SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo a 2 dos de abril de 2013 dos mil trece

1 C.P. 144/2012 SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo a 2 dos de abril de 2013 dos mil trece. V I S T O S, los autos de la...
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SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo a 2 dos de abril de 2013 dos mil trece.

V I S T O S, los autos de la causa penal número 144/2012, instruida en contra de *** por el delito de LESIONES DOLOSAS en agravio de *** y, a fin de dictar sentencia definitiva y.

R E S U L T A N D O

1.-IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA ***.- Quien al rendir su declaración preparatoria ante este Juzgado el 6 de febrero del año 2013 por sus generales manifestó llamarse como ha quedado escrito contar con ***años de edad, originaria de ***, con domicilio en ***en esta Ciudad de Pachuca Hidalgo, de ocupación ama de casa, estado familiar unión libre, sin ingresos económicos, sin dependientes económicos, sabe leer y escribir por haber cursado la educación secundaría, no consume bebidas embriagantes, tampoco drogas, no fuma, sin apodo, primera vez que se encuentra procesado. BREVE RESEÑA HISTORICA

1.- El presente proceso penal tiene su origen mediante la querella que formula primeramente *** el 14 de enero del año 2012 ante el Ministerio Publico respecto de las AMENAZAS y LESIONES que dice cometió en su agravio *** “N” se procede a dar fe ministerial de las lesiones que presentaba dicha querellante así como la menor ***. Así también se acompañan los certificados médicos de las lesiones que presentaba, tanto la querellante como su menor hija. El 9 de agosto del año 2012 amplían su declaración la citada ***. Con fecha 16 de enero del año 2012 comparece *** a ratificar su escrito de querella por las lesiones que dice le fueron ocasionadas el día hora y en el lugar que refiere por ***. A continuación se tiene la fe ministerial de dichas lesiones que dicha querellante presentaba y se acompaña el certificado

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medico de lesiones de la querellante lesionada quien amplia su declaración el 22 de mayo del año 2012. El 12 de julio del año 2012 se reciben las testimoniales de *** y ***. Con fecha 21 de noviembre del año 2012 la C. Agente del Ministerio Publico determina ejercitar acción penal en contra de ***como probable responsable del delito de LESIONES CALIFICADAS en agravio de ***en contra de quien solicita se gire orden de comparecencia. 2.- El 28 de noviembre del año 2012 se radica ante este Juzgado la Averiguación Previa Correspondiente. El 06 de febrero del año 2013 comparece voluntariamente la inculpada ***, a rendir su declaración preparatoria. El 11 del mismo mes y año amplía su declaración la agraviada ***. el 12 de febrero del año 2013 se decreta la sujeción a proceso de *** por el delito de LESIONES DOLOSAS a que se refiere el artículo 140 del Código penal en agravio de ***. 3.- Dentro del periodo de instrucción no se aportó prueba alguna por lo que el 25 de febrero del presente año se decreta cerrada la instrucción. Dentro del término concedido el Representante Social formula su correspondiente pliego de conclusiones acusatorias por el delito de LESIONES a que se refiere el artículo 140 fracción I del Código Penal en el Estado en agravio de ***y como responsable ***. La defensora Publica formula conclusiones de no responsabilidad. El 22 de marzo del presente año se lleva a cabo la audiencia de vista citándose a las partes para oír sentencia definitiva misma que hoy se dicta.

C O N S I D E R A N D O

I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado ha resultado competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal en virtud de que los hechos que dieron origen a este proceso, se suscitaron dentro de la jurisdicción territorial de este Distrito judicial así como también que el ilícito imputado al inculpado solo amerita sanción pecuniaria, en atención a lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22, 23, 465, y 472, del Código de

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Procedimientos Penales en el Estado; 46 fracción IX, 47 fracción VI, 49 fracción I 53 fracción I y VII, 55, 56, 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- ELEMENTOS DEL DELITO DE LESIONES DOLOSAS.- El artículo 221 del Código de Procedimientos Penales en el Estado dice: “No podrá condenarse al inculpado, si no cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda deberá absolvérsele.” Dado que, nuestra legislación penal no establece cuales son los elementos constitutivos del delito y si establece en el artículo 25 del Código Penal en el Estado las causas que excluyen el mismo, interpretando contrario sensu dicho numeral, los elementos del delito son A)CONDUCTA TIPICA, B)ANTIJURIDICIDAD y C) CULPABILIDAD para entrar al estudio de cada uno de los elementos del delito tomando como base el auto de plazo constitucional de fecha 12 de febrero del año 2013 mediante el cual se decretó la sujeción a proceso de ***como probable responsable del delito de delito de LESIONES DOLOSAS contempladas por el artículo 140 fracción I del Código Penal en el Estado en agravio de ***Y que el C. Agente del Ministerio Publico formuló sus conclusiones por lo que hace al mismo delito, que el articulo 384 del Código De Procedimientos Penales en el Estado establece: “El cuerpo del delito se integra por los elementos constitutivos de la CONDUCTA TIPICA que se desprende de la descripción legal del delito que se trate, y se comprobará por cualquiera de los medios probatorios que permita la ley”. Que con base en los numerales que antecede se

procede a describir la CONDUCTA TIPICA del delito en

cuestión de la siguiente manera: Que el Articulo 140 del Código Penal en el Estado menciona: “Comete el delito de LESIONES el que causa a otro un daño en su salud. Cuando no concurra alguno de los resultados enunciados en el artículo siguiente, las lesiones se sancionaran: I.- Con multa de 10 a 50 días” Que el artículo el articulo 13 párrafo segundo del Código Penal en el Estado relativo al concepto de DOLO establece: “Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la ley”.

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Por lo tanto para acreditar los elementos de la CONDUCTA TIPICA del delito imputado al inculpado, se deberá acreditar: a).- La existencia de una acción voluntaria realizada por el activo del delito. b).- La lesión del bien jurídicamente tutelado: En el presente caso que se haya causado un daño a la salud del agraviado. c).- El nexo causal entre la acción y el resultado. d).- La realización dolosa de la acción. El articulo 11 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales en el Estado establece el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad penal. En caso de duda deberá absolverse al inculpado. A

su vez el articulo 150 del mismo Código

menciona: “Serán objeto de prueba: I.- Los hechos imputados, tanto los constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su inexistencia; así también el articulo 222 del Código en cita señala que el que afirma está obligado a probar también lo esta el que niega cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho. Que con base en el marco jurídico que antecede, y los hechos a probar resultan ser la querella que formula ante el Ministerio Publico la agraviada ***el 16 de enero del año 2012 quien por sus generales refiere tener su domicilio en ***Hidalgo, de 29 años de edad, que estudió el cuarto grado de educación primaria, de ocupación el hogar y respecto a los hechos imputados a la inculpada afirma lo siguiente: “El sábado 14 de enero del año 2012 aproximadamente a las 12 horas me encontraba fuera de mi domicilio… lavando mi camioneta, iba pasando ***, quien anteriormente me había agredido, amenazado y ALLANADO mi casa por lo cual se inició la Averiguación Previa numero ***radicada ante el Ministerio Publico determinador de la mesa de delitos contra la vida y la salud III, mentándome la madre agregando que ahora si me la iba a partir bien, se me abalanza, por instinto me enconche, tratando de protegerme, y sin percatarme de donde venían dos personas del sexo masculino, que reconocería si las vuelvo a ver, pero uno vive en el mismo Fraccionamiento, dichos sujetos me sujetaron uno de cada brazo,

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mientras la indiciada me agredía, dándome cachetadas y golpes que en su mayoría esquive zafándomeles, hui a mi casa para protegerme,… es la segunda vez que me ataca presentando el día de hoy hematomas en los brazos, manos, cuello, excoriaciones en el cuello y en el abdomen”. Nuevamente comparece ante el Ministerio Publico el 22 de mayo del año 2012 ratifica su primer declaración y dice: “ Aclaro que en relación a mi querella los hechos sucedieron el 14 de enero del año 2012 como a las 12:00 horas aproximadamente sobre la calle el ***, en las afueras de mi domicilio, cuando lavaba mi carro, pasó ***y me agredió, así mismo repentinamente llegaron dos hombres quienes me agarraron para que *** me siguiera golpeando personas que son amigos de *** por que los veía frecuentemente a su casa de este, la cual esta contigua a la mía y de tales hechos se percataron algunos vecinos que estaban en la calle y en su casa como fueron ***y *** quienes viven en la misma calle que yo donde sucedieron los hechos… enseguida proporciono la media filiación de los señores que me agarraron…”. La citada agraviada posteriormente ante este Juzgado el 11 de febrero del año 2013 ratifica sus declaraciones anteriores y solo contesta preguntas que le fueron formuladas en los siguientes términos: Que en esta Sala de Audiencias se encuentra la persona que me lesionó el día de los hechos y procede a señalar a la inculpada ***. Para corroborar tales hechos se ofrecieron las testimoniales de *** y ***quienes ante el Ministerio Publico el 12 de julio del año 2012 el primero de los citados refiere tener su domicilio en la ***Hidalgo, tener 21 años de edad, su estado familiar es vivir en unión libre, su ocupación es empleado, dice haber cursado la instrucción secundaria y respecto a los hechos sobre los cuales reclama: “El 14 de enero del año en curso aproximadamente al medio día me encontraba en la calle afuera de la casa de mi suegra en la calle el rincón 309 del fraccionamiento ya citado pateando un balón, vi que venía la señora ***vecina de mi suegra por que viven en la misma calle, solo que del otro lado, supongo que se dirigía a su casa, la señora ***se encontraba afuera de su casa lavando su camioneta y a acercarse a su casa la Señora ***pasó por donde estaba la Señora *** ya que sus casas estaban pegadas y le dijo algo, no escuché que, pero

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inmediatamente luego de eso se le fue a golpes, le dio de cachetadas, puñetazos y rasguños y la Señora ***solamente se cubrió se hizo conchita para que no le pegaran, yo solamente me quedé viendo ya que me encontraba como a una distancia de 5 o 6 metros y repentinamente no me fijé ni de donde pero salieron dos muchachos que agarraron a la Señora *** para que la señora *** le pudiera dar los golpes, uno de ellos la sujetaba poniéndose detrás de ella y abrazándola por el estomago y otro sujeto de los brazos y lo que hizo la señora *** fue tratar de zafarse pero si le alcanzaron a dar varios golpes, además la amenazaba diciéndole que ahora si le iban a partir bien la madre, y eso pasó muy rápido, como en dos o tres minutos, de repente la Señora *** se logró zafar y se metió rápidamente a su casa ya iba toda arañada de la cara y con golpes en los brazos y la cara, yo no pude intervenir por que como dije todo pasó muy rápido y además no hubiera podido por que las personas que agredieron a la Señora *** eran tres, yo conozco a las señoras que menciono en mi declaración por que son vecinas de mi suegra y seguido las veo, y a los muchachos que sujetaron a la Señora *** antes de lo sucedido no los había visto, pero a uno de ellos si lo e visto en días posteriores y parece que trabaja como albañil en una obra que está en el fraccionamiento pero no me consta solo lo digo por que lo e visto seguido y no es por ahí (sic) uno de dichos sujetos mide como 1.70 metros es delgado, güerito o sea piel blanca, el segundo solo recuerdo es como de 1.75 metros pero era el que la agarraba por atrás no lo pude ver bien”. La segunda testigo por sus generales dice tener su domicilio ***Hidalgo, tener 39 años de edad, su estado familiar es que vive en unión libre su ocupación es ama de casa que estudió la instrucción preparatoria y respecto a los hechos que dice haber visto afirma lo siguiente: “El 14 de enero del año en curso como a las doce de la tarde me encontraba en mi domicilio, escuché ruido en la calle, me asomé por la puerta de la entrada y vi que mi vecina *** le estaba pegando a mi otra vecina de nombre ***, alcancé a ver que le pegaba en los brazos y en el estomago esto lo hacia mientras dos personas del sexo masculino detenían a ***de los brazos, ella trataba de zafarse y *** la golpeaba y la insultaba

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diciéndole que ahora si le iba a partir bien su madre, entonces cuando *** se pudo zafar de ellos, solo se intentó cubrir para que no le siguieran pegando y se metió corriendo a su casa, y fue todo lo que alcance a ver desde mi casa como a 5 metros de donde sucedió esto, por que sus casas están juntas y de frente a la mía, solo atravesando la calle, no se cual es el problema que tienen pero me he dado cuenta que *** agrede a ***en varias ocasiones, uno de los sujetos que la sujetaba lo e visto por que es vecino del fraccionamiento ya que vive en la calle *** pero no se el numero, es joven, como de 23 años, como de 1.70 metros delgado y el otro no se quien es puesto que no lo pude ver bien y todo esto sucedió como en 3 minutos, y cuando se metió *** a su casa iba sangrando de la nariz, se le veían rojos sus brazos y no se si alguien mas se dio cuenta de los hechos, yo simplemente me asomé y no me detuve a ver si había alguien mas”. Para hacer una debida valoración jurídica de las testimoniales antes señaladas, en términos del artículo 228 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado cabe decir que ambos testigos contaban con la edad, la capacidad mental y la instrucción educativa necesarias para poder apreciar los hechos declarados, que tomando en consideración la primer declaración vertida por la agraviada el 16 de enero del año 2012, es decir dos días después de que refiere ser agredida, en ningún momento hace referencia que personas hubieran presenciado tales hechos, no obstante que solo habían transcurrido dos días entre la fecha en que suceden tales hechos y la fecha en que formula su querella, aunado a que la agraviada afirma que cuando la golpearon dos sujetos la agarraron uno de cada brazo para que la inculpada la golpeara sin embargo y no obstante que el testigo *** refiere haber visto como a una distancia de 5 metros que un sujeto del sexo masculino se ponía atrás de la agraviada y la abrazaba del estomago mientras el otro sujeto la agarraba de los brazos para que la inculpada la golpeara, que tales testigos declararon aproximadamente 5 meses después de sucedidos los hechos de esto se infiere que fueron aleccionados, preparados para que declararan en contra de la inculpada y por supuesto a favor de la agraviada lo cual implica la parcialidad con la que se ostentan, aunado a lo anterior y no obstante la cercanía que dicen en que se encontraban ambos testigos cuando sucedieron

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los hechos y que además dicen ser vecinos no haya sido posible que se hubieran percatado un testigo de la presencia del otro por lo que entonces se infiere que no estuvieron en el lugar de los hechos, también discordancia en cuanto a la forma en que refieren sucedieron tales hechos tanto entre los testigos como también con lo dicho por la agraviada de ahí que, no ajustan sus testimonios a las disposiciones previstas por el artículo 228 fracciones II, III y IV del Código Adjetivo Penal y por lo tanto no se les concede a dichos testimonios ningún valor probatorio. Resulta importante y trascendental el análisis de la versión dada por la inculpada *** quien comparece ante el Ministerio Publico el 14 de enero del año 2012 a las 13:50 horas es decir aproximadamente 1 hora después de sucedidos los hechos. Esta se presenta a querellarse por el delito de LESIONES Y AMENAZAS cometidas en su agravio así como de su menor hija *** y argumenta lo siguiente: “Que tiene su domicilio en *** y el día de hoy, llegando a visitar un domicilio junto con mis hijas vi a la Señora *** quien es mi vecina, tenía un bote de agua sobre la banqueta, me aventó una jícara de agua en la espalda, me mentó la madre y me dijo que por que la ofendía yo le contesté que no le había contestado nada pero fue cuando *** la jaló del cabello y le dio de puñetazos en la cara y luego salió de la casa de la citada *** una señora con sus dos hijas y una de las niñas también jaló a mi hija y también la otra señora me jalaba y me decía que la dejara ***e pegó en la cara a mi hija, empecé a gritar y entonces me auxiliaron unos vecinos de quienes ignoro sus nombres la señora *** me jalaba hacía su casa pero como pude me jalé del lado de la banqueta me siguió pegando en la cara me dió de patadas en la cara me tiró al suelo, me arrastro jalándome del cabello me levanté y fui con una vecina a su casa y *** me volvió a ofender esperé a que llegara mi esposo y vió que mi hija *** tenía una herida en la mano derecha y un golpe en la barbilla, yo tengo problemas con *** por un perro que ella tenía y en el mes de octubre del mes pasado también la denuncié por que me golpeó.” Que nuevamente ante el Ministerio Publico el 9 de agosto del año 2012 plantea su declaración, ratifica su querella agregando lo siguiente: “El día de los hechos, es decir el 14 de enero del año en curso la Señora *** y su

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hija ***, así como su cuñada al medio día cuando me dirigía para mi casa y ya estando en mi patio la Señora *** me aventó un jicarazo de agua, se me fue encima, me empezó a agredir, me tiró sobre la banqueta me jaló de los cabellos, yo iba con mis dos hijas, y tanto *** como su hija *** y su cuñada nos agredieron rasguñaron y golpearon y de esto se percató mi vecina *** quien me quitó a esas tres personas de encima junto con su esposo ***, quienes se llevaron a mis dos hijas para protegerlas, yo me quedé ahí, me tenían sujetas entre las tres y me arrastraron hacia el otro extremo de la calle el Señor ***se interpuso y me defendió y yo corrí a la casa de mi vecina ***quien fue por mis hijas y me las trajo y la Señora ***E gritaba que era yo una vieja gorda y que saliese si no le tenía miedo y luego llegó mi esposo ***y nos recogió de casa de *** y me llevó a hacer mi denuncia además le pedí apoyo pero no me hizo caso y si le dió apoyo a la Señora ***y no se por que me agrede ya que dice que yo le tengo envidia y coraje lo cual no es verdad, yo soy tranquila y no tengo problemas. Posteriormente ante este Juzgado al rendir su declaración preparatoria el 6 de febrero del año 2013 ratificó en todas y cada una de sus partes sus declaraciones anteriores siendo importante mencionar que no obstante que afirma que los hechos narrados fueron presenciados por sus vecinos de nombres ***, ***Y ***no obra testimonio alguno de los supuestos testigos. A continuación y el mismo día el Representante Social da fe de persona y de lesiones y cita que ***presentaba las lesiones siguientes: equimosis y aumento de volumen en mejilla izquierda excoriación de un centímetro en codo izquierdo refiriendo dolor en pierna izquierda con dificultad para apoyarlo; por lo que hace a la menor *** de año y medio de edad esta presentaba dos excoriaciones en mejilla izquierda, una excoriación de 1 centímetro en región ciliar derecha y equimosis en mentón del lado derecho, fe de lesiones con pleno valor probatorio en términos del artículo 226 de la Ley Adjetiva Penal cuyas pruebas se concatenan con los certificados médicos expedidos por la perito oficial *** en fecha 14 de enero de 2012 a las 15:40 horas y 16:00 horas respectivamente cuya perito oficial tuvo a la vista ambas agraviadas y que ***refiere de lesiones ocasionadas a las 12:40 horas por su vecina. Dicha perito señala que la citada paciente presentaba en región

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parietal derecha equimosis roja de 5 centímetros de diámetro, con edema equimosis rojo, violáceo de 7 centímetros de diámetro también con edema que se continua a mejilla izquierda en labio inferior derecho excoriación de costra hemática de 1.5 centímetros lineal en codo izquierdo excoriación roja, de dos centímetros de diámetro, en muslo izquierdo cara lateral externa tercio medio y distal equimosis difusa violácea así como aumento de volumen de 10 por 9 centímetros, lesiones que no pusieron en peligro su vida y tardaban hasta quince días en sanar sugiriéndole se realizaran rayos x en cráneo y cuello; así también la menor ***de año y medio de edad esta presentaba en mentón a la derecha de línea media dos equimosis rojas siendo la mayor de dos por un centímetro y la menor de un centímetro en mano derecha del dedo índice discreto aumento de volumen de falange proximal y medio, lesiones que no pusieron en peligro su vida y tardaron hasta quince días en sanar, pruebas con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado. Es importante señalar que resulta congruente lo dicho por la inculpada *** de los golpes recibidos en las regiones que refieren congruentes con los detectados tanto por el Representante Social al dar fe de lesiones como por lo señalado por la medico legista en los certificados médicos. También es necesario señalar que la citada *** al comparecer ante el Ministerio Publico al formular dicha querella en ningún momento reconoce haber golpeado a la agraviada pero si reconoce que hubo un enfrentamiento entre ambas independientemente de que solo afirma que fue agredida, pero ella no agredió pero se infiere que hubo un contacto físico entre ambas protagonistas. Si a lo anterior hacemos referencia de que el 16 de enero del año 2012 a las 15:30 horas es decir aproximadamente dos días después de sucedidos los hechos el Representante Social da fe de haber tenido a la vista a *** que presentaba las siguientes lesiones: en antebrazo derecho cara posterior presenta equimosis en color violáceo de diferentes dimensiones, en dorso de la mano derecha presenta una equimosis en color violáceo de aproximadamente 5 centímetros, refiere dolor en costado derecho en brazo derecho presenta un hematoma en color violáceo de aproximadamente 4 centímetros, así como de otro aproximadamente de 3 centímetros. No

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presenta lesión visible, sin embargo en ojo derecho presenta microporo en color blanco, refiriendo que tiene una sutura de aproximadamente de 2 centímetros en el parpado, así mismo presenta collarín rígido, prueba con pleno valor probatorio en términos del articulo 226 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, misma que se concatena con el dictamen expedido por la perito oficial ***de fecha 16 de enero del año 2012 presentado a las 16:00 horas, es decir mas de dos días después de sucedidos los hechos, perito que tuvo a la vista a *** quien refirió de la agresión física ocasionada por su vecina en vía publica el 14 de enero como a las 12:00 horas misma que presentó las siguientes lesiones: antebrazo derecho cara anterior tercio proximal dos excoriaciones, cubierta de costra hemática, la mayor de 3 centímetros y la menor de 2 centímetros, en su tercio medio excoriación puntiforme de 0.8 centímetros, así como dos equimosis azul violáceos, siendo la mayor de 2 centímetros y la menor de 1 centímetro de diámetro, en tercio distal cara interna equimosis rojo violácea de tres centímetros equimosis azul violácea de 4 por dos centímetros; en muñeca derecha cara interna excoriación roja de 1. 5 centímetros lineal; en dorso de mano derecha a nivel de su línea media equimosis azul violácea de 3 centímetros de diámetro, con aumento de volumen; en brazo izquierdo cara posterior tercio proximal equimosis azul violácea de 4 por 2 centímetros, así como excoriación roja lineal de 6 centímetros en su tercio medio; en cara anterior dos equimosis azul violáceas la mayor de 3 centímetros de diámetro y la menor de 1 centímetro; en dorso de mano derecha equimosis azul violácea de 3 centímetros de diámetro y excoriación puntiforme cubierta de costra hemática de 0.5 centímetros, dolor en cresta iliaca derecha, lesiones que no pusieron en peligro su vida tardando en sanar hasta quince días prueba con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado. Resulta trascendental señalar que ambas protagonistas reconocen haberse encontrado el día 14 de enero del año 2012 aproximadamente entre las 12 y 13 horas; que la inculpada ***refiere tener su domicilio en ***; que la otra parte ***refiere tener su domicilio en *** lo cual indica que efectivamente sus respectivos domicilios resultan colindantes, y es precisamente en la vía publica afuera del domicilio de ambas en donde al suscitarse tales hechos la agraviada se encontraba con un bote de agua, lavando su coche y es afuera

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de sus domicilios donde se acredita por el dicho de ellas mismas en que recíprocamente se acusan de haberse primeramente ofendido y también recíprocamente se acusa de haberse golpeado, pero además de que bajo esa reciprocidad se golpearon a consecuencia de los golpes, se causaron las lesiones o sea el daño a la salud respectivamente, que entonces se acredita que ambas realizaron una acción voluntaria en haberse golpeado recíprocamente haciendo uso de sus manos e incluso los pies y patearse y que a consecuencia de esos golpes recíprocos se causaron un daño a su salud, que las acciones causadas por cada una de ellas resulta dolosa dado que sabiendo que al golpearse físicamente en diversas partes del cuerpo dañarían su integridad corporal y ante tal conocimiento proceden a golpearse con la finalidad de causarse un daño en la salud una respecto de la otra y viceversa. Pero también es importante señalar que el artículo 146 del Código Penal en el Estado establece: “Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y al disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente”. Si bien es cierto que cada una de las protagonistas niega haber golpeado a la otra y solo afirman haber sido golpeadas y si ambas resultan lesionadas evidentemente que dichas lesiones fueron a consecuencia de una contienda de obra, de una agresión física de ambas partes así como la disposición material que ambas tuvieron para contender con el propósito de dañarse recíprocamente. Como consecuencia del análisis de las pruebas ya mencionadas se acredita plenamente la CONDUCTA TÍPICA

del delito de LESIONES

DOLOSAS cometidas en RIÑA tipificadas como tales por el artículo 140 párrafo primero del Código Penal en el Estado en relación con el artículo 13 párrafo segundo del mismo Código y 146 del Código en cita y en cuanto a su sanción en términos del artículo 140 fracción I y 143 del Código Penal ya mencionado, y que al haberse ejercitado solo acción penal en contra de ***, solo procede determinarse respecto a las LESIONES causadas bajo esa modalidad en agravio de ***. También es preciso señalar que en autos no obran pruebas para acreditar quien de las dos contendientes fue la provocadora y quien la provocada por lo que ante tales circunstancias se tiene el criterio sustentado por la Corte en jurisprudencia definida por

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reiteración de tesis que enseguida se cita: RIÑA.- PROVOCADO EN LA.Ante la insuficiencia de pruebas para determinar quien fue el provocador y quien el provocado en la contienda de obra que sostuvieron, debe estarse a lo mas favorable al reo y no considerarlo como provocador. Sexta Época. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Pagina 167, primera sala, Tesis 300. En consecuencia se reitera que se han acreditado en autos que el día 14 de enero del año 2012 entre las doce y la una de la tarde, en vía publica en la calle *** de los inmuebles ubicados en los números *** y *** del Fraccionamiento ***, al encontrarse afuera de sus domicilios *** Y ***recíprocamente se ofendieron y pasaron posteriormente a una contienda de obra y a golpearse haciendo uso de sus manos y pies y lesionarse recíprocamente con ese ánimo rijoso de causarse un daño en su salud y en efecto, se causaron un daño en su salud acción realizada en forma dolosa y ante tales circunstancias en riña por lo que se ha configurado la CONDUCTA TIPICA del delito de LESIONES EN RIÑA ha que se refieren los numerales ya aludidos en agravio de *** en el que, por los argumentos ya citados se tiene a la inculpada como provocada. B) ANTIJURIDICIDAD.-Toda conducta típica desde que el legislador la define en el derecho sustantivo como tal, implícitamente resulta ser antijurídica, en efecto el actuar jurídicamente es actuar conforme al derecho cumpliendo las normas, las disposiciones legales, creadas estas para la coexistencia y armonía social y que al contravenir dichas normas se contraviene o infringe el derecho y por lo tanto se reitera que lo contrario al derecho es antijurídico. Aunado a lo anterior y dado que no se acredita en autos que el activo actuara al amparo de algún precepto legal permisivo o causa de justificación de las previstas por el artículo 25 del Código Penal, se concluye que el activo del delito al haber cometido el delito de LESIONES EN RIÑA en perjuicio de la agraviada dicha conducta ha resultado ANTIJURIDICA. C) CULPABILIDAD.- Que el activo del delito al cometer el ilícito imputado, resultó ser mayor de edad, que se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales resultando por lo tanto IMPUTABLE; atento a sus generales, a su nivel de educación, TENÍA CONCIENCIA DE LA

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ANTIJURIDICIDAD DE SU CONDUCTA, que por otra parte no se acredita que el activo del delito haya obrado bajo error invencible que no derive de culpa respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal o por error igualmente invencible estimen que su conducta fuera lícita por que creyeran que estaba amparado por una causa de justificación con que se encontraran bajo un extremo retraso cultural desconocieran la existencia de la Ley o el alcance de esta, por lo que TENIAN CONCIENCIA DE LA ANTIJURICIDAD DE SU CONDUCTA; estuvo en posibilidad de haberse cada quien en su domicilio y evitar agredirse verbal y físicamente por lo que entonces LE ERA EXIGIBLE UNA CONDUCTA DIVERSA. En consecuencia dicha conducta ha resultado reprochable y por lo tanto CULPABLE. En síntesis han quedado debidamente comprobados los elementos del delito de LESIONES DOLOSAS EN RIÑA en agravio de *** III.-RESPONSABILIDAD PENAL.-Que bajo el mismo marco jurídico aplicado respecto a la valoración de las pruebas en el considerando que antecede, se procede a determinar el grado de autoría o participación de ***en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA en agravio ***en términos del capitulo III, del titulo II, del libro I, del Código Penal en el Estado. Que en el presente caso se tiene la imputación directa de la agraviada ***quien en sus diversas manifestaciones que hace al formular su querella ante el Ministerio Publico señala enfáticamente a ***como la persona que el día, hora y en el lugar ya mencionados primero la agredió verbalmente y después la golpeó con pies y manos y como consecuencia le causó las lesiones que presentaba y que posteriormente ante este Juzgado al ampliar su declaración con la misma contundencia y estando presente en la sala de audiencias dicha agraviada señala a ***como la persona que la había lesionado. Que si bien es cierto que *** al declarar ante el Ministerio Publico declaraciones que después fueron ratificadas ante este Juzgado al rendir su declaración indagatoria reconoce que efectivamente el día, hora y en el lugar de los hechos ha que se refiere la agraviada tuvieron una fricción pero que ella fue ofendida y lesionada, en efecto quedó plenamente determinado en autos que ambas protagonistas presentaban las lesiones que refieren se causaron recíprocamente y aún cuando ambas niegan que una golpeara a la otra y

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viceversa, con base en la prueba circunstancial ha que se refiere el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, cuya prueba señala que mediante una operación lógica y partiendo de hechos conocidos y demostrados se llega a otros desconocidos o inciertos, que en el presente caso esos hechos conocidos y demostrados, resultan ser que tanto la activo como la pasivo del delito reconocen categóricamente el haberse encontrado el día hora y en el lugar que ya ha quedado precisado en el considerando que antecede, que también se señala recíprocamente haberse golpeado y causarse las lesiones que presentaba y acreditado plenamente dichas lesiones y no obstante que hicieron referencia de haber estado presentes distintos vecinos y familiares de las involucradas e incluso supuestos cómplices de la inculpada en este proceso y dado que ninguna de ellas menciona que alguna de esas personas que menciona fueran las agresoras entonces se infiere que recíprocamente se causaron físicamente las lesiones que presentaban y atendiendo al ejercicio de la acción penal que púnicamente se hizo por la Representación Social en contra de ***, dichas pruebas resultan suficientes para acreditar en términos del artículo 16 fracción II del Código Penal en el Estado la responsabilidad penal en su carácter de autora material al cometer por si el delito de LESIONES EN RIÑA en agravio de ***. IV.- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Enseguida se procede a fijar la pena que resulte justa y procedente imponerse a la ahora sentenciada *** por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA a que se refiere el artículo 203 fracción I del Código Penal en el Estado que por no haber puesto en peligro la vida tardar hasta quince días en sanar y no haber dejado ninguna secuela amerita una pena solo de tipo económico de 10 a 50 días multa equivalente al salario mínimo de $59.08 vigente en la fecha de comisión del delito tomando como referencia lo que dispone el artículo 30 del Código Penal en el Estado pero en razón de que dichas lesiones fueron cometidas con la modalidad en RIÑA y aplicando lo dispuesto por el artículo 143 del Código Penal al haberse concluido que al no haberse acreditado en forma fehaciente quien había sido el provocado y quien la provocadora se tuvo a la ahora sentenciada como provocada por lo que corresponde aplicársele la mitad de la pena, es decir de 5 a 25 días multa. Por lo tanto solo resta por determinar

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el grado de reprochabilidad de la conducta de la ahora sentenciada conforme a las reglas que señala el artículo 92 del Código Penal en el Estado se tomará la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado circunstancias de modo, tiempo y lugar, la forma y grado de responsabilidad de la acusada, los motivos determinantes de su conducta, las particularidades de la ofendida, la culpabilidad de la sentenciada y demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito si este es relevante para que pudiera haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; que en el presente caso la lesión fue mínima, no se dejaron secuelas que las lesiones se causaron haciendo uso de las manos y de los pies que los hechos sucedieron a medio día afuera del domicilio de las involucradas, que ambas se golpearon que la ahora sentenciada resultó ser autora material del delito, que como ambas refieren ya habían tenido fricciones con anterioridad que por un perro que tenía la agraviada *** o por envidias que se tienen en razón de que ambas son vecinas pues colindan sus casas, que a su vez la parte sentenciada también resultó ser sentenciada y que fue precisamente ese resentimiento que ambas se tienen lo que propició dicha agresión, que la ahora sentenciada es delincuente primaria ya que no existen antecedentes que demuestren lo contrario, es de considerársele con un grado de reprochabilidad MÍNIMO por lo cual se le impone una pena de 5 días multa razón de $59.08 que arroja un monto de $295.40 (doscientos noventa y cinco pesos 40/100 MN) cantidad que deberá cubrir la ahora sentenciada en un plazo de 3 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia a favor de la administración de justicia y en caso de no hacerlo y como lo cita el artículo 32 párrafo primero del Código Penal en el Estado se hará efectiva mediante el procedimiento económico coactivo. V.- REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- Que si bien es cierto que el artículo 35 del Código Penal establece que la Reparación de Daños y Perjuicios será fijada por los jueces de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento para su cuantificación, también es cierto que el artículo 33 del mismo Código menciona que la reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS exigible al reo y que debe pagar como pena publica, tiene por objeto coadyuvar al establecimiento del Orden Jurídico alterado por el ilícito, y será general para todos los delitos donde proceda que en el presente caso resulta

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evidente que ante la comisión del delito de LESIONES el orden jurídico fue alterado y por lo tanto procede el pago de la reparación de daños y perjuicios con el objeto de coadyuvar a restablecer ese orden jurídico, que también se tiene el criterio sustentado por la Corte en Jurisprudencia Definida por reiteración de Tesis que a la letra dice: “REPARACIÓN DEL DAÑO, PROCEDENCIA DE LA.- Solo puede condenarse al pago de la Reparación del daño si en el proceso se comprueba debidamente la existencia del daño material u oral que causó el delito cometido. Sexta Época. Apéndice 1917-1995. Tomo II, Primera Parte, Página 160, Primera Sala, Tesis 285”. Entonces, si en el presente asunto quedó comprobada debidamente la existencia del daño material como fueron las lesiones causadas a la agraviada, independientemente de que no se haya aportado prueba alguna para cuantificar los daños y perjuicios, que además la Representación Social en sus conclusiones acusatorias exige el pago de la Reparación de Daños y Perjuicios, como pena publica y en base a los citados numerales resulta procedente condenar a *** de generales que obran en autos al pago de la reparación de daños y perjuicios que resulten procedentes en base a su cuantificación en la etapa procesal de ejecución de sentencia. VI.- AMONESTACION.- Amonéstese en forma privada y por conducto del C. Actuaria de este H. Juzgado a la ahora sentenciada para que no reincidan haciéndole ver las consecuencias de su conducta, y exhortándola a la enmienda tal como lo dispone el artículo 50 del Código Penal. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 14, 20, 21, 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, 2, 5, 6, 8, 11, 13, 16, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 37, 40, 42, 50, 92, 97, 140 fracción I, 143, 146, del Código Penal en el Estado; 1, 10, 11, 12, 20, 21, 62 fracción I, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 226, 227, 228, 271, 272, 274, 384, 385, 436, 437, 438 , 439, 440, 465 y 468 del Código de Procedimientos Penales en el Estado y demás citados en el texto de esta resolución es de resolverse y se. R E S U E L V E

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PRIMERO.- En términos del considerando I de esta resolución el suscrito juzgador a resultado competente para conocer y resolver el presente proceso penal. SEGUNDO.- Se CONDENA a ***de generales que obran en autos a pagar una multa de $295.40 (doscientos noventa y cinco pesos 40/100 MN) que deberá cubrir en términos del considerando IV de esta resolución por haber cometido el delito de LESIONES EN RIÑA en agravio de ***. TERCERO.- Se CONDENA a ***al pago de la reparación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia conforme a las razones que se citan en el considerando V de esta resolución. CUARTO.- Amonéstese al ahora sentenciado en términos del considerando VI de esta resolución, QUINTO.- Remítase copia autorizada de esta resolución al C. Director de Prevención y Reinserción Social en el Estado para los efectos legales que proceda. SEXTO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les concede para apelar esta resolución en caso de inconformidad. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, previas las anotaciones en el libro de Gobierno, datos estadísticos e informáticos, archívese como asunto concluido. OCTAVO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. NOVENO.- NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

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A S Í, definitivamente lo sentenció y firma el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor de Primera Instancia de este Distrito Judicial Licenciado BRUNO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, que actúa legalmente con Secretario de acuerdos Licenciado SERGIO GALINDO BRAVO, que autentica y da fe. Nota: En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ. 16 de abril de 2013.

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