde con características propias a la marihuana (cannabis), por lo que al preguntarle sobre la procedencia del envoltorio, el cual manifestó de viva voz que era para su consumo y que la acababan de comprar. Por lo que se les indico el motivo de su detención y se les hicieron saber los derechos que les asisten. Siendo abordados a la unidad económico 2410, de esta Dirección General de Seguridad Pública Municipal, y fueron trasladas al Área de Justicia Cívica para que el medico de guardia les practicara el examen médico de integridad física correspondiente, siendo certificadas por el Dr. ELIMINADO ELIMINADO ., quien elaboro los certificados Nos. 881 y 882 del día de la fecha. Se hace mención que el vehículo descrito en el presente informe fue remitido a la Pensión ELIMINADO sito en calle ELIMINADO No. ELIMINADO , Colonia ELIMINADO No. ELIMINADO , ELIMINADO . (fojas 2)

Parte informativo que al haber sido ratificado por sus suscriptores (fojas 27 y 30), ante la Representación Social, alcanza el rango de la prueba testifical; que contiene las deposiciones de los mencionados policías, a las cuales es dable asignarles valor probatorio de indicio, en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, dado que reúnen los requisitos del diverso numeral 317 del mencionado Ordenamiento Legal, pues fueron emitidas por personas mayores de edad, con el criterio necesario para analizar el acto sobre el cual depusieron; y se advierte que se condujeron con imparcialidad, dada la independencia de su posición como elementos adscritos a la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, aunado a que en autos del sumario no se aportó prueba de lo contrario;

además de que sus declaraciones se aprecian claras y precisas, siendo los hechos que narraron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, de los cuales se percataron por sí mismos, al haber sido los elementos aprehensores del sujeto activo del delito y quienes aseguraron dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, un envoltorio en hoja de papel y bolsa transparente que en su interior contiene hierba seca de color verde con características propias a marihuana, que llevaba en la mano derecha; sin que haya quedado probado que los agentes aprehensores, hubieran sido obligados por fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno a declarar en la forma en que lo hicieron y, menos aún, que tuvieran algún motivo para perjudicar en forma gratuita al enjuiciado, imputándole hechos falsos. Deposados de los referidos agentes, con los cuales se demuestran las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión de la detención del sujeto activo del delito, así como el hallazgo, dentro del radio de acción del mismo, de la bolsa de plástico que contenía el estupefaciente asegurado; ya que a los guardianes del orden, les constó de manera directa que el sentenciado llevaba en la mano derecha, un envoltorio en hoja de papel y bolsa transparente que en su interior contiene hierba seca de color verde con características propias a marihuana; habida cuenta que el dicho de los agentes aprehensores no consiste en el informe de una investigación realizada con motivo de la comisión de un hecho delictuoso, sino en la descripción de hechos que presenciaron cuatro elementos policíacos de manera directa a través de sus sentidos, por lo que resulta inconcuso que se está en presencia de una prueba testimonial colegiada con pleno valor probatorio, eficaz para acreditar las circunstancias de

lugar, tiempo, modo en que realizaron la detención del activo, a quien le encontraron en su poder el narcótico fedatado. Las consideraciones expuestas, encuentran apoyo en la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible la página 711, Tomo XIV, Julio de 1994, número de registro 211720, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: “POLICÍAS APREHENSORES. VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren.” De igual modo, resulta aplicable la diversa tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, consultable en la página 1095, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, número de registro 168843, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente: “PARTE INFORMATIVO DE POLICÍA. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE LE OTORGA VALOR DE INDICIO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. El parte informativo que rinde la policía investigadora como consecuencia de la comisión de un hecho delictivo, al ser corroborado con diversos medios de prueba

que constan en el sumario, como son los testimonios ministeriales y la ratificación de su contenido, adquiere la categoría de prueba instrumental de actuaciones. Ahora bien, el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales prevé que todos los demás medios de prueba o de investigación (distintos a los descritos en el capítulo IX de dicho ordenamiento) y la confesión, constituyen meros indicios. Por tanto, es legal la determinación de la autoridad judicial que otorga al citado informe policiaco, el valor de indicio en términos del invocado numeral.” Así como el diverso criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis visible en la página 587, Tomo XIII, Junio de 1994, número de registro 212261, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es como sigue: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. La manifestación de los agentes aprehensores, contenida en el parte informativo que rindieron y ratificaron ante el representante social, acerca de que localizaron cierta cantidad de estupefaciente en un autobús de tránsito y que al interrogar a algunos de los pasajeros, éstos reconocieron llevarlo consigo, pone de relieve que los citados agentes conocieron por sí mismos este hecho y que tienen el carácter de testigos presenciales, por lo que su versión debe ser apreciada en términos del dispositivo 289 del Código Federal de Procedimientos

Penales y relacionarse con los demás datos que arroje el proceso, para decidir en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.” Pruebas anteriores, con las que se tiene por legalmente comprobada, la posesión del narcótico afecto, por parte del sujeto activo del delito. Igualmente, se justifica el tercero de los elementos, consistente en la falta de autorización a que se refiere la Ley General de Salud, pues de acuerdo con los artículos 235, fracción VI, último párrafo, 237 y 238 de la Ley General de Salud, la posesión de narcóticos como marihuana, está prohibida y de hecho, no se puede contar con una autorización especial para poseerla, salvo con fines médicos y científicos. En ese contexto, es de concluir que el elemento normativo se refiere a la falta de esa autorización o permiso especial, que sólo la Secretaría de Salud puede expedir en casos excepcionales con fines de investigación científica, para poseer algún estupefaciente o cualquier producto que lo contenga; luego, pese a la dificultad que conlleva la demostración de un hecho negativo, es decir, la existencia de una autorización, en la causa de origen, al no haber exhibido el sentenciado recurrente la autorización o permiso correspondiente para poseer el narcótico que le fue asegurado; permite inferir, que la posesión de la marihuana que le fue confiscada, la traía consigo contraviniendo las disposiciones de la Ley General de Salud; lo anterior, por ser la posesión de marihuana, una actividad prohibida, que en la especie corresponde al enjuiciado demostrar que contaba con la autorización respectiva para tal efecto.

En ese tenor, las pruebas reseñadas y valoradas con anterioridad, constituyen indicios que, entrelazados debidamente, por un orden lógico, jurídico y natural, integran la prueba indiciaria a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, con valor probatorio pleno, conforme lo señala el diverso numeral 320 del mismo Ordenamiento Legal; demuestran la materialidad del hecho que la Ley señala como delito Contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo en la Variante de Posesión Simple de Marihuana, previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, y 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, del artículo 479 de la citada Ley General, en su tercera línea horizontal y segunda vertical; puesto que ponen de manifiesto que el 12 doce de febrero de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 15:45 horas, cuando el acusado transitaba por la Avenida Observatorio y calle Prolongación Dalias, poseyó, esto es, mantuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, un peso neto de 127.1 ciento veintisiete punto un gramos de marihuana. Posesión que realizó sin contar con la autorización o permiso especial para traer consigo dicho estupefaciente. En las relatadas condiciones, quedó demostrada la existencia de los elementos que integran el cuerpo del delito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana; ilícito previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, del artículo 479 de la citada Ley General, en su tercera línea horizontal y segunda vertical.

TERCERO.- Demostrada la existencia material del ilícito Contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo en la Variante de Posesión Simple de Marihuana; procede analizar lo relativo a la responsabilidad penal de ELIMINADO . En efecto, una vez hecho el análisis de las pruebas existentes en el sumario, se advierte que la responsabilidad de ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa, se encuentra acreditada con las mismas pruebas que sirvieron de base para comprobar los elementos del ilícito Contra la Salud, en su modalidad de Posesión Simple de Marihuana, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en su tercera línea horizontal y segunda vertical; pruebas que se reseñaron y valoraron en el Considerando que antecede, sin que con esto se infrinjan garantías individuales en perjuicio del enjuiciado; cuenta habida que aún cuando se trata de conceptos diferentes, tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad, puede acontecer que los medios de prueba considerados para la acreditación del primero de dichos requisitos, también lo sean suficientes para la configuración del segundo de ellos; esto es, para revelar la existencia del hecho determinado como delito y la atribución de su comisión a un sujeto específico, como en el presente caso acontece. Es aplicable a lo anteriormente expuesto, la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, consultable en la página 272, tomo 103-108 sexta parte, número de registro 252,939, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

“RESPONSABILIDAD PENAL, NO INCURRE EN ERROR EL SENTENCIADOR AL TOMAR EN CUENTA, RESPECTO A LA PRUEBA SOBRE LA, ELEMENTOS QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO. La circunstancia de que determinados datos indiciarios sirvan para comprobar el cuerpo del delito, no priva indefectiblemente a esos mismos datos de fuerza para tener por demostrada, a su vez, la responsabilidad penal del acusado, pues es mediante la apreciación conjunta de todos los elementos probatorios, como el juzgador debe llegar a la convicción plena de que se ha comprobado, o no, aquella responsabilidad.” En efecto, de los elementos de convicción existentes en el sumario se desprende que el sentenciado ELIMINADO , intervino en la comisión de los hechos que se le imputan, acorde con lo estatuido en el artículo 9, párrafo primero y 13, fracción II, del Código Penal Federal. Lo anterior, en razón de que el sentenciado recurrente, por sí mismo poseía el narcótico, es decir, realizó directamente el delito, y ejecutó los actos externos descritos en la Ley como elementos del mismo; pues ajeno a influencias de otros, poseyó: marihuana con un peso neto recibido de 127.1 ciento veintisiete punto un gramos, que traía dentro de un envoltorio de papel periódico y bolsa transparente, en la mano derecha, conforme a los medios de prueba que fueron valorados en apartado anterior; por tanto, adquiere calidad de autor material o directo del delito que se le atribuye. Lo anterior, se tiene justificado cabalmente, con el Parte Informativo rendido el día 12 doce de febrero de 2014 dos mil caotroce, por los elementos ELIMINADO , Policías adscritos a la Dirección ELIMINADO de ELIMINADO , mediante el cual expusieron lo siguiente:

“Que siendo aproximadamente las 15:45 horas del día de la fecha, desempeñando nuestro Servicio de Seguridad y vigilancia y prevención del delito en el operativo denominado mixto, y al transitar por la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , observamos a dos personas del sexo masculino, las cuales transitaban a bordo de la Motoneta sobre la primera vía en mención cometiendo la siguiente falta al reglamento de Tránsito Municipal (transitar el acompañante sin casco protector), motivo por el cual el suscrito ELIMINADO le indico por medio de señales audibles y humanas detuvieran su marcha, deteniéndose inmediatamente metros adelante sobre Av. ELIMINADO frente a número ELIMINADO , y al entablar el diálogo con el conductor quien dijo llamarse ELIMINADO mexicano de 29 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO del barrio de ELIMINADO , de esta ciudad capital, el cual pregunto a los suscritos el motivo por el cual le hicimos el alto, el Oficial Agama le respondió que por una falta al reglamento de Tránsito Municipal, consistente en (falta casco protector el acompañante), y al realizarle una revisión corporal al acompañante quien dijo llamarse ELIMINADO mexicano de 25 años de edad, con domicilio en ELIMINADO No. ELIMINADO del ELIMINADO . de ELIMINADO de esta ciudad capital, se le encontró en la mano derecha un envoltorio en hoja de papel y bolsa transparentes que en su interior contienen hierba seca de color verde con características propias a la marihuana (cannabis), por lo que al preguntarle sobre la procedencia del envoltorio, el cual manifestó de viva voz que era para su consumo y que la acababan de comprar. Por lo que se les indico el motivo de su detención y se les hicieron saber los derechos que les asisten. Siendo abordados a la unidad económico 2410, de esta Dirección General de ELIMINADO , y fueron trasladas al Área de Justicia Cívica para que el medico de guardia les practicara el examen médico de integridad física correspondiente, siendo certificadas por el Dr. ELIMINADO s ELIMINADO ., quien elaboro los certificados Nos. 881 y 882 del día de la fecha. Se hace mención que el vehículo descrito en el presente informe fue remitido a la Pensión Tangamanga, sito en calle ELIMINADO No. ELIMINADO , ELIMINADO No. ELIMINADO , ELIMINADO de ELIMINADO . (fojas 2)

Diligencia que al haber sido ratificada por sus suscriptores, ante el Representante Social Investigador, alcanza el rango de la prueba testimonial; la cual quedó aquilatada en el apartado anterior con valor probatorio de indicio, en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, dado que reúne los requisitos del diverso numeral 317 del Ordenamiento Legal invocado. Las imputaciones de los elementos aprehensores, adquieren eficacia convictiva y sustento jurídico con las inspecciones ministeriales con la que se demostró la existencia de la sustancia tóxica, así como el dictamen en química forense que determinó su naturaleza narcótica y cantidad. Medios de convicción que, de acuerdo a la naturaleza de los hechos y al enlace lógico, jurídico y natural que existe entre la verdad conocida y la que se busca, y debido al recíproco apoyo que se prestan unos a otros, hacen prueba plena en términos del precepto 320 del Código de Procedimientos Penales; pues de ellos se desprende que ELIMINADO , es la persona que el 12 doce de febrero de 2014 dos mil catorce, aproximadamente a las 15:45 horas, cuando transitaba a bordo de

una moto, sobre la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , el sentenciado inconforme, poseyó, esto es, mantuvo bajo su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata: marihuana con un peso neto recibido de 127.1 ciento veintisiete punto un gramos de marihuana, dentro de un envoltorio de papel periódico y bolsa transparente que llevaba en la mano derecha. Sustancia que traía consigo, sin contar con la autorización o permiso especial para poseer dicho estupefaciente. En el mismo orden de ideas, también quedó acreditado en la causa penal de origen, que la acción que desplegó el justiciable, lo fue a título de dolo. Para sustentar la determinación anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 9, primer párrafo, del Código Penal Federal establece: “Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la Ley”. De lo anterior, se tiene que el dolo se integra por dos elementos: el cognitivo, consistente en que el sujeto activo conozca los elementos objetivos del tipo penal; y el volitivo, que se traduce en que quiera o tenga la voluntad de actualizarlos con su conducta. En el caso específico, el elemento cognitivo se acredita, ya que se deduce que el justiciable conocía los elementos objetivos de la descripción típica; es decir, tenía conocimiento de lo que es un estupefaciente, sabía que lo poseía y que lo hacía sin contar con autorización de la autoridad legitimada para tal fin, tan es así que al rendir su declaración manifestó que traía dicho estupefaciente para su consumo.

En la misma tesitura, el aspecto volitivo del dolo se encuentra acreditado en razón de que el enjuiciado de referencia, por sí mismo, quiso poseer el estupefaciente, ya que ejecutó los elementos determinantes para lograr su realización, la que se infiere de su propio actuar criminoso, pues voluntariamente poseyó el estupefaciente afecto. De ahí que al existir convicción de que el acusado conocía los elementos objetivos del tipo penal y aún así realizó el hecho descrito por la Ley, debe considerarse que su conducta fue dolosa. Así, el material probatorio examinado se considera suficiente para integrar la prueba indiciaria, de reconocido mérito jurídico, a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimientos Penales, con valor probatorio pleno que el mismo precepto le confiere, para justificar eficazmente la plena responsabilidad penal del sentenciado ELIMINADO , en la comisión del delito que se le imputa. Es aplicable, en apoyo a lo anteriormente expuesto, la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 96, Tomo IX, Febrero de 1992, número de registro 220391, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es el siguiente: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la

materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.” En consecuencia, de las pruebas que obran en el sumario se desprende que la conducta desplegada por el enjuiciado apelante se realizó en forma dolosa en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Penal Federal; además de que conforme a las circunstancias que rodearon el hecho delictivo, como ya se apuntó, se puede establecer que su participación encuadra en la fracción II, del artículo 13 del citado Ordenamiento Legal, en razón de haber poseído por sí mismo, en los términos y circunstancias ya precisadas la droga afecta a la causa. Los relacionados medios de prueba adquieren eficacia convictiva por encontrar sustento jurídico en la confesión del sentenciado recurrente ELIMINADO quien el 13 de febrero de 2014 dos mil catorce, ante la Autoridad Investigadora admitió lo siguiente: “el día de ayer alrededor de las doce del día le pedí a mi hermano de nombre Timoteo que si me hacía favor de llevarme en la moto a la calle de ELIMINADO por Avenida ELIMINADO ya que iba a visitar a un amigo, y si me llevó ya que la motocicleta es mía y no la puedo manejar porque en días pasados tuve un accidente y no podía hacer los cambios de velocidad ni frenar ya que me lesione la planta del pie derecho y mi mano derecha, y me llevó y le dije que pasara por mi a las tres y media de la tarde, y así fue y ya cuando iba de regreso por la avenida ELIMINADO por ELIMINADO nos paró una patrulla de la policía y nos dijo que porque no traía el casco y la verdad se me olvido ponérmelo ya que si lo traía, y yo pienso que me olieron a marihuana porque antes de que pasaran por mi estuve fumando, y en eso un policía me hace una revisión y me encontró un envoltorio de papel periódico en el que traía una bolsita de marihuana, y nos dijeron los policías que ya nos habían torcido y yo les dije que mi hermano Timoteo nada tenía ELIMINADO ver ya que la marihuana era mía y él solo había pasado por mí, y me dijeron que solo me iban a poner a disposición a mí y a mi hermano lo iban a soltar pero tenían que llevarlo a certificar y que tenía que pagar una multa por conducir la moto sin licencia y yo por no traer casco y resulta que a la mera hora nos pusieron a los dos a disposición y digo que no es justo ya que mi hermano no tiene nada que ver con la marihuana y yo la traía porque soy consumidor desde los 13 años de edad, de hecho esa marihuana la acaba de comprar ahí por las vías y esa bolsa la compre en 500 quinientos pesos, yo la quería para el día de hoy porque es día de mi cumpleaños y pensé en ponerme a fumar y festejar durante el día, ya que yo me fumo diario como unos ocho o nueve cigarros, y la persona que le compre la marihuana no lo ELIMINADO conozco de nombre o apodo, pero me lo recomendaron otros valedores ya que me decían que lo podía localizar por las vías y ese chavo siempre traía en greña y por eso no lo conozco bien porque era la primera vez que le compraba el cual es un muchacho alto como de 1.65 a 1.70 metros de estatura moreno, delgado, pelo negro, viste como con uniforme de una

empresa de la ELIMINADO , usa tenis converse, y le compro la bolsita en quinientos pesos; por último quiero manifestar que NO he recibido No he agresiones físicas ni morales ni de cualquier otro tipo por parte del personal que labora en esta Representación Social. ACTO SEGUIDO: Esta Representación Social procede a ponerle a la vista SECUENCIA FOTOGRÁFICA suscrita por la C. LIC. ELIMINADO , perito oficial adscrito a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense de esta dependencia, mediante el oficio número ELIMINADO , del día de la fecha, en la que aparece la droga asegurada en fotografía de las cuales manifiesta: que es la misma que me aseguraron los policías municipales que es para mi consumo personal”. (fojas 67)

Declaración que se traduce en una confesión lisa y llana, emitida en términos del artículo 311 del Código Procesal Penal, dado que reúnen los requisitos del numeral 312 del referido Código, porque fue vertida por persona mayor de 26 años, con pleno conocimiento de los hechos que se le imputan sin coacción ni violencia física ni moral, realizada ante el Ministerio Público Investigador, en la que se le hizo saber sus garantías Constitucionales, encontrándose asistido por su abogado defensor Licenciado ELIMINADO , y una vez que le fueron puestas a la vista las fotografías de la marihuana asegurada (fojas 50 y 51), manifestó que era la misma droga que le habían asegurado los policías. Declaración que a su vez se encuentra concatenada y corroborada con lo declarado por ELIMINADO

quien 13 trece de febrero de 2014 dos mil catorce, ante la Representación Social,

manifestó lo siguiente: “el día de ayer yo esteba un mi domicilio alrededor de las doce del día en compañía de mi hermano ELIMINADO ya que vivimos en el mismo domicilio junto con mis papás y me pidió que si le hacía favor de llevarlo en la moto que es de él por la Avenida ELIMINADO ya que iba a visitar a un amigo, y lo lleve y ya estando en una casa que no se de quien es pero es por la colonia 6 de Junio que pasara por el para ir a comer como a las tres y media de la tarde, y me regrese a mi casa y cerca de las tres y media fui por él y cuando ya íbamos de regreso en la motocicleta por la avenida ELIMINADO por ELIMINADO me paró una patrulla de la policía y me dijo que porque no traía el casco mi acompañante y le dije que por desobediente que no se lo había querido poner ya que si lo traía, y en eso un policía le hace una revisión a mi hermano y le encontró un envoltorio de papel periódico en el que traía una bolsita de marihuana mismo que yo no sabía que él traía, y nos dijeron los policías que ya nos habían torcido y yo es dije que yo no sabía nada de la marihuana que yo solo lo había ido a recoger porque él es el dueño de la moto y no podía manejarla porque andaba lesionado de un pie y de la mano derecha y también mi hermano ELIMINADO LES DECÍA a los policías que yo no tenía nada que ver que la marihuana era de él, y me dijeron que solo me iban a poner a disposición a mí por la infracción de conducir sin licencia y mi acompañante sin casco y resulta que a la mera hora nos pusieron a los dos a disposición y digo que no es justo que a mi me quieran involucrar con mi hermano solo porque yo fui por él; por ultimo quiero manifestar que NO he recibido agresiones físicas ni morales ni de cualquier otro tipo por parte del personal que labore en esta Representación Social”. (fojas 69)

Prueba testimonial que tiene valor de indicio al tenor del numeral 311 de la Ley Procesal en la materia, puesto que reúnen las exigencias que al efecto establece el diverso artículo 317 de la Ley en cita, en tanto que su deponentes, por su edad 29 años, capacidad e instrucción se estima tuvo el criterio suficiente para exponer los hechos sobre los cuales testificó, máxime que los mismos fueron susceptibles de conocerlos por medio de los sentidos y respecto de los cuales tuvo conocimiento directo, habida cuenta que fue detenido junto con su hermano cuando transitaban a bordo de la misma motocicleta, percatándose cuando un policía le hizo una revisión, encontrándole un envoltorio de papel periódico en el que traía una bolsita de marihuana. Resulta pertinente precisar que adverso a lo manifestado por el recurrente, sí se respetó la garantía de adecuada defensa, puesto que el justiciable en comparecencia de 12 doce de febrero de 2014 dos mil catorce, se negó a declarar, manifestando que una vez que estuviera su abogado, rendiría su declaración (fojas 39), respetándole la Fiscalía dicho derecho, y no fue hasta que el acusado estuvo asistido de su abogado, ELIMINADO cuando rindió su declaración. En ese tenor resultan infundados los agravios expresados por la defensa, en el sentido de que se alteró la cadena de custodia; entendiéndose por ésta, como el sistema de control y registro que se aplica al indicio u objeto, instrumento o producto del hecho delictuoso, desde su localización, descubrimiento o aportación, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, en los términos de los lineamientos manuales, protocolos y demás disposiciones aplicables que emitan las autoridades federales o locales; sin embargo, el presente caso, no existe evidencia de que se haya alterado la cadena de custodia respecto al control y registro de la de la investigación y objetos embalados, según se desprende de la reservación del lugar de los hechos y/o hallazgos (fojas 9), que hicieron los agentes aprehensores quienes inmediatamente pusieron a disposición de la autoridad investigadora, la hierba que le fue asegurada al acusado,

misma que a su vez fue enviada por la Autoridad Investigadora en la misma data de los hechos, al Director de Servicios Periciales, para el análisis de la misma (fojas 24), diligencias en las cuales se asentaron los nombres de las personas que se encargaron de su manejo. Lo anterior, con independencia de que el propio acusado reconoció que la marihuana que le encontraron la traía en un envoltorio de papel periódico; circunstancia que igualmente fue corroborada por el hermano del acusado, de nombre ELIMINADO quien aseguró que cuando viajaba a bordo de una moto con su hermano y los detuvo la policía, uno de ellos le hizo una revisión a su hermano y le encontró un envoltorio de papel periódico en el que traía una bolsita de marihuana. Por lo tanto la circunstancia de que en el Parte Informativo emitido por los policías aprehensores no se asentara que la hoja de papel fuera de periódico, resulta totalmente intrascendente, en virtud de que una hoja de periódico no deja de ser papel, pero en forma inconcusa, porque el propio acusado reconoció mediante fotografías, que la marihuana que en ellas aparece, es la misma que él traía el día de los hechos.

Resulta aplicable al caso, la Tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1043, Libro XXV, octubre de 2013, número de registro 2004653, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo sumario es el siguiente:

“CADENA DE CUSTODIA. DEBE RESPETARSE PARA QUE LOS INDICIOS RECABADOS EN LA ESCENA DEL CRIMEN GENEREN CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR. Como la intención de recabar indicios en una escena del crimen es que éstos generen el mayor grado de convicción en el juzgador, es necesario respetar la llamada "cadena de custodia", que consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, es el historial de "vida" de un elemento de evidencia, desde que se descubre hasta que ya no se necesita. Así, en definitiva, la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas

en una escena del crimen, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez. Su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto el itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, así como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio, pues carecerían del elemento fundamental en este tipo de investigaciones consistente en la fiabilidad.”

En esa tesitura, contrario a lo aducido por la defensa, es de concluir que con los medios de prueba que obran en la causa de origen, valorados en lo individual y en su conjunto, se integra la prueba circunstancial, basada en una operación lógica de la cual se parte de los hechos conocidos y demostrados se obtiene la prueba circunstancial que valorada en términos del artículo 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se le concede valor probatorio pleno y ante la verdad legal conocida se advierten demostrados a plenitud todos y cada uno de los elementos del delito y la plena responsabilidad del acusado en la comisión del ilícito Contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo en la Variante de Posesión Simple de Marihuana, previsto y sancionado en los artículos 473, fracciones V y VI, 477 párrafo primero, de la Ley General de Salud, en relación con la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, del artículo 479 de la citada Ley General, en su tercera línea horizontal y segunda vertical; conducta desplegada acorde a lo estatuido en el artículo 9, párrafo primero y 13, fracción II, ambos del Código Penal Federal.

CUARTO.- Atinente a la individualización de la pena impuesta a ELIMINADO , esta Sala, en revisión de oficio, no advierte agravio que suplir en su favor. Ciertamente el Juez A quo, impuso al sentenciado de referencia, como penalmente responsable en la comisión del delito del delito Contra la Salud en su Modalidad de Narcomenudeo en la Variante de Posesión Simple de Marihuana, una pena de ELIMINADO ordinaria y multa por la cantidad de $637.70 (seiscientos treinta y siete pesos 70/100 m.n.), equivalente a diez días de salario mínimo, vigente en el año 2014 dos mil catorce, fundándose para ello, en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en vista del grado de culpabilidad mínima en que ubicó al apelante inconforme.

Ahora bien, la imposición de la pena mínima al sentenciado, ningún agravio le causa, por ser la más benigna contemplada por la ley ante la comisión del delito que se le imputa, además de habérsele otorgado los beneficios de suspensión condicional y sustitución de la pena. En la inteligencia de que la pena de prisión la deberá compurgar en el establecimiento que al efecto designe el Ejecutivo del Estado y multa que deberá enterar ante el Juez de origen, a fin de ser remitida al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia.

Por otra parte, ningún agravio le causa al sentenciado el beneficio de la suspensión de la pena de prisión por la cantidad de $10,000.00 diez mil pesos que le fijó el Juez, para otorgarle dicho beneficio, habida cuenta que dicha cantidad es asequible al sentenciado, dado que para gozar de su libertad bajo caución, otorgó una fianza por la cantidad de $13,000.00 trece mil pesos. (fojas 91 y 92)

Tocante a la absolución del pago a la reparación del daño, es evidente que no le causa perjuicio al sentenciado.

Finalmente, no repercute al inconforme la amonestación decretada al tenor del artículo 42 del Código Penal Federal, pues tiene como efecto prevenir la reincidencia del reo, mediante la amonestación que le haga el Juzgador, y la advertencia de las sanciones a que se expone en caso de reincidir. Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 89, 90, 91, 92, 361, 362, 363 y 383 del Código de Procedimientos Penales, así como 480 de la Ley General de Salud, se resuelve: PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación. SEGUNDO.- Resultaron infundados los agravios expresados por el defensor de ELIMINADO y, esta Sala, en revisión de oficio, no advirtió agravio que hacer valer a favor del sentenciado. TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria pronunciada el 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil quince, por el Juez Segundo del Ramo Penal de esta Capital, en contra de ELIMINADO , por el delito CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO EN LA VARIANTE DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, dentro del proceso penal número 39/2014.

CUARTO.- Notifíquese, y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juez del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los Magistrados nombrados y Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO Licenciada ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO Doy fe.ELIMINADO

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