PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

772-2014

21 veintiuno de enero de 2015 dos mil quince.

Visto para resolver el toca número 772-2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, Apoderada Legal de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 3 tres de octubre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 1794/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por ELIMINADO en su carácter de Mandataria de “ELIMINADO, por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada, en sus puntos resolutivos textualmente dice: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil en que se tramitó este Juicio Hipotecario, es la correcta. TERCERO.- La parte actora, ELIMINADO en su carácter de mandataria de ELIMINADO representada en este juicio por su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su acción real

hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio y éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, al haber incurrido la demandada, en la causal de vencimiento establecida en la Cláusula vigésimo primera, inciso a) del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, ante el incumplimiento en el pago de las amortizaciones mensuales, y darse por vencido anticipadamente el plazo para el pago, se hizo exigible éste, por lo que atendiendo a los términos y condiciones en que se obligó, se condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de saldo insoluto que se toma como suerte principal, según se acreditó con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios, generados a partir del ELIMINADO, hasta el ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora, en atención a lo pactado en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima del Contrato de (sic) de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria fundatorio de la acción, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y por lo tanto al haber resultado exigible en los términos pactados, previa liquidación que en ejecución de sentencia se efectúe.- Lo anterior, por los motivos expuestos en la parte final del considerando cuarto de está sentencia. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir ELIMINADO, al ELIMINADO según se acredita con la Certificación Contable, expedida por el ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo, al tipo de interés pactado en la cláusula novena del contrato de referencia, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Comisiones sobre Disposiciones, previa su

liquidación que en ejecución de sentencia se formule en los términos convenidos en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato fundatorio de la acción, que se hayan causado a partir ELIMINADO, hasta el ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por la ELIMINADO, Contadora facultada por la institución de crédito actora, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y por lo tanto al haber resultado exigible en los términos pactados. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Primas de Seguros de daños, Vida e Invalidez, convenidas en la cláusula décima cuarta del contrato fundatorio de la acción que se hayan causado a partir del ELIMINADO, al ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por la ELIMINADO, Contadora facultada por la institución de crédito actora, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule. NOVENO.- Se absuelve a la demandada del pago por concepto de gastos de cobranza que peticiona la actora en el inciso e) de prestaciones de su escrito de demanda, en atención a que tal prestación no se encuentra convenida en el contrato de apertura de crédito base de la acción. DÉCIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación, toda vez que no obtuvo resolución favorable a sus intereses. DECIMO PRIMERO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se hará trance y remate del bien inmueble hipotecado en autos y con su producto la solución decretada, para lo cual, la parte actora deberá acreditar que realizó la inscripción de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital, ordenado a través del auto de radicación

de fecha 06 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce. DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el presente expediente, concediéndoles para tal efecto un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición, debiendo dejarse en autos copias certificadas de los documentos respectivos. DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, ELIMINADO Apoderada Legal de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en efecto devolutivo por el juzgado de origen, y por razón de turno tocó conocer a esta Cuarta Sala. Por acuerdo de fecha 19 diecinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce, se confirmó la calificación de grado hecha por el A quo y se pusieron los autos a la vista de la apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se refieren los artículos 959 y 962 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Mediante proveído de 26 veintiséis de noviembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a la apelante por presentando su escrito de expresión de agravios y se ordenó correr traslado a su contraria parte para que dentro del término de 3 tres días produjere su contestación. Por acuerdo de 04 cuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce se dijo que la parte apelada no contestó los agravios dentro del término que se les concedió para hacerlo; y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 959 del Código de Procedimientos Civiles, se fijó fecha y hora para que tuviere verificativo la audiencia de informe en estrados, llevándose a cabo la misma el día 09 nueve de enero de 2015 dos mil quince, a las 9:00 nueve horas, en la cual la Secretaria de Acuerdos dió cuenta que fue presentado el escrito de expresión de agravios por la parte apelante y no habiendo contestación de los mismos por la parte apelada; asimismo,

que no comparecieron las partes en forma personal ni por escrito, citándose para resolver el presente juicio; posteriormente, se turnaron los autos a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, Apoderada Legal de la parte actora, textualmente dicen: “A) FUENTE DEL AGRAVIO.- Causa agravio a mi representada, la sentencia dictada con fecha 3 de octubre del 2014, por el Juez Sexto del Ramo Civil, del Primer Distrito Judicial, dentro de los autos del juicio extraordinario civil hipotecario 1794/2012. B) PRECEPTOS VIOLADOS.- El auto recurrida viola en perjuicio de mi representada, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 Constitucionales; 53, 73, 74, 78, 81, 83, 84 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí. C) CONCEPTO DEL PRIMER AGRAVIO.- Mediante la sentencia que se recurre, su Señoría condeno a la parte demandada al pago de intereses ordinarios generados del ELIMINADO pero absolvió a la demandada del pago de los intereses ordinarios que se siguieran generando hasta la total liquidación del adeudo, en forma ilegal. Al emitir dicho razonamiento el juzgador se basa en las siguientes consideraciones: a) Señala que en términos de la cláusula séptima puntos 2 y 3 del contrato base de la acción, la demandada se obligo a pagar el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones netas vencidas, cuyo monto sería igual a la cantidad que por pagos de principal, debieran realizar a mi representada, en el mes que corresponda, estos pagos se efectuarían el mismo día en que se cubran los intereses ordinarios del crédito, pactado en la cláusula siguiente y que se calcularían de la siguiente manera: El factor de pago para determinar la erogación neta sería de ELIMINADO, y ELIMINADO que se ajustarán en la misma proporción en que se modifique la erogación neta conforme al incremento del salario mínimo general para el Distrito Federal y surtirá efectos a partir del mes siguiente en que se haya dado el incremento, hasta en tanto

ELIMINADO, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso del fondo de operación y financiamiento bancario a la vivienda, establezca un índice de salario de mercado, ajustándose en este caso, conforme a las variaciones que sufra el mencionado índice. Señalando que el acreditado se obliga a efectuar el pago de los intereses devengados desde la fecha de formalización del presente contrato al día último de cada mes, y que por tanto si se exige el pago del saldo insoluto en una sola exhibición, al haber operado el vencimiento anticipado, se hizo exigible este desde la fecha de corte del Estado de Cuenta, por lo que los intereses ordinarios se dejan de causar a partir del vencimiento anticipado, ya que estos se causan por meses vencidos. b) Asimismo, señala que los intereses ordinarios, son los que se generan durante la vigencia del crédito por lo que al vencerse anticipadamente el crédito dejan de generarse. Ahora bien, al emitir dicho auto, el Juzgador carece de toda fundamentación y desatiende las reglas que rigen la interpretación general de los contratos. 1.Al respecto los artículos 2224 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, en relación con los artículos 1689 y 1690 del mismo ordenamiento legal, preceptos legales que a la letra disponen y sus correlativos aplicables disponen: “Artículo 2224.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado el apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.” “Artículo 1689.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.”. “Artículo 1690.- Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.” 2.- Asimismo, desatiende el contenido del propio contrato base de la acción, el cual establece: “QUINTA: TASA DE INTERESES ORDINARIA: Las partes convienen que

las cantidades ejercitas por EL ACREDITADO, causarán intereses sobre saldos insolutos diarios mensuales del crédito, a una tasa de interés anual que fije ELIMINADO... SEPTIMA: FORMA DE PAGO.- EL ACREDITADO se obliga a pagar a LA HIPOTECARIA, el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones mensuales, vencidas, a partir de la fecha en que se determine la primera erogación neta de acuerdo a la cláusula cuarta. Estos pagos se efectuarán el mismo día en que se cubran los intereses del crédito de la siguiente manera... 2.- Los pagos así efectuados serán aplicables a cubrir los intereses hasta donde éstos alcancen y en los casos que excedan a ellos se aplicará la diferencia a amortizar la suerte principal. 3.- EL ACREDITADO se obliga a efectuar el pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de formalización del presente contrato al día último de cada mes. NOVENA: TASA DE INTERESES MORATORIOS: En caso de que EL ACREDITADO no cubra oportunamente a LA HIPOTECARIA algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a ésta, sobre la o las cantidades vencidas en adición a los intereses previstos en la cláusula quinta, intereses moratorios, a razón de una tasa de interés anual igual al promedio aritmético durante de la mora de la tasa de los Certificados de la ELIMINADO a 28 días en colocación primaria, más veinte puntos porcentuales...”. 3.- El Juzgados (sic) interpreta que al señalar el contrato en la cláusula séptima que los intereses ordinarios, se pagan al mismo tiempo que las mensualidades vencidas y que por tanto los intereses ordinarios se dejan de causar a partir del vencimiento anticipado, ya que se verificaran con el vencimiento del saldo total. Es evidente que si la demanda, realiza en cualquier momento el pago total del saldo insoluto vencido, los intereses ordinarios dejan de generarse, pero es al momento del pago, no al momento del vencimiento de la obligación. El juzgador confunde la fecha de vencimiento de la obligación de pago, con la fecha real en que se verifica el pago de la misma, suponiendo que la generación de intereses ordinarios concluye al ser exigible la obligación del pago total del crédito y no a la liquidación de

la obligación, desatendiendo que conforme a la cláusula quinta del contrato celebrado, los intereses se generan mientras exista saldo insoluto del crédito con independencia de si el mismo se encuentra vencido o no. Al respecto en la cláusula quinta las partes acordaron que en tanto existan saldos insolutos se generan intereses ordinarios mensuales, mientras que en la cláusula séptima, las partes acordaron que el pago de esos intereses se verificaría en la misma fecha de pago del capital, lo que no implica que si el capital esta vencido dejen de generarse intereses, pues lo cierto es que el saldo sigue siendo saldo insoluto vencido y pendiente de pago. En este orden de ideas, es inexacto el razonamiento del juzgador, en el sentido de que al darse por vencido el crédito en forma anticipada dejen de generarse intereses ordinarios, pues lo cierto es que aunque el mismo sea exigible, los intereses se siguen generando mientras el crédito no se encuentre liquidado. La cláusula quinta es clara al señalar que mientras exista saldo insoluto o por vencer se genera el interés ordinario, y la legislación establece que cuando las cláusulas de los contratos no sean claras deberán ser interpretadas por el Juzgador, de la manera más adecuada para que produzcan sus efectos y conforme al conjunto de todo el documento. Las obligaciones de interpretación del contrato, son precisamente las omitidas por el Juzgador, quien lejos de interpretar el contenido del mismo, señala que al encontrarse vencida la obligación se suspende la generación de intereses cuando esto no es lo que determina el contrato base de la acción. La juzgadora omite interpretar el contrato celebrado conforme a las reglas básicas pactadas para tal efecto por nuestra legislación sustantiva civil, la cuál en su artículo 1687 dispone: “Artículo 1687.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas.” De acuerdo con la lectura simple de este artículo la interpretación de un contrato, debe ser en un inicio literal la interpretación del contrato y en segundo lugar conforme a la intención de los

contratantes. Evidentemente si los contratantes pusieron en la cláusula quinta que mientras exista saldo pendiente de pago se generan intereses ordinarios, lo cierto es que jamás acordaron la suspensión de su generación por el vencimiento anticipado del crédito, siendo la idea general del contrato y la intención de los contratantes, que se cobrará un interés ordinario y moratorio al pactar dos tipos de interés distintos, Ahora bien, la cláusula novena adicionalmente del contrato base de la acción literalmente dice, que en caso de mora la demanda pagará adicionalmente a los intereses ordinarios pactados intereses moratorios, de lo anterior se concluye en forma adicional que las partes jamás suspendieron en la cláusula séptima la generación de intereses ordinarios, por ninguna razón que no sea la liquidación total del crédito. 4.- Ahora bien, continua señalando la juzgadora, que los intereses ordinarios, son los que se generan durante la vigencia del crédito por lo que al vencerse anticipadamente el crédito dejan de generarse y absuelve a los demandados del pago de intereses ordinarios hasta la total liquidación del crédito conforme a lo solicitado en el escrito de demanda. Al respecto señala el juzgador que los intereses ordinarios derivados de un contrato de crédito son los que se generan durante la vigencia del contrato base de la acción, pero no después de vencido del término concedido para el pago de los mismos, por lo que considera que dichos intereses ordinarios se generan desde la fecha de celebración del contrato y hasta el vencimiento de contrato, ya que dejan de generarse substituyéndose por los intereses moratorios. Continúa señalando el juzgador que conforme a la cláusula séptima del contrato base de el acción el pago de intereses ordinarios sobre saldos insolutos, son solo generados durante la vigencia del crédito, por tanto dicha liquidación sólo debe comprender a los que fueron dejados de pagar antes del vencimiento anticipado. Al respecto el juzgador desatiende el contenido de la cláusula quinta del contrato base de la acción que a la letra refiere: “La cantidad dispuesta por EL ACREDITADO según lo pactado en esta escritura, causará intereses ordinarios sobre saldos insolutos a una tasa de

interés anual conforme a lo siguiente” De la lectura de la cláusula antes trascrita se desprende que las partes pactaron que los intereses ordinarios, se generan en tanto exista saldo insoluto del crédito, no en tanto este vigente el contrato, por lo que su generación no se limita al vencimiento anticipado del crédito. Contrario a lo que afirma el Juzgador, los intereses ordinarios derivados de un contrato de crédito, no son los que se generan durante la vigencia del contrato base de la acción, sino que pueden seguirse generando después, aún cuando el contrato este vencido, de acuerdo a lo pactado por las partes, y en el caso concreto las partes no sujetamos la generación de intereses ordinarios al vencimiento o vigencia del contrato de apertura de crédito, sino que los sujetamos a la existencia del saldo insoluto del mismo, saldo insoluto que existe hasta en tanto no se liquide en su totalidad el adeudo. Contrario a lo que afirma el Juzgador, los intereses ordinarios y moratorios pueden coexistir y devengarse en forma simultánea, pues ningún artículo del Código de Comercio, o de alguna otra legislación prohíbe su coexistencia, careciendo de toda fundamentación y motivación su argumento en el sentido de que los intereses ordinarios son los que se generan única y exclusivamente durante la vigencia del crédito. Sirve de fundamento a lo anterior, el siguiente criterio de jurisprudencia: Época: Novena Época Registro: 190,896 Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Noviembre de 2000 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 29/2000 Página: 236. INTERESES ORDINARIOS Y

MORATORIOS

EN

EL

JUICIO

EJECUTIVO

MERCANTIL.

COEXISTEN

Y

PUEDEN

DEVENGARSE

SIMULTÁNEAMENTE. El artículo 362 del Código de Comercio señala que los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será del seis por ciento anual; por su parte, los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, el primero, a la acción

que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y, el segundo, a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento cuando no se encuentre expresamente estipulado en el mismo o cuando éste se encuentra preestablecido. Esto es, los referidos numerales en ningún momento disponen que los intereses ordinarios y moratorios no pueden coexistir y aunque en ellos se indica a partir de cuándo habrá de generarse el interés moratorio, no se señala que con ese motivo deban dejar de generarse los intereses normales. En estas condiciones y tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios tienen orígenes y naturaleza jurídica distintos, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en la entrega de la suma prestada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, debe concluirse que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo. Contradicción de tesis 102/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Germán Martínez Hernández. Tesis de jurisprudencia 29/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Por ejecutoria

del siete de diciembre de dos mil once, la Primera Sala declaró improcedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 20/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva. Conforme a la jurisprudencia antes trascrita, es evidente que los intereses ordinarios y moratorios primero puede coexistir y segundo que los mismos no están limitados a la vigencia del contrato de crédito, máxime cuando el Código de Comercio, define el interés en su artículo 361, como una prestación pactada a favor del acreedor y en el contrato se estipulo dicha prestación en tanto exista saldo insoluto del crédito. “Artículo 361.- Toda prestación pactada a favor del acreedor que conste precisamente por escrito, se reputará interés.” “Artículo 362.- Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual.” Conforme a los preceptos legales antes transcritos, el Juzgado, no cuenta con un fundamento para limitar el plazo de generación de intereses ordinarios, primero porque no es eso lo pactado en el contrato base de la acción, y segundo porque los intereses ordinarios y moratorios tienen naturaleza diferente, en tanto los primeros se generan por la mera existencia de saldo insoluto del crédito, los segundos devienen de un incumplimiento del adeudo. A este respecto cabe mencionar que el juzgador basa su resolución en una tesis de jurisprudencia que señala no que los intereses ordinarios dejen de generarse al vencimiento de crédito, sino que señalan que se generan mientras se disfruta del crédito hasta su vencimiento, por lo que si a la fecha la demanda sigue disfrutando del crédito lo intereses ordinarios siguen generándose. Dado que el juzgador, no cuenta con un fundamento legal para absolver a los demandado del pago de la obligación de intereses ordinarios, con posterioridad al vencimiento del contrato, ya que sigue existiendo saldo insoluto del crédito es evidente la ilegalidad de la sentencia que se recurre. A mayor abundamiento cabe

destacar que conforme al artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito, el demandado esta obligado al pago de los intereses ordinarios y moratorios en los términos pactados, circunstancia que omite considerar el juzgador. “Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrir oportunamente por el importe de ka obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.” Dado lo inexacto de los argumentos vertidos por el Juzgador pues los intereses ordinarios pueden generarse con posterioridad al vencimiento del contrato e incluso subsistir con los intereses moratorios, resulta ilegal la sentencia recurrida. D) con base en lo antes expuesto, es notoria la ilegalidad de la sentencia recurrida, circunstancia que deberá ser determinada por esta autoridad. F) En razón de lo anterior, lo procedente es que su Señorías revoquen la sentencia recurrida en el presente juicio, a efecto de que se declare la procedencia del pago de intereses ordinarios hasta la total liquidación del adeudo, en los términos exigidos. POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO A USTEDES MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CUARTA SALA, DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ATENTAMENTE HAGO LAS SISGUIENTES: PETICIÓNA. ÚNICA.- Me tenga por presentando en los términos del presente escrito, en debidos tiempo y forma, los agravios que hago valer, y con la copia simple que exhibo, del presente escrito, se corra traslado a mi contraria parte, para que manifieste lo que a sus intereses convenga.”. SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO, Apoderada Legal de la parte actora son esencialmente fundados, por la motivación y fundamento siguientes.

En la sentencia en estudio, el juzgador declaró que la parte actora ELIMINADO, en su carácter de mandataria de ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO, representada en este juicio por su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó la acción real hipotecaria que ejercitó, en contra de la demandada ELIMINADO que fue juzgada en rebeldía, que se constituyó en mora desde el día ELIMINADO, en razón de que en el contrato que celebraron las citadas se pactó que el pago del crédito, así como los intereses ordinarios debían de ser de forma mensual a más tardar el día último de cada mes, y que la demandada, únicamente realizó el pago de las amortizaciones a su cargo hasta el día ELIMINADO y entre otros pagos, condenó a la citada demandada al pago de los intereses ordinarios generados a partir del ELIMINADO hasta el ELIMINADO, argumentando el juez en esencia que ello es en atención a lo pactado en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima del Contrato de (de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria fundatorio de la acción, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y por lo tanto al haber resultado exigible en los términos pactados, previa liquidación que en ejecución de sentencia se efectúe. En contra de la condena de intereses ordinarios realizada por el juzgador, referente a que proceden únicamente hasta el día al 30 treinta de septiembre de 2012 dos mil doce, la parte actora aquí apelante, se inconforma manifestando en lo esencial que es incorrecto que el juez sostenga que los intereses ordinarios se dejan de causar a partir del vencimiento anticipado, que confunde la fecha de vencimiento de la obligación de pago, con la fecha real en que se verifica el pago de la misma, ya que en la cláusula quinta del contrato que celebraron, se pactó que los intereses se generarían mientras existiese saldo insoluto del crédito con independencia de si el mismo se encuentra vencido o no, mientras que en la cláusula séptima, las partes acordaron que el pago de esos intereses se verificaría en la misma fecha

de pago del capital, lo que no implica que si el capital está vencido dejen de generarse intereses, porque aduce la parte apelante que el saldo sigue siendo saldo insoluto vencido y pendiente de pago; ya que en la cláusula novena se estipuló lo siguiente: “NOVENA.- TASA DE INTERESES MORATORIOS: En caso de que “EL ACREDITADO” no cubra oportunamente a “LA HIPOTECARIA” algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a ésta, sobre la o las cantidades vencidas en adición a los intereses previstos en la cláusula quinta, intereses moratorios...”. Los transcritos agravios devienen fundados, y a efecto de evidenciar ello, se precisa en primer término la naturaleza de los intereses ordinarios y la naturaleza de los intereses moratorios. Los primeros; los intereses ordinarios tienen como finalidad el de retribuir al acreedor por la cantidad que puso a disposición del deudor; es decir, el deudor paga al acreedor una cantidad por el dinero que le prestó; evidentemente debe existir el acuerdo entre las partes. Los segundos; los intereses moratorios, es una sanción que se le impone al deudor por incumplir con sus obligaciones; esto es, el deudor se comprometió a pagar en ciertos términos una parte del capital; y sino cumple con ello, entonces, se le impone esa sanción que es una cantidad de dinero, denominada intereses moratorios; por tanto, si el deudor cumple con los pagos en la forma pactada de capital pues no se generan; y de igual manera debe existir el pacto entre las partes respecto a ello. En ese contexto, si los intereses ordinarios y los moratorios tienen naturaleza distinta, éstos pueden coexistir. En segundo lugar, se puntualiza el contenido de las cláusulas quinta, séptima y novena del contrato celebrado entre las partes del juicio en estudio:

“QUINTA: TASA DE INTERESES ORDINARIA: Las partes convienen que las cantidades ejercitas por “EL ACREDITADO”, causarán intereses sobre saldos insolutos diarios mensuales del crédito, a una tasa de interés anual que fije ELIMINADO “SÉPTIMA.- FORMA DE PAGO.- “EL ACREDITADO” se obliga a pagar a “LA HIPOTECARIA” el saldo insoluto del crédito mediante amortizaciones mensuales, vencidas, a partir de la fecha en que se determine la primera erogación neta de acuerdo a la cláusula cuarta. Estos pagos se efectuarán el mismo día en que se cubran los intereses del crédito de la siguiente manera... 2.- Los pagos así efectuados serán aplicables a cubrir los intereses hasta donde éstos alcancen y en los casos que excedan a ellos se aplicará la diferencia a amortizar la suerte principal. 3.- EL ACREDITADO se obliga a efectuar el pago de los intereses que se devenguen desde la fecha de formalización del presente contrato al día último de cada mes. “NOVENA.- TASA DE INTERESES MORATORIOS: En caso de que “EL ACREDITADO” no cubra oportunamente a “LA HIPOTECARIA” algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a ésta, sobre la o las cantidades vencidas en adición a los intereses previstos en la cláusula quinta, intereses moratorios, a razón de una tasa de interés anual igual al promedio aritmético durante el periodo de la mora de la ELIMINADO a 28 días en colocación primaria, más veinte puntos porcentuales...”. De la interpretación sistemática y teleologíca de los preceptos legales trascritos, se tiene que efectivamente las partes contratantes por una parte la Empresa denominada ELIMINADO, representada por su Apoderado ELIMINADO, como parte vendedora y por otra como parte compradora a ELIMINADO convinieron en que se podían

generar simultáneamente los intereses ordinarios y moratorios; al expresar literalmente

en la cláusula novena:

“NOVENA.- TASA DE INTERESES MORATORIOS: En caso de que “EL ACREDITADO” no cubra oportunamente a “LA HIPOTECARIA” algún pago por principal o intereses del crédito objeto de este contrato, pagará a ésta, sobre la o las cantidades vencidas en adición a los intereses previstos en la cláusula quinta, intereses moratorios...; es decir, convinieron que si el acreditado no cubría puntualmente algún pago del principal, pagaría intereses moratorios adicionalmente al pago de intereses ordinarios, lo cual resulta posible tomando en consideración que los intereses ordinarios y moratorios, como ya se anotó tienen orígenes y naturaleza jurídica distintas, puesto que mientras los primeros derivan del simple préstamo e implican la obtención de una cantidad como ganancia por el solo hecho de que alguien otorgó a otro una cantidad en dinero que éste necesitaba para satisfacer sus propias necesidades; los segundos provienen del incumplimiento en el pago puntual de lo pactado; se trata de una sanción que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el contrato, por lo que se concluye que ambos intereses pueden coexistir y devengarse simultáneamente, desde el momento en que no es devuelta la suma prestada en el término señalado y por ello, recorren juntos un lapso hasta que sea devuelto el dinero materia del préstamo; por lo que resulta incorrecto el argumento del juzgador, respecto a que por el hecho de que se declare vencido el crédito de manera anticipada, ello implique que no se generen intereses ordinarios, en razón de que se está en el supuesto de que el acreditado está incumpliendo con los pagos pactados. En la tesitura jurídica y fáctica expuesta, como se anotó es incorrecto lo sostenido por el juzgador referente a que al darse por vencido el crédito en forma anticipada, de igual manera dejan de generarse intereses ordinarios, en razón de que, acorde a lo pactado entre las partes en el contrato en cuestión, los intereses ordinarios, se generan

mientras existiera saldo insoluto del crédito, en consecuencia, la generación de los intereses ordinarios no se puede limitar al vencimiento anticipado del crédito; de ahí lo fundado de los analizados agravios. Al haber resultados fundados los anteriores conceptos de agravio, resulta innecesario el análisis de los restantes motivos de inconformidad, porque los fundados son suficientes para modificar el fallo recurrido. Sustenta lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia 693, publicada en la página 466, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, que a la letra dice: “CONCEPTOS DE VIOLACION. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.

Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado, uno de los

conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.”. En ese contexto jurídico, ante lo fundado de los analizados agravios, se modifica la sentencia de fecha 3 tres de octubre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 1794/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por ELIMINADO en su carácter de Mandataria de ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO, por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para el efecto de modificar únicamente el resolutivo quinto y consideraciones respectivas de la sentencia respecto a condenar a la parte demandada al pago de intereses ordinarios generados a partir del ELIMINADO, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se realice, para quedar en los siguientes términos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil en que se tramitó este Juicio Hipotecario, es la correcta. TERCERO.- La parte actora, ELIMINADO en su carácter de mandataria de ELIMINADO en su carácter de ELIMINADO, representada en este

juicio por su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO, probó su acción real hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio y éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, al haber incurrido la demandada, en la causal de vencimiento establecida en la Cláusula vigésimo primera, inciso a) del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, ante el incumplimiento en el pago de las amortizaciones mensuales, y darse por vencido anticipadamente el plazo para el pago, se hizo exigible éste, por lo que atendiendo a los términos y condiciones en que se obligó, se condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de saldo insoluto que se toma como suerte principal, según se acreditó con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios, generados a partir del ELIMINADO más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se realice, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora, en atención a lo pactado en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y novena del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria fundatorio de la acción, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato base de la acción. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del ELIMINADO al ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por el ELIMINADO, Contadora facultada por la institución de crédito actora, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo, al tipo de interés pactado en la cláusula novena del contrato de referencia, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Comisiones sobre

Disposiciones, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule en los términos convenidos en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato fundatorio de la acción, que se hayan causado a partir del 1ELIMINADO hasta el ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por la ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y por lo tanto al haber resultado exigible en los términos pactados. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de ELIMINADO convenidas en la cláusula décima cuarta del contrato fundatorio de la acción que se hayan causado a partir del ELIMINADO, al ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO, Contadora facultada por la institución de crédito actora, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule. NOVENO.- Se absuelve a la demandada del pago por concepto de gastos de cobranza que peticiona la actora en el inciso e) de prestaciones de su escrito de demanda, en atención a que tal prestación no se encuentra convenida en el contrato de apertura de crédito base de la acción. DÉCIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación, toda vez que no obtuvo resolución favorable a sus intereses. DECIMO PRIMERO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se hará trance y remate del bien inmueble hipotecado en autos y con su producto la solución decretada, para lo cual, la parte actora deberá acreditar que realizó la inscripción de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital, ordenado a través del auto de radicación

de fecha 06 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce. DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el presente expediente, concediéndoles para tal efecto un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición, debiendo dejarse en autos copias certificadas de los documentos respectivos. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese Personalmente. TERCERO.- Resulta improcedente condenar al pago de costas en esta Segunda Instancia, en razón de que no se actualiza ninguna de las hipótesis normativas previstas por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles de este Estado, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; II.En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias. La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Los agravios hechos valer por ELIMINADO, Apoderada Legal de la parte actora son fundados. SEGUNDO.- Se modifica la sentencia de fecha 3 tres de octubre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, dentro del expediente número 1794/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por ELIMINADO en su carácter de Mandataria de “ELIMINADO, por conducto de su Apoderada Legal ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para el efecto de modificar únicamente el resolutivo quinto y

consideraciones respectivas de la sentencia respecto a condenar a la parte demandada al pago de intereses ordinarios generados a partir del ELIMINADO, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se realice, para quedar en los siguientes términos: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil en que se tramitó este Juicio Hipotecario, es la correcta. TERCERO.- La parte actora, ELIMINADO, en su carácter de mandataria de ELIMINADO representada en este juicio por su Apoderada General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su acción real hipotecaria que ejercitó, en tanto que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio y éste se siguió en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, al haber incurrido la demandada, en la causal de vencimiento establecida en la Cláusula vigésimo primera, inciso a) del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria, ante el incumplimiento en el pago de las amortizaciones mensuales, y darse por vencido anticipadamente el plazo para el pago, se hizo exigible éste, por lo que atendiendo a los términos y condiciones en que se obligó, se condena a ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO por concepto de saldo insoluto que se toma como suerte principal, según se acreditó con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios, generados a partir del ELIMINADO, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, previa liquidación que en ejecución de sentencia se realice, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por la C. ELIMINADO, Contadora facultada por la institución de crédito actora, en atención a lo pactado en las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y novena del Contrato de Apertura de Crédito con Interés y Garantía Hipotecaria fundatorio de la acción, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato base de la

acción. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir del ELIMINADO al ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO, Contadora facultada por la institución de crédito actora, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo, al tipo de interés pactado en la cláusula novena del contrato de referencia, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule. SÉPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Comisiones sobre Disposiciones, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule en los términos convenidos en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y sexta del contrato fundatorio de la acción, que se hayan causado a partir del ELIMINADO, hasta el ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por la ELIMINADO, Contadora facultada por la institución de crédito actora, al haber operado el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y por lo tanto al haber resultado exigible en los términos pactados. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de ELIMINADO convenidas en la cláusula décima cuarta del contrato fundatorio de la acción que se hayan causado a partir del ELIMINADO, al ELIMINADO, según se acredita con la Certificación Contable, expedida por ELIMINADO Contadora facultada por la institución de crédito actora, más los que se sigan causando hasta el pago total del adeudo, previa su liquidación que en ejecución de sentencia se formule. NOVENO.- Se absuelve a la demandada del pago por concepto de gastos de cobranza que peticiona la actora en el inciso e) de prestaciones de su escrito de demanda, en atención a que tal prestación no se encuentra convenida en el contrato de apertura de crédito base de la acción. DÉCIMO.- Se condena a la demandada al pago de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación, toda vez que no obtuvo resolución favorable a sus intereses. DECIMO PRIMERO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 5 cinco días,

otejó

. A.M.B.

contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que han resultado condenados, apercibidos legalmente que en caso de no hacerlo dentro del término que se le concede para ello, se hará trance y remate del bien inmueble hipotecado en autos y con su producto la solución decretada, para lo cual, la parte actora deberá acreditar que realizó la inscripción de su escrito inicial de demanda en la Dirección del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Capital, ordenado a través del auto de radicación de fecha 06 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce. DÉCIMO SEGUNDO.- Se hace saber a las partes, el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el presente expediente, concediéndoles para tal efecto un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria, con el apercibimiento de que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición, debiendo dejarse en autos copias certificadas de los documentos respectivos. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese Personalmente. “. TERCERO.- No se condena al pago de costas. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la primera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe.

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