MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1845) 21 de septiembre de 2010 “POR LA CUAL SE M...
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REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO

(1845) 21 de septiembre de 2010

“POR LA CUAL SE MODIFICA LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 1261 DEL 2 DE JULIO DE 2010 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL DIRECTOR DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En ejercicio de las funciones encargadas mediante la Resolución 1159 de junio 17 de 2010, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en concordancia con la Ley 99 de 1993, la Ley 790 de 2002, Decreto 216 de 2003, Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, Decreto 2820 de 2010 y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 1261 del 2 de julio de 2010, este Ministerio otorgó al CONSORCIO VIAL DE OCCIDENTE 2007 – CVO2007, Licencia Ambiental para el proyecto denominado “Construcción del Tramo 2 de la Segunda Calzada de la Vía Ancón Sur - Primavera - Camilo C - Bolombolo que corresponde al sector Primavera (PR 95+000) - Camilo C (PR 81+090), localizado en jurisdicción de los municipios de Caldas, Amagá, Fredonia y Angelópolis, departamento de Antioquia. Que el día 6 de julio de 2010, se notificó personalmente a Octavio Avendaño Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.311.095 la Resolución 1261 de 2010 y quedó ejecutoriado en los términos del Código Contencioso Administrativo el día 14 de julio de 2010. Que por medio de escrito con radicado 4120-E1-98369 de agosto 6 de 2010 el CONSORCIO VIAL DE OCCIDENTE 2007 – CVO2007, solicitó ante la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales una prorroga de 30 días adicionales para la presentación de los ajustes al Plan de Manejo Ambiental, solicitados en el Artículo Noveno de la Resolución 1261 del 02 de julio de 2010. Que teniendo en cuenta la documentación allegada por el CONSORCIO VIAL DE OCCIDENTE 2007 –CVO2007 y las observaciones de esta Dirección, se considera que el Consorcio, ha presentado la información suficiente para que esta entidad Ministerial se pronuncie sobre la modificación de la licencia ambiental para la prórroga en el término de presentación de los ajustes al Plan de Manejo Ambiental indicados en el Artículo Noveno de la Resolución 1261 del 02 de julio de 2010.

RESOLUCIÓN NÚMERO: 1845 del 21 de septiembre de 2010

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FUNDAMENTOS LEGALES De la protección al medio ambiente como deber social del Estado Que el artículo 8 de la Constitución Política establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. Que el

artículo 79 de la Carta Política indica que: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

El artículo 80 ibídem, establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución...”

Que en relación con la responsabilidad en la conservación y defensa del ambiente, es del caso tener en cuenta lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, según el cual, la actividad económica y la iniciativa privada son libres pero "dentro de los límites del bien común" y al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T – 254 del 30 de junio de 1993, ha conceptuado con relación a la defensa del derecho al Medio Ambiente Sano: “…Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación. El deber de prevención, control del deterioro ambiental, mitigación de los impactos, corrección y restauración de los elementos ambientales lo cumple el Estado en diferentes formas, entre ellas la exigencia de la obtención de licencias ambientales…”.

La protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Vivienda Territorial como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación. De la competencia de este Ministerio De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 99 de 1993, el Ministerio del Medio Ambiente, actual Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, es el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de dicha ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos

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naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible. El numeral 15 del artículo 5 de la ley 99 de 1993, estableció como función de este Ministerio el evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la presente ley; El artículo 51 de la Ley 99 de 1993, estableció como competencia de este Ministerio el otorgar las licencia ambientales Así mismo el Artículo 52, estableció como competencia privativa de este Ministerio el otorgar licencia ambiental para la ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. Que el artículo segundo del Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, contempla que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuará ejerciendo las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Que mediante el Decreto 3266 del 8 de octubre de 2004, por el cual se modifica la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio. Que el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 1159 del 17 de junio de 2010, delegó unas funciones al Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, entre ellas la de suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se modifican las licencias ambientales. No encuadramiento de la modificación de la licencia ambiental en casos del artículo 30 del Decreto 2820 de 2010: El artículo en mención establece lo siguiente: “Artículo 30. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos: 1. Cuando el titular de la Licencia Ambiental pretenda modificar el proyecto, obra o actividad de forma que se generen impactos ambientales adicionales a los ya identificados en la licencia ambiental; 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad; 3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, de forma que se genere un mayor impacto sobre los mismos, respecto de lo consagrado en la licencia ambiental; 4. Cuando el titular del proyecto, obra o actividad solicite efectuar la reducción del área licenciada o la ampliación de la misma con áreas lindantes al proyecto; 5. Cuando el proyecto, obra o actividad cambie de autoridad ambiental competente por efecto de un ajuste en el volumen de explotación, el calado, la producción, el nivel de tensión y demás características del proyecto; 6. Cuando como resultado de las labores de seguimiento, la autoridad identifique impactos ambientales adicionales a los identificados en los estudios ambientales y requiera al licenciatario para que ajuste tales estudios.

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“POR LA CUAL SE MODIFICA LA LICENCIA AMBIENTAL OTORGADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN 1261 DE JULIO 2 DE 2010 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” 7. Cuando las áreas objeto de licenciamiento ambiental no hayan sido intervenidas y éstas áreas sean devueltas a la autoridad competente por parte de su titular; 8. Cuando se pretenda integrar la licencia ambiental con otras licencias ambientales. (….)”

En el análisis de cada uno de los casos expuestos por la norma transcrita, se establece que no existe encuadramiento en ninguno de las tres situaciones planteadas por la norma, toda vez que no se han variado las condiciones en la cuales se otorgó la Licencia Ambiental, de acuerdo a lo solicitado ante este Ministerio, sobre la ejecución de los ajustes al Plan de Manejo Ambiental. Principio de Economía Procesal. La Constitución Política de Colombia en su artículo 209 en relación con dichos principios manifiesta: “(…) ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (…)”

A su vez el Código Contencioso Administrativo en su artículo 3º establece lo siguiente: “(…) ARTICULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias que los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. (…)”

En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-188 de 1999 expresa que: “(…)... en la disposición impugnada se muestra con claridad el desconocimiento de los principios de igualdad, eficacia y celeridad, que deben presidir la función administrativa, según el artículo 209 Ibidem. El Estado, en sus relaciones con los particulares, no puede asumir legítimamente las conductas que censura y castiga si provienen de ellos. Si les exige puntualidad en el pago de sus obligaciones tributarias, y si tan duramente castiga el hecho de que no las cancelen a tiempo, elementales principios de justicia y equidad hacen imperativo que, correlativamente, su propio comportamiento en idénticas situaciones se ajuste a las exigencias que formula a los particulares(…).”

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La misma Corte en Sentencia C-892/01 fundamenta la aplicación de dichos principios presentando la siguiente: “(…)De acuerdo con el artículo 209 de la Constitución, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y para ello debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Es claro que para garantizar la vigencia de los anteriores principios, la ley impone una serie de restricciones a la Administración, que hacen más lenta y compleja su marcha, pero que se justifican precisamente en razón de la finalidad de interés público que ellos comportan. (…)”

De lo expuesto por las normas precitadas y la jurisprudencia transcrita, estamos en presencia de un caso su generis dentro del cual, es necesario modificar la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1261 de julio 2 de 2010, con base en el Principio de Economía, en razón a que es deber de la administración evitar dilaciones injustificadas en sus procedimientos y a su vez no hacer incurrir en gastos innecesarios a los usuarios a los cuales va dirigido el servicio que presta este Ministerio a través de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales en materia de licenciamiento ambiental. También debe ser tenido en cuenta el Principio de Celeridad y Eficacia establecido en la normas constitucionales y legales, con el fin de suprimir los trámites que estén por fuera de la órbita de la eficiencia en el ejercicio de las funciones de las entidades estatales, más aún dentro del caso objeto de examen, en razón a que el aplicar el procedimiento de modificación de Licencia Ambiental al proyecto objeto de la presente Resolución, no se adecuaría a lo dispuesto en los casos del artículo 30 del Decreto 2820 de 2010, los cuales son de carácter taxativo. CONSIDERACIONES DE ESTE MINISTERIO En primera instancia, se hace necesario aclarar que el término para la presentación de los ajustes al Plan de Manejo Ambiental no finalizaba el 6 de agosto de 2010 tal como fue interpretado por el Consorcio, sino que el mismo vencía el 27 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que la fecha de ejecutoria del acto administrativo fue del 14 de julio de 2010 y los treinta días concedidos para tal fin se contabilizan a partir de ese día (14 de julio de 2010). Como consecuencia de lo anterior y de la solicitud de prórroga, este Ministerio considera procedente conceder un término adicional para la presentación de los ajustes al Plan de Manejo Ambiental dispuesto en el Artículo Noveno de la Resolución 1261 del 2 de julio de 2010, para lo cual se hace necesario modificar la Licencia Ambiental. Así las cosas, en la parte resolutiva del presente acto administrativo se procederá a determinar la prórroga concedida para la presentación de los Planes de Manejo Ambiental con los ajustes respectivos. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo Noveno de la Resolución 1261 de julio 2 de 2010, en el sentido de conceder un término improrrogable de veinte (20) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo para la presentación de los Planes de Manejo Ambiental debidamente ajustados.

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ARTÍCULO SEGUNDO. Las demás obligaciones, condiciones y autorizaciones establecidas en la Resolución 1261 de julio 2 de 2010, los demás actos administrativos proferidos dentro del expediente 4667, y aquellas que no hayan sido objeto de modificación con la presente resolución, continúan vigentes en su totalidad. ARTÍCULO TERCERO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio, notificar al Representante Legal y/o apoderado debidamente constituido del CONSORCIO VIAL DE OCCIDENTE 2007. ARTÍCULO CUARTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio, comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación de Bolívar, a las alcaldías municipales de Caldas y Amagá Departamento de Antioquía a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquía – CORANTIOQUÍA. ARTÍCULO QUINTO. Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, ordenar la publicación de la presente resolución, en la gaceta ambiental de esta entidad. Copia de la publicación deberá remitirse al expediente 3323. ARTÍCULO SEXTO. Contra el presente acto administrativo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este Ministerio por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los

JOHN MARMOL MONCAYO Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales

Elaboró: Carolina Arias Ferreira / Profesional Jurídico DLPTA Revisó: Edilberto Peñaranda / Asesor DLPTA Radicado: No. 4120-E1-98369 de agosto 6 de 2010 Exp. 4667

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