SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto Hidalgo, a 25 veinticinco de abril de 2013 dos mil trece

C.P. 151/2012 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto Hidalgo, a 25 veinticinco de abril de 2013 dos mil trece. V I S T O S, los autos de la causa ...
1 downloads 0 Views 50KB Size
C.P. 151/2012

1

SENTENCIA DEFINITIVA.- Pachuca de Soto Hidalgo, a 25 veinticinco de abril de 2013 dos mil trece. V I S T O S, los autos de la causa penal numero 151/2012 , instruida en contra de *** como

probable responsable

de el delito de

DAÑO EN LA

PROPIEDAD CULPOSO en agravio de ***, a fin de dictar sentencia definitiva y: R E S U L T A N D O 1.-IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO ***.- Quién al rendir su declaración preparatoria ante este Juzgado el 25 de enero del año 2013 por sus generales manifestó llamarse como ha quedado escrito, de *** años de edad, originario del ***, con domicilio en ***de ocupación mecánico, con ingresos económicos de $1,000.00 (mil pesos 00/100 MN) estado familiar casado, sabe leer y escribir por haber cursado la educación preparatoria y carrera técnica, no consume bebidas embriagantes, no fuma, no consume drogas, primera vez que se encuentra procesado. BREVE RESEÑA HISTORICA. I.- El presente proceso penal tiene su origen Mediante la querella que formula el agraviado ***respecto al daño que le fue ocasionado a su vehículo para lo cual acompaña la factura correspondiente. Se da fe de los daños que presentaba dicha unidad. Se tiene la pericial en avalúo en hojalatería y pintura rendido por el perito oficial ***. También se tienen las testimoniales de *** y ***. A continuación se tiene la pericial en avalúo de daños en mecánica automotriz rendida por el perito oficial *** así como la pericial en Incendios y en explosivos emitida por el perito oficial ***se llevaron a cabo las avenencias de conciliación en las que el inculpado se comprometió a reparar el daño el cual no cumplió por lo que con fecha 6 de diciembre del año 2012 determina ejercitar acción penal en contra de *** como probable responsable de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** solicitando la orden de comparecencia correspondiente. 2.- El once de diciembre del año 2012 se radica ante este Juzgado la Averiguación Previa correspondiente, se cita al inculpado a rendir su

C.P. 151/2012

2

declaración preparatoria la cual se desahoga el 25 de enero del año 2013. Con fecha 28 de enero del año 2013 se decreta la sujeción a proceso del inculpado como probable responsable del delito imputado. 3.- Dentro del periodo de instrucción no se aportó prueba alguna y por acuerdo del 21 de marzo se decreta cerrada la instrucción. El Representante Social y el agraviado formulan oportunamente conclusiones. La defensora publica formula conclusiones de no responsabilidad. El 18 de abril del año 2013 se lleva a cabo la audiencia de vista citándose a las partes para oír sentencia definitiva misma que hoy se dicta y. CONSIDERANDO I.-COMPETENCIA.- Este Juzgado ha resultado competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal en virtud de que los hechos que dieron origen a este proceso, se suscitaron dentro de la jurisdicción territorial de este Distrito Judicial además de que la sanción que corresponde al delito en cuestión solo amerita sanción pecuniaria, en atención a lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22, 23, 465 y 472 del Código de Procedimientos Penales en el Estado; 40 Fracción XI, 53 Fracción I, 55, 55 Bis Fracción XIV, 56–M de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. II.-ELEMENTOS DEL DELITO DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO.- El artículo 221 del Código de Procedimientos Penales en el Estado dice: “No podrá condenarse al inculpado, si no cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda deberá absolvérsele.” Dado que, nuestra legislación penal no establece cuales son los elementos constitutivos del delito y si establece en el artículo 25 del Código Penal en el Estado las causas que excluyen el mismo, interpretando contrario sensu dicho numeral, y conforme a lo que señala la doctrina los elementos del delito son: A).CONDUCTA TÍPICA; B).- ANTIJURIDICIDAD y C).- CULPABILIDAD. Entonces se procede al análisis y valoración de las pruebas que obran en autos, conforme a las reglas señaladas por los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, valoración que se hará en forma

C.P. 151/2012

3

jurídica, en su conjunto, y conforme a los principios de la lógica, a fin de determinar si se comprueban tales elementos y proceder en consecuencia. A).-CONDUCTA TIPICA DEL DELITO DE DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO.- Que la base del procedimiento resultó ser el Auto de Sujeción a proceso de fecha 28 de enero del año 2013 mediante el cual se acreditó el cuerpo del delito de daño en la propiedad culposo ha que se refiere el artículo 221 y sancionado por los artículos 203 fracción II y 99 ambos del Código Penal en el Estado y por cuyo delito el Ministerio Publico formuló sus correspondientes conclusiones. Que el articulo 221 del Código Penal señala: “AL QUE POR CUALQUIER MEDIO DESTRUYA O DETERIORE UNA COSA AJENA O PROPIA CON PERJUICIO DE OTRO, SE LE IMPONDRÁ LA PUNIBILIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 203 DE ESTE CODIGO CONFORME AL MONTO DE LO DAÑADO. TAMBIÉN ES PUNIBLE EL DAÑO EN LA PROPIEDAD CAUSADO CULPOSAMENTE.” El articulo 13 párrafo tercero del mismo Código menciona: “OBRA CULPOSAMENTE EL QUE PRODUCE EL RESULTADO TÍPICO QUE NO PREVIÓ SIENDO PREVISIBLE, O PREVIO CONFIADO EN QUE NO SE PRODUCIRIA, INFRINGIENDO EN CUALQUIERA DE ESTOS SUPUESTOS UN DEBER DE CUIDADO QUE PODÍA Y DEBÍA OBSEVAR

SEGÚN

PERSONALES”.

Y

LAS el

CIRCUNSTANCIAS

articulo

99

del

mismo

Y

CONDICIONES

Código

establece:

“INDEPENDIENTEMENTE DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO CULPOSAMENTE SE OCASIONE UNICAMENTE DAÑO EN LA PROPIEDAD, AJENA SOLO SE APLICARÁ LA MITAD DE LA PUNIBILIDAD PECUANIARIA PREVISTA POR EL ARTICULO 203 DE ESTE CODIGO, CONFORME AL MONTO DEL DAÑO CAUSADO”. Que el articulo 384 del Código de Procedimientos Penales contempla: “El cuerpo del delito se integra por los elementos constitutivos de la CONDUCTA TIPICA que se desprende de la descripción legal del delito que se trate y se comprobará por cualquiera de los medios probatorios que permita la ley.”Con base en los numerales que anteceden para acreditar la conducta típica del delito en cita, deberán comprobarse los siguientes elementos: a).- Que el activo del delito por cualquier medio haya destruido o deteriorado una cosa.

C.P. 151/2012

4

b).- Que la cosa sea ajena o propia, la descripción de la misma y el monto de los daños. c).- Que sea con perjuicio de otro. d).- Que el daño en la propiedad se haya causado culposamente. Que el articulo 11 del Código de Procedimientos Penales en el párrafo segundo señala: “El Agente del Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad penal. En caso de duda debe absolverse al inculpado”. Que el articulo 150 del mismo Código señala lo siguiente: “Será objeto de prueba: I.- Los hechos imputados, tanto los constitutivos de los elementos del delito como los que demuestren su inexistencia.” Así también el numeral 222 del ordenamiento antes mencionado, señala: “El que afirma esta obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho”. 1.- Partiendo de la querella que formula primeramente el agraviado ***el 2 de mayo del año 2012 y que ratifica en la misma fecha ante el Representante Social y en el que afirma ser propietario del vehículo camioneta marca ***por dos tipo ***modelo ***serie *** con placas de circulación numero ***color gris plata, lo cual acredita con factura ***expedida por ***el 19 de enero del año 2001 que ampara la propiedad del vehículo y las características que ya se citaron y como último endoso aparece a favor de *** documento con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado con lo que se acredita la propiedad del citado vehículo y en razón de que el delito en cuestión en términos del artículo 226 del Código Penal en el Estado se persigue por querella queda acreditado el requisito de procedibilidad. Que su declaración es congruente con las testimoniales de *** quienes son congruentes al señalar que el agraviado llegó a reparar el 14 de marzo del año 2012 el citado vehículo por problemas que traía en la bomba de gasolina llevando dicha unidad al taller mecánico denominado “***y que fue el maestro del taller de nombre ***el que se comprometió a realizar la compostura del cambio de la bomba de gasolina del automotor y procedía a entregárselo ya reparado al tercer día y que precisamente ese tercer día los testigos mencionados al transitar por el Libramiento *** a la altura del entronque de dicho Boulevard, vieron que la camioneta ya descrita, se estaba incendiando y que una pipa apagó el incendio, que el vehículo propiedad del agraviado había sido sacado por dos ayudantes del inculpado

C.P. 151/2012

5

quienes manifestaron ante dichos testigos, que el que había reparado el vehículo era el maestro ***y que ellos únicamente lo habían sacado a probar por lo que dicha unidad a consecuencia del incendio resultó dañado. A las citadas testimoniales se les concede valor de indicio ya que por su edad, capacidad e instrucción contaban con el criterio necesario para apreciar tales actos que no obstante ser empleados del agraviado, denotan imparcialidad ya que no existen pruebas que demuestren lo contrario, que fueron testigos presenciales de tales hechos por lo que los conocieron por si mismos y no por referencias de otros; que en lo medular son congruentes en cuanto a circunstancias de modo tiempo y lugar de la forma en que relatan resultó dañada la unidad; que declararon voluntariamente sin coacción, sin ser sobornados, sin engaños, y no haber sido sobornados por lo que se ajustaron sus testimonios a lo previsto por el artículo 224 de la ley Adjetiva Penal en el Estado. Que adminiculados a dichos testimonios y para acreditar el objeto material del delito así como el daño causado a la propiedad del agraviado en primer término se tiene la fe de vehículo realizada por el representante social el dos de mayo del año 2012 a las 17:50 horas en la que acompañado del perito en Criminalística de Campo Guadalupe Peralta Hernández se constituyeron en el domicilio ya mencionado donde se encuentra el taller mecánico citado por el agraviado en donde fue a reparar la unidad con las características ya descritas, dándose fe que la unidad presentaba facia ligeramente desprendida en su costado derecho, observándose cables salidos de la parte inferior de la facia en su costado izquierdo, tenía el cofre abierto observándose tres manchas de color amarillo en la superficie del cofre desprendimiento de pintura de la misma área, en el interior del cofre se encuentran partes ahumadas refiriendo el personal del taller que las partes dañadas eran el radiador, los ventiladores y el sistema de admisión, la parrilla, se encuentra sujeta por un alambre prueba con valor probatorio en términos del artículo 226 de la Ley Adjetiva Penal. Que concatenado a dicha prueba se tienen las periciales en avalúo en hojalatería y pintura rendida por el perito oficial GUADALUPE PERALTA HERNANDEZ el 2 de mayo del año 2012 y la pericial en materia de mecánica automotriz del 19 de julio del año 2012 rendida por el perito oficial Ingeniero Bernardo Franco Ramírez, que ambos tuvieron a la vista el vehículo ya mencionado en el taller mecánico ya identificado en donde fue llevada la unidad para su reparación y el primer perito señala los daños que presentaba

C.P. 151/2012

6

dicha unidad en el cofre, facia delantera, la tapa de casa y en base a la metodología que refiere determina un monto determina un concepto de hojalatería y pintura por la cantidad de $6,000.00 y que se ilustra con una serie de impresiones fotográficas; el segundo de los peritos también bajo la metodología que cita y a revisión vehicular, procede a citar los daños mecánicos que presentaba dicha unidad como fueron el riel de chisgueteros, la manguera de alimentación de la gasolina, el depósito de líquidos de freno, el moto ventilador como fueron dos, el radiador del motor, el múltiple de admisión, las mangueras del radiador, toma de agua de la cabeza y el purificador de aire, asignando un monto de los precios a sustituir y reparar según el caso y la mano de obra determinando un monto de $16,234,80 que se ilustra con una serie de impresiones fotográficas en donde se advierten los citados daños, periciales con valor de indicio cada uno en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado ya que se ajustaron a las disposiciones previstas por el artículo 189 del mismo Código, que no fueron objetados y menos aún se tiene prueba en contrario. Que con la fe ministerial de daños y los peritajes de referencia, se acredita indudablemente el daño patrimonial causado a la parte agraviada con un monto total de $22,324.80, así como también se acredita el objeto material del delito que resulta ser la unidad propiedad del agraviado. Que para acreditar el nexo causal entre la acción y el resultado así como la realización culposa de la acción realizada por el activo del delito y partiendo de lo declarado por el agraviado de que precisamente su vehículo tenía un desperfecto en el funcionamiento de la bomba de la gasolina, de acuerdo a lo determinado por el perito oficial en incendios y en explosivos ***. En su dictamen emitido el once de julio del año 2012 tomando como referencia la metodología que refiere, la fuente de estudios, específicamente la revisión vehicular realizada en el taller mecánico ya mencionado, al abrir el cofre del vehículo este presenta ahumamientos en su interior por acción de fuego, presentando el motor quemaduras parciales así como el ventilador mangueras cables eléctricos, caja del filtro de aire, y en los inyectores encontrando que el fuego se origina por la fuga de gasolina en la conexión en la línea de suministro de combustible a la regleta de inyectores, esta fuga alcanzó algún elemento del motor como fue el rotor del ventilador provocando que se prendiera el combustible de la fuga; que el foco del incendio fue localizado en la parte frontal del motor junto a la entrada del combustible a la regleta de inyectores

C.P. 151/2012

7

sobre las mangueras del combustible por el lado interno del ventilador que da hacia el motor. Que partiendo del foco de incendio se observa el comportamiento natural del mismo que fue en todos los sentidos y en forma radiante, sin trayectorias. Que el origen de tal incendio se reitera es por la fuga del combustible gasolina en alguna de las mangueras de regreso o de entrada del combustible a la regleta de inyectores y concluye que los antecedentes que obran del mismo presenta un incendio accidental al originarse una fuga de combustible gasolina en las mangueras de suministro de combustible a la regleta de los inyectores del propio vehículo que dicho incendio fue un fuego rápido vigoroso y en forma accidental. Procede a ilustrar el citado incendio de la unidad y la ilustra con una serie de fotografías, pericial con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, ya que se realizó conforme a lo señalado por el artículo 189 del mismo Código. Entonces si el agraviado afirma haber llevado su unidad al taller mencionado el día 14 de marzo del año 2012 por que este presentaba problemas en la bomba de la gasolina; si como lo afirman los testigo ya mencionados se percatan haber visto cuando dicha unidad se encontraba incendiando en el Boulevard Ramón G. Bonfil pero que los bomberos ya estaban sofocando el incendio y que quienes se encargaban de la unidad

fueron dos ayudantes del

maestro mecánico al que se señala como inculpado, y que los ayudantes del mismo manifestaron que ellos no habían reparado la unidad que el que la hizo fue ***ya que ellos únicamente habían ido a probar el vehículo recorriéndolo para ver como había quedado y luego con una grua llevaron al taller y que de acuerdo a los dicho por el agraviado al solicitar información del daño a su unidad este le dijo que había sido por un descuido al cambiar la bomba de la gasolina pero que el se comprometía a repararla, que en efecto, según nos consta en la audiencia de conciliación de fecha 13 de agosto del año 2012 en la que estuvo presente ante el Representante Social el agraviado *** y el inculpado *** en la que este manifestó que en su calidad de indiciado realizaría la entrega del vehículo con las características ya mencionadas en condiciones optimas de uso, que nuevamente el 15 de octubre del año 2012 vuelve a manifestar el inculpado que dicho día quedó de entregar la camioneta pero no había terminado el trabajo y pedía una nueva prorroga y que le fue concedido un nuevo plazo y que sin embargo nuevamente el 5 de noviembre del año 2012 vuelve a comparecer el inculpado a manifestar que

C.P. 151/2012

8

no había podido entregar el trabajo, tales manifestaciones hechas ante el Representante Social y acorde a la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 200 del Código de Procedimientos Penales en el Estado que en lo conducente señala que dicha prueba consiste en una operación lógica mediante la cual partiendo de hechos conocidos y demostrados se llega a otros desconocidos e inciertos, entonces con el conjunto de las pruebas antes citadas se concluye con dos aspectos: El primero que se acredita el nexo causal entre la acción y el resultado, es decir que las fallas en el trabajo realizado en la unidad propiedad del agraviado para arreglar la bomba de la gasolina ante el mal trabajo realizado trajo como consecuencia que cuando probaran la camioneta recorriendo esta, tuvo una fuga de gasolina y cuando se encontraban en funcionamiento dicha unidad circulando en carretera, sobrevino el incendio que causó el daño a dicha unidad; el segundo aspecto es que se acredita de esta manera la realización culposa de la acción específicamente la culpa sin representación a que alude el artículo 13 párrafo tercero del Código Penal en el Estado el cual señala que obra culposamente el que produce un resultado típico que no previó siendo previsible infringiendo un deber de cuidado que podía y debía observar según las circunstancias y condiciones personales como mecánico automotriz ante el compromiso de arreglar la bomba de la gasolina de la camioneta del agraviado atribuible a su negligencia y descuido puesto que no arregló con la destreza necesaria la bomba de gasolina lo cual ocasionó que al probarla esta se incendiara sin tomar las precauciones debidas que su trabajo le imponía deber de cuidado consagrado en el artículo 1897 del Código Civil en el Estado de Hidalgo que a la letra dice: “Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por si mismos, por la velocidad que desarrollan por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aun que no se obre ilícitamente, a no ser que demuestre que este daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la victima”. Que en el presente caso el activo del delito hizo uso de mecanismos que por su naturaleza explosiva e inflamable como fue el mal arreglo de la bomba de gasolina, esta ocasionó una fuga en dicha gasolina cuya unidad al ser puesta en funcionamiento y recorrerla para probarla cuya acción, indudablemente no es un acto ilícito, sin embargo el activo del delito al actuar en

C.P. 151/2012

9

forma negligente y descuidada y como consecuencia al no realizar su trabajo con la diligencia y cuidado requerido para el mismo, se concluye que actuó en forma culposa. En conclusión, han quedado debidamente comprobados los elementos de la CONDUCTA TÍPICA del delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO a que se refiere el artículo 221 en relación con los artículos 13 párrafo tercero del Código Penal en el Estado y en cuanto a su sanción los artículos 203 fracción II y 99 del mismo Código en agravio de ***. B) ANTIJURIDICIDAD.- Toda conducta típica desde que el legislador la define en el derecho sustantivo como tal, implícitamente resulta ser antijurídica, en efecto actuar jurídicamente es actuar conforme al derecho cumpliendo las normas, las disposiciones legales creadas estas para la coexistencia y armonía social y la protección o tutela de bienes jurídicos que la misma ley contempla y que al contravenir dichas normas se contraviene o infringe el derecho y por lo tanto se reitera que lo contrario al derecho es ANTIJURÍDICO. Aunado a lo anterior y dado que no se acredita en autos que el activo actuara al amparo de algún precepto legal permisivo o causa de justificación de las previstas por el artículo 25 del Código Penal en el Estado, se concluye que el activo del delito al haber realizado los hechos constitutivos de la CONDUCTA TÍPICA del delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO, se infiere que dicha conducta típica ha resultado ***. C) CULPABILIDAD.- Que el activo del delito al cometer el ilícito imputado, resultó ser mayor de edad, que al conducir lo hacia en pleno uso de sus facultades mentales por lo que en consecuencia se concluye que resultó imputable IMPUTABLE; Que por otra parte y atendiendo a sus generales, su domicilio en esta Ciudad, tener la ocupación de chofer contar con estudios de instrucción preparatoria lo cual le permitía la correcta comprensión de su actuar que no existen pruebas que acrediten que haya actuado por error invencible que no deriven de culpa o por error invencible por considerar que su conducta era lícita o que actuara al amparo de alguna causa excluyente de responsabilidad y menos aún que estuviera bajo un extremo retraso cultural o aislamiento social que le impidiera comprender la ilicitud de su conducta por lo que entonces tenía CONCIENCIA de la ANTIJURIDICIDAD de los hechos cometidos; que estuvo en posibilidad de haber evitado el delito si hubiera tomado las precauciones necesarias incluso pudo no

C.P. 151/2012

10

arreglar la bomba entonces le EXIGIBLE UNA CONDUCTA DIVERSA. Al acreditarse los 3 supuestos antes apuntados, dicha conducta es reprochable y por lo tanto CULPABLE. En síntesis han quedado debidamente comprobados los elementos del delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** III.- RESPONSABILIDAD PENAL.- Con el mismo marco jurídico que antecede y para efecto de valoración de pruebas respecto a este rubro, a fin de determinar el grado de Autoría o participación de ARTURO HERNANDEZ CABAÑAS, en la comisión del delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de ***. Y en términos del Capitulo tercero, del titulo segundo, del Libro primero del Código Penal en el Estado, en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas en el presente apartado la valoración de las pruebas en el considerando que antecede destacándose las imputaciones que hace tanto el agraviado ***como los testigos ***A y ***de que el agraviado el día 14 de marzo del año 2012 llevó su vehículo al taller mecánico cigüeñales de México ubicado en ***en este Municipio para que el maestro ***le realizara el cambio de la bomba de gasolina y que este se comprometió a hacerlo y entregarlo al tercer día y entonces cuando supuestamente ya habían arreglado dicha unidad envía a sus dos ayudantes el citado mecánico para que probaran la unidad pero esta al circular por el Boulevard mencionado se incendió a consecuencia de la fuga de la gasolina y a consecuencia de dicho incendio le fue causado el daño a su unidad, y que si bien es cierto que el citado *** al rendir su declaración preparatoria ante este Juzgado y enterado de los hechos imputados se reservó el derecho a declarar, cierto es también que ante el Ministerio Publico los días 13 de agosto del año 2012 quince de octubre del mismo año y 5 de noviembre se comprometió a entregar arreglada la unidad dicho compromiso implica y de acuerdo a la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 200 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado, el comprometerse a entregar el trabajo de arreglar la camioneta y entregarla en condiciones optimas para su uso se infiere entonces que con dichas pruebas que *** de generales que obran en autos es responsable en su carácter de autor material y en términos del artículo 16 fracción II del Código Penal en el Estado, al cometer por si el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de *** IV).-INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.- Enseguida se procede a fijar la punición que resulte justa y procedente imponer al ahora sentenciado *** de

C.P. 151/2012

11

generales que obran en autos al haber cometido el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO, en agravio de ***. Contemplado por el artículo 221 de Código Penal en el Estado en relación con el artículo 203 fracción II del mismo Código el cual independientemente de la pena de prisión que corresponde al delito doloso, contempla una sanción pecuniaria de diez a 180 días pero en términos del artículo 99 al haberse causado solo daños en la propiedad, en forma culposa solo amerita imponerse la mitad de dicha sanción pecuniaria, por lo que entonces la multa resulta ser de 5 a 90 días. Solo resta por determinar el grado de reprochabilidad de la conducta del ahora sentenciado conforme a las reglas que cita el artículo 92 del Código Penal en el Estado para lo cual se tomará en cuenta la magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo y lugar, las causas que originaron el mismo, el grado de responsabilidad del sentenciado, las particularidades de la victima así como la culpabilidad del sujeto y demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al cometer el delito, si son relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Que en el presente caso el daño causado es reparable, que este resultó a consecuencia de una negligencia y falta de cuidado por el ahora sentenciado al no haber realizado un trabajo eficiente al arreglar al bomba de la gasolina y sin percatarse que pudiera tener una fuga de combustible la citada bomba, envía a sus ayudantes a carretera a probar la unidad y en la carretera es donde sucede el percance por causas imputables al ahora sentenciado hechos que se suscitaron el día y en el lugar ya mencionados, que resultó ser el autor material del ilícito, que el agraviado llevó dicha unidad al mencionar dicho taller y con el citado mecánico por la confianza que este le tenía ya que anteriormente le había llevado sus unidades para compostura, que el ahora sentenciado al dar sus generales manifestó tener el oficio de mecánico, contar con ***años de edad, con una carrera técnica, que a su vez el agraviado refiere por sus generales tener ***años de edad, tener su domicilio en ***, con la licenciatura de Administración de Empresas de ocupación comerciante, que, se reitera es la negligencia y falta de cuidado del activo al no haber arreglado correctamente la bomba de la gasolina, que es la primera ocasión que se encuentra procesado que ha mostrado voluntad para cubrir la reparación del daño, en consecuencia se le considera con un grado mínimo de

C.P. 151/2012

12

reprochabilidad, por lo tanto se le impone de 5 días multa a razón de $59.08 vigente en la fecha de comisión del delito tomando como referencia lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal en el Estado que arroja la cantidad de $295.40 cantidad que deberá cubrir el ahora sentenciado a favor de la administración de justicia en un plazo de 3 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia y en caso de no hacerlo se aplicará el procedimiento económico coactivo tal como lo cita el artículo 32 párrafo segundo del Código Penal en el Estado. V).- REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- El artículo 35 del Código Penal en el Estado señala que este concepto se fijará de acuerdo con las pruebas obtenidas en el procedimiento para su cuantificación. Que en el presente caso ya fueron valoradas las periciales en avalúo emitidas por los peritos oficiales J. ***e Ingeniero *** y que el primer perito determinó un valor de $6.000.00 por los daños ocasionados en hojalatería y pintura a la citada unidad y el perito en mecánica automotriz concluyó que el monto de los daños causados en esta materia fueron por la cantidad de $16,324.80 y que en su conjunto suman la cantidad de $22,324.80, por lo que en base a lo que establecen los artículos 33, 35, 37 fracción I, 40, 42 fracción I del Código Penal en el Estado; 272 y 274 de la Ley Adjetiva Penal en el Estado se condena a ***a pagar al agraviado ***la cantidad $22,324.80 mas la actualización que resulte a la fecha de pago conforme al índice Nacional de Precios al consumidor en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia y se le absuelve del pago de perjuicios por no acreditarse estos. VI.-AMONESTACION.- Amonéstese en forma privada al ahora sentenciado para que no reincida haciéndole ver las consecuencias de su conducta, exhortándolo a la enmienda tal como lo señala el articulo 50 del Código Penal en el Estado, una vez que cause ejecutoria esta sentencia. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 14, 20, 21, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ;1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13, 16, 30, 32, 33, 35, 37, 40, 42, 50, 92, 97, 99, 203 fracción II y 221 del Código Penal en el Estado; 1,10, 11,12, 20, 21, 62 fracción I, 66, 219, 220, 221, 222, 223, 226, 228, 272, 274, 384, 385, 437, 438, 439, 465 y 468 del Código de

C.P. 151/2012

13

Procedimientos Penales en el Estado, así como los Criterios de Jurisprudencia expuestos dentro del texto de esta resolución es de resolverse y se. R E S U E L V E PRIMERO.-En términos del considerando I de esta resolución el suscrito Juzgador ha resultado competente para conocer y resolver el presente proceso. SEGUNDO.- Se condena a ***, de generales que obran en autos a pagar una multa por la cantidad de $295.40 (doscientos noventa y cinco pesos 40/100 MN) en términos del considerando IV de esta resolución por haber cometido el delito de DAÑO EN LA PROPIEDAD CULPOSO en agravio de ***. TERCERO.- Se CONDENA a *** a pagar al agraviado ***. La cantidad de $22,324.80 (veintidós mil trescientos veinticuatro 80/100 MN) mas la actualización que resulte a la fecha de pago conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor en términos del Considerando V de esta Resolución por concepto de reparación del daño y se le ABSUELVE del pago de los perjuicios por no haberse acreditado estos. CUARTO.- Amonéstese al ahora sentenciado en términos del considerando VI de esta resolución. QUINTO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la Ley les concede para apelar esta resolución en caso de inconformidad SEXTO.-. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito

C.P. 151/2012

14

dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, cumplida que sea, previas las anotaciones en el Libro de Gobierno, datos estadísticos e informática, archívese como asunto concluido. OCTAVO.- Remítase copia autorizada de esta resolución al C. Director General de Prevención y Reinserción Social en el Estado

NOVENO.-NOTIFIQUESÉ Y CUMPLASÉ. ASÍ definitivamente lo sentenció y firma el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor de este Distrito Judicial Licenciado BRUNO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, que actúa con Secretario Licenciado SERGIO GALINDO BRAVO, que autentica y da fe. Nota: En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ.

C.P. 151/2012

15

Suggest Documents