PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

866/2015

11 once de diciembre del 2015 dos mil quince.

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 11 once de diciembre del 2015 dos mil quince.

VISTO, para resolver el Toca Penal número 866/15, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor, en contra de la Sentencia Condenatoria de fecha 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en

contra de

ELIMINADO , por su

responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de la ELIMINADO , dentro de los autos del proceso penal 174/2012; y, RESULTANDO PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se revisa, son del tenor literal siguiente:

*

“…PRIMERO.-

Este

Condenatoria en contra de SEGUNDO.-

ELIMINADO

Juzgado

resultó

ELIMINADO

competente

para

dictar

Sentencia

por el delito de Robo Calificado.-

de las generales que obran en el presente proceso, es

culpable en la comisión del delito de Robo Calificado, en agravio de la ELIMINADO , representada por

ELIMINADO .- TERCERO.- Por la comisión del delito de Robo

Calificado se impone a ELIMINADO una pena aumentada de 03 tres años de prisión y sanción pecuniaria de $17,010.00 (Diecisiete mil diez pesos 00/100 M.N.), equivalente a 300 trescientos días de salario mínimo vigente en la época del delito (02 dos de Junio del 2011), que era de $56.70 (Cincuenta y seis pesos 70/100 M.N.).- Pena Privativa de libertad que deberá de compurgar en el establecimiento destinado para ello por el Ejecutivo del Estado y sanción Pecuniaria que deberá de enterar ante este Juzgado a través de la oficina correspondiente, a fin de que sea incorporada al patrimonio del Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia.- CUARTO.- Se absuelve al acusado al pago de la reparación del daño, en virtud de que los objetos del delito fueron recuperados por los agentes aprehensores en el momento de la detención del acusado.QUINTO.- Se concede al sentenciado

ELIMINADO el beneficio de Suspensión

Condicional, de la Pena de Prisión quien a efecto de gozar del mismo previamente deberá: 1.- Otorgar garantía por la cantidad de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100 M.N), en cualquiera de las formas previstas por la Ley, monto que se fija tomando en consideración las circunstancias personales del sentenciado las cuales se reproducen

*

como si se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya lugar, monto que deberá enterar ante este juzgado.- 2.- Obligarse a residir en esta ciudad, hasta en tanto transcurra el plazo de la sanción corporal dictada en su contra, de la que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él, proporcionando el domicilio que habrá de habitar.- 3.- Desempeñar, desde el momento en que se acoja al beneficio de la suspensión condicional, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos, la cual especificará ante este tribunal.- 4.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica, y 5.- Efectuar el pago de la Sanción Pecuniaria impuesta.- SEXTO.- Se concede el beneficio de la Sustitución de la Pena de Prisión al sentenciado por trabajo a favor de la comunidad, que le sea impuesto por parte del Juez de Ejecución, tomando en cuenta que la pena impuesta no excede de tres años de prisión. Lo anterior, en el entendido que el goce disfrute de los beneficios en mención será a elección del sentenciado.- SÉPTIMO.- Amonéstese al sentenciado

ELIMINADO

en los términos de los artículos 57 del Código Penal

vigente.- OCTAVO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al C. Director del Centro de Reinserción Social número Uno en el Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes.- Asimismo, comuníquese en su oportunidad la presente resolución al Juez de Ejecución con las constancias necesarias para la continuidad del trámite respectivo; lo anterior, conforme al artículo 482 del Código de Procedimientos

*

Penales vigente en el Estado.- NOVENO.- instrúyase al Actuario Judicial Adscrito, a fin de que notifique la presente resolución, a la

ELIMINADO , por conducto de su

representada ELIMINADO y/o Representante Legal de la misma, en la que se dicta Sentencia Condenatoria, en contra de ELIMINADO , por el delito de Robo Calificado, a quien se le concede el término 05 cinco días para apelar dicha resolución en caso de inconformidad, además se ordena requerir a la parte ofendida en cita, para que dentro del citado término, designe persona y domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, aún las de carácter estrictamente personal, apercibiéndola que de no hacer el señalamiento respectivo en el término concedido, contando a partir de su legal notificación,

las

subsecuentes

notificaciones

aún

las

de

carácter

personal,

correspondientes al trámite de la Alzada se harán en los estrados de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado que le corresponda conocer del recurso interpuesto, en caso de inconformidad de alguna de las partes, lo anterior con fundamento en los artículos 361, 362, 363, 364, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales.- DÉCIMO.- En base al artículo 38 de Ley Suprema del País, se suspende al sentenciado en sus derechos políticos y civiles, toda vez que la pena que se le dictó, implica la imposición de una sanción privativa de libertad como lo es la pena de prisión; en la inteligencia de que dicha suspensión comenzará a correr a partir de que cause ejecutoria esta sentencia hasta por el tiempo que dure la condena, debiéndose comunicar lo anterior al Instituto Federal Electoral, a través de Vocalía Estatal del

*

Registro Federal de Electores.- DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente a las partes; hágasele saber al encausado el derecho y término que la Ley le concede para apelar de la presente resolución, si con la misma no fuere conforme…” SEGUNDO.- Inconforme el Ministerio Público, el sentenciado y su defensor con el sentido de la resolución, cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos en el resultando anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual previa su calificación se declaró legalmente admitido en ambos efectos. Seguido por sus trámites legales se pusieron los autos a la vista de las partes apelantes por el término de tres días para que presentaran las pruebas que estimaran procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la Secretaría de fecha 11 once de noviembre del año en curso. En la fecha fijada para la vista se dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, en donde la Secretaría dio cuenta con la asistencia del Ministerio Público de la adscripción quien no presento agravios, por lo que se declaro desierto el recurso interpuesto por dicha Institución, así mismo con un escrito signado por el Licenciado ELIMINADO defensor particular del sentenciado, mediante el cual formuló los agravios que a su parte correspondían. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los

*

Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1° y 5° del Código Penal vigente en el Estado, 1° y 14 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.-

Los

motivos

de

inconformidad

planteados

por

la

defensa

sentenciado, son del contenido literal siguiente: “…PRIMER AGRAVIO, Lo causa la sentencia condenatoria recurrida por que es violatoria de los principios reguladores de la valoración de la prueba que establecen los artículos 228, 308, 309, 310, 311, 312, 3156, 316, 317, fracción III y 320 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que el A quo realizó una incorrecta evaluación de las pruebas que arroja el sumario penal que lesiona los derechos de rol representado, y por que el A Quo realizó una inexacta aplicación de la Ley penal, específicamente los artículos 194, 200, fracción II, y 197, fracción I con relación a los ordinales 7o., 8o., fracción II, 57, 59 y 81, todos del Código Penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos, en tanto que contrario a la consideración que hace en la resolución impugnada, no se encuentra acreditada en autos de la causa penal con la plenitud que la ley lo requiere, la existencia del cuerpo del delito de robo calificado en ninguna de las formas de comprobación genérica prevista en el articulo 107 del antedicho Código de Procedimientos Penales del Estado, ni la plena responsabilidad penal de mi representado

*

ELIMINADO , en la ejecución

del

de los hechos que lo integran, en ninguna de las formas e participación delictuosa que describe el articulo 8º., del Código Penal del Estado vigente en la época en que sucedieron los hechos, por que mi representado ELIMINADO no cometió delito alguno como para que sea condenado a sufrir una pena privativa de libertad, sino más bien .e fabricaron o sembraron el delito de robo de refacciones automotrices con una simulación de pruebas sustentadas en datos, testimonios

y

documentos

falsos

recabados

para

incriminarlo

en

hechos

delictivos que no cometió, con el objeto de eludir la empresa ofendida ELIMINADO , SA. de CV., el pago de las prestaciones laborales como trabajador de esta empresa, o sea a mi defensa

ELIMINADO , como así lo revelan el

cúmulo de pruebas que esta defensa aportó y desahogó dentro del proceso penal y que el juez de primer grado no las tomó en cuenta ni las evaluó correctamente.- En efecto, con las pruebas de cargo que relaciona el juez de la causa penal de origen en los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia que dictó con fecha 9 de julio del año 2015, dentro del proceso penal 174/2012, opuestamente a lo señalado en la parte considerativa de la sentencia recurrida, no se acreditó la existencia del delito de robo calificado, cuyo tipo penal describen los artículos 194, y 200, fracción II, del Código Penal del Estado, como tampoco los elementos constitutivos del cuerpo del delito del ilícito indicado, toda vez que la :denuncia presentada por la C.

*

ELIMINADO ,

representante legal de la empresa ofendida ELIMINADO , SA. de C.V., contrario a lo que señala el juez natural, no alcanza ni el valor demostrativo de un indicio en términos del artículo 311 d la Ley Adjetiva Penal, por que del análisis de su declaración de denuncia se concreta a manifestar - “que fue informada por parte del personal del departamento de auditoria...”. “…que posteriormente tuvo conocimiento que elementos de la Policía Ministerial del Estado se presentaron en

las

instalaciones

aproximadamente

a

de las

su

representada…“,

20:00

horas

dichos

“teniendo

conocimiento

elementos

de

policía

que se

percataron...”. Todas estas y otras imprecisiones e inconsistencias de la declaración

ministerial

de

aquella,

corroborado

con

la

diligencia

de

interrogatorio que le formuló esta defensa a la aludida representante legal de la empresa ofendida durante la instrucción, nos lleva a la conclusión y denotan, sin lugar a dudas, que ésta no presenció directamente los hechos sobre los que dice haber denunciado y por tanto no le constan, como así lo expresa el juez de primer grado al valorarla en forma individual al señalar: “...Denuncia que en forma individual tiene valor de indicio, de conformidad con los numerales 311 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, ajustándose a los extremos del articulo 317 del citado Cuerpo de Leyes, por tanto reviste el valor de un testimonio, tomando en consideración que se trata de la Apoderada Legal de la Sociedad

*

ELIMINADO

lo cual acredité...”; y concluye el A quo, que

“...Aún y cuando a ésta no le constan los hechos, toda vez que tales circunstancias le fueron comunicadas por el personal del Departamento de Auditoria de su Representada...”; argumento del juzgador que la defensa comparte y siendo esto así, por que le otorga eficacia probatoria para acreditar la existencia del cuerpo del delito de robo y la responsabilidad de mi representado en su comisión; pues tal declaración de la representante legal de la empresa ofendida no alcanza el valor de un indicio ni de una prueba testimonial por que no colma los extremos del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales del Estado.- A mayor abundancia, debe señalarse que la C.

ELIMINADO , representante legal de la empresa ofendida aludida, en la

diligencia de interrogatorio que esta defensa le formuló en audiencia llevada a cabo el 24 de febrero del año 2015, adujo entre muchas otras respuestas negativas que dio, que ella siempre estaba fueras de la ciudad y esto debe ser verídico, por que cuando se le citó en muchas ocasiones a la diligencia de interrogatorio, nunca se presentó al juzgado, y en un escrito que envió al juez manifestó que tenía su domicilio en ciudad Valles, S.L.P., justificando así su incomparecencia a las citas que le enviaba el juzgado lo cual también debe el Ad quem tomar en cuenta al momento de resolver el presente toca penal.- Igual consideración merece, el testimonio vertido por la diversa apoderada legal de la empresa ofendida,

*

ELIMINADO , otra prueba de cargo dentro del sumario

penal, toda vez que a ésta no le constan los hechos denunciados por ELIMINADO , como se advierte de su propia declaración ministerial, y por lo tanto no debió el juzgador otorgarle ninguna fuerza probatoria, sin embargo lo hizo indebidamente, pues ésta persona solamente acreditó la propiedad de las refacciones automotrices a que se refiere la fe ministerial, las que nunca salieron al exterior de la empresa ofendida ELIMINADO , SA. de CV., de manos de mi representado

ELIMINADO , como así lo revelan el cúmulo pruebas de

descargo que ofreció y desahogó esta defensa en el proceso penal durante la Instrucción.- Lo mismo que, las declaraciones ministeriales vertidas por los CC. ELIMINADO

y

ELIMINADO , guardias de seguridad de la empresa Seraiseg,

prueba de carga también que obra en autos, el primero nombrado expresó que le constan los hechos del día 2 de junio del 2011, que ese día se encontraba trabajando en el taller de la empresa ofendida

ELIMINADO ; y, el segundo

manifestó que el día 2 de junio del presente año, se implementó un operativo en el taller de ELIMINADO y otras cosas imprecisas que refiere, siempre ambos utilizando el vocablo o pronombre “que” utilizado en los interrogatorios; lo cual es indicativo y denota que no presenciaron los hechos y por lo tanto, no les pueden constar, y además de que no señalan circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión de los hechos que dicen conocieron; pero además es de señalarse que los hechos que se atribuyen a mi representado sucedieron el día

*

2 de junio del año 2011, y las personas arriba mencionadas se presentaron a rendir declaración ministerial hasta el día 5 de septiembre del 2011, o sea, 3 meses 3 días después de ocurridos aquellos y por lo mismo, los hechos sobre los que depusieron los conocieron por el dicho de otras personas de la empresa ofendida y no por si mismos, y válidamente se llega a la conclusión de que se trata de testigos de oídas sin ningún valor probatorio e insuficiente para fundar una sentencia condenatoria, y por lo mismo dichos testimonios no son aptos ni eficaces para fincarle responsabilidad penal a mi representado en la comisión del delito de robo calificado que no cometió, como así quedó demostrado con su propia

confesión

de

los

hechos

que

produjo

al

rendir

su

declaración

preparatoria. Cabe señalar que estas das personas guardias de segundad, cuando se les citó para ser interrogados por esta defensa, nunca se presentaron al juzgado en las fechas en que fueron citados a través del actuario, no dieron la cara, se desaparecieron de la tierra, parece que se los tragó, eludiendo así la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa para esclarecer y buscar la verdad histórica de los hechos que se investigan, y todo esto conduce a presumir fundadamente que no les constan los hechos porque no los conocieron por si mismo, sino por referencia de otros, y no se les puede conceder a tales testimonios fuerza probatoria alguna, por que se trata de testigos de oídas no aptos ni eficaces para fincar responsabilidad a mi defenso, e insuficientes para

*

fundar una sentencia de condena. Sin que pase inadvertido para el juzgador de segunda instancia, que los agentes de la policía Ministerial ELIMINADO

ELIMINADO

y

al haber sido sometidos a la prueba de interrogatorio que les

formuló esta defensa, manifestaron coincidentemente que en el operativo que dicen realizaron el día 2 de junio del año 2011, en las instalaciones de la empresa ofendida ELIMINADO , SA. de CV., no participó ninguna otra persona, solamente ellos dos, de lo cual se concluye que los referidos guardias de seguridad, contrario a lo que aducen, no les constan los hechos sobre los que declararon, ya que no los presenciaron ni conocieron por si mismos, sino por referencias de otros, y se están conduciendo con falsedad.- Por lo que toca a la prueba de cargo, consistente en el parte informativo número 252/2011, suscrito y ratificado por los CC.

ELIMINADO

y

ELIMINADO , Agentes de la Policía

Ministerial del Estado, de fecha 2 de junio del año 2011, de puesta a disposición de quien dijo llamarse

ELIMINADO , por el delito de robo y lo que resulte, al

cual el juez de primer grado le otorga indebidamente el valor de un indicio en términos del artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, a pesar de que contiene

hechos

falsos,

y

se

encuentra

plagado

de

imprecisiones

e

incongruencias y contradicciones con sus propias declaraciones y con las constancias de autos, sustentándose este argumento en que, tan arreglados que hicieron los hechos que ahí narran en su parte informativo, en contubernio con

*

la C. ELIMINADO representante legal de la empresa ofendida ELIMINADO y de los guardias de seguridad privada mencionados, que no pusieron a disposición del agente del Ministerio Público Investigador la camioneta tipo Panel, Sprinter, marca Mercedes Benz, color blanco, que según dicen ellos manejaba mi representado el día de los hechos, solamente unas refacciones automotrices propiedad de dicha empresa que iban en la camioneta, las que nunca mi representado se apoderó ni sacó al exterior, como así lo refiere en su declaración que tiene rendida en vía de declaración preparatoria, y solamente dichas piezas automotrices las dejaron a disposición del fiscal investigador que dio fe de las mismas, y esto fue porque los propios agentes policíacos y la representante legal aludida las sacaron del interior de la empresa para poder sembrarle o fabricarle el delito de robo a mi representado

ELIMINADO

y

despedirlo de su centro de trabajo donde fue ilegalmente detenido, torturado físicamente según el certificado médico de lesiones que se exhibió en autos e incomunicado, y así no pagarle sus prestaciones laborales a que tenía derecho de acuerdo a su antigüedad de mas de 3 años que tenía trabajando para la empresa ofendida; luego entonces, y la "Cadena de Custodia” que deben observar los agentes referidos en toda la investigación y detención de inculpados por algún delito?, como que quedó? inobservada? Al no poner a disposición del Ministerio Público la camioneta calor blanco Sprinter que según

*

dicen ellas iban las refacciones automotrices, lo cual denota que son falsos los hechos que relatan en su parte informativo, Y siendo esto así, se puede decir válida e incuestionablemente que no se acreditó la existencia física del vehículo la camioneta tipo Panel, Sprinter, marca Mercedes Benz, color blanco, donde según los agentes se encontraron las refacciones automotrices y que conducía mi representado, tampoco existe en autos del proceso penal fe ministerial ni judicial de la misma; pues los agentes Ministeriales mencionados en el interrogatorio a que fueron sometidos por esta defensa, expresan entre muchas otras cosas y aberraciones, que no saben donde quedó la camioneta antes descrita; de lo que se colige que son hechos falsos los narrados por los CC. ELIMINADO

y

ELIMINADO , Agentes la Policía Ministerial del Estado, en su

parte informativo que suscribieron y ratificaron ante el agente del Ministerio Público investigador, y no debió el juzgador de primer grado otorgarle el valor de un indicio conforme al artículo 311 de la Ley Procesal Penal, ni de un testimonio porque no reúnen las exigencias del arábigo 317 del propio Ordenamiento Legal.- Por lo que se refiere a la inspección ministerial practicada por el agente del Ministerio Público investigador, en el domicilio ubicado en ELIMINADO , de esta ciudad, otra de las pruebas de cargo, a la cual el juzgador de primera Instancia le otorgó el valor de prueba plena, a pesar de que no colme los requisitos previstos en el articulo 236 del Código de Procedimientos Penales del

*

Estado, esta probanza nunca se ordenó mediante acuerdo que se haya dictado se realizare como consta en autos; de allí que, no debió tomarse en cuenta para el acreditamiento de los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo calificado, y si el juzgador le concedió fuerza probatoria plena, ello causa agravios a mi representado.- Y por lo que atañe, a la fotocopia simple de un Contrato individual de Trabajo celebrado entre la empresa

ELIMINADO , S.A.

de C.V., y mi representado ELIMINADO , que es otra de las pruebas de cargo en que se sustente la sentencia condenatoria recurrida, que exhibió la C. ELIMINADO , representante legal de aquella, se trata de una documental privada sin firma autógrafa del empleador, y a pesar de que nunca se perfeccionó dicha documental, el juez natural le otorga eficacia probatoria para demostrar uno de los elementos constitutivos del cuerpo del delito de robo calificado que se atribuye a mi defenso, lo cual causa agravios a mi representado.- En este orden de ideas, todas estas pruebas de cargo que el juez de primer grado relaciona en los considerandos Tercero y Cuarto de la sentencia impugnada, y que les otorgó indebidamente eficacia probatoria, quedaron desvanecidas con las pruebas ofrecidas y desahogadas por esta defensa del hoy sentenciado ELIMINADO en el procedimiento de instrucción, las cuales son: 1.Certificado

médico

de

lesiones

que

se

le

practicó

a

mi

representado

ELIMINADO que se exhibió y se encuentra glosado a los autos; 2.- La confesión

*

de los hechos que produjo mi representado

ELIMINADO , con fecha 13 de

agosto del año 2012, al rendir declaración preparatoria; 3- Careos procésales entre mi defensa ELIMINADO y los CC. ELIMINADO y ELIMINADO agentes de la Policía Ministerial del Estado, con fecha 19 de marzo del año 2013; 4.- La prueba de Inspección ocular realizada en 30 de abril del año 2014, en el interior de las instalaciones de la empresa ELIMINADO , S.A. de CV., en su domicilio ubicado

en

calle

ELIMINADO

,

de

esta

ciudad;

interrogatorio a cargo de los CC ELIMINADO y

5.-

C.

Diligencia

de

ELIMINADO , agentes de la

Policía Ministerial del Estado, con fecha 10 de Enero del año 2014: Y, 6.Interrogatorio a cargo de la C. ELIMINADO , representante legal de la empresa ofendida ELIMINADO , S.A. de C.V., con fecha 24 de febrero del año 2015; sin embargo, a este cúmulo de pruebas de la defensa, el A que no las valoró correctamente conforme a los principios reguladores de la valoración de la prueba que establecen los artículos 308, 310, 311, 312, 3156, 316, 317, fracción III y 320 del Código de Procedimientos Penales, y ello causa agravios a mi representado

ELIMINADO .- De ahí que, no es válido, ni esta defensa

comparte, el argumento del juzgador de primer grado, en el sentido de que mi representado no aportó pruebas suficientes para corroborar los hechos que produjo en su declaración que rindió en vía de preparatoria, como tampoco el razonamiento vertido por el A Quo en la sentencia recurrida, de que el valor

*

probatorio del careo e interrogatorio no tienen regulación expresa en la Ley Penal, así es, pero no hay que olvidar que algunas pruebas la ley les otorga el valor de indicios (Art. 311), y la diligencia de interrogatorio surge de la prueba testimonial específicamente en el artículo 276 del Código Procesal Penal del Estado, además de que ambas pruebas no van contra el derecho. y su valoración de éstas es a cargo del juzgador, otorgándole o negándole eficacia probatoria.

SEGUNDO

AGRAVIO.-

Lo

causa

la

sentencia

condenatoria

impugnada, específicamente los Considerandos Cuarto y Quinto y Resolutivos Segundo y Tercero, toda vez que el A quo sin realizar una evaluación correcta de las pruebas que esta defensa ofertó y desahogó dentro de las etapas procésales, como lo son: 1- Certificado médico de lesiones que se le practicó a mi representado

ELIMINADO , que se exhibió y se encuentra glosado a los

autos; 2.- La confesión de los hechos que produjo mi representado ELIMINADO , con fecha 13 de agosto del año 2012, al rendir declaración preparatoria: 3.Careos procésales entre mi defenso

ELIMINADO y los CC.

ELIMINADO

y

ELIMINADO , agentes de la Policía Ministerial del Estado, con fecha 19 de marzo del año 2013; 4. La prueba de Inspección ocular realizada en 30 de abril del año 2014, en el interior de las instalaciones de la empresa

ELIMINADO ,

SA. de CV., en su domicilio ubicado encalle Dalias 1160, fraccionamiento Jardines del Sur, de esta ciudad; 5.- Diligencia de interrogatorio a cargo de los

*

CC. ELIMINADO y Ramón Espinoza Duarte agentes de la Policía Ministerial del Estado, con fecha 10 de Enero del año 2014; Y, 6.- Interrogatorio a cargo de la C.

ELIMINADO , representante legal de la empresa ofendida transportes

Vencedor, SA. de C.V., con fecha 24 de febrero del año 2015; y sin hacer una correcta individualización de la pena conforme al articulo 59 del Código Penal del Estado vigente en la época en que sucedieron los hechos, considera que mi representado

ELIMINADO , es penalmente responsable de la comisión del

delito de robo calificado tipificado por los artículos 194 y 200, fracción II, del a invocada Ley Sustantiva Penal, y le impone una pena de 3 años de prisión y sanción

pecuniaria

representado

de

$17,010.00

pesos,

lo

cual

causa

agravios

a

mi

ELIMINADO , en tanto que por una parte, no señala en su

sentencia condenatoria la forma de intervención del sujeto activo en la realización de los hechos que configuran el ilícito de robo calificado que se atribuye a mi representado; el dolo o la intención del activo de apropiarse de los bienes producto del robo como elemento de tipo subjetivo; el señalamiento de que si existe la ausencia de una causa de justificación : y la culpabilidad del sujeto activo en la comisión del ilícito, entendida ésta como el conjunto de presupuestos o caracteres que debe tener una conducta para que le sea reprochada jurídicamente a su autor y como el elemento subjetivo del delito que comprende el juicio de reproche por la ejecución de un hecho contrario a lo

*

mandado por la ley; requisitos estos de la responsabilidad penal necesarios para el dictado de una sentencia condenatoria; y, por la otra, que el A quo no consideró que en el presente caso se surte la excluyente de responsabilidad prevista en el articulo 17, fracción I, del Código Penal vigente en la época en que

sucedieron

tos

hechos,

el

cual

establece

que:

“Son

circunstancias

excluyentes de responsabilidad penal: Fracción I. Si el hecho se realiza sin intervención de la voluntad del agente”, la cual quedó justificada plenamente con el cúmulo de pruebas ya relacionadas en este apartado y que fueron aportadas y desahogadas por la defensa durante el procedimiento de instrucción las cuales revelan que mi representado no cometió el delito de robo calificado que se le imputa, y que el juzgador en primera instancia no valoró correctamente lo cual se traduce en una infracción a las formalidades esenciales del procedimiento que establece el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Asimismo, el juez de primer grado, pasa inadvertido que en el presente caso se surte el beneficio de la duda que implica la obligación legal de absolver al acusado cuando no existan elementos racionales respecto a si cometió o no el delio que se le imputa, previsto en el párrafo ultimo del articulo 10 del Código de Procedimientos Penales del Estado, por todo lo cual esta defensa considera que en el caso a estudio no se encuentra acreditada plenamente la responsabilidad penal de mi representado

*

ELIMINADO , en la comisión del delito de robo

calificado que se le atribuye, en ninguna de las Formas de participación delictuosa del articulo 8U•, del Código Penal del estado vigente en la época en que ocurrieron los hechos, por lo cual se debe revocar la sentencia condenatoria recurrida y en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de mi representado ELIMINADO , al resolver en el presente toca penal…” TERCERO.- Previo estudio de los agravios formulados por la defensa, esta Sala que examina, advierte que en el caso, se está ante la substanciación de un recurso de apelación interpuesto por el sentenciado y su defensor, por lo tanto, con fundamento y apoyo en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal del Estado, este Tribunal de Alzada procedió a examinar de oficio todas y cada una de las constancias probatorias que obran en el sumario, y en especial, de la sentencia impugnada, con el fin de examinar si en ésta el Juez de primer grado aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó ni motivó correctamente, todo esto al resolver sobre los aspectos relativos a la comprobación del cuerpo del delito, de la responsabilidad penal del acusado y de las sanciones impuestas, sin haber advertido deficiencias qué suplir en su beneficio. Esto es así toda vez que según pruebas que conforman el sumario que se analiza, las mismas son suficientes para comprobar el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO, a que se refiere el artículo 194,

en relación con la fracción II del numeral 200, del Código Penal vigente en el

Estado, mismos que por su orden establecen lo siguiente:

*

“ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una “cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme a la Ley.” Siendo los elementos estructurales del cuerpo del delito los siguientes: a) Una acción de apoderamiento de una cosa ajena mueble o inmueble por destino; y, b) Que dicha acción se lleve a cabo sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer la cosa conforme a la Ley. Conducta atribuible al recurrente y que, a juicio del Juez instructor, se encuentra sancionada por el artículo 197, fracción I, del Código Penal en consulta, con pena de cinco a diez años de prisión y sanción pecuniaria de quinientos a mil días de salario mínimo. Siendo que las calificativas, invocadas por el Ministerio Público Investigador, en su pliego de conclusiones la prevista por la fracción II, del artículo 200 del Código Sustantivo Penal, que señalan: “ARTÍCULO 200. “Se considera calificado el robo cuando: […] II. Se cometa quebrantando la confianza o la seguridad que deriva de alguna relación o servicio, trabajo u hospitalidad;

*

[...]” Por lo que, la sanción a imponer, en su caso, se encuentra prevista en la parte final del artículo 200 del Código Penal en vigor, consistente en aumentar en una mitad, la sanción correspondiente al robo simple. Por tanto, este Tribunal conviene con el Juez responsable, en que se comprobó la existencia de todos los elementos constitutivos del delito, en términos de lo previsto por el normativo 309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, pues de la concatenación lógica y natural que existe entre los medios de prueba existentes en autos, resultó posible la existencia de una conducta de acción típica, al realizarse ilegalmente un apoderamiento material sobre dos filtros de color blanco marca Fleetguard Lf 3620, tres acumuladores

marca

LTH,

modelo

L-31T-900

AR,

con

código

de

identificación

C03521547, CO3541283, C03541283 y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, conteniendo un juego de ocho piezas modelo 39-BA B7, que poseían las características de ser ajenos al encausado, violándose con ello, el bien jurídico tutelado por la norma penal. Cabe apuntar, que el artículo 196 de la Legislación Sustantiva Penal en vigor en el Estado, establece lo siguiente: ELIMINADO

Así es, en atención a lo anteriormente mencionado, se colige que la acción típicamente antijurídica, comprende el apoderamiento ilegítimo del bien mueble ajeno, que deja a su legítimo detentador fuera de la esfera de su disposición; esto es, que el agente tome posesión directa o indirectamente de la cosa y la ponga bajo su más estricto control personal sin el consentimiento de su dueño.

*

Por ello, del análisis de los medios de prueba que obran en la causa, se puede establecer que se encuentran legalmente demostrados, principalmente con la denuncia presentada el 3 tres de junio de 2011 dos mil once, por ELIMINADO , en su calidad de Apoderada Legal de la Sociedad ELIMINADO , Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de

ELIMINADO , por el delito de robo y lo que le resulte, señalando ante el

Órgano investigador lo siguiente: “...el acusado es encargado de Almacén de su representada desde el 07 siete de septiembre de 2010 dos mil diez, con un horario laboral de 9:00 nueve a 14:00 catorce horas y de 16:00 dieciséis a 19:00 diecinueve horas, de lunes a sábado, consistiendo sus labores en llevar el control y organización del Almacén,

encargada

de

compras

de

refacciones

automotrices

y

recibir

mercancía de los proveedores, checando su existencia física recibida, dar de alta en el sistema el ingreso así como el egreso de refacciones. Relatando que el día de ayer ( 02 dos de junio de 2011 dos mil once), la emitente fue informada

por

parte

de

personal

del

departamento

de

Auditoria

de

su

representada, que se realizaría auditoria interna al departamento de almacén, toda vez que había la presunción de que había un faltante de refacciones, particularmente en un inicio de acumuladores, por lo que en base a tal información, se presentó a la Agencia del Ministerio Público del Módulo de Abastos, con la finalidad de solicitar apoyo para que se presentaran en las

*

instalaciones de la empresa para efecto de investigar si realmente se estaba cometiendo

conductas

posiblemente

constitutivas

del

delito

de

robo,

concretamente en el almacén, posteriormente, tuvo conocimiento que elementos de la Policía Ministerial del Estado se presentaron en las instalaciones de su representada, ubicadas en calle ELIMINADO , de esta capital, con la finalidad de

implementar

un

operativo

de

vigilancia,

teniendo

conocimiento

que

aproximadamente a las 20:00 veinte horas dichos elementos de la policía ministerial se percataron que de las instalaciones de la empresa, salía un vehículo propiedad de la empresa, tipo panel, marca Mercedes Benz, Sprinter, color blanca, rotulada con el estampado de Almacén, el cual conducía el ahora acusado ELIMINADO y que estos los interceptaron y procedieron a realizarle una

revisión

en

el

vehículo,

observando

que

éste

transportaba

diversa

mercancía y fue entonces que solicitaron la presencia de la declarante, para efecto de informarle si esa mercancía, consistente en dos filtros de color blanco marca Fleetguard LF, tres acumuladores marca LTH, modelo L31T-900 AR, con código de identificación C03521547, C03541274, C03541283, y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, conteniendo un juego con ocho piezas modelo 39-BA B7, correspondía a la empresa y les dijo que si, y que esas refacciones no tenían porque salir de la empresa, sino que esto era con previa requisición, ya que en la empresa no tiene porque salir ninguna

*

refacción, toda vez que dentro de la misma empresa se encuentra el almacén, así como el taller de mantenimiento en donde son aplicadas las refacciones, por esa razón, no tiene porque salir ninguna refacción al exterior de la empresa, al menos que sea solicitada por mantenimiento, al encargado de almacén, aclarando que la actividad económica a que se dedica su representada es al servicio público de transporte de pasajeros, por lo que para desarrollar esa actividad, cuenta con diversas unidades motrices denominadas autobuses, por lo que en las instalaciones de la empresa se cuenta con un taller de mantenimiento,

así

como

un

departamento

de

almacén

y

de

otros

departamentos de tipo administrativos, en tal razón que para todo efecto del mantenimiento de los autobuses es que se requiere refacciones, mismas que son solicitadas a diversos proveedores, quienes son los que ingresan las refacciones que va solicitando el departamento de almacén, mismas que una vez que son ingresadas al departamento de almacén, éstas son pagadas a los diversos proveedores, siendo en si la razón de que insiste, no tenía porque salir ninguna refacción al exterior de la empresa. Por lo anterior, solicitó la detención de esa persona, aclarando que toda vez que como refirió, que existía la sospecha de que el ahora acusado

ELIMINADO , estaba realizando malos

manejos del departamento de almacén del cual era encargado, siendo en sí la razón por la que se procedió a realizar la auditoria a dicho departamento, misma

*

que en los momentos de la comparecencia de la emitente se estaba realizando y que aún no concluía, por lo manifestó que si de dicha auditoria arrojara una cantidad diversa a lo inicialmente apoderado por su acusado, que a la brevedad posible se exhibiría dicha auditoria para los efectos legales correspondientes. Agregando que el monto aproximado de los objetos encontrados es de aproximadamente $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N), Io cual acreditaría en su momento procesal oportuno, quedando pendiente determinar la cuantificación de la auditoria que se estaba realizando, comprometiéndose además a acreditar la propiedad y preexistencia de los objetos, así como el contrato laboral que acredita la relación laboral existente entre su acusado y su representada, el vehículo en que fueron sustraídas las refacciones...”; (fojas 13 y 14). Declaración la anterior, que adquiere valor indiciario según lo dispuesto por el artículo 311 del Código de Procedimientos Penales, al tomar en consideración que se trata de la Apoderada Legal de la Sociedad ELIMINADO , Sociedad Anónima de Capital Variable, lo cual acreditó con copia certificada y copias de ley del Testimonio Primero del Instrumento Notarial número Cincuenta y siete mil setecientos dieciséis del Tomo Milésimo Tricentésimo Septuagésimo Primero pasado ante la fe del Notario Público número catorce con ejercicio en esta ciudad capital, y cuya empresa es propietaria de los objetos señalados como robados, aún y cuando a ésta no le consten los hechos, toda vez

*

que tales circunstancias le fueron comunicadas por el personal del departamento de Auditoría

de su representada, a quien le fueron robados dos filtros de aceite para

vehículo de motor marca Fleet Guard modelo LF3620 color blanco, una caja de cartón color azul con la leyenda “seguro con balatas American Brakeblok conteniendo en su interior un juego de ocho piezas de balatas de blok color gris modelo 39BAB7 y tres acumuladores marca LTH modelo L-31T-900AR color negro, por tanto, de este medio de convicción se desprende que el apoderamiento, fue ejecutado sobre diversas cosas ajenas

muebles,

siendo

válido

concluir

que

tal

acción

se

llevó

a

cabo

sin

el

consentimiento de la parte representada por la denunciante. Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia VI.1o. J/46 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la pagina 105 del Semanario Judicial de la Federación, tomo VII, Mayo de 1991, Octava Época, bajo el rubro y texto siguiente: “OFENDIDO.

SU

DECLARACION

MERECE

VALOR

DE

INDICIO.

La

declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante.” De igual forma la diversa jurisprudencia VI.2o. J/157

sustentada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la pagina 1008 del Semanario Judicial de

*

la Federación y su Gaceta, tomo VIII, Diciembre de 1998, de la Novena Época, bajo la voz: “TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO,

TIENEN

VALOR

INDICIARIO

(LEGISLACIÓN

DEL

ESTADO

DE

PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito.” Testifical a cargo de ELIMINADO de fecha 5 cinco de Septiembre del 2011 dos mil once, quien ante el Órgano Investigador señaló: “…que siendo como a las 18:00 dieciocho horas, se encontraba en el taller de

ELIMINADO , que trabaja de guardia de seguridad de la empresa

SERALSEG, que se implementó un operativo con la finalidad de detectar un robo, mismo que fue coordinado por elementos de la Policía Ministerial del Estado, de ahí se desarrolló el operativo hasta las 20:00 veinte horas, que

*

ELIMINADO , iba saliendo en una camioneta del almacén de

ELIMINADO ,

que le marcaron el alto, se le revisó el interior de la camioneta, que llevaba acumuladores y otras refacciones, en ese momento se le detuvo y la policía ministerial realizaron la detención y le preguntó a

ELIMINADO

de la

procedencia de los acumuladores, que a dónde los iba a llevar, fue cuando se dieron cuenta de que no tenía ninguna autorización, se habló al departamento jurídico de la empresa de vencedor y de ahí se procedió a entregar al señor ELIMINADO a la policía ministerial del Estado...”; (foja 56). Testifical con cargo a ELIMINADO , de fecha 5 cinco de septiembre de 2012 dos mil doce, quien ante la Fiscalía Investigadora dijo: “…que el 02 dos de junio del presente año, se implementó operativo en el taller de ELIMINADO

con

horario

de

18:00

horas

en

el

almacén,

el

operativo

duró

aproximadamente dos horas, a las veinte horas en el chequeo que se estaba llevando acabo en coordinación con la policía ministerial al pasar revisión a la unidad que era guiada por el señor

ELIMINADO se le detectaron varias baterías y refacciones y al no

contar con una orden de salida como marcan las normas de seguridad del taller ELIMINADO

se le retuvo al señor

ELIMINADO ...”; (foja 60) ELIMINADO Probanzas las

anteriores que adquieren valor indiciario según lo dispuesto por el artículo 311 con relación al 317 del Código de Procedimientos Penales, ya que los declarantes al contar con 36 y 34 años de edad, al momento de emitir sus declaraciones, se advierte que contaban con la capacidad, y el

*

criterio necesario para apreciar el acto sobre el cual depusieron, siendo que el mismo fue susceptible de conocerlo por medio de los sentidos, y al tomar en consideración que se tratan respectivamente

del

guardia

y

supervisor

de

seguridad

de

la citada

empresa,

quienes

implementaron un operativo con la finalidad de detectar el robo; de ahí que se determine que tal acción fue conocido directamente y no por inducciones ni referencias de otras personas, siendo claros y precisos en cuanto a las circunstancias objetivas periféricas del hecho (esenciales), siendo desde luego imparciales y no hay dato que ponga en evidencia que fueron obligados o impulsados por error o soborno como lo hicieron; estableciéndose así que dichos testigos, estaban presentes en los lugares donde se llevó a cabo la acción, y de la que se desprende la participación del encausado en el hecho delictivo que se le imputa. Informe número 252/PME/EROS/2011, de fecha 2 de Junio del 2011 dos mil once, suscrito por los Agentes Ministeriales

ELIMINADO y ELIMINADO , con el Vo Bo del

Encargado del Modulo de Abastos de la Policía Ministerial del Estado, ratificado en todas y cada una de sus partes ante el Órgano Investigador en diligencia especial, mediante el que informan: “...INDAGATORIA.- El día de hoy (02 dos de junio de 2011 dos mil once), siendo aproximadamente las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos se presentó en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Adscrita en el Módulo de Abastos, la Licenciada edad, con domicilio en

*

ELIMINADO

de 38 treinta y ocho años de

ELIMINADO , quien dijo ser Representante Legal de la

empresa con razón social ELIMINADO , S.A. DE CV., con domicilio fiscal en la que la misma proporciona, refiriendo solicitar la presencia y apoyo de los informantes ya que la empresa a la que representa estaba siendo objeto ilícito de ROBO, específicamente en el Almacén, en donde al hacer una revisión superficial les arrojaba un faltante de mercancía diversa como eran acumuladores y que tenía el convencimiento de que la persona que estaba sustrayendo los objetos mencionados era el encargado del almacén. Aunado a que tenía la certeza de que el robo se estaba efectuando todavía en esos momentos por parte del mismo, que debido a que esa persona era el encargado tenía a su entera disposición un vehículo de la empresa, que es una camioneta tipo panel esprinte de color blanco, en el que quizás podía estar sustrayendo los objetos, ya que como era personal de confianza de la empresa, el personal de vigilancia no lo revisaba en sus entradas y salidas, por lo que se trasladaron en compañía de la misma a las instalaciones de la empresa, ya que en el exterior les proporcionó la información como son sus generales y les mostró fotografía del encargado del almacén, en cual responde al nombre de

ELIMINADO Con lo anteriormente

manifestado se procedió a implementar un operativo de vigilancia estacionaria en el exterior de la empresa y siendo aproximadamente las 20:00 veinte horas se percataron que de las instalaciones de la empresa salía el vehículo mencionado, el cual era tripulado por la persona que anticipadamente habían identificado

*

como

ELIMINADO mismo que al avanzar unos metros se le indicó el alto, y al

entrevistarse con él previa identificación como Agentes de la Policía Ministerial del Estado indicarle el motivo de su presencia, de inmediato su actitud se tornó muy nerviosa y alterada, realizándole en esos momentos una revisión en el vehículo, percatándose que en el área de carga llevaba diversa mercancía como lo eran partes de automotrices nuevas, cuestionándole la procedencia y destino, mismo que no refirió argumento alguno, por lo que se presentó en esos momentos la Licenciada ELIMINADO , en compañía de personal de la empresa los cuales refirieron que esas refacciones no tenían porque estar saliendo de la empresa, si no era con previa solicitud y documentación necesaria, por lo que se les solicitó que la persona fuera asegurada y puesta a disposición del Representanta Social por el delito de ROBO en agravio de ELIMINADO S.A. DE C.V., por lo que ante el señalamiento y solicitud de los agraviados procedieron al aseguramiento y traslado de esas oficinas a quien dijo llamarse ELIMINADO de 28 veintiocho años de edad, así también aseguraron las refacciones automotrices que enseguida se enlistarán. Refiriendo en entrevista el indiciado que era el encargado de almacén y que una de sus funciones era solicitar las refacciones a los proveedores firmando las facturas y otra era, suministrar de la mismas a los talleres que las requerían por lo que tenía que hacer un papelito de salida, pero que como estuvo alterando tanto entradas de mercancía como salidas, esto con

*

la finalidad de sustraerlas y obtener un lucro, que nunca pensó que las cosas llegaran hasta esos términos, que era su deseo llegar a un arreglo con los Licenciados y pagarles el faltante. Refirió

la

Licenciada

ELIMINADO

,

que

hasta

esos

momentos

el

departamento de auditoria de la empresa a la que representa se encontraba realizando

un

arqueo

siendo

el

faltante

provisional

por

la

cantidad

de

$238,965.97 (DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 97/100 M.N.), esto, por diversas refacciones lo cual acreditaría en su momento con las documentales correspondientes. Se deja a disposición los siguientes objetos: Se deja a disposición los siguientes objetos: 1.

2 dos filtros de color blanco marca FLEETGUARD LF 3620.

2.

3

tres

acumuladores

LTH

modelo

L31T-900

AR

con

código

de

identificación 035215474, C03541274 respectivamente. 3.

Una caja de balatas en color azul marca AMERICAN BRAKE BLOCK, conteniendo un juego con ocho piezas modelo 39-BA 87…”; (foja 10)

Probanza con valor indiciario de conformidad con el numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal vigente en Estado, toda vez que los policías aprehensores poseen habilidad testimonial acorde a la ley, que por su edad, capacidad e instrucción, se advierte que poseen el criterio necesario para juzgar el acto sobre el que deponen y asimismo el hecho

*

sobre el que se manifiestan, fue susceptible de conocerse sensorialmente y éstos los apreciaron de manera directa y no por inducciones ni referencias de otro, además de que lo manifestado, es claro y preciso, sin dudas ni reticencias, tanto sobre la sustancia del hecho, como sobre sus circunstancias y accidentes que son debidamente justipreciadas por este Órgano Colegiado, tomándose además en consideración que por ser personas en ejercicio de funciones públicas,

tuvieron conocimiento de la probable existencia de un

delito perseguible de oficio, máxime que lo conocieron por si mismos al haber estado presentes al momento de estarse suscitando el evento delictivo, toda vez que les fue solicitada su presencia por la Representante Legal de la

empresa Lic.

ELIMINADO

quien les reportó que el robo a la empresa agraviada se estaba verificando en esos momentos, además de informar y proporcionar al Agente del Ministerio Público todos los datos que tuvieron, poniendo a su disposición al activo, así como los objetos materia del delito, sin que se desprenda algún motivo de odio o rencor para declarar en la forma en que lo hicieron, por lo tanto surte efectos testimoniales, reuniendo los extremos del artículo 317 del Código de Procedimientos Penales, con lo cual es posible acreditar que el inculpado tuvo en su poder las cosas materia del apoderamiento, en las circunstancias ya señaladas. Con apoyo a lo antes expuesto en cuanto a su espíritu, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis de jurisprudencia 257, visible en la página 188 del tomo II,

*

Penal Jurisprudencia SCJN, correspondiente a la Séptima Época, del Apéndice ELIMINADO 2000 bajo el rubro de: “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieron.” Certificación y fe ministerial practicada por el Órgano Investigador el 3 tres de Junio del 2011 dos mil once, quien en sus oficinas tuvo a la vista: “…dos filtros de aceite para vehículo automotor, marca Fleeguard, modelo LE 3620, color blanco, cilíndricos, de aproximadamente treinta centímetros de longitud por diez centímetros de diámetro; una caja de cartón color azul con la leyenda “Seguro con Balatas American Brakeblock” conteniendo en su interior un juego de ocho piezas de balatas de block, color gris, modelo 39-BAB7, con forma de media luna, de aproximadamente veinte por dieciocho centímetros y múltiples perforaciones, y, tres acumuladores marca LTH, modelo L-31T- 900 AR, color negro, con código de identificación para el fabricante: C0352 547, C03541274, C03541283, al parecer nuevas”…; (foja 15 vuelta). Diligencia que tiene valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315, del Código de Procedimientos Penales, al haber sido efectuada sobre *

cuestiones susceptibles de apreciarse a través de los sentidos y de la que se desprende la existencia plena de los objetos materia del apoderamiento a que hace alusión la parte ofendida así como los Agentes Ministeriales en su respectivo informe de investigación. La Inspección Ocular practicada por el Órgano Investigador el 3 tres de Junio del 2011 dos mil once, quien se constituyo en la calle ELIMINADO , donde asentó tener a la vista:

“…un bien inmueble destinado a local comercial con la razón social “VENCEDOR, AUTONAVES” que mide aproximadamente de frente 200 metros por 90 metros de fondo, misma que cuenta con un portón de material de herrería (CUANTO MIDE) (sic) en color verde con las siglas VENCEDOR en color verde y AUTONAVES en color morado, al lado de este una ventana de aproximadamente un metro de ancho pro (sic) dos metros de largo a cada lado, de material de herrería en color verde que se usan como caseta de vigilancia y caseta de rol; por lo que al tener acceso de frente se aprecia de lado derecho un edificio el cual es utilizado como oficinas administrativas de aproximadamente 12 metros de ancho por 50 de largo de dos plantas fachadas de color blanco, a un lado de este se encuentra una capilla de aproximadamente 3 metros de largo por 12 de ancho en color blanco; enfrente de ambos edificios se aprecia otro edificio de fachada en color verde de dos plantas con las siglas VENCEDOR en color blanco; al fondo de esta área se encuentra el almacén de refacciones el cual está constituido de maya (sic) y lona en color verde, apreciándose las siglas ELIMINADO

en color blanco, cuenta con una ventana de aproximadamente 1

metro de alto por 2 metros de largo y una puerta de 1.5 metros de ancho por dos *

metros de alto, en el interior de ésta hay seis estantes en los cuales hay diversos tipos

de

refacciones,

estando

presente

en

estos

momentos

la

C.

LIC.

ELIMINADO apoderado legal de la empresa ELIMINADO , S.A. DE C.V., quien señaló que en esos estantes se encontraban filtros, balatas y baterías de las que se apoderó su ahora inculpado, quien era el encargado de ese almacén; se aprecia un área para llantas, otra para uniformes, tres oficinas de 3 metros de ancho por 5 metros de largo cada una de las cuales cuentan con dos escritorios, un teléfono, 4 sillas, 2 computadoras, calculadoras, engrapadoras e impresoras; al lado derecho de esta área se encuentra el área de mantenimiento en la cual el área superior de la misma se encuentran varias siglas de color amarillo como lo son

SUSPENSIÓN

Y

DIRECCIÓN,

MOTORES,

ACONDICIONADORES

Y

CARROCERÍAS; al lado derecho de esta área se ubica el área de lavado, a un lado el cuarto de servicio y la sala de descanso para personal...”; (foja 50). Diligencia con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 del Código de Procedimientos Penales, toda vez que fueron practicadas por la Autoridad que conoció del asunto, quien asentó en las actas correspondientes aquello que pudo conocer y apreciar por medio de los sentidos y de las cuales se desprende la existencia del lugar donde se verificó el evento delictivo. Por ello, una vez evaluados los elementos de convicción ya señalados, conforme a las consideraciones que anteceden, individualmente y luego en conjunto en términos del numeral 320

*

del Código de Procedimientos Penales del Estado, dado su enlace lógico, jurídico y natural encadenamiento, crean convicción en este Tribunal para arribar a la conclusión, de una acción de apoderamiento verificada el 2 dos de Junio del 2011 dos mil once, aproximadamente a las 20:00 veinte horas, el activo sustrajo del interior del almacén de la empresa Auto

ELIMINADO ,

ubicado en la calle ELIMINADO de esta entidad, diversos bienes muebles, consistentes en dos filtros de color blanco marca Fleetguard Lf 3620, tres acumuladores marca LTH, modelo 31T-900 AR, con código de identificación C03521547, C03541274, C0341283 y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, contendiendo un juego con ocho piezas modelo 39-BA B7, cuya bienes le eran ajenos por ser propiedad de la citada empresa, quien por este motivo se inconformó en su contra mediante la denuncia interpuesta a través de su Representante Legal ELIMINADO desprendiéndose así, que no dio su autorización para que el inculpado se apoderara de los citados bienes, y por ello tampoco que tuviera derecho para disponer de los mismos, o que haya existido alguna autorización de la Empresa Auto

ELIMINADO , para que estos fueran

removidos del lugar en el que se encontraban almacenados, y no como en el caso que los citados objetos le fueron encontrados en su poder en el interior del vehículo que conducía propiedad de la Empresa ofendida para la cual labora, siendo este un tipo panel, marca Mercedes Benz, sprinter, color blanca, rotulada con el estampado del Almacén, toda vez que al ser detenido afuera de la citada empresa, y revisado por los guardias de seguridad y los agentes aprehensores, por lo que desde el momento en que el activo tuvo bajo su posesión los citados objetos de los que fue

*

desapoderado, existió así un desplazamiento de los objetos muebles, actualizándose además la hipótesis prevista por el diverso numeral 196 de la Ley Sustantiva Penal. Por ello, legalmente acreditada la acción de apoderamiento sobre los objetos propiedad de la empresa Auto

ELIMINADO , y representada por

ELIMINADO

quien en ningún momento

autorizó a persona alguna para ejercer un poder de hecho sobre tales objetos, dada la forma en cómo se llevó a cabo la conducta delictiva, toda vez que se ejecutó quebrantando la confianza, además de la seguridad derivada de la relación de trabajo con la citada empresa, al tener el carácter de Almacenista dentro de la citada empresa desde el 07 siete de Diciembre del 2010 dos mil diez, ello, tal y como se desprende de las documentales consistentes en copias fotostáticas simples del contrato individual de trabajo celebrado entre ELIMINADO

ELIMINADO , S.A. de C.V. y

el día 7 siete de Diciembre del 2011 dos mil once, así como del alta ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, realizada por

ELIMINADO , S.A de C.V., a

ELIMINADO que corren a agregadas a fojas 46 a 48 de autos, reiterándose el hecho que aún y cuando los objetos le fueron encontrados en el interior del vehículo que conducía propiedad de la citada empresa, el mismo fue desapoderado de los mismos en el exterior de la empresa, y con ello, las circunstancias objetivas en cuanto al apoderamiento sobre cosa ajena mueble, se encuentra plena y legalmente demostrado. En cuanto a que tal acción se verifique, sin derecho y consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa, se acredita, con la denuncia presentada por ELIMINADO Representante Legal de la ELIMINADO , lo cual acreditó con el poder otorgado a su favor *

el 13 trece de mayo del 2009 dos mil nueve, instrumento notarial, del cual obra copia fotostática certificada, señalando que su representada sufrió un daño patrimonial, de dos filtros de color blanco marca Fleetguard Lf 3620, tres acumuladores marca LTH, modelo 31T-900 AR, con código de identificación C03521547, C03541274, C0341283 y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, contendiendo un juego con ocho piezas modelo 39-BA B7, acreditando la propiedad mediante una factura expedida por BA CA RE S.A. de C.V., de fecha 2011-02-15, por concepto de batería LTH L31 T900, factura 26760, expedida por REPUESTOS Y FRENOS DE TAMPICO, S.A. DE C.V., de fecha 21 veintiuno de febrero de 2011 dos mil once, por concepto de filtros de aceite, a favor de ELIMINADO , S. A DE C.V., factura número 26811, expedida por RESPUESTOS Y FRENOS DE TAMPICO, S.A. DE C.V., por concepto de un juego de balatas, expedida a favor de ELIMINADO , S.A. DE C.V. (fojas 43 a 45) Cuyas probanzas se reproducen en este espacio por economía procesal y para todos los efectos legales a que haya lugar, las cuales obran en autos a fojas 14 a 36 a las que se les otorga valor probatorio en términos del artículo 311 y 313 de la Ley Adjetiva Penal; que por tratarse de un documento privado y público, lo que la ley requiere para que se demuestre un ilegítimo apoderamiento, y con ello, la ajeneidad de la cosa misma, la cual como es de observarse sí se encuentra demostrada, cuando por ende existe una conducta de acción por la que el ahora enjuiciado es señalado directamente por la víctima del delito, lo cual infiere un derecho legítimo para su legal tenedor, en este caso

*

de

ELIMINADO , luego entonces quien contaba con la autorización de consentir o no su disposición y/o apoderamiento, mismo que en las relatadas circunstancias nunca otorgó al enjuiciado, ya que a contrario sensu, resultaría ocioso referir que dicha poseedora, consintiendo tales acciones, promoviera el origen y reclamo de una violación al bien jurídico tutelado, como lo fue en el presente caso, cuando por ende dicha trasgresión tuvo su origen en un consentimiento otorgado. Circunstancias las anteriores, que se robustecen con lo señalado por

ELIMINADO

el 5 cinco de Septiembre del 2011 dos mil once, ante el agente del Ministerio Público, respecto a que el 2 dos de junio del año 2011 dos mil once, como a las 18:00 dieciocho horas, se encontraba en el taller de ELIMINADO , que trabaja de guardia de seguridad de la empresa SERALSEG, que se implementó un operativo con la finalidad de detectar un robo, mismo que fue coordinado por elementos de la Policía Ministerial del Estado, de ahí se desarrolló el operativo hasta las 20:00 veinte horas, que ELIMINADO iba saliendo en una camioneta del almacén de

ELIMINADO , que le marcaron el alto, se le revisó el

interior de la camioneta, que llevaba acumuladores y otras refacciones, en ese momento se le detuvo y la policía ministerial realizaron la detención y le preguntó a ELIMINADO de la procedencia de los acumuladores, que a donde los iba a llevar, fue cuando se dieron cuenta de que no tenía ninguna autorización, se habló al departamento jurídico de la empresa de vencedor, y de ahí se procedió a entregar al señor ELIMINADO a la policía ministerial del Estado.

*

Así como con lo testificado por

ELIMINADO quien ante el agente investigador

declaró que el 2 dos de junio del presente año (2011), se implemento operativo en el taller de

ELIMINADO

con horario de 18:00 horas en el almacén, el operativo duró

aproximadamente dos horas, a las veinte horas en el chequeo que se estaba llevando a cabo en coordinación con la policía ministerial al pasar revisión a la unidad que era guiada por el señor ELIMINADO se le detectaron varias baterías y refacciones y al no contar con una orden de salida como marcan las normas de seguridad del taller ELIMINADO se le retuvo al señor ELIMINADO Corroborado con el informe número 252/PME/EROS/2011 de fecha 2 de Junio del 2011, signado por

ELIMINADO y ELIMINADO , Agentes de la Policía Ministerial del

Estado, mediante el cual ponen a disposición de la autoridad investigadora a ELIMINADO , de 28 veintiocho años de edad, con domicilio en calle Desierto de Nambi número 26-A de la colonia Cactus, como probable responsable en la comisión del delito de robo, y lo que le resulte, refiriendo que el día de la fecha aproximadamente las 17:30 diecisiete horas con treinta minutos se presentó en la Agencia del Ministerio Público del Fuero Común Adscrita en el Módulo de Abastos, la Licenciada ELIMINADO de 38 treinta y ocho años de edad, con domicilio en empresa con razón social

ELIMINADO , quien dijo ser Representante Legal de la

ELIMINADO , S.A. DE CV., con domicilio fiscal en la que la

misma proporciona, refiriendo solicitar la presencia y apoyo de los informantes ya que la empresa a la que representa estaba siendo objeto ilícito de ROBO, específicamente en el

*

Almacén, en donde al hacer una revisión superficial les arrojaba un faltante de mercancía diversa como eran acumuladores y que tenía el convencimiento de que la persona que estaba sustrayendo los objetos mencionados era el encargado del almacén. Aunado a que tenía la certeza de que el robo se estaba efectuando todavía en esos momentos por parte del mismo, que debido a que esa persona era el encargado tenía a su entera disposición un vehículo de la empresa, que es una camioneta tipo panel esprinte de color blanco, en el que quizás podía estar sustrayendo los objetos, ya que como era personal de confianza de la empresa, el personal de vigilancia no lo revisaba en sus entradas y salidas, por lo que se trasladaron en compañía de la misma a las instalaciones de la empresa, ya que en el exterior les proporcionó la información como son sus generales y les mostró fotografía del encargado del almacén, el cual responde al nombre de anteriormente

manifestado

se

procedió

a

implementar

un

ELIMINADO Con lo

operativo

de

vigilancia

estacionaria en el exterior de la empresa, y siendo aproximadamente las 20:00 veinte horas se percataron que de las instalaciones de la empresa salía el vehículo mencionado, el cual era tripulado por la persona que anticipadamente habían identificado como ELIMINADO , mismo que al avanzar unos metros se le indicó el alto, y al entrevistarse con él previa identificación como Agentes de la Policía Ministerial del Estado indicarle el motivo de su presencia, de inmediato su actitud se tornó muy nerviosa y alterada, realizándole en esos momentos una revisión en el vehículo, percatándose que en el área de carga llevaba diversa mercancía como lo eran partes de automotrices nuevas,

*

cuestionándole la procedencia y destino, mismo que no refirió argumento alguno, por lo que se presentó en esos momentos la Licenciada ELIMINADO en compañía de personal de la empresa los cuales refirieron que esas refacciones no tenían por qué estar saliendo de la empresa, si no era con previa solicitud y documentación necesaria, por lo que se les solicitó que la persona fuera asegurada y puesta a disposición del Representanta Social por el delito de ROBO en agravio de

ELIMINADO , S.A. DE C.V., por lo que ante el

señalamiento y solicitud de los agraviados procedieron al aseguramiento y traslado de esas oficinas a quien dijo llamarse

ELIMINADO , de 28 veintiocho años de edad, así

también aseguraron las refacciones automotrices que enseguida se enlistarán. Refiriendo en entrevista el indiciado que era el encargado de almacén y que una de sus funciones era solicitar las refacciones a los proveedores firmando las facturas y otra era, suministrar de las mismas a los talleres que las requerían por lo que tenía que hacer un papelito de salida, pero que como estuvo alterando tanto entradas de mercancía como salidas, esto con la finalidad de sustraerlas y obtener un lucro, que nunca pensó que las cosas llegaran hasta esos términos, que era su deseo llegar a un arreglo con los Licenciados y pagarles el faltante. La Licenciada

ELIMINADO , refirió que hasta esos momentos el departamento de

auditoría de la empresa a la que representa se encontraba realizando un arqueo siendo el faltante provisional por la cantidad de $238,965.97 (DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL

*

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 97/100 M.N.), esto, por diversas refacciones lo cual acreditaría en su momento con las documentales correspondientes. Se deja a disposición los siguientes objetos: 1.

2 dos filtros de color blanco marca FLEETGUARD LF 3620.

2.

3 tres acumuladores LTH modelo L31T-900 AR con código de identificación 035215474, C03541274 respectivamente.

3.

Una caja de balatas en color azul marca AMERICAN BRAKE BLOCK, conteniendo un juego con ocho piezas modelo 39-BA 87. (foja 10)

Por lo que de este modo se acredita que el activo desplegó una conducta de apoderamiento de cosa ajena mueble sin consentimiento de la persona que podía disponer de ellos, y que de acuerdo con la disposición de dichos objetos, está únicamente podía ser autorizada por su legítimo propietario, razón por la cual se acredita la existencia de los elementos normativos en cuestión. Por ello, una vez evaluados los elementos de convicción ya señalados, conforme a las consideraciones que anteceden, individualmente y luego en conjunto en términos del numeral 320 del Código de Procedimientos Penales del Estado, dado su enlace lógico, jurídico y natural encadenamiento, crean convicción en este Tribunal para arribar a la conclusión, de una acción de apoderamiento verificada el 2 dos de Junio del 2011 dos mil once, aproximadamente a las 20:00 veinte horas, el encausado sustrajo del interior del almacén de la empresa Auto ELIMINADO , ubicado en la calle ELIMINADO de esta entidad, diversos bienes muebles, consistentes en dos filtros de color blanco marca Fleetguard Lf 3620, tres acumuladores marca LTH, modelo 31T-900

*

AR, con código de identificación C03521547, C03541274, C03 41283 y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, contendiendo un juego con ocho piezas modelo 39-BA B7, cuyos bienes le eran ajenos por ser propiedad de la citada empresa, quien por este motivo se inconformó en su contra mediante la denuncia interpuesta a través de su Representante Legal ELIMINADO , desprendiéndose así, que no dio su autorización para que el inculpado se apoderara de los citados bienes, y por ello tampoco que tuviera derecho para disponer de los mismos, o que haya existido alguna autorización de la Empresa Auto ELIMINADO , para que estos fueran removidos del lugar en el que se encontraban almacenados, y no como en el caso que los citados objetos le fueron encontrados en su poder en el interior del vehículo que conducía propiedad de la Empresa ofendida para la cual labora, siendo este un tipo panel, marca Mercedes Benz, sprinter, color blanca, rotulada con el estampado del Almacén, al haber sido detenido y revisado afuera de la citada empresa, por los guardias de seguridad y los agentes aprehensores, y cuyas características coinciden con las que refiere la ofendida, y como se corrobora con la diligencia de inspección ministerial de la unidad automotriz, en la que se específica que en el interior de dicho vehículo fueron encontrados los objetos a que hace alusión la denunciante; y, de lo cual resulta innegable que los objetos sobre los cuales recayó la sustracción, no eran de su propiedad, toda vez que en ese momento quien tenía bajo su posesión los citados objetos, lo era la empresa denominada ELIMINADO S.A. de C.V., sin que obste que el activo los haya tenido bajo su cuidado debido a la relación laboral que tenia con la citada empresa, toda vez que a la hora que le fueron encontrados en su poder, este ya había concluido con su jornada laboral, por lo

*

cual si existió el desplazamiento de los objetos muebles, aún y cuando lo hayan desapoderado con posterioridad, dada la forma en cómo se llevó a cabo la conducta delictiva, por tanto tal apoderamiento lo fue sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ellos conforme a la ley, quedando así acreditados los elementos que constituyen el delito de R o b o , y con ellos su legal existencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y adverso a lo que alega la defensa en sus agravios, la existencia de los elementos constitutivos del delito de robo previsto por el artículo 194 del Código Penal del Estado vigente en el Estado, están legalmente acreditados en autos, pues de los citados medios de convicción se desprende una conducta típicamente antijurídica, por medio de la cual se vulneró el patrimonio de la parte ofendida. CUARTO.- La plena responsabilidad del enjuiciado

ELIMINADO

en la comisión

del delito Robo Calificado, a juicio de este Tribunal de Alzada, se encuentra plena y legalmente acreditada, a la luz de los artículos 6°, párrafo único, 7°, párrafo primero (hipótesis de acción dolosa), párrafo segundo (hipótesis de que obra dolosamente el que conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la Ley) y 8°, párrafo inicial (son responsables del delito quienes), fracción II (los que lo realicen por si) Código Penal vigente, toda vez que de las pruebas que integran la causa que se revisa, se desprende que el inculpado por sí, ejecutó actos directos a la realización de dicho ilícito, con los mismos elementos de prueba que han quedado reseñados en el considerando que antecede, al quedar establecido que el 2 dos de Junio *

del 2011 dos mil once, aproximadamente a las 20:00 veinte horas, el encausado sustrajo del interior del almacén de la empresa Auto ELIMINADO

ELIMINADO , ubicado en la calle

de esta entidad, diversos bienes muebles, consistentes en dos filtros de

color blanco marca Fleetguard Lf 3620, tres acumuladores marca LTH, modelo 31T-900 AR, con código de identificación C03521547, C03541274, C0341283 y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, contendiendo un juego con ocho piezas modelo 39-BA B7, cuya bienes le eran ajenos por ser propiedad de la citada empresa, quien por este motivo se inconformo en su contra mediante la denuncia interpuesta a través de su Representante Legal

ELIMINADO , advirtiéndose así, que no dio su

autorización para que el inculpado se apoderara de los citados bienes, y por ello tampoco que tuviera derecho para disponer de los mismos, o que haya existido alguna autorización de la Empresa Auto ELIMINADO , para que estos fueran removidos del lugar en el que se encontraban almacenados, y no como en el caso que los citados objetos le fueron encontrados en su poder en el interior del vehículo que conducía propiedad de la Empresa ofendida para la cual labora, siendo este un tipo panel, marca Mercedes Benz, sprinter, color blanca, rotulada con el estampado del Almacén, al haber sido detenido y revisado afuera de la citada empresa, por los guardias de seguridad y los agentes aprehensores,

quienes

le

encontraron

en

su poder

los

objetos

de los

que fue

desapoderado, existiendo así un desplazamiento ilícito de los objetos muebles señalados como robados; por ello es indudable que los objetos sobre el que recayó la sustracción,

*

no eran de su propiedad, toda vez que en ese momento quien tenía bajo su posesión y cuidado lo era la citada empresa, por lo que al existir tal desplazamiento, aún y cuando lo hubiesen desapoderado con posterioridad, tal apoderamiento se realizó sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de ellos conforme a la ley. Demostrándose lo anterior con los mismos medios de prueba que hicieron posible la comprobación del tópico anterior, y que en obvio de repeticiones innecesarias se dan aquí por reproducidos para todos los efectos a que haya lugar, los que valorados en su conjunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 307 y 320, del Código de Procedimientos Penales del Estado, se desprende por ahora la participación del inculpado en la comisión del ilícito imputado. Bajo otro aspecto, debe puntualizarse que la conducta delictiva que se trata, aunado a las pruebas que integran el sumario, devienen suficientes para determinar que el robo ejecutó quebrantando la confianza, además de la seguridad derivada de la relación de trabajo con la citada empresa, toda vez que el encausado al ostentar el carácter de almacenista dentro de la empresa agraviada, desde el 7 siete de Diciembre del 2010 dos mil diez, ello, tal y como se desprende de las documentales consistentes en copias fotostáticas simples del contrato individual de trabajo celebrado entre ELIMINADO , S.A. de C.V. y ELIMINADO , el día 7 siete de Diciembre del 2011 dos mil once, así como del alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, realizada por ELIMINADO , S.A de C.V., a ELIMINADO , que corren a agregadas a fojas 46 a 48 de autos, reiterándose el hecho que aún y cuando los objetos le fueron encontrados en el interior del vehículo que conducía propiedad de la citada empresa, el mismo fue desapoderado de los mismos en el exterior de la empresa, consumándose así la acción de apoderamiento, sin derecho y sin consentimiento de la persona autorizada por la ley.

Conducta que se califica de dolosa, ya que conociendo las circunstancias del hecho típico, es decir, sabiendo que dicho numerario no le pertenecía, quiso y aceptó el resultado prohibido por la Ley, lesionándose con ello, el bien jurídico protegido por la norma

como

lo

es

el

responsabilidad penal de

*

patrimonio

de

las

personas.

En

consecuencia,

la

plena

ELIMINADO en la comisión del delito de Robo Calificado,

previsto por el artículo 194, en relación con la fracción II del numeral 200, del Código Penal vigente en el Estado, se encuentra plena y legalmente acreditada. Sin que sea óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de que el acusado ELIMINADO el 13 trece de Agosto del 2012 dos mil doce, haya negado su participación en los hechos imputados, al aducir defensivamente ante el Juez del conocimiento en vía de preparación a juicio lo siguiente: ELIMINADO Es así, ya que este Cuerpo Colegiado estima que tal elemento de prueba, en si mismo es inverosímil, debiendo atender la defensa a que el principio de demostración de la negativa realizada por la persona en contra de quien yace una presunción legal, contenida en el artículo 310 de la Ley Adjetiva de la materia para el Estado, hace necesario que se aporten elementos de prueba idóneos para demostrar las eximentes de responsabilidad hechas valer por el acusado, ya que admitir como válida una negativa carente de demostración, equivaldría a destruir el sistema indiciario de valoración de las pruebas, de tal modo que el que niega se encuentra obligado a demostrar, resultando que como se verá más adelante en los autos del proceso, contrariamente a los argumentos realizados por el recurrente a manera de agravio, no se infieren elementos de prueba de descargo eficaces para desvirtuar su declaración inicial ELIMINADO así como el cúmulo de pruebas que obran en su contra. Por su aplicación, conviene citar la jurisprudencia número 155, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la

*

página 88, Tomo II, Materia Penal, Parte SCJN, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que señala: "EXCLUYENTES, PRUEBA DE LAS. Las excluyentes de responsabilidad criminal deben comprobarse en forma plena para que el juzgador pueda otorgarles el valor absolutorio que legalmente les corresponde." En efecto, debe decirse que no favorecieron a los intereses de la defensa del acusado de mérito, los careos celebrados entre el procesado y ELIMINADO efectuados ante el Órgano de Primera Instancia, el 19 diecinueve de marzo del 2013 dos mil trece, Así como la, ampliación de declaración del acusado ELIMINADO , de fecha 9 nueve de junio del 2014 dos mil catorce, que obra a fojas 364, que se reproducen en contenido por economía y para todos los efectos legales a que haya lugar, cuya declaración deviene insuficiente para acreditar alguna eximente de responsabilidad a su favor, pues como se dijo con antelación las afirmaciones que realizo en vía de preparación a juicio, no se encontraron comprobadas, además de contraponerse con el resto del material probatorio que obra en su contra. En la misma tesitura se encuentran los interrogatorios practicados el 10 diez de enero del 2014 dos mil catorce, a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO que obran a fojas 323 vuelta a 326, y que se reproducen en contenido por economía y para todos los efectos

legales

a

que

haya

lugar,

cuyas

probanzas

revisten

valor

indiciario

de

conformidad con el numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo devienen

*

ineficaces para evidenciar que lo asentado en el informe que emitieron, sea mendaz, no obstante que los citados agentes, no recuerden con exactitud la manera de la detención, toda vez que como bien lo señala el A quo, entre el momento de la detención y el desahogo de la citada probanza, transcurrieron 2 dos años, 7 siete meses y 8 ocho días. De igual forma el interrogatorio practicado el 24 veinticuatro de febrero del año en curso, a cargo de ELIMINADO que obra a fojas 456 y 457, cuyo probanza se tiene por reproducida en este espacio por economía y para todos los efectos legales consiguientes, que no obstante, el valor indiciario que reviste de conformidad con el numeral 311 de la Ley Adjetiva Penal, lejos de evidenciar que la deponente en su primigenia declaración se conduce con mendacidad, aporta detalles, que ponen de relieve la veracidad con que se conduce. En otra temática, cabe mencionar que existe la Inspección judicial de fecha 30 treinta de abril del 2014 dos mil catorce, que obra a fojas 355, la cual se tiene por reproducida por economía y para todos los efectos legales a que haya lugar, cuya diligencia que aún y cuando tiene valor probatorio pleno, por tratarse de la inspección, sin embargo, resulta irrelevante para acreditar alguna eximente de responsabilidad a favor del encausado.

Bajo otro aspecto, no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado, el hecho de que existan en la causa criminal de origen, unas cartas de buena conducta signadas por ELIMINADO y ELIMINADO (fojas 130 y 131); cuyos documentos no aportan datos de interés, ya que a los signantes no les constan los hechos relatados que motivaron esta causa.

*

Por ello, la forma de intervención del acusado, en los hechos que se le atribuyen se encuentra plenamente demostrada, encuadrando en lo previsto por el citado artículo 8°, fracción II, de la Ley Sustantiva de la materia, que lo es, en calidad de autor material, ya que perpetró la conducta por sí, pues como se advirtió, no fue coaccionado por ninguna persona que pudiera dominar su voluntad, y que por ello, lo hubieran utilizado como un mero instrumento, además de que realizó de propia mano todos los elementos integradores del tipo penal analizado, provocando que recayera en el, el contenido del injusto establecido por la norma, gozando por ello, de manera evidente, del dominio de hecho, es decir, que podía conforme a su voluntad, dejar transcurrir, detener, modificar o interrumpir la realización del tipo, lo cual no sucedió así. El objeto material sobre el cual recayó la conducta delictiva del encausado, y que en el delito de Robo, lo son, los objetos consistentes en dos filtros de color blanco marca Fleetguard Lf 3620, tres acumuladores marca LTH, modelo L-31T-900 AR, con código de identificación C03521547, CO3541283, C03541283 y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, conteniendo un juego de ocho piezas modelo 39-BA B7. El bien Jurídico Tutelado, y que en el presente caso, lo es el patrimonio de las personas, se vio transgredido, en virtud del faltante de los objetos en el almacén de la empresa ofendida, y que en el caso se vio lesiono, por la conducta criminal desplegada en su contra; apreciándose la existencia de un resultado formal, es decir, se está en presencia de un delito instantáneo, toda vez que el acusado desplegó un acto de *

apoderamiento, lo que trajo consigo un menoscabo en el patrimonio de la empresa ofendida. En este entendido, se concluye que existe la adecuación de la conducta desplegada por los encausados a todos los elementos del tipo penal de Robo Calificado, sin que exista alguna causa de atipicidad que refiere el artículo 17, del Código Penal vigente en el Estado; por tanto, de acuerdo al artículo 114, de la ley adjetiva en cita, se determina que existió un conducta en forma de acción que encuadro en el tipo penal señalado, en atención

a

que

quedó

demostrado

que

el

encausado

desplegó

una

acción

de

apoderamiento sin derecho y sin el consentimiento de diversas mercancías propiedad de la empresa Auto

ELIMINADO , consistentes en dos filtros de color blanco marca

Fleetguard Lf 3620, tres acumuladores marca LTH, modelo L-31T-900 AR, con código de identificación C03521547, CO3541283, C03541283 y una caja de balatas en color azul marca American Brake Block, conteniendo un juego de ocho piezas modelo 39-BA B7, que de acuerdo al dictamen de valuación, emitido por el Licenciado ELIMINADO , el monto de lo robado asciende a la cantidad de $3,300.00 (tres mil trescientos pesos 00/100 M.N.); por ello, es que se afirma que existe tipicidad, es decir, la adecuación de los elementos objetivos de la figura básica delictiva de Robo, en la prohibición establecida en la norma penal. En cuanto a la antijuridicidad del hecho, del análisis de las actuaciones que integran la causa penal analizada, se advierte que no existe causa de licitud o justificada, en *

cuanto a la conducta exteriorizada por el encausado, es decir, no se advierte que existiera alguna norma permisiva que hiciera lícita la conducta que desplegó, por tanto se pueda afirmar que en el presente caso existe una conducta típica y prohibida por el derecho represivo por ser antijurídica o contraria al ordenamiento represivo vigente, en este caso de imputabilidad al procesado, al contar con la capacidad suficiente para querer y entender el hecho típico y antijurídico que cometió, pues no se advierte el aspecto negativo de la imputabilidad que refiere el artículo 17, del Código Penal vigente en el Estado, al momento de los hechos. Por lo anteriormente señalado, a juicio de este Órgano Colegiado, los elementos constitutivos del delito de Robo Calificado, previsto y sancionado por el artículo 194, en relación con la fracción II del diverso numeral 200 del Código Penal vigente al momento de los hechos, así como la responsabilidad penal de

ELIMINADO

en su comisión, se

encuentran plena y legalmente acreditados, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 320, del Código de Procedimientos Penales del Estado. En

ese

orden

de

ideas,

este Tribunal

de

Alzada

hace

suyos

los

razonamientos,

consideraciones y fundamentos legales hechos por el A quo, en cuanto a este rubro se refiere. Tiene apoyo lo antes expuesto en cuanto a su espíritu, en el criterio que sustenta por la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 1a./J. 40/97, visible en la página 224, del tomo VI, octubre de 1997, novena época, del semanario judicial de la federación y su gaceta, bajo la voz de:

*

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA

PENAL.

De

conformidad

con

lo

dispuesto

en

los

Códigos

de

Procedimientos Penales de las diversas entidades federativas que contengan similar disposición, ante la falta total o parcial de agravios en la apelación, cuando el recurrente sea el reo o su defensor, o siéndolo también en ese supuesto el Ministerio Público, hubieren resultado infundados los agravios alegados por este último, el tribunal revisor cumple con la obligación de suplir la deficiencia de la queja, al hacer suyas y remitir a las consideraciones, razonamientos y fundamentos de la sentencia de primer grado, al no advertir irregularidad alguna en aquella, que amerite ser suplida, lo que significa que la misma se encuentra ajustada a derecho, sin que sea necesario plasmar en su resolución el análisis reiterativo de dichos fundamentos que lo llevaron a la misma conclusión.” Así como la tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, bajo el número VI.2° J/168, visible a fojas 1279, del Tomo IX, Marzo de 1999, en materia penal del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto de: “APELACIÓN. FACULTAD DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE HACER SUYOS LOS RAZONAMIENTOS DEL A QUO. No existe disposición legal que impida a la Sala responsable al sustanciar la apelación hacer suyos los razonamientos del Juez de primera instancia, pues en su función como tribunal

*

de alzada se sustituye al inferior para resolver los puntos planteados de los agravios”. Por tanto, contrario a lo afirmado por la defensa del

acusado, los medios de prueba que

obran en la causa son suficientes para acreditar el delito, así como la responsabilidad penal de su defenso, consecuentemente, la sentencia recurrida, sí cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener, al haberse aplicado la ley correspondiente y valorarse las pruebas en estricto apego a la reglas procésales de la materia, además de expresar con claridad las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en consideración para adecuar la hipótesis normativa al caso concreto; de ahí que, en esas condiciones, es correcto que se haya pronunciado un fallo condenatorio. Ahora bien, una vez que ha quedado debidamente demostrada la plena responsabilidad de ELIMINADO , en la comisión del delito de Robo Calificado, este Tribunal de Alzada señala que al examinar las penas y medidas de seguridad impuestas al reo, se tomó en cuenta debidamente las taxativas previstas por el artículo 59 del Código Penal en vigor; sin que se advierta que el A quo no haya razonado legalmente lo preceptuado en dicha disposición por lo que el grado de culpabilidad estimado al encausado, se determinó en forma inteligible y precisa, siendo congruente con las sanciones impuestas y con la acusación formulada por el Ministerio Público, razón por la que no causa agravio al recurrente la imposición de las penas establecidas, además de computar correctamente el tiempo de la detención de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política, así como por lo dispuesto por

*

el artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado, por lo que en tal virtud, esta Sala hace suyos los razonamientos, fundamentos y consideraciones legales hechos por el Juez natural para determinar el grado de culpabilidad y la imposición de tales penas, ya que las mismas se encuentran apegadas a derecho. Tiene apoyo lo antes expuesto en cuanto a su espíritu, en el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la Tesis número I.1° P. J/14, visible en la página 1668, del Tomo Décimo Tercero, Febrero del 2001, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo la voz y texto siguientes: “PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL

SENTENCIADO,

LA

CUAL

DEBE

ESTABLECERSE

EN

FORMA

INTELIGIBLE Y PRECISA. De acuerdo a lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal vigente para el Distrito Federal, el Juez deberá de tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente, así como las referidas al hecho y a la víctima, para la individualización de la pena; si bien es cierto que la cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, que goza de plena autonomía para fijar el monto que a su amplio arbitrio estime justo dentro de las máximos y mínimos señalados en la ley; también lo es que ese arbitrio encuentra

limitación

en

el

acatamiento

de

las

reglas

normativas

de

la

individualización de la pena. En este orden de ideas, se tiene que para alcanzar claridad la resolución del juzgador y hacer verificable que la individualización de la *

pena sea acorde con el grado de culpabilidad estimado, es menester que la nominación que se atribuya al grado de culpabilidad sea precisa, así, entre la mínima y la máxima pueden expresarse las graduaciones: "equidistante entre la mínima y la media", "media" o "equidistante entre la media y la máxima", o las intermedias entre los puntos mínimo, medio y máximo, en relación con las equidistantes entre éstos. La cita de los medios de graduación referidos evita el uso de locuciones ambiguas y abstractas que no determinan el nivel exacto de culpabilidad, lo que se traduce en una deficiente individualización de la pena que impide dilucidar el aspecto de congruencia que legalmente debe existir entre el quántum de la sanción impuesta y el índice de culpabilidad del delincuente, ya que al determinarse tal aspecto e imponer una condena que aritméticamente se ubique dentro del nivel de culpabilidad resultante, ello hace posible colegir con certeza, si la pena es acorde a la individualización determinada. De ahí que se deba establecer el grado de culpabilidad del sujeto activo en forma inteligible y precisa, pues imponer una pena que no corresponda al grado de culpabilidad resulta violatorio de garantías para el sentenciado.” Asimismo en cuanto a su espíritu, en el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la Tesis visible en la página 266, del Tomo IX, Febrero de 1992, Octava Época, del semanario Judicial de la Federación, bajo la voz de:

*

“SENTENCIA CONDENATORIA, DEBE COMPUTARSE EL TIEMPO DE LA DETENCION EN LA. De lo dispuesto por el último párrafo del artículo 20 de la Constitución General de la República, se desprende que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de detención; de lo que se sigue, que es obligación del juzgador computar en toda pena de prisión que imponga el tiempo durante el cual el acusado estuvo detenido y ello debe hacerlo precisamente en la sentencia respectiva y no dejarlo para la ejecución de ésta, máxime que el cumplimiento de una garantía constitucional no puede postergarse; además, la detención a que alude esa disposición debe entenderse que comprende tanto aquella que sufrió el reo a disposición de la autoridad administrativa como aquella que transcurrió cuando el indiciado se encontró a disposición de la autoridad judicial, pues al respecto, la referida disposición fundamental no distingue la naturaleza de la detención.” En consecuencia de lo anterior, y toda vez que los agravios formulados por el defensor resultaron infundados, este Tribunal de Alzada hace suyos los razonamientos y fundamentos legales hechos por el Juez de la causa, respecto a los aspectos no abordados en el presente fallo, en obvio de repeticiones innecesarias y por considerarlos apegados a derecho.

QUINTO.- En suplencia de la queja, no pasa inadvertido para este Cuerpo Colegiado que el enjuiciado ELIMINADO en vía de preparación a juicio, el 13 trece de agosto del 2012 dos mil doce, en las que entre otras cosas realiza diversas imputaciones en contra de los agentes aprehensores, como lo es, el hecho de haber sido golpeado, cuyas declaraciones si bien es cierto lo que argumenta el Juzgadora, no se encontraron adminiculadas con otro medio de prueba que permita advertir la veracidad de sus

*

declaraciones, sin embargo era preciso que el Juez del conocimiento instruyera la investigación de los supuestos actos de violencia física que denuncio el inculpado, pues con independencia que no le haya reportado beneficios en la causa penal, era indispensable que los hechos denunciados fueran

investigados para determinar la

veracidad y, en su caso, esclarecerla como delito y deslindar responsabilidades en su comisión. En las expresadas condiciones, se ordena al Juzgador de origen, a poner en conocimiento del Ministerio Público la denuncia de los supuestos actos de violencia física que hizo valer ELIMINADO para que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales lleve a cabo las investigaciones y medidas que estime pertinentes a fin de determinar su veracidad y, en su caso, esclarecerla como delito y deslindar responsabilidades en su comisión. Debe destacarse que el anterior criterio fue sostenido y tiene como antecedente el amparo directo penal 385/2014, dictado el 24 veinticuatro de julio de 2014 dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en contra de actos de esta Sala, en el que estableció la obligación de instruir la investigación de los supuestos actos de tortura que denuncien los quejosos, con independencia de no reportar beneficio alguno a su favor en la causa penal que se les instruya, es indispensable que tal denuncia sea investigada para determinar su veracidad, y en su caso esclarecerla como

*

delito y deslindar responsabilidades en su comisión, el cual, en la parte relativa, deviene esencialmente aplicable. Por todo lo antes expuesto, en virtud de que los agravios expresados por la defensa, resultaron infundados, y que este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, encontró deficiencias que suplir en beneficio del acusado, sin embargo no son del alcance para modificar o revocar el presente fallo, por lo que resulta procedente, como al efecto se hace, CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria de fecha 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en

contra de

ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la

comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de la ELIMINADO , dentro de los autos del proceso penal 174/2012. Remítanse las copias correspondientes al Procurador General de Justicia en el Estado, al Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado y al Juez del conocimiento. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 21 Constitucional, y en los artículos 361, 362, 363, 382, 383 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando primero.

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SEGUNDO.- Los agravios expresados por el defensor de oficio del sentenciado resultaron infundados, y este Tribunal de Alzada en revisión de oficio del presente asunto, encontró deficiencias que suplir en beneficio del acusado, sin embargo no son del alcance para modificar o revocar el presente fallo.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Condenatoria de fecha 9 nueve de julio de 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Penal con sede en la Delegación La Pila, S.L.P., en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Calificado, cometido en agravio de la ELIMINADO , dentro de los autos del proceso penal 174/2012.

CUARTO.- Se ordena al Juzgador de origen a poner en conocimiento del Ministerio Público la denuncia de los supuestos actos de violencia física que hizo valer ELIMINADO para que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales lleve a cabo las investigaciones y medidas que estime pertinentes a fin de determinar su veracidad y, en su caso, esclarecerla como delito y deslindar responsabilidades en su comisión.

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QUINTO.- Notifíquese personalmente y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juez del conocimiento; remítanse las copias autorizadas que procedan en términos del considerando anterior y en su oportunidad archívese el toca.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO , siendo Ponente el segundo de los mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.ELIMINADO

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