PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA ...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA

FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

549-2014

14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce.

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de noviembre de 2014 dos mil catorce.

V I S T O, para resolver los autos del toca número 549-2014, formado con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia de fecha 12 doce de mayo del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., expediente 699/2013, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P.; y, RESULTANDO PRIMERO.- La sentencia que se combate de fecha 12 doce de mayo de 2014 dos mil catorce, contiene los siguientes puntos resolutivos:“PRIMERO.- Éste juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía de Controversias del Orden Familiar, en que se ventiló fue la idónea. TERCERO.- La accionante acreditó su personalidad, por su parte el demandado no se apersono a juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , no probó su Acción del Estado Civil de Rectificación de Acta de Nacimiento y el demandado Oficial del Registro Civil del Municipio de San Martín Chachicuautla, San Luis Potosí, no compareció a Juicio. En consecuencia se declara

improcedente la acción del Estado Civil por Rectificación de Acta de Nacimiento, por las causas y motivos expuestos, absolviéndose al demandado Oficial del Registro Civil de ése Municipio, de la prestación que le fue reclamada. QUINTO.Remítanse los autos a la superioridad a fin de que tenga a bien turnarlos a la Sala correspondiente del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para efectos de la revisión oficiosa de la presente Sentencia. SEXTO.- No se condena a parte alguna de este juicio, al pago de costas y gastos. (sic) Notifíquese personalmente.” SEGUNDO.- Inconforme la parte actora ELIMINADO interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en efecto devolutivo, enviándose el expediente al superior para la substanciación de alzada, habiendo tocado conocer a esta Sala; por auto de fecha 29 veintinueve de agosto del 2014 dos mil catorce, se confirmó la calificación de grado hecha por el inferior; en lo que respecta al Agente del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la tramitación del juicio; se tuvo al apelante por presentando su escrito de expresión de agravios y no consta en autos contestación de los mismos por la parte apelada; citándose para resolver el 30 treinta de octubre del 2014 dos mil catorce, turnándose el toca al Magistrado ponente, en 05 cinco de noviembre del actual, para la elaboración del proyecto de resolución; y, CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936 y 962 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los numerales 1º, 3º, 4º fracción I, 7º, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad. SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Causa agravio la Sentencia de fecha 12 doce de Mayo del 2014 dos mil catorce, por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., en la que el Juez recurrido decreta la improcedencia de la acción de rectificación de acta de nacimiento promovida por la suscrita ELIMINADO . El hecho de que el juzgador al analizar los elementos de la acción intentada por la actora, y decretar la improcedencia de la misma, señala que: “En cuanto al segundo elemento de la acción ejercitada referente a la identidad entre el que solicita la rectificación y la persona a la que pertenece el acta a modificar, dicho presupuesto, no, quedó demostrado en autos...”. “Esto, al no existir medios de prueba suficientes que acrediten que el demandado omitió o cometió el error de asentar el nombre propio de los padres, quienes se ostentaron en el momento del registro de su nacimiento, como el de

ELIMINADO

Y

ELIMINADO , sin expresar dato alguno respecto al nombre de sus

progenitores, razón por la que debe probarse con medio de prueba fehaciente que acrediten los nombres correctos de sus padres sean el (sic) de ELIMINADO Y ELIMINADO , en el sentido que no se acreditó, la procedencia de los apellidos de los padres de la promovente.” A lo anterior, debe decirse que, la Juez recurrida no realizó un adecuado estudio y valoración de las pruebas ofertadas en el presente asunto, en lo que refiere a los nombres correctos de mis progenitores quienes llevan por nombre

ELIMINADO (sic) y ELIMINADO y no como actualmente se encuentran

asentados en el acta de nacimiento de la suscrita; es decir, ELIMINADO y ELIMINADO , mismos que por estar incluidos en una norma constitutiva y organizativa de un Estado, son considerados esenciales y especialmente vinculados a la dignidad humana, es por ello que a contrario sensu de lo argumentado por la Juez resolutor, se demostró fehacientemente los elementos (sic) la acción solicitada. En contraargumento de la determinación de la Juez recurrida, la presente rectificación de acta queda contemplada en lo establecido por el numeral 551, fracción segunda, inciso “a”, que a la letra dice: “Artículo 551: Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: II.- En los casos en que éstas contengan vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a).- Los genéricos son: 1.- La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2.- La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3.- La ilegabilidad de los datos en alguno de los libros correspondiente. 4.- La existencia de abreviaturas. 5.- La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se traté, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. 6. Los apellidos invertidos.” Ahora bien, contrario a lo referido por la Juez de origen, la intención de la suscrita no es en ningún momento el afectar lo referente a la figura jurídica de la filiación, ni mucho menos contrariar la moral o buscar defraudar a terceros, sino solamente el de adaptar la identificación jurídica de la suscrita a la realidad social, sin afectar ningún otro ámbito jurídico, sin implicar lo que es una mutación en la filiación. Esto es, porque la suscrita soy hija de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , como consta en el acta de matrimonio de mis padres, expedida por el Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., pues es con esos nombres con los que se han conducido ante la familia, la sociedad y ante el Estado, por lo que al estar erróneamente asentado el nombre de mis padres así como el segundo apellido de cada uno de ellos, el Estado está violando mi derecho humano a un nombre como lo establece el artículo 1º con relación al 29 de nuestra Carta Magna.

Reiterando además lo aseverado en el segundo párrafo del punto 1 de hechos, que mis padres pertenecían a la etnia Nahuatl y que no saben leer ni escribir el castellano, como se encuentra asentado en la copia del acta de asamblea del Ejido ELIMINADO del Municipio de San Miguel Chalchicuautla, S.L.P., en donde además, la que los integrantes de dicho Ejido hicieron constar que ELIMINADO y ELIMINADO son la misma persona. Hecho que se corrobora con las testimoniales a cargo de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ; con la carta de residencia expedida por el Presidente Municipal del citado Municipio y del Juez Auxiliar del Ejido ELIMINADO también del multicitado Municipio de San Martín Chalchicuautla, a la cual se le dio el valor probatorio contenido en el número 400 de la Ley Adjetiva Civil, asimismo el Juez natural le da valor probatorio pleno a las documentales tanto públicas como privadas. Por otra parte, el derecho humano al nombre implica la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspectos que están regulados en la ley para evitar que conlleve un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en la ley consiste en la posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira dicha solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación. Lo único que la suscrita pretende con la presente rectificación de acta es adaptar mi realidad social con la realidad jurídica, tiene aplicación a lo anterior los siguientes criterios de la Suprema Corte de la Nación cuyas voces son: DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 133 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PROHÍBE CAMBIAR EL NOMBRE DE UNA PERSONA, MODIFICANDO EL REGISTRO DE SU NACIMIENTO CUANDO HUBIERE SIDO CONOCIDO CON UNO DIFERENTE, Décima Época; registro 20000342. Primera Sala; Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1 Materia (s): Constitucional Tesis 1ª. XXXIII/2012 (10a.). Página 274.DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL. Décima Época; Registro: 2001628. Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1; Materia (s): Constitucional.

Tesis: 1a. CXCVIII/2012 (10a.). Página 503. DERECHO HUMANO AL NOMBRE. LA RECTIFICACIÓN DE LOS APELLIDOS DE UNA PERSONA NO CONLLEVA, EN SÍ MISMA, LA AFECTACIÓN DE LA FILIACIÓN, SI DEJA INCÓLUME EL RESTO DE LOS DATOS QUE PERMITAN CONOCERLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Época. Décima; Registro: 2004216, Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3; Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 13 C (10a.).Página 1640. Por otra parte, desde pequeña y posteriormente en su vida adulta siempre ha utilizado los apellidos de Sánchez Bautista con los cuales se me ha identificado ante la Sociedad y que prueba de es (sic) son las testimoniales desahogadas durante la secuela del sumario en estudio, así como las documentales tanto del Juez Auxiliar, acta de asamblea ejidal y carta de residencia expedida por la autoridad municipal, todos ellos del Municipio de San Martín Chalchicuautla, señalando que sus padres, consientes del error que cometieron al momento de registrarla y con el fin de enmendar el error, siempre la identificaron desde pequeña con sus dos apellidos, en trámites y en registros escolares; que es por lo que solicita la rectificación de su acta de nacimiento y de que sean asentados debidamente sus apellidos de manera correcta, los cuales, a decir de la suscrita son los de Sánchez Bautista. Aunado a lo anterior, supuesto previsto en la ley consiste en la posibilidad de rectificar el acta de nacimiento, está inspirado en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; sin que esto implique una modificación a su estado civil o a la filiación, ni tampoco, no puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más persona no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, tiene aplicación a lo anterior el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al decir: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. EL ARTÍCULO 3.38, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL PROHIBIR IMPLÍCITAMENTE EL CAMBIO DE APELLIDOS DE UNA PERSONA PARA RECTIFICAR O CAMBIAR SU ACTA DE NACIMIENTO, ES INCONSTITUCIONAL. De la fracción II del citado precepto, se advierte que la modificación o rectificación del registro de nacimiento en aquellos casos en que se demuestre que la persona ha usado invariable y constantemente otro diverso en su vida social y jurídica, sólo se encuentra prevista para modificar o cambiar el nombre propio; lo cual lleva implícita la prohibición de modificar los apellidos en el acta de nacimiento respectiva. Ahora bien, si se toma en cuenta que el derecho humano al nombre implica

la prerrogativa de modificar tanto el nombre propio como los apellidos, aspecto que puede estar regulado en la ley para evitar que conlleve un cambio en el estado civil o la filiación, implique un actuar de mala fe, se contraríe la moral o se busque defraudar a terceros, y que el supuesto previsto en dicho numeral consiste en la posibilidad de que una persona que haya utilizado en sus relaciones sociales, familiares o con el Estado un nombre diverso al asentado en su acta de nacimiento, pueda cambiarlo, es claro que la razón que inspira a una solicitud de modificación de nombre radica en adaptar la identificación jurídica del solicitante a la realidad social; de donde se sigue que con el cambio de apellido no existe una modificación a su estado civil ni a su filiación, pues variarlo no implica una mutación en la filiación cuando permanecen incólumes el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge; además, no puede considerarse que la solicitud correspondiente cause perjuicios a terceros, ya que los derechos y obligaciones generados con motivo de las relaciones jurídicas creadas entre dos o más personas no se modifican ni extinguen sino por alguna de las causas previstas en el propio ordenamiento civil, dentro de las cuales no se encuentra el cambio en los asientos de las actas del Registro Civil; de ahí que tales derechos y obligaciones continúen vigentes con todos sus efectos. Por tanto, el artículo 3.38, fracción II, del Código Civil del Estado de México, al prever la prohibición implícita de modificar los apellidos de una persona, carece de justificación constitucional, pues no constituye una medida necesaria, razonable o proporcional y, por ende, viola el derecho humano al nombre”. Décima Época, Registro 2001628, Primera Sala. Tesis Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Materia (s): Constitucional. Tesis: 1a. CXCVIII/2012 (10a.) Página 503.” TERCERO.- Los disensos pretranscritos devienen fundados y suficientes para revocar la resolución combatida ydeclarar procedente la rectificación del acta de nacimiento de la promovente de acuerdo a las consideraciones y fundamentos legales que a continuación se exponen. En efecto, aduce en síntesis la recurrente los siguientes agravios: el A quo, no realizó una adecuada valoración de las pruebas, respecto al nombre correcto de los padres de la promovente; demostró fehacientemente los elementos de la acción; la intención de la rectificación no es afectar cuestiones de filiación, sino adaptar su identificación jurídica a la realidad social porque es hija de ELIMINADO y ELIMINADO , toda vez, que se ha conducido ante la

sociedad con el nombre de ELIMINADO ; además, se transgrede su derecho humano al nombre previsto en los artículos 1° y 29 de la Constitución Federal. Ahora bien, antes de analizar los motivos de inconformidad anteriormente reseñados, es conveniente puntualizar que el artículo 964 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, dispone: “Las sentencias que se dicten sobre modificación de actas del estado civil y sobre nulidad de matrimonios, por las causas expresadas en el artículo 70 del Código Familiar para el Estado, serán revisadas de oficio por la sala que corresponda del Supremo Tribunal, con intervención del Ministerio Público, si las partes no promueven apelación; y mientras el Tribunal examina la legalidad del fallo, quedará en suspenso su ejecución.”; precepto que obliga a un nuevo examen por parte del Tribunal de alzada, independientemente de la decisión a la que haya arribado el Juzgador con relación a la pretensión solicitada, aun y cuando no hubiese sido combatida mediante el recurso de apelación, debido a que esta acción conlleva una alteración en el estado civil de las personas. Precisado lo anterior, es importante mencionar que de las constancias de autos, se aprecia que la apelante expuso en su escrito inicial de demanda que: “1.- La suscrita nací el día 25 de Julio de 1941 en la localidad de ELIMINADO , perteneciente al Municipio de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., siendo procreado por el Matrimonio formado por los C.C. ELIMINADO o ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO ; quienes BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD eran personas pertenecientes a la etnia náhuatl, siendo ésta lengua únicamente la que ellos hablaban, por lo que no entendían el castellano y mucho menos aprendieron a leer y ni escribir el mismo. Posteriormente al ser dado a luz por mi madre ELIMINADO , ella misma se presentó el día 10 diez de agosto de 1941 ante el Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., a afecto de llevar a cabo el registro de mi nacimiento levantando mi demandado en esa fecha el Acta No. 313 la cual quedó asentada en el Cuaderno de Nacimientos en la Foja 115, siendo esta acta de la cual solicito la rectificación de mi nombre. Resulta que mi actual demandado lamentablemente y por un error no imputable a la suscrita y del cual no pudo percatarse mi madre, por pertenecer a la etnia náhuatl y no saber leer ni escribir el castellano, omitió asentar en dicha acta el nombre y apellido correcto de mi padre ELIMINADO asentando mi demandado el nombre de mi padre solo como ELIMINADO , y esto es un completo error que no corresponde a la suscrita ni a mi madre que compareció a registrarme, sino a mi demandado,

ya que como ya lo manifesté mi padre se llama ELIMINADO y así debe quedar anotado en mi acta de nacimiento, no ELIMINADO como viene en mi acta, ya que esto es un error; además lo anterior también mi demandado omitió insertar los apellidos de mi madre ya que únicamente asentó su nombre propio como ELIMINADO y lo correcto: ELIMINADO , en base a lo anterior a mi nombre propio se le omitió insertar mis APELLIDOS PATERNO Y MATERNO, ya que en mi acta solo aparece mi nombre propio como ELIMINADO , sin apellidos, por lo que le falta insertársele estas para que quede de manera completa y correcta como: ELIMINADO , por lo que tal omisión es imputable a mi demandado. Acompaño a esta demanda como Anexo número 1, el Acta de Nacimiento, de cual pido su Rectificación. Lo anterior para los efectos legales correspondientes. ELIMINADO o ELIMINADO

2.- Como insisto mi nacimiento fue resultado del matrimonio formado por los CC.

y ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO . Lo anterior en razón de que de esta

manera se dieron a conocer mis padres, sin (sic) que se traten (sic) de una misma persona y de esta manera se daban a conocer, incluso también así realizaron actos jurídicos, aclarando que el nombre verdadero de mi padre es ELIMINADO , y el de mi madre ELIMINADO ”. Matrimonio de mis padres que acredito con el Acta Certificada de Matrimonio que acompaño como anexo número 2, para los efectos legales correspondientes. Así mismo justifico el nombre completo y correcto de mis padres: ELIMINADO y ELIMINADO , con sus respectivas ACTAS DE NACIMIENTO, agregándolos a esta demanda como anexos 3 y 4 para los efectos legales correspondientes, y en la cual baso mi acción para demandar la corrección de mi Acta de Nacimiento. 3.- Además de esto, la suscrita ante mi familia y vecinos, siempre he sido llamada y me he dado a conocer con mi nombre como ELIMINADO y mis apellidos ELIMINADO (por mi padre ELIMINADO ) ELIMINADO por el apellido de mi madre ELIMINADO ), no obstante en que mi acta de nacimiento apareciera únicamente mi nombre propio como ELIMINADO , por lo que al no coincidir mi acta con el nombre con el que socialmente me identifico y se me ubica, es que dicho error me perjudica gravemente, y restringe acceder a programas de carácter público, ya que soy una persona considerada como de la tercera edad, y que durante mi vida me he dado a conocer y socialmente se me identifica por mis familiares y vecinos con el nombre propio de ELIMINADO

y con mis

apellidos paterno y materno: ELIMINADO , ya que las personas en donde vivo saben y les consta que mis padres fueron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , por lo que en base a ello es que con fecha 22 de septiembre del año que transcurre, se levantó un Acta en el Ejido ELIMINADO , en la cual los asambleístas hicieron constar mi lugar de

nacimiento, además del nombre de mis padres y que además la suscrita ELIMINADO y la persona Kque (sic) aparece en mi acta de nacimiento soy yo misma, indicando también que mis padres pertenecen a la etnia náhuatl incluso la suscrita, y en dicha acta se hace constar además que el nombre completo y correcto de la compareciente es: ELIMINADO , siendo en este sentido la importancia de que se rectifique mi acta de nacimiento, toda vez que tengo derecho a llevar los apellidos de mis padres, ya que además con ese nombre me he dado a conocer en la comunidad en donde vivo, siendo otro de los motivos por el cual cautamente demando la rectificación de mi acta de nacimiento. Además de dicha documental acompaño CONSTANCIA de residencia firmada y sellada por el C. Jesús Hernández Bautista en su calidad de Juez Auxiliar del Ejido

ELIMINADO , San Martín Chalchicuautla, S.L.P., Además acompañó CONSTANCIA DE

IDENTIDAD expedido por el C. Presidente Municipal de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., en fecha 01 de Octubre del año que transcurre. ACTA DE ASAMBLEA Y CONSTANCIA, expedidos en el Ejido ELIMINADO , mismas que me he referido líneas antes, las acompaño como anexos números 5 y 6, para los efectos legales a que haya lugar, y que me ha sido otorgado de conformidad con los numerales (sic) artículos 1 y 2 de la Ley de Administración de Justicia Indígena, así como de los numerales 28 y 30 de la Ley Reglamentaria del Artículo 9 de la Constitución Política del Estado. Y como Anexo número 7 la Constancia de Identidad expedida por el C. Presidente Municipal de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., en fecha 01 de Octubre del año que transcurre.

Sirve de apoyo a mi planteamiento, además de todo lo

anterior, el ACTA DE NACIMIENTO de mi hermana menor ELIMINADO , ya que en su acta aparece el nombre de mi padre ELIMINADO y el nombre de mi madre como ELIMINADO , y al llevar ella el apellido de mis padres y al ser mi hermana, insisto la suscrita una vez más, que tengo derecho a que en mi acta se incluyan los apellidos de mis padres, haciendo verle además que en dicha acta se encuentra consignada los nombres de mi abuelo paterno como ELIMINADO ; y el nombre de mi abuelo materno como ELIMINADO ; de donde se desprenden los apellidos de mis padres, para que a su vez se inserten a mi nombre propio de conformidad a Derecho. Documento que acompaño como anexo número 8, para los efectos legales correspondientes.

4.- En ese orden de ideas el nombre de las personas

físicas a la luz del numeral 19 de la Ley Sustantiva Civil vigente en nuestro Estado, se compone o se forma con el NOMBRE PROPIO y sus APELLIDOS, en donde el nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento pudiendo ser simple o compuesto, y LOS APELLIDOS SERÁN EL DEL PADRE Y EL DE LA MADRE, por lo que al estar

justificado el nombre propio de mis padres y sus apellidos, considero que es procedente corregir el nombre propio de padre en mi acta de nacimiento incluyéndole sus apellidos para quedar como ELIMINADO , ya que le reitero que en dicha (sic) aparece con el nombre propio de ELIMINADO , pero insisto que eso es un error cometido por mi demandado, así mismo se realice la inclusión de los apellidos de mi madre en mi acta de nacimiento ya que allí aparece solo con su nombre propio como

ELIMINADO

sin apellidos y lo correcto es

ELIMINADO , por así estar acreditado en las

respectivas actas de nacimiento de mis padres, así como la demás documentación acompañada a esta demanda, por lo anterior se realice la INCLUSIÓN o INSERCIÓN de los apellidos de mis padres a mi nombre en mi ACTA DE NACIMIENTO, para quedar mi nombre propio en los términos del citado numeral 19 de la Ley Sustantiva Civil como: ELIMINADO ,” ya que considero tener derecho por ser hija de los señores ELIMINADO o ELIMINADO y de la señora ELIMINADO

o

ELIMINADO

o

ELIMINADO . 5.- Le manifiesto BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que la

corrección de mi acta de nacimiento en la forma propuesta líneas arriba, no afecta de ninguna forma a terceras personas, ni es un mero capricho, toda vez que es una necesidad, para que puede (sic) en mi acta de nacimiento figurar los nombres correctos y completos de mis padres para que a la vez puede (sic) incluirse a mi nombre propio los apellidos de mis padres, para que de esta manera, pueda ajustar mi nombre a la realidad social en el cual me desenvuelvo, para que de esta manera pueda acceder a los programas de gobierno, ya que al no contener mi acta de nacimiento los apellidos de mis padres, me imposibilita tener acceso a las dependencias de gobierno en donde se me pide identificarme con mi nombre y apellidos siendo esto como lo señala el Artículo 19 de la Ley Sustantiva Civil. Y además considero que es parte de mis derechos fundamentales como persona y/o parte de mis Derechos Humanos, para lo cual me permito referir la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, mediante distintos preceptos que delimitan este derecho, en su “Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, además de lo anterior La Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículo 18 dice: “Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La Ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”, en la cual nuestro Estado Mexicano, realizó el compromiso a respetar este derecho a conservar la identidad de acuerdo con la Resolución de la Asamblea General de la OEA, que adopta el Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y Derecho a

la Identidad”, aprobada el 5 de junio de 2007 en su resolución AG/RES 2286 (XXXVII-O/07). En base a todo lo anterior, de manera respetuosa, comparezco ante su señoría, ya que considero se reúnen los elementos necesarios, para la procedencia de mi acción, y por consecuencia una vez llevados a cabo los periodos que la ley señala, mediante Sentencia Definitiva se ordene la corrección de mi acta de nacimiento en la forma que la peticiono en esta demanda.” En el mismo contexto, la actora aportó las pruebas de su intención y necesarias para demostrar los extremos de la acción, lo cual constituye la observancia a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 550 del Código Familiar del Estado, en relación con el numeral 273 de la Codificación Procesal; las cuales hizo consistir en: 1.- Acta certificada de nacimiento de

ELIMINADO , expedida por el Oficial 01 del Registro Civil de San Martín

Chalchicuautla, S.L.P., en el cuaderno de nacimientos con fecha 10 de agosto de 1941, foja 115, acta 313, acontecido el 25 veinticinco de Julio de 1941 mil novecientos cuarenta y uno, padres ELIMINADO y ELIMINADO ; 2.- Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , otorgada por el Oficial 01 del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., del cuaderno de matrimonios con fecha 10 de julio de 1938, foja 26, acta 33, ascendientes del contrayente ELIMINADO y ELIMINADO , progenitores de la contrayente ELIMINADO y ELIMINADO ; 3.- Acta certificada de nacimiento de

ELIMINADO , extendida por el Oficial 01 del Registro Civil de San Martín

Chalchicuautla, S.L.P., del cuaderno de nacimientos de fecha 04 de febrero de 1994, foja 144, acta 00144, acontecido el 29 veintinueve de marzo de 1920 mil novecientos veinte, padres ELIMINADO y ELIMINADO ; 4.- Acta certificada de nacimiento de

ELIMINADO , otorgada por el Oficial 01 del Registro Civil de San Martín

Chalchicuautla, S.L.P., en el cuaderno de nacimientos de fecha 01 de abril de 2004, foja 275, acta 00275, acontecido el 04 cuatro de noviembre de 1921 mil novecientos veintiuno, ascendientes ELIMINADO y ELIMINADO ; 5.- Acta de Asamblea del Ejido ELIMINADO , Municipio de San Martín Chalchicuautla, S.L.P, de fecha 22 veintidós de septiembre del 2013 dos mil trece, en la que se hace constar que ELIMINADO , es públicamente conocida con ese nombre, que su fecha de nacimiento es el 25 veinticinco de julio de 1941 mil novecientos cuarenta y uno, siendo sus padres, ELIMINADO o ELIMINADO y ELIMINADO o ELIMINADO ; asimismo, que ELIMINADO es la misma persona que aparece en su acta de nacimiento como ELIMINADO , siendo un error la omisión del apellido de sus padres, ya que estos pertenecían a la etnia náhuatl, no sabían leer ni escribir y carecían de su acta de nacimiento, razón

por la cual no pudieron verificar esta situación cuando vivían. Posteriormente tramitaron su acta de nacimiento y en él (sic) aparecen sus nombres y apellidos correctos, los cuales por derecho les corresponde llevar; 6.- Constancia otorgada por el Juez Auxiliar del Ejido

ELIMINADO , perteneciente al Municipio de San Martín

Chalchicuautla, S.L.P., en la que se hace constar que ELIMINADO , ubica su domicilio en calle ELIMINADO de esa localidad, que nació el 25 veinticinco de julio de 1941 mil novecientos cuarenta y uno y está casada con ELIMINADO ; 7.- Constancia de Identidad de ELIMINADO , expedida por el H. Ayuntamiento de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., sección administrativa, expediente 2012-2015, oficio 3507/2013, en la que se hace constar que nació el 25 veinticinco de julio de 1941 mil novecientos cuarenta y uno, padres ELIMINADO y ELIMINADO ; 8.- Acta certificada de nacimiento de

ELIMINADO , otorgada por el Oficial del Registro Civil de San Martín

Chalchicuautla, S.L.P., en el cuaderno de nacimientos de fecha 01 de septiembre de 1957, foja 175, acta 370, acontecido el 12 doce de agosto de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, padres ELIMINADO y ELIMINADO , abuelos paternos ELIMINADO y ELIMINADO , abuelos maternos ELIMINADO y ELIMINADO ; A las anteriores documentales públicas se les concede pleno valor probatorio al no haber sido redargüido de falso de conformidad con los preceptos 280 fracción II, 323 fracción II, IV, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil, con excepción de la marcada con el número 7, ya que carece de firma o rúbrica. Igualmente, la alzada ve oportuno señalar que, en la celebración de la audiencia de ley a que se refieren los dispositivos 1140, 1154 y 1159 del Código de Procedimientos Civiles, la promovente desahogó testimonial a cargo de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , de 78, 78 y 83 años de edad, quienes coincidieron en manifestar: que conocen a ELIMINADO ; que la conocen, la primera, desde hace sesenta años, el segundo, desde hace como sesenta años, el tercero, desde la niñez; que la fecha de nacimiento de ELIMINADO es el 25 veinticinco de julio de 1941 mil novecientos cuarenta y uno; que ELIMINADO , nació en la Comunidad de ELIMINADO , perteneciente al Municipio de San Martín Chalchicuautla, S.L.P.; que conocen a ELIMINADO ; que conocen a ELIMINADO ; que ELIMINADO y ELIMINADO , son una misma persona; que tienen de conocer a ELIMINADO , la primera, hace sesenta años, el segundo, desde que tuvo uso de razón, más de sesenta años él es mayor que él, el tercero, sesenta años; que ELIMINADO o ELIMINADO durante su vida ha utilizado ese nombre; que el nombre del padre de la promovente es

ELIMINADO ; que conocen a

ELIMINADO ; que conocen a

ELIMINADO ; que conocen a

ELIMINADO ; que

ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO se trata de la misma persona; que conocen ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO , la primera, desde que yo estaba chica, hace sesenta años, el segundo, desde que tuvo uso de razón desde que reconocí, el tercero, desde la niñez; que ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO durante su vida ha utilizado dichos nombres; que el nombre de la madre de la promovente es ELIMINADO ; que ELIMINADO fue registrada en San Martín Chalchicuautla; que el nombre propio de la promovente es ELIMINADO ; que el apellido paterno de la promovente es ELIMINADO ; que el apellido materno de la promovente es ELIMINADO ; que conocen el acta de nacimiento de ELIMINADO ; que los errores que tiene el acta de nacimiento de la promovente es que le faltan los apellidos; que la promovente se da a conocer con su familia y ante los vecinos con el nombre de ELIMINADO ; que los apellidos que ocupa la promovente ante su familia y los vecinos son ELIMINADO ; que a la promovente se le identifica socialmente con el nombre de ELIMINADO ; que ELIMINADO y la persona que aparece en su acta de nacimiento como ELIMINADO son la misma persona; a la razón de su dicho la primera testigo, indicó: “por que (sic) la conozco desde que soy chica, desde pequeña y sé su nombre y así la conocen en la comunidad somos vecinos conocidos, yo he visto el acta de ELIMINADO y le faltan los apellidos y el nombre de sus (sic) papá está mal escrito, él se llama ELIMINADO , y su mamá le faltan los apellidos en el acta de ELIMINADO , su mamá se llama ELIMINADO y lo sé y los conozco porque vivimos juntos y los he conocido desde que fui chica, desde que tengo uso de razón”; el segundo expresó: “por que (sic) vivo en la misma comunidad, y la conozco porque es mi cuñada, la conozco desde chica y sé que así se llama, su acta de nacimiento está mal por que (sic) le faltan los apellidos y el nombre de su papá no está correcto.” y el tercero manifestó: “por que (sic) la conozco desde hace sesenta años, por que (sic) conozco a los papas de ella y siempre la hemos conocido ahí como ELIMINADO , en la comunidad con ese nombre y su acta está mal por que (sic) la he visto, sus apellidos le faltan, su nombre de su mamá es ELIMINADO y su papá es ELIMINADO y los conocí a los dos por eso lo sé ”. A dichas testimoniales, al prudente arbitrio, la Sala les confiere el valor de prueba plena, por reunir los requisitos que exige el artículo 400 de la Ley Procesal, pues debido a la edad y grado de instrucción de las testigos hace considerar que tienen criterio para declarar, revistiendo su atesto de suficiente probidad, independencia e imparcialidad, a

más de que depusieron con claridad y precisión sobre la sustancia del hecho; estimándose, que los hechos los conocieron por medio de los sentidos y no por inducciones ni referencias de otras personas, sin dudas ni reticencias sobre la circunstancia de que ELIMINADO se da a conocer ante la sociedad con ese nombre y es la misma persona que ELIMINADO , como se asentó en su partida de nacimiento; que el nombre del padre de la promovente es ELIMINADO , y que ELIMINADO y ELIMINADO , son una misma persona; que ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO durante su vida ha utilizado dichos nombres; que el nombre de la madre de la promovente es ELIMINADO . Del mismo modo, obra en autos la confesión ficta del Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., deducida de su omisión en contestar el juicio entablado en su contra, presumiéndose como ciertos los hechos de la misma de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 382 de la codificación procesal invocada. De igual forma ofreció, la prueba presuncional legal y humana, que se hace constar en las presunciones que se desprendan de los hechos admitidos tácita y expresamente por la parte demandada, así como de los hechos admitidos en este juicio conforme a las demás pruebas admitidas; e instrumental de actuaciones esta prueba se hace consistir en todas aquellas actuaciones que se lleven en el presente juicio y que benefician a la promovente. Asimismo, del acervo procesal se advierte que se llevó a cabo el emplazamiento al Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P.; que se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado; consta en autos la publicación de los edictos en el Periódico Oficial del Estado y el diario “El Sol de San Luis”; así como la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos 1140 y 1159 del Código de Procedimientos Civiles, en la que se hizo una relación y desahogo de los medios de prueba aportados por la promovente, se expresaron los alegatos y se citó para dictar la resolución que ahora se combate. Pues bien, una vez que el tribunal de Alzada verificó que en el caso concreto se dio cumplimiento a las formalidades establecidas en los preceptos 1171, 1172, 1173, 1174 y 1175 del Código de Procedimientos Civiles, para la substanciación de este tipo de controversias, es decir, mediante el procedimiento sumario relativo a las controversias del orden familiar, procede al estudio del presente recurso de apelación. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la actora, es conveniente precisar que, la acción descansa en primer lugar, en pretender adicionar en el acta de nacimiento de

ELIMINADO , los apellidos

ELIMINADO , para quedar de la siguiente manera: ELIMINADO ; en segundo lugar, intentar cambiar el nombre de ELIMINADO y en su lugar asentar el de ELIMINADO , como el nombre propio del padre de la promovente, en tercer lugar, pretender cambiar el nombre de la madre de la accionante ELIMINADO , por el nombre correcto de ELIMINADO . Igualmente, cabe hacer mención, que el fallo combatido se sustenta en el argumento toral consistente en que no se acredita el segundo elemento, referente a identidad entre el que solicita la rectificación y la persona a la que pertenece el acta a modificar, dicho presupuesto, no quedó demostrados en autos que,

ELIMINADO

Y

ELIMINADO , sea una misma persona, sucediendo lo mismo con el nombre propio de la madre de la promovente, que fue asentado con el nombre de ELIMINADO y que es correcto el de ELIMINADO ; de igual forma, no existen medios de prueba fehacientes para acreditar que se adicionen los apellidos paterno y materno de ELIMINADO al nombre propio de la promovente para quedar de la manera siguiente: ELIMINADO , esto, al no existir medios de prueba suficientes que acrediten que el demandado omitió o cometió un error al asentar al nombre propio de los padres, no obstante la existencia del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO , acta de nacimiento de ELIMINADO , acta de nacimiento de ELIMINADO , acta de nacimiento de ELIMINADO , acta de asamblea del Ejido ELIMINADO del Municipio de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., Constancia de Identidad expedida por el H. Ayuntamiento de la Citada Municipalidad; e inconducente entrar al estudio del último de los elementos. Ahora bien, este Tribunal de Segunda Instancia considera fundados los argumentos de agravio formulados por la recurrente, porque no se puede llegar al extremo de realizar una interpretación totalmente restrictiva en el sentido de que en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia procede la variación de aspectos substanciales y no substanciales de los apellidos, de acuerdo con los artículos 551 del Código Familiar y 19 de la Ley Adjetiva Civil, sino que existen casos concretos que, por sus características especiales, lleven a considerar lo contrario, como acontece en la especie. De la misma forma, de la interpretación extensiva y protectora en mayor medida del derecho humano al nombre, con base al principio pro persona, es aquella que no implica una restricción total de ese derecho, con apoyo en el análisis de una sola postura, sino lo que lleva a considerar que existen ciertos casos de excepción que revisten

analogía a los previstos en la norma, en los cuales procede la variación de algunos aspectos del nombre, entendiéndose por tal, tanto el de pila como los apellidos, para hacerlos acordes a la realidad social, cuando dicha actividad no afecta a terceros, al orden público o al interés social. Bajo esa tesitura, tomando en consideración los agravios vertidos por el apelante y una vez justipreciados los medios de convicción aportados en el juicio de origen, este Tribunal de Alzada arriba a la conclusión de que el A quo, al declarar improcedente la rectificación del acta de nacimiento de la promovente, perdió de vista las circunstancias especiales del caso, atinentes a la omisión de los datos relativos al acta, es decir, a los apellidos de la promovente y de sus progenitores, así como que estos últimos pertenecían a la etnia náhuatl y no sabían leer ni escribir el castellano, que carecían de sus respectivas actas de nacimiento, motivo por el cual posteriormente las tramitaron y en dichas actas aparecen sus nombres y apellidos correctos, a la intención de la accionante, en la medida que pretendía añadir en su acta de nacimiento los apellidos y nombres correctos de sus padres, para ajustar su nombre a la realidad en la que se desenvuelve y así permitirla identificación única de su persona, con base en sus necesidades especiales y la forma en que se le ha reconocido de hecho por los integrantes de la sociedad, instituciones públicas y privadas, sin que ello implique en modo alguno variación de la filiación o desconocimiento del tronco común, pues obedece a la necesidad de adecuarlo a su realidad social como se ha ostentado; amén de que con dicha modificación no se advierte que tuviera la intención de afectar derechos de terceros o el interés público y el social, pues son existe la pretensión de hacer derivar derechos de reconocimiento de paternidad, filiación o incluso sucesorios, con fines inadecuados. Luego entonces, en el presente asunto la actora solicito la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto hace a añadir los apellidos ELIMINADO , para quedar de la siguiente manera: ELIMINADO ; en segundo lugar, cambiar el nombre de

ELIMINADO

y en su lugar asentar el de

ELIMINADO , como el nombre propio del padre de la

promovente, en tercer lugar, adicionar el nombre de la madre de la accionante ELIMINADO , por el nombre correcto de ELIMINADO , situación que resulta procedente, atendiendo al contenido de los numerales 19 del Código Civil,551, fracción II, inciso a), punto 5, del Código Familiar del Estado y al alcance jurídico del Derecho humano al nombre, previsto en el numeral 29 de la Constitución Federal, el cual constituye, según criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conjunto de signos que establecen un elemento básico e indispensable de la

identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocido por la sociedad, mismo que se integra por el nombre propio y los apellidos; amén de que con dicha modificación no cambia sus relaciones de parentesco o filiación, y por ende, tampoco se advierte que pudieran afectarse derechos de terceros o el interés público y el orden social. Expuesto lo anterior, es menester señalar que para la procedencia de la rectificación de un acta, es necesario que se actualice una de las hipótesis contenidas en el artículo 551del Código Familiar vigente en el Estado, mismo que resulta aplicable al caso en la fracción II, inciso a) los genéricos, punto 5,que en su parte conducente dice: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: ... ...II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son:… … 5. La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza o de la anotación que deba contener. ELIMINADO Asimismo, el artículo 19 del Código Civil del Estado señala:“El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos. El nombre propio, será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y el de la madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado”. Igualmente, en ejercicio de su derecho humano al nombre, previsto en el artículo 29 de la Constitución Federal, que constituye, según criterio establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el conjunto de signos que establecen un elemento básico indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocido por la sociedad, mismo que se integra por el nombre propio y los apellidos, y que debe ser elegido libremente por la persona sus padres o tutores, según sea el momento en que se lleve a cabo el registro; de ahí que no pueda existir ningún tipo de restricción ilegal o ilegitima al derecho en comento, ni interferencia en la decisión; y por ende puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial. Lo precedentemente expuesto encuentra apoyo en las tesis aisladas bajo los rubros y textos siguientes: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. SU SENTIDO Y ALCANCE A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A LA LUZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. Conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 29 del mismo ordenamiento, se advierte que el sentido y alcance del derecho humano al nombre, a partir de

su propio contenido y a la luz de los compromisos internacionales contraídos por el Estado Mexicano en la materia, son el conjunto de signos que constituyen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad; este derecho está integrado por el nombre propio y los apellidos; lo rige el principio de autonomía de la voluntad, pues debe elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro; y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que ésta no lo prive de su contenido esencial; incluye dos dimensiones, la primera, relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro, por lo que, una vez registrada la persona, debe garantizarse la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido; y, es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción. Así, la regulación para el ejercicio del derecho al nombre es constitucional y convencionalmente válida siempre que esté en ley bajo condiciones dignas y justas, y no para establecer límites que en su aplicación equivalgan en la realidad a cancelar su contenido esencial.”Registro: 2000213. Época: Décima Época. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXV/2012 (10a.). Página: 653.; y, “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.”Registro: 2000343. Época: Décima Época. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: 1a. XXXII/2012 (10a.). Página: 275.

Así pues, la acción ejercitada es procedente, en la medida que la actora no pretendía acreditar la filiación paternal de ELIMINADO y ELIMINADO , sino que, de acuerdo a sus manifestaciones y a los documentos probatorios que acompañó, lo que en realidad buscaba era incluir en su acta de nacimiento los datos omitidos relativos al acta, es decir, los apellidos de sus padres, para quedar su nombre propio como ELIMINADO , pues, tiene derecho por ser hija de ELIMINADO

y

ELIMINADO , para ajustar su nombre a la realidad en la que se desenvuelve y así permitir la

identificación única de su persona. En ese sentido, de los medios de convicción anteriormente descritos y valorados, ponen de manifiesto que en la especie sí es procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , para insertar los apellidos ELIMINADO y quedar en lo sucesivo como ELIMINADO , así como cambiar el nombre de ELIMINADO y en su lugar asentar el de ELIMINADO , como el nombre propio del padre de la promovente y adicionar el nombre de la madre de la accionante ELIMINADO , por el nombre correcto de ELIMINADO . Lo anterior es así porque la documental pública consistente en el acta 313, foja 115, del cuaderno de nacimientos de fecha 10 de agosto de 1941, a nombre de ELIMINADO , en la que se asentó como padres: ELIMINADO y ELIMINADO , se acredita el primer elemento, consistente en la existencia del acta de nacimiento que se pretende modificar. Igualmente, se acredita el segundo elemento referente a la identidad entre el que solicita la rectificación y la persona a la que pertenece al acta a modificar, mismo que ha quedado demostrado en autos con los diversos medios de convicción allegados a juicio, consistentes: 1.- La declaración de los testigos de ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , atinentes a que conocen a ELIMINADO , respecto a que conocen a ELIMINADO ; que conocen a ELIMINADO ; que ELIMINADO y ELIMINADO , son una misma persona; que ELIMINADO o ELIMINADO durante su vida ha utilizado ese nombre; que el nombre del padre de la promovente es ELIMINADO ; que conocen a ELIMINADO ; que conocen a ELIMINADO ; que conocen a ELIMINADO ; que ELIMINADO o ELIMINADO o ELIMINADO se trata de la misma persona; que conocen el acta de nacimiento de ELIMINADO ; que los errores que tiene el acta de nacimiento de la promovente es que le faltan los

apellidos; que a la promovente se le identifica socialmente con el nombre de ELIMINADO ; que ELIMINADO y la persona que aparece en su acta de nacimiento como ELIMINADO son la misma persona. 2.- El acta de nacimiento de ELIMINADO de la cual se desprende la omisión de los apellidos de la promovente y de sus padres. 3.- Acta certificada de matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO (padres de la promovente), otorgada por el Oficial 01 del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., del cuaderno de matrimonios con fecha 10 de julio de 1938, foja 26, acta 33, ascendientes del contrayente

ELIMINADO

y

ELIMINADO , progenitores de la contrayente

ELIMINADO y ELIMINADO ; 3.- Acta certificada de nacimiento de

ELIMINADO , extendida por el Oficial 01 del Registro Civil de San Martín

Chalchicuautla, S.L.P., del cuaderno de nacimientos de fecha 04 de febrero de 1994, foja 144, acta 00144, acontecido el 29 veintinueve de marzo de 1920 mil novecientos veinte, padres ELIMINADO y ELIMINADO ; 4.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO (madre de la promovente), otorgada por el Oficial 01 del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., en el cuaderno de nacimientos de fecha 01 de abril de 2004, foja 275, acta 00275, acontecido el 04 cuatro de noviembre de 1921 mil novecientos veintiuno, ascendientes ELIMINADO y ELIMINADO ; 3.- El acta de asamblea del Ejido ELIMINADO del Municipio de San Martín Chalchicuautla,S.L.P, de la que se deriva que el nombre completo es ELIMINADO , con fecha de nacimiento el día 25 de Julio de 1941, siendo sus padres: señor: ELIMINADO o ELIMINADO . Señora: ELIMINADO o ELIMINADO . Según asuntos generales, hace constar que ELIMINADO es la misma persona que aparece en su acta de nacimiento como ELIMINADO , siendo un error la omisión del apellido de sus padres, ya que estos pertenecían a la etnia náhuatl, no sabían leer ni escribir y carecían de su acta de nacimiento, razón por la cual no pudieron verificar esta situación cuando aún vivían. Posteriormente tramitaron su acta de nacimiento y en él (sic) aparecen sus nombres y apellidos correctos, los cuales por derecho les corresponde llevar, y esta asamblea así se lo ha reconocido desde siempre. 4.- Acta de nacimiento de ELIMINADO (hermana de la promovente), de la cual se desprende el nombre de los padres como: ELIMINADO y ELIMINADO , abuelos paternos: ELIMINADO y ELIMINADO , abuelos maternos ELIMINADO y ELIMINADO .

Pruebas las anteriores que adminiculadas entre si, nos llevan a la conclusión de que sí se acredita que ELIMINADO y ELIMINADO , son la misma persona; que ELIMINADO y ELIMINADO , son una misma persona; que ELIMINADO y ELIMINADO son una misma persona, tomando en cuenta las circunstancias especiales, atinentes a la omisión de los datos relativos al acta de la promovente, es decir, a los apellidos correspondientes a la accionante y a sus progenitores, a la manifestación de que los padres de la actora pertenecían a la etnia náhuatl, no sabían leer ni escribir y carecían de su acta de nacimiento, razón por la cual no pudieron verificar esa situación cuando aún vivían y posteriormente tramitaron sus actas de nacimiento, en las que aparecen sus nombres y apellidos correctos, los cuales por derecho les corresponde llevar. Circunstancia, la anterior, que no le resta valor probatorio pleno a las actas de nacimiento de ELIMINADO y ELIMINADO , en atención al derecho humano al nombre previsto en los artículos 1° y 29 Constitucional, que como ya se expuso constituye el conjunto de signos que establecen un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad, misma que se íntegra por el nombre propio y los apellidos; aunado a lo declarado por los testigos ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , acta de matrimonio de los padres asentada en el cuaderno de matrimonio de fecha 10 diez de julio de 1938 mil novecientos treinta y ocho, acta de nacimiento de la hermana, acta de asamblea del Ejido ELIMINADO del Municipio de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., confesión ficta del demandado Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., presunción legal y humana que le favorece a la promovente. Es decir, medios probatorios fehacientes que justifican la inserción de los datos relativos al acta, tal y como los solicitó la apelante, ya que demuestra la omisión en su acta de nacimiento respecto a los apellidos de ella y sus progenitores, y ello, no implica modificar sus relaciones de parentesco o filiación o afecte derechos de terceros o el interés público y el orden social, pues no existe la pretensión de hacer derivar derechos de reconocimiento de paternidad, filiación o incluso sucesorios, con fines inadecuados, sino simplemente con el objeto de adecuarlo a su realidad jurídica, pues, es el nombre con el que se ha ostentado en sus interrelaciones con la comunidad. En cuanto al tercer elemento, consistente en causas fundadas para determinar la modificación, sí se acredita con la necesidad de insertar los Apellidos ELIMINADO , así como el nombre correcto de sus progenitores ELIMINADO y ELIMINADO , lo anterior, para ajustar el nombre de ELIMINADO a la realidad en la que se desenvuelve

y así permitir la identificación única de su persona como ELIMINADO , pues, es la forma en que se le ha reconocido de hecho por los integrantes de la sociedad, instituciones públicas y privadas, sin que ello implique en modo alguno variación de la filiación o desconocimiento del tronco común, pues obedece a la omisión de los datos asentados en el acta y a la necesidad de que figuren los nombres y apellidos correctos de sus padres, para que a la vez pueda incluirse a su nombre propio los apellidos ELIMINADO y con ello se preserve su derecho humano a la identidad. Bajo esa óptica, una vez que se expresaron los razonamientos jurídicos que condujeron a este Tribunal de Alzada a determinar fundados los agravios de ELIMINADO , en base a la omisión de los datos relativos al acta, a la apreciación de los medios de convicción aportados en el juicio de origen, al caso concreto, a sus características especiales, a la interpretación extensiva y protectora al derecho humano al nombre, con base al principio pro persona, la promovente sí probó su acción de rectificación de acta de nacimiento, lo conducente es, en términos del artículo 936 del Código de Procedimientos Civiles, revocar la sentencia combatida, para quedar los puntos resolutivos como se expresara en el parte final del resolutivo tercero. CUARTO.- No se hace especial condenación de costas y gastos en segunda instancia, porque en la acción deducida no existe parte vencida, de conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.-Esta Sala fue competente para conocer del recurso. SEGUNDO.-Los agravios planteados por la recurrente fueron fundados. TERCERO.- En consecuencia, se revoca Sentencia de fecha 12 doce de mayo del 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Mixto de Primera Instancia de Tamazunchale, S.L.P., expediente 699/2013, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., para efecto de declarar procedente la rectificación de acta de nacimiento de la promovente, y quedar como sigue:“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía de Controversia del Orden familiar, en que se ventiló fue la correcta. TERCERO.- La actora ELIMINADO , ocurrió a juicio con personalidad, en tanto que el demandado Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., no compareció a juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de rectificación de

acta del estado Civil. QUINTO.- En consecuencia, resulta procedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , respecto a insertar los apellidos

ELIMINADO , así como el nombre correcto del padre y la madre,

asentada en el cuaderno de nacimientos de fecha 10 de agosto de 1941, bajo el acta 313, a foja 115, levantada por el Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., quedando incólume el resto de los datos en la misma asentados, precisándose que los datos que deberán figurar de ahora en adelante son: en el apartado del nombre del registrado ELIMINADO , en el apartado del padre ELIMINADO y en el apartado de la madre ELIMINADO , lo anterior, atendiendo a la omisión de los datos relativos al acta, al caso concreto, a sus características especiales, a la interpretación extensiva y protectora al derecho humano al nombre, con base al principio pro persona. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, gírese oficio al Oficial del Registro Civil de San Martín Chalchicuautla, S.L.P., con copia certificada de la misma, para que haga las anotaciones correspondientes. OCTAVO.- No se condena a parte alguna de este juicio, al pago de costas y gastos. NOVENO.- Notifíquese personalmente.” CUARTO.-No hay condena de costas en la alzada. QUINTO.-Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada ELIMINADO .- Doy fe. ELIMINADO

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