AUTO. En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de diciembre de dos mil trece

AUTO Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat MAGISTRADOS: Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente) Don Ignacio Marrero Francés ...
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Ilmos. Sres.: PRESIDENTE: Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat MAGISTRADOS: Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente) Don Ignacio Marrero Francés

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En Las Palmas de Gran Canaria, a trece de diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez, actuando en nombre y representación de doña María del Carmen Santana Santana, quien, a su vez, actúa en representación de su hijo don Cristian José Piñero Santana, en el Rollo nº 8/2011, dimanante del sumario ordinario nº 2/2011, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se presentó escrito interesando el ingreso en prisión del acusado don Antonio Aday Hernández Sosa. SEGUNDO.- Una vez presentado el referido escrito, se convocó a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalándose al efecto el día 12 de diciembre de 2012. En dicho acto, el abogado del menor Cristián José Piñero Santana ratificó la solicitud de que se decrete la prisión preventiva del acusado hasta la resolución del recurso de casación interpuesto por su representación procesal. El Ministerio Fiscal y el abogado de don Juan Manuel Guerra Sosa, padre del menor Carmelo Manuel Guerra Lozano, se adhirieron a la petición formulada por el abogado del menor Cristian José. Por su parte, la defensa del acusado interesó que se mantuviese la situación de libertad ratificada en auto de fecha 23 de octubre de 2013.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Según el apartado primero del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá decretar la prisión provisional, el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa.

El apartado segundo del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional, añadiendo el apartado tercero que el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

Por su parte, el artículo 503 exige, para que pueda decretarse la prisión provisional, la concurrencia de los siguientes requisitos materiales:

1º) Que exista en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

2º) Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya dictado el auto de prisión.

Y 3º) Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

d) Evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. SEGUNDO.- En el supuesto de autos entendemos que concurren los presupuestos procesales y materiales exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para decretar la prisión preventiva del acusado don Antonio Aday Henríquez Sosa. Así: En primer lugar, se cumplen los presupuestos procesales de celebración de comparecencia y de previa petición de parte acusadora interesando la prisión preventiva, pues la acusación pública y dos de las acusaciones particulares han solicitado la adopción de la citada medida cautelar. En segundo lugar, concurren los requisitos previstos en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el acusado ha sido condenado en virtud de sentencia dictada por esta Sección en fecha 16 de septiembre de 2013 como autor de varios delitos (un delito continuado de abusos sexuales, un delito de abuso sexual en grado de tentativa, un delito de abuso sexual, un delito continuado de abusos sexuales en grado de tentativa, otro delito de abuso sexual y un delito de corrupción de menores) a las penas de nueve años y seis meses de prisión, dos años de prisión, cinco años y seis meses de prisión, cuatro años de prisión, seis años de prisión y seis meses de prisión respectivamente), lo que hace un total de veintisiete años y seis meses de prisión. Ciertamente, en el presente caso, existen dos circunstancias que han de ser objeto de ponderación a los efectos de adoptar una medida cautelar tan gravosa como es la prisión provisional, de un lado, que en su momento, fue decretada dicha medida fue decretada el 26 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, que acordó mediante auto de 18 de

enero de 2011 la libertad del imputado, con la obligación de comparecer apud acta todos los lunes, a las 09:00 horas, y, de otro, la existencia de la sentencia condenatoria, que ha sido recurrida en casación por la representación procesal del acusado. Por lo que se refiere al primer elemento de ponderación, esto es, el tiempo que el penado lleva en situación de libertad provisional, hemos de realizar dos matizaciones en orden a las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en el acto de la comparecencia: l La primera, que la previa situación de libertad no es óbice para acordar la prisión preventiva, ni tampoco lo es el hecho de que en el auto por el que esta sala tuvo por preparado el recurso de casación se ratificase la situación de libertad provisional, (decisión procedente en ese momento, al ser esa la situación en que se encontraba el acusado y no existir petición previa en sentido contrario formulada por ninguna de las acusaciones), ya que según el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los autos de prisión y libertad provisionales serán reformables durante todo el curso de la causa. Y, la segunda, que si bien es cierto que el acusado ha comparecido a todos los llamamientos efectuados por este Tribunal, sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto de las comparecencias apud actas decretadas en su día, respecto de las cuales, una vez examinadas las correspondientes fichas de firmas, se puede constatar que no ha existido un cumplimiento riguroso de la obligación de comparecer en los días indicados (todos los lunes), sino que, por el contrario, durante algunas semanas no se ha producido la comparecencia (así sucedió, por ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivos, la semana del 18 de noviembre) o el acusado compareció otro día de la semana (ejemplo, compareció los martes 5 y 26 de noviembre, en lugar de los lunes 4 y 25 de noviembre). Hechas las anteriores precisiones, entendemos que entre los dos elementos de ponderación indicados, ha de primar la existencia de la sentencia condenatoria, por cuanto ésta es expresión o manifestación de un estadio más avanzado de la causa, lo cual a su vez tiene el correspondiente reflejo a los efectos de resolver sobre la situación personal, pues en la fase de instrucción se cuenta con indicios derivados de las diligencias de instrucción practicadas y en este momento procesal se dispone ya de pruebas practicadas con arreglo a los principios que rigen la actividad probatoria en el juicio oral, entre ellos, el de contradicción, que han sido objeto de la correspondiente valoración, sin perjuicio, claro ésta de que la sentencia haya sido recurrida en casación, con la consiguiente posibilidad de que el Tribunal

Supremo pueda casarla, en todo o en parte.

Pues bien, el simple dato relativo a la duración total de las penas impuestas por los delitos expresados (27 años y 6 meses de prisión) es inequívocamente revelador de la existencia de un riesgo fundado de que el acusado pueda sustraerse a la acción de la Justicia, riesgo que aumenta progresivamente y que, de ser la sentencia confirmada, adquirirá su máximo nivel a partir de ese momento y antes de dar inicio a su ejecución. Por todo ello, procede decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del acusado don Antonio Aday Henríquez Sosa.

LA SALA ACUERDA: DECRETAR LA PRISIÓN PROVISIONAL, COMUNICADA Y SIN FIANZA del acusado don ANTONIO ADAY HENRÍQUEZ SOSA. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en el plazo de tres días, por escrito, ante esta Sección, RECURSO DE SÚPLICA. Expídanse los correspondientes mandamientos de prisión. Llévese el original de la presente resolución a la pieza situación personal del acusado y remítase certificación de misma a la Sala Segunda del Tribunal Supremo al objeto de tenga constancia de la modificación de la situación personal procesado. Así lo acuerdan los Ilmos. Sres. referenciados, de lo que certifico.

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