TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL. TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia...
3 downloads 1 Views 126KB Size
TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL

Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia.

1

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

Lección 17. Medios de prueba en particular: a) Interrogatorio del acusado. b) Prueba testifical. c) Careos. d) Informe pericial. e) Prueba documental; lectura de los folios sumariales. f) Inspección ocular. g) Prueba por indicios.

MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR: a) INTERROGATORIO DEL ACUSADO. Llegados el día y la hora fijados por el órgano judicial y devueltos los autos, el Tribunal los deposita en la Sala y, cuando lo considere oportuno, ordena la apertura de las sesiones. La primera de las pruebas que se practica en el acto de la vista es la del interrogatorio del acusado. Es el primer medio de prueba previsto en la LECrim aunque con la denominación de “confesión”. La jurisprudencia viene interpretando que ya no se puede hablar de confesión en el sentido en el que lo hacía el legislador de 1882, y que es más apropiado denominar a este medio probatorio como “interrogatorio”. Procedimiento. El procedimiento se inicia cuando el Ponente del Tribunal recuerda al acusado que tiene derecho a no declarar y a no confesarse culpable. El orden por el que se irán formulando las preguntas está establecido legalmente. En primer lugar preguntará el Fiscal y las demás acusaciones –si las hubiese-; a continuación se da la palabra al Abogado defensor para que tenga la oportunidad de plantear el interrogatorio sabiendo ya cuáles han sido las respuestas de su defendido frente a las preguntas de la acusación; por último, siempre que lo estime conveniente o necesario para esclarecer la verdad material de los hechos relevantes para la causa, planteará las preguntas el Tribunal. El modo de plantear las cuestiones debe ser, como regla general, oral y directo. Ante ellas, existen varias opciones a elección del reo: guardar absoluto silencio ante todas o ante algunas de las preguntas que se le formulen; negar que aquello que se le plantea sea cierto; y, por último, afirmar que los hechos sucedieron tal y como constan en la pregunta. Esto último, -ni cuando se afirmaran todos los hechos que pueden perjudicar al sujeto- no implica la conformidad del acusado con las pretensiones de la parte contraria, ni supone la finalización del proceso, sino que éste continúa por 2

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

los trámites establecidos. La valoración de estas contestaciones, de la negación y de los silencios se hará en la deliberación previa a dictar sentencia. Si, además de la calificación Fiscal , hubiere otra del querellante particular o diversas calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al acusado si se confiesa culpable según la calificación más grave, y civilmente responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado. Si fueren más de uno los delitos, se le preguntará respecto de cada uno. Si los acusados son varios, se les preguntará individualmente sobre la participación que se les haya atribuido a cada uno. Imputándose en la calificación responsabilidad civil a cualquier otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la calificación que le interesen. Si sólo hubiere un acusado y se conformara, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si no lo estima necesario se pasará al trámite para dictar sentencia. Si –a pesar de confesar la responsabilidad penal- no está de acuerdo con la responsabilidad civil que se le exige, continuará el proceso pero sólo a los efectos de determinar la responsabilidad civil Cuando el acusado no se confiese culpable o su defensor considerara necesario que el juicio continúe, se celebrará siguiendo todos sus trámites. Si el único que no está de acuerdo con las peticiones de responsabilidad civil es el sujeto que sólo debe responder por ésta, continuará el proceso igual que ocurriría en un proceso civil donde se exigiera responsabilidad y de acuerdo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil. b) PRUEBA TESTIFICAL. Los testigos son personas físicas con la condición jurídica de terceros. Pueden serlo los meros espectadores o perceptores de los hechos objeto del proceso y también la víctima y/o el resto de coimputados. Con carácter general, existe la obligación de declarar y de comparecer al llamamiento. El testigo que se niegue a declarar será multado por ello en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad. Es posible que la declaración testifical se lleve a cabo a través de videoconferencia y, también, que un miembro del Tribunal o persona en quien delegue acuda al domicilio del testigo para tomarle declaración. Si quien debe declarar reside en un término municipal dependiente de otro

3

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

partido judicial o en el extranjero, lo más común es que se le tome declaración utilizando los mecanismos del exhorto y de la comisión rogatoria, respectivamente. La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. Los testigos expresarán cómo han tenido conocimiento de los hechos, y si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado. Los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español, serán examinados con sus correspondientes intérpretes. Desde que el testigo comparece a presencia del Tribunal, se le advierte de que debe decir la verdad y de que el falso testimonio es un delito del que se derivará la correspondiente responsabilidad penal. Procedimiento. El examen de los testigos se hará por el orden en que fueron propuestos. Serán interrogados de uno en uno. Para evitar que las respuestas de unos puedan influir en las de los demás, se cuidará de que no se comuniquen y –de ser posible- permanezcan en estancias separadas hasta que concluya la fase de declaración de todos ellos. Se comenzará con las denominadas preguntas generales de la ley, referentes a su identidad y relación con el o los sujetos acusados. A continuación se le pedirá que realice espontáneamente una narración de los hechos. Si quedara alguna duda sobre lo relatado, se admitirán preguntas para aclararla. En cuanto al orden, empezará a interrogarse a los testigos que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con los propuestos por los demás miembros de la acusación, y por último con los ofrecidos por el o los acusados. Sin embargo, el Tribunal de oficio o a instancia de parte puede alterar este orden si considera que facilitará un mejor esclarecimiento de los hechos. En primer lugar preguntará el que ha propuesto al testigo concreto y a continuación el resto. Las preguntas no podrán ser capciosas, sugestivas ni impertinentes; si lo fueren, el Tribunal las denegará y no se podrá recurrir esta decisión. Sin embargo, previendo un posible recurso de casación contra la sentencia que ponga fin al pleito por vulneración de normas procesales (indebida inadmisión de una pregunta), la parte perjudicada deberá hacer constar su protesta en este momento, protesta que será presupuesto procesal para la hipotética interposición del recurso de casación. 4

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

Todo aquello que –para la práctica de la prueba testifical- no esté regulado en los apartados correspondientes a la fase de juicio oral, se complementará con lo dispuesto en los preceptos referentes a la toma de declaración de testigos en la fase de sumario. Los testigos tienen derecho a una indemnización si la reclaman. El Tribunal la fijará teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los Salarios perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar. c) CAREOS. Cuando se han producido contradicciones en las declaraciones de imputados y testigos entre sí o de unos con otros, el Tribunal puede ordenar, de oficio o a instancia de parte, la práctica de un careo. Esta prueba no puede ser propuesta en el escrito de calificaciones provisionales puesto que su necesidad surge tras la efectiva contradicción. En su práctica, el Presidente no permitirá que medien insultos ni amenazas, limitándose la prueba a dirigirse los careados los cargos y a hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse de acuerdo y llegar a descubrir la verdad. No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial. d) INFORME PERICIAL. Para la práctica de esta prueba se aplican las reglas generales de la declaración pericial descritas en la fase de sumario. Todos los peritos que comparezcan deben declarar juntos si lo hacen sobre los mismos hechos. Si deben realizar algún reconocimiento antes de emitir el dictamen, lo harán en la misma Sala de vistas, salvo que sea imposible, en cuyo caso se ordenará la suspensión del juicio oral. En materia de prueba sobre cantidad y tipo de drogas y otras sustancias estupefacientes no es imprescindible que quienes las hayan analizado acudan a prestar su declaración al juicio oral donde lo único que podrían hacer sería ratificar sus informes. En estos casos, se dan por válidos los emitidos en el sumario por organismos oficiales. e) PRUEBA DOCUMENTAL. Sorprendentemente la práctica de esta prueba no está prevista para la fase de juicio oral. Por tanto, será necesario suplir esta laguna legal utilizando la normativa existente para regular la práctica de la diligencia correspondiente en la fase de sumario. Los documentos que constituyan piezas de convicción, precisamente por serlo, sí deben haberse traído al acto del juicio oral bajo sanción de nulidad del acto. 5

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

Por lo que respecta a la lectura de los folios sumariales en la fase de juicio, se estará a lo descrito en la lección 16. f) INSPECCIÓN OCULAR. Constituye una prueba excepcional que solo tendrá lugar si no se practicó antes de la apertura del acto de la vista. La razón de esta previsión está en la dificultad de recoger huellas o vestigios del hecho punible en un momento tan avanzado del proceso y en que supone interrumpir el juicio oral en contra del principio general de concentración del acto. g) PRUEBA POR INDICIOS. En el proceso civil las presunciones permiten fijar determinados hechos por medio de una serie de razonamientos lógicos. Es decir, en toda presunción hay siempre dos hechos que son históricamente independientes entre sí: un hecho indicio y un hecho presunto. El hecho presunto es el jurídicamente relevante. Desafortunadamente, en ocasiones, esos hechos jurídicamente relevantes son de imposible o de muy difícil prueba. Por ello, la ley permite que para fijarlos como ciertos se produzca un desplazamiento de la prueba desde el hecho presunto hasta el hecho indicio. Así, una vez probado el hecho indicio se desencadena el mecanismo de la presunción y se puede tener por fijado el hecho presunto. Debe advertirse sin embargo que la fijación del hecho presunto mediante la presunción no ofrece un resultado de total certeza, sino que da lo que se puede denominar una “probabilidad cualificada”, que es suficiente a los efectos del proceso civil para fijar un hecho, pero no en el proceso penal porque en éste la sentencia condenatoria sólo puede fundamentarse en una certeza absoluta de la comisión de los hechos. Aunque a veces se utilice la expresión “presunciones” en el proceso penal, esta expresión es incorrecta. Lo correcto es hablar de prueba por indicios que es un casi-medio de prueba, pero de naturaleza distinta. Lo que ocurre en el proceso penal es que en ocasiones un hecho punible no puede reconstruirse a través de los medios de prueba ordinarios. Lo normal, sin embargo, es que un hecho vaya dejando una serie de huellas, cada una de las cuales por sí sola no podría fundamentar una sentencia condenatoria, pero que consideradas en su conjunto desde una perspectiva lógica ofrecen un grado absoluto de certeza. Los hechos indicio son hechos históricamente relacionados entre sí y que al valorarlos e interpretarlos conjuntamente llevan al órgano decisor a obtener la claridad precisa para fijar la existencia o inexistencia de un hecho jurídicamente relevante para el proceso penal. 6

TEMAS. DERECHO PROCESAL PENAL.

Los requisitos para que esta prueba sea suficiente para formar la convicción judicial son cuatro: 1. Que los indicios sean múltiples y estén estrechamente relacionados entre sí. 2. Que el hecho indicio sea totalmente indubitado (véase la STC 44/2000). 3. Que exista un nexo causal directo entre el hecho indicio y el hecho consecuencia relevante para el proceso penal. 4. Que se incluya en la sentencia una motivación suficiente de que se dan los tres primeros requisitos citados.

7