PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 07 SIETE DE NOVIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE

PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 07 SIETE DE NOVIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE. VISTOS para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio ORDINARIO...
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PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 07 SIETE DE NOVIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE.

VISTOS para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio ORDINARIO CIVIL promovido por ********** en contra de ********** y **********, expediente número 345/2012 y:

RESULTANDOS

I. Por escrito de fecha 09 abril de 2012, compareció ante este Juzgado Segundo de lo Civil, **********, demandando en la Vía Ordinaria Civil a ********** y **********, el cumplimiento de las siguientes prestaciones:

“A).- El otorgamiento de la escritura publica sobre el bien inmueble adquirido por el suscrito mediante contrato verbal de compraventa celebrado por la ahora demandada, con el consentimiento de su cónyuge y el suscrito, describiendo más adelante el inmueble adquirido, consistente en un predio semiurbano ubicado en pachuquilla, municipio de mineral de la Reforma, Hgo.; B).- La firma de la escritura por parte de la demandada o el juez del conocimiento en su rebeldía, ante Notario Publico de mi elección que lleve a cabo la protocolización correspondiente del bien inmueble que adquirí a través de compraventa que realice a la parte demandada y el cual he señalado en el inciso que antecede.; C).- La entrega material y jurídica del bien inmueble adquirido por compraventa que le hice a la parte demandada y el cual he señalado en el inciso A de este 1

capitulo de prestaciones.;

D).- El pago de daños y perjuicio

ocasionados al suscrito con motivo de la omisión por parte de la demandada para otorgarme la firma y la escritura publica inherente.; y E).- El pago de gastos y costas que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.” Fundándose para ello en los hechos y consideraciones de derecho que dejo asentadas en su escrito inicial de demanda.

II. Con fecha 10 diez de abril de 2012 dos mil doce, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, ordenándose emplazar y correr traslado a los demandados para que en el término de 9 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, diligencias que tuvieron verificativo el 27 veintisiete de abril de este año; mediante auto del día 24 veinticuatro de mayo de esa anualidad, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron los demandados al no haber contestado la demanda entablada en su contra, ordenándose abrir el presente juicio a prueba por el termino de 10 días para que las partes ofrecieran sus probanzas, mismas que solo ofreció la parte actora mediante escrito presentado el 08 de junio de 2012, en acuerdo pronunciado el 4 cuatro de julio del año antes mencionado, se tiene por acusada la rebeldía en que incurrieron los demandados al no haber ofrecido probanzas de su parte, por lo que en consecuencia se dicto el correspondiente auto admisorio de pruebas, señalándose día y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, y declarándose desahogadas las que así lo permitió su propia y especial naturaleza.

III. Por proveído de fecha 10 diez de septiembre del multicitado año, se declaro concluido el periodo probatorio, por lo 2

que se abrió el juicio a alegatos, quedando los autos a disposición de las partes para que en el término común de 5 cinco días formularan los mismos, los cuales solo fueron presentados por la parte actora mediante ocurso presentado el 19 de septiembre de este año, finalmente por acuerdo del 01 uno de octubre de esta anualidad, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrieron los demandados al no formular alegatos, por lo que en consecuencia y visto el estado procesal de los autos, se ordeno dictar la sentencia definitiva que en derecho proceda, misma que hoy se dicta en base a los siguientes:

CONSIDERANDOS

I. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el suscrito Juez es competente para conocer y resolver en Sentencia Definitiva el presente juicio, ya que en la especie se ejercita una acción personal consistente en el otorgamiento y firma de escritura de un inmueble que se encuentra dentro de este Distrito Judicial y además el domicilio de los demandados se encuentra en esta ciudad.

II. Es procedente la Vía Ordinaria Civil intentada en términos de lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, toda vez que la acción ejercitada no tiene señalada por la ley una tramitología especial.

III. Que de conformidad con el artículo 279 del Código Adjetivo Civil, “El actor debe de probar los hechos constitutivos

de

su

acción 3

y

el

reo

los

de

sus

excepciones.”, por ello es menester hacer el análisis de la acción ejercitada y de las pruebas ofrecidas y desahogadas únicamente por la actora y en el caso a estudio, **********, por su propio derecho y en la Vía Ordinaria Civil, en ejercicio de la acción personal

consagrada

Procedimientos **********,

Civiles el

en

el

artículo

demandando

otorgamiento

de

27

del

Código

de

de

**********

y

firma

y

escritura

de

compraventa respecto del predio semi-urbano ubicado en Pachuquilla, Municipio de Mineral de la Reforma, Hgo., con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: Mide 22.25 metros y linda con propiedad de **********; AL SUR: Mide 18.05 metros y linda con derecho de Vía Federal; AL ORIENTE: Mide 28.85 metros y linda con ********** y AL PONIENTE: Mide 28.60 metros y linda con calle publica, la entrega material y jurídica del bien inmueble adquirido por compraventa, el pago de daños y perjuicios y el pago de los gastos y costas que origine el presente juicio. A consideración del suscrito Juez, el actor ********** probó los hechos constitutivos de su acción y parcialmente sus pretensiones, ello es así, por los siguientes razonamientos: La

relación

contractual

que

existe

entre

las

partes,

consistente en el contrato verbal de compraventa que propalaron el día 21 de octubre de 2004, el actor **********, como comprador y la demandada **********, con el consentimiento expreso de su cónyuge **********, respecto del predio semiurbano ubicado en Pachuquilla, Municipio de Mineral de la Reforma, Hidalgo, cuyas medidas y colindancias se encuentran descritas con anterioridad y en el que pactaron el pago de un precio por dicha operación la cantidad de **********, mismos 4

que fueron pagados a entera satisfacción de la vendedora, en efectivo y de contado al momento de efectuar el contrato, quien hizo entrega física del predio, así como de la escrituras del mismo, se encuentra acreditada en términos de la prueba confesional de los demandados ********** y **********, producida por el hecho de haber omitido dar contestación a la demanda instaurada en su contra, así como por haber sido declarados confesos de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de legales, mediante diligencia celebrada en fecha 29 veintinueve de agosto de 2012 dos mil doce, confesión a la que se le otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 264, 398 y 399 del Código de Procedimientos Civiles vigente en esta Entidad Federativa, ya que no se encuentra desvirtuada con medio de convicción alguno y con la que por lo tanto, efectivamente el actor acredita haber obtenido la propiedad del referido inmueble a través del contrato traslativo de dominio ya comentado, así como haber efectuado el pago respectivo, lo que por ende lo legitima

para deducir la acción personal en

estudio, concatenada con la prueba testimonial desahogada a cargo de ********** y **********, quienes señalaron que conocen a las partes, las que celebraron una compraventa de un terreno ubicado en Pachuquilla sobre la carretera federal Pachuca Tulancingo, que esta fue verbal, por la confianza y la relación que hay entre vecinos, en un precio de **********, cuyo pago fue en efectivo, en el momento del trato, que los vendedores entregaron la posesión del inmueble y la documentación, que desde ese momento su oferente utiliza el inmueble como bodega y estacionamiento de un taller mecánico, fundando la razón de sus dichos porque estuvieron presentes en el momento de la compraventa, testimonial a la que en términos de la facultad discrecional que me concede el artículo 415 de la ley adjetiva civil, 5

le otorgo valor probatorio; medios de convicción que se encuentran relacionados con la prueba presuncional derivada del hecho de que en poder del demandante obra el primer testimonio expedido a favor de la codemandada **********, respecto de la escritura publica numero **********, asentada en el volumen ***, de fecha 21 de noviembre de 1981, otorgada ante la fe del notario publico numero uno de este Distrito Judicial que contiene la división total de cosa común que propalaron la precitada y **********, respecto del inmueble en controversia y de que el actor se encuentra en posesión de la cosa objeto del contrato de marras, que confirma con claridad meridiana la celebración del contrato del que se demanda su cumplimiento, pues de otro modo no se explica, ni lógica, ni jurídicamente el hecho de que este en poder del accionante el instrumento publico en comento y la posesión del inmueble, presuncional que tiene valor probatorio acorde a lo previsto por los artículo 419 y 420 de la supra indicada legislación adjetiva civil. En esa tesitura, el suscrito considera procedente la acción personal ejercitada, pues a la fecha en que el actor ejercito su acción ya le era exigible su cumplimiento a los demandados, en esas condiciones y por virtud de las razones expuestas es procedente

condenar

a

**********

y

**********

al

otorgamiento y firma de la escritura publica de dicho contrato, lo que deberán realizar en el termino de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que esta sentencia cause ejecutoria y ante el notario publico que en su oportunidad designe la parte actora, quedando apercibidos que de no hacerlo el suscrito la firmara en su rebeldía, condenándosele de igual manera a los demandados al pago de gastos y costas que origine el presente juicio, en

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términos de lo dispuesto por el articulo 138 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. No

así

es

procedente

condenar

a

**********

y

**********, a la entrega material y jurídica del bien inmueble motivo de este juicio y al pago de los daños y perjuicios que le fueron reclamados, lo primero en razón de que del contenido de los hechos de la demanda, en especifico del hecho marcado con el numero 2 dos, la actora manifestó que los demandados el día de la celebración del contrato traslativo de dominio le hicieron entrega física del mismo, así como de las escritura originales, documental que incluso anexo a su escrito inicial; y los segundos en atención a que en autos no se encuentra demostrado la existencia de los mismos. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1234, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2024, 2028, 2029 y demás relativos del Código Civil vigente en el Estado así como los artículos 27, 78 al 82, 154, 253, 332, 407, 410, 415 y demás relativos al Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: RESUELVE PRIMERO. El suscrito Juez resultó competente para conocer y resolver en sentencia definitiva el presente Juicio. SEGUNDO. Resultó procedente la vía ORDINARIA CIVIL intentada.

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TERCERO. El actor **********, probó los hechos constitutivos de su acción y parcialmente sus prestaciones, los demandados

**********

y

**********,

no

se

excepcionaron siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO. En consecuencia se condena a los demandados ********** y ********** al otorgamiento y firma de Escritura Publica a favor del actor, respecto del predio semiurbano ubicado en Pachuquilla, Municipio de Mineral de la Reforma, Hgo., con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: Mide 22.25 metros y linda con propiedad de **********; AL SUR: Mide 18.05 metros y linda con derecho de Vía Federal; AL ORIENTE: Mide 28.85 metros y linda con ********** y AL PONIENTE: Mide 28.60 metros y linda con calle publica, lo anterior ante el Notario Publico que designe el actor en este Distrito Judicial, en el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente sentencia, apercibidos que de no hacerlo el suscrito lo hará en su rebeldía. QUINTO. Asimismo, se le condena al pago de gastos y costas que origine el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 138 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEXTO. Por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones contenidas en los incisos C y D, del escrito inicial de demanda. SÉPTIMO. De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública 8

Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. HÁGASE SABER A LAS PARTES EL DERECHO QUE LES ASISTE PARA OTORGAR SU CONSENTIMIENTO POR ESCRITO DENTRO DEL TÉRMINO DE 3 DÍAS A EFECTO DE QUE SE PUBLIQUEN SUS DATOS PERSONALES Y EN CASO DE NO HACERLO,

SE

TENDRÁ

POR

NEGADA

DICHA

AUTORIZACIÓN. OCTAVO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y CÚMPLASE. ASÍ

lo resolvió y firmó definitivamente el LICENCIADO

JOSÉ ANTONIO RUIZ LUCIO, Juez Segundo de lo Civil de éste Distrito Judicial, que actúa con Secretario LICENCIADA ISABEL LUNA MEKLER que da fe.

“EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23, 42 FRACCIÓN V Y 43 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESOS A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, EN ESTA VERSIÓN SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.” AUTORIZO LICENCIADO MARCO ANTONIO CHÁVEZ ZALDÍVAR JUEZ POR MINISTERIO DE LEY DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PACHUCA, HIDALGO 15 DE ENERO DE 2013

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