TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL. TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia...
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TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

Lección 24. El juicio de faltas: nociones generales.- Juicio de faltas rápido y juicio de faltas ordinario.- La celebración del juicio oral; recursos.

EL JUICIO DE FALTAS: NOCIONES GENERALES. El procedimiento previsto en la LECrim para el enjuiciamiento de las faltas recogidas en la legislación penal sustantiva se encuentra regulado en los arts 962 a 977. Estos preceptos han sido objeto de reformas sucesivas, siendo las más importantes la de la Ley de 1992 de reforma procesal y la de la Ley de 2002 para el enjuiciamiento rápido de delitos y faltas de especial gravedad en un ámbito concreto. En sentido amplio, se puede distinguir entre un procedimiento ordinario para los supuestos de faltas no sometidas a un régimen especial, y un procedimiento especial, más rápido, para los casos en que la falta revista una serie de características que la incluyan dentro de un grupo que requiere una respuesta más eficaz. Al margen de la aludida diferenciación entre los procedimientos, existen cuestiones de carácter general que, por ser aplicables a todos los supuestos en los que se enjuicia una falta, conviene analizar de modo prioritario. Partes. 1. En los procedimientos por faltas no es precisa la asistencia de Abogado ni de Procurador. No obstante, si una de las partes del proceso compareciera asistido por estos profesionales, el Juez debe dar un trámite a la otra parte para que –si lo estima conveniente o necesario- nombre también a quien lo represente y defienda. Es posible que cualquiera de las partes opte por solicitar el nombramiento de oficio de Abogado y/o Procurador. Ello no implica, sin embargo, que sea admitida la posible petición de asistencia jurídica gratuita, puesto que, al no ser preceptiva la intervención, si quien lo pide es el acusador, la regla general será que no se le conceda la gratuidad. Diferente es el caso del acusado, puesto que si se encuentra en el supuesto de que el acusador ha nombrado Abogado y Procurador, y no tiene suficientes medios económicos para abonar los gastos que estos profesionales pueden generar, la regla general es que se le conceda el beneficio de asistencia jurídica gratuita para garantizar de forma plena su derecho a la tutela judicial efectiva. 2

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2. En este tipo de procedimientos, la ausencia del denunciado –por regla general- no suspende el juicio. Sólo en los casos en los que el Juez considere ineludible su presencia puede decretar la suspensión del procedimiento hasta que se haga todo lo posible por que el acusado asista al proceso. Si se diera la circunstancia de que el reo residiera en un partido judicial distinto de aquél en el que se está tramitando el pleito, el legislador prevé que el sujeto pueda elegir entre enviar por escrito su declaración o apoderar a Abogado y Procurador que lo representen sin que se exija la presencia física del denunciado, cuando no sea imprescindible. Téngase en cuenta que el hecho criminal es sólo constitutivo de una presunta falta, por lo que la consecuencia de la sentencia no implicará un perjuicio de tanta magnitud como en los casos en los que se enjuician delitos. 3. Para las citaciones a comparecer ante el órgano judicial competente (que será –según los casos- el Juez instructor, el Juez de guardia o el Juez de violencia sobre la mujer), será preciso realizar un apercibiendo de las consecuencias que lleva aparejadas la inasistencia. Este apercibimiento debe realizarse tanto al imputado como al posible responsable civil de los hechos dañosos. Asimismo, -en los casos en que proceda- se apercibirá a los citados de que podrá celebrarse el juicio de faltas incluso aunque no comparezcan, y de que han de asistir al acto del juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. La citación deberá dirigirse también a los acusadores, entre los que se encontrará el Ministerio Fiscal en los casos en que sea preceptiva su intervención. De igual forma, cuando quien proponga a testigos y peritos, no tenga modo de localizarlos, podrá solicitar que sea el Juez quien los cite, siempre que se considere que su declaración es imprescindible para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Cuando los citados como partes, los testigos y/o los peritos no comparezcan sin alegar justa causa podrán ser sancionados con una multa. 4. El perjudicado por la falta, ya sea física o económicamente, deberá ser informado de todos sus derechos, entre los que se encuentra el de mostrarse parte en la causa y, (a pesar de que no desee constituirse como acusador en el proceso) de todos los trámites que se llevan a cabo en el juicio y del resultado final del mismo. Ministerio Fiscal.

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Según establece la regla general, el Ministerio Fiscal será ser parte en los juicios de faltas, al igual que sucede en los delitos. Y es que, en definitiva, también en el proceso por faltas se persigue la condena por unos hechos que están descritos en una norma penal y que, por ello, ofenden a la comunidad en su totalidad. Por tanto, deberá ser citado desde que se tiene conocimiento por el Juez de la posible comisión de unos hechos descritos como falta pública. Excepcionalmente, como ocurre también en los procesos por delitos privados, cuando la falta sea privada, será necesario que el perjudicado u ofendido por la misma presente denuncia. En estos casos, no será necesario que la víctima se persone formalmente como parte en el proceso, ya que la mera ratificación en juicio de la denuncia que presentó en su día, servirá como base para la acusación aun incluso en el caso de que no haya establecido una calificación jurídica de los hechos ni haya solicitado una pena para el castigo de los mismos. El Ministerio Fiscal, será consultado por el Consejo General del Poder Judicial, para que éste dicte en coordinación con aquél, los reglamentos oportunos para la ordenación de los señalamientos de juicios de faltas, cuando proceda. El Fiscal que intervenga en el proceso podrá proponer la práctica de las pruebas que considere necesarias para la determinación de la verdad material, en el acto del juicio. Si el Juez las estima pertinentes ordenará su práctica en el mismo acto, por lo que deberán haber sido citados todos aquellos sujetos de los que el Fiscal pretenda valerse, ya que si se admite la prueba, ya no habrá otro momento para citarlos, sino que sólo se practicará la prueba respecto de los que se encuentren presentes. Ciertamente, algunos acudirán para luego no hacer nada, ya que si no se admite la prueba, no podrán declarar. Pero su asistencia es necesaria si, admitida la prueba, se desea que ésta tenga lugar. En cuanto al orden establecido para la práctica de las pruebas, será siempre el Fiscal quien intervenga en primer lugar. Después de él, lo harán el resto de acusadores, y por último el acusado y –si lo hubiere- el responsable civil. Procedimiento. A pesar de que en los epígrafes siguientes se analizan el procedimiento previsto para el enjuiciamiento rápido de determinadas faltas y el que regula la tramitación en los casos de faltas no contempladas en el supuesto anterior, se harán unas precisiones comunes previas.

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En los juicios de faltas no existe la tradicional división del proceso en fases que concurre para los procedimientos por delitos. Solamente se puede hablar de una fase que comprende la Instrucción o investigación de los hechos y de la identificación del presunto responsable así como la decisión sobre las consecuencias jurídicas que la prueba de los mismos acarrea. Es decir, no existe una fase de Instrucción y una fase de juicio oral, sino que –desde que se tiene conocimiento de la notitia criminis se cita las partes al acto de la vista donde se investigan los hechos por medio de las pruebas que se practican en el mismo y se decide inmediatamente la solución del litigio. Excepcionalmente, no obstante, cabe practicar diligencias como actuaciones preliminares o preparatorias del juicio oral en los casos en que sea estrictamente necesario. JUICIO DE FALTAS RÁPIDO Y JUICIO DE FALTAS ORDINARIO. Juicio de faltas rápido. Pese a lo que podría parecer más lógico, el enjuiciamiento de las faltas comprendidas en este apartado se lleva a cabo en virtud de un procedimiento acelerado que se describe en primer lugar en la LECrim con las especialidades que lo contienen. Cuando la falta cometida no pueda ser enjuiciada en virtud de este procedimiento “especial”, se entenderá que se le aplica el procedimiento residual regulado a continuación en la misma Ley. 1. Son susceptibles de tramitarse por un juicio de faltas rápido las siguientes faltas: COMPROBAR QUE SON ESTAS LAS FALTAS ¡!!!!!! a) las referidas a malos tratos y vejaciones contra determinadas personas, siempre que se den los dos requisitos siguientes: que las mismas sean competencia del Juez de guardia o del Juez de violencia sobre la mujer y que el Juez estime conveniente su enjuiciamiento inmediato; b) las que se puedan calificar como de hurto flagrante; c) y el resto de faltas en las que concurran los cuatro requisitos que se exponen a continuación: que se haya realizado por la Policía un atestado o se presentara denuncia ante el Juez de guardia; que el presunto agresor esté identificado; que todos los que puedan ser parte en el proceso hayan sido debidamente citados para el acto de la vista ante el Juez de guardia o el de violencia contra la mujer; y que efectivamente comparezcan quienes deban hacerlo necesariamente siendo, además, posible practicar en ese momento las pruebas que sean propuestas y admitidas en el acto. 5

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La responsabilidad de la citación a las partes para que comparezcan ante el Juez competente recae sobre la Policía quien, además, estará coordinada con los juzgados para conocer las fechas y horas en las que se puede realizar la citación sin que ello implique acumulación de procesos en un mismo momento. Recibido el atestado, el Juez controlará si le corresponde el conocimiento del asunto en virtud de las normas de competencia y de reparto. A continuación, si el Juez estima procedente la incoación de juicio de faltas rápido, decidirá su inmediata celebración. Deberán haber comparecido las personas citadas o -en el caso de que alguna no lo haga deberá considerar el Juez que su presencia no es imprescindible-. Del mismo modo, si resulta imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere necesario o faltare algún compareciente esencial, se suspenderá el juicio. Aun en los casos que no se contemplan al inicio de este epígrafe, y tal y como dispone la LECrim, “cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de cualquier tipo de falta, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia o de violencia sobre la mujer. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado. Recibido el atestado y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado por denuncia del ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia o de violencia sobre la mujer celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia, en caso de ser éste el órgano competente. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes: 1.ª Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días. 2.ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones. En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día

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más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados”. Juicio de faltas ordinario. Cuando no sea posible la celebración de un juicio de faltas rápido, la LECrim prevé un procedimiento residual y ordinario para enjuiciar los hechos presuntamente constitutivos de falta. En estos casos, cuando la competencia corresponda al Juez Instructor, deberán realizarse las citaciones y el señalamiento para juicio oral, en fecha y hora determinada. Si la competencia corresponde a otro juzgado, procede la remisión de lo actuado al órgano competente para que sea éste quien practique las preceptivas citaciones y señale fecha y hora para la celebración del juicio oral. LA CELEBRACIÓN DEL ACTO DEL JUICIO; RECURSOS. El juicio de faltas se iniciará con la lectura por el Secretario de la querella o de la denuncia, si existieran. De presentarse querella, ésta deberá reunir los mismos requisitos que se exigen en los procesos por delito. Siguiendo la regla general establecida en la CE, el proceso será público como garantía de una mejor impartición de justicia, salvo que excepcionalmente el Juez considere necesario decretar la celebración a puerta cerrada por existir intereses de menores o para proteger datos familiares que no convenga divulgar. A continuación se ordenará la práctica de las pruebas admitidas, comenzando por el examen de los testigos y siguiendo con el resto de las propuestas por las acusaciones. A continuación, corresponde el turno a la defensa. Se tomará declaración al acusado, que puede guardar silencio. Seguidamente se oirá a los testigos y se practicarán el resto de pruebas admitidas. Finalizada la práctica de la prueba procede el informe oral de los defensores de las partes, si los hubiere, o de las partes mismas si acuden sin representación ni defensa, para que aleguen lo que a su derecho convenga. El primero en hablar será el Fiscal, después el resto de acusadores y, por último el acusado. El Secretario judicial redactará en cada sesión un acta en la que se exprese de modo claro y sucinto lo que se haya practicado en el acto del juicio. El acta deberá estar firmada por todos los intervinientes, quedando bajo la responsabilidad del Juez el conseguir que se cumpla este requisito.

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En el mismo acto del juicio el Juez dictará la sentencia que proceda atendiendo a las pruebas que se han practicado y la credibilidad que le han merecido las mismas; a las intervenciones de las partes; y a lo dispuesto en la norma penal en cuanto a la calificación del hecho y determinación de la pena en tanto en cuanto pueda hacer uso de su libre arbitrio para fijarla, cuestión ésta que deberá justificar suficientemente en los razonamientos de su resolución. Si no fuera posible dictar la sentencia en el mismo acto, lo hará en los tres días siguientes a la finalización del mismo. Notificada la sentencia a quienes no han asistido al juicio pero han sido víctimas de la falta, se les hará saber cuáles son los recursos a que tienen derecho, el plazo para interponerlos y el órgano judicial ante el que debieran hacerlo, de estimarlo conveniente. Una vez firme la sentencia, se aplicarán las normas generales para la ejecución de la misma. Si, antes de adquirir firmeza la resolución, las partes lo estiman pertinente, pueden recurrirla en apelación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación. En este plazo, las partes podrán consultar las actuaciones en la secretaría del juzgado. La apelación seguirá las reglas ordinarias y se notificará a las víctimas aunque no estén personadas. Contra la sentencia de segunda instancia no cabe recurso, por lo que quien la dictó habrá de devolver al Juez los autos originales para que proceda a la ejecución conforme a lo dispuesto en la sentencia de apelación.

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