Los Recursos en materia Procesal Penal 1

Los Recursos en materia Procesal Penal1 Cristina Montserrat Llanillo Flores Universidad Abierta de México Contenido Introducción Capítulo I. El Proce...
1 downloads 1 Views 237KB Size
Los Recursos en materia Procesal Penal1 Cristina Montserrat Llanillo Flores Universidad Abierta de México

Contenido Introducción Capítulo I. El Procedimiento de impugnación 1.1. Consideraciones Generales. 1.2. Concepto. 1.3. Naturaleza Jurídica. 1.4. Objeto y fin. 1.5. Ante quién y por quiénes deben impugnarse las resoluciones judiciales. 1.6. Cuándo se actualiza el derecho de impugnación. 1.7. Etapas del procedimiento en que procede. 1.8. Tiempo y forma dentro del cual procede el recurso de impugnación. 1.9. Clasificación. 1.10. Terminación del procedimiento de impugnación. Capítulo II. Apelación 2.1. Consideraciones Generales. 2.2. Concepto. 2.3. Legislación vigente. 2.4. Naturaleza Jurídica. 2.5. Objeto y fin. 2.6. Ante quién debe interponerse. 2.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. 2.8. Situaciones en las que procede. 2.9. Tiempo dentro del cuál procede su interposición. 2.10. Forma de interponer el recurso. 2.11. Actos fundamentales en que comprende la substanciación de la apelación. 2.12. Reposición del procedimiento. Capítulo III. Denegada Apelación 3.1. Consideraciones Generales. 3.2. Concepto. 3.3. Legislación vigente. 3.4. Naturaleza Jurídica. 3.5. Objeto y fin. 3.6. Ante quién debe interponerse. 3.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. 3.8. Situaciones en las que procede. 3.9. Tiempo dentro del cual procede su interposición. 3.10. Forma de interponer el recurso. 3.11. Actos fundamentales que comprende la substanciación de la denegada apelación. Capítulo IV. Revocación 4.1. Consideraciones Generales. 4.2. Concepto. 4.3. Legislación vigente. 4.4. Naturaleza jurídica. 4.5. Objeto y fin. 4.6. Ante quién debe interponerse. 4.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. 4.8. Situaciones en las que procede. 4.9. Tiempo dentro del cual procede su interposición. 4.10. Forma de interponer el recurso. 4.11. Actos fundamentales en que comprende la substanciación de la revocación. Capítulo V. Queja 5.1. Consideraciones Generales. 5.2. Concepto. 5.3. Legislación vigente. 5.4. Naturaleza Jurídica. 5.5. Objeto y fin. 5.6. Ante quién debe interponerse. 5.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. 5.8. Situaciones en las que procede. 5.9. Tiempo dentro del cual procede su interposición. 5.10. Forma de interponer el recurso. 5.11. Actos fundamentales que 1 IMPORTANTE: Se autoriza la reproducción de este texto para fines no comerciales, agradecemos citar la fuente.

comprende la substanciación de la queja. Conclusiones Bibliografía Cuestionario



Introducción.

Dada la inminente necesidad de la existencia de normas que pudieran aplicarse a los problemas que se presentan en el procedimiento con motivo de la equivocada u errónea aplicación del Derecho Penal o sustantivo por el Estado, a través de las personas físicas que lo representan y cuya actuación debe ser equitativa, ya que no debe ser contraria al espíritu de la norma, surgen los medios de impugnación y solo a través de los recursos penales, en que habrá de devolver el curso al procedimiento penal, protegiendo de esta forma a todos los que en él intervienen y lograr el fin último del derecho y principios rectores de toda actuación procesal, tales como la legalidad, la obligatoriedad, la inmediación, la concentración de los actos procesales, la identidad del Juez etc. Por eso, en prevención de males irreparables que pudieran romper con la conceptualización de justicia, las leyes nos conceden la gracia de poder inconformarnos a través de diversos medios de impugnación, que tienen como finalidad evitar la marcha indebida del proceso por sendas erróneas y que esto produzca resoluciones injustas que, a juicio de quien resiente el daño directa o inmediatamente por la conducta o hecho ilícito así lo considere. Mas sin embargo, debemos considerar que la aplicación de la justicia y resolución a un hecho específico se encuentra en manos del ser humano, quien puede equivocarse y cometer errores propios de su naturaleza, influenciado por las pasiones, los intereses en pugna y otras circunstancias que rondan el ámbito de la justicia, provocando la mala fe, el quebrantamiento del deber, mismo que se encuentra debidamente estatuido en la ley y que se hace de lado por tales motivos. Si estos recursos no surgen y se hacen valer, nos encontraremos en completo estado de indefensión, permitiendo el desvió del poder que el tribunal autor de la resolución u otro de mayor rango jerárquico nos someta; por consecuencia la resolución viciada se encontrará alejada del objeto mismo del derecho. El Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal por ende, no son injustos, sino la manera de aplicarlos e interpretarlos por el órgano jurídico y por la negligencia de quien lo hace valer. Partiendo de esta perspectiva, es procedente ocuparnos del estudio de estos recursos que como medios de control o remedios jurídicos habrán de reestablecer el equilibrio perdido y su enmienda a través de una nueva resolución que, eliminará la anterior; para ello, serán necesarios una serie de actos que habrán de darles vida. La presente memoria se ha diseñado en cinco capítulos en donde encontraremos la existencia de los siguientes medios de impugnación clasificándolos como recursos ordinarios, tales como la revocación, la apelación, la denegada apelación y la queja, mismos que habrán de hacerse valer durante el procedimiento Penal, su tiempo y forma, la manera en que se actualizan, ante quién y por quienes debe hacerse valer, los actos que comprenden su substanciación, y el objeto y fin de cada uno de ellos. Así mismo se hace evidente la ausencia del amparo, ya que es considerado como un medio de impugnación extraordinario, se trata de un juicio efectivo fuera del proceso, se hace valer posteriormente a la sentencia y como último medio de control ante el acto recurrido, como un juicio superveniente al proceso; en cambio los recursos ordinarios motivo de estudio en el presente escrito se ejercitan en contra de autos y sentencias,

resoluciones que se emiten dentro del proceso penal. La legislación vigente menciona los recursos existentes en el Código Federal de Procedimientos Penales en su título Décimo en los artículos 361 al 398 bis y en el Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en los artículos 297 al 327. Pero, sin embargo, analizaremos detalladamente el tema en el transcurso de la presente memoria, donde encontraremos la naturaleza jurídica de estos recursos, su objeto y fin, para que nos sirven, contra que actos u omisiones proceden dentro del proceso, su clasificación y los efectos en que proceden, de esta manera podremos identificar a las personas que intervienen en el mismo y cuales son los actos posteriores a su interposición. Objetivos. 1.

Objetivo General.

Conocer los medios de impugnación, su definición y origen, naturaleza jurídica, el modo de interposición, cuándo se actualiza el derecho de impugnar, actos contra los que procede su substanciación, cuál es la finalidad de los mismos y su objeto y tiempo y forma para su interposición, clasificación de los medios de impugnación y terminación del procedimiento. 2. Objetivo Particular. Al finalizar la presente memoria se podrá: 2.1. 2.2. 2.3. 2.4. 2.5. 2.6. 2.7. 2.8. 2.9.

Aceptar la necesidad de la existencia de los medios de impugnación. Conceptuar y diferenciar los medios de impugnación existentes. Definir y explicar su existencia en las determinadas etapas del proceso. Distinguir los sujetos que intervienen en este instrumento de impugnación. Conocer las autoridades ante las que se debe presentar. Recordar el tiempo y la forma para su interposición. Definir los actos de autoridad contra los que proceden. Establecer la finalidad y objeto de los mismos. Enunciar y explicar los derechos y obligaciones a que se encuentran sujetas las partes que intervienen en el proceso.

3. Objetivos Específicos. Al finalizar la presente memoria podrá: 3.1. 3.2. 3.3. 3.4. 3.5. 3.6. 3.7.

Conocer la definición de recurso y medio de impugnación. Identificar con claridad cada uno de los recursos existentes. Clasificará los recursos existentes en la legislación vigente. Identificar los sujetos que intervienen en el proceso. Aplicar correctamente su procedencia en la etapa procesal que corresponda. Aplicar el recurso respectivo en tiempo y forma. Distinguir con claridad el objeto y fin de cada uno de los recursos.

3.8. 3.9. 3.10.

Distinguir las resoluciones en que estriba su actualización. Comprender la importancia de su interposición. Analizar las consecuencias que se derivan por la falta de aplicación o procedencia. 3.11. Fundamentar los actos que comprende la substanciación de estos recursos. Capítulo I. El Procedimiento de Impugnación. 1.1. Consideraciones Generales. El procedimiento de impugnación data del antiguo Derecho Romano, Guillermo Colín Sánchez nos hace mención a una cita de Teodoro Mommsen, y nos dice que “se trató de armonizar el poder público y la ley del Estado a través de la magistratura, pretendiendo que, ésta encontrara sus justos límites en la magistratura misma; es decir, en lo denominado intercesión contra el imperium”. [1] Rafael De Pina define los medios de impugnación como las “Facultades conferidas a las partes y poder del Ministerio Público, en su caso, que les permiten combatir las resoluciones de los jueces cuando entienden que no se ajustan al Derecho. Los Medios de impugnación comprenden tanto los recursos como los procesos autónomos de finalidad impugnativa (v. gr., el juicio de amparo). La finalidad de los medios de impugnación es la de ofrecer la oportunidad de corregir los errores en que los jueces pueden incurrir en la aplicación del Derecho, no ya por malicia, sino, simplemente, por las dificultades propias de su función y en atención a la falibilidad humana”.[2] Como es de advertirse en todo proceso existe un principio general de impugnación, o sea, que las partes deben contar con los medios idóneos para combatir las resoluciones de los tribunales cuando éstas sean incorrectas, ilegales, equivocadas o irregulares, o no apegadas a derecho. Por regla general en todo tipo de proceso existe un principio de impugnación, aun en aquellos que no tengan reglamentados recursos, ya que es muy difícil que pudiere encontrarse un proceso que no admita un medio de impugnación inclusive, en muchos casos, a través de otro segundo o ulterior proceso. Si habremos de considerar la razón de la existencia de toda impugnación llegaremos a la conclusión de que es debido a la falibilidad humana, ya que los actos de todo hombre estarán expuestos siempre a caer en equivocaciones y en injusticias propias de su naturaleza o por la complejidad que el caso conlleve. Al estudiar la impugnación debemos distinguir lo que Antonio Micheli Gian nos expone, “El proceso de cognición no se agota con el pronunciamiento de la decisión por parte del juez que ha sido el primero en tomar el examen de la controversia. El legislador ha acogido, en efecto, una regla de la experiencia que enseña como dos jueces diferentes tengan el modo de profundizar mejor que uno solo la sustanciación y la decisión de la causa y por consiguiente, de decidir mejor la controversia. Los medios de impugnación son los instrumentos procesales ofrecidos a las partes para provocar aquel control sobre la decisión del juez, y este control es, en general, encomendado a un juez no sólo diverso de aquel que ha emitido el pronunciamiento impugnado o gravado, sino también de grado superior, aun cuando no esté en relación jerárquica verdadera y propia con el primero. No

se excluye, sin embargo, que en ciertos casos, en consideración al tipo de control invocado, este último sea ejercitado por el mismo juez que ha pronunciado la sentencia, objeto del control (revocación, oposición de terceros)”.[3] Debemos advertir que el término impugnación es multívoco y al intentar precisar su significado tomaremos lo que Briceño Sierra advierte “ Hay en la impugnación un dato que no debe olvidarse. El dinamismo de la instancia. La impugnación es la aplicación de instar con un fin particular, individualizado. La peculiaridad que singulariza a este tipo de instancia es aquella pretensión de resistir la existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos.” [4] Cipriano Gómez Lara al hacer el examen de la clasificación de los distintos medios de impugnación, refiere a De la Rua quien nos expresa “Este concepto unitario de impugnación ha sido resistido por muchos prestigiosos autores: buena parte de la doctrina aunque se refiere en general a los medios de impugnar las sentencias distingue entre impugnaciones (acción de impugnación) y medios de gravamen. Se considera medio de gravamen (o medio ordinario. v. gr., la apelación) a aquel que determina el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal, no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa, substituyéndose la anterior sentencia por la pronunciada a consecuencia del recurso. El ad quem [5](a) juzga ex novo como si el primer fallo nunca hubiera existido. La acción de impugnación (medio extraordinario), en cambio, tiende a rescindir el fallo ya formado, eliminándolo en cuanto puedan comprobarse en él determinado tipo de vicios que lo hagan anulable; pero el ad quem no conoce de la causa ex novo sino que se limita a decidir una cuestión diversa, originaria, que es la relativa al examen de la validez de la sentencia primitiva; un nuevo juicio sobre la causa sólo puede sobrevenir mediatamente, una vez producida la anulación del anterior; recién cuando el primer fallo es eliminado... puede verificarse una nueva decisión sobre el fondo...dentro de los límites alcanzados por la anulación. Con el medio de gravamen se obtiene el inmediato reexamen de la causa; con la acción de impugnación ese reexamen sólo sobreviene de manera mediata.” [6] Con una pretensión de sistematizar todo lo relativo a la impugnación, Gómez Lara nos advierte que el número de dichas impugnaciones es tan elevado, que cualquier recuento corre el peligro de quedarse corto. “Hay nombres que parecen vivir sólo en la historia: Primera y Segunda suplicación, recurso de injusticia notoria, querella nulitatis, restitutio in integrum, el residente y el rescisorio, etcétera. Otros se atacan por ser neologismos, extranjerismos o barbarismos, como reconsideración o reacertamiento y, en fin, los más son ambiguos o equívocos como revocación, inconformidad, etcétera.” Mas adelante el propio autor, excluyendo ya a la acción impugnativa, nos habla de: “Censura, crítica y control...frente a petición, queja y reacertamiento.”[7] Cierto es que una reglamentación uniforme de los medios de impugnación, en cuanto a sus clases, naturaleza y procedimientos, es imposible; ello deriva de las diversas concepciones no sólo legislativas sino doctrinales de cada país y de cada cultura jurídica. Por lo tanto la Teoría General del Proceso sólo puede enfocar el tema de los medios de impugnación, advirtiendo que éstos son recursos, procedimientos, instancias o acciones, que las partes tienen para combatir los actos o resoluciones de los tribunales, cuando éstos sean incorrectos, equivocados, no apegados a derecho o injustos. Si los recursos

reglamentados en determinado sistema procesal son dos, tres o cinco, si reciben diferentes nombres, y si tienen distintos alcances o procedimientos, reiteramos que ello deriva o depende de factores legislativos y doctrinales peculiares y característicos de la cultura jurídica de que se trate. En resumen; Los órganos jurisdiccionales manifiestan a través de resoluciones judiciales las determinaciones que deben dar respuesta a las promociones de los sujetos que intervienen en el Proceso, dichas determinaciones contienen la mayor importancia para el desenvolvimiento del proceso y la definición de la pretensión punitiva estatal, por tal motivo esta información que se da a conocer puede afectar a las partes que intervienen en el proceso en cuanto a sus derechos, tales partes son el Ministerio Público, el probable responsable del delito y el ofendido. Para evitar o prevenir tales males, que en los mas de los casos podrían ser irreparables, o susceptibles de romper la justicia. La ley nos permite inconformarnos a través de diversos medios de impugnación, cuyo fin es restituir las cosas al estado anterior del acto impugnado o bien lograr el obsequio de la petición realizada; debiendo tomar en cuenta que, quienes resuelven la controversia son seres humanos, capaces de equivocarse o de verse afectados por sus propios intereses naturaleza humana, siendo factibles en tal caso las pasiones, los intereses en pugna o la forma de percibir los hechos. Ante estas situaciones como ya se ha dicho se instituyeron los medios de control o recursos, para reestablecer al cause correcto el proceso, así el Tribunal que haya emitido la resolución u otra autoridad de mayor rango enmendarán la improcedencia de la resolución, a través de una nueva que elimina a la anterior. Es necesario dejar establecida una distinción necesaria entre el recurso y el medio de impugnación. Todo recurso es, en realidad, un medio de impugnación; por el contrario, existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa pues que el medio de impugnación es el género y el recurso es la especie. El recurso técnicamente, es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones, o como una segunda etapa, segunda instancia, del mismo proceso. Por el contrario, pueden existir medios de impugnación extra o metaprocesales, entendido esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario, ni forman parte de él; estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos. En el sistema procesal mexicano podrían considerarse como recursos, la apelación, la denegada apelación, la revocación y la queja, que están reglamentados y se dan dentro del proceso común y corriente; por el contrario, el juicio de amparo, es un típico medio de impugnación, porque no es parte del proceso primario, sino es un proceso específico impugnativo, por medio del cual se combate una resolución definitiva dictada en un anterior y distinto proceso. Claro está que nos referimos al amparo directo, es decir, al amparo casación que implica, utilizando la terminología expuesta por De la Rua, una acción de impugnación es un medio extraordinario que tiende a rescindir el fallo ya formado. Es decir, la sentencia en estos procesos impugnativos, en estas acciones de impugnación, viene a ser una mera sentencia

que o bien deja subsistente la anterior (niega el amparo), o bien, si encuentra que la sentencia impugnada adolece de vicios o de defectos entonces la desaplica (se otorga el amparo) y al desaplicarla remite el asunto, lo reenvía al tribunal que dictó la sentencia combatida, para que dicte una nueva que puede obligarlo a corregir vicios ya sea de mero procedimiento (in procedendo) o ya sea cometidos a la sentencia (in iudicando) o sea lo que nuestro sistema de amparo ha venido conociendo como, en el primer caso, las violaciones de procedimiento, y, en el segundo, las violaciones sustanciales o de fondo. Toda resolución judicial que reúna los requisitos de sentencia no puede ser modificada por su autor. Es principio del moderno derecho el que la jurisdicción se pierde en el momento mismo en que se ejercita, el cual ya fue afirmado por el mismo órgano que emitió la sentencia. Es tarea del superior jerárquico emitir una nueva resolución, modificando, confirmando o anulando la resolución recurrida. Esta nueva resolución anulará los vicios propios del acto de juzgar o del propio procedimiento si el caso lo amerita. Pero para actualizar estos recursos debemos analizar su propio objetivo y fin. Contra esta sentencia no procede recurso alguno, tal y como lo vemos enmarcado en el propio derecho adjetivo. A manera de gráfica podremos conocer los medios de impugnación y la clasificación que conlleva. 1.2. Concepto. Como hemos mencionado con antelación, los medios de impugnación pueden ser ordinarios o extraordinarios, también habremos de distinguir que no todo medio de impugnación es un recurso y que los recursos ordinarios son materia de estudio en la presente memoria. Por tal motivo analizaremos el concepto de recurso en lo subsecuente. El origen etimológico de la palabra recurso viene del italiano “ricorso” que significa “volver al camino andado” por tanto el recurso es un ente jurídico, que en razón del principio de legalidad constituye una forma legal y necesaria para obtener el resultado que se desea y a bien proceda. Solo que tal principio no tiene ya valor absoluto, pues fuera de los casos antes recordados el juez conserva su propia jurisdicción en lo que hace a la admisibilidad formal de los recursos y de los incidentes en la ejecución. Castillo Larrañaga nos hacen mención de los recursos con la siguiente reflexión “Los recursos son los medios mas frecuentes de impugnación, pero no son los únicos. Cuando se hace referencia a los recursos, no se agotan todos los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales, pues no todos los medios de impugnación son recursos”. A este respecto es de interés personal establecer que no todo medio de impugnación es un recurso, pues hay medios de impugnación que constituyen un juicio autónomo, como sucede con el amparo; o bien, hay medios de impugnación que no constituyen un recurso sino un incidente como ocurre con la nulidad de actuaciones. Por otra parte, los citados son medios técnicos mediante los cuales el Estado atiende a asegurar el más perfecto ejercicio de la función jurisdiccional.

De Pina define el recurso como un “Medio de impugnación de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal”. Además agrega, “El recurso es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales que permite a quien se halle legitimado para interponerlo someter la cuestión resuelta en éstas, o determinados aspectos de ella, al mismo órgano jurisdiccional en grado dentro de la jerarquía judicial, para que enmiende, si existe, el error o agravio que lo motiva”.[8] Ricardo Reimundin apunta sobre los recursos “La ley ha instituido diversos medios de impugnación de las resoluciones judiciales, para fiscalizar la justicia de la decisión.” Dichos medios son los recursos. El Jurista Hugo Alsina produce un concepto de recurso similar: “llámense recursos, los medios que la ley concede a los particulares para obtener la oportunidad de que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.” [9] Aquí rescato la condición de oportunidad en que, dentro de la figura jurídica de “Recursos” es preciso, que la oportunidad de impugnación la conceda la ley y que el interesado la aproveche en su momento. El procesalista James Golschmidt expresa “Recursos son los medios jurídicos procesales concedidos a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos para impugnar una resolución judicial que no es formalmente firme, ante un tribunal superior (efecto devolutivo), y que suspenden los efectos de cosa juzgada de la misma (efecto suspensivo)”.[10] En este punto debemos observar que el efecto es una consecuencia natural de un acto, y que en su carácter de devolutivo es la calificación del conocimiento que toma un juez o tribunal superior de la resolución de un inferior sin suspender su ejecución, en cambio en su carácter de suspensivo es la calificación del conocimiento que toma un juez o tribunal superior de la resolución de un inferior suspendiendo su ejecución. Si aceptamos que los recursos son medios de impugnación jurídico procesales dirigidos a combatir resoluciones judiciales, que se conceden a las partes, a los afectados inmediatamente por una resolución judicial y a los intervinientes adhesivos, es plausible también la observación de que la resolución judicial combatida aún no es firme. No obstante, no es requisito esencial que del recurso conozca un tribunal o juzgador que dictó la resolución. Por otra parte, los efectos de los recursos dependen del alcance que el legislador suele darles. Recurso significa, para nosotros, volver a tomar el curso, su intención es enderezar, es decir volver el proceso a su curso ordinario. Decididamente estaremos de acuerdo en que, el recurso es un medio de impugnación de las resoluciones judiciales, puesto que el recurso tiene como objetivo fiscalizar la justicia de la decisión. En el recurso se fiscaliza a la decisión pero, no únicamente en lo que hace a la justicia, más bien, la revisión se lleva a efecto para fiscalizar la legalidad de la resolución, respecto de ella misma y respecto del proceso que le antecede, si todavía es oportuno. El concepto a manejar pues del Recurso es el siguiente, los recursos son medios ordinarios establecidos por la ley para impugnar las resoluciones judiciales que, por alguna causa fundada se consideran injustas, garantizando de esa manera, en forma mas

abundante, el buen ejercicio de la función jurisdiccional. No hemos incluido en el concepto propuesto que el recurso tenga un titular que lo interpone pues, será el legislador quien determine a través de las normas que rigen el proceso, a qué persona le corresponde la impugnación. No hemos hecho tal inclusión pues dentro de un concepto breve no podemos establecer todas las notas características sino sólo aquellas imprescindibles que aportan el género próximo y la diferencia especifica. Tomemos en cuenta que los medios de impugnación son el género y los recursos la especie, y que estos se actualizan a través de un impulso procesal en donde se manifiesta la inconformidad de un procedimiento, y que son creados estos medios de impugnación por la propia ley para así poder reparar la legalidad del derecho violado durante el proceso. 1.3. Naturaleza Jurídica. Con respecto al probable autor del delito constituyen un derecho que en ocasiones es condicionado para su actualización o es un acto de voluntad en donde manifestará su inconformidad. Para el Ministerio Público son derechos condicionados, ya que apelar sin fundamento conduciría a la incertidumbre y pérdida de tiempo. En cuanto al Defensor, es una facultad y es un deber el invocarlas en beneficio de su defenso o el deber de abstenerse si lo considera improcedente, aunque en la práctica y por mandato de la ley, deben inconformarse de manera conjunta, tanto el procesado como su defensor. El procedimiento de impugnación surgirá en el momento en que se considere que garantizará la enmienda de los actos procesales contrarios al principio de legalidad y, con ello, una mayor efectividad de justicia en las resoluciones judiciales. Si consideramos que es factible que en una segunda revisión de la resolución impugnada podremos obtener otra resolución ya que si se encuentra debidamente fundamentada y se comprueba que existe ilegalidad en la primera y que se ha cometido un error en el análisis de los hechos lo mas natural sería que al analizar estas razones se pueda llegar a la reparación del daño producido en una segunda, en este caso existe una forma de protección, o la única posibilidad dentro del proceso que se halla manifestado, y si en ocasiones puede ser fallida, conduciendo en otros malos resultados o en algunos caso dejar indebidamente subsistentes los ya existentes, esto nos da la visión mas clara de que es preferible obtener un resultado por el recurso ordinario interpuesto y decidido en la resolución que por segunda ocasión se emita. 1.4.Objeto y fin. El procedimiento de impugnación fundamentará su justificación si garantiza la enmienda de los actos procesales que afectan al principio de legalidad, y con ello la eficacia en las resoluciones judiciales. Ya que en una segunda revisión al proceso se podrán detectar los puntos en donde se rebasa la legalidad y si existen razones suficientes para suponer su reparación procesal, siendo completamente natural y humano la existencia del error en lo externado por la primera impresión.

Se destaca que el recurso permite acudir a otro órgano con la finalidad de obtener una nueva sentencia en la que se confirma o se anula la sentencia anterior. Tal es el caso de la apelación que detiene la ejecución de la sentencia (suspensiva), El juez de la apelación confirma la primera sentencia, o la anula, dando una nueva. Aquí esta claramente determinado el objeto y fin de los recursos, obtener un nuevo fallo, posterior al primero, en el que, después de revisado lo actuado y lo que se ha manifestado como inconformidad, se confirma o se anula lo establecido en el auto o en la sentencia anterior. El recurso es una institución jurídica procesal que permite al mismo órgano que la dictó o a uno superior, examinar una resolución jurisdiccional dictada, a efecto de determinar si se revoca, modifica o confirma y nos manifestamos de acuerdo con el autor con los elementos del concepto propuesto, que son: El recurso es una institución jurídica procesal en atención a que hay un conjunto de relaciones jurídicas con vista a una finalidad común. Varias normas jurídicas van a regular: las resoluciones que admiten recursos, la clase de recurso procedente, la parte o tercero que puede interponerlo, el término para hacerlo valer, los efectos de la instauración del recurso, los requisitos de los agravios que se hagan valer, si procede la aportación probatoria, etc. Toda esa regulación especializada está orientada a la finalidad común de revisar una resolución para eliminar o no los posibles efectos de conculcación a disposiciones normativas de fondo o de forma. El órgano decisor respecto a los medios de impugnación que se hacen valer puede ser el mismo que dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano jurisdiccional diferente, superior al primero. El legislador, según la decisión que adopte al respecto, puede otorgar al mismo órgano o bien a uno superior, la facultad de revisar la legalidad formal y material de la resolución que recaerá en el proceso que se siga con motivo de la interposición del recurso. Se apunta como objetivo esencial de todo recurso la revisión de una resolución jurisdiccional dictada. Ante la posible falibilidad humana de la persona o personas que encarnan el órgano jurisdiccional que dicta la resolución, el recurso es una oportunidad de revisar lo hecho por el órgano jurisdiccional que ha producido una resolución. Quien revisa la resolución jurisdiccional dictada, concluye con una nueva resolución recaída al recurso interpuesto en la que determina su criterio, en una triple posibilidad que hemos incluido en el concepto de recurso: revocar, modificar o confirmar. Habrá un nuevo pronunciamiento, producto de la interposición del recurso y el sentido del nuevo fallo marcará una opción hacia cualquiera de las tres metas indicadas. La finalidad de los medios de impugnación es la de ofrecer la oportunidad de corregir los errores en que los jueces pueden incurrir en la aplicación del Derecho, no ya por malicia, sino, simplemente, por las dificultades propias de su función y en atención a la falibilidad humana”.[11] El objeto de la impugnación son los autos y las sentencias, el fin perseguido a través de la impugnación, es el establecimiento del equilibrio perdido en el proceso, es decir, al examinarse de nueva cuenta la resolución, se repara el daño producido, ordenando las medidas que para el caso prevé la ley. Son las omisiones o errores cometidos en la

aplicación de las normas procedimentales los que provocan la impugnación y el reestablecimiento del equilibrio perdido es la finalidad última. 1.5.Ante quién y por quiénes deben impugnarse las resoluciones judiciales. En el caso de la apelación, la denegada apelación y la queja se resuelven en forma vertical, esto es, el superior jerárquico del órgano que resolvió es quien habrá de emitir una nueva resolución, En el caso de la revocación su resolución es recurrida en forma horizontal, ya que es la misma autoridad quien resuelve la resolución combatida. Pueden interponer recursos todos los sujetos procesales, a excepción, naturalmente, del juez. No obstante la ley dice en cada caso quién es titular del derecho de impugnar. La apelación procede contra autos o resoluciones y contra sentencias, La queja procede contra autos y ambos se hacen valer ante el superior jerárquico, la Revocación contra autos y resuelve la autoridad que dicta el auto. Pero cada uno de estos recursos habremos de analizarlos en los siguientes capítulos de esta memoria para de esta manera podamos ampliar su aplicación en un panorama mas amplio. El Ministerio Público puede impugnar la sentencia en lo que afecta a su contenido penal y a los daños a que hace referencia la ley, El inculpado, por el contenido de la pena. La diferencia entre recursos ordinarios y extraordinarios estriba en la diferente naturaleza de la resolución impugnable, de suerte que serán ordinarios los recursos que se interponen contra la resolución que aun no es cosa juzgada (autos) tales como la revocación, apelación y queja, y extraordinarios los que se conceden contra la cosa juzgada como lo sería el amparo, aunque cabe aclarar que este no es un recurso propiamente hablando, sino, un juicio diverso, pero como medio de impugnación. En resumen, el derecho de impugnación es facultad de los sujetos a quienes la ley autoriza en el Código de Procedimientos Penales, esto es, Ministerio Público, Procesado, acusado o sentenciado, defensor, o el ofendido. Conforme al principio de taxatividad. Pueden ser todos los que intervienen en el proceso. Tratándose de recursos ordinarios (horizontal), ante el Juez Instructor o ante el Tribunal Superior, tratándose de recursos extraordinarios (vertical), ante el Tribunal Superior de Justicia o ante la autoridad federal correspondiente. Cuyo objeto es obtener la revisión de la resolución emitida por el juez, cuya finalidad es la de obtener la oportunidad de corregir los errores en los que los jueces pueden incurrir en la aplicación del derecho. 1.6.Cuándo se actualiza el derecho de impugnación. Nace al producirse el error por el órgano jurisdiccional en la resolución que dicta, (previa resolución y notificación), Se actualiza cuando el impugnante manifiesta su inconformidad con la resolución judicial. Esto desde luego es independiente de su admisión y de la calificación de grado, porque la negativa a la admisión puede originar también en otra impugnación (denegada apelación) y el efecto en que se admite de la misma manera puede ser fuente de inconformidad, como veremos mas adelante al tratar este asunto.

No bastará la sola existencia de la resolución judicial que se desee impugnar, también es necesario que antes se conozca. Además no siempre habrá necesidad de inconformarse. Si tomamos en consideración que si la resolución le es favorable del todo a las partes sería ilógico interponer el recurso, pero aun no siendo así , tanto la resolución, como la notificación son presupuestos necesarios e indispensables para la actualización del derecho porque hasta antes de conocerse la resolución no deja de ser una simple abstracción. En nuestra legislación vigente se señala que cuando el acusado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá quedar asentada dicha manifestación en el mismo acto y en ese momento se tendrá por interpuesto el recurso que proceda. En este momento es necesario definir qué son las resoluciones Judiciales y los actos fundamentales en que comprende la substanciación de la impugnación. Para ello será necesario especificar los artículos en que se hacen mención por el Código Federal de Procedimientos Penales. Artículo 94. Las resoluciones judiciales son: sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; y autos, en cualquier otro caso. Toda resolución deberá ser fundada y motivada, expresará la fecha en que se pronuncie y se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine. Toda resolución deberá cumplirse o ejecutarse en sus términos. Artículo 95. Las resoluciones contendrán: I. El lugar en que se pronuncien; II. La designación del tribunal que las dicte; III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso el grupo indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión; IV. Un extracto breve de los hechos exclusivamente conducentes a los puntos resolutivos del auto o de la sentencia en su caso, evitando la reproducción innecesaria de constancias. V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y VI.la condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes. Artículo 96. Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales. Articulo 97. Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la ley disponga para casos especiales; dentro de tres días y

la sentencia dentro de diez días a partir del siguiente a la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, por cada cien de exceso o fracción se aumentará un día más de plazo señalado, sin que nunca sea mayor de treinta días hábiles. Artículo 98. Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos ministros de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados o Jueces, y serán firmadas por ellos y por el Secretario que corresponda, o, a falta de éste, por testigos de asistencia. Artículo 99. Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un Tribunal Colegiado, se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros. Artículo 100. Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente. Artículo 101. Ningún juez o tribunal unitario puede modificar ni variar sus resoluciones después de formuladas, ni los colegiados después de haberlos votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia. Artículo 102. Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas. Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley. 1.7. Etapas del procedimiento en que procede. Puede manifestarse el derecho de impugnación en diversas etapas del proceso, desde la notificación de las resoluciones judiciales dictadas en primera instancia hasta aquellas en que se ponga fin a la instancia y aún en la segunda instancia, por tanto podemos advertir que en todo el proceso y en determinadas etapas del mismo es procedente. Esto es, procede el derecho de impugnación en contra de las resoluciones dictadas durante la instrucción y antes de la sentencia de la primera instancia y después de la sentencia para su substanciación en segunda instancia. No es una nueva fase o etapa procedimental, es todo un procedimiento al cual habrá de someterse, porque, son actos, formas y formalidades, previamente establecidas por el legislador, las que habrán de observarse, para resolver una situación planteada. Para la situación de la presente memoria solo estamos hablando de un procedimiento dentro de otro procedimiento, independientemente, de que el objeto sea el mismo. En este caso los sujetos a la relación jurídica procesal son, el Agente del Ministerio Público; el procesado, sentenciado o acusado: el Magistrado o Magistrados, integrantes de la Sala del Tribunal; el ofendido; y los terceros intervinientes, auxiliares o colaboradores del proceso.

Debemos considerar el proceso como una relación jurídica, entre sus diversos intervinientes, como el proceso, es una fase, perteneciente al procedimiento, los actos, formas y formalidades legales, originadas por algunos recursos, son una etapa de la misma relación procesal, a que dio lugar el ejercicio de la acción penal, en razón de que aquella tiene un carácter unitario dentro del procedimiento. Guillermo Colín Sánchez nos hace una cita de Leone, asegura “En el proceso penal no hay ningún caso de impugnaciones extraordinarias, al provocar la reapertura del proceso definitivamente cerrado, se comportan como fases de una misma relación procesal”. [12] La relación jurídica, en el procedimiento de impugnación, no queda finiquitada en el momento en que el interesado se inconforma y le es admitido el recurso; esto último, es tan sólo un acto procesal de carácter preliminar, para que la mencionada relación, entre en otra etapa, cuando el juez superior admita el recurso. De esta manera, se inicia la segunda instancia, en donde los actos procedimentales del procesado, acusado o sentenciado serán de impugnación, así como también los de defensor. Los del Agente del Ministerio Público, serán de impugnación, o bien, de oposición a los actos impugnatorios; proseguirá sus promociones, en cuanto a los intereses de la acción penal, a través de actividades que, de cualquier manera como se les contemple, seguirán siendo acusatorias. Por último, los actos del juez serán de decisión. 1.8.Tiempo y forma dentro del cual procede el recurso de impugnación El recurso de impugnación debe ser presentado en determinado tiempo y cubrir ciertos requisitos exigidos de forma para la validez de un acto jurídico y así poder ser tomado en cuenta, el tiempo que la ley otorga para su interposición debe ser del conocimiento de quien se inconforma para así poder recabar la información suficiente y aplicar así su derecho. Entendemos por Término, el momento en que un acto debe comenzar a producir o dejar de producir sus efectos característicos, denomínase también plazo. Dicho término que se encuentra expresamente fijado por la ley, destruye la posibilidad de que el acto sea realizado con posterioridad. De Pina define como plazo “Espacio de tiempo que generalmente se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir, para las actividades de las partes fuera de las vistas; v. gr. la interposición de un recurso, acontecimiento futuro pero cierto cuya realización determina la efectividad o la extinción de los efectos de un acto jurídico. La palabra plazo se considera sinónimo de término”.[13] En el Código Federal de Procedimientos Penales se hace mención a los plazos para aplicar el derecho invocado en los artículos 71 y 72 que a la letra dicen: Artículo 71, , Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente. No se incluirán en los plazos, los sábados, los domingos ni los días inhábiles, a no ser que se trate de poner al inculpado a disposición de los tribunales, de tomarle su declaración preparatoria, o de resolver la procedencia de su formal prisión, sujeción a proceso, o libertad.

Artículo 72. Los plazos se contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los tres casos mencionados en la segunda parte del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues éstos se contarán de momento a momento, a partir de la hora que corresponda conforme a la ley. Los términos se fijarán por día y hora, y salvo los actos a que se refiere el artículo 19 constitucional y otras disposiciones, se precisarán el día y hora en que se hayan de celebrar las actuaciones a que se refieran. Si no se presenta el recurso en el tiempo señalado por la ley o no se manifiesta la inconformidad se perderá el derecho de impugnar. Con respecto a la forma, el recurso puede ser presentado en forma verbal o escrita, el recurso debe contener especificaciones sobre quien lo interpone, el sustento legal que lo avala, y la resolución y el daño o perjuicio resentido, el nombre de la autoridad que la emitió y ante qué autoridad se presenta la solicitud de revisión a la resolución impugnada. En resumen; el derecho de impugnación no es permanente, se pierde, si el sujeto titular del mismo deja transcurrir el plazo señalado por la ley para manifestar su inconformidad, o cuando expresamente, se conforma con la resolución judicial notificada, y si no se cumple con el requisito de formalidad exigido para la validez del acto jurídico. 1.9.Clasificación. Los recursos pueden tener dos efectos, devolutivos, que son los que hacen que el nuevo juicio lo lleve a cabo otro órgano jurisdiccional diferente y superior al que juzgó en primer lugar, y suspensivos en donde se detiene el proceso en tanto sea resuelto el acto que se impugna. El procedimiento de impugnación necesariamente produce efectos inmediatos y mediatos. Serán inmediatos cuando el juez los admite e inicia el trámite correspondiente para su substanciación. Y cuando el juez instructor remite la causa al Tribunal Superior de Justicia, para su examen. El efecto suspensivo también es inmediato en cuanto impide que la resolución del juez inferior pueda ser ejecutada; es decir, al haber sido transferida al superior que habrá de analizar la citada resolución y que hasta que emita una nueva podrá dar continuidad al proceso. Cuando el efecto es devolutivo no suspende el curso del procedimiento; aunque si el medio de impugnación prosperó, se devolverá la secuela procesal hasta el momento de la resolución judicial que se ha modificado; por ende, al interponerse el recurso bajo ese efecto, el juez inferior podrá continuar actuando. Dentro de esos efectos cabe la posibilidad de que pueden darse ambos al mismo tiempo. Y los efectos mediatos. Estos se traducen en la confirmación, revocación, o modificación de la resolución judicial impugnada; por ello, y para ese fin, según el caso, será necesario estudiar los aspectos pertinentes contenidos en la ley penal, el delito el delincuente, las penas y las medidas de seguridad, y también las omisiones y errores concernientes a la aplicación de las normas del procedimiento.

Tomando en cuenta la resolución impugnada se clasifican en ordinarios, encontrando la apelación, denegada apelación y la queja “no son cosa juzgada. Pero en este punto debemos distinguir que la aclaración de sentencia no es un medio de impugnación ya que únicamente se trata de una simple aclaración de lo que quiso decir el juzgador y que no se percibe clara la resolución dictada. En la legislación Federal no se considera este aspecto como un recurso; a tal conclusión llegaremos por la colocación del tema en el capítulo aparte de los recursos, y además, por el contenido y alcance de los preceptos que se ocupan de regularla. El Código Federal de Procedimientos Penales en el capitulo III refiere al respecto la aclaración de sentencia. Artículo 351. La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y sólo una vez puede pedirse. Artículo 352, La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia, dentro del término de tres días, contados desde la notificación, y expresando claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia de que, en concepto del promovente, adolezca la sentencia. Artículo 353. De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente. Artículo 354. El tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido, o si es improcedente la aclaración. Artículo 355. Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la declaración. Dará a conocer esa opinión a las partes, para que estas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente, y en seguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior. Artículo 356. En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia. Artículo 357. La resolución en que se aclare una sentencia se repercutirá parte integrante de ella. Artículo 358. Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno. Artículo 359. La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación. Frente a la oscuridad de las resoluciones, ante las equivocaciones en que se suele incurrir, o para hacer frente a alguna omisión, contradicción o ambigüedad, lo indicado es que, el autor resuelva los aspectos señalados, ya sea de voluntad propia o a petición del interesado. En otras condiciones, no podría entenderse el alcance, contenido, o efecto de lo resuelto. Para poder impugnar una resolución, es indispensable entender lo que se pretendió significar en tal o cual frase o expresión; por ende, toda solicitud de aclaración

de algún punto en la sentencia, no puede ser impugnación, sino petición encaminada a esclarecer lo incomprensible, y sin que esto, vaya encaminado a alterar el contenido de la resolución. 1.10.Terminación del procedimiento de impugnación. La sentencia da fin al procedimiento de impugnación ya sea confirmando, revocando o modificando la resolución impugnada y cuya consecuencia es la terminación de la instancia. Es necesario en este momento conceptuar la sentencia y el auto. De Pina define a la sentencia como una resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio en una instancia o en un recurso extraordinario y Auto como una resolución judicial. En muchas ocasiones, el procedimiento de impugnación no llega a su plena realización, por diversas causas que impiden se llegue al fondo del mismo, entre otras señalaremos las siguientes causas. I. Por la falta de expresión de agravios por parte del Ministerio Público. II. Por la falta de expresión de agravios del ofendido en cuyo caso solicita la reparación del daño. III. Desistimiento del medio de impugnación. IV. Muerte del recurrente que puede ser el procesado, acusado, sentenciado u ofendido. (dependiendo de la etapa procedimental en que se encuentra el individuo). Contra las sentencias definitivas que terminan el juicio en primera instancia procede el recuso de apelación, y en segunda instancia solo procede el recurso de amparo. La construcción jurídica del recurso está necesariamente dominada por los principios generales que rigen la actividad procesal. En relación con ellos tenemos que ver, cuáles son los límites del nuevo examen de la causa y los poderes del juez que conoce de la impugnación en lo que hace a la reforma de la resolución impugnada. Bajo el régimen acusatorio de la actividad procesal, corresponde a la parte que impugna la resolución, especificar en el recurso el objeto del mismo. La parte solicita la actividad del juez que conoce y al mismo tiempo le señala los límites de la misma. La actividad del juez depende y está circunscrita al modo como el recursos haya sido propuesto. La prueba de la inexistencia del hecho o de la no comisión por el inculpado o la no incriminación como delito prevalecen sobre las causas de prescripción[14](b). Sobre los limites del principio acusatorio se afirma otro superior, el del interés social, que inviste al juez de poder autónomo para servir a la verdad y a la justicia. Esta situación se encuentra prevista en el Código Penal para el Distrito Federal en el artículo 102 que a la letra dice “Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades, y se contarán: I.A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; II.A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta

debida, si el delito fuere en grado de tentativa; III.Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y IV.Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.” Capítulo II. Apelación. 2.1. Consideraciones Generales. La Apelación es un medio de impugnación ordinario, de mayor trascendencia dentro del procedimiento, es el más importante de los recursos judiciales ordinarios. Mediante este recurso, la parte vencida en la primera instancia obtiene un nuevo examen y fallo de la cuestión debatida por un órgano jurisdiccional distinto, que en la organización judicial moderna es jerárquicamente superior al que dictó la resolución recurrida (tribunal de segunda instancia). Por medio de este recurso, el juicio pasa de la primera a la segunda instancia, sin que después de esta, en el derecho mexicano, quepa ninguna otra, si bien la sentencia recaída en apelación pueda ser impugnada, utilizando el juicio de amparo. Lamentable es que se haga del amparo, no sólo uso, sino abuso. La apelación no es sólo, el recurso ordinario más importante, sino también el que más frecuentemente se ha utilizado. Las leyes procesales de nuestro tiempo han adoptado en esta materia el principio del doble grado de jurisdicción. La apelación es, pues, un recurso judicial ordinario admitido en todas las legislaciones. Sin embargo, no han dejado de formularse objeciones contra ella. Refiriéndonos al problema de la instancia única o doble, escribe Beceña que “no cabe negar que el procedimiento penal, reducido a una sola instancia, gana en brevedad, simplicidad y economía. No hay nada más simple que la supresión. El problema está en averiguar si estas ventajas, puramente externas del proceso, se obtienen con el sacrificio de las necesarias y mínimas garantías que aquél debe ofrecer a los ciudadanos, y, en segundo lugar, si los mismos beneficios pueden o no buscarse y conseguirse con las reformas de aquellas accidentalia procesales de las que nuestro enjuiciamiento ofrece abundantísima y exuberante flora, sin disminuir por ello el valor que toda ordenación procesal debe representar para el Estado que legisla y administra justicia y para el ciudadano, cuyos derechos no tienen más protección que ésta”.[15] La actividad del juez de apelación recae sobre la materia objeto del proceso, no sobre la sentencia de primera instancia exclusivamente. Esta actividad, no obstante, tiene la limitación impuesta por la pretensión del apelante, que no permite al tribunal suplir agravios no formulados, ni la deficiencia de los que hayan debido ser. Este recurso se ha llamado tradicionalmente de alzada, porque nos alzamos de la primera a segunda instancia 2.2. Concepto.

La palabra apelación se deriva del latín “apellatio”, que significa llamamiento o reclamación. Este recurso data de épocas inmemoriales pero el derecho romano lo adopta legalmente y lo introduce en su legislación. Conceptualizando así a la apelación como un medio de impugnación ordinario a través del cual el Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, y el ofendido, manifiestan su inconformidad con la resolución judicial que se les ha dado a conocer, originando con ello que un tribunal distinto y de superior jerarquía, previo estudio de lo que se consideran agravios, dicte una nueva resolución judicial. Previa a esta impugnación debe existir resolución, misma que debe darse a conocer, y que además proceda su interposición y pueda ser apelable. Tomando como idea general el Artículo. 363 del Código Federal de Procedimientos Penales para así poder conceptuar este recurso definimos que “El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente”. Debo mencionar la opinión que tiene De Pina con respecto a la apelación. “Medio ordinario de impugnación de resoluciones jurisdiccionales que permite someter una cuestión ya decidida en primera instancia a la reconsideración de un juez superior, competente para darle la solución que estime arreglada a derecho, tomando en cuenta los agravios formulados al efecto por la parte recurrente”. [16] 2.3. Legislación vigente. Este recurso es de los más antiguos que hayan existido, El Código Federal de Procedimientos Penales lo enmarca en el capitulo II, del título décimo en los artículos 363 al 391, y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz en los artículos 299 al 316 mismos en los que suscriben que el recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó esta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y del arbitrio judicial o si se alteraron los hechos, o no se fundó o motivó correctamente confirmando revocando o modificando la resolución apelada. 2.4. Naturaleza Jurídica. La naturaleza de la sentencia pendiente de apelación ha sido analizada por los tratadistas, llegando a conclusiones contradictorias. En la literatura procesal italiana el tema ha sido objeto de consideración especial. De Pina nos brinda la siguiente cita de Mortara. “La sentencia definitiva pendiente de apelación tiene la naturaleza jurídica de un acto sujeto a condición resolutoria”. En tal sentido, estima que toda sentencia dictada por un órgano jurisdiccional competente posee una autoridad legítima propia y natural, por cuanto desde el primer momento tiene las cualidades necesarias para vivir de manera estable y llegar a ser irrevocable, sin (condición resolutoria) la obra controladora y correctiva de otros órganos, no la modifica o revoca. [17] Para Chiovenda, “la sentencia sujeta a recurso no es una verdadera y propia sentencia,

sino un simple elemento que con el concurso de otro (término, caducidad o renuncia de la apelación) llegaría a ser la declaración de derecho; o, dicho de otro modo, que la sentencia sujeta a recurso constituye sólo una situación jurídica que, al concurrir hechos particulares, se convertirá en una verdadera sentencia. ”[18] La sentencia sujeta a recurso en nuestra opinión es pues, un acto jurídico perfecto con fuerza obligatoria propia, pero dada la posibilidad de los dos grados de jurisdicción, tiene efectos limitados y parciales mientras sea posible otra diversa declaración del derecho (sentencia de segundo grado), ya que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia, tienen facultad de revocar el acto de declaración de los órganos inferiores, sometidos a su revisión, y de pronunciar una nueva y diversa declaración mediante otra sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia, pendiente de recurso no cambia de naturaleza al alcanzar la calidad de sentencia firme. El transcurso del tiempo colabora, sin duda, en la producción de la totalidad de los efectos que la ley atribuye a la sentencia definitiva, pero en su calidad de acto procesal del juez no experimenta ninguna transformación. Los autores que han dedicado atención a este problema no ha conseguido, en la mayor parte de los casos, llegar a conclusiones aceptables, principalmente porque se han aplicado a un acto jurídico procesal criterios que no pueden tener validez más que para los actos jurídicos civiles. 2.5. Objeto y fin. El objeto de la apelación en términos generales es la resolución judicial apelada, misma que habrá de ser estudiada por el juez superior, los diversos aspectos señalados en los agravios. En consecuencia, será objeto de este medio de impugnación, la violación de la ley, ya sea que haya sido aplicada indebidamente o inexactamente, o bien por falta de aplicación u omisión. Tiene por objeto que el superior revoque, modifique o confirme la resolución apelada. Examinando si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente. Por otro lado su finalidad, en el caso de este recurso se refiere a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. En Código Federal de Procedimientos Penales señala mas claramente su objeto en el artículo 363. 2.6. Ante quién debe interponerse. El Código Federal indica ante quién debe interponerse en el Articulo 364. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siendo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra las resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deben ser resueltas por el tribunal de apelación antes de que se emita dicha sentencia. Para el caso del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz indica en el Artículo 300 que la segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida, sin perjuicio de que el tribunal de apelación supla la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el acusado, o siéndolo su defensor, se advierte que por torpeza no los hizo valer debidamente. En este último caso, el tribunal de alzada lo comunicará al Procurador General de Justicia del Estado, a los efectos de su representación Guillermo Colín Sánchez, en su obra Teoría del Procedimiento Penal, manifiesta que los Tribunales Unitarios de Circuito se encuentran compuestos por un magistrado, del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto y conocerán de la tramitación y fallo de apelación, cuando proceda este recurso, de los asuntos sujetos en primera instancia a los Juzgados de Distrito; del recurso de denegada apelación; de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo; de las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo. [19] En este ultimo caso distinguimos que además se habrá de dar a Conocer de la deficiencia al Procurador General de Justicia del Estado. 2.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima y tienen derecho a apelar el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, el ofendido o sus legítimos representantes, mismos que cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvantes del Ministerio Público, para efectos de la reparación de daños y perjuicios. En este caso, la apelación se contraerá a lo relativo a la reparación de daños y perjuicios y a las medidas precautorias conducentes a asegurarla. Artículo 365 del Código Federal de Procedimientos Penales. Tienen derecho a apelar, el Ministerio Público, El inculpado y los defensores. Artículo 301 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz. 2.8. Situaciones en las que procede. La apelación en el Derecho Mexicano procede, en un solo efecto (devolutivo), en ambos efectos (devolutivo y suspensivo). La admisión en un solo efecto, o efecto devolutivo, no suspende la ejecución del auto o la sentencia; la admitida en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) suspende desde luego, la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria, o la tramitación del juicio, cuando se interpuso contra un auto. Para el caso del Código Federal de Procedimientos Penales son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción. Artículo 366.“Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que

se imponga alguna sanción”. Artículo 367. Son apelables en el efecto devolutivo. I.Las sentencias definitivas que absuelven al acusado, excepto las que se pronuncien en relación con delitos punibles con no más de seis meses de prisión o con pena no privativa de libertad, en los términos del primer párrafo del artículo 152. II.Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III a VI del artículo 298 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento; III.Los autos en que se nieguen la acumulación de autos; los que decreten o nieguen la separación de autos, los que concedan o nieguen la recusación. III.bis. Los autos que ratifiquen la constitucionalidad de una detención a que se refiere el párrafo sexto del artículo 16 constitucional. IV. Los autos de formal prisión, los de sujeción a proceso, los de falta de elementos para procesar; y aquellos que resuelvan situaciones concernientes a la prueba. V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, los que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos, y los que resuelvan algún incidente no especificado; VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o se niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público; VII. Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o en arraigo del indiciado; VIII. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o por librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 436, y IX.Las demás resoluciones que señala la ley. Para el caso de dicho Código Procedimental son apelables en ambos efectos las sentencias definitivas y los autos que concedan o nieguen la libertad por desvanecimiento de datos. Para el caso del Código Procedimental para el Estado de Veracruz manifiesta que son apelables en el efecto devolutivo: I. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones II a VI del artículo 277 y aquellos en que se niegue el sobreseimiento. II. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos; III. Los autos de formal prisión; los de sujeción a proceso, y los de falta de elementos para procesar;

IV. Los autos en que se conceda, niegue o revoque la libertad provisional bajo caución y los que resuelvan algún incidente no especificado. Si la inconformidad versa únicamente sobre el monto de la caución en que se concedió la libertad, procede el recurso de revocación. V. El auto en que se niegue la orden de aprehensión y el que niegue la citación para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público; VI. Los autos en que un tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria; o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el artículo 361; y Las demás resoluciones que señala la ley. En el derecho comparado debemos detectar algunas diferencias de fondo en cuanto a los efectos en los que procede este recurso, pero, básicamente concuerdan en un mismo punto que son apelables las resoluciones en primera instancia. Dichas sean las que ponen fin al proceso de primera instancia o para el Estado de Veracruz los autos que resuelven una parte del procedimiento. 2.9. Tiempo dentro del cual procede su interposición. La apelación podrá interponerse en el acto mismo de la notificación, si es por escrito o por comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto. Para el Código Federal se especifica el tiempo en el artículo 369. Para el Código Procedimental para el Estado de Veracruz se especifica el tiempo en el artículo 304. y en ambos coinciden en dichos términos. Además el Código Federal hace hincapié en cuanto al acto de notificación al acusado de la sentencia definitiva de primera instancia, en donde nos indica que se le hará saber el término antes invocado para interponer el recurso de apelación y que esto será asentado en el mismo acto. La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el secretario o actuario que haya incurrido en ella será castigado disciplinariamente, por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a cincuenta pesos. En ambos Códigos se hace esta prevención. 2.10. Forma de interponer el recurso. Artículo 368. La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto. Como habrá de advertirse, se puede interponer en forma oral o escrita, el primer momento es en el acto mismo de la notificación donde el sujeto notificado solo hace referencia a que tiene conocimiento de la resolución y no se encuentra conforme que lo resuelto y “apela”. Posteriormente habrá de realizar un escrito en donde especificará las causas que fundamentan su inconformidad, invocando desde luego el fundamento legal que lo avala o

con posterioridad en una comparecencia dentro de los siguientes cinco días o tres días si se tratare de sentencia o autos respectivamente. 2.11. Actos fundamentales en que comprende la substanciación de la apelación. Para conocer debidamente este tema debemos analizar lo siguiente, Como primer punto de análisis encontraremos que el efecto en que procede la apelación es llamado de “Calificación de grado”, ya que una vez admitida la inconformidad del interesado señalará el efecto en que procede. Con antelación hemos especificado ya que este recurso puede ser apelable en ambos efectos o en uno solo. Como segundo punto debemos analizar su admisión e interposición. Es necesario que el recurso sea interpuesto y admitido, que sean formulados los agravios, que pueda ser impugnada la admisión del efecto con el que fue admitido el recurso, que se ofrezcan pruebas, que se lleve a cabo la “vista”, y luego, que se resuelva. Todo lo que se ha indicado hasta este momento origina una serie de actos de tipo procedimental, indispensables para realizar el objeto y fin del medio de impugnación; por ello, vamos a ocuparnos de los mismos. La interposición de este recurso deberá hacerse en tiempo para poder ser admitido, independientemente de que deberá soportarse con bases firmes para proceder y de esta manera el Tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano si la resolución judicial es impugnable, según sea el caso. Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 374 del Código Federal de Procedimientos Penales. Cuando no es admitido el recurso, contra esta resolución procederá la denegada apelación (Artículo. 392 del Código Federal de Procedimientos Penales) tema que será analizado en el capítulo cuarto. En este caso no solamente se atenderá el aspecto cronológico para su admisión sino que además el órgano jurisdiccional deberá tomar en cuenta también, si la resolución judicial es impugnable o no por este medio, o si el apelante tiene o no personalidad, ya que de lo contrario no habría posibilidad de desechar ninguna apelación a pesar de su improcedencia. Ahora bien dentro de este punto debemos distinguir que si lo que da lugar al recurso son los agravios en necesario hacerlos valer, y por tal motivo debemos analizar detenidamente lo que comprende el agravio Agravios que fundamenten el recurso. a) Concepto. Deberemos definir como Agravio a todo daño o lesión que sufre una persona por violaciones a la ley en una resolución judicial, cuando estos existen es necesario hacer valer el recurso. De Pina define al agravio como una lesión, daño o perjuicio ocasionado por una resolución, judicial o administrativa, por la aplicación indebida de un precepto legal o por

falta de aplicación del que debió regir el caso, susceptible de fundar una impugnación contra la misma. [20] b) Momento en que deberán ser expresados los agravio. El artículo 364 del Código Federal hace referencia en este punto con lo siguiente: “...Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto...”, El artículo 310 del Código Procesal para el estado de Veracruz indica que si el apelante no promoviere pruebas, dentro del término de seis días contados desde la fecha en que se le dé vista, expresará agravios. En la manifestación de agravios deberá expresarse el precepto legal violado y el concepto de dicha violación, y en el caso de que el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor y se advierte que por negligencia no los hizo valer debidamente el tribunal de apelación suplirá dicha deficiencia, antes de que sea emitida la sentencia. De esta manera quedarán protegidos los derechos de la parte en un contexto de humanidad por el abandono sufrido por su defensor. Actos para la substanciación del recurso. Una vez que se haya admitido el recurso el Tribunal está obligado a substanciarlo y así remitirlo al tribunal de alzada, tal como se indica en el artículo 372 del Código Federal que a la letra dice “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original del proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los acusados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará se expidan los testimonios a que se refiere el artículo 531.” Dicho articulo sugiere que una vez pronunciada una sentencia ejecutoriada condenatoria o absolutoria, el juez o el tribunal que las pronuncie expedirá dentro de cuarenta y ocho horas, una copia certificada para la Dirección General de Prevención y Readaptación Social con los datos de identificación del reo. El incumplimiento de esta disposición será sancionado con multa. Que el juez se obliga a dictar de oficio, todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social. El artículo 372 en su segundo párrafo indica además. Si se trata de sentencias absolutoria, podrá remitirse original el proceso, a no ser que hubiere uno o más inculpados que no hubiesen apelado. Cuando la apelación se admite en efecto devolutivo, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonio de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente, y el duplicado o testimonio debe remitirse dentro de cinco días y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a quince veces el salario mínimo. En el caso al que se refiere el párrafo anterior, el juez remitirá al tribunal de apelación, junto con el testimonio, un informe indicando el estado que guarda, junto con el testimonio, un informe indicando el estado que guarda el proceso al momento en que dicto el auto recurrido, para los efectos de la última parte del artículo 364. Procedimiento ante el Iudex ad quem. Al recibirse el proceso, se iniciara el procedimiento de segunda instancia.

El auto de radicación. El primer acto procedimental que inicia esta instancia es el auto de radicación del asunto, Este auto deberá contener la fecha y la sala en donde se radica, la fecha para la audiencia de “vista”, la designación del magistrado integrante de la Sala quien deba ser el ponente, la solicitud de mandato para requerir al procesado, acusado o sentenciado, según sea el caso impugnado, para que este a su vez pueda nombrar persona de su confianza encargada de su defensa, advirtiéndole que, de no hacerlo en el término de tres días siguientes a su notificación, se designará al defensor de oficio adscrito a la Sala. El articulo 371 del Código Federal concede la prevención de que el apelante si es el acusado deberá nombrar defensor para que lo patrocine en la segunda instancia. En cambio el articulo 307 del Código Procesal para el Estado de Veracruz hace la aclaración que de no hacerlo, se le tendrá como defensor al de oficio. La notificación del auto y sus efectos. Artículo 373. Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio, en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas, y dentro de cinco días si se tratare de autos. Para ella serán citados en el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio. Artículo 374. Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que haya sido admitido, y el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes. Si se declarare mal admitida la apelación, se devolverá el proceso al tribunal de su origen, si la hubiere remitido. Artículo 375. Si las partes no impugnan el recurso conforme al artículo anterior, se podrá declarar de oficio, después de la celebración de la vista, que fue mal admitida la apelación, y sin revisarse la resolución apelada, se devolverá el expediente, en su caso al tribunal de su origen. El auto mencionado se dará a conocer a las partes para que puedan tomar en la secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar, de la misma manera contaran con tres días siguientes a la notificación para impugnar la admisión del recurso sobre el efecto o efectos en que halla sido admitido y la sala dentro de tres días siguientes resolverá lo pertinente y en caso de considerar la apelación como mal admitida, devolverá la causa al juzgado de origen sin revisar la sentencia o auto apelado. La aportación de pruebas. El Código Procedimental Penal Federal faculta ampliamente la aportación de pruebas en segunda instancia, excepto por la prueba testimonial que, solo será aceptada si se tratare de hechos que no hubieren sido dados a conocer en la primera instancia.

Es admisible casi todo tipo de prueba con la finalidad de evitar el error y con ello, la injusticia. Pero tratándose de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión o contra el auto de libertad por falta de elementos para continuar el proceso el Tribunal recurrido solo deberá tomar en cuenta aquellas probanzas emanadas de la averiguación previa y las obtenidas hasta antes de vencerse el término constitucional de 72 horas, por haber sido las únicas que sirvieron de base al juez del conocimiento del delito para fundamentar su resolución. Por tal motivo cualquier otro medio probatorio aportado ante el Tribunal de Apelación respecto al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad, no podrán ser tomadas en cuenta, porque no estuvo al alcance del juzgador en el momento de dictar la resolución impugnada. Una vez admitidas las pruebas podrá desahogarse en un término de cinco días, según y posteriormente se citará para la vista que se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del primer plazo si se tratare de sentencias definitivas y dentro de cinco si se tratare de autos. Tal y como lo dice el artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Penales. Esta fundamentación se encuentra enmarcada en el Código Federal de Procedimientos Penales en sus artículos 376 al 380. Artículo 376. Si dentro del plazo para promover prueba a que se refiere el artículo 373, alguna de las partes la promueve, expresará el objeto y naturaleza de la prueba. Dentro de tres días de hecha la promoción, el tribunal decidirá, sin más trámite, si es de admitirse o no. Cuando se admita la prueba, se rendirá dentro del plazo de cinco días. Desahogada, denegada o pasado el plazo que se concedió para rendirla, nuevamente se citará para la vista de la causa dentro de los plazos que señala el articulo 373. Artículo 377. Si la prueba hubiere de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación, éste concederá el término que crea procedente según las circunstancias del caso. Artículo 378 Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia. Artículo 379. Siempre que se haya interpuesto el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva, el tribunal tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia, para justificar la procedencia de la condena condicional y para resolver sobre ellas al fallarse el asunto, aún cuando no hayan sido motivo de agravio el no haberse conocido ese beneficio en la primera instancia. Tratándose de apelaciones respecto de los autos de formal prisión, sujeción a proceso o libertad por falta de elementos para procesar, el tribunal podrá ordenar el desahogo de las pruebas que no se hubiesen practicado, si las partes las promueven. Artículo 380. Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista la causa. La audiencia final. En esta audiencia de segunda instancia denominada “vista”, principiará por la actuación

del Secretario, teniendo la palabra posteriormente la parte apelante, y a continuación cualquiera de las otras partes en el orden que indique el presidente. Si fueren dos o más los apelantes, podrán hacer uso de la palabra en el orden que se designe y por último el procesado o sentenciado o defensor. Si las partes o alguna de ellas no concurrieren se llevará a cabo la audiencia en presencia en todo caso de dos magistrados. Artículo 382. El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; enseguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o mas los apelantes, usarán la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida. Artículo 383. Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar, dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada. En este punto se hace la aclaración que actualmente no se lleva a cabo la audiencia final tal y como se prevé en la ley, solamente en algunos casos si se celebra en los términos de ley. Y en los demás casos es un simple formulismo ya que todo en realidad se reduce a un simple trámite burocrático a menos que el defensor este pendiente del debido desahogo de la diligencia. Pero en caso contrario solamente el secretario se cerciorará de que se encuentren presentes por lo menos dos magistrados de la Sala (aún cuando permanezcan en sus privados) en realidad, para evitar que lo actuado sea invalidado por ausencia de las partes. Después se afirma que estando presentes los magistrados integrantes de la sala, se declara abierta la audiencia, posteriormente el secretario hace relación de las constancias procesales y da lectura al escrito de agravios presentado por el defensor, y así como el pedimento del Ministerio Público, y se agregan al toca correspondiente, a continuación se agrega en el mismo que la presidencia declaró visto el recurso declara cerrada la audiencia. Práctica de la diligencia para mejor proveer. Artículo 384. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal creyere necesario la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrán decretarla para mejor proveer, y la practicará dentro de los diez días siguientes, con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes. Siempre que esta diligencia se lleve a cabo en la condición de ser razonable, ya que de no ser así de desvirtuaría el proceso y perdería la naturaleza, objeto y fines del recurso. Dado que subsanará omisiones o deficiencias. La sentencia. Dado el caso que la apelación se interpone contra autos y sentencias, la apelación se constituye con el fin de confirmar, revocar o modificar lo impugnado, y el magistrado formulará el proyecto respectivo, teniendo en cuenta aspectos trascendentales, del caso concreto de que se trate. En la sentencia de apelación de un auto confirmará, revocará o modificará lo impugnado, y para llegar a este resultado el juez de apelación tomará en cuenta los agravios, y

realizará un estudio de lo que conste en proceso en relación con los preceptos jurídicos violados, teniendo como base, desde luego, la ley penal, la probable responsabilidad del sentenciado o procesado, los elementos del delito y los demás elementos que exija la situación en concreto. Tal es el caso de la sentencia dictada con motivo de la apelación interpuesta contra el auto de formal prisión, en la que deberá comprobarse el cuerpo del delito y la responsabilidad presunta, en donde solo se podrá apreciar en el estudio analítico de la misma y el tribunal de alzada concentrará su atención únicamente en los agravios que las partes hayan impugnado. El principio “non reformatio in peius. En cuanto a las penalidades es necesario estudiar lo que el Código Federal de Procedimientos Penales enmarca en el artículo 385. Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida. Si se tratare de auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o de orden de aprehensión o de citación para preparatoria, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado. Esto significa que está prohibido aumentar la pena impuesta al apelante. Si el procesado apela sería injusto que se aumentase su pena ya que sus esperanzas de alcanzar la absolución o atenuación de la sentencia de condena han sido el motivo por el cual ha interpuesto este recurso. Para el caso de que si apela el Ministerio Publico manifestando como agravio la escasa penalidad, el tribunal podrá aumentarla si procede, previo análisis de la personalidad del sentenciado y de la verdad histórica del proceso, y si este considera que no fueron debidamente analizadas las circunstancias que lo llevaron a tomar esta determinación, y en el caso de que no corresponda la cuantía de la sanción con el grado de temibilidad establecido por las referidas circunstancias. Efectos de las sanciones. Los efectos de la sanción dependerán según recaigan en un auto o sobre una sentencia. Si la resolución impugnada es un auto. Cuando la resolución dictada es confirmatoria producirá los siguientes efectos, el proceso se seguirá por los mismos hechos señalados por el juez de primera instancia. Cuando la resolución se modifica, el proceso continuará instruyéndose con los hechos que en segunda instancia se señalen y se cumplirá además, con lo que no fue modificado. Si la resolución se revoca, el proceso no podrá continuar. Si la resolución impugnada fuere una sentencia producirá los siguientes efectos: Pone fin a la segunda instancia, Si se confirma la sentencia apelada causará ejecutoria, y con ello la etapa de ejecución dará inicio. La resolución de segunda instancia que confirma la sentencia absolutoria impugnada termina el procedimiento y da lugar a la declaración de los hechos como cosa juzgada, el sentenciado es considerado inocente de los hechos motivo del enjuiciamiento.

Si la sentencia de segunda instancia revoca la resolución absolutoria apelada e impone una sanción determinada se inician los tramites para dar cumplimiento a la sanción impuesta. Cuando en segunda instancia se revoca la sentencia condenatoria, consecuentemente los efectos jurídicos son los mismos que cuando se confirma una sentencia absolutoria. Si la sentencia dictada en apelación modifica la de primer grado, el sentenciado gozará de todos los derechos relativos a la de segunda instancia, si ésta ha sido beneficiosa para él; de lo contrario, quedará sujeto a que, si se le aumenta la pena y está disfrutando de libertad caucional, ésta se le revoque. 2.12. Reposición del procedimiento. De Pina define la reposición como un recurso. “Medio de impugnación utilizable contra los decretos y autos del Tribunal Superior de Justicia, aun de aquellos que, dictados en primera instancia, serían apelables”. [21] Guillermo Colín Sánchez define la reposición del procedimiento. “Es la substitución de los actos procedimentales que, por resolución del juez superior, se dejaron sin efecto, en razón de infracciones trascendentales en cuanto a las formalidades esenciales no observadas durante una parte o en toda la secuela procedimental”.[22] Esto quiere decir que a través de una resolución judicial se invalidan determinadas actuaciones; practicándolas de nueva cuenta atendiendo al principio de legalidad. Por tanto reponer el procedimiento significa anular lo actuado, para que se repitan los actos procesales, por considerarse que son viciosos o irregulares. Al ordenarse una reposición, el resultado de la primera ya no será modificar, revocar o confirmar la resolución recurrida, sino repetir el procedimiento a partir del acto procesal que da motivo a la reposición. Este precepto lo vemos contenido dentro del recurso de apelación en los artículos 386 al 391 pero este surge a causa de los agravios que el apelante manifiesta, y el efecto que produce es el de declarar nulos los actos viciados y se practiquen de nueva cuenta, en razón de las exigencias del principio de legalidad antes mencionado, en sus diversas manifestaciones. Ya que se encontrará fundada una resolución sobre bases falsas, y si lo señalado en los agravios son violaciones a las formalidades, esto es lo inmediato sobre lo que hay que resolver. Artículo 386. La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubieren conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, o si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron. Artículo 387. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes: I. Por no haberse hecho saber al procesado, durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito; II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley, por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, y por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso; II. Bis. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley; III. Por no habérsele ministrado los datos que necesitare para su defensa y que constaren en el proceso, IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar donde se sigue el proceso, estando allí también el procesado; V. Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar; VI. Por no habérsele recibido a alguna de las partes, injustificadamente, las pruebas; con arreglo a la ley; VII. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigo de asistencia y del Ministerio Público. VII. Bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa: a)No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso. b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso; c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado; VIII. Por haber hecho la insaculación de jurados en forma distinta de la prevenida por este Código. IX. Por haberse aceptado injustificadamente al acusado o a su defensor, la recusación de alguno o algunos de los jurados hecha en la forma y términos legales; X. Por no haberse integrado el jurado por el número de personas que señale la ley o por carecer alguna de ellas de algún requisito legal; XI. Por haberse sometido a la resolución del jurado cuestiones de distinta índole de las que la ley señale.

XII. Por haber sido juzgado el acusado por un tribunal de derecho, debiendo haberlo sido por el jurado, o viceversa. XIII.Por haberse condenado por hechos distintos de los que fueron considerados en las conclusiones del Ministerio Público. XIV. Por haberse negado a alguna de las partes los recursos precedentes, o por haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y XV.Por haberse tenido en cuenta una diligencia que, conforme a la ley, fuese nula. Artículo 389. Notificado el fallo a las partes, se remitirá, desde luego la ejecutoria al tribunal de primera instancia, devolviéndole el expediente, en su caso. Artículo 390. Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público, si la violación constituye delito. Artículo 391. Cuando el tribunal de apelación notare que el defensor faltó a sus deberes: por no haber interpuesto los recursos que procedían; por haber abandonado los interpuestos, cuando de las constancias de autos apareciere que debían prosperar; por no haber alegado circunstancias de probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al inculpado, o por haber alegado hechos no probados en autos, podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público, si procediere. Si el defensor fuere de oficio, el tribunal deberá, además, dar cuenta al superior de aquél, llamándole la atención sobre la negligencia o ineptitud de dicho defensor. Capitulo III. Denegada Apelación. 3.1. Consideraciones Generales. Denegar significa no conceder lo que se pide o solicita; por ende, cuando se habla de denegada apelación, se alude a la negación de la procedencia del recurso de alzada. 3.2. Concepto. La denegada apelación es un medio de impugnación ordinario, cuyo objeto inmediato es la manifestación de inconformidad del agraviado con la resolución del órgano jurisdiccional que niega la admisión de la apelación, o del efecto devolutivo en que fue admitida, siendo procedente en ambos.[23] 3.3. Legislación vigente. Este recurso se encuentra enmarcado el Capitulo III del Código Federal de Procedimientos Penales. En los artículos 392 al 397. Y en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz en los artículos 317 al 323. Mismos en los que se suscribe que este recurso procede cuando la apelación haya sido

negada, o en caso de que se conceda solo en efecto devolutivo debiendo ser en ambos 3.4. Naturaleza Jurídica. Es un derecho para el Ministerio Público, para el procesado, acusado o sentenciado, para el defensor, excepto los casos en que es considerado como una obligación por encontrarse ausente su defenso y ante la situación en que exista la posibilidad de perjuicio a sus intereses. Para el ofendido y su legitimo representante es un derecho., para los órganos jurisdiccionales su admisión constituye un imperativo ineludible, debiendo además, proveer lo necesario para su substanciación. 3.5. Objeto y fin. Su objeto es la resolución que niega la admisión de la apelación o el efecto con que ésta debió admitirse. Atendiendo a los lineamientos legales, se estudiará si el impugnante tiene o no derecho a apelar si la resolución judicial del caso es apelable, y por último, siendo apelable, en qué grado lo es. La finalidad de este recurso es revocar la resolución que negó la apelación, total o parcialmente por el Tribunal Superior. 3.6. Ante quién debe interponerse. Lo previsto por la legislación vigente implica que, sólo es procedente esta manifestación ante el juez autor del auto. Guillermo Colín Sánchez, en su obra Teoría del Procedimiento Penal, manifiesta que los Tribunales Unitarios de Circuito se encuentran compuestos por un magistrado, del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto y conocerán de la tramitación y fallo de apelación, cuando proceda este recurso, de los asuntos sujetos en primera instancia a los Juzgados de Distrito; del recurso de denegada apelación; de la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo; de las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.[24] 3.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. Tienen derecho a interponerlo el o los sujetos a quienes la ley faculta para apelar y todos aquellos a quienes se les haya desechado la apelación, tal es el caso del Ministerio Público, el procesado, acusado o sentenciado, defensor, y ofendido o su legítimo representante. 3.8. Situaciones en las que procede. Este recurso procede cuando la apelación se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo siendo procedente en ambos, aún cuando el motivo de la denegación sea que no se considera como parte al que intente el recurso. Artículo 392 del Código Federal y 317 del Código de Veracruz.

3.9. Tiempo dentro del cual procede su interposición. Este recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación. Artículo 393. del Código Federal y 318 del Código de Veracruz. 3.10. Forma de interponer el recurso. Este recurso se interpondrá verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación. Artículo 393. del Código Federal y 318 del Código de Veracruz. 3.11. Actos fundamentales que comprende la substanciación de la Denegada Apelación. El Código Federal de Procedimientos Penales nos indica que actos son los que proceden a la interposición de este recurso en los artículos que a continuación se señalan. Artículo 394. Interpuesto el recurso, el Tribunal, sin más substanciación, mandará expedir, dentro de tres días, certificado en el que brevemente expondrá la naturaleza y estado de las actuaciones, el punto sobre que recayó el auto apelado, e insertará este a la letra, así como el que lo haya declarado inapelable. En el Artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz se encuentra la misma redacción al respecto. Es indispensable y de vital importancia para su tramitación que la documentación mencionada sea enviada al tribunal de alzada. Artículo 395. Cuando el tribunal de primera instancia no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito ante el de apelación, el cuál mandará que el inferior remita el certificado dentro de veinticuatro horas, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. Artículo 320 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz Artículo 396. Recibido por el promovente el certificado, deberá presentarlo ante el tribunal de apelación dentro del término de tres días, contados desde que se le entregue, si el tribunal reside en el mismo lugar. Si reside en otro, el de primera instancia señalará, además de los tres días, el término que sea necesario, atendidas las distancias y los medios de comunicación, sin que el término total pueda excederse de treinta días. Artículo 321 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz Para el caso del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz concede como máximo el término de quince días y además hace mención a que si en el caso de no presentarse el certificado dentro del termino señalado, se tendrá al interesado por desistido del recurso. Es necesario distinguir que la documentación del caso se entregue al promovente para que sea este quien lo ponga a disposición del Tribunal de Apelación, dentro del término de tres días o del tiempo que sea necesario sin exceder del termino mismo que se indican en los artículo antes citados según sea el caso. Actualmente no es necesario contar con tanto tiempo para hacer la entrega respectiva,

dado el caso de que los medios de comunicación son varios y muy rápidos, además debemos tomar en cuenta que este recurso en especial se caracteriza por su gran celeridad en el proceso, tal situación es conveniente para la parte que interpone el recurso. Artículo 397. El tribunal de apelación, sin más trámite, citará para sentencia y pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Artículo 322. del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz La sentencia en este caso se encuentra sujeta al tiempo en que se haga del conocimiento del caso a la segunda instancia. Artículo 398. Si la apelación se declara admisible, o se varía el grado, se pedirá el testimonio o el expediente, en su caso, al tribunal de primera instancia, para substanciar la segunda Artículo 323 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz La sentencia atenderá los aspectos señalados para este tipo de resoluciones, aunque, se atiende al auto que lo motiva, en cuanto a la personalidad del impugnante, la procedencia del recurso, o bien el grado en el que se admitió, determinando su procedencia. Capítulo IV. Revocación. 4.1. Consideraciones Generales. El recurso de revocación es un medio de impugnación. “Es un recurso legal para aquellas resoluciones o autos en contra de los cuales no procede el de apelación, y cuyo objeto es que el juez o tribunal que las dictó las deje sin efecto.” [25] El recurso de revocación es un medio para impugnar las resoluciones que, a juicio de quien impugna pueden estar mal dictadas, ser erróneas o estar alejadas del derecho, se interpone por las partes en contra de resoluciones simples, que se denominan decretos o resoluciones de trámite. Son recursos ordinarios y horizontales en virtud de que se promueven en la misma instancia, ante el juzgado de Distrito o de primera instancia en donde se promueve el juicio correspondiente. Y son recursos extraordinarios en segunda instancia pero antes de ser dictada la sentencia. 4.2. Concepto. De Pina define:”...En el proceso penal, medio de impugnación procedente siempre que el Código Procesal Penal no autorice la apelación contra la resolución de que se trate. Revocación es un acto jurídico en virtud del cual una persona se retracta del que ha otorgado a favor de otra, dejándolo sin efecto, siendo posible únicamente en los de carácter unilateral, como el testamento o el mandato//Dejar sin efecto un acto jurídico.”[26] La revocación ante los tribunales de segunda instancia, antiguamente llevó el nombre de reposición; nombre bajo el cual subsiste solo en el Procedimiento civil.

4.3. Legislación vigente. A este recurso se le conoció como “reposición o súplica” cuando se interponían en contra de las resoluciones dictadas por el tribunal de alzada. El Código Federal de Procedimientos Penales al respecto prescribe en el artículo 361. Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el Tribunal que los dictó. Sin embargo no es posible revocar la sentencia impugnada por el mismo juez que la dictó. También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. En el Código de Procedimientos penales para el Estado de Veracruz capta la esencia de este mismo en el artículo 297. 4.4. Naturaleza jurídica. Es un derecho para el procesado, el defensor, el Ministerio Público y el Ofendido. Para el órgano jurisdiccional es una obligación atender la inconformidad en contra de lo resuelto y en caso de procedencia revocar su resolución. 4.5. Objeto y fin. Este recurso solo se interpondrá contra los autos en los cuales no se conceda el recurso de apelación y contra las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. “Su objeto es el auto contra el cual se interpone para que previo estudio que haga el órgano jurisdiccional, lo reconsidere. La finalidad del mismo consiste que en el acto impugnado se realice su reposición a la resolución por el Tribunal recurrido. En caso contrario, confirme el auto impugnado”.[27] 4.6. Ante quién debe interponerse. Procede ante el órgano jurisdiccional autor de la resolución impugnada, Juez de instrucción; quien directamente resuelva. Según se manifiesta en el articulo 361 del Código Federal de Procedimientos Penales. ”Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este Código el recurso de apelación, serán revocables por el tribunal que los dictó”. 4.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. Tienen derecho a solicitar la revocación el Ministerio Público, el inculpado y su defensor. 4.8. Situaciones en las que procede. El recurso de revocación procede siempre que no se conceda el recurso de apelación. Sin embargo ningún juez ni tribunal, podrá revocar la sentencia que dicte, consecuentemente, dentro de un proceso penal, todas, absolutamente todas las determinaciones judiciales son recurribles: unas en apelación y las restantes, en revocación. Las apelables son las

que menciona el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Penales, tales como las sentencias o autos, y los proveídos del tribunal superior son recurribles en reposición, según se desprende de la literalidad del precepto, por no ser ya apelables. En resumen: La revocación tiene lugar cuando la parte pide, el juez concede, la otra parte se opone y el juez deja sin efecto, De tal manera, que en la revocación, el juez deja sin efectos el acto violatorio. 4.9. Tiempo dentro del cual procede su interposición. El Código Federal estatuye en el artículo 362 “El plazo para interponer el recurso de revocación y ofrecer pruebas será de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna El Código del Distrito Federal indica en el artículo 413, que deberá ser interpuesto en el momento de la notificación o al día siguiente hábil El Tribunal resolverá el recurso oyendo a las partes en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, acerca de la admisión de éste. En la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución, contra la que no procede recurso alguno. Si no es posible que en esa audiencia concluya el desahogo de pruebas, el juez podrá convocar, por una sola vez, a otra audiencia” 4.10. Forma de interponer el recurso. Se interpondrá por escrito en donde se hará mención del acto impugnado, la autoridad que emitió el auto, y la petición de dejar sin efecto la misma fundamentando debidamente los motivos que conforme a derecho deberán respetarse por la propia autoridad. Y en forma verbal donde la autoridad deberá oír a las partes en una audiencia que se efectuará posteriormente a la notificación que se haga a la parte que no interpuso el recurso, y en ese momento se deberán desahogar las pruebas que conforme a derecho se consideren supervenientes. Tal es el Caso del Código Federal de Procedimientos Penales. Para el caso del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz procede interponerlo en el acto de la notificación (en forma verbal) o dentro de las veinticuatro horas siguientes a este acto, (en forma escrita). 4.11. Actos fundamentales en que comprende la substanciación de la revocación. Para el Código Federal este procedimiento es muy sencillo ya que una vez interpuesto el recurso de revocación el Tribunal lo resolverá oyendo a las parte en una audiencia que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se haga a la parte que no interpuso recurso en contra de la admisión de este, posteriormente en la audiencia se desahogarán las pruebas ofrecidas, se escuchará a las partes y se dictará resolución en el mismo acto, resolución contra la que no procederá recurso alguno, y si en esta audiencia no es posible desahogar en forma concluyente las pruebas, el juez podrá convocar a una segunda audiencia por una sola vez.

El Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz deja abierta la posibilidad de resolver de plano el acto impugnado por el Tribunal correspondiente si estimare que no es necesario oír a las partes, acto que le concede celeridad al procedimiento, y que en caso contrario citará a las partes a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al acto de notificación y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno. Hay pues dos maneras de substanciar un recurso de revocación, uno de plano y el otro, previa audiencia verbal, dependiendo ambos del criterio del juez o del tribunal. En el entendido de que la resolución que sea pronunciada en revocación, confirmando o negando la procedencia del recurso, no admite recurso ulterior. Capítulo V. Queja. 5.1. Consideraciones Generales. El Código Federal de Procedimientos Penales manifiesta que este recurso procede contra las conductas omisivas de los jueces de Distrito que no emitan las resoluciones o no señalen las prácticas de diligencias dentro de los plazos o términos que señale la ley, o bien que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido en este Código adjetivo. Este recurso no se encuentra contemplado en ninguna otra legislación existente únicamente en el Código Federal de Procedimientos Penales. 5.2. Concepto. La queja es un recurso ordinario procedente para las conductas omisas de los jueces de distrito que no radiquen una averiguación, no resuelvan respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o comparecencia, no den por terminada la instrucción dentro del tiempo señalado por la ley o no resuelvan los problemas de incompetencia dentro de los plazos previstos para esos fines. De Pina clasifica la queja como un recurso y define la Queja de la siguiente manera: “Medio de impugnación utilizado en relación con aquellas omisiones a los actos procesales del juez y contra la resolución sobre la admisión de los recursos legalmente estatuidos, Medio de impugnación contra la omisión de los actos administrativos o judiciales establecidos expresamente al efecto por disposición legal”. [28] En resumen, para efectos de la presente memoria, definiremos a la Queja como un medio ordinario de impugnación, otorgado a las partes que intervienen en el procedimiento penal para devolverlo al curso, a efectos de combatir las conductas omisas del juzgado de Distrito, con la finalidad de cumplimentar los actos cuya formalidad se encuentra estatuido en la legislación vigente. 5.3. Legislación vigente. Este recurso es de reciente creación y no se encuentra en la exposición de motivos del Código Penal para el Distrito Federal ningún dato para su creación. Este recurso solo figura en el Código Federal de Procedimientos Penales, en el artículo 398 Bis.

El artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fundamenta el derecho de petición de este recurso en cuanto a lo que en él se encuentra estatuido. “..Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.” Por tanto ante la falta de cumplimentación de este artículo, es procedente la queja si el Ministerio Público permite que el procedimiento no se ejecute en forma pronta y expedita. 5.4. Naturaleza Jurídica. Con respecto al probable autor del delito constituye un derecho que como es evidente agiliza el proceso y reduce en grado superlativo la espera innecesaria que a causa de la negligencia del órgano que conoce del caso le produzca daños que en ocasiones podrán ser en cuanto a la restricción de su libertad provocando un sufrimiento prolongado de forma por demás innecesaria. Para el Ministerio Público son derechos y obligaciones dependiendo de la etapa procesal. Ya que en defensa del interés público tiene obligación de tutelar. En cuanto al Defensor, es una facultad y es un deber el invocar este recurso en beneficio de su defenso, debiendo inconformarse ante la situación específica del caso. En lo que respecta al ofendido es un derecho, ya que la no actuación del juez y la indiferencia que refleja ante sus obligaciones desanima la fe puesta en el derecho. Ya que lo que es de esperarse en determinado tiempo se prolongue. Observemos que para las partes intervinientes en el proceso a excepción desde luego del juez, es un derecho y una obligación, y que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, estatuye una obligación agotar todos los recursos existentes que en su caso procedan para garantizar su procedencia, por lo que, debemos concluir que, es estrictamente necesario utilizar este medio de impugnación necesariamente. 5.5. Objeto y fin. El objeto de este recurso es el de instar al órgano jurisdiccional para que actúe a consecuencia de la conducta omisa, el silencio, la indiferencia o falta de actuación del juez ante el pedimento concreto del cumplimiento de un acto procesal al que le obliga la norma jurídica. El fin de este recurso es que los órganos jurisdiccionales actúen y se ajusten a los términos o plazos dentro de los cuales deben resolver, evitando daños a las partes por las conductas omisas y cumplir con las formalidades del proceso. Como ya mencionamos con antelación es un derecho para el procesado, el defensor, el Ministerio Público y el ofendido la interposición de este medio de impugnación, cuyo objeto es la conducta omisa, el silencio, indiferencia o falta de actuación del Juez ante un pedimento concreto o el pedimento de determinado acto procesal al que lo obliga la norma jurídica, justificado en el principio de legalidad, y cuya finalidad será de que se

cumplan las obligaciones determinadas en la ley con los términos o plazos dentro de los cuales deba resolver el Juez de Distrito como órgano jurisdiccional. Y de esta forma, no se prolongue indefinidamente, concretamente la instrucción, que deberá terminarse en el lapso de tres meses. 5.6. Ante quién debe interponerse. Se interpondrá ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda (vertical), porque la queja procede por falta de resolución judicial, dentro del término señalado. A diferencia de lo que ocurre con otros recursos que se interponen ante el órgano jurisdiccional o Juzgado de Distrito (horizontal) que dictó una resolución que causó agravios. Guillermo Colín Sánchez, en su obra Teoría del Procedimiento Penal, manifiesta que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán, de los asuntos sujetos en primera instancia a los Juzgados de Distrito, de las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.[29] 5.7. Quiénes tienen derecho a interponerlo. En la hipótesis previstas en el artículo 142, el recurso lo interpondrá el Ministerio Público, “Tratándose de la no radicación de la averiguación previa o cuando no se resuelva respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia, únicamente el Ministerio Público, y en las demás situaciones previstas tienen derecho a interponerlo, tanto el procesado, acusado y su defensor. 5.8. Situaciones en las que procede. Este recurso será procedente en los casos en que: I. No se dicte el auto de radicación de alguna averiguación durante el plazo de dos días, contados a partir del día en que se haya hecho la consignación. II. Cuando no se dicte resolución respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Publico; plazo que no debe exceder de 15 días. III. Cuando no se resuelva sobre la comparecencia solicitada por el Ministerio Público en la consignación de las diligencias, Con respecto a estos preceptos el articulo 142 del Código Federal de Procedimientos Penales expresa: “Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercita la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.” El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.

Tratándose de los delitos que el artículo 194 del código citado señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación. Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal unitario de Circuito que corresponda. Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de éste Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente. No se termine la instrucción del proceso en los plazos fijados por la ley, y En el artículo 147 al respecto observamos “La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses. Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. Dentro del mes anterior a que concluya cualquiera de los plazos antes señalados, el juez dictará auto que señale esta circunstancia, así como la relación de pruebas, diligencias y recursos que aparezcan pendientes de desahogo. En el mismo auto, el Juez ordenará se gire oficio al Tribunal unitario que corresponda, solicitándole resuelva los recursos antes de que se cierre la instrucción y dará vista a las partes para que, dentro de los diez días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga, indicándoles que de no hacerlo resolverá como lo ordena el articulo 150 de este Código. Cuando el juez omita dictar el auto al que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las partes podrá recurrir en la forma prevista por este Código para la queja. No se resuelva algún problema de competencia dentro del término legal. A este respecto el artículo 433 del Código Federal de Procedimientos Penales manifiesta lo siguiente: “El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días y resolverá en el plazo de seis días si reconoce su competencia. Si no la reconoce remitirá las audiencias al tribunal de competencia con su opinión, comunicándole al tribunal que hubiere enviado el expediente. Si el tribunal que reciba las actuaciones conforme a lo previsto en la primera parte de este artículo, no resuelve dentro del plazo señalado, se procederá como en la queja.”. Del artículo 427 al 443. Se manifiestan los términos respectivos y sustanciación de la competencia en el capitulo I, Sección segunda sobre los incidentes diversos, de la substanciación de las competencias. Como se advierte es presupuesto indispensable para la procedencia de la queja que se manifieste la conducta omisa del órgano jurisdiccional en los casos previstos concretamente por el legislador.

5.9. Tiempo dentro del cual procede su interposición. El Código Federal de procedimientos Penales en el articulo 398 Bis, segundo párrafo , indica que la queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva. Es necesario hacerlo valer a la brevedad para agilizar el proceso y evitando males posteriores a las partes. 5.10. Forma de interponer el recurso. La queja se interpondrá por escrito conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales en su artículo 398 Bis, mismo escrito que contendrá los motivos y la fundamentación jurídica del caso. Como hemos apuntado en capítulos anteriores, dependerá de la cumplimentación de los requisitos de tiempo y forma para su substanciación. 5.11. Actos fundamentales que comprende la substanciación de la queja. La substanciación del recurso requiere de la intervención del recurrente, del Juez de Distrito y del Tribunal Unitario de Circuito. El articulo 398 bis manifiesta en el párrafo cuarto lo siguiente: “El Tribunal Unitario de Circuito, en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al juez de Distrito, cuya conducta omisiva haya dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda. Si se estima fundado el recurso, El Tribunal Unitario de Circuito requerirá al juez de Distrito para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley. La falta del informe al que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que hubiese ocurrido la omisión”. Conclusiones: El Derecho Penal Mexicano, concede los medios de impugnación necesarios para mantener dentro del curso establecido al procedimiento, resguardar los principios que fundamentan la legalidad del mismo y salvaguardar las garantías constitucionales existentes para el individuo. El procedimiento de impugnación proporciona los instrumentos procesales necesarios para a través de ellos las partes que intervienen en el procedimiento penal, puedan inconformarse con las resoluciones jurisdiccionales que les produzcan algún tipo de agravio o daño, ya que ante la falibilidad humana, es muy probable la existencia de vicios en los que se pueden incurrir, no ya por malicia, sino simplemente, por las dificultades propias de su función. Dichos medios de impugnación habrán de reestablecer al cause correcto el proceso. Los medios de impugnación deben dar respuesta a las promociones de los sujetos que intervienen el proceso, estas resoluciones contienen la mayor importancia para el correcto desenvolvimiento del proceso y la pretensión punitiva.

Es de concluirse que la existencia del procedimiento de impugnación es necesario para las partes se podrá constituir como un derecho, pero la no interposición de los medios de impugnación acarrearán graves males, en tal grado que la sentencia de primera o segunda instancia no se encontrará dentro de la legalidad, esta situación, hace aparecer sentimientos tales como, el de la desesperanza para el sentenciado, y la visión repulsiva de la sociedad contra los órganos jurisdiccionales o contra el derecho mismo. Es necesario que el litigante conozca debidamente este procedimiento, pero también es necesario que el ciudadano mexicano conozca sus derechos y los haga valer, ya que no es novedad que solamente el individuo se entera de el procedimiento judicial hasta el momento en que se encuentra dentro de él, y aún mas grave, es la situación en que el individuo cae, al no hacer valer sus derechos ante la inminente violación de los mismos, por ignorancia o negligencia. La publicación de esta memoria traerá como consecuencia, brindar al sujeto el conocimiento necesario de sus derechos, y las consecuencias graves de no hacerlo valer, considero que este documento cubre los elementos más importantes del procedimiento de impugnación y aun cuando parezca ser redundante en sus temas, hago hincapié en los que considero no deban olvidarse por ningún motivo. Ampliar los conceptos dentro de la temática con ideas de varios letrados nos proporciona la necesidad de concluir en cada tema con nuestra propia visión para conceptuar el punto de estudio. Este tema es muy amplio, y por mas extenso que parezca, solo he deseado resaltar en un lenguaje muy sencillo de comprender para cualquier persona y en forma objetiva el objeto de estudio de esta memoria, dicho objeto como ya lo he mencionado son los recursos ordinarios tales como la apelación, la denegada apelación, la revocación y la queja. Con la finalidad de contribuir al estudio del Derecho, dejo este documento en manos de quien considere, que en algún momento de su vida habrá de necesitarlo. Bibliografía: Colín Sánchez Guillermo Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porrúa, S.A. Décima Edición. México 1996. Págs. 724. Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, Dirección General de Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México. Novena Edición. México 1987, Págs. 432 Rafael de Pina Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, S.A. Cuarta Edición. México 1975, Págs. 392

Manuel Rivera Silva El Procedimiento Penal Editorial Porrúa, S. A. Séptima Edición. México 1993. Págs. 625 Fernando Arilla Baz Procedimiento Penal Mexicano Editorial Porrúa, S.A. Quinta Edición. México 1983, Págs. 587 Código Federal de Procedimientos Penales. Ediciones ALF, S.A. de C.V. México, D.F. Agosto de 1994 y actualizado en Mayo de 1996. Págs. 152 Código Penal y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Veracruz. Editorial Cajica, S.A. Séptima Edición. Puebla, Pue. 1994. Págs.613

[1] Colín Sánchez Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales, Editorial Porrúa, S.A. Décima Edición, México 1996, Págs. 550 y 551. [2] De Pina Rafael, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, S.A., Cuarta Edición, México 1975, Pág. 270 [3] Micheli Gian, Antonio, Curso de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, E.J.E.A., 1970, Vol. II, Págs. 265 y 266. [4] Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, México, Editorial Porrúa, S.A., . Pág. 332. [5] (a). ad quem. Juez ante el cual se apela. [6] Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, México, Editorial Porrúa, S.A., Pág. 332.. [7] Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso, México, Editorial Porrúa, S.A., Pág. 332 [8] De Pina Rafael, Diccionario de Derecho, Editorial Porrúa, S.A., , Cuarta edición, México 1975. Pág. 318 [9] Arilla Baz Fernando, Manual práctico del litigante, Editorial Porrúa, S.A., Vigésima Primera Edición, México 1997, Pág. 345 [10] Ob. Cit. Arilla Baz Fernando, Pág. 345 [11] De Pina Rafael, Op. Cit., Pág. 270 [12] Op. Cit. Colín Sánchez Guillermo. Pág. 518 [13] Op. Cit. De Pina, Pág. 297 [14] (b). Prescripción Es un medio extintivo, tanto de la pena cuanto de la acción penal, Opera por el solo correr del tiempo [15] Op. Cit. Guillermo Colín Sánchez, Pág. 522 [16] Op Cit. De Pina Pág. 74 y 77

[17] [18] [19] [20] [21] [22] [23] [24] [25] [26] [27] [28] [29]

Op. Cit. De Pina. Págs. 75 4. Op. Cit. Chiovenda, Pág. 405 2. Op. Cit. Colín Sánchez Guillermo, Pág. 172. Op. Cit. De Pina. Pág. 57. Op. Cit. De Pina, Pág. 318. Op. Cit. Colín Sánchez Guillermo. Pág. 537. Guillermo Colín Sánchez. Derecho mexicano de procedimientos penales. Pág. 541. Op. Cit. Colín Sánchez Guillermo, Pág. 172. Op. Cit. Colín Sánchez Guillermo, Pág. 545 Op. Cit. De Pina. Pág. 318 Op. Cit. Guillermo Colín Sánchez. Pág. 546. Op. Cit. De Pina, Pág. 313 y 318 Op. Cit. Colín Sánchez Guillermo, Pág. 172.

Para citar este documento LLANILLO, Cristina. Los Recursos en Materia Procesal Penal [En línea]. Disponible en www.enj.org: [Fecha de consulta] Tomado de: http://www.universidadabierta.edu.mx/Biblio/L/Llanillo%20Cristina-ProcPenal.htm