SENTENCIA DEFINITIVA.- En Apan, Hidalgo, a 30 treinta de enero del año 2013 dos mil trece

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA PENAL 127/2012 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- En Apan, Hidalgo, a 30 treinta de enero del año 2013 dos mil trece. V i s t o s ...
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SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA PENAL 127/2012

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SENTENCIA DEFINITIVA.- En Apan, Hidalgo, a 30 treinta de enero del año 2013 dos mil trece.

V i s t o s para resolver en definitiva las constancias de la causa penal número 127/2012 instruida en contra de

**********, como

probable responsable de la comisión del delito de CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN DE MARIHUANA, en agravio de LA SALUD PUBLICA por hechos sucedidos dentro de éste territorio jurisdiccional.

DATOS GENERALES DEL PROCESADO **********.- originario y vecino de **********, con domicilio en **********, 18 años de edad, fecha de nacimiento 15 de noviembre de 1994, sabe leer y escribir por haber cursado la primaria, soltero, comerciante,

católico,

mexicano, si fuma, si ingiere bebidas embriagantes, si conoce las drogas y los enervantes porque consume marihuana, sin apodo y es la primera vez que se encuentra acusado de un delito, no habla ningún dialecto, el nombre de su padre **********) el nombre de su madre **********).

RESULTANDO

1.- En fecha 28 de junio del 2012, se dio inicio a la Averiguación Previa al recibirse oficio suscrito por el elementos de seguridad de Sahagún, Hidalgo, por medio del cual se puso a disposición a **********, ante el

Agente del Ministerio Publico Investigador y

Determinador de este Distrito Judicial así como hierba verde con características de marihuana y parte informativo. Así mismo obra la cadena de custodia correspondiente, desahogándose las diligencias correspondientes así como la declaración a cargo de ********** y en fecha 29 DE JUNIO de 2012,

se dicto determinación en la

averiguación, por medio de la cual el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de **********, por el delito CONTRA

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LA SALUD en su modalidad de POSESIÓN DE MARIHUANA, en agravio de LA SALUD PUBLICA, remitiendo diligencias al C. Juez Penal de Primera Instancia de este Distrito Judicial, dejando al inculpado a disposición en el Centro de Readaptación Social, dando intervención al C. Agente del Ministerio Público Adscrito.

2.- En fecha 29 DE JUNIO de 2012, se radicaron en este Honorable Juzgado Penal de Primera Instancia, las diligencias de la averiguación, con las cuales el Ciudadano Agente del Ministerio Público Determinador de este Distrito Judicial ejercitó acción penal en contra de **********, por el delito CONTRA LA SALUD en su modalidad POSESIÓN DE MARIHUANA, en agravio de LA SALUD PUBLICA registrándose en el libro de gobierno bajo el número 127/2012, decretándose la detención correspondiente y se ordeno le fuera tomada su declaración correspondiente, En fecha 30 DE JUNIO de 2012 , rindió la declaración preparatoria el procesado de referencia, En fecha 5 DE JULIO de 2012, se dicto Auto de Plazo Constitucional para resolver la situación jurídica del inculpado **********, por el delito CONTRA LA SALUD en su modalidad de POSESIÓN DE MARIHUANA, en agravio de LA SALUD PUBLICA decretándose auto de formal prisión. En fecha 16 DE NOVIEMBRE de 2012, se declaro cerrado el Periodo de Instrucción dando vista al C. Agente del Ministerio Público Adscrito para formular sus respectivo pliego de conclusiones acusatorias, En fecha 3 DE DICIEMBRE de noviembre de 2012 dos mil doce, se tuvo al C. Agente

del

Ministerio

Público

Adscrito,

exhibiendo

su

correspondiente pliego de conclusiones acusatorias en tiempo y forma, en fecha 12 DE DICIEMBRE de 2012, se recibieron las conclusiones de no responsabilidad por parte del procesado y en fecha 11 de enero de 2013 se llevo a cabo la audiencia de vista y citación para sentencia, declarándose visto el proceso y se cito a las partes para oír sentencia definitiva, misma que se pronuncia de conformidad con los siguientes:

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CONSIDERANDOS

I.- COMPETENCIA.- Toda vez que los hechos motivo de la presente causa tuvieron su origen y se desarrollaron dentro del perímetro jurisdiccional, de este distrito judicial, radicándose la presente causa penal en este juzgado penal, donde se ventilaron los diferentes periodos procésales ordenados por la ley adjetiva de la materia, razón por la cual el suscrito juzgador fue competente para conocer del procedimiento y lo es para dictar la definitiva en términos de lo establecido por los artículos 17 párrafo segundo 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 474 y 479 de la Ley General de Salud, 20, 21 y 23 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa; 2, inciso a fracción; 5 fracción I; 46 fracción II y 47 fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Hidalgo y atentos en lo resuelto en la siguiente tesis:

9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 5; Registro: 161 102

DELITOS CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE NARCOMENUDEO.

LAS

AUTORIDADES

ESTATALES

SON

COMPETENTES PARA CONOCER DE ELLOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 20 DE AGOSTO DE 2009).

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Del artículo Primero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que establece el inicio de vigencia de las normas en materia de narcomenudeo, y debe interpretarse acorde con los distintos supuestos de cada uno de sus párrafos, de los que se advierten tres momentos: 1) El primer párrafo, en el que señala que inicia la vigencia del decreto al día siguiente al de su publicación (21 de agosto de 2009), se refiere a los preceptos relacionados con derechos sustantivos y a aquellos que para su operación no necesitan adecuaciones en las legislaciones locales o la realización de determinadas acciones. 2) El segundo párrafo, que se refiere a un año a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2010), debe entenderse que es el plazo que tienen las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para adecuar en sus ordenamientos las competencias que en materia de narcomenudeo se otorgan a las autoridades locales de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud. 3) El tercer párrafo, que indica que la Federación y las entidades federativas contarán con un plazo de 3 años a partir de la entrada en vigor del decreto (21 de agosto de 2012), se refiere al tiempo que tienen para realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el propio decreto, tales como la creación de instituciones y centros especializados para el tratamiento y prevención de la farmacodependencia, la formulación de programas y campañas para el mismo fin, así como la capacitación de personal, tanto en el ámbito sanitario como en el de la investigación del delito. Por tanto, con base en los criterios de vigencia del referido numeral, resulta incuestionable que a partir del 21 de agosto de 2010 se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales (seguridad pública, procuración e impartición

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de justicia, así como de ejecución de sanciones), para conocer y resolver o ejecutar las sanciones y medidas de seguridad, de los delitos previstos en el Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, relativo a los Delitos Contra la Salud en su modalidad de Narcomenudeo, en términos del artículo 474 de la propia Ley; en la inteligencia de que el hecho de que las entidades federativas no hayan realizado las adecuaciones legislativas correspondientes dentro del plazo establecido para tal efecto, no es impedimento para que se surta la referida competencia, en tanto que el incumplimiento de las legislaturas locales no debe determinar cuándo se actualizan las consecuencias jurídicas del citado Decreto del Congreso de la Unión.

Contradicción de tesis 448/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 30 de junio de 2011. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.

El Tribunal Pleno, el primero de septiembre en curso, aprobó, con el número 34/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil once.

II.- ELEMENTOS DEL DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA.- Que a análisis y valoración de los medios de convicción con los cuales cuenta el sumario en términos de lo que establecen los artículos 219, 220 y 223 de la ley adjetiva de la materia es como se puede afirmar que en la especie se justifican los extremos de la CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE del delito de

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POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA previsto por la correlación de los artículos 477, párrafo primero, en relación con los diversos 234, 473 y 479, apartado tercero de la tabla, todos de la Ley General de Salud.

A saber, el presente proceso se siguió al considerarse el hecho consistente en que el activo del delito poseía narcótico del señalado por la Ley General de Salud sin contar con la autorización correspondiente establecida en dicho cuerpo legal considerándose que ese hecho encuadra en la conducta hipotética establecida como delito por los artículos 477, párrafo primero, en relación con los diversos 234, 473 y 479, apartado tercero de la tabla, todos de la Ley General de Salud, que en lo relativo disponen:

ARTÍCULO 234. Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

(…)

CANNABIS sativa, Indica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas.

(…)

ARTÍCULO 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:

I.

VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;

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Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

ARTÍCULO 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato Narcótico Opio Diacetilmorfina o Heroína

Dosis máxima de consumo personal e inmediato 2 gr. 50 mg.

Cannabis Sativa, Indica 5 gr. o marihuana Cocaína Lisergida (LSD) MDA,

Metilendioxianf etamina

500 mg. 0.015 mg. Polvo, granulado

o Tabletas o cápsulas

cristal 40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

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MDMA, dl-34metilendioxi-ndimetilfeniletila

40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

mina Metanfetamina 40 mg.

Una unidad con peso no mayor a 200 mg.

De la trascripción de dichos artículos se advierte que los elementos que integran el delito en estudio son los siguientes:

a) La existencia de alguno de los narcóticos señalados en la Ley General de Salud, en el caso Canabbis Sativa, en cantidad inferior a los cinco kilogramos.

b) Que el sujeto activo tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad dicho narcótico;

c) Que la conducta anterior la realice sin contar con la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud; y,

d) Que la posesión del estupefaciente, tanto por la cantidad como por las circunstancias de ejecución, no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aún gratuitamente.

Los anteriores elementos materiales, normativos y subjetivos, se acreditan en autos conforme a los lineamiento establecidos por el artículo 385 en relación con el diverso 384 del Código de Procedimientos Penales y que dan lugar a la CONDUCTA TÍPICA, esto es, atendiendo a I) La existencia de una acción humana realizada de manera voluntaria; II) La lesión del bien jurídico

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protegido; III) Que la lesión del bien jurídico sea atribuible a la actividad humana realizada voluntariamente; IV) La realización dolosa de la acción; V) El objeto material y sus características; VI) Circunstancias de lugar tiempo y ejecución. VII) el especial elemento subjetivo en los actos distinto al dolo.

En este orden de ideas, como presupuesto previo e indispensable se impone en principio establecer la existencia de Canabbis Sativa, en cantidad inferior a los cinco kilogramos lo que se justifica con la inspección ministerial y fe de hierva, realizada por la C. Agente del Ministerio Publico que conoció

inicialmente de los hechos,

con lo que se acredita fehacientemente su existencia material (foja 34):

“. . .una bolsa de nylon color transparente que en su interior contiene hierba verde al parecer marihuana con una leyenda en un trozo de papel color blanco, todas se aprecian con un trozo de diurex adherido y con una grapa. . .”

Medio de convicción que merece ser considerado con pleno valor probatorio pleno en virtud de fue desahogado en la averiguación previa por el agente del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido por el articulo

193 de la Ley

plena concordancia con la siguiente tesis:

Octava Época Registro: 217338 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Febrero de 1993 Materia(s): Penal Tesis:

Adjetiva Penal y en

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Página: 280

MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR. No es atendible el argumento de un inculpado en el sentido de que la inspección ocular y fe ministerial practicadas por el Ministerio Público Federal, carecen de valor probatorio porque se originaron en el período de averiguación y no fueron confirmadas ni practicadas en el período de instrucción. Al respecto debe mencionarse que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 3, fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular concede la Constitución al Ministerio Público Federal, para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar pruebas es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del acusado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual puede ser la más convincente para satisfacer el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse, la que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos; por lo que no se requiere "que sea confirmada o practicada durante el período de instrucción".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

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Amparo directo 398/92. Delfino Morales Acedo. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

Esto es así puesto que dicho medio de convicción se relaciona con el dictamen pericial en materia de química forense de fecha

01

de marzo del 2012 realizado por el perito BIOTEC. FELIX GABRIEL CEDILLO CURIEL, quien en lo que interesa concluyó (foja 72):

“. . .el vegetal verde seco que contenía en su interior la muestra uno (un envoltorio color blanco de forma irregular con vegetal verde y el vegetal verde) analizada y descrita anteriormente si pertenece al genero cannabis comúnmente conocido como marihuana. . .”

Probanza a la que se le concede valor probatorio de indicio con fundamento en lo establecido por el articulo 223 del Código de Procedimientos Penales en atención a que de las constancias de autos se advierte que la conclusión a la que se arribó la desarrolló con base en los estudios minuciosos y precisos realizados con las técnicas a su alcance, se encuentra acorde con el resto del material probatorio y no fue objetado por las partes, además de ser idónea para acreditar la existencia y naturaleza jurídica del narcótico mencionado, al respecto es aplicable lo expuesto en la siguiente tesis:

Octava Época Registro: 217361 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XI, Febrero de 1993 Materia(s): Penal Tesis:

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Página: 298

PERITOS, VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 398/92. Delfino Morales Acedo. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Arturo Ortegón Garza.

Por lo que se refiere a LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN HUMANA REALIZADA DE MANERA VOLUNTARIA y que precisamente se hace consistir en la posesión del narcótico conocido comúnmente como Marihuana es decir, que el sujeta activo tenga dentro de su radio de acción y disponibilidad dicho narcótico, se acredita con el parte informativo número: 127/2012, suscrito y firmado por el patrullero JOSÉ ALFREDO RAMOS LOAISA, ALBERTO OSORIO SAYAGO Y EDGAR ALQUICIRA SILVESTRE, quienes en lo sustancial refieren:

“… que siendo las 22:00 horas en encontrarnos de recorrido de seguridad y vigilancia, a bordo de la patrulla móvil 1 en avenida **********y casi al llegar a la esquina de ********** nos percatamos de un grupo de seis personas del sexo masculino y al notar la presencia policial empezaron a caminar a prisa y al marcarles el alto se pusieron nerviosos y tres de ellos arrojaron unas bolsas de

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plástico por lo que procedimos a detener y al hacerles una revisión corporal se le encontró al C**********en el gorro de su sudadera una bolsa con hierba seca en color verde que contenía 7.46 gramos y en la bolsa derecha de su pantalón una pipa de cobre con cinta de aislar de color negro; al C. **********arrojó al suelo una bolsa de plástico con hierba seca en color verde que contenía 2.81 gramos y en la bolsa trasera derecha de su pantalón una pipa metálica de color negro; al C. **********quien arrojó al suelo una bolsa de plástico con hierba seca en color verde que contenía 5.04 gramos y en la mano derecha traía una manzana con un orificio con residuos de hierba; al C. **********quien arrojó al suelo una bolsa de plástico con hierba seca en color verde que contenía 1.41 gramos y en su bolsa trasera derecha una pipa metálica…” documento que fue ratificado en su contenido por quienes lo suscribe …”

Documento que al haber sido ratificado por sus suscriptores tiene el valor de testimonial, pues fue emitido con sujeción a los requisitos establecidos en el numeral 228 código adjetivo de la materia, ya que fue rendido por personas que por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad la independencia de su posición y antecedentes personales, tienen completa imparcialidad (porque no existe prueba de lo contrario); además, el hecho de que se trata es susceptible de conocerse mediante los sentidos, que los testigos conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, sin dudas ni reticencias, amén de que no fueron obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, al no haber prueba en este sentido y haber sido quienes aseguraron el narcótico afecto a la causa y realizaron la detención del inculpado de referencia.

A efecto de fortalecer lo anterior, se toma como propio el criterio que se obtiene de la siguiente tesis:

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Octava Época Registro: 211720 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Matéria(s): Penal Tesis: Página: 711

POLICÍAS

APREHENSORES.

VALOR

PROBATORIO

DE

TESTIMONIOS DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que conocieren.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 50/88. Héctor Calvo Hernández. 1o. de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Véase: Apéndice de jurisprudencia 1917-1988. Segunda Parte, tesis 159, página 470.

Medios de convicción que incluso resultan aptos para justificar que SE PUSO EN PELIGRO LA SALUD PUBLICA toda vez que su actuar es contrario a la norma que prohíbe a las personas la posesión de determinadas sustancias conocidas como narcóticos y que se ha demostrado pericialmente que la que traía en su poder el sujeto activo de la infracción tiene esa característica.

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Por lo que se refiere al NEXO CAUSAL, esto es, QUE LA LESIÓN DEL BIEN JURÍDICO SEA ATRIBUIBLE A LA ACTIVIDAD HUMANA REALIZADA VOLUNTARIAMENTE, es de atenderse a la declaración **********, en la cual se nego a declarar así como al momento de rendir su declararcion preparatoria. y que es suficiente para acreditar el dolo, en términos de lo que se advierte en la siguiente tesis:

Novena Época Registro: 175606 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Penal Tesis: 1a. CVII/2005 Página: 205

DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación lógica

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crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa- excepto que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.

Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

Por lo tanto con dicho medio de prueba se acredita que el activo del delito poseía el narcótico y en el caso especifico es marihuana.

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De igual manera, con este material probatorio se acredita que el inculpado

(sujeto

activo),

poseyó

el

narcótico

denominado

comúnmente como MARIHUANA, sin que esa posesión fuese para realizar algunas de las conductas a que se refiere el artículo 477 de la Ley General de Salud, esto es, que la posesión no pueda considerarse

destinada

a

comercializar

o

suministrar,

aun

gratuitamente, pues la acreditación de este elemento requerido por el delito en estudio relativo a que la droga encontrada no es con la “finalidad” de realizar alguna de esas conductas, tiene como sustento básicamente la cantidad que en sí misma fue hallada en poder del agente del delito, en el caso peso bruto 6.91, así como que fue hallada en su poder, una bolsa de plástico en su interior hierba verde seca con las características de la marihuana, además del dictamen médico a cargo del medico legista de la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría Estatal, se advierte que el activo es consumidor de marihuana, sin que exista indicio que evidencie lo contrario.

Así las cosas, los medios de prueba que integran esta causa penal en conjunto, atendiendo a su relación armónica y concordante con el hecho relativo a la posesión del narcótico conocido comúnmente como MARIHUANA, integran la prueba indiciaria o circunstancial a que se refiere el artículo 200, del Código Adjetivo de la Materia, por lo que en el presente caso partiendo de hechos y circunstancias que están probados, se le otorga valor a la prueba circunstancial para complementar la materialidad del delito de que se trata.

Es así como se estima que se acreditan los elementos de la CONDUCTA TÍPICA del delito CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto y sancionado por el artículo 477, párrafo primero, en relación con los diversos 234, 473 y 479, apartado tercero de la tabla, todos de la

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Ley General de Salud misma que además resulta ANTIJURÍDICA, toda vez que en autos no obran elementos de convicción que acrediten alguna causa de justificación que ampare la conducta del activo del delito, por lo que la misma es contraria a la normatividad establecida,

quedando

de

igual

forma

demostrada

la

CULPABILIDAD del mismo en cuanto a que no está probada alguna causa de exclusión de culpabilidad, ya que en primer término no se observa la inimputabilidad del acusado en cuestión, pues de las pruebas analizadas se comprueba que al momento de cometer el ilícito que se le atribuye, era mayor de edad, como se constata de su propia declaración ministerial y preparatoria, en la que indicó tener 39 años de edad, no se aprecia que careciera de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho típico que cometió o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya que en autos no existe prueba que permita determinar que al momento de realizar el ilícito imputado, padeciera alguna enfermedad o trastorno mental (permanente o transitorio), o que mostrara desarrollo intelectual retardado, de donde se concluye que el indiciado de mérito tenía la capacidad de querer y comprender.

Además, tampoco está acreditada alguna causa de inculpabilidad a su favor, basada en la no exigibilidad de otra conducta (distinta de la que desplegó), pues de la mecánica de los hechos se aprecia que cometió el delito que se le imputa, voluntariamente, sin que hubiese constricción moral o violencia física que lo determinara a perpetrarlo, ni fundada en la no reprochabilidad de la conducta realizada; en consecuencia,

la

acción

que

desplegó

le

es

penalmente

reprochable, porque pudo y debió abstenerse de poseer, y por tanto estuvo en posibilidad de conducirse de acuerdo a las normas que infringió, pero contrariamente a la conducta de ella esperada, optó por encaminarse a la realización del comportamiento que regulan y sancionan los artículos indicados.

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En consecuencia, esta autoridad tiene acreditado la existencia del delito de CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- RESPONSABILIDAD PENAL PLENA.- Que al continuar con el estudio y valoración de los medios de convicción en términos de lo que establecen los artículos 219 220 y 223 de la ley adjetiva de la materia, es como nos permite declarar sin duda que en la especie se encuentra demostrada la plena responsabilidad penal de responsabilidad penal de **********en CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto y sancionado por el artículo 477, párrafo primero, en relación con los diversos 234, 473 y 479, apartado tercero de la tabla, todos de la Ley General de Salud, se encuentra comprobada en términos del artículo 16 fracción II del Código penal, sin que de autos se observe alguna causa de licitud que excuse la conducta del indiciado o excluyente de culpabilidad.

Lo anterior tiene sustento en lo siguiente: Está acreditado que la conducta delictiva desplegada por **********, que se precisó en apartados anteriores, la realizó en forma dolosa, adecuando su actuar a lo dispuesto en los artículos 13 párrafo segundo (hipótesis de acción dolosa) del Código Penal, ya que sabía que el poseer el narcótico (marihuana) afecto a la causa afectaría la salud pública, pues su finalidad con esa conducta era precisamente afectar esos bienes, lo que es socialmente reprobado y sancionado penalmente, como se comprueba de forma lógica atento a la forma de comisión del evento en estudio.

Por lo que se refiere a la forma de intervención, ésta opera en términos de lo dispuesto en el artículo 16, fracción II (hipótesis de los que lo realicen por sí), del Código Sustantivo, lo que evidencia la

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realización de la conducta delictiva que se estudia, individualmente, pues **********, fue la persona que poseyó el narcótico aludido, ya que tuvo dentro de su radio de acción e inmediata disponibilidad en su poder, una bolsa de plástico en su interior hierba verde seca con las características de la marihuana, la que pericialmente se determinó como Canabbis Sativa, en cantidad de 6.91 gramos reputada como narcótico por la Ley General de Salud, hecho que aconteció el 27 DE JUNIO de dos mil doce, aproximadamente a las 22:00 horas en el centro de ********** en donde el sujeto activo al hacerle al indicación que se le iba a realizar una revisión corporal, se le encontró en su poder una bolsa de plástico en su interior hierba verde seca con las características de la marihuana del que se dio fe ministerial y conforme al dictamen químico se concluyó que dicho narcótico corresponde CANNABIS SATIVA L., conocida comúnmente

como

MARIHUANA;

pruebas

valoradas

en

el

considerando que antecede, y a cuyo razonamiento se remite esta autoridad, en obvio de repeticiones innecesarias.

Así las cosas, del estudio de los elementos de prueba que constan en autos se concluye que respecto del ilícito en cuestión no está acreditada la operancia de alguna causa de licitud que ampare el comportamiento antijurídico que desarrolló ********** ya que por un lado, no es aplicable algún precepto legal que justifique la conducta dolosa desplegada por el inculpado, pues no se acredita que la posesión del vegetal verde y seco que de acuerdo al dictamen que obra en autos con un peso neto de 6.91 gramos del narcótico denominado CANNABIS SATIVA L, conocida comúnmente como MARIHUANA, se encuentre amparado con permiso otorgado por las autoridades sanitarias correspondientes, de donde se advierte que con ello violó las normas contenidas en el numeral 477, en relación con el artículo 479 de la Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato, Tercera Línea Horizontal de la Ley

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General de Salud, que regula los actos descritos en los términos precisados, por lo que su conducta debe considerarse antijurídica.

De igual manera, se advierte que no está probada alguna causa de exclusión de culpabilidad, ya que en primer término no se observa la inimputabilidad del acusado en cuestión, pues de las pruebas analizadas se comprueba que al momento de cometer el ilícito que se le atribuye, era mayor de edad, como se constata de su propia declaración ministerial y preparatoria, en la que indicó tener 18 años, no se aprecia que careciera de capacidad para comprender el carácter ilícito del hecho típico que cometió o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, ya que en autos no existe prueba que permita determinar que al momento de realizar el ilícito imputado, padeciera alguna enfermedad o trastorno mental (permanente o transitorio), o que mostrara desarrollo intelectual retardado, de donde se concluye que el indiciado de mérito tenía la capacidad de querer y comprender.

Además, tampoco está acreditada alguna causa de inculpabilidad a su favor, basada en la no exigibilidad de otra conducta (distinta de la que desplegó), pues de la mecánica de los hechos se aprecia que cometió el delito que se le imputa, voluntariamente, sin que hubiese constricción moral o violencia física que lo determinara a perpetrarlo, ni fundada en la no reprochabilidad de la conducta realizada; en consecuencia,

la

acción

que

desplegó

le

es

penalmente

reprochable, porque pudo y debió abstenerse de poseer, y por tanto estuvo en posibilidad de conducirse de acuerdo a las normas que infringió, pero contrariamente a la conducta de él esperada, optó por encaminarse a la realización del comportamiento que regulan y sancionan los artículos indicados.

En consecuencia, se encuentra fundado el juicio de reproche contra ********** por lo que procede considerarlo penalmente responsable

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de la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto y sancionado por el artículo 477, párrafo primero, en relación con los diversos 234, 473 y 479, apartado tercero de la tabla, todos de la Ley General de Salud, en términos del artículo 16 fracción II del Código Penal.

Se puntualiza que resulta apegado a la legalidad que este fallo se sustente en los mismos elementos de convicción que se tomaron en cuenta al momento de resolver sobre la formal prisión dictada en autos, ya que tales medios probatorios no sólo eran suficientes para hacer probable la responsabilidad penal del acusado, sino que también justifican plenamente dicho extremo y asimismo no constan pruebas que las desvirtúen.

Lo anterior tiene sustento, en la siguiente tesis:

Octava Época Registro: 208797 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Materia(s): Penal Tesis: VI.1o.144 P Página: 528

RESPONSABILIDAD

PENAL

PLENA.

PUEDE

QUEDAR

DEMOSTRADA SI LAS PRUEBAS QUE SUSTENTAN EL ACTO DETERMINATIVO TIENEN EFICACIA SUFICIENTE Y NO SON DESVIRTUADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO. Si bien es cierto que para decretar la formal prisión es bastante que, comprobado

el

cuerpo

del

delito,

se

estime

probable

la

responsabilidad del acusado; y que toda sentencia condenatoria

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exige, en cambio, la demostración plena de esa responsabilidad, no por ello cabe afirmar que para condenar al procesado sean siempre indispensables mayores elementos que los que determinaron el auto de formal prisión. Puede suceder, en efecto, que las pruebas en que se funde dicho auto no sólo hagan probable -requisito mínimo- la responsabilidad del acusado, sino que la justifiquen plenamente, y en tal supuesto, de no desvirtuarse posteriormente tales pruebas, serán bastantes para que se dicte una sentencia de condena.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 55/90. José Francisco Ramos García. 1o. de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas.

En consecuencia, se encuentra fundado el juicio de reproche contra MANUEL SALVADOR ELIZALDE RUIZ, por lo que procede considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto y sancionado por el artículo 477, párrafo primero, en relación con los diversos 234, 473 y 479, apartado tercero de la tabla, todos de la Ley General de Salud, en términos del artículo 16 fracción II del Código Penal.

V.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- Debido a que el Agente del Ministerio Público de la adscripción, al formular sus conclusiones acusatorias, solicitó sea impuesta al acusado las penas que se describen en el artículo 477, párrafo primero de la Ley General de Salud, que para el caso concreto es pena de DIEZ MESES A TRES AÑOS DE PRISIÓN Y HASTA OCHENTA DÍAS MULTA, por lo que en uso de las atribuciones que otorga el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este juzgado procede a individualizar la pena a imponer a **********, por la

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comisión del delito de referencia, observando lo dispuesto por el articulo 92 del código penal, pero también lo que dispone el articulo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su penúltimo párrafo revela:

“Los jueces comprendidos en la fracción V, conocerán de la materia concurrente de delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, aplicando las Leyes Federales en cuanto al fondo y por lo que hace al procedimiento las Leyes Locales respectivas, salvo los casos de excepción.”

Es por lo que estimo que se debe observar además lo establecido por el numeral 193 tercer párrafo, del Código Penal Federal, que señala:

“El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.”

En consecuencia, para una correcta individualización de la pena, habrá de tomarse en cuenta lo siguiente:

I.- La magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto; Toda vez que **********, poseyó ya que tuvo la tenencia material una bolsa de plástico en su interior hierba verde seca con las características de la marihuana que pericialmente se determinó como Canabbis Sativa, en cantidad de 6.91 gramos, conducta con la cual contravino las disposiciones

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sanitarias en vigor, atentando con dicha conducta la salud de los integrantes de la comunidad;

II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y las demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible; a este respecto debemos establecer que sujeto activo desarrolló la conducta que se le imputa en **********, de la presente anualidad a las 22:00 horas;

III.- La forma y grado de responsabilidad del acusado y en su caso, los motivos determinantes de su conducta; Está en calidad de autor material, en términos del artículo 16, fracción II, del Código Penal, ya que el enjuiciado asumió personalmente el riesgo y consecuencia legal de la conducta ilícita que realizó, con lo que tuvo a su alcance el dominio del acontecimiento que pudo detener o evitar realizar y no obstante ello, ejecutó la conducta antijurídica;

IV.- Las particularidades de la víctima u ofendido, con la conducta del sujeto de la sentencia se afecta severamente a un grupo social y

V.- La culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma, Por la clase del delito en estudio, el sujeto activo sólo requirió de su propia persona, lo que originó que su intervención fuera total y directa.

Por lo que se refiere a las circunstancias personales del encausado, debemos decir que ********** originario

y vecino de **********

Hidalgo, con domicilio en calle **********, 18 años de edad, fecha de nacimiento

**********, sabe leer y escribir por haber cursado la

primaria, soltero, comerciante,

católico, mexicano, si fuma, si

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ingiere bebidas embriagantes, si conoce las drogas y los enervantes porque consume marihuana, sin apodo y es la primera vez que se encuentra acusado de un delito, no habla ningún dialecto, el nombre de su padre ********** tales circunstancias le son desfavorables debido a que le proporcionan la experiencia y capacidad para comprender lo ilícito de su actuar y evitación, sin embargo no influyen de modo determinante para elevar su grado de culpabilidad.

Al considerar los factores antes referidos, se advierte que prevalecen los que más favorecen al acusado, aunado a los fines de justicia y de prevención general del delito y especial de la pena que buscan la readaptación de aquellos que delinquen, por encima de los inconvenientes que implican los regímenes penitenciarios, por lo que se estima que la reprochabilidad de **********, se ubica en la MÍNIMA.

Lo anterior con apoyo en el criterio sustentado en la siguiente jurisprudencia con el rubro y contenido siguiente:

Octava Época Registro: 220388 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Febrero de 1992 Materia(s): Penal Tesis: V.2o. J/19 Página:

93

PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. ARBITRIO JUDICIAL. La cuantificación de la pena corresponde exclusivamente al juzgador, quien goza de plena autonomía para fijar el monto que su amplio arbitrio estime justo dentro de los máximos y mínimos

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señalados en la ley y sin más limitación que la observancia de las reglas normativas de la individualización de la pena.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 313/91. Jorge Abel Félix Torres. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo directo 349/91. Guadalupe Valencia Ochoa. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edna María Navarro García.

Amparo directo 362/91. Rogelio Murrieta Corrales. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández.

Amparo directo 359/91. Rosario Olachea González. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretaria: Ana Bertha González Domínguez.

Amparo directo 379/91. Omar García Treviño. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.

Nota: Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 50, página 53.

A fin de realizar la cuantificación de la sanción pecuniaria a imponer, es de indicar que el delito CONTRA LA SALUD en su modalidad de POSESIÓN DE MARIHUANA sobre ese tópico contempla hasta ochenta días multa, omitiendo señalar el monto mínimo aplicable para su calculo, por ende, cobra vigencia lo dispuesto por los

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numerales 30 y 92 del Código Penal, conforme a los cuales habrá de considerarse que el límite inferior de un día multa equivale a un día de salario; consecuentemente, es inconcuso que, lo procedente en el caso es fijar un día por concepto de multa.

Así, para ser congruentes con el grado de culpabilidad estimado por este órgano jurisdiccional para el acusado, con el resto de las sanciones a que se hace acreedor, se considera justo condenar a ********** a sufrir las siguientes penas: DIEZ MESES DE PRISIÓN Y A PAGAR UN DÍA POR CONCEPTO DE MULTA.

Ahora bien, a efecto de determinar el monto de la multa a imponer es de precisar que un día multa de acuerdo al precepto 30 del Código Penal, es la percepción neta diaria del acusado al momento de consumarse el delito (27 de junio de dos mil doce), por lo que tomando en consideración que ********** en declaración preparatoria manifestó que es soltero,

católico, mexicano; por ende, ante la

ausencia de prueba eficaz para determinar el ingreso neto del acusado y atendiendo al principio de derecho de estarse a lo más favorable al reo, para la imposición de la sanción, se tomará en consideración lo establecido como salario mínimo vigente en ésta plaza en el momento de la comisión del delito, por lo que la multa a imponer equivale a un día de salario corresponde a $59.08 CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 MN.

En apoyo a lo expuesto, cito como fundamento el contenido de la siguiente Jurisprudencia:

Octava Época Registro: 208975 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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86-1, Febrero de 1995 Materia(s): Penal Tesis: III.2o.P. J/9 Página:

MULTA.

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ANTE

LA

IMPRECISIÓN

DE

LOS

INGRESOS

PERCIBIDOS POR EL ACUSADO, EL SALARIO MÍNIMO SERÁ EL PARÁMETRO PARA ESTABLECER LA CONDENA AL PAGO DE LA. Si de autos se desprende que no se acreditó de manera fehaciente el monto a que ascendían los ingresos del acusado, el juez de la causa, al momento de determinar la condena en días multa, deberá tomar como base el salario mínimo vigente en la época de la comisión de los hechos delictuosos, conforme lo establece el artículo 29, párrafo tercero del Código Penal Federal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 77/93. Andrés Rangel Salas. 23 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Oscar Naranjo Ahumada.

Amparo directo 288/93. Ezequiel Lozano Sánchez. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Oscar Naranjo Ahumada.

Amparo directo 16/94. Francisco Mendoza Huerta. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: Juan Manuel Villanueva Gómez.

Amparo directo 273/94. Agustín Raúl Espinoza Vargas. 11 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez

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Marín. Secretario: Oscar Naranjo Ahumada.

Amparo directo 328/94. Luís Patricio Soto. 5 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Homero Ruiz Velázquez. Secretario: José Guadalupe Hernández Torres.

Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 586, pág. 361.

Con las penas impuestas, este juzgador estima quedarán cumplidas las finalidades de la sanción penal, esto es, como RETRIBUCIÓN O CASTIGO por haber cometido hechos que jurídicamente son desaprobados; como PREVENCIÓN ESPECIAL, para que el sentenciado ********** no incurra en nuevo delito; y como PREVENCIÓN GENERAL, para que los integrantes de la sociedad se abstengan de delinquir, ya que de hacerlo, tendrán un trato semejante al del sentenciado.

Es así como con la aplicación de la pena impuesta al ahora sentenciado, se reafirma la vigencia de la norma a fin de que los demás ciudadanos sigan creyendo en ella; lo anterior, porque el aquí responsable, con su conducta antijurídica desplegada, no modifica en nada dicha vigencia, sino que sucede lo contrario, es decir, su incumplimiento y la consiguiente sanción confirman su necesidad y su vigencia; ello, porque la prestación que tiene el derecho penal es la de contradecir la contradicción que el sentenciado hizo de la norma que identifica a la sociedad, esto es, al ser ejecutadas las penas por el poder soberano del Estado, se fortalece la confianza en las expectativas de la población y la inquebrantabilidad del ordenamiento jurídico ante posteriores ataques criminales.

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En relación con la pena de prisión impuesta, la compurgará en el lugar que para tal efecto el Ejecutivo designe, por conducto de la dependencia que determine la ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 9 y 445 del Código de Procedimientos Penales.

De esta manera y por lo que hace a la pena de prisión en términos del artículo 20 Constitucional fracción X, párrafo tercero, 28 del Código Penal y 131 del Código de Procedimientos Penales deberá computarse la prisión preventiva del justiciable que inició el día 25 de mayo de 2012, fecha en que fue ratificada su detención por la autoridad investigadora al día 30 del mismo mes y año en que obtuvo su libertad caucional, por lo que tenemos que ********** ha permanecido en prisión preventiva un período de 06 SEIS DÍAS por lo cual le resta por compurgar una pena de prisión de 09 NUEVE MESES 24 VEINTICUATRO DÍAS, declaración que se hace en atención al contenido de la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 165942 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009 Materia(s): Constitucional, Penal Tesis: 1a./J. 91/2009 Página: 325

PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA. Conforme al artículo 20, apartado A, fracción X, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

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el 18 de junio de 2008), el inculpado tiene la garantía de que en toda pena de prisión impuesta en una sentencia deberá computarse el tiempo de la detención, esto es, de la prisión preventiva. En este sentido, y tomando en cuenta que el artículo 21 constitucional dispone que la imposición de las penas es facultad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, se concluye que corresponde al juzgador, al dictar la sentencia, computar el tiempo que el reo estuvo sujeto a prisión preventiva para que se le descuente de la pena de prisión impuesta. Esto es, la autoridad jurisdiccional deberá señalar en la sentencia el lapso que aquél estuvo recluido en prisión preventiva, es decir, desde que se le dictó auto de formal prisión o que fue aprehendido, hasta el día del dictado de la sentencia, a fin de que la autoridad administrativa, en el ámbito de su competencia, aplique el descuento respectivo.

Contradicción de tesis 178/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 19 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 91/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve.

Por otra parte y en términos del arábigo 32 párrafo segundo de la Ley Sustantiva Penal de igual forma se deberá descontar la parte proporcional de la multa lo que tenemos que ********** de acuerdo a la prisión preventiva, han cubierto el 2% equivalente a la cantidad $1.18 UN PESO 18/100 MN, por ende le resta por cubrir una pena multa de $57.90 CINCUENTA Y SIETE PESOS 90/100 MN. que

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deberá pagar el sentenciado a favor de la Impartición y Administración de justicia una vez que cause estado la presente resolución.

Amonéstese públicamente al sentenciado **********, para prevenir su reincidencia, y hágaseles saber que la pena que se les impone es consecuencia del delito que cometió, acorde a lo dispuesto en los artículos 50 del Código Penal y 455 del Código Adjetivo Penal.

Es de aplicarse, la tesis que a continuación cito:

Sexta Época Registro: 264302 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Segunda Parte, VIII Matéria(s): Penal Tesis: Página:

17

AMONESTACIÓN. El artículo 42 del Código Penal Federal impone al Juez la obligación de amonestar al acusado para que no reincida, lo cual se hará en público o en privado, según parezca prudente a aquél, sin que dicho precepto legal distinga entre delitos intencionales o de imprudencia.

Amparo directo 1804/57. Joaquín Díaz Balderrama. 13 de febrero de 1958. Cinco votos. Ponente: Carlos Franco Sodi.

VI.- CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN.- Tomando en cuenta que la pena de prisión impuesta a ********** no excede de los cuatro años a que alude el numeral 78 fracción I, del Código Penal,

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así como las circunstancias exteriores de ejecución del delito de CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, previsto y sancionado por el artículo 477, párrafo primero, en relación con los diversos 234, 473 y 479, apartado tercero de la tabla, todos de la Ley General de Salud, en términos del artículo 16 fracción II del Código Penal, por el que se le declaró penalmente responsable, además de tratarse de primodelincuente, se pondera que cuando se trata de penas de prisión cortas, es más recomendable otorgar los sustitutivos de prisión que exponer al sentenciado a la contaminación carcelaria, por ende se considera pertinente concederle LA CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR 150 VECES EL SALARIO MÍNIMO VIGENTE A RAZÓN DE $59.08 de lo que resulta la cantidad de $8,862.00 OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS 00/100 MN O BIEN POR 150 JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD, en la inteligencia que de acogerse a este sustitutivo en el período de ejecución de sentencia deberá descontársele seis días que estuvo privado de su libertad con motivo de los hechos que dieron origen a la presente causa.

Las jornadas de trabajo en favor de la comunidad deberán desarrollarse en los precisos términos que señala el artículo 76 del Código Penal, en relación con el numeral 66 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, los servicios prestados no serán remunerados y deberán efectuarse en Instituciones Públicas Educativas o de Asistencia Social, o en Instituciones Privadas Asistenciales, en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y su familia, sin que pueda exceder de tres horas diarias y tres veces por semana, bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, y sin que resulten además degradantes o humillantes para el condenado.

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Funda lo anterior, lo que se expone en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Registro: 198217 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VI, Julio de 1997 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 29/97 Página:

54

MULTA, SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR. El artículo 70 del Código Penal Federal, en su fracción III, establece que la pena de prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por multa, tomando en cuenta para ello lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si para el efecto de la individualización de las sanciones, con base en estos últimos preceptos deben tomarse en consideración tanto las circunstancias personales del inculpado, como las peculiaridades que concurrieron en la comisión del ilícito, su trascendencia y repercusión, y dicho análisis conducirá a ubicar el grado de culpabilidad del sentenciado, y sobre esa base se le impondrán las penas que correspondan según el caso; luego, cuando se le conceda el beneficio de la sustitución de la pena de prisión, para fijar la multa sustitutiva únicamente ha de considerarse que en términos de la parte final del artículo 29 del propio código represivo, un día multa corresponde a un día de prisión, y así establecerse el monto de tal sustituto penal, pues volver a considerar aquellas circunstancias para determinar ahora la cuantía de la multa específica que habrá de enterar el sentenciado para disfrutar de dicho beneficio, se traduciría en una modificación a la pena de

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prisión que le fue impuesta, atendiendo precisamente a esas particularidades.

Contradicción de tesis 58/95. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Rodolfo Bandala Ávila.

Tesis de jurisprudencia 29/97. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Lo anterior, previo pago que haga de la sanción económica a que se hizo acreedor, pues la multa por la que se le sustituye la pena privativa de la libertad, es independiente de la multa directa impuesta al sentenciado, por lo que independientemente de que se acoja al beneficio del sustitutivo, deberá pagar la multa a la cual fue condenado.

Sirve de apoyo, el criterio contenido en la tesis que a continuación cito:

Octava Época Registro: 910188 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, P.R. TCC Matéria(s): Penal

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Tesis:

37

5247

Página: 2691

Genealogía: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 529, Tribunales Colegiados de Circuito.

PENA DE PRISIÓN, SUSTITUCIÓN DE LA, POR MULTA. NO ABARCA LA SANCIÓN PECUNIARIA IMPUESTA.El beneficio de sustitución por multa prevista en el artículo 70 del Código Penal, únicamente comprende la privativa de libertad y no la multa directa impuesta al sentenciado, ya que sólo se abarcan ambas sanciones en tratándose del beneficio de condena condicional a que se refiere el artículo 90 del mismo ordenamiento; en cuya fracción III se dispone que la suspensión comprenderá la prisión y multa; en consecuencia, si el beneficio que se otorga al sentenciado es el primero de los citados, es correcto que el juzgador condene al pago de una multa integrada por la sustitutiva de prisión, más la multa directa a que fue condenado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1028/88.-Max Reymers García y otra.-30 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alberto Martín Carrasco.Secretaria: Irma Rivero Ortiz.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 529, Tribunales Colegiados de Circuito.

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Ahora bien, si el sentenciado no se acoge a los beneficios concedidos, una vez que cause ejecutoria la presente resolución deberá internarse en el Centro de Readaptación Social para Adultos de esta ciudad, a disposición del Ejecutivo Estatal, por conducto de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social para que cumpla la pena de prisión que se le impuso, y se procederá al cobro coactivo de la sanción pecuniaria a que se hizo acreedor; esto, sin perjuicio de que en lo futuro si así lo desea, pueda gozar del beneficio concedido, ya que éste órgano judicial, se encuentra impedido para fijar un plazo perentorio para que el sentenciado cumpla con la satisfacción de los requisitos establecidos para ello; en primer lugar, porque no existe disposición legal que así lo permita; y en segundo, porque de fijarse un lapso improrrogable para que cumpla con esos requisitos, se pondría en riesgo, sin razón alguna, la finalidad perseguida con su otorgamiento, consistente en que quien sea condenado por primera vez a una pena privativa de libertad de corta duración, permanezca en contacto directo con reos incorregibles.

En

las

relatadas

circunstancias,

es

Jurisprudencia:

Octava Época Registro: 904609 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC Materia(s): Penal Tesis:

628

Página: 513

Genealogía:

aplicable

la

siguiente

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39

GACETA 68: TESIS I.3o.P. J/3, PG. 30 APÉNDICE '95: TESIS 626 PG. 389

PENA

DE

PRISIÓN,

SUSTITUCIÓN

DE

LA.

NO

DEBE

SEÑALARSE TÉRMINO PARA QUE SUBSISTA EL BENEFICIO DE LA.Viola garantías el término impuesto por el juzgador, en el que obliga al sentenciado a pagar el importe de la multa impuesta como sustitución de la pena privativa de libertad en determinado lapso, con el apercibimiento de dejar sin efectos la sustitutiva, ya que no existe dispositivo legal que establezca ese procedimiento para que el sentenciado pueda acogerse al beneficio otorgado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Época:

Amparo directo 1706/91.-Carmen Rivera Hernández y otra.-30 de enero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos de Gortari Jiménez.-Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.

Amparo directo 123/92.-Jorge Abel Monares Pérez.-14 de febrero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Morales Cruz.Secretario: Santiago F. Rodríguez Hernández.

Amparo directo 1276/91.-Antonio Salvador Guerrero.-16 de octubre de

1992.-Unanimidad

de

votos.-Ponente:

Carlos

de

Gortari

Jiménez.-Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.

Amparo directo 1939/92.-Eva Roldán Sánchez.-9 de diciembre de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos de Gortari Jiménez.-

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Secretaria: Marina Elvira Velázquez Arias.

Amparo directo 2205/92.-Félix Moreno Hernández.-9 de diciembre de

1992.-Unanimidad

de

votos.-Ponente:

Carlos

de

Gortari

Jiménez.-Secretaria: Martha Yolanda García Verduzco.

Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, página 389, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 626; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 227.

Se hace saber al condenado que para el caso que opte por trabajo a favor de la comunidad, concluidas que sean sus jornadas, le será devuelta la caución que exhibió para garantizar su libertad provisional fundado en lo que establece el articulo 111 del código penal que dispone:

ARTÍCULO 111.- La pena de prisión conmutada o cuya ejecución se hubiere suspendido, se extinguirá por el pago de la multa conmutativa o el cumplimiento del sustitutivo o suspensivo concedido y en su caso, una vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo faltante para compurgarla.

Esto es, extinguida que sea la pena por su cumplimiento se ordenara la devolución de la caución.

VI.- DESTINO DEL OBJETO DEL DELITO. Debido a que en el secreto de éste Juzgado obra muestra representativa del narcótico contenida en un envoltorio de plástico transparente conteniendo, con fundamento en el articulo 62 del Código Penal, 382 y 461 del Código de Procedimientos Penales, se decreta su decomiso para su destrucción a través de Dirección General de Prevención y

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Reinserción Social del Estado, acorde a lo establecido en el articulo 4 fracción X de La Ley de Ejecución de Penas para el Estado.

VII.- SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el diverso ordinal 48 fracción I del Código Penal, se advierte procede la suspensión de los derechos políticos y civiles, como una consecuencia lógica y jurídica de la imposición de una sanción, más aun tomando en cuenta que el primero de los preceptos como una disposición de nuestra carta fundamental de observancia general sin más limitaciones o condición alguna que no sea la imposición de una sanción en un juicio como el de esta naturaleza, por ende, ha lugar a decretar la suspensión de derechos políticos de **********, consistentes en:

a). Votar en las elecciones populares; b). Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley; c). Asociarse para tratar los asuntos políticos del país; d). Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para defensa de la República y de sus instituciones; y, e). Derecho de petición en materia electoral; así como de los diversos civiles a que hace alusión el ordinal 49 del Código Penal, consistentes en el ejercicio de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará el tiempo de la condena. Para tal fin remítase el comunicado correspondiente al Vocal Estatal del Registro Federal de Electores.

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Tiene aplicación a lo anterior, la tesis siguiente:

Octava Época Registro: 214820 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 69, Septiembre de 1993 Materia(s): Civil Tesis: V.1o. J/23 Página:

38

Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, Materia Común, tesis 1039, página 716.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 38 DE

LA

CONSTITUCIÓN

FEDERAL.

ALUDE

A

LAS

PRERROGATIVAS DEL CIUDADANO. Una correcta interpretación del artículo 38, fracción II, de la Carta Magna, permite considerar que la suspensión de derechos por causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, alude a los derechos políticos o prerrogativas del ciudadano, contempladas por el artículo 35 del mismo cuerpo de leyes, como son: votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, asociarse para tratar los asuntos políticos del país, tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus instituciones; aun cuando la pena privativa de la libertad también produce suspensión de algunos derechos civiles como son los de tutela, curatela, apoderado, defensor, albacea, síndico, interventor, árbitro o representante de ausentes, sujeto a concurso,

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a quiebra o suspensión de pagos; incapacidades parciales que duran todo el tiempo de la condena y operan, algunas veces, por ministerio de ley y otras por declaración judicial; pero no así a la capacidad de comparecer en juicio para ejercer los propios derechos naturales, de los cuales goza todo individuo jurídicamente capaz.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 259/89. Rodrigo Zayas Lagarda y otra. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretario: Humberto Bernal Escalante.

Amparo directo 250/89. José Refugio Montaño Salas y otra. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretario: Luís Humberto Morales.

Amparo directo 255/89. Luís Alfredo Soto Velasco y otra. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Ramón García Vasco. Secretaria: Elsa Navarrete Hinojosa.

Amparo directo 251/89. Enrique Valenzuela Obregón. 9 de febrero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Silvia Mata Balderas.

Amparo directo 21/93. Mario Cristóbal Valle Ortega. 4 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.

Sin que sea óbice para lo anterior que el ministerio público no haya solicitado dicha sanción en cuanto a que no es un castigo independiente, sino que es consecuencia de diversa conducta criminosa, en esos términos se expresa la siguiente Jurisprudencia:

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Novena Época Registro: 167054 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Penal Tesis: 1a./J. 39/2009 Página: 267

SUSPENSIÓN

DE

LOS

DERECHOS

CIVILES

DEL

SENTENCIADO. SU IMPOSICIÓN NO REQUIERE LA PETICIÓN EXPRESA DEL MINISTERIO PÚBLICO. La suspensión de los derechos civiles del sentenciado a que se refieren los artículos 45, fracción I, y 46 del Código Penal Federal, durante la extinción de una sanción privativa de la libertad, no requiere la petición expresa del Ministerio Público porque su imposición se surte por ministerio de ley, en tanto que no se trata de una sanción autónoma o independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión. En efecto, con la imposición de la pena privativa de la libertad, por así disponerlo la ley, se suspenden los derechos civiles del sentenciado, y en virtud de la naturaleza accesoria de esta sanción, su duración dependerá de la pena principal; de ahí que el juzgador puede declarar en la sentencia la suspensión

aludida

sin

que

medie

petición

expresa

del

representante social. Además, ello es así, habida cuenta que la pena de prisión constituye un obstáculo material -más que jurídicopara ejercer los derechos civiles previstos en el indicado artículo 46 -tutela,

curatela,

ser

apoderado,

defensor,

albacea,

perito,

depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes-, los cuales requieren la presencia física y libertad de acción frente a los sujetos que se

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encuentran en el otro extremo de la relación civil, lo que no puede ocurrir mientras se esté privado de la libertad, pues aunque no se impusiera la suspensión mencionada subsistiría la imposibilidad material para ejercer tales derechos.

Contradicción de tesis 141/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 11 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

Tesis de jurisprudencia 39/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve.

VIII.- REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimientos Penales vigente en la Entidad, se procede en este apartado a efecto de resolver respecto de los daños y perjuicios provenientes del ilícito que diera origen a la presente causa penal. En este orden de ideas, de lo actuado no se advierte medio de convicción alguno que ponga de manifiesto algún perjuicio patrimonial al que deba condenarse al sujeto de la sentencia, esto por el DELITO CONTRA LA SALUD, razón por la cual el suscrito se ve en la necesidad de Absolver a ********** del pago de la reparación de daños y perjuicios. - - - - - - - --------------------------

- - - Por lo que habiendo resultado, por lo considerado y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 117 párrafo segundo 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 474 y 479 de la Ley General de Salud, 20, 21 y 23 del Código de Procedimientos Penales vigente en esta entidad federativa; 2, inciso a fracción; 5 fracción I; 46 fracción II y 47 fracción IV de la Ley

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Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Hidalgo, es de sentenciarse y se:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

---------------RESUELVE ----------------------

PRIMERO. El suscrito Juez Penal de este Distrito Judicial es competente para resolver de este asunto.

SEGUNDO. **********, es penalmente responsable en la comisión del delito CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA, de que trata esta definitiva, en consecuencia;

TERCERO. Por la comisión de dicho ilícito y peculiaridades de **********, se le impone una pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN Y MULTA de $59.08 CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 MN. Sanciones que al tomar en cuenta el tiempo que estuvo privado de su libertad, resulta que le resta por compurgar una pena de prisión de 09 NUEVE MESES, 24 VEINTICUATRO DÍAS y por pagar una pena multa de $57.90 CINCUENTA Y SIETE PESOS 90/100 MN la cual deberá cubrir a favor de la Administración e Impartición de Justicia una vez que cause estado la presente Sentencia.

CUARTO.- Se ABSUELVE a ********** del pago de la reparación de daños y perjuicios por lo que hace al delito de CONTRA LA SALUD, en su modalidad de POSESIÓN SIMPLE DE MARIHUANA.

QUINTO.- Por lo expresado en el considerando relativo, se concede al sentenciado **********, el beneficio de la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN impuesta en los términos y con las condiciones que se hacen saber en el considerando correspondiente.

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SEXTO.- Se decreta el decomiso del narcótico afecto a esta causa, en términos de lo expuesto en el considerando VI de la presente sentencia.

SÉPTIMO.- Se suspende al sentenciado **********, en el goce de sus derechos políticos y civiles, en términos del considerando VII de esta sentencia.

OCTAVO.- Hágase saber a ********** el derecho y término que tiene para impugnar la presente resolución y para expresar agravios, en caso de inconformidad con la misma.

NOVENO.- Comuníquese el sentido de la presente resolución al Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado, al Director del Centro de Readaptación Social para Adultos de esta ciudad, y al Delegado del Instituto Federal Electoral, anexándoles copia autorizada de la misma.

DÉCIMO.- Hágase las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno que se lleva en este Honorable Juzgado.

DÉCIMO PRIMERO.-

De conformidad con lo establecido por el

artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El poder Judicial deberá hacer Públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (ejecutoria) deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de tres (3) días, a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización”

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DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese y Cúmplase.

- - - A s í lo resolvió y firma el Ciudadano Juez Penal de este Distrito Judicial Ciudadano Licenciado ESTEBAN ESPINOSA RAMÍREZ, que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos Ciudadano Licenciada ANNA EDEYBY LARA PÉREZ, que autoriza y da fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - CAUSA PENAL 127/2012 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - “En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”. Autorizo LICENCIADO ESTEBAN ESPINOZA RAMIREZ, Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Apan, Hidalgo. 11 de marzo de 2013. - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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