PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1119/2015

20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O, para resolver el Toca número 1119/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO, en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA que se le dictó, por el delito de ROBO CALIFICADO, pronunciada en fecha 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince, por el C. Juez Primero Civil10 del Sexto Distrito Judicial del Estado, con residencia en la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en los autos del proceso penal número 98/2013, y

RESULTANDO 1.- Los resolutivos de la sentencia impugnada por ELIMINADO, indican: “…PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional resultó competente para conocer y resolver este juicio penal debido a que los hechos delictuosos se registraron dentro de los límites territoriales de esta jurisdicción. SEGUNDO.- Se demostró plena y legalmente en la presente causa los elementos del delito de Robo Calificado, previsto por los artículos 194 en relación con el 200, fracción IX y sancionado por el numeral 197, fracción II en relación con el 200 penúltimo párrafo,

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respectivamente, del Código Penal vigente en la época del evento, cometido en perjuicio de ELIMINADO y ELIMINADO, en circunstancias de ejecución precisadas en autos. TERCERO.- ELIMINADO, de generales conocidas, resultó penalmente responsable del delito de ELIMINADO, en perjuicio de ELIMINADO y ELIMINADO, por el cual lo acusó el Agente del Ministerio Público. CUARTO.- Por la comisión del delito de Robo Calificado, se impone al acusado ELIMINADO, la pena de 3 tres años de prisión misma que se aumenta en una mitad más, lo cual arroja un total de 4 cuatro años y seis meses de prisión que deberá compurgar en el Centro de Reinserción Social que designe el Poder Ejecutivo, debiéndose abonar a su favor, como lo disponen los artículos 20 Constitucional; 21 del Código Penal que regía en el momento de los hechos, y 496 del Código de Procedimientos Penales, el término que el acusado ha estado privado de su libertad, cuya detención data del día 6 seis de noviembre de 2013, fecha en que se decretó su retención ministerial, y sanción pecuniaria por la cantidad de $18,414.00 (dieciocho mil cuatrocientos catorce pesos 00/100 MN), que es el importe de 300 trescientas veces el salario mínimo a razón de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 MN) que regía en el momento de los hechos (noviembre de 2013), la cual se aumenta en una mitad más, por lo que arroja la suma de $27,621.00 (veintisiete mil seiscientos veintiún pesos 00/100 MN), cantidad que deberá enterar dentro del plazo de treinta días contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia ante el Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82 del Código Procesal Penal y 150, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. QUINTO.- Se condena al acusado al pago de la reparación del daño derivado del delito cometido, cuyo monto podrá dilucidarse en ejecución de sentencia. SEXTO.- Se decreta la pérdida temporal de derechos o prerrogativas de ciudadano en perjuicio del acusado ELIMINADO. SÉPTIMO.- Se niega al acusado el beneficio de la suspensión condicional de la pena solicitada por la defensa. OCTAVO.- Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, con fundamento en los artículos 82 del Código Penal, 5° y 482 del Código de Procedimientos, comuníquese de inmediato al Juez de ejecución, enviando copia de la sentencia; del auto que la declare ejecutoriada, de los datos de identificación del sentenciado; y demás documentos que sean necesarios, dejando a su disposición al

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sentenciado, comunicando lo anterior al responsable del Centro de Reinserción Social correspondiente. NOVENO.- Con fundamento en los artículos 98, 103 y relativos del Código de Procedimientos Penales, notifíquese, comuníquese, cúmplase y hágase saber a las partes, así como a la parte ofendida en términos del artículo 20 apartado B, Constitucional, el derecho y término que la ley concede para apelar de la presente resolución en caso de inconformidad con su contenido. …” 2.- Inconforme con tal determinación, el sentenciado ELIMINADO interpuso recurso de apelación que fue calificado y admitido legalmente en ambos efectos.

3.- Por acuerdo de fecha 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince, se pusieron los autos a la vista del apelante por el término de tres días, para que ofreciera las pruebas que estimara procedentes, no aportando ninguna, según consta en el proveído de fecha 27 veintisiete del mes y año citados.

4.- La audiencia de vista se realizó a las 11:40 once horas con cuarenta minutos del 07 siete de enero de 2016 dos mil dieciséis, desarrollándose en términos del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales en vigor, dando cuenta la Secretaria de Acuerdos de la asistencia del Ministerio Público y del Defensor Público Penal del sentenciado, quién presentó escrito de agravios a favor de su defenso, igualmente obra en autos escrito de agravios signado por el Licenciado ELIMINADO, quien en su momento era abogado particular del sentenciado; asimismo, se hizo constar la inasistencia de los ofendidos ELIMINADO y ELIMINADO, a pesar de haber sido legalmente notificados; citándose para resolver el presente asunto; y

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CONSIDERANDO I.- Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90, tercer párrafo y 91, fracción I, de la Constitución Política del Estado; 3, 4, fracción I y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1 y 5 del Código Penal en vigor en la fecha de los hechos denunciados; 9 y tercero transitorio del Código Penal vigente; y, 17 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

II.- De conformidad con los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, el recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia, revise si en la resolución recurrida no se aplicó la Ley correspondiente, o si se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente, conforme a los agravios que formule la parte recurrente, o en su defecto, suplirlos en beneficio del inculpado; resultando aplicable en este caso, la tesis visible en la página 59 del Semanario Judicial de la Federación, Sala Auxiliar, Séptima Parte, Volumen 44, que a la letra dice: “APELACIÓN. FUNCIONES DEL TRIBUNAL DE ALZADA.- La función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la sentencia de primer grado, sino substituirse en forma total y completa al inferior para resolver sobre los puntos planteados en los agravios que, junto con la sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, fundamentando y razonando la decisión para revocar, confirmar y modificar la sentencia del inferior. ”

III.- Los agravios formulados por el Licenciado Edmundo Mozqueda Durán, Defensor Particular del sentenciado, a la letra dicen: “…1.- EL C. JUEZ PRIMERO CIVIL arriba citado en la resolución recurrida consideró que mi defenso cometió el ilícito de ROBO

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CALIFICADO, lo que le causa agravio por las siguientes razones: En el artículo 200 en su fracción IX establece que será calificado el robo: A).Cuando se cometa en un parque, B).- en algún lugar cerrado o edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse. Ahora bien, el C. AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ni en su oficio de consignación ni en su pliego de conclusiones señaló específicamente en qué hipótesis concreta encuadró la conducta de mi defenso (de las que se señalan en el párrafo anterior), lo que implica una deficiencia total en la acusación, deficiencia que no puede subsanar su señoría sin faltar a la aplicación estricta del debido proceso. Así las cosas, la defensa considera que en el caso no queda o no resulta aplicable la calificativa que señala la disposición legal arriba indicada en perjuicio de ELIMINADO, haciendo además, el señalamiento importante que el tribunal no está facultado a exceder las pretensiones punitivas del ministerio Público fiscal, por imperio del principio acusatorio que resguarda el debido proceso y la garantía de defensa en juicio que tiene garantía constitucional sin perjuicio al cambio de la calificación no puede imponer una pena mayor, y si el C. JUEZ a su arbitrio (sin que se lo solicite el ministerio público) actúa contrario a lo alegado, colisionando con las bases fundamentales del principio acusatorio cuando impone una pena mayor o ESGOGE una calificativa legal cuya respuesta punitiva es más gravosa (que no solicitó con suficiencia el fiscal). Si el tribunal pudiera imponer libremente calificativas las correspondientes al tipo penal (ROBO) sin tener en cuenta las peticiones concretas del ministerio público (en este caso insuficientes) se estará convirtiendo en acusador con grave quebranto a los principios que alumbran el proceso penal moderno (acusatorio). 2.- Por otra parte el AQUO condenó a mi defenso indebidamente al pago de la reparación del daño, lo que le causa agravio a mi defenso por los siguientes razonamientos: A).- En primer lugar, hay que señalar que el A QUO en el resolutivo sexto arguyó que si bien el ofendido ELIMINADO se dio por satisfecho del pago de la reparación del daño, no sucedió lo mismo con el diverso afectado ELIMINADO y por eso procedió a condenar a mi

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defenso al pago de la reparación del daño. B).- Lo anterior no es congruente con las constancias de autos, ya que, quedó plenamente demostrado y determinado que ELIMINADO es el único dueño de los bienes robados (de ahí que solo él se dio por satisfecho del pago de la reparación del daño en forma legal). Lo anterior se desprende de lo siguiente: 1.En su denuncia de 6 de noviembre de 2013, el diverso ofendido ELIMINADO deja claro que en el lugar del robo hay dos oficinas en las que cada quien guarda sus pertenencias personales (una es de su hijo y otra es de él), que la oficina de su hijo estaba abierta y el escritorio de su hijo abierto y que el escritorio de su oficina solo trataron de abrirlo, o sea, que el robo materia de los hechos fue en la oficina de su hijo y que habiendo hablado por teléfono con su hijo éste le dijo que en su escritorio tenía guardado los objetos (de los cuales posteriormente acreditó la propiedad). 2.- En su denuncia del día 7 de noviembre ELIMINADO, en lo que interesa dijo: que previa llamada telefónica llegó al lugar del robo, percatándose que habían abierto su oficina y forzado su escritorio donde guarda sus cosas de valor y se dio cuenta del robo de joyería (la cual describe con precisión) y que cuando le fueron mostradas las reconoce como de su propiedad) entre otros objetos faltaba una motosierra marca surtek color amarillo, dos taladros, objetos que también reconoció como de su propiedad. 3.- ELIMINADO en su declaración de 7 de noviembre del 2013 dijo; que el 6 de noviembre de 2013 al llegar al lugar del robo (Filomeno mata 106 de la colonia las Águilas) su abuelo le dijo que se había metido a robar y se dio cuenta que habían forzado la puerta de la oficina de su tío ELIMINADO y también el escritorio donde su tío guarda sus pertenencias de valor como documentos, joyería y herramientas y en el cajón ya no había nada, que también forzaron la oficina de su abuelo, pero de ahí no se llevaron nada. De esto se desprende que el robo se cometió en la oficina de ELIMINADO y que los objetos de robo, materia de esta causa solo son propiedad de éste. 4.- A mayor abundamiento el

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C. ELIMINADO con fecha 7 de noviembre presentó como testigo de propiedad (de los objetos materia del Robo de la presente causa) a ELIMINADO; ELIMINADO (ya había declarado sobre esa misma propiedad, foja 29 vuelta). 5.- Con resultado de que el C. ELIMINADO acreditó la propiedad de los objetos que le fueron sustraídos (materia del robo de la presente causa) con fecha 8 de noviembre se dictó proveído para devolvérselos (foja 59) obrando también en autos y el acta de devolución de los mismos y recibiéndolos de conformidad

ELIMINADO.

La defensa sostiene que con lo

asentado con anterioridad queda acreditado que los objetos del robo materia de la presente causa, son propiedad única y exclusiva de ELIMINADO y no como lo afirma el AQUO que no quedó determinado “que parte de los bienes robados pertenece a cada uno de los agraviados”. De ahí que al darse por satisfecho ELIMINADO del pago de la reparación del daño no ha lugar a condenar a mi defenso por este concepto. …” Y los agravios formulados por el Defensor Público Penal, son del tenor literal siguiente: “…Causa agravio a los intereses de ELIMINADO la Sentencia Condenatoria dictada en su contra por el Juez Natural, ya que las probanzas que obran en autos y con los cuales el resolutor asegura son suficientes para acreditar tal situación mismos que son insuficientes e ineficaces para tal efecto violentando con ello la exacta aplicación de la ley, de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 la Constitución Federal con relación a los artículos 107 y 117 de la Ley Procesal Penal y de los principios que rigen la valoración de las pruebas. Toda vez que el Juez Inferior no impuso la penalidad conforme a lo establecido por el artículo 73 y 74 del Código Penal vigente en el Estado; en consecuencia de ello, dicha resolución vulnera los artículos 107 y 117 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado. En efecto y atendiendo los móviles del delito en estudio, se tiene que es un ilícito si bien doloso e intencional, al ser conocedor el sentenciado del daño que se podría producir al realizar la conducta, así mismo al causar un perjuicio en el patrimonio del pasivo surgido a raíz de dicha conducta antisocial, aunado a que el sujeto activo es la primera vez que delinque, así

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mismo se determinó como un ilícito momentáneo; el peligro corrido por la víctima del delito, fue nulo, circunstancia que se colige de la causa en estudio, las circunstancias que concurrieron en el hecho, que ya quedaron establecidas como si a la letra se insertaran por economía procesal, fueron momentáneas en razón de la conducta desplegada; las condiciones personales del activo ELIMINADO con un grado de culpabilidad mínima, se destaca que en el indiciado tiene un nivel económico bajo, si saber leer y escribir de escolaridad 3° Semestre de Bachillerato, es poco afecto a las bebidas embriagantes, afecto al consumo de pastillas como diazepam, clonazepam, ribotril y reinol, no cuenta con antecedentes penales, y no pertenece a ningún grupo étnico o indígena. En razón de la individualización del sujeto activo, esta defensa deduce que la sentencia emitida por el Juez Natural, no está fundada y motivada de acuerdo a los antecedentes del sujeto activo, más cabe resaltar que el mismo, no cuenta con antecedentes penales, por lo tanto por las circunstancias anteriormente descritas, y de acuerdo a las circunstancias en que ocurrieron los hechos. En efecto, el numeral 73 y 74 de la Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado señala: “El juez dentro de los límites establecidos por este Código, fijará las penas y las medidas de seguridad que correspondan según su prudente arbitrio el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: I.- La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II.- La Magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV.- La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; V.- La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; VI.- Las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos, en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente

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con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y VIII.- Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. En la especie, por lo expuesto el juez inferior no se apegó a los establecido por el numeral anteriormente citado, de ahí que la individualización de la pena en la sentencia que se recurre no esté precedida de una adecuada motivación y fundamentación; pues si bien es cierto que el juzgador tiene libre arbitrio para aplicar las penas y medidas de seguridad que estime justas; también lo es, que dicha estimación debe de encontrarse apoyada y sustentada en cada uno de los datos y constancias que al respecto indiquen el grado de culpabilidad; lo anterior debió de ser considerado por el Juzgador de tal manera que la conclusión de la penalidad a imponer sea coherente con cada una de las consideraciones hechas, lo que no sucede en la sentencia recurrida, razón por la cual resulta contraria a derecho la resolución emitida por el Juzgador. Por todo lo anterior lo procedente es solicitar a esta H. Sala modifique la sentencia recurrida y reduzca la pena al mínimo impuesta al aquí recurrente, pues si bien mi representado, no cuenta con antecedentes penales, así como es la primera vez que se ve inmiscuido en un hecho delictivo, así como el peligro corrido por el pasivo fue nulo. Así las cosas, por lo que es procedente en el presente caso solicitar a ese H. Tribunal del Estado modifique la Sentencia Condenatoria que se combate y en su lugar se reduzca la pena al mínimo impuesta a favor del aquí recurrente. …”

IV.- Los agravios expresados por la defensa particular de ELIMINADO son infundados para revocar lo inherente a la existencia del ilícito de Robo Calificado y la responsabilidad penal de tal incoado; como más adelante se precisa. Por su parte, la inconformidad de su defensa pública está constreñida únicamente en lo relativo a las sanciones impuestas a su defendido, por la ejecución del delito de Robo Calificado; sin embargo, tal aspecto lógicamente será analizado una vez que este Tribunal Ad quem, haya revisado de oficio lo relativo a la existencia del cuerpo del delito y la

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responsabilidad penal que se le atribuye al mencionado incoado, en acatamiento a lo estipulado por el artículo 362 de la Ley Adjetiva Penal en vigor. Bajo esa premisa, tenemos que la conducta ilícita de Robo Calificado por la que se ejercitó acción penal, se instruyó formal proceso penal y se dictó sentencia condenatoria a ELIMINADO, estaba tipificada por el artículo 194 en relación con el numeral 200, fracción IX, del Código Penal vigente, 1 en la época en la que precisamente sucedieron los hechos que dieron origen a la causa penal en la que se actúa, y que al efecto indicaban: “Artículo 194.- Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforma a la ley.” “Artículo 200.- Se considera calificado el robo cuando: … IX.- Se cometa en un parque, en algún lugar cerrado, o en edificio o pieza que no estén habitados, ni destinados para habitarse. Se entiende por lugar cerrado todo terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni este dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halle rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas de cualquier material; …” Ahora bien, debe acotarse que los elementos corpóreos que integran a la figura básica de Robo, son: a).- Apoderamiento de una cosa ajena; b).- Que sea cosa mueble o inmueble por destino; 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece (v.f. 2.) siendo actualmente sus correlativos a tales preceptos, los numerales 211 y 218 fracción IX, del Código Penal en vigor, publicado mediante decreto número 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 29 veintinueve de septiembre de 2014 dos mil catorce. 1

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c).- Que el apoderamiento se realice sin derecho, y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley. En la especie, debe indicarse que tales elementos corpóreos que integran a la figura delictiva básica en análisis, si están legalmente acreditados, pero no como lo ponderó y resolvió el Juez Natural, sino, atendiendo a la regla especial prevista por el artículo 112 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, que dispone: “Artículo 112.- En los casos de robo, el cuerpo del delito, siempre que no haya sido posible hacerlo en los términos del artículo 107 de este Código, cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, sino justifica la procedencia de aquélla y si hay, además, quien le impute el robo.”, con la precisa y puntual aclaración de que, también contario a la determinación del Juez A quo, no se pudo determinar con exactitud el monto de lo robado, como más adelante se resalta. Lo anterior tiene sustento legal, con base en el hecho probado e indiscutido, de que el inculpado ELIMINADO, el día 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos, en el negocio de compra y venta de joyería denominado ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO de la zona centro, de la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, traía en su poder siete anillos de diversas formas, de los cuales a 5 cinco les faltan las piedras que llevan en su parte superior, una esclava de eslabones entrelazados con doce placas y en el centro la figura de un elefante, toda en metal amarillo y de aproximadamente diecinueve centímetros de longitud, una esclava de eslabones con cuatro incrustaciones de piedra en color blanco transparente, una cadena de metal de eslabones con una longitud de cuarenta centímetros aproximadamente, y una motosierra de la marca Surtek en color amarillo, y de las que no pudo justificar su legal procedencia; tal como se colige de la vinculación armónica y sucesiva del

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informe de fecha 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, signado y ratificado por ELIMINADO los dos primeros en su carácter der Agentes de la Policía Ministerial del Estado, adscritos a la zona huasteca, y los dos restante en su calidad de Agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, adscritos a la jefatura del municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, quienes en lo medular señalaron: “…derivado del reporte realizado al servicio de emergencias 066, el día de hoy a las 08:04 hrs., por el C. ELIMINADO, reportando el robo al interior de su taller, denominado ELIMINADO, en la colonia ELIMINADO, de esta Ciudad, derivándose los siguientes hechos que se exponen: El día de hoy dando seguimiento a las investigaciones del reporte del Robo anteriormente señalado, y de haber tenido entrevista con el hoy afectado quien señala que el robo consistió en diversas piezas de joyería de oro, se inicia una búsqueda de los presuntos responsables por las diversas negociaciones de compra y venta de Joyería de oro que se ubica en la Zona Centro de esta Ciudad, en coordinación con Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado quienes a bordo de la unidad con número económico 02222 a cargo del Policía “C” ELIMINADO, más tres elementos, mismos, que siendo aproximadamente las 10:40 hrs., fueron avisados por el C. ELIMINADO, quien les indica que en el negocio denominado ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, del mismo sector en esta ciudad, se encontraban dos jóvenes comercializando la joyería de oro que le había sido robada al señor ELIMINADO, por lo que se acude, los Suscritos y los Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública al lugar señalado y se comprueba que efectivamente estaban dos jóvenes, quienes a la entrevista refirieron llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con domicilio en ELIMINADO en esta Ciudad y ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con domicilio en ELIMINADO en esta ciudad, … que les dieron la cantidad de $4000.00 (cuatro mil pesos) y en ese instante señalan a una persona del sexo masculino que se acerca por la acera del mismo negocio, como el que les compró la joyería, siendo éste el C. ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO, en esta Ciudad, quien al enterarse de los hechos que se investigan, saca de entre sus ropas dos bolsas de plástico, las cuales una de ellas en su interior contienen siete anillos y dos esclavas, en la otra

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bolsa, una cadena delgada, todos estos objetos en metal amarillo al parecer de oro, quien hace entrega de los mismos y también es asegurado para que sea Usted quien deslinde responsabilidad de estos hechos a cada uno de ellos. …”, (v.f. de la 6 a la 11.), pieza informativa que se encuentra debidamente ratificada por sus autores (v.f. 12, 13, 14 y 15.), y en consecuencia, con valor probatorio de indicio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 148 y 228 del Código de Procedimientos Penales en vigor; la denuncia formulada por ELIMINADO en fecha 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, quien esencialmente manifestó: “… Que soy propietario de un taller de herrería, aluminio y cristal denominado ELIMINADO, ubicado en calle ELIMINADO, en donde tengo mi lugar de trabajo, así como dos oficinas techadas con concreto y puertas de herrería, una de ellas donde despacha mi hijo de nombre ELIMINADO, y otra donde despacho yo (sic) atiendo al público y en las mismas cada uno guarda sus pertenencias personales y en ocasiones dinero en efectivo, y es el caso que el día de hoy a las 07:30 horas de la mañana, al llegar a mi taller antes mencionado procedí abrir la puerta de entrada personal que está adherida al portón de entrada que es de herrería de dos hojas y al entrar lo primero que vi que la puerta de la oficina de mi hijo estaba abierta y forzada de su chapa tirada en el suelo parte de ella, por lo que rápidamente entré y me di cuenta que estaba abierto un cajón de su escritorio que es de madera y papeles regados sobre de éste, al darme cuenta que habían entrado personas a mi taller me dirigí hacia mi oficina y también ésta estaba abierta la puerta con la chapa forzada, observando que también mi escritorio trataron abrirle, porque estaba forzada la chapa, le desprendieron el cilindro, pero no pudieron abrirla en razón de que es una chapa de seguridad, por lo que de inmediato me comuniqué por teléfono con mi hijo ELIMINADO, que se encuentra incapacitado en su domicilio por haber sido intervenido quirúrgicamente de la columna, comunicándole que habíamos sufrido un robo en el taller, ya que encontré abiertas y forzadas las chapas de las puertas de la oficina tanto de él como de la mía y éste me preguntó que si habían abierto su escritorio en él tenía guardado ONCE ANILLOS de 10 y 11 KILATES, UNA CADENA CON UNA LEVESISTA DE ORO DE 14 KILATES, UNA CADENA DELGADA DE ESLABONES DE 10 CENTÍMETROS, UN BRAZALETE

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GRABADO POR DENTRO DE 10 KILATES, UN BRAZALETE CON FIGURAS DE ELEFANTES todo era de oro de 10 y 14 kilates, los cuales tienen un valor de $41,000.00 Cuarenta y Uno Mil pesos, aproximadamente, por lo que al checar el taller, para ver qué más me faltaba me di cuenta que en un muro del mismo estaba pintada con pintura de Spray un letrero que decía CARTEL DEL GOLFO, y lo realizaron con un bote de pintura que yo tenía en ese taller, por lo que de inmediato di aviso a la policía al 066 y cuando éstos acudieron a mi taller les comenté lo que había sucedido, y que sospechaba de un muchacho de nombre ELIMINADO, ya un día anterior andaba pidiendo prestado un vehículo para mover ciertas cosas y esto lo hizo con mi nieto ELIMINADO, con uno de mis hijos ELIMINADO, y un empleado de mi hijo de nombre ELIMINADO, pero no se la prestaron y además lo relacioné porque días antes había ocurrido un robo en la escuela primaria ELIMINADO y ahí también pusieron leyenda del CARTEL DEL GOLFO, por lo que los elementos de la policía ministerial fueron conmigo a la escuela, pero para esto yo ya le había pedido a mis familiares que buscaran en las casas de empeño de la ciudad para ver si alguien empeñaba las cosas, habiéndome comunicado posteriormente que ya habían detenido a la persona que había robado, pero hasta el momento yo no lo he visto, …”, (v.f. 2.), denuncia que tiene valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 149 y 228 de la Ley Adjetiva Penal en vigor; la inspección ministerial practicada en fecha 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, que medularmente consigna: “… CERTIFICO Y DOY FE - - - De tener a la vista en las oficinas que ocupa esta Representación Social, siete anillos de diversas formas de los cuales a cinco de ellos les faltan las piedras que tienen en su parte superior, una esclava de eslabones entrelazados, con dos placas y en el centro de ésta la figura de un elefante toda de metal amarillo de aproximadamente diez y nueve centímetros de longitud una esclava de eslabones de oro con cuatro incrustaciones de piedras en color blanco transparente en los mismos, de aproximadamente diez y nueve centímetros de longitud, así como una cadena del mismo metal, de eslabones y de cuarenta centímetros aproximadamente de longitud, una motosierra de la marca SURTEK, en color amarillo, modelo ELIMINADO con cubierta de plástico negro en la cadena de la misma, …”, (v.f. 17 fte.),

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inspección que tiene pleno valor demostrativo en atención, a lo estatuido por el artículo 315 en relación con los preceptos 228 y 236 del Código de Procedimientos Penales en vigor; la declaración ministerial de ELIMINADO, de fecha 7 siete de noviembre de 2013 dos mil trece, quien teniendo calidad probable de coinculpado 2 y estando debidamente asistido por Defensor legal, en lo que interesa refirió: “… Que el día de ayer 6 de Noviembre del 2013, llegué a mi trabajo ubicado en la calle ELIMINADO en un local de Compra de oro denominado el Bicentenario, a las nueve y media y me puse hacer labores de limpieza, al filo de las diez de la mañana llegan dos personas de entre dieciocho años de edad del sexo masculino, con una cantidad de oro que querían vender al tomar yo la mercancía vi que eran siete anillos, una cadena delgada para dama que traía un diget de llave en oro, una pulsera en oro de 10 kilates, con diseño de elefante, por lo que me dediqué a checarla para ver que fuera legítimo al momento que se las checo yo les pregunto la procedencia del metal, el chavo que me la vendió me dijo que era de su mamá, pero que ella no podía venir porque estaba enferma, después de un rato de que terminé de checarla le dije la cantidad que le iba a pagar un total de seis mil ciento cincuenta pesos, yo contaba con tres mil trescientos pesos por lo que me fui al otro local pero ellos decidieron acompañarme al local de (sic) ubica en la calle ELIMINADO también denominado ELIMINADO, llegué a ese local y mi compañero ELIMINADO nada más contaba con mil quinientos pesos, más mis tres mil trescientos pesos, dio un total de cuatro mil ochocientos pesos, pero me faltaban mil trescientos cincuenta pesos para pagar el resto de los seis mil ciento cincuenta pesos, por lo que el resto del dinero en ese momento me fui conseguirlo y como yo iba a conseguir el dinero con un conocido mío, pero no llegué la (sic) lugar a donde iba porque ELIMINADO me alcanzó y me dijo que ya no fuera a conseguir el resto del dinero porque las joyas que yo pretendía comprar eran robadas según eso porque policías le habían dicho y que estaban en el local de ELIMINADO y como ELIMINADO me alcanzó en la esquina de las calles de ELIMINADO y hasta ahí iban policías con ELIMINADO fue ahí en donde al escuchar lo dicho de los policías yo les entregué las joyas que en ese 2

Debidamente enterado de los hechos que se le imputan, de las garantías y derechos que le otorga el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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rato me pretendían vender las personas porque al ver esto no se pudo consumar la compra de dichas joyas ya que en ese momento fui detenido y despojado de las joyas, por lo que no pudo consumar la compra de dicha joyería. Siendo todo lo que tengo que manifestar, …”, (v.f. 26 y 27, énfasis añadido.), declaración que tiene valor probatorio de indicio, en atención a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 228, 233 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y la declaración ministerial del menor de edad ELIMINADO quien en su calidad de coacusado ante la autoridad ministerial habilitada en Justicia para Menores,3 en lo esencial manifestó: “… Que el día de ayer 06 de Noviembre del año en curso, como a las ocho y media o nueve de la mañana llegó a mi casa ELIMINADO de quien no se sus apellidos por lo conozco porque estábamos estudiando juntos en la preparatoria del COBACH 24 y me dijo que lo acompañara al centro porque iba a vender unos anillos, y me los enseñó, y eran como cuatro y me preguntó que si eran de oro y yo los revisé y vi que decía los kilates y me dijo que fuéramos a revisar si los demás anillos que traía eran de oro porque había unos que no tenían kilates, y yo le dije que me esperara porque me iba a poner un pantalón y yo me puse y acompañé a ELIMINADO al centro y fuimos al negocio que se llama bicentenario el cual está ubicado por donde está la Ecocentral por la calle ELIMINADO, y entonces ELIMINADO sacó de su bolsa trasera del pantalón muchas cosas, entre ellas una pulsera, un collar con una llave y unos anillos, y se los entregó al comprador para verificar si era oro y luego efectivamente sí era oro y el comprador le dijo que no le acompletaba el dinero para comprárselos y luego nos fuimos hacia otro puesto que está a la vuelta que también se llama bicentenario y ahí las personas que nos atendieron eran unos hombres y uno de ellos le entregó dinero a ELIMINADO y le dijo que lo contara y ELIMINADO empezó a contar el dinero, pero en ese rato llegó la policía Estatal 02222 y nos hicieron una revisión a cada uno, y de ahí nos llevaron a la policía estatal y ahí nos tomaron declaraciones y luego nos trajeron aquí al ministerio público, y ya estando ahí con los ministeriales que eran cuatro nos dijeron a ELIMINADO y a mí que dónde estaban las cosas que había robado Mexicanos, en aplicación, y debidamente asistido por Defensor particular Licenciado ELIMINADO. (v.f. 27 y 28.) * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO y yo le dije a ELIMINADO que les dijera donde estaban las cosas ya que yo no había hecho nada, ya que yo no había hurtado nada y también estaban los policías estatales y no había ningún abogado ni tampoco estaba mi mamá presente, después nos llevaron a las Águilas porque ELIMINADO les dijo donde estaban las cosas que se había robado de la escuela primaria y del taller de vidriería, donde había trabajado ELIMINADO y cuando llegamos al lugar los policías estatales y ministeriales solo se llevaron a ELIMINADO al monte ya que ahí es donde tenía escondidas las cosas que se había rogado, y los policías salieron con las cosas que había en el monte y las subieron a la camioneta y luego fuimos hacia el centro de la ECOPLAZA ya que ahí ELIMINADO les dijo que había vendido unas cosas como es una LAPTOP, y un teclado de computadora y un motor, y también recuperaron esas cosas y se las llevaron en la patrulla de los ministeriales y ya después no volvieron a llevar a las celdas y eso fue todo lo que pasó, …”, (v.f. 34 y 35.), deposado que reviste valor probatorio de indicio, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 311 en relación con los numerales 228, 264 y 317 de la Legislación Procesal Penal en vigor; precisamente con tales probanzas vinculadas sucesivamente, en función del apoyo que reciben unas de otras, se integra en términos del ordinal 320 del Código de Procedimientos Penales en vigor, prueba circunstancial con pleno valor probatorio, que permite reiterar que ciertamente está demostrado que el día 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, aproximadamente a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos, en el negocio de compra y venta de joyería denominado ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO de la zona centro, de la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, traía en su poder siete anillos de diversas formas, de los cuales a 5 cinco les faltan las piedras que llevan en su parte superior, una esclava de eslabones entrelazados con doce placas y en el centro la figura de un elefante, toda en metal amarillo y de aproximadamente diecinueve centímetros de longitud, una esclava de eslabones con cuatro incrustaciones de piedra en color blanco transparente, una cadena de metal de eslabones con una longitud de cuarenta

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centímetros aproximadamente, y una motosierra de la marca Surtek en color amarillo, y de las que no pudo justificar su legal procedencia. A lo anterior, se añade la circunstancia de que los denunciantes ELIMINADO y ELIMINADO le imputaron al sujeto activo ELIMINADO, el

robo de los descritos objetos que le fueron hallados en su poder y no justificó su legal

procedencia, en hechos sucedidos con antelación a las 07:30 siete horas con treinta minutos, del 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, habiendo sido sustraídos del interior del taller de herrería y aluminio, que se ubica en el inmueble marcado con el número ELIMINADO, perteneciente a la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, pues al respecto tales sujetos pasivos de mérito, refirieron: “…de inmediato di aviso a la policía al 066 y cuando éstos acudieron a mi taller les comenté lo que había sucedido, y que sospechaba de un muchacho de nombre ELIMINADO, … para esto yo ya le había pedido a mis familiares que buscaran en las casas de empeño de la ciudad para ver si alguien empeñaba las cosas, habiéndome comunicado posteriormente que ya habían detenido a la persona que había robado, …”, (v.f. 2.), y “… Que soy propietario de un taller de herrería, aluminio y cristal denominado ELIMINADO, ubicado en calle ELIMINADO, y el día de ayer Miércoles 06 de Noviembre del año en curso, como a las siete y media de la mañana me habló por teléfono mi papá de nombre ELIMINADO, para decirme que se habían metido a robar al taller y que habían abierto mi oficina ya que en ese negocio mi papá y yo tenemos oficinas distintas, y que entró a revisar y se dio cuenta de que habían forzado los archivos y el escritorio donde yo guardo mis cosas de valor, por lo que yo acudí al taller y me di cuenta que habían abierto mi cajón del escritorio donde tenía guardados papeles de valor y tenía un joyero con alhajas diversas, entre ellos once anillos de diferentes tamaños y medidas de 14 kilates, una cadena de aproximadamente cuarenta centímetros con una llave como dije de aproximadamente cuatro centímetros, los dos de 14 kilates, otra cadena delgada como de sesenta centímetros de oro de 14 kilates, una esclava delgada de oro de 14 kilates, de aproximadamente 12 centímetros, un brazalete

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como de dos centímetros de ancho y doce centímetros de largo de oro de 14 kilates, una esclava con un elefante también de oro de 14 kilates, una cadena muy delgada como de 30 centímetros de oro de 14 kilates, entre otras joyas que de momento no recuerdo y toda esta joyería es de 14 kilates ya que me la elabora un vecino que es joyero de nombre ELIMINADO, joyas que en este momento se me ponen a la vista y las reconozco como de mi propiedad, faltando un brazalete y una cadena con una llave y diversos anillos, y estas joyas yo las tenía en mi negocio ya que hace como dos meses me enfermé y yo no pude trabajar y mi esposa ELIMINADO me las dio para ir empeñándolas conforme fuéramos ocupando el dinero, y también me di cuenta de que me hacían falta dos taladros marca DEWALT, color amarillo y una motosierra color amarillo marca Surtek, la cual en este momento se me pone a la vista y la reconozco como de mi propiedad, y una alcancía en forma de caja fuerte color metálico, con una bolsa de monedas antiguas en el interior de dicha alcancía, y es el motivo por el cual en este momento solicito la devolución de mis joyas y de la motosierra, por ser de mi propiedad, solicitando se les reciba el testimonio de dos personas que saben y les consta que dichas joyas y la motosierra son de mi propiedad, además quiero hacer mención que ELIMINADO fue empleado del negocio de mi propiedad ya tenía como cinco meses que dejó de trabajar con nosotros. Siendo todo lo que deseo manifestar,…”, (v.f. 29.), declaraciones que respectivamente tienen valor probatorio de indicio, en atención a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 149 y 228 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y que se corroboran de manera sucesiva con el informe signado y ratificado por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, los dos primeros en su carácter der Agentes de la Policía Ministerial del Estado, adscritos a la zona huasteca, y los dos restante en su calidad de Agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, adscritos a la jefatura del municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, quienes en lo medular señalaron: “… derivado del reporte realizado al servicio de emergencias 066, el día de hoy a las 08:04 hrs., por el C. ELIMINADO, reportando el robo al interior de su taller, denominado Herrería y Aluminio ELIMINADO, en la colonia ELIMINADO, de esta Ciudad, derivándose los

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siguientes hechos que se exponen: El día de hoy dando seguimiento a las investigaciones del reporte del Robo anteriormente señalado, … se inicia una búsqueda de los presuntos responsables por las diversas negociaciones de compra y venta de Joyería de oro que se ubica en la Zona Centro de esta Ciudad, en coordinación con Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado quienes a bordo de la unidad con número económico 02222 a cargo del Policía “C” ELIMINADO, más tres elementos, mismos, que siendo aproximadamente las 10:40 hrs., fueron avisados por el C. ELIMINADO, quien les indica que en el negocio denominado ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, del mismo sector en esta ciudad, se encontraban dos jóvenes comercializando la joyería de oro que le había sido robada al señor ELIMINADO, por lo que se acude, los Suscritos y los Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública al lugar señalado y se comprueba que efectivamente estaban dos jóvenes, quienes a la entrevista refirieron llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con domicilio en ELIMINADO en esta Ciudad y ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con domicilio en ELIMINADO en esta ciudad, …”, (v.f. de la 5 a la 11.), pieza informativa que además fue debidamente ratificada por sus autores (v.f. 12, 13, 14 y 15.), y por ende, goza de valor probatorio de indicio acorde a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 148 y 228 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, y la declaración ministerial de ELIMINADO quien en lo conducente señaló: “… que el día de ayer 6 de noviembre del año en curso aproximadamente a las siete y media de la mañana yo iba llegando al negocio denominado ELIMINADO, ubicado en calle ELIMINADO, ya que ahí yo trabajo y cuando llegué ya estaba mi abuelo de nombre ELIMINADO, quien me dijo que se habían metido a tobar al negocio y yo entré al negocio y me di cuenta de que habían forzado la puerta de la oficina de mi tío ELIMINADO, y que también estaba forzado un cajón del escritorio donde mi tío guarda sus pertenencias de valor, como los son documentos y joyería y herramienta y en el cajón ya no había nada y además también habían forzado la oficina de mi abuelo ELIMINADO, pero de ahí no se llevaron nada porque no pudieron abrir el cajón, y yo de aviso al 066 y poco después llegó una patrulla ministerial y yo les dije que sospechaba de ELIMINADO, ya que él fue trabajador del negocio ya que un día antes había ido al negocio y nos había

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pedido una camioneta porque iba a llevar a vender unas cosas y esto se nos hizo raro ya que él no tiene nada de valor ya que lo habían corrido de su casa y sabíamos que ya no estaba viviendo en su casa por eso yo sospechaba de él y les dije esto a los policías y entonces ellos me dijeron que los acompañara para tratar de localizarlo, y me fui con los policías, pero poco después me dejaron los policías en el negocio ya que no localizamos a ELIMINADO, y cuando llegué el negocio ahí se encontraba ELIMINADO quien es compañero de trabajo y me fui con él al centro de esta ciudad a dar aviso a las casas de empeño, y donde venden y compran pedacería de oro para decirles de la persona que yo sospechaba que había entrado a robar al negocio y les dejaba el nombre y las características de las joyas, y cuando íbamos por la calle ELIMINADO yo vi a ELIMINADO, que estaba con otra persona joven y delgado del sexo masculino y los vi que entraron a un negocio de compra y venta de oro y yo hablé por teléfono a la policía ministerial y les dije que había visto a ELIMINADO entrar al negocio que decía compra de pedacería de oro y poco después llegó una patrulla de la policía estatal y entró al negocio y en ese momento llegó la policía Ministerial y uno de los policías me entrevistó a mí y en ese momento vi que subían a ELIMINADO y otro chavo a la patrulla y el policía ministerial me dijo que si reconocía a las personas que iban en la patrulla de la policía Estatal y yo les dije que sí que uno de ellos era ELIMINADO, y la policía estatal se llevó a ELIMINADO y a la otra persona, y en estos momentos se me pone a la vista siete anillos, una esclava de eslabones entrelazados y una esclava de eslabones de oro de incrustaciones, y una cadena y un motosierra marca SURTEK, los cuales reconozco como propiedad de mi tío, ya que las joyas mi tío me las enseñó porque me dijo que las iba a empeñar poco a poco porque a él lo operaron y no está trabajando y por eso las tenía en el negocio, y la motosierra la ocupamos para cortar árboles ahí en el negocio, …”, (v.f. 29 vta, 30 y 31.), declaración que tiene valor demostrativo de indicio, atendiendo a lo estipulado por el numeral 311 en relación con los preceptos 22, 23, 228, 264 y 317 de la Ley Procesal Penal en vigor, y la inspección ministerial practicada en fecha 7 siete de noviembre de 2013 dos mil trece, que medularmente consigna: “… me constituí en el domicilio marcado con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO de esta ciudad,

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acompañado del perito en criminalística ELIMINADO, y una vez instalado en el acto se. - - - - CERTIFICA Y DA FE - - - - - - De tener a la vista un edificio de dos niveles que se encuentran al Oeste de dicha calle, con fachada al sur color osta con filos color café y con acceso cuenta con una puerta de herraje color blanco de una hoja para entrada de vehículos y una puerta personalizada de 3.05 metros de ancho por 3 metros de altura, observándose al norte del frente del inmueble una puerta de dos hojas de aluminio con cristal transparente que mide aproximadamente dos metros de ancho por dos metros de largo, y a un costado de ésta hacia el Norte se encontraba otra puerta metálica color blanco de 80 x 2.10 metros con chapa de la marca Fanal y frente a ésta se observa un árbol de palo de rosa el cual se encuentran sus ramas pegadas a la marquesina o techo del inmueble con acceso al segundo nivel; en el lado Sur de la puerta de acceso principal se observa otra puerta de herrería artística con cristal transparente con chapa de paso y una chapa marca Dexter, en el extremo sur de la ventana se ve otra de herraje corrediza color crema con protecciones blancas, permitiéndose el acceso al inmueble en su interior se observa un espacio de área de trabajo para taller de corte y fabricación de cristal y aluminio que mide en su extensión 14 y 40 metros, espacio que en su lado ….ilegible…. mide aproximadamente de 5 x 4 metros con puerta de acceso de herraje color blanco con cerradura o chapa marca Phillips, de la que se aprecia a un lado de ésta en la lámina un pequeño orificio, la que se puede abrir incrustando un alambre sujetando con éste la palanca para abrir y dar paso al interior, en el mismo se observan dos escritorios metálicos encontrándose uno de ellos en el extremos sur en color gris con dos cajones en cada extremo de que se observa una chapa nueva recién puesta y sobre dicho escritorio la chapa que fue violentada; siendo ésta de la marca Phillips, al extremo sur en el interior del taller se observa otro cuarto que se ocupa como oficina que tiene una puerta de acceso de tambor de madera la que cuenta con una chapa, misma que está violentada, observándose sobre el piso dos fragmentos de la misma a 85 centímetros de retirado de ésta; en su interior se aprecia entre otras cosas un escritorio de madera color negro despintado que cuenta con tres cajones, siendo el de la parte superior donde se encontraba el producto de lo robado, observándose que el cajón superior que se encuentra al centro cuenta con una chapa marca Phillips, misma que se encuentra rota o

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violentada y frente al de éste se encuentra un escritorio metálico con cristal transparente el que no presenta daños, siendo todo lo que se aprecia …”, (v.f. 25.), inspección que tiene pleno valor probatorio en atención a lo dispuesto por el artículo 315 en relación con los preceptos 228 y 236 de la Legislación Procesal Penal en vigor; y precisamente de la vinculación armónica de las pruebas que anteceden, se integra en términos del numeral 320 de la Ley Procesal en cita, prueba circunstancial con pleno valor probatorio que permite establecer, que existe una imputación en contra de persona determinada, que se apoderó de los descritos objetos que le fueron hallados en su poder y no justificó su legal procedencia, en hechos sucedidos con antelación a las 07:30 siete horas con treinta minutos, del 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, habiendo sido sustraídos del interior del taller de herrería y aluminio, que se ubica en el inmueble marcado con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO, perteneciente a la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, y en consecuencia, es dable concluir que sí están legalmente acreditados los elementos corpóreos del ilícito básico de Robo, en los términos del artículo 112 del Código Procesal de la materia, pues lo antes expuesto revela que existió una acción de apoderamiento que recayó en una cosa mueble, en este caso, diversa joyería y herramienta ya descritas, que evidentemente eran ajenas al patrimonio de la persona que ejecutó tal apoderamiento, sin tener éste ningún derecho y estando ausente el consentimiento de la persona que podía disponer de la misma, en la especie, los sujetos pasivos

ELIMINADO y

ELIMINADO a más de que, es innegable que el desarrollo de los hechos previamente narrados, concurrió y se actualiza de manera fehaciente, la diversa calificativa prevista en el artículo 200, fracción IX, del Código Penal en vigor, en cuanto a que, tal apoderamiento ilícito se perpetró en un edificio que está inhabitado como vivienda, pues sirve y en éste se encuentra un taller de herrería y aluminio.

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Cabe agregar, que en este asunto como se mencionó con antelación, no es factible determinar con exactitud el monto de los objetos robados, ya que, al respecto tenemos que el diverso sujeto activo ELIMINADO los estimó en la cantidad de $41,000.00 (cuarenta y un mil pesos 00/100 M.N.), (v.f. 2 vta.), siendo que tal aseveración no está corroborada con otra u otras pruebas; por su parte, a pesar de que ELIMINADO en su carácter de perito de la Procuraduría de Justicia en el Estado, de manera dogmática determina que el valor de los diversos objetos, en los que recayó la conducta ilícita calificada que nos atiende, es la cantidad de $8,100.00 (ocho mil cien pesos 00/100 M.N.), (v.f. 44.), precisamente ante la ausencia de operaciones detalladas que lo lleven a esa conclusión, y la falta de acreditación de que ciertamente la joyería robada es de oro y de la calidad que se indica, genera convicción de que tal dictamen evidentemente incumple lo estatuido por el numeral 260 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, y por lo tanto no se toma en cuenta acorde con lo precisado en el numeral 316 de tal codificación; a más de que, no hay que perder de vista que la defensa del inculpado ELIMINADO nombró a perito de su parte y en diversas ocasiones solicitó al Juez A quo requerir al diverso ofendido ELIMINADO para que llevara la joyería materia de robo y pudiera valuar su perito, sin que éste haya cumplido no obstante que incluso se le impuso multa por desacato (v.f. 124 vta, 127, 128, 129 fte, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142 fte, 182, 183184, 185 fte, 187 vta, 236, 239 vta, 241, 242, 243, 247,), amén de que, tal ofendido en su comparecencia judicial de fecha 29 veintinueve de junio de 2013 dos mil trece, a pesar de que ratificó haber sido pagado de la reparación del daño, no preció a cuanto ascendió éste (v.f. 247 vta, y 249.), siendo tales razones objetivas las que conllevan a determinar que en este asunto, el órgano acusador no demostró con exactitud el monto de lo robado, lo que solamente tendría vinculación con las sanciones a imponer.

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Cabe resaltar, que en la causa penal en que se actúa no hay ningún dato de prueba, que controvierta y menos aún desvirtué la existencia material del injusto calificado que nos atiende.

V.- Respecto a la responsabilidad penal de ELIMINADO en la comisión del ilícito de Robo Calificado, perpetrado en ofensa de

ELIMINADO debe indicarse que este Tribunal Ad quem considera que tal aspecto está plenamente

acreditado, al ajustarse la conducta desplegada por el enjuiciado de mérito, en términos de los artículos 6º, 7º párrafo primero, y 8º fracción II, del Código Penal en aplicación.3 Lo anterior tiene soporte legal, tomando como base las imputaciones de los sujetos pasivos de mérito, quienes respectivamente en lo sustancial refirieron: refirieron: “…de inmediato di aviso a la policía al 066 y cuando éstos acudieron a mi taller les comenté lo que había sucedido, y que sospechaba de un muchacho de nombre ELIMINADO, … para esto yo ya le había pedido a mis familiares que buscaran en las casas de empeño de la ciudad para ver si alguien empeñaba las cosas, habiéndome comunicado posteriormente que ya habían detenido a la persona que había robado, …”, (v.f. 2.), y “… Que soy propietario de un taller de herrería, aluminio y cristal denominado ELIMINADO, ubicado en calle ELIMINADO, y el día de ayer Miércoles 06 de Noviembre del año en curso, como a las siete y media de la mañana me habló por teléfono mi papá de nombre ELIMINADO, para decirme que se habían metido a robar al taller y que habían abierto mi oficina ya que en ese negocio mi papá y yo tenemos oficinas distintas, y que entró a revisar y se dio cuenta de que habían forzado los archivos y el escritorio donde yo guardo mis cosas de valor, por lo que yo acudí al taller y me di cuenta que habían abierto mi cajón del escritorio donde tenía guardados papeles de valor y tenía un joyero con alhajas diversas, entre ellos once anillos de diferentes tamaños y medidas de 14 kilates, una cadena de aproximadamente cuarenta centímetros con una llave como dije de aproximadamente cuatro centímetros, los dos de 14 kilates, otra cadena delgada

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como de sesenta centímetros de oro de 14 kilates, una esclava delgada de oro de 14 kilates, de aproximadamente 12 centímetros, un brazalete como de dos centímetros de ancho y doce centímetros de largo de oro de 14 kilates, una esclava con un elefante también de oro de 14 kilates, una cadena muy delgada como de 30 centímetros de oro de 14 kilates, entre otras joyas que de momento no recuerdo y toda esta joyería es de 14 kilates ya que me la elabora un vecino que es joyero de nombre ELIMINADO, joyas que en este momento se me ponen a la vista y las reconozco como de mi propiedad, faltando un brazalete y una cadena con una llave y diversos anillos, y estas joyas yo las tenía en mi negocio ya que hace como dos meses me enfermé y yo no pude trabajar y mi esposa ELIMINADO me las dio para ir empeñándolas conforme fuéramos ocupando el dinero, y también me di cuenta de que me hacían falta dos taladros marca DEWALT, color amarillo y una motosierra color amarillo marca Surtek, la cual en este momento se me pone a la vista y la reconozco como de mi propiedad, y una alcancía en forma de caja fuerte color metálico, con una bolsa de monedas antiguas en el interior de dicha alcancía, y es el motivo por el cual en este momento solicito la devolución de mis joyas y de la motosierra, por ser de mi propiedad, solicitando se les reciba el testimonio de dos personas que saben y les consta que dichas joyas y la motosierra son de mi propiedad, además quiero hacer mención que ELIMINADO fue empleado del negocio de mi propiedad ya tenía como cinco meses que dejó de trabajar con nosotros. Siendo todo lo que deseo manifestar, …”, (v.f. 29.), declaraciones que respectivamente tienen valor probatorio de indicio, en atención a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 149 y 228 del Código de Procedimientos Penales en vigor, y que se corroboran de manera sucesiva con el informe signado y ratificado por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, los dos primeros en su carácter der Agentes de la Policía Ministerial del Estado, adscritos a la zona huasteca, y los dos restante en su calidad de Agentes de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, adscritos a la jefatura del municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, quienes en lo 3

Siendo actualmente sus correlativos los numerales 16, 18 y 21 fracción I, de la Ley Penal en vigor.

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medular señalaron: “… derivado del reporte realizado al servicio de emergencias 066, el día de hoy a las 08:04 hrs., por el C. ELIMINADO, reportando el robo al interior de su taller, denominado Herrería y Aluminio ELIMINADO, en la colonia ELIMINADO, de esta Ciudad, derivándose los siguientes hechos que se exponen: El día de hoy dando seguimiento a las investigaciones del reporte del Robo anteriormente señalado, … se inicia una búsqueda de los presuntos responsables por las diversas negociaciones de compra y venta de Joyería de oro que se ubica en la Zona Centro de esta Ciudad, en coordinación con Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado quienes a bordo de la unidad con número económico 02222 a cargo del Policía “C” ELIMINADO, más tres elementos, mismos, que siendo aproximadamente las 10:40 hrs., fueron avisados por el C. ELIMINADO, quien les indica que en el negocio denominado ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO, del mismo sector en esta ciudad, se encontraban dos jóvenes comercializando la joyería de oro que le había sido robada al señor ELIMINADO, por lo que se acude, los Suscritos y los Elementos de la Secretaría de Seguridad Pública al lugar señalado y se comprueba que efectivamente estaban dos jóvenes, quienes a la entrevista refirieron llamarse ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con domicilio en ELIMINADO en esta Ciudad y ELIMINADO de ELIMINADO años de edad, con domicilio en ELIMINADO en esta ciudad, …”, (v.f. de la 5 a la 11.), pieza informativa que además fue debidamente ratificada por sus autores (v.f. 12, 13, 14 y 15.), y por ende, goza de valor probatorio de indicio acorde a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 148 y 228 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, la declaración ministerial de ELIMINADO, de fecha 7 siete de noviembre de 2013 dos mil trece, quien teniendo calidad probable de coinculpado4 y estando debidamente asistido por Defensor legal, en lo que interesa refirió: “… Que el día de ayer 6 de Noviembre del 2013, llegué a mi trabajo ubicado en la calle ELIMINADO en un local de Compra de oro denominado el Bicentenario, a las nueve y Debidamente enterado de los hechos que se le imputan, de las garantías y derechos que le otorga el artículo 20, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aplicación, y debidamente asistido por Defensor particular Licenciado ELIMINADO. (v.f. 27 y 28.) 4

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media y me puse hacer labores de limpieza, al filo de las diez de la mañana llegan dos personas de entre dieciocho años de edad del sexo masculino, con una cantidad de oro que querían vender al tomar yo la mercancía vi que eran siete anillos, una cadena delgada para dama que traía un diget de llave en oro, una pulsera en oro de 10 kilates, con diseño de elefante, por lo que me dediqué a checarla para ver que fuera legítimo al momento que se las checo yo les pregunto la procedencia del metal, el chavo que me la vendió me dijo que era de su mamá, pero que ella no podía venir porque estaba enferma, después de un rato de que terminé de checarla le dije la cantidad que le iba a pagar un total de seis mil ciento cincuenta pesos, yo contaba con tres mil trescientos pesos por lo que me fui al otro local pero ellos decidieron acompañarme al local de (sic) ubica en la calle ELIMINADO también denominado ELIMINADO, llegué a ese local y mi compañero ELIMINADO nada más contaba con mil quinientos pesos, más mis tres mil trescientos pesos, dio un total de cuatro mil ochocientos pesos, pero me faltaban mil trescientos cincuenta pesos para pagar el resto de los seis mil ciento cincuenta pesos, por lo que el resto del dinero en ese momento me fui conseguirlo y como yo iba a conseguir el dinero con un conocido mío, pero no llegué la (sic) lugar a donde iba porque ELIMINADO me alcanzó y me dijo que ya no fuera a conseguir el resto del dinero porque las joyas que yo pretendía comprar eran robadas según eso porque policías le habían dicho y que estaban en el local de ELIMINADO y como ELIMINADO me alcanzó en la esquina de las calles de ELIMINADO y hasta ahí iban policías con ELIMINADO fue ahí en donde al escuchar lo dicho de los policías yo les entregué las joyas que en ese rato me pretendían vender las personas porque al ver esto no se pudo consumar la compra de dichas joyas ya que en ese momento fui detenido y despojado de las joyas, por lo que no pudo consumar la compra de dicha joyería. Siendo todo lo que tengo que manifestar, …”, (v.f. 26 y 27, énfasis añadido.), declaración que tiene valor probatorio de indicio, en atención a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con los numerales 22, 23, 228, 233 y 312 del Código de Procedimientos Penales en vigor; la declaración ministerial del menor de edad ELIMINADO quien en su calidad de coacusado ante la autoridad ministerial habilitada en Justicia para Menores,3 en lo esencial manifestó: “… Que el día de ayer

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06 de Noviembre del año en curso, como a las ocho y media o nueve de la mañana llegó a mi casa ELIMINADO de quien no se sus apellidos por lo conozco porque estábamos estudiando juntos en la preparatoria del COBACH 24 y me dijo que lo acompañara al centro porque iba a vender unos anillos, y me los enseñó, y eran como cuatro y me preguntó que si eran de oro y yo los revisé y vi que decía los kilates y me dijo que fuéramos a revisar si los demás anillos que traía eran de oro porque había unos que no tenían kilates, y yo le dije que me esperara porque me iba a poner un pantalón y yo me puse y acompañé a ELIMINADO al centro y fuimos al negocio que se llama bicentenario el cual está ubicado por donde está la Ecocentral por la calle ELIMINADO, y entonces ELIMINADO sacó de su bolsa trasera del pantalón muchas cosas, entre ellas una pulsera, un collar con una llave y unos anillos, y se los entregó al comprador para verificar si era oro y luego efectivamente sí era oro y el comprador le dijo que no le acompletaba el dinero para comprárselos y luego nos fuimos hacia otro puesto que está a la vuelta que también se llama bicentenario y ahí las personas que nos atendieron eran unos hombres y uno de ellos le entregó dinero a ELIMINADO y le dijo que lo contara y ELIMINADO empezó a contar el dinero, pero en ese rato llegó la policía Estatal 02222 y nos hicieron una revisión a cada uno, y de ahí nos llevaron a la policía estatal y ahí nos tomaron declaraciones y luego nos trajeron aquí al ministerio público, y ya estando ahí con los ministeriales que eran cuatro nos dijeron a ELIMINADO y a mí que dónde estaban las cosas que había robado ELIMINADO y yo le dije a ELIMINADO que les dijera donde estaban las cosas ya que yo no había hecho nada, ya que yo no había hurtado nada y también estaban los policías estatales y no había ningún abogado ni tampoco estaba mi mamá presente, después nos llevaron a las Águilas porque ELIMINADO les dijo donde estaban las cosas que se había robado de la escuela primaria y del taller de vidriería, donde había trabajado ELIMINADO y cuando llegamos al lugar los policías estatales y ministeriales solo se llevaron a ELIMINADO al monte ya que ahí es donde tenía escondidas las cosas que se había rogado, y los policías salieron con las cosas que había en el monte y las subieron a la camioneta y luego fuimos hacia el centro de la ECOPLAZA ya que ahí ELIMINADO les dijo que había vendido unas cosas como es una LAPTOP, y un teclado de computadora y un motor, y también recuperaron esas cosas y se las llevaron en la patrulla de

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los ministeriales y ya después no volvieron a llevar a las celdas y eso fue todo lo que pasó, …”, (v.f. 34 y 35.), deposado que reviste valor probatorio de indicio, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 311 en relación con los numerales 228, 264 y 317 de la Legislación Procesal Penal en vigor; y la declaración ministerial de ELIMINADO quien en lo conducente señaló: “… que el día de ayer 6 de noviembre del año en curso aproximadamente a las siete y media de la mañana yo iba llegando al negocio denominado ELIMINADO, ubicado en calle ELIMINADO, ya que ahí yo trabajo y cuando llegué ya estaba mi abuelo de nombre ELIMINADO, quien me dijo que se habían metido a tobar al negocio y yo entré al negocio y me di cuenta de que habían forzado la puerta de la oficina de mi tío ELIMINADO, y que también estaba forzado un cajón del escritorio donde mi tío guarda sus pertenencias de valor, como los son documentos y joyería y herramienta y en el cajón ya no había nada y además también habían forzado la oficina de mi abuelo ELIMINADO, pero de ahí no se llevaron nada porque no pudieron abrir el cajón, y yo de aviso al 066 y poco después llegó una patrulla ministerial y yo les dije que sospechaba de ELIMINADO, ya que él fue trabajador del negocio ya que un día antes había ido al negocio y nos había pedido una camioneta porque iba a llevar a vender unas cosas y esto se nos hizo raro ya que él no tiene nada de valor ya que lo habían corrido de su casa y sabíamos que ya no estaba viviendo en su casa por eso yo sospechaba de él y les dije esto a los policías y entonces ellos me dijeron que los acompañara para tratar de localizarlo, y me fui con los policías, pero poco después me dejaron los policías en el negocio ya que no localizamos a ELIMINADO, y cuando llegué el negocio ahí se encontraba ELIMINADO quien es compañero de trabajo y me fui con él al centro de esta ciudad a dar aviso a las casas de empeño, y donde venden y compran pedacería de oro para decirles de la persona que yo sospechaba que había entrado a robar al negocio y les dejaba el nombre y las características de las joyas, y cuando íbamos por la calle ELIMINADO yo vi a ELIMINADO, que estaba con otra persona joven y delgado del sexo masculino y los vi que entraron a un negocio de compra y venta de oro y yo hablé por teléfono a la policía ministerial y les dije que había visto a ELIMINADO entrar al negocio que decía compra de pedacería de oro y poco después llegó una patrulla de la policía estatal y entró al negocio y en ese momento llegó

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la policía Ministerial y uno de los policías me entrevistó a mí y en ese momento vi que subían a ELIMINADO y otro chavo a la patrulla y el policía ministerial me dijo que si reconocía a las personas que iban en la patrulla de la policía Estatal y yo les dije que sí que uno de ellos era ELIMINADO, y la policía estatal se llevó a ELIMINADO y a la otra persona, y en estos momentos se me pone a la vista siete anillos, una esclava de eslabones entrelazados y una esclava de eslabones de oro de incrustaciones, y una cadena y un motosierra marca SURTEK, los cuales reconozco como propiedad de mi tío, ya que las joyas mi tío me las enseñó porque me dijo que las iba a empeñar poco a poco porque a él lo operaron y no está trabajando y por eso las tenía en el negocio, y la motosierra la ocupamos para cortar árboles ahí en el negocio, …”, (v.f. 29 vta, 30 y 31.), declaración que tiene valor demostrativo de indicio, atendiendo a lo estipulado por el numeral 311 en relación con los preceptos 22, 23, 228, 264 y 317 de la Ley Procesal Penal en vigor; y precisamente con tales pruebas vinculadas sucesivamente, en términos del artículo 320 de la Ley Adjetiva Penal en vigor, constituyen prueba circunstancial con pleno valor probatorio, ya que coaligadas en función del apoyo que reciben unas de otras, demuestran que el sujeto activo ELIMINADO con antelación a las 07:30 siete horas con treinta minutos, del 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece, se apoderó del interior del taller de herrería y aluminio, que se ubica en el inmueble marcado con el número ELIMINADO, perteneciente a la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, de siete anillos de diversas formas y de los cuales a 5 cinco les faltan las piedras que llevan en su parte superior, una esclava de eslabones entrelazados con doce placas y en el centro la figura de un elefante, toda en metal amarillo y de aproximadamente diecinueve centímetros de longitud, una esclava de eslabones con cuatro incrustaciones de piedra en color blanco transparente, una cadena de metal de eslabones con una longitud de cuarenta centímetros aproximadamente, y una motosierra de la marca Surtek en color amarillo, y ese mismo día, fue localizado y detenido por que le fueron encontrados

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en su poder, aproximadamente a las 10:40 diez horas con cuarenta minutos, en el negocio de compra y venta de joyería denominado ELIMINADO, ubicado en la calle ELIMINADO de la zona centro, de la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, ya que en ese momento los estaba empeñando; y en consecuencia, es dable reiterar que está plena y legalmente acreditada la responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del ilícito de Robo Calificado, tipificado por los artículos 194 y 200, fracción IX, del Código Penal en aplicación. Cabe agregar, que este Tribunal de Segunda Instancia no pasa inadvertido que el citado procesado, ante la autoridad ministerial y judicial hizo valer su derecho constitucional a no declarar (v.f. 26, 81, 82 y 83 fte.), empero, tal actitud en nada le perjudica o beneficia, ya que no existe ningún dato de prueba que controvierta y menos desvirtúe su responsabilidad penal, además de que no advierte ninguna causa que lo excluya de reproche penal, ni tampoco que se encuentra prescrita la acción penal ejercitada en su contra; y por lo tanto, se reitera atribuirle responsabilidad penal en la ejecución del delito de Robo Calificado, previsto por los artículos 194 y 200, fracción IX, de la Ley Sustantiva Penal en aplicación.

VI.- Respecto a las sanciones a que se hizo acreedor ELIMINADO por su probada responsabilidad penal en la ejecución del delito de Robo Calificado, consistentes en una pena total acumulada de 4 cuatro años con 6 seis meses de prisión y sanción pecuniaria por la cantidad de $18,414.00 (dieciocho mil cuatrocientos catorce pesos 00/100 M.N.), este Tribunal Ad quem advierte agravio que suplir en beneficio del incoado de mérito, lo que conlleva a que sean modificadas en su beneficio con base en los siguientes argumentos:

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Partimos de que, el grado de culpabilidad del sujeto activo constituye uno de los fundamentos, del arbitrio judicial en la adecuación de las sanciones, el cual para determinarse de manera inteligible es resultado del análisis lógico y objetivo que el Juzgador realiza, atendiendo a las circunstancias específicas contenidas en el artículo 59 de la Legislación Punitiva en aplicación; cuestiones éstas que a pesar de que estuvieran erróneamente motivadas, debe considerarse que al enjuiciado de mérito, se le ubicó con un grado de culpabilidad mínima y debido a ello tal decisión no le irroga ningún perjuicio. En apoyo de lo anterior, se estima aplicable por su contenido la Jurisprudencia por reiteración de ejecutorias, publicada en la Octava Época; Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO; Fuente: Apéndice de 1995; Tomo: Tomo II, Parte TCC; Tesis: 639; Página: 398, cuyo rubro y texto señalan: “PENA MÍNIMA, NO ES NECESARIO QUE SE RAZONE SU IMPOSICIÓN. Cuando el juzgador, haciendo uso de su arbitrio, estima justo imponer como pena la mínima que contempla la ley para el delito que corresponda, es evidente que tal proceder no es violatorio de garantías, ya que en este caso ni siquiera es necesario razonar la imposición de la misma en base al grado de peligrosidad o circunstancias en que se efectuó el delito, en virtud de que estos elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una sanción mayor, pero no cuando se aplica la mínima, pues es inconcuso que no podría aplicarse una menor a ésta.” Bajo esa premisa, el Juez Natural al imponerle las sanciones a ELIMINADO lo hizo aplicando lo estatuido por los artículos 197, fracción II, y 200, párrafo segundo, del Código Penal en aplicación, que disponían: “Artículo 197.- El delito de robo será sancionado con las siguientes penas: … II.- Cuando el valor de lo robado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de tres a cinco años de prisión y sanción pecuniaria de trescientos a quinientos días de salario mínimo; ...”, y

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“Artículo 200.- … En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple, aumentadas en una mitad. …”, preceptos legales que ciertamente son categóricos en establecer en principio, que la imposición de las penas aplicables al delito básico de Robo, tienen como base el valor intrínseco de los objetos robados, y que tratándose de cualquier calificativa o calificativas que hayan concurrido en su ejecución, tales sanciones del robo simple se aumentarán una mitad más. Y en ese sentido, tenemos que el Juez Natural determinó que el monto de lo robado fue la cantidad de $8,190.00 (ocho mil ciento noventa pesos 00/100 M.N.)5, empero, no debe perderse de vista como ya vimos con antelación de manera fundada y motivada, que en este asunto no hay pruebas suficientes que demuestren de manera fehaciente y categórica, que tal importe corresponde exactamente a lo robado. Consecuentemente, y derivado de la deficiencia legal por la que no quedó legalmente cuantificado el monto robado, estándose a lo más favorable al inculpado se considera que las sanciones aplicables al presente asuntos, son las previstas en los artículos 197, fracción I, y 200, párrafo segundo, de la Ley Penal en aplicación, y en ese sentido, lo que procede es modificar las sanciones originalmente impuestas a ELIMINADO y en uso de las atribuciones que la ley le confiere a este Tribunal Ad quem, se estima justo y legal imponerle ahora inicialmente al incoado de mérito, con fundamento en el primero de tales preceptos, la pena mínima de 2 DOS AÑOS de prisión y pago de sanción pecuniaria mínima por la cantidad de $12,276.00 (doce mil doscientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), equivalentes a 200 5

Véase foja 280 vta.

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doscientos días de salario mínimo vigente en la época del delito (6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece), a razón de $61.38 (sesenta y un pesos 38/100 M.N.), las cuales en términos del segundo precepto en cita se aumentan respectivamente en una MITAD MÁS, lo que da un total acumulado de pena privativa de libertad de 3 TRES AÑOS de prisión ordinaria y pago de sanción pecuniaria por la cantidad de $18,414.00 (dieciocho mil cuatrocientos catorce pesos 00/100 M.N.)

VII.- Por otro lado, se estima parcialmente correcto que el enjuiciado ELIMINADO haya sido también condenado al pago de la reparación de daño proveniente del delito, empero, solamente a favor del diverso sujeto pasivo ELIMINADO ya que, en relación con ELIMINADO, éste compareció ante la autoridad judicial a ratificar haber sido pagado de la reparación del daño (v.f. 247 vta, y 249.), por ende, se confirma tal sanción en favor del primero de los pasivos citados, reservándose la cuantificación de tal pena en ejecución de sentencia; determinación que tiene sustento con base en que, antes la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 18 dieciocho de junio de 2008 dos mil ocho, el artículo 20, Apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable al presente, disponía: “Artículo 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ... Apartado B.- De la víctima o del ofendido: ... IV.- Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de la reparación del daño; ...”, precepto Constitucional que es determinante en establecer que cuando se dicta una sentencia condenatoria, como en este caso acontece, el Juez no puede absolver al sentenciado de la reparación del daño; y respecto a la cuantificación de la reparación del daño * Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

proveniente del delito de Robo Calificado, deberá establecerse en su caso en ejecución de sentencia, de conformidad con los artículos 22, fracción III, 23 fracción I, 24 y 27 del Código Penal en aplicación6, en relación con el capítulo V, sección segunda, de la Ley Adjetiva Penal en vigor. En apoyo de lo anterior, se estima aplicable la tesis de Jurisprudencia por Contradicción, con número de registro 175,459 publicada en la Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1a./J. 145/2005. Página: 170., cuyo rubro y texto indican: “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte 6

Siendo actualmente sus correlativos los numerales 32, fracción III; 33, 34, fracción II, y 35 de la Ley Penal en vigor.

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de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.” Contradicción de tesis 97/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Tesis de jurisprudencia 145/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco.

Consecuentemente, este Tribunal Ad quem confirma lo inherente a la condena al pago de la reparación del daño proveniente del delito de Robo Calificado, en favor del diverso sujeto pasivo ELIMINADO debiéndose en su caso cuantificar el monto respectivo en ejecución de sentencia, mediante la substanciación del incidente correspondiente.

VIII.- Ahora bien, con base en la modificación a las sanciones originalmente impuestas al sentenciado de mérito, se procede a revisar de oficio la procedencia o improcedencia los beneficios penales de la sustitución y suspensión condicional de la penal. En ese sentido, debe indicarse que el sentenciado ELIMINADO incumple uno de los requisitos de los artículos 78, fracción III, último párrafo, y 79 del Código Penal en aplicación, siendo actualmente sus correlativos los numerales 91, fracción III, y 92 de la Ley Sustantiva Penal en vigor, pues al efecto tenemos que el delito que ejecutó está calificado como grave (véase artículo 417, fracción XXIV la Legislación Procesal Penal en vigor), lo que impide en consecuencia la obtención de tal beneficio.

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En cambio, ELIMINADO sí satisface los requisitos del artículo 81, fracción I, del Código Penal en aplicación,7 pues al efecto tenemos que la pena de prisión impuesta a tal sentenciado, no excede de cuatro años; el delito que cometió no está previsto como excepción de tal beneficio; no hay prueba de que haya delinquido con antelación por delito doloso, o que haya revelado mala conducta con antelación al hecho punible que ejecutó, y además es innegable que tal beneficio es más benéfico que la prisión, esperando que el lapso de tiempo en que permaneció privado de su libertad, de manera preventiva, le haya hecho reflexionar y meditar para que no vuelvan a delinquir. Por consiguiente, este Tribunal Ad quem procede a modificar el considerando octavo y resolutivo séptimo, de la sentencia materia de apelación, para que los mismos indiquen que por satisfacer el sentenciado ELIMINADO, los requisitos del artículo 81, fracción I, del Código Penal en aplicación, se le concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena, mediante el otorgamiento de una garantía por la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de la formas establecidas por la Ley.

IX.- Cabe destacar, que los efectos de la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO, lleva implícita la suspensión de sus derechos políticos, por el mismo tiempo que dure la pena de prisión a la que se hizo acreedor, con fundamento en el artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 39, 40, 41 y 43 de la Ley Procesal Penal vigente en el Estado. 7

Siendo actualmente su correlativo el numeral 96 fracción I, de la Ley Sustantiva Penal en vigor.

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X.- Por último, de conformidad con el artículo 20, facción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace constar que el sentenciado ELIMINADO se encuentra privado de su libertad de manera preventiva desde el 6 seis de noviembre de 2013 dos mil trece (v.f. 18 vta, 19, y 20), lo que se asienta para los efectos de computar el resto del tiempo de la pena de prisión ahora modificada y el pago de sanción pecuniaria, en términos de los artículos 21 párrafo segundo, y 29 último párrafo de la Legislación Penal en aplicación, siendo sus correlativos los numerales 31, párrafo segundo, y 46, último párrafo, del Código Penal en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 361, 362 y 383 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, se resuelve:

PRIMERO.- Se modifican los resolutivos cuarto, quinto y séptimo de la sentencia condenatoria dictada a ELIMINADO por el delito de Robo Calificado, pronunciada en fecha 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince, por el C. Juez Primero Civil8 del Sexo Distrito Judicial del Estado, con residencia en la cabecera municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en los autos del proceso penal número 98/2013, para quedar en los términos siguientes:

“... CUARTO.- Se condena a ELIMINADO con la pena total acumulada de 3 TRES AÑOS de prisión ordinaria, que deberá compurgar en el establecimiento que para ese efecto designe el Poder Ejecutivo del Estado, y al pago de sanción pecuniaria total acumulada por la cantidad de $18,414.00 (dieciocho mil cuatrocientos catorce pesos 00/100 M.N.), que deberá cubrir Anteriormente denominado Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia y que está debidamente autorizado, para seguir conociendo de los asuntos en materia penal tramitados con antelación a su actual denominación, de conformidad con el acuerdo general vigésimo centésimo quinto del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 4 cuatro de diciembre de 2014 dos mil catorce. 8

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en la Dirección de Consignaciones y Garantía del Poder Judicial, y sea ingresado al Fondo de Apoyo para la Administración de Justicia. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO, al pago de la reparación del daño solamente en favor del diverso sujeto pasivo ELIMINADO, debiéndose establecer en ejecución de sentencia la cuantificación de la misma. … SÉPTIMO.- Se niega conceder a ELIMINADO el beneficio de la sustitución de la pena de prisión. Y en cambio, se le concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena de prisión, mediante el otorgamiento de una garantía por la cantidad de $1,000.00 (un mil pesos 00/100 M.N.), en cualquiera de la formas establecidas por la le Ley. …” SEGUNDO.- Quedan intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia materia de apelación. TERCERO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes; y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponde.

CUARTO.- Notifíquese. A S Í, por unanimidad lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la H. Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, MAESTRA ELIMINADO, LICENCIADO ELIMINADO y LICENCIADO ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO. Doy fe.-

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