PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA ...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

610-2014

16 dieciséis de enero de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de enero de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 610-2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 42/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por rescisión de contrato, promovido por ELIMINADO por conducto de su apoderada legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, RESULTANDO PRIMERO.- La sentencia de fecha antes mencionada, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de este Juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil propuesta por la actora, es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer en juicio. CUARTO.- La parte

actora en el principal por conducto de apoderada legal ELIMINADO, sí probó los elementos de la acción de rescisión que ejercitó en el juicio principal, en tanto que en demandado ELIMINADO no probó sus excepciones y defensas. QUINTO.En consecuencia, SE DECLARA LA RESCISIÓN del contrato de compraventa de fecha 02 dos de agosto de 2007 dos mil siete, celebrado por una parte entre ELIMINADO en su carácter de vendedor y ELIMINADO en su carácter de comprador, respecto del bien inmueble lote de terreno número tres, manzana cuarenta y cuatro y casa en el construida, marcada con el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, en la Colonia ELIMINADO, del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, debido a que el demandado, no cumplió con su obligación de pago total en tiempo y forma del precio convenidos. SEXTO.- Por tanto, se condena al demandado en el principal, a restituir al vendedor y actor en el principal, en la posesión material y jurídica del bien inmueble materia del Contrato de Compraventa cuya rescisión se ha decretado, lote de terreno número tres, manzana cuarenta y cuatro y casa en el construida, marcada con el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, en la Colonia ELIMINADO, el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en los precisos términos señalados en la parte considerativa del presente fallo. SÉPTIMO.- Se ordena al actor en el principal, a devolver al demandado-comprador la cantidad recibida de ELIMINADO, más los intereses legales que correspondan, a razón de 9% anual, suma que recibió en pagos parciales, por la cantidad de ELIMINADO, a la firma del contrato de compraventa el 02 dos de agosto de 2007 dos mil siete; ELIMINADO con fecha 3 tres de octubre de 2007 dos mil siete; ELIMINADO el 1 uno de noviembre de 2007 dos mil siete, ELIMINADO con fecha 30 treinta de noviembre de 2007 dos mil siete, ELIMINADO con fecha 31 treinta y uno de diciembre de 2007 dos mil siete y la cantidad de ELIMINADO con fecha 07 siete de abril de 2008 dos mil ocho; y cuyo monto exacto deberá ser calculado a través de la presentación de la planilla de liquidación correspondiente en etapa de ejecución de sentencia, en la inteligencia de que

los intereses legales correspondientes, deberá ser calculados a partir de la fecha de que los recibió el comprador. OCTAVO.- En se (sic) condena al demandado en el principal, al restituir al vendedor y actor en el principal, en la posesión material y jurídica del bien inmueble materia de la compraventa cuya rescisión se ha decretado, consistente en el ELIMINADO, del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí; entrega que deberá realizarse en los términos del artículo 1002 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. NOVENO.- En virtud de la rescisión de condena al demandado en el principal al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de pena convencional pactada en el penúltimo párrafo del contrato materia de la rescisión. DÉCIMO.- Se condena al demandado en el principal, al pago de la cantidad que corresponda por concepto de indemnización, cuyo cálculo deberá será fijado por peritos expertos en la materia, en etapa de ejecución de sentencia a través del incidente de liquidación respectivo, atento a lo establecido en la parte considerativa del presente fallo. DÉCIMO PRIMERO.- Se condena al demandado en el principal al pago de la cantidad que corresponda al alquiler o renta de tal bien inmueble a partir del 02 dos de agosto de 2007 dos mil siete, y hasta el día en que se lleve a cabo la total desocupación y entrega material y jurídica del mismo, de acuerdo que al valor que conforme al mercado comercial hubiere correspondido, cuya cálculo deberá ser fijado por peritos expertos en la materia, en etapa de ejecución de sentencia, a través del Incidente de Liquidación respectivo, atento a lo establecido en la parte considerativa del presente fallo. DÉCIMO SEGUNDO.- Se absuelve al demandado en el principal del pago de intereses moratorios, dado que de hacer efectivo dicho convenio conllevaría una doble pena, en razón de que se le condenó al pago de una pena convencional del mismo contrato. DÉCIMO TERCERO.- Se condena al demandado en el principal al pago de costas y gastos originados con la tramitación del presente asunto, en virtud de no haber obtenido resolución favorable a sus intereses tanto en el juicio principal como en el reconvencional, previa su regulación en etapa

de ejecución de sentencia. DÉCIMO CUARTO.- Resultó improcedente la acción de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, intentada en autos en vía de RECONVENCIÓN, atento a lo razonado en el considerando quinto del presente fallo, por tanto se absuelve al demandado reconvenido de las prestaciones exigidas en esa vía. DÉCIMO QUINTO.-Se concede a las partes, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que la presente resolución cause ejecutoria, para que den cumplimiento con lo ordenado en el presente juicio. DÉCIMO SEXTO.-Notifíquese personalmente.” SEGUNDO.- Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, mismo que por proveído de 8 ocho de agosto de 2014 dos mil catorce, fue admitido en ambos efectos por el juez de primer grado, remitiendo los autos del expediente al Superior para su substanciación, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta Cuarta Sala, quien mediante proveído de 24 veinticuatro de septiembre de ese año, admitió el recurso y confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior, asimismo ordenó poner los autos a la vista de la parte apelante por el término de seis días, para los fines a que se refiere el numeral 953 del Código de Procedimientos Civiles. El 2 dos de octubre del año próximo pasado, se tuvo a la parte apelante por presentando su escrito de expresión de agravios, con el cual se ordenó correr traslado a su contraria parte para que en el término de seis días produjeran su contestación, lo cual así sucedió como se desprende del proveído de 20 veinte de octubre pasado; y, el 20 veinte de noviembre de ese mismo año, se ordenó poner los autos a la vista de las partes por el término de tres días a cada uno de ellos para que formularan los alegatos que a su derecho correspondía, haciendo uso de ese derecho únicamente la parte actora; mediante acuerdo de 05 cinco de enero de 2015 dos mil quince, a solicitud de la parte actora, se citó para resolver

el presente asunto. Finalmente, el 8 ocho de enero del actual, se turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del correspondiente proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 y 953 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 3°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- ELIMINADO, expresó los siguientes agravios: “... PRIMER AGRAVIO.- Desde que el Aquo tiene a la vista para resolver la sentencia definitiva actúa de forma parcial e incorrectamente ya que dice textualmente “VISTOS, para resolver en definitiva los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, con número de expediente 42/2012 que promueve ELIMINADO, en su carácter de Apoderada Especial en cuanto a su objeto, pero General en cuanto a sus Facultades, para Pleitos y Cobranzas, Administración de bienes y Actos de Dominio de ELIMINADO, asimismo desde el inicio de la demanda promovió la apoderada mencionada a nombre de ELIMINADO Y ELIMINADO, por lo cual se promovió el Incidente de falta de personalidad, el cual no resolvió favorablemente el A quo sin embargo es de puntualizarse que en lo sucesivo de la demanda trataron de corregir esta situación y promovían a nombre de ELIMINADO Y/O ELIMINADO por lo que al tratar de subsanar la demanda del actor a través de su apoderada es de apreciarse QUE EL Y/O es de manera conjuntiva o disyuntiva, situación que TAMBIÉN HIZO CASO OMISO EL AQUO AL MOMENTO DE RESOLVER LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE RECURRE ACTUANDO PARCIALMENTE A FAVOR DE LA ACTORA. YA QUE SI SE OBSERVA EN SU ESCRITO INICIAL ÚNICAMENTE LO PROMUEVEN COMO ELIMINADO, POR LO QUE EL SUSCRITO OPUSO LAS EXCEPCIONES DE OSCURIDAD Y FALTA DE PERSONALIDAD ENTRE

OTRAS, Por lo que es aplicable la siguiente ejecutoria: DEMANDA. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA SON UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL JUEZ NATURAL DEBE ANALIZAR DE OFICIO, PREVIO AL ESTUDIO DE FONDO, MÁXIME CUANDO SE OPONE LA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 98, 99, 105, 203 y 353 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que se refieren a los presupuestos procesales no subsanable que debe ser estudiado de oficio en sentencia, previo al análisis del fondo del asunto con base en las acciones y excepciones hechas valer, ya que la admisión de la demanda propuesta no releva del análisis de los presupuestos procesales, previo al estudio de la cuestión de fondo, ya que no implica tener por reconocidos los hechos en que se sustente la acción, por ser un presupuesto procesal. Máxime en aquellos casos en que se oponga como excepción la de oscuridad e imprecisión de la demanda, ya que en caso de no cumplirse el referido presupuesto procesal (expresión de hechos en que se funda la pretensión), debe declararse la improcedencia de la acción, con fundamento en el artículo 355 del mencionado ordenamiento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.1º.C.153 C (9ª.) Amparo directo 246/2011. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Roberto Alfonso Solís Romero. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época. Libro VI, Marzo de 2012. Pág. 1125. Tesis Aislada. SEGUNDO AGRAVIO.- ASIMISMO ME CAUSA AGRAVIO EN EL RESULTANDO ÚNICO EL A QUO manifiesta que resuelve por la RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, Y DEMÁS PRESTACIONES, es de la simple lectura de la demanda QUE NO SE TRATA DE UNA RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA SINO DE UNA RESCISIÓN DE COMPRA VENTA por lo tanto partiendo de ese concepto el Aquo no hace una correcta apreciación de la acción, misma que establece su integración esencialmente por tres elementos: las personas o sujetos; o sea el

sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el sujeto pasivo frente al cual se da ese poder; la causa eficiente de la acción, que viene a ser un interés que sirve de fundamento a la acción correspondiente y que de ordinario tiene a su vez dos elementos, un derecho y un estado de hecho contrario a ese derecho (causa petendi) y finalmente el objeto, que es el efecto, a que tiende el poder de exigir lo que se pide en la demanda (petitum), luego si lo que se pide es la actuación de la ley, el objeto a cuya consecución tiene esa actuación, se denomina propiamente objeto mediato de la acción. En consecuencia, si el artículo del Código Adjetivo Civil en vigor dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción LO CUAL NO ACONTECIÓ DADO QUE EN LOS HECHOS JAMÁS REFIRIÓ HABER REQUERIDO EL PAGO NI MUCHO MENOS HABER SEÑALADO DOMICILIO PARA HACERLO, ello se traduce en la necesidad de las partes para demostrar los hechos en que se fundó tanto su acción como las defensas y excepciones; o sea probar la razón por la que se instó al órgano jurisdiccional. El artículo 2081 del Código Civil vigente establece que: ARTÍCULO 2081.- Hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero” A los razonamientos vertidos con antelación le es aplicable la Jurisprudencia cuyo rubro literal reza: CUMPLIMIENTO Y RESCISIÓN DE CONTRATO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO DEL PAGO NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL ACOGIMIENTO DE LAS ACCIONES DE.- El acogimiento tanto de la acción de cumplimiento como de rescisión de contrato descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta y; c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente con que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las normas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento, si en esto hace consistir su defensa. Sin embargo, como el incumplimiento del deudor

constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de las referidas acciones, la falta de prueba del pago por parte del deudor no es susceptible de conducir necesariamente en todos los casos al pronunciamiento de una sentencia estimatoria, pues conforme a lo anterior, la carga de la prueba del pago corresponde al obligado únicamente cuando éste afirme el cumplimiento de la prestación a su cargo; pero si la defensa se relaciona con los otros elementos integrantes de las referidas acciones, como pueden ser, por ejemplo, la inexistencia de la obligación o su falta de exigibilidad, o bien, con cuestiones diferentes, como la mora del acreedor, demostradas tales defensas, la acción debe desestimarse aun cuando no esté probado el pago. Octava Época. Registro: 913461. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCC. Materia(s): Civil. Tesis:

519. Página:

457. Genealogía: GACETA NÚMERO 73, OCTAVA ÉPOCA, TESIS I.4o.C. J/57, PÁGINA 62 APÉNDICE '95: TESIS 518, PÁGINA 367. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época: Amparo directo 394/88.-Corporación Mexicana de Radio y Televisión, S.A. de C.V.-25 de marzo de 1988.-Unanimidad de votos.Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretario: Luis Arellano Hobelsberger. Amparo directo 1504/88.-Ernesto Raúl Rodríguez González.-20 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez.-Secretaria: Marcela Hernández Ruiz. Amparo directo 2754/88.-María Teresa Dolores Estrella de Urgelles.-9 de agosto de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos Villegas Vázquez.-Secretaria: Marcela Hernández Ruiz. Amparo directo 4276/91.-María Antonieta Malo Sánchez.-22 de agosto de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores. Amparo directo 4944/93.-Ruth Ramírez Zermeño.-30 de septiembre de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gilda Rincón Orta. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Segunda Parte, página 367, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 518; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, enero de

1994, página 81. RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. INTERPELACIÓN JUDICIAL RESPECTO DEL PAGO. DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE Y NO DEDUCIRSE DE SIMPLES INFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Cuando en un contrato de compraventa únicamente consta el objeto, el precio, la ubicación del inmueble y la forma y términos de pago de la cantidad insoluta, omitiéndose el lugar de dicho pago en cuanto al saldo restante, atento ello debe atenderse a las reglas previstas para el caso por el artículo 1911 del anterior Código Civil para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos, que establece normas genéricas para el cumplimiento de las obligaciones que conciernen a ese pago, en tanto deberá hacerse en el domicilio del deudor cuando las partes no convinieran otra cosa, o bien, que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Por consiguiente, con sustento en ello, es concluyente que para que proceda la acción de rescisión de contrato por falta de cumplimiento en el pago, resulta menester que se acredite fehacientemente que el deudor fue requerido de pago en el lugar de su domicilio, ya mediante interpelación judicial o extrajudicial ante un notario o ante dos testigos, como lo exige el diverso numeral 1909 del citado código, hecho que no puede quedar justificado ni reconocido o comprendido procesalmente de otra manera, porque el aludido requerimiento de cumplimiento de la obligación debe ser íntegro y convincente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. II. 2º.C.419 C Amparo directo 352/2003. 10 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Instancia: Tribunales colegiados de circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Agosto de 2003. Pág. 1831. Tesis Aislada. Es menester aclarar a sus Usías que de acuerdo a lo que se refieren la Jurisprudencia que antecede el suscrito en la PRUEBA CONFESIONAL A CARGO DEL ACTOR, ESTE MISMO ACEPTO EN LA POSICIÓN TERCERA Y SEXTA NO HABER OCURRIDO A EXIGIR EL

PAGO CONVENIDO Y ASIMISMO NO HABER PROPORCIONADO DOMICILIO ALGUNO PARA EFECTUAR DICHO PAGO. (Aclarando que no debió admitirse el desahogo de dicha probanza pues fue ofrecida a cargo de RICARDO MACÍAS TORRES y no de RICARDO OMAR MACÍAS TORRES por lo que queda demostrado la parcialidad con la que se condujo el juez de primera instancia (AQUO) TERCER AGRAVIO.- ASIMISMO SE VIOLA EL ARTÍCULO 2124 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA ENTIDAD, EL CUAL A LA LETRA: El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el TIEMPO, LUGAR Y FORMA CONVENIDOS” Y como se desprende de la simple lectura del multicitado contrato en mención este carece de lugar de pago y si bien es cierto sin conceder que tuviese la razón jamás volvieron a regresar a mi domicilio para hacerme requerimiento alguno como se desprende de la lectura de su demanda MISMA QUE ES OSCURA, OMISA E IMPRECISA al respecto para ser más CLAROS jamás mencionas haberme requerido pago alguno ni en su escrito inicial de demanda ASIMISMO DE FORMA INCONGRUENTE E ILEGAL EL AQUO EN LA PRUEBA CONFESIONAL CALIFICA DE LEGALES LAS POSICIONES QUE FORMULA LA PARTE ACTORA AL SUSCRITO AJENAS A SUS HECHOS QUE NO FUERON MOTIVO DE LA LITIS POR LO QUE NO PUEDEN TRATAR DE PERFECCIONARLA CON EL DESAHOGO DE DICHA PRUEBA PRETENDIENDO SUBSANAR TALES DEFICIENCIAS A TRAVÉS DEL RESULTADO DE DICHA PRUEBA, LO CUAL SERÍA ANTIJURÍDICO MÁS SIN EMBARGO CON ESTO PRUEBA QUE SI RECIBIÓ EL PAGO DEL INMUEBLE Y QUE JAMÁS REFIRIÓ HABERME REQUERIDO DICHO PAGO PUES DE SU ESCRITO SE DESPRENDE QUE ESTO NO ACONTECIÓ SIENDO APLICABLE EL AFORISMO LATINO QUE DICE “MENTIROSO EN POCO MENTIROSO EN TODO”, Por lo tanto el juzgador me causa agravio AL RESOLVER SOBRE HECHOS NO CONTROVERTIDOS, POR LO TANTO EL MATERIAL PROBATORIO OFRECIDO POR LA PARTE ACTORA, NO PUEDE TENER LA VIRTUD DE

SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS EN SU ESCRITO INICIAL, TANTO DEL NOMBRE DEL ACTOR EL CUAL PROMUEVE INCORRECTAMENTE Y EN CUANTO A LA DEFICIENCIA DE SUS HECHOS SI SE TOMA EN CONSIDERACIÓN QUE LAS PRUEBAS SON PARA PROBAR LOS HECHOS EN QUE SE HAYA BASADO LA ACCIÓN INTENTADA Y NO PARA PERFECCIONAR LOS HECHOS O APORTAR NUEVAS CUESTIONES. Asimismo se viola lo dispuesto por el artículo 2147 en su primer párrafo el cual a la letra dice: “El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble” ESTO QUIERE DECIR que la formalidad es especificar TIEMPO, LUGAR Y FORMA CONVENIDOS”, lo cual no aconteció ni en el contrato ni el escrito inicial de demanda, sirviendo de apoyo los criterios jurisprudenciales que al tenor literal rezan: ACCION. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. Los actores de un juicio, al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados, están obligados a precisar los hechos en que se fundan, a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones, así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos; de no proceder en los términos indicados, aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda, no puede fundarse una sentencia en ellos, por no haber sido materia de la litis planteada. Novena Época. Instancia Tribunales colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II. Septiembre de 1995 tesis VI. 2ª., J/26 Página 381. Tesis de Jurisprudencia”. Por lo tanto al no haberse adminiculado con ningún medio de prueba el Aquo me causa los AGRAVIOS EXPRESADOS así como EN TODOS SUS RESOLUTIVOS. Así mismo, por los mismos razonamientos expuestos con anterioridad, me causa agravio todos los resolutivos de la sentencia que se combate, ya que como lo he señalado, existen elementos de prueba por parte del

suscrito que acreditan mis defensas excepciones ejerciendo y que destruyen directamente la presunción del Aquo por lo que considero que debe de dictarse resolución revocando la sentencia recurrida, absolviendo al suscrito (demandado)”. TERCERO.- Los agravios transcritos con antelación son infundados, atento a los motivos y fundamentos legales que se expresan a continuación. El juzgador decretó que la parte actora en el juicio principal acreditó los elementos constitutivos de la acción de rescisión de contrato de compraventa, en tanto que el demandado no había demostrado sus excepciones y defensas; y, en cuanto a la acción de otorgamiento de escrituras que ejercitó ELIMINADO en reconvención, resolvió que la misma resultaba improcedente, absolviendo al demandado reconvenido de las prestaciones exigidas en esa vía. Inconforme ELIMINADO con tal determinación, hace valer en forma esencial en el punto marcado como primero de su pliego de agravios, que el juez actuó de forma parcial e incorrecta, al aceptar se corrigiera o subsanara la demanda, esto, porque al momento de resolver el juicio que nos ocupa, se asentó en forma conjuntiva o disyuntiva que el mismo había sido promovido por la apoderada de ELIMINADO; cuando dice, de la simple lectura del poder, jamás se menciona que lo otorgara ELIMINADO, sino por la apoderada de ELIMINADO; actuar del juzgador, con el cual asevera el apelante, se favorece a la parte actora. El sintetizado agravio es infundado, cuenta habida de que no es dable jurídicamente tener por acreditado que el actuar del juzgador fue parcial e incorrecto por el hecho de haber asentado en forma disyuntiva que quien promovía el presente juicio era la apoderada de ELIMINADO; puesto que al análisis de la sentencia apelada en contraposición con los agravios y las constancias inherentes, tenemos que esa circunstancia obedeció al hecho de que el juez después de analizar en forma conjunta e integral la demanda y los documentos fundatorios de la acción, llegó a la

conclusión de que ELIMINADO, tenía legitimación para enajenar el bien inmueble motivo de la litis al contar con la calidad de propietario, no obstante que en el contrato de compraventa que se aportó como fundatorio, apareciera su nombre como ELIMINADO, al sostener en forma literal que: “... teniendo la legitimación para enajenarlo ELIMINADO en calidad de propietario, no obstante que en el contrato de compraventa aparece con el nombre de ELIMINADO, porque es evidente que se trata de la misma persona, puesto que el demandado al momento de contratar con él, reconoce su personalidad como propietario del inmueble antes descrito y que adquirió por herencia, luego tal legitimación en la causa queda reconocida al momento de contratar sin la posibilidad desconocerla con posterioridad....”. Determinación que comparte esta Autoridad, ya que se desprende del examen conjunto de la prestación que se exige en el inciso a) del escrito inicial de demanda y los documentos que se acompañaron como fundatorios de la acción, que ELIMINADO, es la misma persona que tiene la calidad de propietario del bien inmueble motivo de la litis, los cuales se describen a continuación. 1.- En el escrito inicial de demanda, la apoderada legal de ELIMINADO, exigió entre otras prestaciones: “....a).- La RESCISION DEL CONTRATO celebrado por mi poderdante con el hoy demandado el día 02 DOS DE AGOSTO DEL 2007 DOS MIL SIETE, respecto del lote de terreno ELIMINADO, del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el cual cuenta con una superficie ELIMINADO...” 2.- Instrumento notarial ELIMINADO, extendido el 02 dos de agosto del 2007 dos mil siete, por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO, el cual contiene el poder que ELIMINADO, otorgó a favor de ELIMINADO, en donde en la cláusula primera y segunda del capítulo de declaraciones, se asentó lo siguiente: “...PRIMERA.- Declara el compareciente que es propietario y se encuentra en posesión pública y pacífica del lote de terreno ELIMINADO, del

Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, Estado de San Luis Potosí, el cual tiene una superficie de ELIMINADO y las medidas lineales y colindancias (las cuales se dan aquí por reproducidas por economía procesal).- SEGUNDA.- El inmueble antes descrito lo adquirió por juicio sucesorio intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO, cuyas constancias se protocolizaron mediante instrumento número ELIMINADO, del cinco de enero del dos mil seis, pasada ante la fe de la Licenciada ELIMINADO, notaria adscrita de esta Notaria...” 3.- Documento privado que contiene el contrato de compraventa celebrado el 02 dos de agosto del 2007 dos mil siete, del cual tenemos que ELIMINADO, recibió de ELIMINADO, la cantidad de ELIMINADO, como anticipo del precio de la venta del lote de terreno ELIMINADO, San Luis Potosí, con una superficie de ELIMINADO. 4.-

Instrumento que contiene la protocolización del juicio sucesorio intestamentario a bienes de la

ELIMINADO, mediante la cual se le adjudica a ELIMINADO, con fecha 05 cinco de enero del 2006 dos mil seis, dos lotes de terrenos, entre los cuales, se encuentra el lote ELIMINADO, en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con una superficie de ELIMINADO. De los antecedentes expuestos, tenemos que el inmueble motivo de la rescisión del contrato de compraventa que nos ocupa, concuerda con el que se describe en el escrito de demanda signado por la apoderada de ELIMINADO exigiendo su rescisión, como el que se enuncia en el contrato de compraventa, así como en el poder que otorgó ELIMINADO, en donde además se asentó que dicho inmueble se le había adjudicado a éste por virtud del juicio sucesorio a bienes de ELIMINADO; obrando de igual forma la descripción de dicho inmueble en el instrumento notarial donde se le adjudicó al actor el mismo; por lo que al coincidir los antecedentes descritos en los documentos fundatorios respecto del inmueble y los datos de la persona de quien adquirió ELIMINADO; el juez concluyera que ELIMINADO y

ELIMINADO, era el mismo propietario del multicitado bien inmueble; por tanto, el hecho de que se asentara en forma disyuntiva que quien promovía el presente juicio era ELIMINADO, no alcanza para tener por cierto que el juez actuó de forma parcial e incorrecta favoreciendo a la parte actora y por ende, se tuviera que revocar la sentencia y absolver al demandado de las prestaciones reclamadas; ya que el actuar del a quo atendió a los hechos expuestos y los antecedentes citados; de ahí que no le cause agravio alguno al apelante esa circunstancia y menos aún cuando estuvo enterado de las pretensiones que se le reclamaban y se le otorgó el término legal que establece la Ley para oponer sus defensas y excepciones, como así lo hizo; razones por las que deviene infundado su agravio. Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis I.3o.C.1009 C (9a.), visible en la página 4282 del Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5, Décima Época, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto: “ACCIÓN. EL JUZGADOR DEBE INTERPRETAR EL ESCRITO DE DEMANDA EN ARMONÍA CON LAS PRUEBAS Y ANEXOS EN QUE SE SUSTENTA. Este tribunal ha establecido mediante criterio jurisprudencial (I.3o.C. J/40) de rubro: "DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE. ", que de existir en el escrito de demanda palabras contrarias, el juzgador debe realizar una interpretación integral de la demanda para armonizar los datos en ella contenidos y fijar un sentido que sea congruente con los elementos que la conforman, a efecto de dilucidar las verdaderas pretensiones sometidas a litigio. Ahora, en una nueva reflexión, se debe establecer que para una debida integración de la acción no basta con que el juzgador realice una interpretación del contenido del escrito de demanda, sino que ésta se debe armonizar con las pruebas y anexos a la misma, al constituir la demanda y los documentos fundatorios de la acción un todo, de tal forma que si de los documentos anexos se desprende que alguno de los datos

asentados en la demanda son incorrectos o inexactos, debido a un mero error mecanográfico, se resuelva sobre la acción efectivamente planteada. Sin que se pueda considerar que con dicha actuación se deje en estado de indefensión a la parte demandada, en virtud de que a ésta se le emplaza con la copia no sólo del escrito inicial de demanda sino también de las pruebas y anexos a la misma.” Por cuanto hace a los agravios marcados como segundo y tercero, los mismos se estudiaran en forma conjunta al encontrarse relacionados entre sí, pues a través de los mismos el apelante se duele en esencia, de ser la demanda obscura e irregular por virtud de no haber señalado el actor en su escrito inicial que al ahora aquí apelante, se le hubiera requerido de pago y mucho menos que se hubiera señalado un domicilio para ese requerimiento; sosteniendo por tanto, ser ilegal e incongruente que el juez introdujera a la litis hechos ajenos a través del material probatorio ofrecido por el actor, en especifico, la confesional tanto a cargo del actor, como del demandado; perfeccionando así la deficiencia de la demanda. Los agravios sintetizados son infundados; lo anterior es así, pues no obstante que el actor en su escrito inicial no manifestara en forma literal que había acudido al domicilio del deudor a requerirlo por el pago de la venta del inmueble, también cierto es, que el juez tuvo por acreditado ese requerimiento a través de la confesión expresa de Mario Alberto Torres Juárez al contestar la demanda; -momento en el cual queda integrada la litis, ya que es cuando queda conformada la relación jurídica procesal-; como se desprende de los razonamientos que en ese sentido expuso el a quo y que a la letra dicen: “... Ahora bien, queda acreditado que el deudor demandado fue requerido en su domicilio por el pago del resto del precio de la compraventa base de la acción, extremo constitutivo tercero de los elementos, cuya existencia es necesaria, en razón de que en el documento en que se instrumentó el contrato de compraventa se omitió designar un

lugar de pago, atento a ello cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 915 del Código de civil del Estado, el que establece que por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor ...... en efecto con la confesión expresa del demandado vertida al contestar la demanda al manifestar lo siguiente: “.... el propio ELIMINADO, acudían irregularmente a mi domicilio ubicado en ELIMINADO a requerirme el pago del inmueble objeto del presente juicio, ya que en el contrato omitieron señalar domicilio para que el suscrito les hiciera los pagos”,. Trascripción de la cual se evidencia que el juez no introdujo cuestiones ajenas a la litis como lo pretende hacer valer el apelante, ya que el propio demandado manifestó que al no haberse señalado en el contrato algún domicilio para hacer los pagos, lo requerían en su domicilio; requerimiento que el juez tuvo por acreditado al adminicular esa confesión expresa con la confesión tácita del demandado; como así se desprende de autos, pues no obstante de que el demandado fue notificado y apercibido de ser declarado confeso en caso de no asistir al desahogo de las posiciones que se calificaran de procedentes, hizo caso omiso y por ende, por proveído de 02 dos de mayo del 2014 dos mil catorce, se le hizo efectivo el apercibimiento; por lo que el a quo, lo tuvo por aceptando que si se le hizo ese requerimiento, esto, a través de la posición marcada como treinta y nueve, formulada en el sentido de que si era cierto

que el día 29

veintinueve de febrero del 2008 dos mil ocho, se le había requerido por el pago de los abonos y/o pagos parciales vencidos y pactados en el contrato de compraventa de 02 dos de agosto del 2007 dos mil siete; razones por las que contrario a lo que aduce el apelante, no es dable jurídicamente aceptar que el juez perfeccionó el escrito inicial demanda con el material probatorio que aportaron las partes, pues no obstante que ni en el escrito inicial ni en el contrato de compraventa se especificará el tiempo, lugar y forma de pago, lo cierto es, que como quedó apuntado con antelación, el

propio demandado trajo a la litis el hecho de que éste fue requerido en su domicilio por el pago de las cantidades pactadas en el contrato de compraventa que celebró con la parte actora. De igual forma deviene infundado el agravio a través del cual se duele el apelante de la admisión de la prueba confesional a cargo del actor, al aseverar que la misma fue ofrecida a cargo de ELIMINADO y no de ELIMINADO; cuenta habida de que esa circunstancia quedó dilucida al examinar el agravio marcado como primero, en donde se coligió que ELIMINADO y ELIMINADO, es el propietario del bien inmueble respecto del cual se ejercitó la rescisición del contrato de compraventa y por ende, la persona que conocía por si misma los hechos que pretendía controvertir el demandado a través de la prueba confesional, ello al haber celebrado con éste el contrato de compraventa del cual se le demandó la rescisión. Asimismo es infundado el agravio en donde señala el apelante que el actor en la confesional a su cargo, aceptó en las posiciones marcadas como tercera y sexta, no haber ocurrido a exigirle el pago convenido y no haber proporcionado domicilio para efectuar el pago; ya que del análisis de dichas posiciones y la contestación a las mismas, tenemos que contrario a lo que aduce el apelante, en momento alguno el actor aceptó esas circunstancias, toda vez que a la posición marcada como tercera, formulada en el sentido si era cierto como lo es que no acudía regularmente al domicilio del señor ELIMINADO por los pagos convenidos en el recibo de fecha 02 dos de agosto del 2007 dos mil siete, respondió no ser cierto; y a la sexta, también respondió en sentido negativo, la posición formulada en cuanto a que jamás le dio la dirección al señor ELIMINADO para que éste le pudiera hacer los pagos del inmueble objeto del juicio; tal como se evidencia a fojas 183 vuelta y 184 frente del sumario.

Respecto al agravio que hace valer el apelante, sosteniendo que el juez hizo una incorrecta apreciación de la acción al resolver la rescisión de un contrato de compraventa, cuando dice, que de la simple lectura de la demanda, se advierte que lo que se pidió fue la rescisión de una compraventa y para ello, cita el apelante y transcribe el artículo 2081 del Código Civil, el cual dispone que hay compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de un bien o de un derecho, y el otro a su vez, se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero; el mismo es infundado, en primer término, porque contrario a lo que aduce el apelante, del análisis del escrito de demanda, tenemos que la parte actora exigió como prestación principal en el inciso a) la rescisión del contrato que celebró su poderdante con el hoy demandado el día 02 dos de agosto del 2007 dos mil siete, respecto del lote de terreno motivo de la litis; razón por la que el juez resolvió la acción que le fue puesta a consideración; además de las constancias que integran el sumario, en especifico del documento fundatorio, tenemos la presencia de un contrato de compraventa, ya que en el se estipuló que las partes se obligaron uno, a transferir la propiedad de una bien inmueble y el otro se obligó a pagar por el un precio cierto y en dinero; lo cual implica, la celebración de un contrato de compraventa. En consecuencia, ante lo infundado de los agravios formulados, lo procedente es, como al efecto se hace, confirmar la sentencia definitiva de 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 42/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por rescisión de contrato, promovido por ELIMINADO por conducto de su apoderada legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. CUARTO.- Se condena al apelante, a pagar a su contraria parte las costas de ambas instancias, al no haber obtenido resolución favorable y actualizarse la hipótesis contemplada por la fracción II, del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dispone: “Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes; ... II.-

En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.” Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Los agravios esgrimidos por ELIMINADO, resultaron infundados. SEGUNDO.- Se confirma la

sentencia definitiva de 25 veinticinco de junio de 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 42/2012, relativo al Juicio Ordinario Civil por rescisión de contrato, promovido por ELIMINADO por conducto de su ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. TERCERO.- Se condena al apelante a pagar a su contraria parte las costas de ambas instancias, por las razones expresadas en el considerando quinto de este fallo. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados Rebeca ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO, que autoriza y Da fe.-

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