MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO (1043) 5 de junio de 2009 “ Por la cual se modifi...
18 downloads 0 Views 124KB Size
REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCIÓN NÚMERO

(1043) 5 de junio de 2009

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” EL ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS Y TRÁMITES AMBIENTALES En uso de las facultades delegadas mediante la Resolución 1393 del 8 de Agosto de 2007, modificada por la Resolución 178 del 4 de febrero de 2009, proferida por el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y en especial las conferidas en el Decreto 500 de 2006, Decreto 1220 de 2005, el Decreto 3266 del 8 octubre de 2004, el Decreto 216 de 2003, la Ley 790 de 2002, la Ley 99 de 1993 y

CONSIDERANDO Antecedentes Que mediante Resolución No. 378 del 5 de marzo de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó Licencia Ambiental Global a la empresa MONCTEZ S.A., para el proyecto “Explotación Campos Careto y Arauco” ubicado en los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque en el departamento de Casanare. Que con oficio 4120-E1-111541 del 30 de septiembre de 2008, el Representante Legal de la empresa MONTECZ S.A., solicitó a este Ministerio la modificación de la Licencia Ambiental Global otorgada para la explotación de los campos Careto y Arauco, en el sentido de solicitar la concesión de aguas subterráneas del pozo profundo localizado en el área de la locación Careto -1. Que este Ministerio, mediante comunicación 2400-E2-111541 del 15 de octubre de 2008, requirió al usuario para que completara los requisitos necesarios para dar inicio al trámite de modificación solicitado, enviando para ello constancia del pago de la liquidación por el servicio de evaluación, constancia de radicación del complemento de los estudios ambientales ante la autoridad ambiental competente, entre otros. Que con oficio 4120-E1-118666 del 16 de octubre de 2008, el usuario remitió lo solicitado a excepción del pago por concepto del servicio de evaluación para la modificación de la Licencia Ambiental Global en comento.

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 2

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” Que este Despacho con comunicación 2400-E2-118666 del 28 de octubre de 2008 requirió al usuario para que remitiera los costos de la modificación solicitada, con el objeto de liquidar el servicio de evaluación; con oficio 4120-E1-134597 del 25 de noviembre de 2008 el usuario dio contestación enviando los costos. Que este Despacho con comunicación 2400-E2-134597 del 3 de diciembre de 2008, le envió al usuario la liquidación por el servicio de evaluación por concepto de la modificación solicitada. Que este Ministerio profirió el Auto 1383 del 13 de mayo de 2009, mediante el cual inició el trámite administrativo para la modificación de la Licencia Ambiental Global otorgada a la empresa MONTECZ S.A., mediante la Resolución No. 0378 del 5 de marzo de 2008, para el proyecto de explotación de los campos Careto y Arauco localizado en los municipios de Trinidad y San Luís de Palenque en el Departamento de Casanare, en el sentido de incluir una concesión de aguas subterráneas. Que dicho Acto administrativo fue ejecutoriado en debida forma el 27 de mayo de 2009 y publicado en la Gaceta Ambiental de este Ministerio correspondiente al mismo mes y año de su expedición. Que una vez evaluada y analizada la información y los documentos allegados y que reposan en el expediente, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, emitió el Concepto Técnico No. 864 del 3 de junio de 2009. FUNDAMENTOS LEGALES Que el artículo 8 de la Constitución Política establece que “Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación”. Que el artículo 79 de la Carta Política indica que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La Ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo”. Es deber del Estado proteger la diversidad integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” El artículo 80 ibídem, establece que “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución...” La protección al medio ambiente corresponde a uno de los más importantes cometidos estatales, es deber del Estado garantizar a las generaciones futuras la conservación del ambiente y la preservación de los recursos naturales. De ahí el objeto para crear el Ministerio de Ambiente y Vivienda Territorial como organismo rector de la gestión ambiental y de los recursos naturales, al que corresponde impulsar una relación de respeto entre el hombre y la naturaleza y definir la política ambiental de protección, conservación y preservación.

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 3

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” De la competencia de este Ministerio Que el numeral 2 del artículo quinto de la Ley 99 de 1993 establece como funciones del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) la de regular las condiciones generales para el saneamiento del medio ambiente y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del patrimonio natural. Que el numeral 14 del artículo 5 ibídem, establece así mismo como funciones, la de definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas. Que según el artículo 52 numeral 1° de la Ley 99 de 1993 en concordancia con el literal c) del artículo 8º del Decreto 1220 de 2005, este Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tiene competencia privativa para otorgar o negar de manera privativa Licencia Ambiental respecto de proyectos de hidrocarburos. Que el artículo 26 del Decreto 1220 de 2005, establece: “Artículo 26. Modificación de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada en los siguientes casos: 1. En consideración a la variación de las condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental. 2. Cuando al otorgarse la licencia ambiental no se contemple el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables, necesarios o suficientes para el buen desarrollo y operación del proyecto, obra o actividad. 3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia ambiental”. Que en atención a lo establecido en el numeral primero del artículo 26 del Decreto 1220 del 21 de Abril de 2005, y teniendo en cuenta que las condiciones iniciales en que se otorgó la licencia ambiental se modifican, es procedente por parte de este Ministerio modificar la Licencia Ambiental. Así mismo y teniendo en cuenta que este Ministerio fue la entidad administrativa que otorgó la Licencia Ambiental en comento, es así mismo la autoridad competente para realizar la modificación correspondiente. Que el artículo segundo del Decreto 216 del 3 de febrero de 2003, contempla que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial continuará ejerciendo las funciones establecidas en la Ley 99 de 1993. Que mediante el Decreto No. 3266 del 8 de octubre de 2004, por el cual se modifica la Estructura del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se creó la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio.

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 4

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” Que el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución No.1393 de Agosto 8 de 2007, modificada por la Resolución 178 del 4 de febrero de 2009, delegó unas funciones en el Asesor Código 1020 Grado 13 de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales, entre ellas la establecida en el numeral 2 del Artículo Quinto, el cual señala: “Suscribir los actos administrativos por medio de los cuales se modifican las licencias ambientales, planes de manejo ambiental, dictámenes técnicos ambientales y los recursos de reposición que se interpongan contra dichas decisiones.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO Como consecuencia de la solicitud de modificación de la Licencia Ambiental y una vez evaluados los estudios presentados para la misma, este Ministerio expidió el Concepto Técnico No. 864 del 3 de junio de 2009, en el cual se estableció lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO “Objetivo Adicionar una concesión de aguas subterráneas a las concesiones, autorizaciones y permisos para el aprovechamiento, afectación y/o uso de los recursos naturales contemplados en la Resolución 0378 de marzo 5 de 2008, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental Global a Montecz S.A. para el proyecto de Explotación de Los Campos Careto y Arauco. Localización El pozo de aguas subterráneas se encuentra localizado en las facilidades de producción ubicadas en la plataforma del Pozo Careto – 1 finca la Palmita, emplazada en la vereda Arenitas del municipio de San Luis de Palenque en el Departamento del Casanare. Las coordenadas del pozo de aguas subterráneas son N. 1.073.960 y E. 964.798, origen 3 Este Magna.

Que en cuanto al objetivo y localización del proyecto el concepto técnico 864 de 2009, consideró: “Teniendo en cuenta que la Empresa inició la exploración y explotación de un pozo de aguas subterráneas sin haber solicitado la respectiva Modificación de Licencia Ambiental, que el Artículo Primero de la Resolución 449 de marzo 5 de 2009 emitida por este Ministerio declaró responsable a Montecz S.A. por la ejecución de dicha actividad, y que en la visita de evaluación y ambiental efectuada los días 20 y 21 de noviembre de 2008 se verificó que el pozo de aguas subterráneas se encuentra ubicado dentro de la locación del pozo Careto 1, y que el área donde se desarrollará la actividad de explotación de aguas subterráneas no implicará la intervención de áreas adicionales a las autorizadas en la Licencia Ambiental Global. En este sentido, las afectaciones que se pueden presentar por la Explotación del pozo están relacionadas con la oferta hídrica de la zona y específicamente con la disponibilidad del recurso.

Que en cuanto a los conceptos técnicos relacionados el concepto técnico 864 de 2009 indicó: “Montecz S.A. radicó mediante Oficio No. 4120-E1-118666 del 16 de octubre de 2008 el documento denominado “Concesión de agua subterráneas Pozo Careto 1” (Montecz S.A., 2008) ante la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquía – Corporonoquia. No obstante, a la fecha de emisión del presente Concepto Técnico la Corporación no ha

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 5

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” remitido su pronunciamiento con respecto a la concesión de aguas subterráneas solicitada por la Empresa.

Que frente a las Áreas de Influencia Directa y de Manejo del proyecto el concepto técnico precisó: “La Empresa no hace referencia a las áreas de influencia del proyecto. Sin embargo, a partir de la información suministrada por la Empresa se pudo establecer que la explotación del pozo profundo genera un radio de abatimiento del nivel freático de 130 m, los cuales pueden ser considerados como área de influencia directa debido a que la unidad hidrogeológica a intervenir es considerada un acuífero libre.

Que en cuanto a la Zonificación ambiental y de manejo, el concepto citado indicó: “Dado que el pozo profundo ya existe y se ubica sobre la locación del pozo Careto 1 y no requiere intervenir áreas adicionales a las ya autorizadas por este Ministerio. Por tanto, la explotación de las aguas subterráneas no modifica la zonificación ambiental y de manejo aprobada por este Ministerio en el Numeral 1 del Artículo 5 de la Resolución 378 de marzo 5 de 2008.

Que sobre los impactos significativos el concepto 864 de 2009 indicó: “La Empresa no identificó los impactos generados por la explotación de aguas subterráneas. Sin embargo, aplicando la metodología de Conesa (1997) se puede establecer que la afectación sobre la disponibilidad del recurso será un impacto moderado ya que es de carácter negativo, baja magnitud debido a la alta oferta hídrica de la zona, puntual ya que no excede los límites de la locación, permanente ya la explotación del campo puede durar más de 10 años, reversible a corto plazo ya que el nivel freático se puede recuperar en menos de un día, recuperable dado que con medidas de compensación como la inversión del 1% se garantiza la recarga de la cuenca hidrogeológica de la cual se extrae el agua, acumulativo con otras explotaciones de agua en la zona (por parte de la comunidad y del mismo proyecto a través de otras concesiones de agua), directo teniendo en cuenta que la extracción de agua genera la disminución del recurso hídrico, continuo debido a la periodicidad de las actividades de explotación y con alta probabilidad de ocurrencia. “Otro impacto que se puede presentar por la explotación de las aguas subterráneas es la afectación generada sobre la fuente de agua superficial que se encuentren dentro del radio de abatimiento (ubicada en el sector norte – noreste de la locación Careto 1). La importancia de éste sería moderada ya que es de carácter negativo, baja magnitud debido a que se estaría mermando el caudal de la fuente (en baja proporción con respecto al caudal solicitado: 2,2 l/s), local ya que se disminuye la disponibilidad del recurso para sus usos aguas abajo, permanente ya la explotación del campo puede durar más de 10 años, reversible a corto plazo ya que el caudal se puede recuperar en menos de un día al suspender la captación, recuperable dado que con medidas de compensación como la inversión del 1% se garantiza la recarga de la cuenca hidrogeológica de la cual se extrae el agua, acumulativo con otras concesiones o usos del líquido aguas abajo, indirecto teniendo en cuenta que la actividad es extracción de aguas subterráneas que genera como efecto secundario la disminución del recurso hídrico de la fuente superficial, continuo debido a la periodicidad de las actividades de explotación y con alta probabilidad de ocurrencia.

Que en cuanto a la demanda de recursos, el concepto técnico 864 de 2009 señaló: “Al analizar las condiciones bajo las cuales se propone realizar la explotación de aguas subterráneas en el pozo profundo, ubicado en la locación del pozo de desarrollo Careto 1, se encontró que en el estudio presentado se incluye el cálculo de la distancia o radio de abatimiento generado por la operación del pozo de aguas, y que dentro del mismo no se encuentran otros pozos de aguas subterráneas. Sin embargo, adyacente a la locación

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 6

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” (sector norte- noreste) existe una corriente que podría estar dentro del radio de abatimiento, la cual no fue considerada por la Empresa en el estudio presentado. La importancia de dicha corriente es que en la actualidad sustenta comunidades hidrobiológicas, que a su vez son aprovechadas por las comunidades ubicadas aguas abajo de la locación del pozo Careto 1 a través de la pesca (en la visita de evaluación realizada el 20 y 21 de Noviembre de 2008 se observó la captura de diferentes especies en la corriente en mención). “Dado que el caudal para el cual se calculó la distancia de abatimiento del nivel freático (2,6 l/s) es superior al solicitado por la Empresa (2,2 l/s), la distancia de abatimiento sería inferior a la señalada, por ello se puede establecer que el impacto que se generaría sobre la corriente mencionada podría ser moderado. “Sin embargo, para determinar con mayor precisión el grado de afectación de dicha corriente, la Empresa deberá presentar en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental, un estudio donde se cuantifique y cualifique la distancia de abatimiento del nivel freático para el caudal concesionado con respecto a la corriente en mención y sobre las corrientes que se encuentren a 200 m a la redonda de éste, aspecto que deberá ser monitoreado anualmente. “Por otra parte, el tiempo de explotación del acuífero será de 20 horas al día seguidas de 4 horas de descanso para permitir la recuperación del mismo, antes de reiniciar la explotación. Lo anterior debido a los siguientes aspectos: 1. La prueba de bombeo fue de 24 horas (1440 minutos), luego de las cuales transcurrieron 1,67 horas (100 minutos) para alcanzar el 96% de recuperación, lo que representaría 22,44 horas al día de explotación y 1,56 horas de recuperación. 2. Se debe considerar un margen de seguridad debido a que la motobomba empleada tuvo problemas durante la ejecución de la prueba de bombeo. 3. La Empresa no señala las horas al día requeridas para el abastecimiento del agua para uso doméstico e industrial, pero en caso de requerir un caudal adicional cuenta con otras alternativas de abastecimiento de agua autorizadas por este Ministerio. “También se debe señalar que en el estudio se presenta confusión acerca de la profundidad final del pozo, ya que en la página 2 literal b del capítulo denominado “Artículo 54 del Decreto 1541 de 1978” señala que será de 50 a 60 m, y en la página 8 del Capítulo denominado “Informe Técnico: Pruebas de bombeo y recuperación del pozo profundo localizado en las instalaciones de la estación de bombeo Careto 1” (ítem 3.6., correspondiente a los datos generales para la operación del equipo de bombeo). Teniendo en cuenta esto y que la hubo problemas con la motobomba durante el desarrollo de las pruebas de bombeo, se considera pertinente que la Empresa repita dicha prueba antes de iniciar la explotación del pozo de aguas subterráneas y presente los diseños finales del mismo. Ésta información se deberá incluir en el siguiente Informe de Cumplimiento Ambiental que presente la Empresa. “A pesar de lo anterior, si se tiene en cuenta que en el área del proyecto se encuentran acuíferos de alta productividad y que los resultados de los sondeos eléctricos verticales (SEV) indican que a los 12m de profundidad se encuentran arenas saturadas con aguas e intercalaciones de limos y arcillas, se encuentra ambientalmente viable modificar el Artículo Tercero de la Resolución No. 378 de marzo 5 de 2008, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental Global, en el sentido de adicionar una concesión de aguas subterráneas para uso doméstico e industrial con un caudal de 2,2 l/s, con un régimen de explotación diaria de 20 horas seguidas de 4 horas de recuperación del acuífero intervenido.”

Que de conformidad con el Concepto Técnico No. 864 del 3 de junio de 2009, que se acoge mediante el presente acto administrativo, se considera finalmente que de

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 7

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” acuerdo con la evaluación realizada a la información contenida en los documentos presentados por la empresa MONCTEZ S.A., para el proyecto denominado “Explotación Campos Careto y Arauco” ubicado en los municipios de Trinidad y San Luis de Palenque en el departamento de Casanare, la información presentada es suficiente, para emitir el concepto de viabilidad ambiental para la modificación de la Licencia Ambiental de conformidad con las condiciones que se establecerán en la parte resolutiva de la presente Resolución. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el Artículo Tercero de la Resolución No. 378 del 5 de marzo de 2008, mediante la cual se otorgó Licencia Ambiental Global para el proyecto “Explotación Campos Careto y Arauco”, modificada por Resolución 572 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de adicionar la concesión de aguas subterráneas para uso doméstico e industrial con un caudal de 2,2 l/s, con un régimen de explotación diaria de 20 horas, seguidas de 4 horas de recuperación del acuífero intervenido. Las principales condiciones de la explotación y ubicación de la misma se presentan en la Tabla 6. Tabla 6. Condiciones de la explotación del pozo de aguas subterráneas y ubicación de la misma

Pozo Pozo profundo Locación Careto 1

Coordenadas origen 3º Este Norte

Este

Caudal de agua autorizado (l/s)

1.073.960

964.798

2,2

Duración de la explotación (horas/día) 20

Fuente: Elaborada por el Equipo de Evaluación a partir de la información suministrada en el documento denominado “Concesión de agua subterráneas Pozo Careto 1”. Montecz S.A., 2008.

La concesión de aguas subterráneas que por el presente acto administrativo se otorga, sujeta al beneficiario del mismo, al cumplimiento de las siguientes Obligaciones: 1. La captación de aguas subterráneas en el pozo profundo de la locación Careto 1 podrá efectuarse durante 20 horas continuas al día y deberá transcurrir 4 horas para la recuperación del acuífero antes de la siguiente captación. 2. La captación del agua subterránea se realizará mediante un sistema de tubería y motobomba, la conducción se realizará por tubería pvc de ½¨ hasta unos tanques de almacenamiento construidos para este fin. Desde estos tanques de almacenamiento se distribuirá el agua por tubería hasta la zona de alojamiento del pozo Careto – 1. 3. La motobomba que se utilice para la aducción del agua subterránea hacia el sistema de captación, deberá ubicarse en un sitio cubierto y sobre una plataforma de concreto u otro material impermeabilizado que evite el escape de posibles fugas de aceite del equipo hacia el suelo.

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 8

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” 4. Instalar un flujómetro en cada pozo y llevar registros diarios de caudales y niveles estáticos y dinámicos. a. Realizar prueba de bombeo (se sugiere que sea de 24 horas continuas o el tiempo que requiera el acuífero para alcanzar la estabilización), como mínimo una vez al año, por el término de la concesión, con el fin de establecer las condiciones de abatimiento de nivel freático, con pozo de observación cuyo objetivo será caracterizar hidrogeológicamente el acuífero abastecedor (niveles estáticos y dinámicos, transmisividad, conductividad hidráulica, radio de influencia, caudal recomendado de explotación), esto con el fin de verificar que no se presenten afectaciones superiores a las proyectadas en la información presentada. La Empresa deberá remitir los resultados de las pruebas e informar acerca de la infraestructura y sistemas de conducción requeridos. 5. Los pozos de observación se deberán ubicar, con respecto al pozo de aguas subterráneas sobre las corrientes que se encuentran a 200 m a la redonda. 6. Efectuar una prueba de bombeo, según se indicó en el literal anterior, antes de iniciar la explotación del pozo. A partir de los resultados obtenidos la Empresa deberá: 6.1

Presentar el diseño definitivo del pozo, incluyendo profundidad del pozo radio o distancia de abatimiento del nivel freático, entre otras características.

6.2

Describir el grado de afectación de la corriente que transcurre por el sector norte – noreste de la locación del pozo Careto 1, y las comunidades hidrobiológicas asociadas a la misma, debido al abatimiento del nivel freático. Para ello, la Empresa deberá efectuar un monitoreo antes de iniciar la explotación del pozo profundo y otros de manera posterior y anualmente. 6.3

Realizar monitoreos fisicoquímicos y bacteriológicos mensuales y uno antes de iniciar la explotación del pozo de aguas profundas, de calidad del agua, de acuerdo con los parámetros estipulados para consumo humano en el Decreto 1594 de 1984. Además, deberá monitorear los siguientes parámetros: pH, T, Alcalinidad, Turbiedad, Dureza, Conductividad, S.D.T, Na, Ca, Mg, K, Cl, SO4, HCO3 , NO3 , Fe, Mn y PO4. En los Informes de Cumplimiento Ambiental que presente a este Ministerio, se anexarán los resultados de las caracterizaciones de calidad del agua, debidamente analizados y comentados.

6.4

Analizar el comportamiento del Arsénico en los monitoreos y los factores que influyen en el valor arrojado por el mismo.

7. Realizar inspecciones periódicas de mantenimiento a los sistemas de captación, conducción, distribución y almacenamiento. 8. Presentar en los Informes de Cumplimiento Ambiental, la información recopilada y relacionada con la explotación de los pozos de agua debe ser

Resolución No.1043 5 de junio de 2009

Hoja No. 9

“ Por la cual se modifica la Resolución 378 del 5 de marzo de 2008, modificada por la Resolución 572 del 25 de marzo de 2009 ” PARÁGRAFO.- El permiso de explotación de aguas subterráneas que se otorga por el presente acto administrativo será por un período igual a la duración del Proyecto. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las demás obligaciones, condiciones y autorizaciones establecidas en las Resoluciones No. 378 del 5 de marzo de 2008, 572 del 25 de marzo de 2009 y aquellas que no hayan sido objeto de la presente modificación, continúan vigentes en su totalidad. ARTICULO TERCERO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales de este Ministerio, notificar al Representante Legal y/o apoderado debidamente constituido de la empresa MONCTEZ S.A. ARTÍCULO CUARTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, comuníquese la presente resolución a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, a la Gobernación del Departamento de Casanare, a las Alcaldías Municipales de San Luís de Palenque y Trinidad y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía –CORPORINOQUIA. ARTÍCULO QUINTO.- Por la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales de este Ministerio, ordenar la publicación de la presente resolución en la gaceta ambiental de esta entidad. Copia de la publicación deberá remitirse al expediente 3341. ARTÍCULO SEXTO.- Contra el presente acto administrativo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante este Ministerio por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme con lo dispuesto por los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

EDILBERTO PEÑARANDA CORREA Asesor Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales

Elaboró: C. Matilde Cardona Arango / Abogada Dirección Licencias, Permisos y Trámites Ambientales CT. 864 03/06/2009

Exp.

3341

Suggest Documents