PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA ...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

60-2015

28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince

TOCA NO. 60-2015 APELANTE: ELIMINADO MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELIMINADO SECRETARIO: LIC. ELIMINADO San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de abril de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca 60-2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2009 dos mil nueve, pronunciada por el Juez Primero Civil de Primera Instancia de Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 570/2009, relativo al juicio de

controversia del orden familiar por alimentos, promovida por ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, en contra de ELIMINADO ; y, RESULTANDO PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este juzgado ha resultado competente para conocer del presente juicio, siendo procedente la VÍA DE CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, dentro de la cual se tramitó. SEGUNDO.-. Las partes comparecieron a juicio con personalidad. TERCERO.- La actora ELIMINADO por derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO, acreditó los hechos constitutivos de la acción de pago de pensión alimenticia y el demandado no probó sus excepciones. CUARTO.- Por lo tanto, SE FIJA COMO PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de ELIMINADO y los menores ELIMINADO y ELIMINADO, el 30% del total de los ingresos que percibe el demandado ELIMINADO, con motivo de su trabajo. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos en el presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, según lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil vigente en el Estado. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.” SEGUNDO.- Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual el juez del conocimiento no admitió, hasta en tanto se notificara la resolución a la representación social adscrita, la cual se realizó el 30 treinta de octubre de 2009 dos mil nueve. Mediante auto del 19 diecinueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo por recibido oficio de la subdirectora del archivo judicial zona huasteca, haciendo la devolución del expediente que nos ocupa; y en el mismo acuerdo, se tuvo por admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandado; del cual tocó conocer a esta Sala, admitiéndolo en fecha 6 seis de febrero de 2015 dos mil quince. El apelante presentó en tiempo su escrito de expresión de agravios, por lo que el 13 trece de abril del actual, se llevó a cabo la audiencia de informe de estrados, en donde a su término se citó para resolver; turnándose el toca al Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto de resolución, el día 15 quince del mismo mes y año; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “1- Con fecha 12 de julio de 2009, compareció la C. ELIMINADO, por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos ELIMINADO Y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, en Vía de Controversia del Orden familiar al C. ELIMINADO, por el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ella y de nuestros hijos, el pago de pensiones alimenticias que le adeudo a ella y mis menores hijos, correspondiente desde el día 02 de mayo del año 2007 hasta la presentación de dicha demanda, por el pago de gastos y costas que se generen por la tramitación de dicho juicio; demanda que fue radicada en la vía y forma propuesta, decretándose una pensión alimenticia provisional del 40% de los

ingresos que perciba el C. ELIMINADO, como empleado al servicio del departamento de conservación del Instituto Mexicano del Seguro Social de Ciudad Valles, S.L.P. por lo que se me notificó y emplazó en forma legal, compareciendo a dar contestación a la demanda instaurada en mi contra en tiempo y forma, se desahogó la audiencia de ley y al término de la misma se citó para resolver, y con fecha 17 de SEPTIEMBRE del año 2009, el C. JUEZ PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA de Ciudad Valles, S.L.P., dictó una sentencia dentro del expediente 570/2009/1º, relativo a JUICIO DE TRAMITACIÓN ESPECIAL POR CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR POR ALIMENTOS, promovido por la C. ELIMINADO, por sus propios derechos y en representación de nuestros menores hijos ELIMINADO Y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, la cual contiene los siguientes puntos resolutivos PRIMERO: Este juzgado ha resultado competente para conocer del presente juicio, siendo procedente la VÍA DE CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR, dentro de la cual se tramitó., SEGUNDO: Las partes comparecieron a juicio con personalidad, TERCERO: La actora ELIMINADO por derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO, acreditó los hechos constitutivos de su acción de pago de pensión alimenticia y el demandado no probó sus excepciones; CUARTO: Por lo tanto, se fija como pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO y los menores ELIMINADO y ELIMINADO, el 30% del total de los ingresos que percibe el demandado ELIMINADO, con motivo de su trabajo. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos en el presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, según lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil vigente en el Estado; SEXTO: Notifíquese personalmente; resolución que me fue notificada, y en la que a criterio del suscrito apelante el C. JUEZ no realizó el enlace lógico y jurídico a todas y cada una de las actuaciones y constancias que obran en el expediente, resultado de ello resultó la resolución que se combate por medio de este recurso., por lo que esta sentencia me causa agravios, los cuales hago valer en los siguientes términos: 2.- Me causa agravios y me duelo de la sentencia que se recurre específicamente en su punto resolutivo primero, tercero, cuarto y quinto, en virtud de que el juez natural dice que procedió la vía de controversias del orden familiar, dentro de la cual se tramitó, que la actora ELIMINADO por su propio derecho y en representación de nuestros hijos acredito los hechos constitutivos de la acción de pago de pensión alimenticia y que el demandado no probé mis excepciones, y que por lo tanto se fija una pensión alimenticia definitiva a favor de la actora y de nuestros hijos el 30% de los ingresos que percibo el suscrito con motivo de mi trabajo, razonamiento que está por demás ilógico, pues en su sentencia se basa en el acta de matrimonio que exhibe la actora apelada y que el demandado de las documentales exhibidas por el suscrito demandado que constituyen a fojas de la 91 a la 131 de autos, se desprende que cuento con ingresos superiores a los de mi cónyuge, según se desprende que la figura a fojas 49, sin tomar en cuenta aparte de los diversos pagos erogados por mi persona con motivo de créditos adquiridos durante la vigencia de nuestro matrimonio y que fueron agregados a la demanda inicial, ni tampoco tomo en cuenta dicho juzgador las documentales consistentes en el oficio ST/866/07-08 de fecha 11 de junio de 2008, en donde la escuela secundaria técnica número 16 de Ciudad Valles, S.L.P., le comisiona a la C. PROFESORA ELIMINADO dirija la ceremonia de fin de cursos para el día 01 de julio de 2008 a las 11:00 horas en el salón de fundadores del Hotel Valles, y recibo de nómina con número de cheque ELIMINADO y número de filiación ELIMINADO de fecha 30 de abril del 2009, con los cuales considero que se demuestra que la actora aparte de obtener recursos para ella misma, también los obtiene para ayudar al suscrito con los gastos de nuestros hijos, ya que se desprende que ella cuenta con una profesión la cual ha venido desempeñando, documentales que en ningún momento fueron objetadas por la actora, y que no fue tomada en cuenta por el juez natural, además de que la actora nunca demostró en el juicio que las percepciones que ella obtenía

fueron insuficientes para solventar sus propios gastos alimenticios, no tomó en cuenta dicho juzgador que el salario que percibo el suscrito no es libre en su totalidad al tener que cubrir diversos créditos como entre ellos el obtenido con motivo de crédito de un vehículo como el otorgado por la empresa ELIMINADO, de fecha 26 de diciembre del año 2006, el cual fue obtenido durante la vigencia de nuestro matrimonio, tampoco tomó en cuenta dicho juzgador que el suscrito mediante la documental pública consistente en contrato privado respecto a una propiedad que adquirí, y que obra el capítulo de ofrecimiento de pruebas en el numeral 17, acredito que a pesar de que la actora me abandonó aun a sabiendas de la situación mía de salud que presentaba con motivo de un accidente que sufrí en mi trabajo, le facilité otra casa donde vivir ella y nuestros hijos que lo es en calle ELIMINADO número ELIMINADO de la Colonia ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P., donde vive ella hasta la actualidad en compañía de mis hijos, situaciones que jamás fueron objetadas y desmentidas por la actora, a quien por este hecho no le asistía derecho alguno a percibir para ella pensión alimenticia alguna de mi parte, al haberme abandonado en calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P., donde me encuentro aun viviendo, lo cual se corrobora con el dicho de la propia actora, y quien supuestamente argumenta que el suscrito le daba mala vida, y malos tratos y que la corrí a ella y a nuestros hijos, porque de haber sido así, el suscrito no le hubiera facilitado ninguna casa para que ella viviera y la hubiera dejado en la casa de sus padres, también me causa agravios el hecho de que el a quo refiere en dicha sentencia que el suscrito debí haber demostrado que la actora también labora y cuenta con ingresos suficientes, lo cual estoy en total desacuerdo, pues considero que con las documentales que exhibí al final de mi escrito de contestación de demanda entre ellas el oficio ST/866/07-08 de fecha 11 de junio de 2008, en donde la escuela ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P., le comisiona a la C. PROFESORA ELIMINADO dirija la ceremonia de fin de cursos para el día 01 de julio de 2008 a las 11:00 horas en el salón de ELIMINADO del ELIMINADO, y recibo de nómina con número de cheque ELIMINADO y número de filiación ELIMINADO de fecha 30 de abril del 2009, con los cuales considero quedó demostrado que la actora obtiene recursos para ella misma, y que puede ayudar al suscrito con los gastos de nuestros hijos, y que cuenta con una profesión la cual ha venido desempeñando, documentales que en ningún momento fueron objetadas por la actora, ni desmentida dicha situación por lo que la actora también debió haber demostrado que tanta era la necesidad que tenía de percibir alimentos tanto para ella y nuestros hijos, pues dichas constancias de estudios como la prueba testimonial ofrecida de su parte con cargo a ELIMINADO Y ELIMINADO, ni la prueba confesional ofrecida con cargo al suscrito y el cual no me presenté en ese entonces por las cuestiones de salud que estaba presentando, y me era difícil andarme trasladando con mis asesores jurídicos, dichas pruebas no queda demostrado a cuanto ascendía la necesidad de alimentos por parte de la actora, dejando solo al suscrito la carga probatoria, el cual a pesar de encontrarme en malas condiciones de salud con motivo de mi accidente, me fue imposible andar buscando a mis asesores jurídicos, tan es así que nunca se giraron los oficios correspondientes ofrecidos de mi parte en vía de informe para corroborar lo manifestado en mi escrito de contestación de demanda, y aun así a pesar de ello con las pruebas desahogadas, considero que era la carga probatoria era (sic) para ambas partes, sin otorgar valor alguno a las documentales que obran agregadas de la foja 31 a la 47,y de la 50 a la 79 por concepto de gastos erogados de mi parte para darle alimentos a mis hijos, ya que según estos eran de tracto sucesivo, lo que debió haber sido tomado en cuenta por dicho juzgador; argumentando dicho juzgador que del cúmulo de pruebas se advierte el derecho que tiene la actora y mis hijos de percibir de mi parte alimentos, ya que según el juzgador yo me encontraba en posibilidades de otorgarlos, y fijando una pensión alimenticia definitiva del 30% sobre las percepciones obtenidas de mi parte con motivo de mi trabajo, pasando por alto las percepciones que obtenidas por la

actora y de que cuenta con una profesión la cual viene desempeñando, entendiéndose que la actora tiene capacidad económica al contar con ingresos percibidos, lo cual considero injusto, pues como vera usted, la C. ELIMINADO en su escrito inicial de demanda solicitó pensión alimenticia para ella, argumentando de que ha tenido la necesidad de tratar de conseguir un empleo para su subsistencia, lo cual le era imposible por los cuidados que tenía que brindarles a nuestros hijos, siéndole imposible cubrir cuando menos un turno de labores, y que se encontraba en extrema necesidad, siendo inverosímil dicha situación con las documentales que se acompañaron a mi escrito de contestación de demanda de las percepciones y profesión que viene desempeñando la actora es más que suficiente para que no le sea asignada a la C. ELIMINADO, pensión alimenticia alguna a su favor, más si obligarla a ayudar al suscrito a solventar gastos de nuestros hijos, por lo que al tener una profesión y ocupación, no le asistía derecho para reclamarme pensión alimenticia para ella, y al condenarme al pago de una pensión alimenticia para la actora, el juez natural se convierte en juez y parte, y en defensa únicamente de la mujer, siendo imparcial en dicha sentencia en condenarme en forma injustificada a seguir proporcionando una pensión alimenticia a mi cónyuge cuando la actora, además de percibir una profesión, oficio e ingresos, lo cual quedó demostrado en autos con diversas documentales, en la que en ningún momento objetó y desmintió tal circunstancia, pues además también en dicha sentencia el juez también dejó de observar que aun cuando existe el vínculo matrimonial existe la prueba evidente de que la actora ELIMINADO (sic) tiene medios para subsistir y que nos encontramos separados, y que fue la actora que me abandonó y de que le facilité una casa para que viviera ella con nuestros hijos, por lo que en la fijación de la pensión alimenticia definitiva deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación, se deberá atender a las condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge este derecho de alimentos, en su fijación además se debe atender a los principios fundamentales del estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, como las circunstancias que prevalecen en esa relación familiar, es decir el medio social en que se desenvuelven tanto el actor como deudor alimenticio, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve la familia. Máxime que los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, y es claro que la pensión alimenticia no solo debe circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente, acorde a la situación económico-social a la que se encuentra acostumbrado y se desarrolle la familia de la que forma parte, sin que tal asignación procure la existencia de lujos ni gastos superfluos, pero tampoco debe ser tan precaria que tan solo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor, partiendo de las bases de proporcionalidad y equidad que toda pensión alimenticia debe contener, tomando en consideración que el entorno social en que los acreedores alimentarios se desenvuelven, sus costumbres y circunstancias propias, por lo que no les asiste derecho a la actora de seguir obteniendo un lucro del suscrito, beneficio que me causa perjuicio y detrimento en mi patrimonio, es por ello que solicito se revoque la sentencia dictada por el C. JUEZ PRIMERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD VALLES, S.L.P., dictándose nueva resolución donde absuelva al suscrito a proporcionar alimentos a la C. ELIMINADO, y se fije una pensión alimenticia únicamente para mis menores hijos, tomando como base de que su madre también percibe ingresos, y por lo tanto tiene obligación de contribuir con el suscrito. A tal efecto me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial número 44/2001, que se localiza en la página número 11, del tomo XIV, del mes de agosto del año 2001, novena época, del semanario judicial de la federación y su gaceta, que literalmente dispone: “ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DE DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE CHIAPAS).- De lo dispuesto en los artículos 308, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de la necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que estos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenece, pues los alimentos no solo abarcan el poder cubrir las necesidades virales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el estatus aludido, de ahí que no es dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, haga negatoria este derecho de orden público el interés social.” SEGUNDO.- Son inoperantes e infundados los agravios expresados por el apelante. En efecto, el juez del conocimiento determinó en su sentencia que la actora ELIMINADO, por derecho propio y en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, acreditó los hechos constitutivos de su acción de pago de pensión alimenticia, en tanto que el demandado no probó sus excepciones; y que, por tanto, fijaba una pensión alimenticia a favor de la actora y sus hijos, del 30% treinta por ciento de los ingresos que percibe el demandado ELIMINADO, con motivo de su trabajo. Para arribar a dicha conclusión, el a quo asentó que el segundo elemento de la acción, -consistente en la necesidad que tiene la actora de recibir alimentos-, está demostrado, porque en ese sentido ELIMINADO tiene la presunción de necesitarlos y dejarle la carga de la prueba sería obligarla a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que aquella corresponde al deudor. En ese sentido, el juzgador de primera instancia abundó señalando que no obsta lo argumentado por el demandado respecto a que la actora también labora y cuenta con ingresos suficientes, ya que la obligación de aportar alimentos es recíproca; que de las documentales exhibidas por el demandado, se desprende que cuenta con ingresos superiores a los de su cónyuge; y que los alimentos deben ser fijados de acuerdo a los principios de equidad y justicia, atendiendo a las condiciones reales que prevalecen en el vínculo familiar; así como al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado; es decir, que los alimentos no solo deben circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario sino también debe comprender lo necesario

para que sobreviva y tenga lo suficiente acorde a la situación económico-social a la que se encuentra acostumbrado y se desarrolle la familia de la que forma parte, sin que tal asignación procure la existencia de lujos ni gastos superfluos, pero tampoco debe ser tan precaria que solo cubra las necesidades mas apremiantes o de subsistencia del acreedor. Al no ser conforme con tal determinación, el demandado expone a la Sala diversos argumentos que, como se adelantó, son inoperantes e infundados, por las siguientes razones: En el primero de ellos, el señor ELIMINADO, relata que su esposa ELIMINADO, presentó demanda en su contra, la cual se radicó, se le emplazó a juicio y finalmente se dictó sentencia en donde lo condenan al pago de una pensión alimenticia definitiva, considerando que el juez, en dicho fallo, no realizó el enlace lógico jurídico de todas las actuaciones y constancias que obran en el expediente, por lo que le causa agravios la sentencia. Este apartado es inoperante, porque el recurrente se limita a quejarse de una aparente ausencia de enlace de pruebas en el juicio, que culminó con una resolución que le causa perjuicios, sin exponer a esta Sala cuales son las pruebas que en su parecer no se analizaron ni valoraron debidamente, ni tampoco un argumento lógico jurídico a través del cual, precise qué es lo que quedó probado a su favor con tales medios de convicción; de ahí la inoperancia de su agravio. En el segundo, el apelante menciona varias inconformidades, que se contestan separadamente como sigue: Inicialmente, argumenta que el juez no tomó en cuenta que el ingreso que percibe no es libre en su totalidad, al tener que cubrir diversos créditos adquiridos durante la vigencia de su matrimonio, como el otorgado por la empresa ELIMINADO el 26 veintiséis de diciembre de 2006 dos mil seis. La afirmación del apelante es fundada pero inoperante. En efecto, de la sentencia se advierte que el juez de primer grado no mencionó, analizó, ni mucho menos valoró las documentales privadas consistentes en estados de cuenta dirigidos al señor ELIMINADO, por parte de ELIMINADO, (fojas de la 50 a la 71 del expediente), correspondientes a un crédito que se le otorgó con motivo de la compra de un vehículo; omisión que causa agravio al demandado, ya que con dichas pruebas pretendió demostrar que se encuentra pagando dicho crédito automotriz; sin embargo, esta inconformidad es inoperante para el fin propuesto en la Alzada, ya que si bien tales pruebas no fueron objetadas y tienen pleno valor de conformidad con el artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles, lo cierto es que solo acreditan el extremo aludido, en cuanto a que ELIMINADO, se encuentra pagando un crédito automotriz a la empresa ELIMINADO, tal y como el propio demandado lo expuso en su contestación, tocante a que “adquirió un vehículo para llevar a su hijo a la escuela, el cual aun se encuentra pagando”; circunstancia que se acredita con las aludidas documentales, pero que a juicio de esta Sala son prueba insuficiente para variar el sentido de la sentencia impugnada, habida cuenta que, el hecho de que el demandado se encuentre pagando un crédito automotriz, no equivale a que la actora y sus menores hijos carezcan del derecho a recibir la pensión alimenticia fijada por el juzgador, ni a que dicha pensión deba ser disminuida, ya que en autos está demostrado que la actora y el demandado viven separados y no hay prueba de que dicho vehículo sea actualmente utilizado por la señora ELIMINADO, en beneficio propio y de sus hijos; de ahí que, la omisión en que incurrió el juez de no valorar tales documentales es inoperante. También dice que no se valoró el oficio de fecha 11 once de junio de 2008 dos mil ocho, de la Escuela ELIMINADO de Ciudad Valles, S.L.P., en donde se comisiona a la profesora ELIMINADO, para que dirija la ceremonia de fin de cursos en el Salón ELIMINADO, (foja 48), ni el recibo de nómina con número de cheque ELIMINADO, con número de afiliación ELIMINADO, de fecha 30 treinta de abril de 2009 dos mil nueve, que aportó para demostrar que la actora trabaja y que obtiene ingresos económicos para ayudar con el mantenimiento de sus hijos. En opinión de esta Sala, el agravio anterior es fundado, ya que al igual que las anteriores, el juzgador no se ocupó de valorar estas últimas documentales; empero, dichas pruebas tampoco son suficientes para variar la pensión alimenticia fijada de forma definitiva, ya que aunque acreditan plenamente que la actora ELIMINADO, realiza una actividad laboral y que de la misma obtiene ingresos económicos, no se pierde de vista que el propio juzgador resaltó una circunstancia especial con la que concuerda esta Sala, en el sentido de que, en autos está demostrado que los ingresos del deudor alimentario son superiores a los de la actora, de manera que, ello coloca a la señora ELIMINADO, en una situación de necesidad frente al señor ELIMINADO, pues aunque la obligación alimentaria hacia los hijos recae en ambos padres, es incontrovertible que la actora, con sus ingresos, -que son inferiores a los del demandado-, también contribuye a la manutención de sus dos menores hijos, de ahí que, se estima justo y apegado a derecho el porcentaje decretado por el juez como pensión alimenticia definitiva, al considerarse que el 30% treinta por ciento de los ingresos del deudor,

cumple con los principios de equidad y proporcionalidad que rigen este tipo de controversias; pues es inconcuso que la señora ELIMINADO, por encontrarse viviendo en el mismo domicilio que sus hijos, destina a su vez una parte importante de sus ingresos a la misma finalidad. Añade el apelante, que la actora no demostró que sus percepciones son insuficientes para solventar sus propios gastos alimenticios; además de que debió demostrar su necesidad de recibir alimentos tanto para ella como para sus menores hijos. Este agravio es infundado, habida cuenta que, aunque está demostrado que la actora trabaja y obtiene ingresos económicos propios, lo cierto es que la señora ELIMINADO, también acreditó tener necesidad de recibir una pensión alimenticia de su esposo. Ello es así, porque como se razonó en la sentencia impugnada, la actora aportó medios de prueba que tienen pleno valor probatorio, con los cuales acreditó fehacientemente, que sus dos menores hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, se encuentran estudiando el grado de secundaria y primaria, respectivamente, que viven al lado de ella, y que por consiguiente, ella conoce cada uno de los gastos que requiere su manutención, en lo tocante a su alimentación, vestido, educación, material escolar, transporte, medicamento, esparcimiento, etcétera; circunstancia de la cual rindieron declaración los testigos presentados por la actora, en el sentido de saber que ELIMINADO, se hace cargo de las necesidades alimenticias, de educación, vestido y asistencia médica de sus hijos, además de realizar los pagos de luz y agua de la casa donde viven, porque el señor ELIMINADO, se rehúsa a darle dinero; por lo que ambos testigos se dieron cuenta de la necesidad que tiene la actora de la pensión alimenticia que reclama para ella y sus hijos: Testimonial que alcanza pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, y que se enlaza con la confesional a cargo del demandado, a quien se le declaró confeso de las posiciones formuladas, en virtud de no haber comparecido a su desahogo; entre las que se encuentran el hecho de que, la actora se ha hecho cargo de la manutención de sus menores hijos, que desde el 2 dos de mayo de 2007 dos mil siete, dejó de darle alimentos a la actora y a sus hijos, aun sabiendo que era necesario para su manutención; que el 13 trece de mayo de 2009 dos mil nueve, derivado de una discusión, corrió a la actora y a sus hijos de su casa; y que ha sido omiso en aportar económicamente para los gastos de la casa y la manutención de sus hijos.

Pruebas con las que queda demostrado, a la luz de los artículos 383 y 400 del Código de Procedimientos Civiles, la necesidad que tiene la actora de recibir la pensión alimenticia reclamada por derecho propio; ya que si bien está demostrado que ELIMINADO, tiene un trabajo que le reditúa ingresos, su salario, en opinión de esta Sala, es insuficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias; tomando en consideración que los menores hijos de las partes se encuentran viviendo con su madre y que por ese motivo ella es la encargada de proporcionar todo lo relativo a sus alimentos de sus hijos y los de ella misma y que debe cubrir con el salario que percibe, del cual solo se conoce que en la quincena del 16 dieciséis al 30 treinta de abril de 2009 dos mil nueve, ascendió a $ ELIMINADO.; de ahí que, al estimarse que se trata de una percepción económica inferior a la del demandado, se colige que lo justo y equitativo es decretar una pensión alimenticia definitiva a favor también de la señora ELIMINADO, ya que frente al estado de necesidad de ésta, se encuentra el señor ELIMINADO, quien obtiene ingresos superiores a los de su esposa, como se advierte de los recibos de nómina que obran de la foja 91 a la 131 de autos, quien, a manera de ejemplo, en la misma quincena del mes de abril de 2009 dos mil nueve, recibió la cantidad de $ ELIMINADO., (foja 128), por lo que, resulta infundado el agravio expresado por el demandado, en el sentido de que la actora no acreditó la necesidad que tiene de recibir una pensión alimenticia de su esposo. En este mismo punto, el demandado apelante señala que por estar en malas condiciones de salud con motivo de un accidente, estuvo impedido para asistir a la confesional a su cargo, que era difícil andarse trasladando con sus asesores jurídicos, y que incluso, por ese motivo, no se giraron los oficios correspondientes que corroboraran lo que manifestó en su escrito de contestación de demanda, y que con las pruebas de la actora, no quedó demostrado “a cuanto asciende” la necesidad de ésta de recibir una pensión alimenticia. Este desacuerdo deviene infundado, pues como se ha razonado con antelación, la actora acreditó tener necesidad de percibir la pensión solicitada; en tanto que, el demandado tuvo la carga de acreditar los hechos vertidos en su contestación de demanda, y aunque dice que por motivos de salud no pudo acudir al desahogo de la confesional a su cargo, lo cierto es que su argumento, al no estar acreditado, no lo exime de la consecuencia que tuvo su inasistencia, que fue, precisamente, el habérsele declarado confeso de las posiciones que se le formularon, el términos del artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles; acaeciendo lo mismo, en lo tocante a la falta de envío de los oficios que

ofreció para corroborar lo manifestado en su contestación, ya que como se advierte del auto dictado el 27 veintisiete de agosto de 2009 dos mil nueve, el juez de primera instancia no ordenó el envío de los oficios ofrecidos por el demandado en su capitulo de pruebas; de manera que, no es dable que en esta instancia se duela de su falta de desahogo. Un diverso agravio consiste en que no se le otorgó valor alguno a las documentales de las fojas de la 31 a la 47 y de la 50 a la 79, por concepto de gastos erogados de su parte para darle alimentos a sus hijos, ya que según estos eran de tracto sucesivo. Argumento que resulta inoperante, pues aunque es cierto que de manera específica el juez natural no valoró cada una de las documentales a que se refiere el recurrente, igual lo es que esa ausencia de valoración no es suficiente para variar el sentido del fallo, en cuanto a que, como lo señaló el a quo, la obligación de proporcionar alimentos es de tracto sucesivo, lo que significa que aun y cuando el deudor alimentario cumplió en determinados días con varios rubros de alimentos a sus hijos, ello no es razón para negar la procedencia de la acción ejercitada, pues éstos requieren alimentos día tras día, debiendo ambos padres cumplir con su manutención en todos los sentidos, como son comida, educación, vestido, medicamentos, útiles escolares y libros, transportación y esparcimiento; de manera que, se estima correcta la apreciación hecha por el juez concerniente a que los alimentos son de tracto sucesivo. El señor ELIMINADO, añade que se pasó por alto que la señora ELIMINADO tiene capacidad económica al contar con ingresos; que la actora solicitó pensión alimenticia para ella, diciendo que era imposible que consiguiera un empleo por los cuidados que tenía que darles a sus hijos, pero con las documentales que él aportó se demuestra que eso es inverosímil; que al tener ella una profesión y un trabajo, no le asistía el derecho de reclamarle una pensión alimenticia, por lo que la sentencia es injusta al condenarlo a darle alimentos a la actora, cuando ésta tiene una profesión y medios para subsistir, además de que se encuentran separados, que fue ella quien lo abandonó y que él le proporcionó una casa donde viviera con sus hijos. Su disertación es infundada, ya que, -como se ha razonado con antelación-, el hecho de que la señora ELIMINADO, tenga un trabajo e ingresos económicos propios, no se considera una circunstancia bastante para negar la procedencia de la acción a favor de la actora por derecho propio, ya que la obligación alimentaria se encuentra supeditada a la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor; y en el caso concreto está

demostrado que la actora, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias, mientras el demandado, por virtud de contar con mayores ingresos, está en posibilidad de proporcionarle alimentos. Como apoyo a lo anterior, se trae a la vista la siguiente Jurisprudencia: “ALIMENTOS. LA ESPOSA QUE TRABAJA FUERA DEL HOGAR Y QUE POR ELLO RECIBE UNA REMUNERACIÓN, TIENE DERECHO A PERCIBIRLOS, PERO A ELLA LE CORRESPONDE PROBAR LA NECESIDAD DE OBTENERLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De lo dispuesto por los artículos 493, 503 y 511 del Código Civil para el Estado de Puebla, vigente antes de las reformas publicadas el día catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en relación con los artículos 294, 314, 315, 325 y 486 del mismo ordenamiento legal, se concluye lo siguiente: a) los cónyuges están obligados a procurarse alimentos de manera recíproca; y, b) esta obligación se encuentra limitada por la capacidad económica del deudor alimentario y la necesidad del acreedor. Por tanto, si el acreedor demanda el pago de alimentos, debe probar los hechos fundatorios de su acción; en el caso concreto, la esposa debe acreditar que, aun cuando percibe un sueldo, éste no es suficiente para cubrir todas sus necesidades alimentarias y que su consorte está en posibilidad de proporcionarle alimentos, otorgando una pensión equitativa en relación a sus ingresos.”Contradicción de tesis 71/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Novena. Época Registro: 181230 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004, Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 39/2004 Página:9. Ahora bien, en lo tocante a que el demandado concedió a la actora una casa habitación para que ella viviera junto con sus menores hijos, a juicio de esta Sala, tampoco es motivo para negar la procedencia de la acción a favor de la señora ELIMINADO, tomando en consideración que conforme al artículo 150 fracción I del Código Familiar del Estado, la vivienda forma parte de los alimentos, por lo que, el porcentaje fijado como pensión alimenticia definitiva a favor de la actora y sus menores hijos, se estima justa y equitativa, ya que aunque no esté obligada al pago de renta, con la pensión decretada y sus ingresos propios, la actora debe cubrir todos los rubros restantes, tales como la alimentación, el vestido, atención médica, gastos necesarios para la educación de sus hijos, útiles escolares, libros, erogaciones por transporte y esparcimiento; todo en aras de lograr un correcto desarrollo de sus hijos en el ámbito personal y académico; de suerte que, el agravio que se contesta resulta infundado.

Señala el recurrente “que en la fijación de la pensión alimenticia definitiva deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, se deberá atender a las condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge este derecho de alimentos, a los principios fundamentales del estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, como las circunstancias que prevalecen en esa relación familiar, es decir el medio social en que se desenvuelven tanto el actor como deudor alimenticio, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve la familia; que los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, y es claro que la pensión alimenticia no solo debe circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente, acorde a la situación económico-social a la que se encuentra acostumbrado y se desarrolle la familia de la que forma parte, sin que tal asignación procure la existencia de lujos ni gastos superfluos, pero tampoco debe ser tan precaria que tan solo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor, partiendo de las bases de proporcionalidad y equidad que toda pensión alimenticia debe contener, tomando en consideración que el entorno social en que los acreedores alimentarios se desenvuelven, sus costumbres y circunstancias propias, por lo que a la actora no le asiste el derecho de seguir obteniendo un lucro de él.” Aseveración que resulta inoperante para el efecto perseguido en esta instancia, ya que de la lectura del fallo impugnado, se advierte que el juez del conocimiento incluyó exactamente, las mismas consideraciones que ahora expone el apelante, relativas a que la pensión alimenticia deberá atender a los principios fundamentales del estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, así como el medio social en que se desenvuelven éstos; a que los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, por lo que una pensión debe comprender lo necesario para que el acreedor sobreviva teniendo lo necesario, sin incluir gastos superfluos, pero tampoco debe ser precaria que solo cubra las necesidades mas apremiantes. En ese tenor, fue como el juez de primer grado resolvió que lo justo y equitativo era condenar al demandado al pago de una pensión alimenticia de un 30% treinta por ciento de los ingresos del deudor alimentario a favor de la actora y sus menores hijos; lo que hizo tomando en consideración el entorno social de los acreedores, sus costumbres y circunstancias propias, en lo que la Sala coincide, pues se insiste que se trata de una esposa que trabaja pero cuyos ingresos son menores a los del deudor, así como dos

menores que cursan su educación secundaria y preparatoria, respectivamente, y que, por ende, requieren que se les proporcione todo lo necesario para su correcto desarrollo personal y académico. En estas condiciones, no se comparte el criterio del apelante cuando dice que la actora no tiene derecho de recibir una pensión alimenticia, y que, incluso, pretende obtener un lucro en detrimento del patrimonio del demandado; toda vez que, como se ha sostenido a lo largo de este fallo, la actora tiene derecho de recibir una pensión alimenticia del señor ELIMINADO-, por ser su esposa y por tanto acreedora alimentaria; estimándose que, el porcentaje decretado como pensión alimenticia definitiva a cargo del deudor alimentario es justo y equitativo, ya que a su vez, la madre de los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, por tener un trabajo e ingresos económicos propios, también deberá contribuir con los gastos que significa el mantenimiento de sus hijos, que por sus edades y condiciones personales, requieren de múltiples satisfactores económicos. De manera que, al estar demostrado en autos que la actora tiene necesidad de percibir la pensión alimenticia, además para sí misma, es incontrovertible que deben declararse infundadas las pretensiones que formula el apelante en esta Instancia, en el sentido de que, la pensión se fije solo a favor de sus hijos. Al ser inoperantes así como infundados los disensos expresados por el demandado apelante, de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, se confirma la sentencia definitiva impugnada. De acuerdo con el artículo 135 fracción II de la codificación en consulta, se condena al apelante al pago de las costas de la Alzada, en la inteligencia de que comprende el pago de costas de ambas instancias. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Los agravios expresados por el demandado apelante ELIMINADO, resultaron inoperantes e infundados. SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2009 dos mil nueve, pronunciada por el Juez Primero Civil de Primera Instancia Ciudad Valles, S.L.P., en el expediente 570/2009, relativo al juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovida por ELIMINADO, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena al demandado apelante al pago de costas de Alzada, en la inteligencia de que comprende las costas de ambas instancias. CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos, Licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-

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