SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; a 07 siete de diciembre de 2012 dos mil doce

C.P. 76/2012 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; a 07 siete de diciembre de 2012 dos mil doce. V I S T O S para reso...
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SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo; a 07 siete de diciembre de 2012 dos mil doce.

V I S T O S para resolver en Sentencia Definitiva los autos de la causa penal 76/2012 instruida en contra de *** Y OTROS por el delito de ROBO CALIFICADO en agravio de ***Y ***

R E S U L T A N D O

1.- IDENTIFICACION DEL PROCESADO ***.- Quien al rendir su Declaración Preparatoria el 21 de mayo del año 2012 ante el Juez Primero Penal de este Distrito Judicial por sus generales manifestó llamarse como ha quedado escrito, originario y vecino de esta Ciudad de Pachuca Hidalgo, con domicilio en ***, de 20 años de edad, nacionalidad mexicana, estado civil soltero, de ocupación ayudante en un taller mecánico, con ingresos

aproximados

de

$1,500.00

mensuales

sin

dependientes

económicos, sabe leer y escribir por haber cursado el sexto semestre de bachillerato, ingiere bebidas embriagantes, no fuma, no conoce ni consume drogas ni enervantes, sin apodo, que es la primera vez que se encuentra procesada.

BREVE RESEÑA HISTORICA

1.- El presente proceso penal tiene su origen en la denuncia de hechos que presenta ante el Ministerio Publico el 6 de abril del año 2012 el agraviado *** respecto del robo que dice fue cometido en su domicilio. A continuación se da fe ministerial en el lugar de los hechos se acompaña la pericial en Criminalística de Campo emitida por el perito oficial ***la cual se ilustra con una serie de impresiones fotográficas, sí como la pericial en dactiloscopia emitida por la perito oficial ***. El 18 de mayo del año 2013 amplía su declaración el agraviado presentando documentos para acreditar la propiedad de los objetos que refiere así como también la testimonial de los testigos que cita. Enseguida se acompaña el informe de investigación del 19 de mayo del año 2012 emitido por los Agentes de Investigación ***Y ***quienes en lo trascendente y de su investigación se conoce la probable responsabilidad de los inculpados que se citen y quienes ponen a disposición del Ministerio Publico los objetos que dicen fueron encontrados en poder de los inculpados y que fueron materias del robo de los cuales a continuación se da fe ministerial de dichos objetos. A continuación se tiene la ratificación de dicho informe de investigación. Enseguida se tiene una nueva ampliación de declaración del agraviado

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***de fecha 19 de mayo del año 2012 acompañando documentos para acreditar la propiedad de algunos de los objetos que le fueron robados. Enseguida se tiene las testimoniales de ***e ***quienes además de declarar acerca de la existencia y falta posterior de los objetos robados tanto propiedad de ***también propiedad de ***. El 19 de mayo del año 2012 se recibe la indagatoria del coinculpado ***, ***, y también del coinculpado ***. A continuación se acompaña la pericial en avalúo emitida por la perito oficial PAOLA ROMERO GUERRERO. El 19 de mayo del año 2012 el C. Agente del Ministerio Publico Actuante determina ejercitar acción penal en contra de *** Alias ***; ***(Alias el *** y/o ***) y ***alias *** como probables responsables del delito de ROBO CALIFICADO en agravio de ***Y ***solicitando la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los inculpados y poniendo a disposición de la Autoridad Judicial los objetos descritos. 2.- Con fecha 20 de mayo del año 2012 se radica ante el C. Juez Primero del Ramo Penal de este Distrito Judicial la Averiguación Previa Correspondiente radicándose bajo el número de causa penal 93/2012; se decreta el aseguramiento de los objetos ya mencionados. Con fecha 20 de mayo del año 2012 se gira Orden de Aprehensión en contra de los tres coinculpados como probables responsables del ilícito imputado. 3.- Con la misma fecha son puestos a disposición del Centro de Readaptación Social en esta Ciudad, del Juez del conocimiento respecto de los tres inculpados. Con fecha 20 de mayo del año 2012 se decreta la detención constitucional de los tres inculpados, quienes rinden su declaración preparatoria ante dicha Autoridad el 21 de mayo del año 2012. Dentro del periodo de pre instrucción se reciben las declaraciones testimoniales de ***la ampliación del dictamen pericial en avalúo de la perito oficial PAOLA ROMERO GUERRERO, la testimonial de ***, ***, ***; la ampliación de declaración del coinculpado ***así como la ampliación de declaración del procesado ***y nuevamente la ampliación del procesado *** (sic) a fojas 148, así como también nuevamente la ampliación de declaración del coinculpado ***(SIC) (A FOJAS 148 Vuelta) también la pericial en avalúo del Ingeniero *** quien ratifica su dictamen del 25 de mayo del presente año. A continuación se tiene una serie de alegatos tanto del defensor de oficio como de la defensora particular de los inculpados. El 26 de mayo del año 2012 comparecen los agraviados *** Y ***a otorgar el perdón a favor del procesado *** dándose por pagados de la reparación de daños y perjuicios por el delito de ROBO CALIFICADO

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cometido en su agravio y presentando una copia de sesión de derechos del inmueble donde se cometió el ilícito a favor de ***. El 26 de mayo del año 2012 el C. Juez Primero Penal de este Distrito Judicial decreta formal prisión en contra de *** alias ***; ***alias el *** y/o ***y ***alias el *** como probables responsables del delito de ROBO CALIFICADO en agravio de ***Y ***. 2.- Por acuerdo de fecha 28 de mayo del año 2012, se fija a los inculpados ***y *** la caución que deberían exhibir para obtener su libertad provisional. Con fecha 28 de mayo del año 2012 obtiene su libertad provisional bajo caución ***así como también el coinculpado ***. Por acuerdo del 28 de mayo del año 2012 también se le quita la garantía que debería exhibir el coinculpado ***quien con fecha del mismo mes y año obtiene su libertad provisional bajo caución. Por acuerdo del 5 de junio del año 2012 el C. Juez Primero Penal de este Distrito Judicial se declara incompetente para seguir conociendo del proceso que ordena remitir los autos al C. Juez en turno de Cuantía Menor de este Distrito Judicial. Por acuerdo del 11 de junio del año 2012 se radica ante este Juzgado la causa penal a la que ya se hizo referencia registrándola bajo el número 76/2012 admitiéndose la competencia. Por acuerdo del 28 de julio del año 2012 se remiten ante este Juzgado los recibos oficiales con los cuales cada uno de los coinculpados obtuvo su libertad provisional así como los objetos a que se hace referencia. El 3 de julio del año 2012 son devueltos al coinculpado ***así como al coinculpado ***también de los objetos que se enlistan. En cumplimiento al juicio de Amparo 9154/2011-II, B4 emitido por el Juez Federal que conoció del caso, se dejó sin efecto el auto de Plazo Constitucional de fecha 26 de mayo del año 2012 solo por lo que hace a ***y se dicta nuevo auto de Formal Prisión en contra del inculpado de referencia por el ilícito imputado. El 5 de Septiembre del año 2012 amplia su declaración el inculpado ***así como se reciben la testimonial de ***. El 18 de septiembre del año 2012 y en cumplimiento a la resolución dictada dentro de juicio de garantías 915/2011-II-B4 radicado en el Juzgado Primero de Distrito nuevamente por lo que hace al inculpado *** se deja sin efecto el Auto de Plazo Constitucional del 29 de Agosto del año en curso solo por lo que hace al citado inculpado y se dicta nuevamente auto de Plazo Constitucional en contra del citado inculpado por el mismo delito y por acuerdo del 2 de octubre del año 2012 decretado dentro del citado Juicio de Amparo se da por cumplida la ejecutoria de Amparo dictada dentro del Juicio de Garantías de referencia por lo que, el 24 de agosto del año en curso se decretó el cierre de instrucción por lo que hace

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a ***, por acuerdo del 12 de octubre del año en curso se dio vista al Representante

Social

para

que

formulara

sus

conclusiones

correspondientes las cuales presenta en forma oportuna solo por lo que hace al inculpado ***. A su vez la defensora particular del citado inculpado también formula en forma oportuna sus conclusiones en los términos que señala, con fecha 12 de noviembre del año 2012 se lleva a cabo la audiencia de vista y se cita a las partes para oír sentencia definitiva misma que hoy se dicta y.

C O N S I D E R A N D O

I.-COMPETENCIA.- Este Juzgado ha resultado competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal en virtud de que los hechos que dieron origen a este proceso, se suscitaron dentro de la jurisdicción territorial de este Distrito judicial y que además la pena de prisión que contempla el delito que le es imputado al inculpado no rebasa dos años de prisión, en atención a lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22, 23, 465, y 472, del Código de Procedimientos Penales en el Estado; 1, 63, 64, 65, 66, de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial. II.- ELEMENTOS DEL DELITO DE ROBO CALIFICADO.- El artículo 221 del Código de Procedimientos Penales en el Estado establece: “No podrá condenarse al inculpado, si no cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel, en caso de duda deberá absolvérsele”. Que tomando en consideración que nuestro Código Sustantivo Penal en el Estado no señala cuales son los elementos constitutivos del delito, el articulo 25 del mismo ordenamiento contempla las causas negativas del delito por lo que, interpretando contrario sensu el citado numeral y de acuerdo a lo contemplado por la doctrina, los elementos del delito son: a) CONDUCTA TIPICA, b) ANTIJURIDICIDAD y c) CULPABILIDAD. Enseguida se procede al análisis y valoración de las pruebas que obran en autos conforme a lo señalado por los artículos 219 y 220 de la Ley Adjetiva Penal del Estado valoración que se hará en forma Jurídica, en su conjunto y conforme a los principios de la lógica a fin de determinar si se comprueban tales elementos y proceder en consecuencia. A).- ELEMENTOS DE LA CONDUCTA TIPICA DEL DELITO DE ROBO CALIFICADO.- Que la base del procedimiento resulta ser el auto de plazo constitucional de fecha 18 de Septiembre del año 2012 mediante el cual se decretó la formal prisión de *** como probable responsable del delito de ROBO CALIFICADO contemplado por el artículo 203 fracción I, en relación con el artículo 206 fracción II ambos del Código Penal en

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agravio de ***Y *** y que por el citado delito el C. Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado al formular sus conclusiones acusatorias lo hace por la comisión del citado delito en términos de los numerales antes indicados. Que el articulo 384 del Código de Procedimientos Penales en el Estado establece: “El cuerpo del delito se integra por los elementos constitutivos de la CONDUCTA TIPICA, que se desprende de la descripción legal del delito que se traté, y se comprobará por cualquiera de los medios probatorios que permita la ley.” Que el artículo 203 del Código Penal en el Estado describe la conducta típica del delito de Robo de la siguiente manera: ““Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley, se le aplicará la siguientes penas: I.- Si el valor de lo robado no excede de 50 veces el salario, la pena aplicable será prisión de tres meses a un año y multa de 5 a 30 días”. Así mismo el artículo 206 del mismo en su párrafo primero señala: Se duplicará la punibilidad prevista en los artículos anteriores, si el robo se realiza: … II.- En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no solo los que estén fijos en la tierra si no también los móviles”. Para acreditar los elementos de la conducta típica del delito en cuestión se deberá comprobar: A).- La existencia de una acción voluntaria realizada por el activo del delito.- En el presente caso se deberá acreditar que el inculpado se apoderó de un bien. B).- El objeto material del delito y sus características.- En este caso se deberá acreditar que el activo del delito se apoderó de un bien mueble ajeno, sus características, y su monto. C) Que dicho apoderamiento se realizó sin consentimiento de quien podía disponer de él conforme a la ley. D) La lesión del bien jurídicamente tutelado.- Que se haya afectado el patrimonio del agraviado. E) El nexo causal entre la acción y el resultado. F) La realización dolosa de la acción. Que atendiendo a lo señalado por el articulo 13 párrafo segundo del Código Penal en el Estado señala: Que obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la ley.

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Para efectos de la calificativa deberá acreditarse que el robo se realizó en lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o sus dependencias… “ Que el articulo 11 del Código de Procedimientos Penales, en lo conducente señala que el Ministerio Publico, tiene la carga de la prueba, de los hechos imputados, y de la Responsabilidad Penal; el articulo 150 del mismo Código menciona: “Serán objeto de prueba los hechos imputados, tanto los constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su inexistencia; y el articulo 222 del mismo ordenamiento señala: “El que afirma esta obligado a probar, que el que niega también esta obligado a probar cuando su negativa es contraria a una presunción legal o en dicha negativa lleva implícita la afirmación expresa de un hecho …” Bajo el marco jurídico que antecede se tiene la denuncia de hechos que formula ante el Ministerio Publico el 6 de abril del año 2012 el agraviado ***quien por sus generales dice contar con 41 años de edad, ser casado, con estudios de educación preparatoria, de ocupación docente, con domicilio en ***, y respecto a los hechos que estima constitutivos del delito de ROBO en su domicilio y en contra de quienes resultaron responsables dice: “El 2 de abril del año en curso como a las 5:00 horas salí de mi domicilio ya mencionado con mi esposa *** y mis dos menores hijos, me aseguré de dejar con llave y bien cerrado todo el inmueble, salimos a pasar las vacaciones a ***, regresamos el 6 de abril del presente año como a las 17:30 horas, al bajar de mi vehículo para abrir mi domicilio me percaté de lo siguiente: … Que en la cochera se encontraba fuera de su lugar dos macetas lo cual me pareció raro. … Al abrir mi domicilio por el acceso principal este no presentaba signos de violencia. … Al entrar observé que un cuadro que tenía yo en la sala debidamente acomodado, se encontraba tirado en el suelo. … observé que se habían robado una consola de video juego Nintendo tipo WII. … La puerta de la cocina que da al patio trasero se encontraba abierta, … Al constituirse en el segundo nivel fui al cuarto de estudio y me encontré con que la puerta que da hacia el balcón que es de aluminio estaba desarmada de la parte de abajo y dicha puerta da hacia el balcón; … En un área habilitada como recámara principal todo estaba desordenado los cajones del buró y del tocador tirados, … me percaté que se habían robado tres cadenas de oro sin recordar los kilates y peso de estas. … Una esmeralda sin recordar especificaciones; … Un granate sin recordar especificaciones; … Tres anillos de oro sin recordar mas características. … Una cadena

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de plata con una piedra azul; … Dos relojes marca rado; una para caballero y una para dama, … Cuatro relojes sin marca, … Una cadena con chapa de oro y la figura de San Judas Tadeo, … EL pasaporte de mi esposa, … Dos tarjetas de crédito *** y una de *** a nombre de mi esposa; … Una laptop marca Toshiba de color negro, … Una mini laptop marca Samsung color negro,- También se robaron dos interfaces para escanear vehículos automotrices uno marca Vacon y otro marca LM 300. – Una chamarra de carreras tipo piel de color negro con blanco con varios estampados talla XL … y $15,000.00 en efectivo que estaban en dicha chamarra… A un costado de dicha recámara se ubica otra habitación donde duerme mi hijo del cual se robaron: - Otra consola de video de juegos

marca Microsoft tipo X-Box 360. … 16 Video Juegos

Originales; … 11 para la consola W2 y 5 para la consola X-Box … todos los objetos que hasta el momento me percatado son los que me robaron. Se tiene una segunda declaración por parte del agraviado de referencia de fecha 18 de mayo del año 2012 es decir mas de un mes de sucedidos los hechos, procede a ratificar su primer declaración a fin de acreditar la propiedad de lo que dice le fue robado presenta los siguientes documentos: - Factura *** que ampara la computadora portátil marca Samsung modelo 145, pantalla de 10.1 pulgadas. – Procesador Atom L45, con memoria Ram de 2G. disco duro de 250 GB, tarjeta marca ZTM100 tipo USB con Simcard Telcel. –Original de la factura *** expedida por *** la cual ampara: -Un Escaner atrom marca Sistema OBDII -Original del estado de cuenta *** que pertenece a una Atornilladora SKYL modelo 2355. Enseguida el inculpado refiere que respecto a los demás objetos que le fueron robados carecía de documentos para amparar la propiedad de los mismos que para tal efecto presentaría las testimoniales de preexistencia y falta posterior de dichos muebles; enseguida procede a citar toda la serie de objetos que le fueron robados y la serie de características de los mismos. Pero además dice que se presenta a proporcionar las características de los objetos de los cuales no tiene documentos para acreditar la propiedad pero que dicha propiedad la va a acreditar con las citadas testimoniales y procede a describir la perdida de los siguientes objetos: “Un lector de discos para computadora marca Samsumg modelo BG68-01825 Acom, un reproductor de videodiscos y discos compactos marca Sony modelo DVP-SR2P, un auto estereo marca Pioner modelo DEH 377 OMP, una consola Nintendo Wii de la

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cual no recuerdo sus características, una consola X-Box 360 de 4G de memoria preparado para competir con el Kinet, una bocina blanca rectangular de 30 centímetros marca Sony, una chamarra de piel negra con blanco con logotipos, dos maletas azul petróleo marca Evel, una con ruedas y otra normal, un perfume original Perry Hil, y uno de marca Animal, cuatro perfumes mas de hombre sin recordar las marcas, dos piedras chicas azules larimar, tres carteras, dos negras y una café, seis relojes de diversas marcas, pero entre estos se encontraba un rado dorado, el cual se le había caído la chapa del extensible y la parte de la caratula, el ancla no se movía, unas gafas negras con naranjado, unas ray bang doradas de hombre grande, una copia de diversas llaves de las puertas de la casa y la copia y la copia de llaves de una camioneta Bogajer 2005, 3 USB una marca Sony color negro, una de 4G una de 6 G y una tarjeta de 6G una pulcera de 14 kilates de oro, con los 7 símbolos de la buena suerte, una esclava de 14 kilates oro viejo, una esclava de 14 kilates con eslabones rectangulares de oro macizo, una gargantilla de oro florentino de 14 kilates en forma de prensado, una cadena de 14 kilates de 30 centímetros plana con un dije de un niño con gorra de 14 kilates, un dije de granate rectangular enzarzado en oro de 24 kilates, un dije de esmeralda con oro de 14 kilates, un dije de esmeralda con base de plata, un dije de piedra azul marino montado en oro blanco, una cadena plana de 14 kilates de 30 centímetros de largo, una cadena torzal (sic) de chapa de catorce kilates un dije de 14 kilates con la figura de San Judas Tadeo de 15 centímetros de largo una cadena de oro de 14 kilates de 20 centímetros, una cadena de oro de 14 kilates de 15 centímetros, una medalla de oro de 14 kilates gravada con el nombre de *** con una imagen de la Virgen, una cruz con laurel de oro florentino, un anillo de oro de 14 kilates con una bola con zirconios, una cadena de oro de 14 kilates delgada de 30 centímetros, una medalla de oro florentino, una cadena de oro gruesa de 14 kilates de 40 centímetros de torzal, una cadena de plata gruesa de 14 centímetros con un dije de piedra obsidiana en forma de gota un par de arracadas de oro 14 kilates grandes, un reloj rojo imitación Nivada, 3 relojes de color gris de fantasía, un reloj gris con caratula azul un reloj dorado con caratula blanca, un reloj con extensible color negro con la caratula que dice Colosio, un anillo de oro 14 kilates con una piedra roja del 9, un anillo de oro 14 kilates, con varias piedras en color verde del nueve, un anillo con una estrella, una luna, 15 soles, estas figuras son giratorias del numero 9 de catorce kilates, tres collares de cuarzo, color rosa, blanco y negro, una pulsera de

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color rojo con chapa de oro, un pasaporte vencido expedido en el año 2000 a nombre de ***”. Por tercera ocasión el 19 de mayo del año 2012 comparece nuevamente el citado agraviado agregando lo siguiente: que en relación a las características de las cosas que me robaron son las siguientes: En joyas de oro son: una pulsera de 14 kilates de oro con los 7 símbolos de la suerte de 20 gramos, una esclava de catorce kilates de oro viejo de 25 gramos, una esclava de 14 kilates con eslabones rectangulares de oro macizo de 20 gramos, una gargantilla de oro florentino de 14 kilates en forma de trenzado de 8 gramos una cadena de oro de 14 kilates de 60 centímetros plana de 6 gramos, un dije de 1 niño con gorra de oro florentino de 14 kilates, de 5 gramos, un dije con un granate rectangular de un centímetro engarzado en oro de 24 kilates, un dije de esmeralda con base de plata, una esmeralda con base en oro y circonios de alrededor de 14 kilates de 1 peso de 4 gramos, 1 dije de piedras azul marino montado en oro blanco, una cadena plana de 14 kilates una cadena de torso de oro 14, de 65 centímetros de 10 gramos, un dije de chapa de oro de 14 kilates de San Judas Tadeo de 14 centímetros de largo, una cadena de chapa de oro de 60 centímetros de largo de 8 gramos, una cadena de oro de 10 kilates de 25 centímetros de 4 gramos, una medalla de oro laminado de catorce kilates gravada con el nombre de *** del 31 de marzo del año 2012 con una virgen de 3 gramos, una medalla de oro de 14 con fondo negro en la imagen de Cristo de 5 gramos, una cruz de oro con laurel de oro florentino de 14 kilates de 3 gramos un anillo de 14 kilates con una bola de círculos de 8 gramos, una cadena de oro de 14 de 3.5 gramos, una cadena de plata gruesa de 60 centímetros con un dije de piedra oxigenada en forma de gota, un reloj rojo imitación nivada, 3 relojes color gris de fantasía, un reloj con extensible negro, con la caratula que dice Colosio, un anillo de oro de 14 kilates con una piedra del numero 9 de 6 gramos, un anillo de oro con varias piedras verdes del número 9 de 6 gramos, un anillo con imágenes giratorias de una estrella, una luna y un sol del número 9 de 10 kilates, dos piedras chicas azules llamada larimar, un reloj de hombre dorado con caratula amarilla marca rado de chapa de oro, un reloj dorado de mujer marca rado de chapa de oro. En relación a los video juegos me sustrajeron los siguientes: de Wii: juego de Mario Bross, Cars, Fut Americano, Futbol fifa 2010, Wii Sports, Wii Party, Wii Play. El Guitar Ero, famers, el Ninja. Del video juego X-Box eran los siguientes discos. El fifa 2012, Gears Of de wars y el de la www de luchas. Solo exhibo un ticket de compra expedido por ***que ampara la compra de un video juego Wii Master Chmth por la cantidad de $299.00 un teléfono marca Alcatel color blanco con naranja que era de mi menor hijo.

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Por otro lado quiero exhibir la factura original numero 929 expedida por Caes capacitación equipos y sistemas con fecha 6 de enero del año 2011 que ampara la compra de una laptop marca Toshiba L500 intel Cori 3DD 320 por un valor de $12,360.00, un antivirus MCAFEEPLUS 2008 con un valor de $750.00, unidad de CD externo CD RW SAMSUNG con valor de $780.00. Dicha computadora tenía accesorios que se describen en la factura, los cuales también se robaron con la computadora. En relación al escáner vacon ya exhibí factura de compra, el interface LM300 no tengo factura de compra. Del dinero en efectivo que me robaron este lo tenía guardado como ahorro para cualquier emergencia y tenía ese dinero guardado en billetes de $500.00. Del Video juego X-Box 360 no cuento con factura de compra por el momento. Es por lo que en este acto solicito sean recabadas en este momento las declaraciones de los testigos de preexistencia y falta posterior de lo robado a cargo de mi esposa *** y de mi suegra ***quienes se encuentran afuera de esta oficina, calculo el monto de lo robado de aproximadamente $80,000.00. Quiero hacer mención que el comandante que llevó a cabo las investigaciones de mi Averiguación Previa el comandante me informó que ya habían detenido a los responsables del robo”. Es importante señalar que en todas las declaraciones vertidas por el agraviado ***este se ostentó como propietario de todos los objetos que dice le fueron robados; también es importante citar que el mismo refiere que solamente tenía en su poder los documentos que acompaña para acreditar la propiedad de algunos de los objetos que se describen en dichas documentales privadas, y que los otros objetos que le habían sido robados para acreditar la preexistencia y falta posterior de los citados objetos lo iba a demostrar mediante las testimoniales de su esposa y de su suegra. También es importante mencionar que el comandante que llevó a cabo las investigaciones de la Averiguación Previa, el mismo le informó que ya habían detenido a los responsables del robo. Reiterando al tema relativo a la acreditación de la propiedad de todos los objetos que se describen y que dicen le fueron robados presentó las documentales privadas que enseguida se mencionan: A fojas 41 de la presente causa penal (Original de la misma) obra la factura *** expedida por ***, Pachuca a nombre de *** de fecha 20 de septiembre del año 2007 en que se describe lo siguiente: escáner obd 3199.80 con un costo de $1,500 pesos; un estado de cuenta de la tienda departamental ***del 6 de octubre al 6 de noviembre del año 2005 a nombre de ***sin que en el mismo se especifique los objetos adquiridos en la citada tienda; así también factura numero *** expedida por ***.com a nombre del ***de la Educación respecto de una computadora portátil

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(Netbook) MCA Samsung modelo 145, tarjeta marca zte m100tipo usb con sin card telcel con servicio de intenet . Respecto al primer documento, entonces la parte agraviada acredita la propiedad del escáner que se describe, factura la cual se le concede valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, prueba que no fue objetada ni existe prueba alguna que la desvirtué. Por lo que hace a la segunda prueba documental privada consistente en el estado de cuenta de *** a nombre del agraviado, a dicho documento no se le concede ningún valor probatorio ya que del contenido del mismo no se advierte y menos aún se comprueba a que corresponde el citado estado de cuenta. Al tercero de los documentos tampoco se le concede ningún valor probatorio dado que si bien es cierto que ampara la compraventa de una computadora con las características que se mencionan así como una pantalla un procesador una memoria, un disco duro y una tarjeta con las características a que se hace referencia, dicha factura se encuentra expedida a nombre del *** mas no así a favor del que se dice agraviado. En resumen, con dichas documentales solamente acredita el agraviado ser el propietario del escáner Obd ***. Por otra parte y como puede verse a fojas 54 y 55 presenta las documentales privadas consistentes, la primera en factura número 929 del 6 de enero del año 2011 expedida por la negociación captación. Equipos y sistemas caes a nombre de *** que ampara la propiedad de una laptop Toshiba L-500 Intel cori 3dd 320; un antivirus MCAEEPLUS2008 así como una unidad de CD externo corw-dbd-Samsung. Documento al cual se le concede valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado prueba que no fue objetada ni tampoco se tiene prueba en contrario. También se tiene el original del Ticket de compra expedido por ***. que ampara la compraventa de un video juego wii master shmth por la cantidad de $299.00, al cual no se le concede ningún valor probatorio tomando en consideración que no obra en dicho documento el nombre de la persona a nombre de quien haya sido expedido. Salvo que del análisis de las documentales privadas la parte agraviada solo acreditó con las documentales que obran a fojas 41 y 54 ser el propietario de los bienes que se describen en dichos documentos, el resto de los bienes que refiere le fueron robados, como el mismo lo refiere que es a su esposa ***, *** a las personas a las que les constaba la preexistencia y falta posterior de los objetos que dice le fueron robados y que procede a describir en sus correspondientes declaraciones que realiza ante el Ministerio Publico.

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La testigo ***, el 19 de mayo del año 2012 por sus generales dijo tener su domicilio en ***, de estado civil casada, con instrucción de maestría en educación en valores, de ocupación maestra y respecto a los hechos que declara dice: Se y me consta que en la casa donde vivimos existían las siguientes cosas las cuales algunas eran de mi propiedad y otras propiedad de mi esposo, siendo las siguientes. De mi propiedad son joyas de oro una pulsera de 14 kilates de oro con los 7 símbolos de la suerte de 20 gramos, una esclava de catorce kilates de oro viejo de 25 gramos, una esclava de 14 kilates con eslabones rectangulares de oro macizo de 20 gramos, una gargantilla de oro florentino de 14 kilates en forma de trenzado de 8 gramos una cadena de oro de 14 kilates de 60 centímetros plana de 6 gramos, un dije de 1 niño con gorra de oro florentino de 14 kilates de 5 gramos, un dije con un granate rectangular de un centímetro engarzado en oro de 24 kilates, un dije de esmeralda con base de plata, una esmeralda con base en oro y circonios de alrededor de 14 kilates de un peso de 4 gramos, 1 dije de piedras azul marino montado en oro blanco, una cadena plana de 14 kilates una cadena de torso de oro 14, de 65 centímetros de 10 gramos, un dije de chapa de oro de 14 kilates de San Judas Tadeo de 14 centímetros de largo que le había regalado a mi nieto en su primera comunión, una cadena de chapa de oro de 60 centímetros de largo de 8 gramos, una cadena de oro de 10 kilates de 25 centímetros de 4 gramos, una medalla de oro laminado de catorce kilates gravada con el nombre de *** del 31 de marzo del año 2012 con una virgen de 3 gramos, una medalla de oro de 14 con fondo negro en la imagen de Cristo de 5 gramos, una cruz de oro con laurel de oro florentino de 14 kilates de 3 gramos un anillo de 14 kilates con una bola de círculos de 8 gramos, una cadena de oro de 14 de 3.5 gramos, una cadena de plata gruesa de 60 centímetros con un dije de piedra oxigenada en forma de gota, un reloj rojo imitación nivada, 3 relojes color gris de fantasía, un reloj con extensible negro, con la caratula que dice Colosio, un anillo de oro de 14 kilates con una piedra del numero 9 de 6 gramos, un anillo de oro 14 con varias piedras verdes del número 9 de 6 gramos, un anillo con imágenes giratorias de una estrella, una luna y un sol del número 9 de 10 kilates, dos piedras chicas azules llamada larimar estas joyas estaban guardadas dentro de un alhajero de madera sobre el tocador de la recamara principal, un reloj de hombre dorado con caratula amarilla marca rado de chapa de oro, un reloj dorado de mujer marca rado de chapa de oro y estos relojes estaban guardados dentro de un cajón de un closet del vestidor y los video juegos de mi hijo se

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encontraban guardados en un cajón del tocador de la recamara de mi hijo y estos video juegos son del Wii fueron el juego de . Mario Bross, Cars, Fut Americano, Futbol fifa 2010, Wii Sports, Wii Party, Wii Play. El Guitar Ero, famers, el Ninja. Del video juego X-Box eran los siguientes discos. El fifa 2012, Gears Of de wars y el de la www de luchas, se robaron una laptop marca toshiba l-500, se robaron cosas propiedad de mi esposo y eran unos aparatos que ocupa en el taller de mecánica escáners bacon, un interface lm300, que tenía guardado mi esposo, como ahora para cualquier emergencia la cantidad de $15,000.00 en billetes de denominación de $500.00 dentro de la bolsa de una chamarra negra con blanca como de piel que estaba guardada en el closet del vestidor, también se robaron un juego de mi hijo que era X-Box 360, es por lo que en este acto me querello por el delito de ROBO CASA HABITACIÓN cometido en mi agravio y en contra de quien o quienes resulten responsables:” A dicha declaración se le concede valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, ya que dicha testigo atendiendo a la edad que dijo tener de 40 años, su grado cultural o instrucción es de maestría, su estado mental es normal, por lo que en consecuencia contaba con el criterio necesario para apreciar los hechos declarados aun cuando es importante mencionar que declara respecto de dos aspectos; en primer término como testigo de preexistencia y falta posterior de los objetos que refiere fueron sustraídos del domicilio en donde habita junto con su esposo el agraviado ***; pero a su vez también afirma que de los objetos robados unos eran de su propiedad y otros propiedad de su esposo ***, pero que a su vez el citado agraviado ***dijo ante el Ministerio Publico que todos los bienes sustraídos de su domicilio eran de su propiedad, y es así como presenta los documentos privados como fueron varias facturas para acreditar los objetos que le habían robado que eran de su propiedad y que la acreditación de la preexistencia y falta posterior de los demás bienes lo haría a través de las testimoniales de su esposa la testigo antes citada y a su vez esta al ofrecer su testimonio formula querella por el robo que dice fue cometido también en su agravio; que el citado testimonio denota imparcialidad pues no obstante ser esposa del agraviado y a su vez ofendida no la inhabilita dicha circunstancia para poder testificar en razón de que el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales en el Estado faculta a cualquier persona e incluso impone como obligación la de declarar sobre hechos posiblemente constitutivos del delito pues incluso a la testigo no le consta quien haya cometido el robo en su domicilio y solo refiere sobre hechos que le constan, para valorar dicho testimonio es aplicable el criterio

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sustentado por la corte en Jurisprudencia Definida por Reiteración de Tesis que enseguida se menciona “TESTIGOS PARIENTE DEL OFENDIDO.- A mas de que en materia penal no se admiten tachas las circunstancia de que los testigos presénciales resulten parientes del ofendido, no invalida referirán circunstancias

sus declaraciones, toda

vez

que

si acaso

que agravan la situación jurídica del o de los

autores, pero imputaran los hechos delictivos a persona diversa, sino al contrario querrán que no se castigue a

otra distinta del verdadero

culpable. Sexta Época. Apéndice 1917-1995, Tomo II Primera Parte, pagina 197, primera sala Tesis 356”. En consecuencia dicha testigo denota imparcialidad; que los hechos declarados los conoció por si misma y no por referencias de otros; Reiterando que sobre lo que declara es precisamente sobre la preexistencia y falta posterior de los objetos que refiere que fueron sustraídos de su domicilio y en ningún momento afirma circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo o quienes hayan sustraído los bienes descritos; que en lo medular su declaración es clara y precisa respecto de los objetos que refiere fueron sustraídos de su domicilio, que también se acredita haber declarado en forma voluntaria, sin ser coaccionada, obligada, engañada, sobornada, o por error por lo que su testimonio se apegó a las disposiciones que prevé el artículo 228 del Código ya mencionado. Que también a este respecto y para los mismos efectos en que declara la testigo que antecede, la testigo ***el 19 de mayo del año 2012 por sus generales refiere tener su domicilio en ***, su estado civil es viuda, dedicada al hogar, sin ingresos económicos, con estudios profesionales en contaduría, en auditoria y en relación a los hechos que declara y se reitera relativos a la preexistencia y falta posterior de los objetos robados tanto a su hija como a su yerno ***dice: “Se y me consta que mi hija y mi yerno tenían en su casa ubicada *** y que eran propiedad de mi hija *** las siguientes joyas. una pulsera de 14 kilates de oro con los 7 símbolos de la suerte de 20 gramos, una esclava de catorce kilates de oro viejo de 25 gramos, una esclava de 14 kilates con eslabones rectangulares de oro macizo de 20 gramos, una gargantilla de oro florentino de 14 kilates en forma de trenzado de 8 gramos una cadena de oro de 14 kilates de 60 centímetros plana de 6 gramos, un dije de 1 niño con gorra de oro florentino de 14 kilates de 5 gramos, un dije con un granate rectangular de un centímetro engarzado en oro de 24 kilates, un dije de esmeralda con base de plata, una esmeralda con base en oro y circonios de alrededor de 14 kilates de un peso de 4 gramos, 1 dije de piedras azul marino montado en oro blanco, una cadena plana

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de 14 kilates una cadena de torso de oro 14, de 65 centímetros de 10 gramos, un dije de chapa de oro de 14 kilates de San Judas Tadeo de 14 centímetros de largo que le había regalado a mi nieto en su primera comunión, una cadena de chapa de oro de 60 centímetros de largo de 8 gramos, una cadena de oro de 10 kilates de 25 centímetros de 4 gramos, una medalla de oro laminado de catorce kilates gravada con el nombre de *** del 31 de marzo del año 2012 con una virgen de 3 gramos, una medalla de oro de 14 con fondo negro en la imagen de Cristo de 5 gramos, una cruz de oro con laurel de oro florentino de 14 kilates de 3 gramos un anillo de 14 kilates con una bola de círculos de 8 gramos, una cadena de oro de 14 de 3.5 gramos, una cadena de plata gruesa de 60 centímetros con un dije de piedra oxidana (sic) en forma de gota, un reloj rojo imitación nivada, 3 relojes color gris de fantasía, un reloj con extensible negro, con la caratula que dice Colosio, un anillo de oro de 14 kilates con una piedra del numero 9 de 6 gramos, un anillo de oro 14 con varias piedras verdes del número 9 de 6 gramos, un anillo con imágenes giratorias de una estrella, una luna y un sol del número 9 de 10 kilates, dos piedras chicas azules llamada larimar estas joyas estaban guardadas dentro de un alhajero de madera sobre el tocador de la recamara principal de mi hija y de mi yerno, de mi yerno era un reloj de hombre dorado con caratula amarilla marca rado de chapa de oro, de mi hija un reloj dorado de mujer marca rado de chapa de oro y estos relojes estaban guardados dentro de un cajón de un closet del vestidor y los video juegos de mi nieto se encontraban guardados en un cajón del tocador de la recamara de mi nieto y estos video juegos son del Wii fueron el juego de . Mario Bross, Cars, Fut Americano, Futbol fifa 2010, Wii Sports, Wii Party, Wii Play. El Guitar Ero, famers, el Ninja. Del video juego XBox eran los siguientes discos. El fifa 2012, Gears Of de wars y el de la www de luchas, también a mi yerno le robaron una laptop marca toshiba l-500, le robaron a *** unos aparators que ocupa en el taller de mecánica escáners bacon, un interface lm300, que tenía guardado así como la cantidad de $15,000.00 en billetes de denominación de $500.00 dentro de la bolsa de una chamarra de mi yerno color negra con blanca como de piel que estaba guardada en el closet del vestidor, y ese dinero lo se y me consta que los tenía ya que ví ese dinero en denominaciones de $500.00 ya que me hija me lo mostró, también se robaron un juego de mi hijo (sic) que era X-Box 360, es por lo que en este acto me querello por el delito de ROBO CASA HABITACIÓN cometido en mi agravio y en contra de quien ahora se se encuentran detenidos y se llama ***, ***Y ***.

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A dicho testimonio no se le concede valor probatorio en consideración ha que, en primer lugar según se advierte resulta solo una trascripción de los datos que se citan en la declaración rendida por la testigo ***, e inverosímil resulta que dicha testigo citara en ese orden y precisión los tipos de joyas, el kilatage de las mismas, las dimensiones los gramos que pesaban, e incluso ella hace referencia que a su hijo le robaron un X-Box 360 cuando en realidad ninguno de los agraviados se hace referencia que se hijo de dicha testigo pero además dicha testigo se está querellando por el delito que dice fue cometido en su agravio cuando de autos se advierte que ella no es parte agraviada, pero además de que dicha testigo afirma que se querellaba por el delito de ROBO en casa habitación en su agravio, que no es su casa y que además agregara que ella sabía quienes habían robado, por lo que dicha testigo se advierte declara con parcialidad, su declaración no es congruente ya que por una parte dice que se presenta a declarar respecto del ROBO cometido a su hija y a su yerno de bienes que dice le consta haberlos visto pero además al dar un domicilio distinto adonde se cometió el robo, evidentemente esto no es cierto puesto que el domicilio de la testigo refiere está ubicado en la calle de *** y el robo se comete en el inmueble ubicado en *** y no en el domicilio de la testigo como refiere ella, que al no ajustarse a los requisitos que cita el artículo 228 fracciones II, III y IV de la Ley Adjetiva Penal en el Estado no se le concede ningún valor probatorio. Que efectivamente, obra en autos la fe ministerial de fecha 6 de abril del año 2012 realizada por el Ministerio Publico actuante quien se constituyó acompañado del perito oficial en materia de Criminalística de Campo YVES IVAN PEREZ VELAZQUEZ y del agraviado ***en el inmueble ubicado en ***. Da fe de tener a la vista de un inmueble de dos niveles… tiene una puerta metálica de doble hoja que cuenta con dispositivos de seguridad como es un pasador con cadena y candado mismos que no presentan signos de huellas de violencia. Se observa la herrería de la fachada del lado izquierdo con dos placas de metal dobladas y desprendidas de uno de sus puntos de soldadura… en el acceso principal al inmueble se tiene una puerta de madera con dispositivo de seguridad tipo perilla que no presenta signos de huellas de violencia, sin embargo se encuentra a una persona que dice ser cerrajero maniobrando con dicho dispositivo de seguridad quien comentó que el dueño de la casa lo contrató para cambiar combinaciones de todos los accesos, para entrar hay una puerta de herrería que tampoco presenta signos de daños o violencia, pero que el cerrajero ya hizo labores de cambio de combinación a dicha chapa. También se aprecian dos ventanas de herrería en buen estado… sin signos de violencia. Al cruzar dicho

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acceso se aprecia un área habilitada como sala, se encuentra una mesa de centro de madera, hacia el sur oriente un comedor… un centro de entretenimiento compuesto por una televisión, un equipo de sonido con bocinas, una sala; en el segundo nivel un cuarto nivel un cuarto principal con vestidor de cuya habitación refirió el agraviado que le robaron los dos interface automotrices, las joyas, la chamarra de piel donde dice el denunciante que tenía el dinero en efectivo; uno de los cajones de un mueble de madera se ubicaban las dos computadoras tipo laptop que le fueron robadas; en el segundo cuarto refiere el agraviado que se robaron el X-Box 360 y los 16 videojuegos hay un cuarto de estudio donde se encuentra un escritorio y una computadora de escritorio, en dicha área hay una puerta de aluminio con vidrio misma que da al balcón donde el perito que asiste a la diligencia localiza y embala un fragmento lofoscopico para su análisis; en un tercer nivel existe un área habilitada como lavandería de la cual el agraviado refiere que no se robaron nada a dicha prueba se le concede pleno valor probatorio en términos del artículo 226 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado resultando importante destacar con dicha prueba solamente el lugar donde se cometió el ilícito así como también que no se pudo constatar ministerialmente que la persona que se ostentó como cerrajero contratado por el agraviado quien ya había realizado cambios a las combinaciones de las puertas de acceso previamente hubieran sido violentadas o forzadas y menos aún se determina con dicha inspección la manera en que entraran al citado domicilio los activos del delito. Que adminiculado a la citada inspección ministerial se tiene la pericial en Criminalística sin fecha emitida por el perito oficial *** el cual hace constar en su dictamen el haberse constituido en el domicilio del agraviado ya mencionado, el 6 de abril del año 2012 junto con la Agente del Ministerio Publico, describe el inmueble en sus tres niveles, hace referencia de las puertas de acceso, cuyos dispositivos de seguridad están en orden, sin maniobras de violencia, y que se estaban cambiando según el agraviado las combinaciones de las chapas y que no las encontró con forzaduras y solo los cambió por seguridad; reitera lo asentado por el Representante Social en la inspección ministerial pero a su vez cita el perito que a un costado de las escaleras que se comunican con el segundo nivel, se ubica una puerta de madera con muescas por forzaduras a la altura del seguro sin estar abierta, dicha puerta, que en el segundo nivel se encuentran las recámaras y en el área habilitada como estudio, un librero y un mueble para equipo de computo que presenta maniobras de hurgamiento y saqueo, habiendo objetos sobre el piso como era una caja para teléfono celular, un disco compacto, en la puerta que

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comunica con el balcón se aprecia que a la puerta le fueron retiradas las láminas de la superficie en su lado inferior estando tres piezas dentro del estudio y otra fuera sobre el piso del balcón. En la recamara contigua se observan maniobras de hurgamiento y saqueo en cajones y sobre la cama objetos regados y en desorden, lo mismo en la recámara principal regados sobre la cama objetos como alhajeros y una caja de herramientas; en uno de los muebles que está en el pasillo se encuentra un alhajero con maniobras de hurgamiento, y sobre un cajón se encuentra una vela y manchas de cera por goteo de la misma, en el vestidor se observan maniobra de hurgamiento y saqueo de los entrepaños del guardarropa encontrándose un encendedor que no pertenece al lugar. Dicho perito concluye de la siguiente manera: el lugar de los hechos no fue debidamente preservado, esto por la presencia de familiares del agraviado dentro del inmueble; que debido a que la puerta del balcón es el único medio de acceso con daños al presentar desprendidas las láminas, se establece como vía de acceso y salida a la casa por dicha puerta; que los responsables del hecho, que el lugar colinda con casas a los costados que acercan la distancia del balcón con los techos por los cuales pudieran haber trepado al balcón. Dicha prueba se ilustra con una serie de impresiones fotográficas en donde se advierte la existencia del inmueble, la entrada, los dispositivos de seguridad en las puertas, el hurgamiento ha que se hace referencia, la falta de láminas de la perilla de seguridad que da al balcón prueba con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal En El Estado por haberse realizado conforme a lo señalado por el artículo 189 del mismo Código. Resulta importante y trascendental el estudio del informe de investigación realizado por los Agentes ***Y ***. Dichos Agentes refieren que el día 19 de mayo del año 2012 es decir un mes con 13 días después de que la parte agraviada formula su denuncia del robo perpetrado en su domicilio, que al hacer un recorrido por las calles de *** de ***observaron a 3 sujetos en actitud sospechosa, los interceptaron se identificaron ante ellos como agentes de investigación les pidieron se identificaran dijeron llamarse el primero ***, el segundo ***y el tercero ***mismos que les dieron sus generales, que procedieron a entrevistarlos por separado que hacían en ese lugar, les pidieron sus teléfonos y revisaron sus mensajes del 17 de mayo del año 2012, lo cual resulta intrascendente dado que el robo a mas tardar se perpetró el 6 de abril del mismo año por lo que independientemente de lo que los tres inculpados hubieran declarado entre el 17 y 19 de mayo en razón de que de acuerdo a dichas entrevistas se refieren a otros supuestos robos en otros lugares, y que además no obra en autos constancia alguna de la existencia de los citados mensajes

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Sin embargo según *** manifestó que había cometido más robos a casa habitación junto con otro amigo de nombre *** que el citado *** junto con ***y ***realizaron otro robo en casa habitación ya que la esposa del Señor *** de nombre *** quien es su prima lejana del citado ***le dijo a ***padre de ***que iba a salir de viaje desde el día 3 de abril y que regresaría hasta el 6 de abril, que le encargaba su casa en la *** que escuchó esta información ya que viajaba en la misma camioneta con la agraviada, por el cual decide cometer el robo con *** y el *** que para esto llegaron al domicilio del agraviado aproximadamente a la una de la mañana del tres de abril del año en curso, los tres ingresaron brincando la reja cayendo al área empastada, ***quitan la goma que cubre el marco de la parte baja de la puerta de aluminio que se encontraban en un balcón recargándose *** para dotar el aluminio, *** quita las hojas que quedaban en la puerta y una vez en el interior ingresan a una de las recámaras al parecer de un niño ya que por las cosas que se encontraban en el lugar lo dedujeron sacando un X-Box 360 con video juegos, posteriormente ingresan a la recámara principal donde sustrajeron entre 6 y 7 perfumes, joyas consistentes en esclava para dama, dos cadenas de oro, una esclava con dije de San Judas Tadeo, una chamarra deportiva color blanco con rojo con la leyenda Fernán que contenía en la bolsa derecha la cantidad de $2,000.00 en efectivo, esto por voz de *** un escáner, varios relojes uno era marca Ferrari con extensible color negro con caratula color rojo un segundo reloj que tenía diamantes con extensible color blanco, sin recordar mayores características de los demás, una laptop sin recordar la marca, una segunda mini laptop de marca Samsung luego se dirigieron a la planta baja donde se llevaron un Wii color blanco y ocho o diez video juegos, una guitarra eléctrica para video juego; que del área de la sala sustrajeron una botella de vino torres 10 agregan que encontraron las llaves de la puerta de acceso misma que abre para salir dejándolas tiradas a un costado del vehículo que se encontraba en la cochera brincando nuevamente la reja para retirarse del lugar, que el citado *** refiere que le tocó dos cadenas de oro largas y una mas corta, una cadena delgada, dos esclavas, una argolla al parecer de boda, una mini laptop y de dichas prendas, refiere que la cadena delgada la empeñó, que las dos cadenas largas y la argolla las vendió en un negocio de compra de oro para fundir, que la mini laptop la vendió en la casa de empeñó con razón social “first cash” ubicado frente *** en esta Ciudad, mencionando que una de las cadenas que se robó es la que traía consigo en el cuello, misma que pongo a su disposición… con relación a la forma… los elementos de investigación en su mencionado informe señala lo siguiente: “ No omito hacer mención que dentro de las pertenencias que traía consigo el

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entrevistado se le encontró un llavero de metal con cuatro llaves y una cadena de metal amarillo con un dije de San Judas Tadeo, mismos que fueron puestos a disposición” por lo que hace al coinculpado *** dichos agentes señalan: “hace como mes y medio le marcó por teléfono ***diciéndole que sus tíos que viven en la Colonia ***, no iban a estar en su casa, que como veía si se metían a robar, que la día siguiente se vieron como a las 22:00 horas tanto ***como *** y su amigo de nombre ***, llegaron a la ***,… esperaron en la cancha de Futbool ha que se hiciera mas tarde, que cuando ya era muy noche deciden entrar brincándose la reja de la casa escondiéndose debajo de una camioneta que estaba en el garaje después saltaron ***Y ***, se brincaron por la puerta que da al balcón, *** le quitó el silicón al marco de la puerta de aluminio y la rompió ingresando a una recamara dispersándose los tres tomando un XBox color negro, una computadora color negra, un par de aretes redondos, los que guardo en una mochila color verde, la cual estaba en una habitación donde se encontraba varios pares de zapatos y observó que *** tomó de una recámara varias joyas, que *** tomó una mochila color negro donde guardaba herramientas y unos cables de mecánica. Que se salieron de la casa caminando hasta donde está el *** tomó un taxi y fueron a la casa de *** donde estuvieron toda la noche hasta el día siguiente en que se fueron *** Y *** cada quien se quedó con las cosas que tomaron en la casa. Que entre las pertenencias que traía consigo el entrevistado ***era una boleta de empeño de la Empresa *** como número de folio *** que ampara un juego sistema Microsoft ***, color negro con cables y controles, objeto que refiere sustrajeron del domicilio del agraviado. Que a su vez cuando entrevistaron a quien dijo llamarse *** alias ***este dijo: “Que conoce a *** desde hace como 4 años y por conducto de este conoció a ***y que *** le platicó que rondaba en las casas y lo invitaba a participar por que necesitaba dinero para ayudar a su familia… que en el mes de abril del presente año sin recordar la fecha exacta pero fue en semana santa al parecer el martes ingresaron ***, *** Y el entrevistado a un domicilio ubicado en ***, que *** sabía que no iban a estar los propietarios, ya que era su tía, que comentó que para ingresar al lugar utilizarían un árbol que se encontraba del lado de la calle y que cuando estaban en el patio *** desprendió el silicón de la puerta para quitar la lámina, que una vez en el interior suben a las recámaras de las cuales sustraen joyas consistentes en aretes, anillos, esclavas, cadenas, una mini laptop un milímetro, un X-Box, 5 relojes de pulso, uno marca puma, diversos

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perfumes, un chaleco color negro,

una botella de vino… que el

entrevistado se quedó con la laptop la cual vendió a una persona desconocida

que el multimetro se lo dio a su cuñado ***que se

quedó con dos relojes, uno se lo vendió a un empleado de una farmacia, el segundo se lo regaló a una de sus hermanas, y una de las cadenas que le tocó, que la vendió en el empeño que está en el centro de esta Ciudad y que fueron los únicos objetos con los que se quedó el entrevistado ***y que los demás objetos se los repartieron entre ***. Al final de dicho informe de investigación los citados Agentes ponen a disposición del Ministerio Publico en el área de retención primaria a los tres inculpados, así también pusieron a disposición del Ministerio Publico los siguientes objetos. Es importante mencionar que, del citado informe de investigación signado por los mencionados elementos policiacos según asientan en el mismo, cada uno de los tres inculpados procedió ante ellos a ser “entrevistado” y supuestamente entre dicha entrevista todos los inculpados reconocieron haber intervenido además de la comisión de otros robos en el que resulta ser motivo de la presente causa. Entonces conforme a nuestra legislación vigente tanto constitucional como procedimentalmente carecen de todo valor probatorio la supuesta entrevista ya que en sí, constituye una confesión dado que se hace constar en dicho informe que los inculpados habían participado el día hora y en las circunstancias que refieren en la comisión del delito de ROBO sin embargo evidente resulta que dicha declaración fue rendida con flagrante infracción a las garantías del derecho a la defensa consagradas por el artículo 20 inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como infringiendo lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, en efecto cuando se hace la supuesta entrevista esta no fue otorgada ni ante el Ministerio Publico ni tampoco ante el Juzgado, tampoco se realizó con la asistencia del defensor en términos del artículo 199 del Código de Procedimientos Penales en el Estado por lo que, al contravenirse dichas disposiciones, se incumple a lo señalado por el artículo 151 del Código Adjetivo Penal que en lo conducente señala que tanto la admisión, la preparación, practica y valoración de la prueba, se ajustará a los requisitos y procedimientos legales establecidos. Que aquellos medios de prueba que se obtengan con infracción de normas constitucionales o de prohibiciones consignadas en la Ley, carecen de validez y, por tanto, no podrán ser tenidas en cuenta por el juzgador al motivar sus resoluciones. En este orden de ideas a dicha informe de investigación no se le concede ningún valor probatorio.

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Resulta importante realizar el análisis de las declaraciones que rinden los inculpados ***, ***, Y ***quienes ante el Ministerio Publico el primero de los mencionados el 19 de mayo del año 2012 procede a rendir su declaración indagatoria en términos del artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado da sus generales y en ejercicio de su derecho que se le hizo saber de declarar o abstenerse de hacerlo manifestó que no deseaba rendir su declaración y así quedó asentado. También es importante mencionar que el mismo representante Social después de concluir dicha declaración, da fe que a las 19:00 del citado día 19 de mayo del año 2012 el inculpado ***no presentaba lesión alguna. Que si bien es cierto que el inculpado***se abstuvo de declarar el 19 de mayo del año 2012, posteriormente ante el Juzgado Primero del Ramo Penal de este Distrito Judicial, al rendir su declaración preparatoria el 21 de mayo del año 2012 nuevamente manifestó que no era su deseo declarar ni contestar las preguntas que le fueran formuladas. No obstante que en dos ocasiones se hubiera negado a declarar, el 9 de agosto del año 2012 es decir casi cuatro meses después de sucedidos los hechos y aproximadamente 3 meses después de haber rendido su declaración preparatoria, al ampliar su declaración y después de reconocer que ante el Ministerio Publico y ante el Juez Primero penal se había abstenido de declarar, en esta última declaración dijo lo siguiente: “Cuando me detuvieron fue el 18 de mayo del año 2012 como a las 2:30 o tres de la tarde en compañía de una amiga ya que nos dirigíamos al segundo piso me llegó una llamada de ***quien me dice que baje, salgo, llega un judicial, me pega en la costilla, llega otro, me dice que estaba arrestado que subiera a la patrulla y *** ya estaba arriba de un Sentra verde, me quitan mi celular, mi cartera y mi reloj, me preguntaron que si conocía a *** nos dirigimos a ***, le hablo de mi celular a *** para que me espere en dicho lugar, llega con un amigo los oficiales no lo ven, se va, uno de los oficiales ven en que carro se sube lo seguimos hasta *** de ***,

la patrulla se le

atraviesa al taxi, lo bajan a cachazos, le siguen pegando dentro de la patrulla, a *** y a *** los meten en diversas oficinas para torturarlos y dijeran toda la verdad, a mi en ningún momento me tocaron, me dejaron en una oficina solo me remiten a galeras me acusan de Cohecho y Ultrajes

que por golpear a un oficial, y que le ofrecí

dinero, y esto no es verdad”. A preguntas que le fueron formuladas respondió lo siguiente que la amiga que lo acompañaba a Galerías el día que refiere se llama *** sin recordar sus apellidos; que cuando bajó a ver a *** según lo que declara

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es en la entrada principal del Restaurant ***, que no se había metido a la casa de los agraviados a robar. Que incuestionablemente respecto a esta Ultima declaración se advierte total aleccionamiento con la finalidad de pretender favorecer a los coinculpados al decir que cuando a los tres los llevaron a la Ministerial a *** y a *** los metieron a diversas oficinas para torturarlos y que dijeran toda la verdad, ya que, si como el mismo coinculpado afirma que a él en ningún momento lo tocaron y que lo dejaron solo en una oficina, entonces como es posible que le conste que a *** y a *** los metieran en diversas oficinas para torturarlos y que dijeran toda la verdad. Tampoco obra en autos constancia alguna que acredite que al citado coinculpado lo remitieron a galeras y lo acusaran de Cohecho y Ultrajes a la Autoridad que a dicha declaración no se le concede ningún valor probatorio. Por último respecto al citado inculpado es importante señalar que con fecha 26 de mayo del año 2012 ante el C. Juez Primero Penal comparecen los agraviados *** Y *** a otorgar el perdón mas amplio que en derecho proceda a favor del procesado ***dándose por pagados de la Reparación del daño por el delito de ROBO CALIFICADO cometido en su agravio sin reservarse acción penal alguna anexando una copia de una cesión de derechos documento que obra a fojas 167 del original de la presente causa mediante el cual ***y *** ceden los derechos del inmueble ubicado en ***, a favor de la agraviada ***, que de acuerdo a las generales dadas por él coinculpado ***al rendir su declaración preparatoria, por sus generales dice tener su domicilio en ***y que su padre resulta ser ***Y su madre ***de *** y que incluso dicha cesión de derechos firma como testigo ***quien a su vez de acuerdo al contenido de la declaración preparatoria del citado ***este nombra como su defensor particular al Licenciado ***. Ahora bien de lo anterior se infiere que precisamente los agraviados ***y ***otorgaron el perdón al procesado ***, dándose por pagados de la Reparación del Daño por el delito de ROBO CALIFICADO cometido en su agravio, Reparación del daño cubierta por los padres del inculpado de referencia al cederle los derechos sobre el inmueble ya mencionado. Lógicamente se infiere que si los padres de *** ceden los derechos del citado inmueble a favor de la agraviada ***, dicha cesión fue por que de esta manera respondían cubriendo la Reparación del Daño del ROBO CALIFICADO que se infiere de dichas constancias realizó el coinculpado ***Es pertinente señalar en forma anticipada que los coinculpados ***y ***coinculpados dentro de la presente causa señalaron a ***como la persona que les comentó que uno de sus familiares iba a salir de vacaciones, que la casa iba a estar sola y los invitaba a robar.

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Que respecto al segundo de los inculpados ***a las 19:10 horas del día 19 de mayo del año 2012 con apego a las disposiciones contempladas por el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a dar sus generales manifestando que si era su deseo rendir su declaración manifestando lo siguiente: “No recuerdo exactamente la fecha pero ***me comentó que sabía de una casa en la cual no iban a estar me propuso que nos metiéramos a robar acepté, la casa se encuentra en el ***, al día siguiente anduvimos cerca de la casa de *** y ahí me reuní con este y con un amigo de nombre JYMY, fuimos a la casa de ***, llegamos a la ***hicimos tiempo en unas canchas de fut bol rápido y ahí me comentó ***que esa casa era de un familiar de él de una tía de ***. Aproximadamente a las 11:00 de la noche entramos a la casa brincando la reja, nos escondimos abajo de una camioneta después brincamos al balcón, ahí *** rompió una puerta de aluminio ingresamos nos dispersamos dentro de la casa, yo tomé una consola de X-Box, color negro que estaba en una recámara, un collar y unas pulseras de chapa de oro que estaban en otra recámara, me di cuenta que estaban haciendo mucho ruido, que mejor nos fuéramos, y llamábamos mucho la atención tomé una mochila de color verde y eché ahí el X- Box negro las pulseras y un collar dorado y es lo único que tomé observé que *** tomó herramientas y cables , y *** no me percaté bien que tomó, salimos de la casa, tomamos un taxi hasta mi domicilio en donde rento en *** ahí nos quedamos todos en mi casa y al día siguiente ellos se fueron y yo me fui a trabajar y nos volvimos a ver hasta que nos detuvieron. El X- Box lo empeñé en ***en *** donde me puse como titular y como cotitular a mi esposa sin que ella lo supiera ya que pretendía recuperarlo. Las pulseras y el collar que no eran de oro que no tenían kilatage y se desmanchaban las dejé en mi casa”. Enseguida se da fe de persona respecto del inculpado ***del cual no se encontró que presentara lesión alguna fe ministerial que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 226 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado. Sin embargo dicho inculpado el 21 de mayo del año 2012 ante el Juzgado Primero Penal de este Distrito Judicial, con las formalidades ha que se refiere el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal manifestó:” Que no ratificaba su declaración ni tampoco la firma que obra al margen de su declaración rendida en fecha 19 de mayo del año 2012 dos mil doce agregando, que no era su deseo declarar ni tampoco contestar preguntas que le formularan las partes”.

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Sin embargo no manifestó cuales eran las causas por las cuales no ratificaba la citada declaración indagatoria en la que se declaró confeso de los hechos imputados por el Ministerio Publico ni tampoco aportó prueba alguna para acreditar que la firma que obraba al margen de su indagatoria no había sido puesta de su puño y letra, menos aún declaró haber sido objeto de alguna coacción física o moral para que se plasmara el contenido de dicha declaración del 19 de mayo del año 2012 echa ante el Ministerio Publico. Sin embargo, en audiencia de fecha 25 de mayo del año 2012 amplía su declaración y dijo lo siguiente: “Que de la declaración preparatoria el 21 de enero del año 2012 a la cual se le dio lectura, procedió a ratificarla en todas y cada una de sus partes dijo lo siguiente: “El viernes pasado me presenté a mi trabajo “llano de la Torre” ubicado sobre el ***enfrente del estadio ***, ese mismo día me entregaron mi tarjeta de nomina junto con él contrato de la misma, entonces me dispongo a activarla y salgo en compañía de mi compañero de trabajo ***, fuimos al cajero que está enfrente de Plaza *** doy de alta mi tarjeta nos dirigimos de vuelta al trabajo, en el camino nos interceptaron dos personas, me preguntan que si soy *** contesto que sí y me contestan que estoy detenido sin mostrar alguna identificación ni mencionar por que motivo me despojan de mis pertenencias me percato que estaban armados y no opongo ninguna resistencia, nos suben a un carro tipo ***color blanco y me dicen que ya valí madres, que ahí estaba con la verga y que ni me pusiera pendejo, me cubren la cabeza con mi playera, me piden que me baje golpeándome en la cabeza en la nuca y costillas yo pregunto que adonde me llevan y responden preguntando “no escuchaste que ya te cargó la verga puto” me golpean de nuevo llegando adonde no se donde, en ese momento me metieron a un cuarto a mi y a mi compañero, ya no lo vuelvo a ver, ahí en ese cuarto me cambian las esposas por otras de pies y manos y me dicen que no sea pendejo, que no exponga mi cuerpo, que mejor diga lo que se pues me quedo callado pues no se ha que se refería esas personas, entraron mas personas, con unas vendas taparon mi cara con las mismas, me tiraron a golpes en el piso, me patearon, después me pasaron a unas galeras, me dijeron que no había pedo, si no hablaba de todas maneras ya estaba bien embarrado que la gente jodida nadie los pela”. De acuerdo a lo vertido por la citada declaración, intrascendente que, en primer término, con dicha ampliación de declaración no desvirtúa la confesión que ya había rendido previamente ante el Ministerio Publico el

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19 de mayo del año 2012, que en ningún momento el inculpado *** refiere haber rendido dicha declaración por medio de la violencia física o moral, no existe prueba alguna que acredite que efectivamente no haya declarado el contenido de la indagatoria o la firma que obra al margen de la misma no haya sido puesta de su puño y letra por lo que atendiendo al principio de inmediatez de la prueba, se le concede valor de indicio a su declaración indagatoria en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado por haberse rendido conforme a lo señalado por el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal. Para tal efecto resulta aplicable el criterio sustentado por la corte en Jurisprudencia definida que enseguida se cita: ““CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO.- De acuerdo con el principio procesal de inmediación procesal y salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado producidas sin tiempo suficiente de aleccionamiento de reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores. Sexta Época: Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Pagina 60, Primera Sala, Tesis 106, También resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia Definida de la misma Corte: CONFESIÓN. RETRACTACIÓN DE LA.- Para que la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa esta fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificarla jurídicamente. Sexta Época. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, Pagina 61, Primera Sala, Tesis 107. El tercero de los inculpados también el 19 de mayo del año 2012 rinde su declaración indagatoria ante el Ministerio Publico actuante con las formalidades que señala el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal y dice: “En semana santa de este año sin recordar la fecha exacta y como yo ya había trabajado en un bar con ***y necesitando yo dinero lo busqué para saber si había un empleo, me hizo la invitación para acompañarlo a saquear una casa, se me hizo fácil, accedí a su invitación de saquear la casa, esperamos a que se hiciera de noche y pudiéramos entrar, ya que la casa estaba sola que íbamos los tres, ***, ***y YO, y aproximadamente a las doce de la noche brincamos la reja de la casa por la que entramos al patio a la cochera, nos ocultamos debajo de una camioneta para que no nos fuera a ver algún vecino, después subimos por un árbol para llegar al balcón, y estando los tres en el balcón, *** empezó a desarmar la puerta de aluminio color blanco, quitándole el empaque del tambor y después quitándole las láminas de aluminio, ya que teníamos el boquete en la puerta entro *** después ***y luego yo, y ***me pidió que buscara unas maletas y empecé a seguir a los dos para que fueran tomando las cosas que íbamos a robar y meterlas en las maletas café y una vez que

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recorrimos toda la casa y nos íbamos alumbrando con la luz de los celulares y adentro de la casa encontramos una lamparita y también la usamos, revisamos entre la ropa del closet, ya que buscábamos efectivo, y no encontramos nada, por lo que al tener llenas las maletas de objetos, joyas, una laptop, consola de video de juegos X-Box, discos de video juegos, un multi electrodo, una chamarra blanca de ferrari y una vez llenas las tres maletas nos salimos por la puerta principal pero como *** encontró las llaves de la puerta principal salimos por dicha puerta y brincamos la reja de la calle, tomamos un taxi nos fuimos a la casa de *** y ahí dividimos las cosas sin recordar bien que le tocó a dar cada quien solo recuerdo que ***se llevó joyas, una laptop, y ya, yo me llevé la chamarra ferrari la cual no contenía nada, ni efectivo ni papeles, una cadena de oro y un multi electrodo”. Enseguida se da fe ministerial respecto de la persona de ***sin que se especifique que presentara alguna lesión. El mismo inculpado al rendir su declaración preparatoria ante el Juzgado Primero Penal de este Distrito Judicial el 21 de mayo del año 2012 con las formalidades que cita el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado dice: “Que no ratifico la declaración indagatoria de fecha 19 de mayo del año 2012 así como tampoco la firma que obra al margen de la misma que todo es falso,… fui sometido a una serie de golpes y tortura para que declarara todas esas cosas yo en ningún momento entre a la casa, sin embargo los Agentes Ministeriales no les interesó que yo fuera el responsable, entonces me sometieron a una serie de golpes, certificando en este acto que el declarante muestra a esta Autoridad excoriaciones en ambos antebrazos,… y manifiesta: tengo las marcas, me obligaron decir que fueron de otros tipos de situaciones las marcas que tengo y pues en realidad yo jamás entré a la casa, en el momento que me detuvieron yo iba en un taxi, me apuntaron con una pistola me bajaron a golpes del taxi, me subieron a un Sentra, me siguieron golpeando, me llevó la policía ministerial en un cuarto cerrado, me vendaron media cabeza, me ataron brazos atrás con una venda y entre varios agentes ministeriales me seguían golpeando, me tiraron, me patearon, con una cobija me envolvieron, con una jerga taparon nariz y boca a modo que no pudiera respirar y al intentar respirar me vaciaron agua en parte de la nariz y boca tratando de ahogarme… que también me dieron un golpe en el oído y que a la fecha no escucho bien”. Respecto a la citada declaración preparatoria antes mencionada resulta importante hacer las siguientes precisiones:

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La primera, que obra en autos el informe de investigación de fecha 19 de mayo del año 2012 rendido por ***Y ***cuyos Agentes aseguraron a los tres inculpados incluyéndose a ***y que en dicho informe de investigación tales Agentes hacen referencia de las declaraciones que según fueron dadas por los citados inculpados a entrevista que les fue realizada cuya prueba por no haberse realizado en los términos a que ya se hizo referencia. Por otra parte se tiene la declaración indagatoria que rinde el citado inculpado ante el Ministerio Publico el 19 de mayo del año 2012 la cual si fue rendida con los requisitos que cita el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, que el mismo inculpado ***en ningún momento refiere que para rendir su declaración indagatoria ante el Ministerio Publico si hubiera ejercido violencia en su contra pero además se reitera que al concluir su declaración indagatoria se da fe de persona y en ningún momento se hace referencia que presentara lesión alguna por lo que, si dicha declaración fue rendida a las 20:00 horas del 19 de mayo del año 2012 y a las 21 horas del mismo día se da fe sin detectarle ningún tipo de lesión, y que al rendir su declaración preparatoria el 21 de mayo del año 2012, es decir 3 días después de rendir su declaración indagatoria y darse fe de persona en la que no se menciona que presentara lesión alguna y que ante el Juez Primero Penal al rendir su declaración indagatoria refiere que los ministeriales lo habían golpeado certificándose que mostraba excoriaciones en ambos antebrazos, entonces se infiere que dichas excoriaciones las presentaba posteriormente a rendir su declaración preparatoria sin existir evidencia de que dichas excoriaciones que presentaba en los antebrazos le fueran causadas al declarar en indagatoria. Para tal efecto también resulta aplicable el Criterio Sustentado por los Colegiados en Jurisprudencia definida que enseguida se cita: “CONFESIÓN OBTENIDA POR VIOLENCIA.- NO ES PRESUMIBLE. El hecho de que no sea desconocido que lamentablemente en ocasiones la policía utiliza en sus investigaciones y detenciones diversos métodos reprobados por la Ley, no puede ser motivo para presumir que en todos los casos las confesiones son arrancadas por medio de la violencia física o moral, puesto que, para que esta circunstancia destruya la confesión, es indispensable que se encuentre demostrada por algún dato o medio de prueba que la haga evidente, pues de lo contrario si no existe en ningún dato tendiente a demostrarla, el solo dicho del inculpado es insuficiente para tal efecto.”Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Octava Época. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Segunda Parte, pagina 287, Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis 482.

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Trascendental resulta que la defensa ofrezca las testimoniales de ***, *** y ***quienes ante el Juzgado Primero Penal de este Distrito Judicial comparecen a declarar el 25 de mayo del año 2012 para manifestar la primera, que es hermana del inculpado ***, la segunda también afirma ser hermana de ***y el tercero de los testigos ***que solo conoce de vista al inculpado ***. Las dos primeras testigos hacen referencia que a su hermano ***lo acusan de algo que no cometió por que *** estuvo en familia en semana santa ya que acudieron desde el día domingo primero de abril al día 8 de abril a una cabaña que se ubica en un lugar como si fuera uno para el chico que viene siendo Pueblo Nuevo, que dicha cabaña es de ***y que ***en ningún momento se ausento desde el día primero al ocho de abril del año 2012 y que todo ese tiempo realizaron una serie de actividades recreativas. A su vez el testigo *** menciona que el 18 de mayo del año 2012 como a las 2:20 de la tarde recibió una llamada del Señor ***para preguntarle si estaba en servicio diciéndole que sí, que le pidió que llevara a su ayudante a buscar unas refacciones automotrices y cuando circulaba por el Boulevard Colosio y después de pasar por varias refaccionarias *** el ayudante le pidió que regresara al negocio y cuando iban por el semáforo de ***, les dio alcance un carro Sentra color blanco el cual se bajaron dos tripulantes amagando con armas diciendo que eran ministeriales que bajaron con violencia a *** a golpes para subirlo al automóvil blanco y al declarante le dijeron que se podía marchar y se llevaron a *** con rumbo desconocido y el declarante se fue al negocio para notificarle al señor ***lo que había sucedido. A dichas declaraciones no se les concede ningún valor probatorio ya que dichas testigos revelan total aleccionamiento y parcialidad a favor del inculpado ***, además de la contradicción que se da en sus dichos. En efecto, en declaración indagatoria ni en la declaración preparatoria el inculpado ***en ningún momento manifestó haberse ido a vacacionar a una cabaña ubicada en el mineral del Chico dentro del periodo comprendido del 1 al 8 de abril del año 2012 periodo de tiempo dentro del cual se cometió el delito de ROBO que se imputa a los inculpados, se advierte el aleccionamiento de los testigos en razón de que el citado ***en ningún momento había dicho que hubiera estado ausente de esta Ciudad en el periodo de tiempo ha que hace referencia si no que en su declaración preparatoria únicamente se retracta de lo que había declarado ante el Ministerio Publico y lógico resulta que si así hubiera sido, lo hubiera dicho al rendir su declaración preparatoria sin embargo primero se desahoga las testimoniales de las dos personas que dicen que

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eran sus hermanas y ellas son las que afirman primeramente antes que el mismo inculpado de que el no había cometido los hechos imputados por que había estado en una cabaña durante todo el periodo ha que hacen referencia y posteriormente a dichas testimoniales es cuando, el inculpado después de que declarara los tres testigos al culminar dichas declaraciones la defensa ofrece la ampliación de declaración del citado inculpado *** quien amplía su declaración y dice lo siguiente: “Que afirmo que yo no me metí a robar a casa del Magisterio (sic) por lo cual acepto que en el periodo del primero al 8 de abril del año 2012 pase con mi familia de vacaciones en la cabaña de mi cuñado ***con mi mamá ***, mis dos hermanas ***, *** y mis 5 sobrinas… en el cual convivimos y realicé algunos trabajos de albañilería junto con ***hicimos algunos paseos, concicimos (sic) en el previo (sic) fuimos a visitar el Mineral del chico, estuvimos viendo las artesanías, fuimos al bosque a recorrerlo, creamos una fogata, estuvimos comiendo bombones, y pues llegó el domingo y la familia regresó cada quien a su hogar… por ese motivo confirmo que yo no participé a entrar a la casa de MAGISTERIO por lo cual se me está acusando que en todo ese tiempo en ningún momento se ausentó de donde se encontraba la cabaña en la que convivió con su familia que la cabaña estaba ubicada en ***, y respecto al Taxi en que dice que lo detuvieron, lo apuntaron con una pistola y lo bajaron a golpes iba de regreso a su trabaja después de haber cotizado los costos de unas refacciones automotrices en la Refaccionaria *** y que su patrón es ***. Es importante señalar que al rendir su declaración preparatoria el inculpado ***solo afirma que iba en un taxi y que lo bajaron del taxi a golpes pero en ningún momento hace referencia de que actividad estaba realzando cuando dice que lo bajaron del taxi y menos aún refiere que el citado taxi hubiera sido contratado por ***para que lo llevara a buscar refacciones, reiterándose la coartada de la defensa para tratar de demostrar que el citado *** estuvo durante 8 días vacacionando en una cabaña en ***y luego pretender acreditar la forma en que había sido detenido. También es importante señalar que las dos testigos hermanas del inculpado ***solo mencionan en forma genérica y como consecuencia vaga y superficialmente las supuestas actividades que llevaban acabo en el tiempo que refiere vacacionaba sin especificar en forma clara y precisa toda la serie de actividades que realizara el inculpado en los 8 días que según dicen habían estado de vacaciones en la cabaña y menos aún especifican con precisión las actividades que haya realizado el inculpado el día en que se cometió el robo entre el 2 de abril al de abril del año en curso en que se perpetró el robo y que en forma especifica el citado ***al rendir su declaración indagatoria reconoce que el robo se suscitó en

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semana santa. Para desvalorar las testimoniales de las hermanas del inculpado *** como testigos de coartada, se tiene el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito por Reiteración de Tesis que a la letra dice: “TESTIGOS DE COARTADA. SUS DECLARACIONES DEBEN REFERIR MOMENTO A MOMENTO LA CONDUCTA DEL INCULPADO. TRATANDOSE DE TESTIGOS DE COARTADA, PARA QUE SEAN TOMADAS MANIFESTAR

EN DE

CUENTA

SUS

MOMENTO

A

DECLARACIONES, MOMENTO

LA

DEBEN

CONDUCTA

DESPLEGADA POR LA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE EL HECHO DELICTUOSO, PUES DE NO SER ASÍ, ES SUSCEPTIBLE DE QUE AL QUE SE LE HACE LA IMPUTACIÓN APROVECHARA EL MOMENTO NO CUBIERTO POR LOS TESTIMONIOS PARA COMETER EL ILÍCITO. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. OCTAVA EPOCA. APENDICE 1917-1995, TOMO II, SEGUNDA PARTE, PAGINA 479, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS 745. Que resulta importante el análisis del valor de lo robado y que la Representación Social al ejercitar acción penal en contra de los inculpados tomó como referencia la pericial en avalúo realizada por la perito oficial PAOLA ROMERO GUERRERO quien el 19 de mayo del año 2012 emitió su dictamen procediendo a describir todos y cada uno de los objetos que dice lo hizo en base a los datos extraídos de la Averiguación Previa determinando un monto de $79,650.00 pero a su vez hace una serie de consideraciones: que a los objetos que no les otorgó valor es por que no se proporcionaron suficientes características como gramos kilatages y capacidad; que dichos objetos descritos cambiaria su valoración si se tuviera físicamente a la vista; que el valor otorgado a los objetos descritos es considerado si se encontraran en buenas condiciones de uso y funcionamiento; que al ampliar su declaración ante el Juzgado Primero Penal la perito ya citado el 24 de mayo del año 2012 dicha perito ratificó su dictamen de avalúo y a preguntas que le fueron formuladas contestó: “ Que realizó sondeos para hacer su peritaje en ***y algunas joyerías de la calle de *** sin recordar sus nombres que solo se entrevistó con personas de las joyerías que no contaba con constancia de los costos ya que las tiendas departamentales no entregan dichas constancias que el valor constado en su dictamen no corresponde a objetos nuevos pero que llegó a la conclusión del valor de los objetos de acuerdo al precio del objeto nuevo y luego realizó una depreciación misma que fue en base a los datos proporcionados de la Averiguación ya que dichos objetos no los tuvo a la vista y solo les solicitaron un valor estimativo que no existe un parámetro escrito para establecer costos de los objetos depreciados y que con el

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sondeo comercial determinó el valor medio entre el valor mínimo y el máximo, que no tuvo a la vista los objetos valuados y que como fuente de estudios obtuvo de la Averiguación las joyas, el kilatage, el granaje y por lo que hace a los otros equipos, modelo, tipo marca y capacidad y que la fuente de estudios de donde sustrajo los datos en la Averiguación fue del contenido de la foja 53 vuelta del original de la presente causa; ahora bien, a fojas 53 vuelta del original de la presente causa solo aparece la declaración del agraviado *** quien es el que describe los objetos que dice le fueron robados. A dicho peritaje en tales condiciones no se le concede ningún valor probatorio, dado que, incuestionablemente

al

no

haberse

ajustado

a

las

directrices

contempladas por el artículo 189 del Código de Procedimientos Penales en el Estado dado que no obstante que el citado numeral en su párrafo segundo establece que el perito deberá hacer una descripción de la cosa examinada tal como hubiese sido hallada así también una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados y las conclusiones que formule sea conforme a principios de la ciencia o técnica que corresponda evidentemente que en primer término al no haber tenido a la vista los objetos valuados por supuesto que entonces no podía ser una descripción de dichos objetos tal como los hubiera encontrado que tampoco de talla de las operaciones practicadas y de los resultados dado que ella misma refiere o sea la perito dice que no tuvo a la vista los objetos valuados, que solo tuvo como referencia la descripción que de los mismos hizo el agraviado, que al no saber si los bienes eran nuevos o al desconocer el estado en que se encontraban, es cuestionable de que pudiera ser una depreciación de los mismos sin saber o determinar el valor del objeto siendo nuevo en relación al estado o uso o condiciones en que se encontrara también es cuestionable la aplicación de los principios aplicados para llevar a cabo su dictamen tomando en cuenta la fuente de estudios que tomó como referencia para emitir dicho dictamen de ahí que, se reitera que ha dicho peritaje no se le concede ningún valor probatorio. Que del cumulo de las pruebas que se han analizado y valorado, específicamente con la declaración vertida por el agraviado *** la agraviada ***E *** , concatenadas con las confesiones de los inculpados ***y ***así como la fe ministerial realizada en el lugar de los hechos y la pericial en Criminalística de Campo resulta suficiente para acreditar que los activos del delito se introdujeron el día brincándose la reja del inmueble ubicado en *** sin haberse podido precisar pero fue entre el día 2 de abril del 12012 y el 6 de abril del mismo año sin poderse precisar el día pero fue a la media noche, se subieron a un árbol del cual llegaron hasta el balcón de la segunda planta quitaron las láminas de protección de la

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chapa se introdujeron al inmueble ya que abrieron la puerta y procedieron a apoderarse de una serie de joyas, objetos electrónicos como fueron unas computadoras y juegos y demás objetos que la parte agraviada describe que constituyen bienes muebles, que no se demostró en autos la cuantificación de los mismos, que se apoderaron de estos sin consentimiento de quien tenía derecho a otorgarlos conforme a la Ley como eran los agraviados, que se afectó el bien jurídico tutelado como lo fue el patrimonio de los agraviados atribuibles a dicha acción realizada por los activos del delito, que después de sustraer dichos objetos salieron de la casa, se repartieron los mismos y dispusieron de ellos vendiéndolos, que dichas acciones fueron realizadas en forma dolosa puesto que sabiendo que los moradores del inmueble se habían ausentado al irse de vacaciones durante el citado periodo y que por lo tanto sabían que el citado inmueble estaba desprotegido, y furtivamente penetran a este y se apoderan de los objetos ha que se refieren los agraviados, así como también dicho robo se realizó en lugar cerrado como fue específicamente la casa habitación propiedad de los agraviados, encuadrando de esta manera tales hechos al no haberse determinado con precisión el monto de lo robado dentro de lo previsto por el artículo 303 fracción I del Código Penal en el Estado en relación con el artículo 206 fracción II del mismo Código configurando de esta manera la conducta típica de ROBO CALIFICADO en agravio de ***Y ***. B) ANTIJURIDICIDAD.-Toda conducta típica desde que el legislador la define en el derecho sustantivo como tal, implícitamente resulta ser antijurídica, en efecto el actuar jurídicamente es actuar conforme al derecho cumpliendo las normas, las disposiciones legales, creadas estas para la coexistencia y armonía social y que al contravenir dichas normas se contraviene o infringe el derecho y por lo tanto se reitera que lo contrario al derecho es antijurídico. Aunado a lo anterior y dado que no se acredita en autos que el activo actuara al amparo de algún precepto legal permisivo o causa de justificación de las previstas por el artículo 25 del Código Penal, se concluye que el activo del delito al haber cometido el delito de ROBO en perjuicio de los agraviados dicha conducta ha resultado ANTIJURIDICA.

C) CULPABILIDAD.- Que los activos del delito al cometer el ilícito imputado, resultaron ser mayores de edad, que se encontraban en pleno uso de sus facultades mentales resultando por lo tanto IMPUTABLES; atento a sus generales, a su nivel de educación, TENÍAN CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD DE SU CONDUCTA, que por otra parte no se acredita que los activos del delito hayan obrado bajo error invencible que

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no derive de culpa respecto a alguno de los elementos objetivos esenciales que integran la descripción legal o por error igualmente invencible estimen que su conducta fuera lícita por que creyeran que estaban amparados por una causa de justificación con que se encontraran bajo un extremo retraso cultural desconocieran la existencia de la Ley o el alcance

de

esta,

por

lo

que

TENIAN

CONCIENCIA

DE

LA

ANTIJURICIDAD DE SU CONDUCTA; estuvieron en posibilidad de no acudir a la misma aun sabiendo que esta se encontraba sin sus moradores por LO TANTO, LES ERA EXIGIBLE UNA CONDUCTA DIVERSA. En consecuencia dicha conducta ha resultado reprochable y por lo tanto CULPABLE. En síntesis han quedado debidamente comprobados los elementos del delito de ROBO en agravio de *** II.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Con el mismo marco jurídico que antecede y para efecto de valoración de pruebas respecto a este rubro, a fin de determinar el grado de Autoría o participación de los inculpados. En términos del Capitulo III, del titulo segundo, del libro primero del Código Penal, tomando en cuenta que en el considerando que antecede han sido analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que obran en autos y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas dichas valoraciones y razonamientos en el presente apartado, si bien es cierto que los agraviados en ningún momento hacen referencia quienes fueron las personas que cometieron el delito de robo en su agravio en su domicilio y en el periodo ha que hacen referencia cierto es también que, de acuerdo a la fe ministerial realizada en el lugar de los hechos, se constató que en el domicilio de los agraviados la puerta de entrada contaba con dispositivo de seguridad, que el inmueble consta de dos niveles, que en el Garaje se encontraba un vehículo tipo Voyager color plata, que en la herrería de la fachada del lado izquierdo hay dos placas de metal dobladas y desprendidas de uno de sus puntos de soldadura, que en el segundo nivel se encontró una puerta de aluminio que da al balcón, prueba que ya fue valorada en autos y que se adminicula con la pericial en Criminalística de Campo rendida por el perito oficial YVES IVAN PEREZ VELAZQUEZ quien acompañó al Representante Social a realizar la inspección judicial y cuyo perito señala en lo conducente que en el segundo piso se localiza una puerta que comunica con el balcón apreciando que a la puerta le fueron retiradas las láminas de la superficie en su lado inferior, estando tres de las piezas dentro del estudio y otras sobre el piso del balcón; que se apreciaron maniobras de hurgamiento y saqueo en cajones y sobre la cama objetos regados y en desorden así como hurgamiento en otras partes de las recámaras; que dicho perito

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concluye que debido a que la puerta del balcón era el único medio de acceso con daños al presentar desprendidas las láminas, se establece como guía de acceso y salida a la casa por parte del citado balcón o también que los responsables del hecho dado que el lugar colinda con casas a los costados acercan la distancia del balcón con los techos, por los cuales pudieron haber trepado al balcón, incluso fueron embaladas las láminas que fueron desprendidas de la puerta del balcón. Dicho peritaje se ilustra con un plano en donde se advierte los techos de una de las casas contiguas en relación con el balcón por el cual pudieran haberse introducido los inculpados trepándose por dichos techos, ilustrándose con una serie de impresiones fotográficas en donde se advierte la citada descripción del estado en que se encontraba el interior del inmueble, y específicamente el hurgamiento en el citado interior, el desprendimiento de las láminas de la puerta del balcón así como los techos de las casas contiguas en su cercanía con el balcón pericial que también ya fue analizada y valorada en autos. Que adminiculado a dichas pruebas, se tiene en primer término la confesión rendida por el coinculpado ***quien ante el Ministerio Publico el 19 de mayo del año 2012 y coincidiendo con la conclusión dada por el Representante Social en la inspección judicial así como la pericial e Criminalística ya mencionada, el citado *** con las formalidades que cita el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado refiere tener su domicilio en ***o, de 25 años de edad, que vive en unión libre, de ocupación ayudante de chofer, con estudios de instrucción secundaria, apodado el moreno, y respecto a los hechos que le fueron imputados contestó lo siguiente: “No recuerdo exactamente la fecha, pero *** me comentó que sabía de una casa en la cual no iban a estar, me propuso que nos metiéramos a robar y acepté, y la casa se encuentra en ***, al día siguiente anduvimos cerca de la casa de ***y ahí nos reunimos ***, yo, y un amigo de nombre ***, de ahí nos fuimos a la casa de Magisterio y al llegar a la Colonia hicimos tiempo en unas canchas de futbol rápido, y ahí me comentó ***que esa casa era de un familiar de él y creo que de una tía de *** y aproximadamente a las once de la noche entramos a la casa, brincamos la reja, nos escondimos atrás de una camioneta y después brincamos al balcón, ahí *** rompió una puerta de aluminio ingresamos, nos dispersamos dentro de la casa, yo tomé una consola de X-Box color negro que estaba en una recámara, un collar y unas pulseras de chapa de oro que estaban en otra recámara… hacíamos mucho ruido, y les dije que mejor nos fuéramos ya que estábamos llamando mucho l atención, tomé una mochila de color verde, ahí eché el X-Box Negro, las pulseras y un

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collar dorado que es lo único que yo tomé… vi cuando *** tomó herramientas y cable y no me percaté bien que es lo que tomó ***, salimos de la casa, caminamos hacia un *** tomamos un taxi hacia mi domicilio en donde rento, en la Colonia ***ahí nos quedamos en mi casa toda la noche y al día siguiente ellos se fueron en un taxi y yo me fui a trabajar y nos volvimos a ver hasta que nos detuvieron. El XBox lo empeñé en ***que está en ***lo puse a nombre de mi esposa sin que ella lo supiera las pulseras y el collar como no eran de oro las dejé en mi casa”. Se reitera que si bien es cierto que posteriormente el citado coinculpado se retracta de dicha declaración argumentando que había sido golpeado y torturado para rendir dicha declaración de haber confesado el robo cometido en el citado inmueble junto con los coinculpados, no aportó prueba alguna para acreditar dicha retractación o para demostrar que había sido golpeado para confesar tales hechos resultando aplicables los criterios de jurisprudencia que se citan en el Considerando que antecede para darles valor probatorio a la primera declaración y a su vez negar valor probatorio a las subsecuentes declaraciones. También es importante mencionar el Criterio Sustentado por la Corte en jurisprudencia definida relativa al valor que merece la declaración de los coacusados que dice: “COACUSADO. VALOR DE SU DICHO.- El dicho del coacusado, cuando no pretende eludir su responsabilidad, si no admitiéndola, hace cargos a otro acusado, hace fe como indicio. Quinta Época. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera Parte, pagina 42, Primera Sala, Tesis 74. Que adminiculados a las pruebas ya citadas se tiene la confesión del ahora sentenciado ***de fecha 19 de mayo del año 2012, rendida de conformidad a los requisitos que cita el artículo 227 de la Ley Adjetiva Penal quien por sus generales manifestó tener su domicilio en la calle ***, estado civil soltero, de ocupación ayudante de taller mecánico, habiendo cursado el bachillerato, y respecto a los hechos imputados dice: “ En semana santa de este año, sin recordar el día ni la fecha exacta, como ya había trabajado con ***en un bar, yo necesitaba dinero en semana santa, lo busqué para ver si sabía de un empleo para mí, me hizo la invitación para acompañarlo a saquear una casa, se me hizo fácil y accedí a su invitación de saquear la casa, por lo que esperamos a que se hiciera de noche y pudiéramos entrar, tomando en cuenta que la casa estaba sola, íbamos *** y yo, aproximadamente a las 12 de la noche, brincamos la reja de la casa, entramos a la cochera, nos ocultamos de bajo de una camioneta, para que no nos viera algún vecino, unos minutos después subimos por un árbol llegamos al balcón, y estando arriba del balcón los tres, *** empezó a

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desarmar la puerta de aluminio quitándole el empaque del tambor y después le quitó las láminas de aluminio, ya que teníamos el boquete de la puerta, entró *** después *** y luego yo. *** me dijo que buscara unas maletas, seguí a los dos para que fueran tomando las cosas que íbamos a robar… recorrimos la casa nos alumbrábamos con la luz de los celulares y también una lamparita que encontramos, revisamos entre la ropa dentro del closet, ya que buscábamos efectivo y no encontramos nada, por lo que al haber llenado las maletas de objetos, joyas, una laptop una consola de video juegos X-Box discos de video juegos, un multielectrodo una chamarra blanca de Ferrari salimos por la puerta principal por que *** encontró las llaves de la puerta y brincamos la reja que da a la calle, tomamos un taxi y nos fuimos a la casa de ***, ahí dividimos las cosas sin recordar bien que le tocó a cada quien, solo recuerdo que *** se llevó joyas una laptop, yo me llevé la chamarra Ferrari que no tenia dinero en efectivo, una cadena de oro y un multielectrodo”. Prueba con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado. Que si bien es cierto que el citado inculpado *** posteriormente ante el Juzgado Primero Penal de este Distrito Judicial negó haber rendido la declaración de tales hechos, negó que la firma que obraba al calce de dicha declaración hubiera sido puesta de su puño y letra y a su vez argumentó que había sido obligado a declarar, que había sido golpeado y torturado para rendir dicha declaración. Sin embargo como ya se realizó la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la defensa así como por el Ministerio Publico en el considerando que antecede, se reitera que

no se acredita que la

confesión rendida por el ahora inculpado ***fuera realizada a través de violencias física o moral o tortura alguna. También es cierto que posteriormente el citado inculpado argumentó que él estuvo en el periodo de semana santa de vacaciones en una cabaña ubicada en el ***versión que no acreditó en autos pues no obstante que se desahogaron las testimoniales de ***, ***, ***y ***, con ninguna de las citadas testimoniales a las cuales se les negó valor probatorio por las razones, argumentos, fundamentos legales y criterios de jurisprudencia que se citan en el considerando que antecede, en consecuencia no demostró la citada retractación y menos aún el haber estado en lugar distinto al lugar en donde se cometió el robo. Entonces, del conjunto de las pruebas a las cuales se les concedió valor probatorio, adminiculadas entre sí por coincidir en circunstancias de modo, tiempo y lugar, estas resultan suficientes para acreditar la Responsabilidad Penal de ***en términos del artículo 16 fracción III de la

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Ley Sustantiva Penal en el Estado en su carácter de coautor material al cometer conjuntamente con otros el delito de ROBO CALIFICADO en agravio de ***Y ***. IV).- INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Enseguida se procede a fijar la punición que resulte justa y procedente imponer al ahora sentenciado, al haber cometido el delito de ROBO CALIFICADO a que se refiere el articulo 203 fracción I del Código Penal en el Estado mismo que contempla una pena de tres meses a un año de prisión y de multa a 5 a 30 días, pero en términos del artículo 206 párrafo primero, al haberse cometido conforme a la calificativa contemplada por la fracción II del citad artículo procede a duplicarse la pena por lo que entonces corresponde imponerse una pena de 6 meses a dos años de prisión y multa de 10 a 60 días. En consecuencia para fijar dicha punición, solo resta por determinar el grado de reprochabilidad de la conducta del ahora sentenciado ***conforme a las reglas que cita el artículo 92 del mismo Código, para lo cual se tomará en consideración la magnitud del Daño causado al Bien Jurídicamente Tutelado, circunstancias de tiempo, modo u ocasión de la comisión del delito y demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible, forma y grado de responsabilidad del acusado, en su caso los motivos determinantes de su conducta, las particularidades del agraviado, la culpabilidad del ahora sentenciado, y demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, si estas son relevantes para haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Que en el presente caso, el robo se cometió a media noche en un inmueble cuyos moradores se encontraban de vacaciones y como consecuencia el inmueble sin vigilancia alguna lo cual permitió a los activos del delito aprovechar dicha circunstancia máxime que según refieren los coinculpados ***y ***, el otro coinculpado ***por resultar ser pariente de los agraviados se enteró a través de la agraviada ***de que iban a salir de vacaciones lo cual fue aprovechado por los citados inculpados incluyéndose al ahora sentenciado para cometer el ilícito sabiendo que no había nadie que cuidara del domicilio de los agraviados que si bien es cierto que un primer momento no fue posible determinar el monto de lo robado y menos aún que fuera recuperados los objetos motivo del delito, cierto es también que obra en autos la comparecencia de los agraviados quienes le otorgaron el perdón al coinculpado *** y que no se reservaban ninguna acción civil ni penal en contra de este en virtud de que los padres de este les cubrieron el importe de la reparación de los daños a través de la cesión de los derechos de un inmueble ubicado en el Fraccionamiento ***en esta Ciudad del cual incluso

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los citados agraviados recibieron entrega material del citado inmueble, que el delito fue de carácter solo patrimonial, que el inculpado resultó ser coautor material del citado delito, atendiendo a las generales de ambos agraviados que a fin de cuentas recuperaron el monto de lo robado, que el ahora sentenciado es delincuente primario ya que no existen antecedentes que demuestren lo contrario es de considerársele con un grado de reprochabilidad

MINIMO por lo que en consecuencia resulta justo y

procedente imponérsele al ahora sentenciado una pena de 6 meses de prisión y a pagar una multa de 10 días de salario mínimo de $59.08 vigente en la fecha de comisión del delito tomando como referencia lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal en el Estado por lo que dicha multa equivale a $590.80 (quinientos noventa pesos 80/100 MN). Sin embargo, tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 28 párrafo segundo del Código Penal en el Estado y 131 del Código de Procedimientos en el Estado que en lo conducente señala que a toda pena de prisión deberá descontarse el tiempo que el reo hubiere cumplido en prisión preventiva, que en el presente caso el ahora sentenciado *** a quien se le decretó su detención constitucional el 20 de mayo del año en curso y que obtuvo su libertad provisional el 29 de mayo del mismo año por lo que entonces permaneció en prisión preventiva durante 10 días. Entonces le resta por compurgar cinco meses con 20 días prisión que deberá cumplir en el Centro de Reinserción Social en esta Ciudad. Por lo que hace a la multa impuesta el artículo 32 párrafo segundo del Código Penal en el Estado señala que a toda pena multa que se le imponga deberá descontarse en forma proporcional el tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido, para determinar a multa que le resta por cubrir se procede a realizar una operación aritmética de regla de tres simple de la siguiente manera: si el 100% de la pena de prisión impuesta es de 6 meses o sea 180 días y el 100% de la multa es de 10 días y si le resta por compurgar 5 meses con 20 días o sea 170 días entonces la formula queda de la siguiente manera: 180 es a 10 como 170 es a X. para encontrar el valor de la incógnita X se procede a multiplicar los dos medios es decir 170 por 10 dando la cantidad de 1700 que a su vez se divide entre el extremo o sea 180 dando como resultado la cantidad de 9.4 días de salario mínimo que le resta por pagar que a su vez multiplicado por $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 MN) da un monto de $555.35 (quinientos cincuenta y cinco pesos 35/100 MN) misma que deberá cubrir el ahora sentenciado a favor de la Administración de Justicia en un plazo de 3 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia y en caso de no hacerlo y como lo señala el artículo 39 párrafo

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segundo del Código Penal en el Estado se aplicará de la caución exhibida al obtener su libertad provisional. V).- REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- El artículo 35 del Código Penal en el Estado señala que este concepto se fijará de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento para su cuantificación que en el presente caso si bien es cierto que obra en autos una pericial en avalúo tendiente a cuantificar el monto de la Reparación de los daños causados a los agraviados, peritaje al cual no se le concedió ningún valor probatorio, pero además como consta en diligencia de fecha 26 de mayo del año 2012 ante el C. Juez Primero Penal de este Distrito Judicial comparecieron los agraviados ***Y ***con la finalidad de otorgarle el perdón mas amplió que en derecho proceda a favor del procesado *** dándose en consecuencia por pagados de la Reparación del daño por el delito de ROBO CALIFICADO cometido en su agravio de los citados ofendidos sin reservarse ninguna acción penal dado que los padres del citado inculpado ***de nombres ***y ***cedieron y pusieron en posesión del inmueble ubicado en ***a favor de *** por lo que en consecuencia, y en virtud de que en términos del artículo 115 párrafo segundo del Código Penal en el Estado que en lo conducente señala que cuando los inculpados fueren varios, el perdón otorgado a uno de ellos aprovecha a los demás, que si bien es cierto que dicho perdón no operó como causa de extinción de la acción penal fue en razón de que el robo calificado imputado a los inculpados en términos del artículo 226 párrafo segundo del Código Penal en el Estado al haberse cometido con una calificativa, dicho delito se persigue del oficio y, y como lo cita el artículo 114 del Código ya mencionado el otorgamiento del perdón solo opera en los delitos que se persiguen por querella, sin embargo si es procedente que por el hecho de que los agraviados se dieran por pagados de la reparación de los daños y no reservarse acción penal o civil para reclamar estos conceptos, así como también no haberse acreditado los perjuicios provenientes del delito, en términos de lo señalado por los artículos 272 y 274 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado se absuelve al ahora sentenciado ***del pago de la Reparación de Daños y perjuicios, reiterándose que dicha absolución es por que estos ya fueron cubiertos. VI.- CONMUTACIÓN DE LA PENA.- En base a la facultad que concede al suscrito Juzgador el artículo 78 del Código Penal en el Estado, que en el presente caso la pena de prisión impuesta no rebasa un año de prisión, que el ahora sentenciado es delincuente primario, ya que no existen antecedentes que demuestren lo contrario, que la multa se encuentra garantizada que ha sido absuelto de la Reparación de Daños y Perjuicios, que cumplió en prisión preventiva 10 días, en base a los

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aspectos que se tomaron en cuenta para fijar la punción, se le concede la conmutación de la pena de prisión de 5 meses con 20 días que le resta por compurgar por 43 jornadas de trabajo a favor de la comunidad en la Institución denominada DIF ESTATAL y como lo señala el artículo 76 del Código ya mencionado son trabajos no remunerados que deberá realizar en horarios distintos a los que correspondan a su jornada ordinaria de trabajo para su sustento y de su familia, sin que sea superior a la jornada extraordinaria de trabajo a que se refiere el artículo 66 de la Ley Federal de Trabajo por lo que cada jornada será de una hora, dos jornadas al día y durante tres días a la semana o en su caso por otra multa de 43 días de salario mínimo de $59.08 salario mínimo vigente que arrojan la cantidad de $2,540.44 (dos mil quinientos cuarenta pesos 44/100 MN) que deberá cubrir a favor de la administración de justicia. VII.- AMONESTACION.- Amonéstese en forma privada al ahora sentenciado ***para que no reincida haciéndole ver las consecuencias de su conducta, exhortándolo a la enmienda tal como lo señala el articulo 50 del Código Penal en el Estado, una vez que cause ejecutoria esta sentencia. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 14, 20, 21,23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 16 fracción III, 28, 29, 30, 33, 35, 50, 76, 78, 81, 92, 97, 203 fracción I, y 206 fracción II del Código Penal en el Estado de Hidalgo; 1, 10, 11, 12, 20, 21, 62 fracción I, 66, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 227, 228, 272, 274, 384, 385, 436, 437, 438, 439, 440, 465 y 468 del Código de Procedimientos Penales en el Estado es de resolverse y se.

R E S U E L V E

PRIMERO.-En términos del considerando I de esta resolución el suscrito Juzgador ha resultado COMPETENTE para conocer y resolver el presente proceso.

SEGUNDO.-Se CONDENA A *** de generales que obran en autos a cumplir una pena de 6 meses de prisión de la cual le resta por compurgar 5 meses con 20 días así como a pagar una multa de 10 días de salario mínimo de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 MN) que dan un importe de $590.80 (quinientos noventa pesos 80/100 MN) de la cual le resta por pagar 9.4 días de salario que arrojan la cantidad de $555.35 (quinientos treinta y cinco pesos 35/100 MN) en términos del Considerando IV de esta Resolución por haber cometido el delito de ROBO CALIFICADO en agravio de *** Y ***

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TERCERO.- Se absuelve al ahora sentenciado *** del pago de la Reparación de Daños y Perjuicios por las razones expuestas en el Considerando V de esta Sentencia. CUARTO.-

Se

concede

al

ahora

sentenciado

***

la

CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN de 5 meses con 20 días de prisión que le resta por compurgar por 43 jornadas de trabajo a favor de la comunidad o por otra multa de 43 días de salario mínimo que arrojan un monto de $2.540.44 (dos mil quinientos cuarenta pesos 44/100 MN en términos del Considerando VI de esta Resolución QUINTO.-Remítase copia autorizada al C. Director General de Prevención y Reinserción Social en el Estado y al Director del Centro de Reinserción Socia en esta Ciudad para los efectos legales que proceda. SEXTO.- Amonéstese al ahora sentenciado en términos del considerando VII de esta resolución. SEPTIMO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley les concede para apelar esta resolución en caso de inconformidad. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, previas las anotaciones en el Libro de Gobierno, datos estadísticos e informática, archívese como asunto concluido. NOVENO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales

y en caso de no hacerlo, se tendrá

por negada dicha autorización. DECIMO.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ASÍ, definitivamente lo sentenció y firma el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor este Distrito Judicial Licenciado BRUNO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado SERGIO GALINDO BRAVO, que autentica y da fe.

Nota: En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o

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confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ.

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