SENTENCIA DEFINITIVA: Pachuca de Soto, Hidalgo, a 28 veintiocho de octubre de 2013 dos mil trece

1 SENTENCIA ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 381/2012 DEFINITIVA: Pachuca de Soto, Hidalgo, a 28 veintiocho de octubre de 2013 dos mil trece. ...
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SENTENCIA

ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 381/2012

DEFINITIVA:

Pachuca

de

Soto,

Hidalgo, a 28 veintiocho de octubre de 2013 dos mil trece. VISTOS

para

resolver

los

autos

del

juicio

ORDINARIO CIVIL promovido por (***), en contra de (***), expediente número 381/2012, y. R E S U L T A N D O S: 1. Por escrito ingresado en oficialía de partes el 23 veintitrés de abril de 2012 dos mil doce, (***) compareció ante éste Tribunal A quo, en la vía ordinaria civil a demandar de (***), las prestaciones que dejó asentadas en su escrito inicial de demanda, las cuales más adelante serán precisadas, basándose en los hechos que dejó narrados en el mismo, fundando su pedimento en los preceptos legales que creyó adecuados. Ocurso anterior al que le recayó auto de 26 veintiséis de abril de 2012 dos mil doce, donde entre otras cosas,

se

ordenó

registrar

y

formar

expediente,

admitiéndose lo solicitado en la vía y forma propuesta, por lo cual en el domicilio proporcionado, se ordenó correr traslado y emplazar a (***), para que dentro del término legal de 09 nueve días diera contestación a la demanda incoada

en

su

contra;

ahora

bien,

tendiendo

a

la

imposibilidad para emplazar a la parte demandada en su respectivo domicilio, y cumplidos que fueron los requisitos para tal efecto, en auto de 04 cuatro de octubre de 2012 dos mil doce, se ordenó emplazar a la parte demandada por medio de edictos. 2. Emplazado que fue debidamente el demandado, y transcurrido el término que le fue concedido, por proveído

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ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 381/2012

de 13 trece de febrero de 2013 dos mil trece, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió (***) al no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, adoptando el carácter de contumaz, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía; por otra parte, en el mismo auto se abrió el periodo probatorio, concediendo a la partes un término legal de 10 diez días para su ofrecimiento, lo cual solo realizó el actor, acto que se vio reflejado en proveído de 03 tres de mayo de 2013 dos mil trece, dictándose así, auto admisorio de pruebas, en donde se admitieron todas las ofrecidas por el actor, no haciendo manifestación alguna respecto de las pruebas del demandado, toda vez que fue omiso en ofrecerlas. 3. Por acuerdo de 10 diez de julio de 2013 dos mil trece, se concedió a las partes un término común de 5 cinco días para formular sus correspondientes alegatos, mismos que sólo formuló la parte actora; finalmente, en auto de 14 catorce de agosto de la presente anualidad, se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda, la cual hoy se emite en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 141, 142 y 154 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la suscrita Juez, ha sido y es competente para conocer y resolver del presente juicio, ello en razón de que el asunto que nos ocupa se trata de una acción personal donde es competente el juez del domicilio de la parte demandada, mismo que en el escrito de demanda fue señalado que se ubicaba en que en la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo.

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ORDINARIO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 381/2012

II. En términos del artículo 253, y en general, de los preceptos contenidos en el título Sexto del Código de Procedimientos Civiles, resulta procedente la Vía Ordinaria Civil por virtud del cual se substanció el presente juicio, en razón de que la acción que se intenta en este juicio, no requiere de tramitación especial o ejecutiva. III. Ahora bien, atentos al principio dispositivo que rige los procesos de estricto derecho como lo es la materia civil,

acogido

por

el

artículo

279

del

Código

de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Hidalgo, que establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, y considerando que se encuentran reunidas las condiciones previas al dictado de la sentencia, es imperativo para esta juzgadora entrar al estudio y valoración de los elementos de prueba aportados por la actora, a efecto de determinar la procedencia o improcedencia de la acción y por ende de las prestaciones reclamadas, independientemente de que su contraparte se haya conducido en contumacia. En esa tesitura, de la instrumental de actuaciones que tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se aprecia que el actor (***) demandó en la Vía Ordinaria Civil de (***), las siguientes prestaciones: “A).- El cumplimiento del contrato verbal de compraventa de fecha 22 de noviembre de 1999 celebrado por el suscrito (***) en mi carácter de comprador y el C. (***) como vendedor, respecto del inmueble ubicado en (***), con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE mide (***)y linda con (***); AL SUR mide (***)y linda con (***), AL ORIENTE mide (***)y linda con (***), AL PONIENTE mide (***) y linda con (***), con una superficie total de (***); B).-

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Como consecuencia de lo anterior, el otorgamiento y firma en escritura pública ante la fe de Notario Público, respecto del contrato verbal de compraventa a que se ha hecho referencia en el apartado anterior; y C).- El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine”. Como se observa de las prestaciones anteriormente transcritas, (***) está ejercitando la acción contenida en el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a la letra estipula: “Artículo 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente”; lo anterior, derivado del cumplimiento que solicita respecto del contrato verbal de compraventa de fecha 22 veintidós de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre los ahora contendientes, que en caso de procedencia, tiene como consecuencia, el otorgamiento y firma de escritura, acción que

es

también

conocida

como

acción

pro-forma,

sustentando la procedencia de la misma, en el contenido de diversos hechos, los cuales respecto de lo que interesa, a continuación se citan: “… 2. Con fecha 22 de noviembre de 1999, mediante compraventa verbal, el suscrito en mi carácter de comprador adquirí del hoy demandado (***) en su carácter de vendedor, el inmueble ubicado en lote (***), con las medidas y colindancias siguientes:” “AL NORTE mide (***) y linda con (***). AL SUR mide (***) y linda con (***). AL ORIENTE mide (***) y linda con (***). AL PONIENTE mide (***) y linda con (***). Con una superficie total de (***) metros cuadrados”.

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“3. Al momento de realizar la compraventa pactamos como precio del inmueble la cantidad de $(***) ((***)), cantidad que se cubrió en dos pagos, realizando el primer pago por concepto de anticipo el día 07 de diciembre de 1999 por la cantidad $(***) cantidad que entregué en efectivo al hoy demandado (***) expidiéndome el recibo correspondiente el empleado de éste último citado (***) por indicaciones del citado (***) ya que era su empleado, cabe resaltar que en dicho recibo obra asentado el sello de la empresa “(***)” de la cual era socio éste último citado, con número de razón social (***)”. “4. El día 08 de enero del año 2003, entregué al C. (***) el segundo pago por la cantidad de $(***) ((***)) por concepto de finiquito de la compraventa de la vivienda ubicada en el (***), por lo que una vez liquidado el precio el hoy demandado (***) me expidió un escrito dirigido al Licenciado (***), Notario Público número (***) de esta Ciudad, en donde le solicitada que realizara las gestiones para elevar el contrato de compraventa que celebramos en escritura pública en virtud de haberse liquidado el precio de la operación, documento en el cual obra asentada de puño propio la firma o rubrica del ahora demandado, mismo que acompaño anexo al presente escrito”. “… 6. Al presentar el documento citado en el hecho marcado con el número 4 de esta demanda, el Licenciado (***) me manifestó que iniciaría todos los trámites necesarios y que una vez que estuvieran listos se comunicaría con el Ingeniero (***) y con el suscrito para qué compareciéramos a la Notaría a firmar la escritura pública de compraventa”. “7. Resulta que el suscrito acudí en diversas ocasiones con el Licenciado (***) a fin de afirmar la escritura

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pública de la multicitada compraventa sin obtener respuesta favorable, ya que siempre me decía que el (***) no se presentaba a firmar la escritura, debido a dicha situación, el suscrito busque el Ingeniero (***) para que me diera una explicación, sin embargo siempre me informaban que no se encontraba o que estaba ocupado y no podía atenderme”. “8. Debido a lo anterior, el día 22 de junio de 2010 promoví medios preparatorios a juicio ordinario civil ante el Juzgado Primero Civil de éste Distrito Judicial radicado bajo el expediente número 619/2010, mediante los cuales solicite la confesión judicial bajo protesta de decir verdad del Ingeniero (***) respecto del contrato de compraventa verbal que celebramos del inmueble ubicado en (***), sin embargo dicha persona, a pesar de haber sido debidamente notificada del día y hora de la recepción de la prueba confesional y debidamente apercibido que fue, al no comparecer se le declaró confeso de todas y cada una de las posiciones que el C. Juez del conocimiento califico de legales y que en obvio de repeticiones omito transcribir, lo anterior lo acredito con copias debidamente certificadas de todo lo actuado dentro de las diligencias citadas”. “9. A través de dichos medios preparatorios a juicio y específicamente de las posiciones marcadas que se calificaron de legales, el suscrito acredite entre otras cosas la relación contractual de compraventa que celebramos el hoy demandado (***) y el suscrito respecto de inmueble citado ubicado en (***), así como el precio de la operación y el pago o finiquito de la misma, de igual manera su incumplimiento y negativa para otorgarme de Notario Público la firma de la escritura pública de compraventa”.

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“10. Es por todo lo anterior que me veo en la necesidad de presentarme ante su Señoría demandando todas y cada una de las prestaciones que deje asentadas, a efecto de que el hoy demandado me otorgue la firma de la escritura pública de la compraventa que celebramos, ya que a pesar de diversos requerimiento judiciales y extrajudiciales se ha negado a cumplir con su obligación”. Por su parte, (***), no contravino lo dicho por el actor, ni se opuso a las prestaciones que le son reclamadas, pues como ya se dijo, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. En ese entendido, y del estudio minucioso de las constancias procesales que integran el presente juicio, así como de la valoración de las pruebas que obran en autos, la suscrita juzgadora llega a la convicción de que la acción que nos atiende es PROCEDENTE, veamos porque: En efecto, en primer orden de ideas, es pertinente manifestar que es de explorado derecho que nuestra legislación civil establece los requisitos de existencia y de validez que deben reunir los actos jurídicos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos con un acto jurídico informal consistente en una compraventa verbal de bien inmueble, el cual no reúne la exigencia en cuanto a formalidad que la ley de la materia establece, como lo es que deba constar en escritura pública, sin embargo, es sabido por todos que tratándose de la compraventa, en términos del artículo 2231 del Código Civil, la venta es perfecta,

obligatoria

y

se

perfecciona

por

el

mero

consentimiento de las partes y desde entonces se obligan los

contratantes

no

sólo

al

cumplimiento

de

lo

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expresamente

pactado,

sino

también

a

las

consecuencias que de ello deriven. Derivado

de

lo

anterior,

si

se

reclama

el

otorgamiento y firma de escritura de un contrato privado verbal de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice, ello en razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose

en

cuenta

que

la

carencia

de

dicha

formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que prospere, sólo ha de justificarse fehacientemente la celebración del acto jurídico correlativo, independientemente de que se haya celebrado de manera verbal o por escrito. Esto se entiende así, toda vez que el contrato de compraventa es consensual, y no formal, respecto de las partes, a tal grado que si una de ellas no quiere cumplir con la formalidad de elevar el contrato a escritura pública, la otra parte tiene acción para exigir judicialmente que se extienda la formalidad escrita, siempre y cuando este haya cumplido con sus respectivas obligaciones, pues la finalidad de la acción pro forma, será darle a dicho acto jurídico la formalidad exigida por la ley, lo que ocasionaría su validez, empezando a surtir efectos contra terceros pues al cubrir dicha formalidad podrá inscribirse debidamente, es por eso que se insiste que para la procedencia de la misma solo es necesario acreditar la voluntad de las partes respecto del acto celebrado lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas, como ya se mencionó, pueda exigir que se dé al contrato la forma requerida por la ley; de

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lo antes citado, puede concluirse que los requisitos de la acción pro forma, son los siguientes: a) La existencia del contrato de compraventa (pues es el acto jurídico tendiente a elevar a escritura pública); b) El pago total del precio pactado en dicho contrato (al ser el contrato consensual y sinalagmático, se debe acreditar el cumplimiento del comprador

para

poder

solicitar

el

cumplimiento

del

vendedor); y, c) Que el vendedor se rehusé a otorgar la escritura pública correspondiente (forma parte de las obligaciones del vendedor). Resulta ilustrativo al criterio anterior, la siguiente Tesis Aislada, de la Novena Época, con número de Registro: 172112, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007, Materia(s): Civil, Tesis: XVII.26 C, Página: 2446, que a la letra reza: “ACCIÓN PROFORMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ACREDITARSE LA REALIZACIÓN DE UN CONTRATO CON TODOS

LOS

REQUISITOS

EXIGIDOS

POR

LA

LEY

(COMPRAVENTA). La acción proforma procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no se hubiere realizado; de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la voluntad de las partes para celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que se dé al contrato la forma requerida por la ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura correspondiente del acto jurídico realizado de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa, para que proceda dicha acción debe acreditarse por parte interesada en forma fehaciente, para que se produzca el otorgamiento en escritura pública, la

existencia

de

los

elementos

constitutivos

de

la

compraventa, entre otros, que el precio pactado sea cierto y en dinero; pues de no ser así, quedaría improbado el cumplimiento

de

tal

elemento

constitutivo

y,

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consecuentemente, que exista convención que pudiera elevarse a escritura pública”.

Relacionado con la siguiente Tesis Aislada, de la Novena Época, con número de registro 188559, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C.215 C, Página: 1153, que dice: “OTORGAMIENTO

DE

ESCRITURA

PÚBLICA.

LA

DIVISIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO Y EL CONSENTIMIENTO DE LOS COPROPIETARIOS NO SON ELEMENTOS NI CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la recta interpretación de los artículos 2121, 2122, 2123 y 2153, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla, así como 208 del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad federativa, se deduce que los elementos de la acción de otorgamiento de escritura pública derivada de un contrato

de

compraventa

son

los

siguientes:

a)

La

existencia del contrato de compraventa; b) El pago total del precio pactado en dicho contrato; y, c) Que el vendedor se rehuse a otorgar la escritura pública correspondiente; por tanto, no constituye un elemento de la acción ni es requisito indispensable para su ejercicio la demostración del cumplimiento de condición alguna, como la división del inmueble controvertido y el consentimiento de los copropietarios para la venta del mismo, ya que la pretensión

de

otorgamiento

de

escritura

se

refiere

únicamente a que el contrato se eleve a la categoría de escritura pública y, por ende, al actor sólo le corresponde demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con las obligaciones a las que se comprometió.

En ese orden de ideas, debe señalarse que la relación contractual verbal de la que deriva la obligación cuyo

cumplimiento

se

reclama,

si

fue

debidamente

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acreditado, ello es así pues la parte actora manifestó que el día 22 veintidós de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, celebró contrato verbal de compraventa, en el cual con el carácter de comprador adquirió del hoy demandado (***) en su carácter de vendedor, el inmueble ubicado en (***), con las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE mide (***) y linda con (***), AL SUR mide (***) y linda con (***), AL ORIENTE mide (***) y linda con (***), AL PONIENTE mide (***) y linda con (***), con una superficie total de (***) metros cuadrados, exponiendo que al momento de realizar la compraventa se pactó como precio del inmueble citado la cantidad de $(***) ((***)); compraventa que quedó acreditado con las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, promovidas por (***) el día 22 veintidós de junio de 2010 dos mil diez, ante el Juzgado Primero Civil de éste Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, juicio radicado bajo el expediente número 619/2010, copias certificadas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles, en donde consta que el hoy demandado (***) fue declarado judicialmente confesó de las posiciones que fueron calificadas de legales, las cuales en lo que interesan son: “5.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que con fecha 22 de noviembre de 1999, manifestó a su articulante su voluntad de venderle la casa ubicada en el (***), en esta Ciudad; 6.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que pactó con su articulante que el costo de la vivienda referida en la posición anterior sería por la cantidad de $(***) ((***)); 7.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que el pacto realizado con su articulante sobre la venta de la vivienda se realizó de manera verbal; 8.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que pactó con su articulante que el pago de la cantidad de $(***) ((***)) se realizaría en dos pagos”, acreditándose

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con ello la relación contractual celebrada de manera verbal entre los hoy contendientes. Aunado a lo anterior, a foja 5 cinco de autos, se advierte una documental privada, consistente en un recibo de pago de fecha 7 siete de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de $(***) ((***)), los cuales se observa fueron ofrecidos por (***) por concepto de pago en cuenta de la casa habitación ubicada en el (***), documento que fue signado por el Arquitecto (***) y el cual tiene estampado un sello que dice (***), no pasando

desapercibido

que

el

actor

expone

que

el

Arquitecto antes nombrado era empleado de (***) y que este a su vez era socio de la persona moral citada, así mismo, a foja 6 seis, obra un documento privado de fecha 8 ocho de enero de 2003 dos mil tres, membretado con el logo de la empresa antes nombrada y signado por el hoy demandado, el cual va dirigido al Licenciado Carlos (***), en donde se advierte que (***) solicitó realizar el respectivo contrato de compraventa en escritura pública, respecto de la vivienda ubicada en (***), el precio de la operación se realizó por $(***) ((***)), informando que todos los gastos que origine la compraventa referida serían a cargo del adquiriente (***); documentales que al no haber sido objetadas por la parte demandada se tienen por reconocidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 332 y 410 de la Ley Adjetiva Civil, originando en la que resuelve la presunción humana de que el citado contrato de compraventa verbal en efecto ocurrió, pues dichos instrumentos privados se refieren al primer pago que refiere el actor realizó por concepto de anticipo por la adquisición del

inmueble ubicado en el (***), Hidalgo, y lo más importante, se estima que (***) al estar consciente de que no existe contrato

por escrito de la compraventa que celebró con (***), y claro al haber cumplido el último de los mencionados con sus obligaciones de pago, solicitó al Notario número 8 del

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Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, Licenciado (***), realizara el correspondiente contrato de compraventa en escritura pública respecto del inmueble antes descrito, haciendo del conocimiento que los gastos de la compraventa serían a cargo del adquiriente (***) hoy actor en el presente juicio, lo que da certeza jurídica a la suscrita juzgadora sobre

la

existencia

del

acto

traslativo

de

dominio

(compraventa verbal), celebrado entre los contendientes, del cual se pide su cumplimiento en el presente juicio.

Así las cosas, se tiene plenamente acreditado la celebración del contrato verbal de compraventa con el cúmulo de derechos y obligaciones inherentes al mismo, pues además de lo anteriormente considerado, el mismo contrato fue confesado por el demandado, ello al guardar silencio sobre los hechos que narró su contraparte, dentro de los cuales se encuentra la celebración del vinculo contractual mencionado, acorde a lo establecido en el precepto legal 264 de la ley adjetiva civil. Por otro lado, respecto al cumplimiento de las obligaciones a cargo del comprador, requisito necesario para poder exigir del otro el respectivo cumplimiento, toda vez que una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento, por ello, debe acreditarse que la parte compradora haya cumplido con la totalidad del pago del precio pactado, ya que caso contrario sería totalmente injusto

que

la

parte

que

no

se

ha

avenido

al

cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos.

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Así tenemos, que (***) expuso que al momento de realizar la compraventa se pactó como precio del inmueble ya descrito la cantidad de $(***) ((***)), importe que a su dicho se cubrió en dos pagos, realizando el primer pago por concepto de anticipo el día 07 siete de diciembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve por la cantidad $(***) ((***)), monto que aduce el actor, entregó en efectivo al hoy demandado (***) expidiéndole el Arquitecto (***) el recibo correspondiente

de

pago

por

indicaciones

del

hoy

demandado (expone el actor que el Arquitecto nombrado era su empleado), así mismo relata que (***) era socio de la empresa “(***)”. Sigue manifestando el actor que el día 08 ocho de enero del año 2003 dos mil tres, entregó al demandado el segundo pago por la cantidad de $(***) ((***)) por concepto de finiquito de la compraventa de la vivienda ubicada en el (***), por lo que, aduce el actor, una vez liquidado el precio el hoy demandado (***) expidió un escrito dirigido al Licenciado (***), Notario Público número 8 de esta Ciudad, solicitándole que realizara las gestiones para elevar el contrato de compraventa en escritura pública en virtud de haberse liquidado el precio de la operación. Debe decirse que a criterio de este Tribunal, (***) demostró haber cumplido con el pago del precio de la compraventa respecto del inmueble ubicado en el (***), pues de las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio ordinario civil, las cuales ya fueron valoradas, se advierte que (***) se le declaró confeso de las siguientes posiciones: “6.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que pactó con su articulante que el costo de la vivienda referida en la posición anterior sería por la cantidad de $(***) ((***)); 12.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que con fecha 8 de enero de 2003, recibió la cantidad de $(***)

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((***)); 13.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la cantidad recibida con fecha 8 de enero de 2003, fue por concepto de finiquito de la compra venta de la vivienda ubicada en (***)”; además de ello, como ya se dijo, el documento privado que se encuentra a foja 5 de autos acredita el pago de $(***) ((***)) que efectúo (***) por concepto de anticipo y/o pago del multicitado bien ya descrito, así mismo, del documento que obra a foja 6, se advierte

que

efectivamente

el

precio

pactado

por

la

operación fue de $(***) ((***)), y la que resuelve tiene la presunción humana de que si (***) le solicitó al Notario Público número 8 del Distrito Judicial de Pachuca de Soto, Hidalgo, que realizara el correspondiente contrato de compraventa en escritura pública, fue porque (***) ya había dado cabal cumplimiento a sus obligaciones de pago, llegando a la conclusión de que efectivamente el actor cumplió totalmente con su obligación de pago respecto del precio pactado por la compraventa del bien inmueble ubicado en el (***). Atendiendo a las consideraciones hasta aquí plasmadas,

debe

tenerse

plenamente

demostrada

la

relación contractual que une a las partes, así como el cúmulo de derechos y obligaciones que se derivan de la misma, entre ellos, que el vendedor otorgaría la firma de la escritura

correspondiente,

pues

ninguna

obligación

pendiente o incumplimiento puede atribuirse al comprador, ya que realizó el pago total del precio pactado por el inmueble y atento a ello, se invierte la carga de la prueba, debiendo entonces el demandado demostrar que ya cumplió con su obligación, o bien que existen hechos impeditivos para ello, situación que en el presente juicio no se acreditó, por lo que de igual forma se tiene acreditado que el

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vendedor se ha rehusado a otorgar la escritura pública correspondiente. Robustece

las

consideraciones

hasta

aquí

plasmadas la confesional ficta desahogada en fecha 04 cuatro de julio de 2013 dos mil trece, pues en lo que interesa (***) confesó las siguientes posiciones: “…2, 3, 4 y 5.- Que usted celebró con su articulante un contrato de compraventa de manera verbal en fecha 22 de noviembre de 1999, en donde usted vendió a us articulante el (***); 8, 9 y 10.- Que el precio total que usted pactó con su articulante por la operación de compraventa que celebraron, fue la cantidad de $(***), precio total pactado que usted recibió de su articulante y que le fue cubierto en dos pagos; 11 y 18.- Que usted recibió de su articulante un primer pago por concepto de anticipo, por la cantidad de $(***) y que el segundo pago recibido fue por la cantidad de $(***); 26.- Que usted se abstuvo de comparecer ante el licenciado (***), Notario Público número 8 de esta Ciudad, a otorgar la firma de la escritura pública a favor de su articulante con motivo de la compraventa que celebraron”; confesional que al reunir los requisitos que contempla la ley de la materia, se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 398 y 399 del Código de Procedimientos Civiles; de igual manera, dan

sustento

a

lo

ya

razonado

las

testimoniales

desahogadas en audiencia de fecha 05 cinco de julio de 2013 dos mil trece, a cargo de (***), en virtud de que los testigos fueron coincidentes en manifestar que saben y les consta que su presentante es propietario (***), Hidalgo; que saben que lo compró en dos partes, la primera de $(***) y la segunda de (***) y que se lo compraron a (***) el 22 veintidós de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve;

que

saben

que

el

precio

pactado

de

dicha

compraventa fue de $(***), mismo que ya se ha cubierto;

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testimoniales que al haberse celebrado con personas mayores

de

edad,

cumpliendo

las

formalidades

que

establece la legislación adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio en términos del precepto 415 del Código de Procedimientos Civiles; por lo que tomando en cuenta las confesionales y testimoniales antes descritos, se acreditan aún más los elementos en cuanto a la celebración del contrato base de la acción entre las partes, así como el pago total del precio pactado por la compraventa. No está de más decir, que no se hará manifestación alguna, omitiendo el análisis y valoración respecto de las documentales públicas consistentes en los certificados de libertad de gravamen en donde consta que el inmueble ubicado en el (***), actualmente se encuentra inscrito a favor de (***), así como los recibos de pago de impuesto predial correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012, pues se estima que tales documentos públicos acreditan la propiedad que tenía (***) al momento de celebrar el contrato de compraventa verbal, y es de explorado derecho que no es necesario el estudio relativo a la demostración de la propiedad del demandado respecto del inmueble objeto de la compraventa, pues ello no constituye un elemento de la acción intentada, siendo sólo obligación de la actora, como ya se dijo en párrafos que preceden, demostrar la existencia del vínculo contractual que le une a su contraria, el cumplimiento de sus obligaciones

y

el

incumplimiento

por

parte

de

la

demandada, de ahí que no se haga mención alguna de dichas pruebas, lo anterior tiene sustento en la tesis: Resulta aplicable al criterio anterior de manera obligatoria, la siguiente Jurisprudencia, de la Octava Época, con número de Registro: 206663, Instancia: Tercera Sala,

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Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 72, Diciembre de 1993, Materia(s): Civil, Tesis: 3a./J. 33/93, Página: 41, que a la letra reza: “ACCION

DE

OTORGAMIENTO

DE

ESCRITURA

DE

COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA

PROBARSE

POR

EL

ACTOR.

El

derecho

de

propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato

informal

de

compraventa,

no

es

un

hecho

constitutivo de la acción de otorgamiento de escritura que deba probar el actor, pues se trata de una condición de validez normal y constante en esa clase de negocio jurídico cuya ausencia es excepcional y por lo tanto constituye un hecho impeditivo que debe ser afirmado y probado por quien tenga interés en ello. Al demandante únicamente le corresponde demostrar la existencia de la obligación y su exigibilidad, que son los hechos en que se funda esta acción”.

En estas condiciones y conforme a las constancias valoradas, se tiene que la parte actora ha demostrado plenamente los elementos de la acción de otorgamiento y firma de la escritura pública, también llamada PROFORMA, consistentes en la existencia del contrato verbal de compraventa, el pago total del precio pactado en dicho contrato y que el vendedor sin razón alguna no ha otorgado la escritura pública correspondiente, respecto del inmueble ubicado en (***), el cual adquirió mediante compraventa verbal que realizó con (***), ya que dentro de autos, no existe

prueba

alguna,

excepciones

o

defensas

que

desvirtúen tales elementos, debido a que el demandado no contestó a la demanda, habiéndose seguido el juicio en su rebeldía, y en cambio, (***) acreditó que se ha cubierto en la forma acordada, el precio de la cosa vendida, cumpliendo

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así con su obligación en el contrato, por lo que se encuentra legitimado para exigir de su contrario que se le dé al referido acto jurídico la forma legal establecida por el artículo 2298 del Código Civil, a saber: “El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae en un inmueble”. Derivado de lo anterior, debe decirse que la acción personal ejercitada resulta procedente. En consecuencia, deberá condenarse a (***), al cumplimiento del contrato verbal de compraventa celebrado en fecha 22 veintidós de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve y por ende al otorgamiento y firma de la escritura pública respecto del inmueble ubicado en el (***), lo que deberá realizar en el término de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria, quedando apercibido que de no hacerlo, la suscrita juez la firmará en su rebeldía. Así también, se condena a (***) al pago de los gastos y costas que origine el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 138 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, las cuales serán reguladas en ejecución de sentencia. IV. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “ El Poder Judicial deberá hacer públicas

las

sentencias

que

han

causado

estado

o

ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales” por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase

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saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 tres días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo se tendrá por negada dicha autorización.” Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 1782, 1816, 1817, 2044, 2230, 2231, 2237, 2251, 2298, 2299 del Código Civil; 1, 27, 29, 44, 47, 78, 79, 80, 81, 82, 84, 85, 86, 89, 90, 94, 95, 141, 142, 154, 264, 279, 286, 332, 398, 399, 402, 407, 409, 415, 420 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 46, 47, 51, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver del presente juicio en términos del considerando I de esta resolución. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.-

La

parte

actora

(***),

probó

los

elementos constitutivos de su acción y el demandado (***), no contestó la demanda, ni opuso excepciones ni defensas, siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.-

En

consecuencia

del

punto

que

antecede, se condena a (***) a otorgar y firmar a favor de la parte actora (***), dentro del término de cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución y se encuentren los autos con el Notario Público que sea designado para tal efecto, la Escritura Pública concerniente a la compraventa verbal que realizara respecto del inmueble

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ubicado en el (***), cuyas medidas y colindancias son las siguientes: AL NORTE mide (***) y linda con (***); AL SUR mide (***) y linda con (***), AL ORIENTE mide (***) y linda con (***), AL PONIENTE mide (***) y linda con (***), con una superficie total de (***) metros cuadrados, apercibido que de no hacerlo así, esta autoridad lo hará en su rebeldía. QUINTO.- Asimismo, se condena a (***) al pago de gastos y costas que origine el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 138 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, las que serán reguladas en ejecución de sentencia. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece: “ El Poder Judicial deberá hacer públicas

las

sentencias

que

han

causado

estado

o

ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales” por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito

dentro del término de 3 tres

días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso

de

no

hacerlo

se

tendrá

por

negada

dicha

autorización.” SÉPTIMO.- Toda vez que de autos se advierte que se ignora el domicilio de (***), se ordena publicar los puntos resolutivos que conforman la presente resolución por dos veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, lo anterior al actualizarse lo dispuesto por los

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artículos 121 fracción II y 627 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo. OCTAVO.- Previo cumplimiento que se le dé a los puntos resolutivos que preceden, así como previas las etapas impugnativas que en su caso se hicieren valer en contra de la presente resolución, y habiéndose realizado las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno, datos estadísticos e informática de este H. Juzgado, en su oportunidad archívese el presente asunto como totalmente concluido. NOVENO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. ASI definitivamente lo resolvió y firma la Ciudadana LICENCIADA NINFA VARGAS MENDOZA, Juez Cuarto de lo Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de Acuerdos, Licenciada OFELIA SANTILLÁN ZAMUDIO, que autoriza y da fe. DOY FE “En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial

que

encuadra

en

esos

supuestos

normativos” Autorizó Lic. Ninfa Vargas Mendoza, 04 cuatro de diciembre de 2013.”

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