CAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Salta, 23 de noviembre de 2015. Y VISTA: Esta causa N° 52000259/2012/CA4 caratulada: “CATÁN,...
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CAMARA FEDERAL DE SALTA

Salta, 23 de noviembre de 2015. Y VISTA: Esta

causa



52000259/2012/CA4

caratulada: “CATÁN, Eduardo Daniel y Otros s/infracción a la ley 23.737” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO: I.- Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Miguel Farfán en contra del auto de fs. 987/1012 por el que se dispuso el procesamiento y prisión preventiva del nombrado en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes en calidad de partícipe necesario y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real (arts. 5º inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737; arts. 210 primer párrafo, 45 y 55 del Código Penal, y art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación). II.- Que el a quo a fs. 1041, a raíz de lo solicitado por la defensa del imputado José Miguel Farfán a fs. 1029, resolvió suspender la ejecución del punto III del referido auto

de fs. 987/1012

que disponía

revocar

la libertad

oportunamente concedida y ordenar su inmediata detención.Remitiéndose a lo argumentado por la defensa e invocando el art. 452 del C.P.P.N. (se refiere a la elevación de las actuaciones a la alzada por apelación de las Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

partes), justificó su decisión en virtud de que en esta Cámara Federal se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal en contra del auto que le otorgara a Farfán la eximición de prisión (Expediente FSA 52000259/2012/2).Que al respecto debe señalarse que lo resuelto por el a quo no encuentra respaldo normativo ya que, por el contrario, el art. 311 del C.P.P.N. en lo que aquí interesa, establece que en contra de “Los autos de procesamiento y de falta de mérito… solo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo…”. Es decir que una vez ordenada la revocación de la libertad de Farfán como consecuencia del auto de procesamiento con prisión preventiva dictado en su contra, debió materializar su decisión; y no, como acaeció, suspenderla; máxime si el recurso de apelación del Fiscal interpuesto en contra de la eximición de prisión otorgada a Farfán tramitaba en el correspondiente incidente, y las actuaciones principales se encontraban en el Juzgado Federal de Orán a su cargo, por lo que no existía razón alguna que justificase apartarse de la clara prescripción del art. 311 del C.P.P.N..Y a mayor abundamiento, cabe señalar que en el incidente de mención esta Cámara se pronunció el 13 de febrero del presente año, resolviendo declarar abstracto el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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decisión del juez de grado que dispuso conceder la exención de prisión bajo caución real a José Miguel Farfán, con sustento en el dictado del auto de procesamiento con prisión preventiva respecto del nombrado, fallo que se encuentra firme atento lo resuelto por la Excma. Cámara Federal de Casación Penal en el incidente 52000259/2012/5/1, al rechazar el recurso de queja impetrado por la defensa (resol. del 05/06/15) y, posteriormente, al declarar inadmisible el recurso extraordinario federal interpuesto (resol. del 23/10/15). Por último sobre lo precedentemente referido, resulta procedente señalar que el Consejo de la Magistratura de la Nación se encuentra entendiendo en actuaciones iniciadas a raíz de las constancias que le remitiera este Tribunal (ver Expte. S.I Nº 27/15, “Actuaciones Relacionadas con el Expte. Nº 11195/2014, Juz. Fed. de Salta Nº 1”; y los oficios librados Nº 458/15, 459/15 y 460/15) en la que se cuestionó la conducta del Magistrado; por lo que ha de estarse a lo que en ellas se resuelva.III.- Que la defensa planteó la nulidad absoluta del decisorio de fs. 987/1012 por cuanto a su criterio se valoraron pruebas incorporadas ilegalmente al proceso, a lo que se agrega que la merituación de tales probanzas también fue incorrecta. Por otro lado, cuestionó la aplicación de la prisión preventiva a su defendido por cuanto a su criterio no se Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

advierte que haya peligro de fuga ni entorpecimiento de las investigaciones (fs. 1030/1031). En esta instancia, luego de citar los informes obrantes en autos, la asistencia técnica sostuvo que de ellos no surgen llamadas telefónicas ni otras pruebas fehacientes tales como fotografías o filmaciones, de las que pueda desprenderse una participación ni siquiera en forma accidental de su representado. En cuanto a la prisión preventiva, dijo que aún cuando el hecho que se investiga por el que fue indagado su mandante encuadre en un supuesto que no permita la hipotética aplicación en un futuro de una pena de ejecución condicional, la libertad provisoria de todo imputado mientras se sustancia el proceso es un derecho. Al respecto aportó jurisprudencia en abono de su postura (fs. 1290/1294). IV.- Que, por su parte, el señor Fiscal General Subrogante puso de relieve que el auto de procesamiento es nulo cuando carece de fundamentos o lo son sólo aparentes, agregando que este no sería el caso ya que el planteo de la defensa no refuta acabadamente la prueba incorporada en la causa y sólo se limita a una discrepancia de criterio. De ahí que entendió que el planteo se vincula más con una cuestión probatoria y no con la invalidez del acto en sí, en tanto no apunta a cuestionar su autenticidad. Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Por otra parte, destacó que el auto de procesamiento no exige la reunión de pruebas concretas y fehacientes acerca de la responsabilidad penal del imputado, bastando sólo indicios de ello, siempre y cuando sean en un mismo sentido y pongan en estado de convicción de probabilidad positiva la responsabilidad del encausado. Manifestó que los agravios de la defensa sólo constituyen reproches generales, razón por la cual, la vía intentada no resultaría procedente. Además, estimó que los elementos de prueba reunidos hasta el presente permiten tener por acreditado con el grado de provisoriedad inherente a esta etapa del proceso, la participación responsable de José Miguel Farfán en los hechos que se le endilgan. En cuanto a la prisión preventiva, consideró

que

existen

suficientes

elementos

que

tornan

desaconsejable que se otorgue el beneficio de la libertad, infiriendo que el imputado podría entorpecer la investigación (fs. 1295/1303 y vta.). V.- Que las circunstancias fácticas del fallo traído en apelación se encuentran detalladamente descriptas en el auto cuestionado, por lo que a modo de reseña cabe señalar que el día 7 de marzo de 2012 el Jefe de la Unidad del Centro de Reunión de Información “Salta” de Gendarmería Nacional solicitó la apertura de una investigación judicial a los fines de neutralizar Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

las actividades de una empresa criminal dedicada a la introducción de estupefacientes hacia el territorio nacional. Precisó que de la información recabada en el expediente N° P-969/09 (en el cual se logró secuestrar un total de 356.425 gramos de cocaína disimulada en carbón vegetal en fecha 19/10/2011), un tal “Diego” oriundo de Bolivia, habría participado de la planificación, introducción, recepción, traslado y acopio de ese estupefaciente, deduciéndose así la existencia de dos células, la primera, encargada de su introducción hacia el territorio nacional por intermedio de aeronaves, mientras que la segunda se ocupaba del acondicionamiento de la droga para su exportación desde Argentina hacia Europa; esta última desbaratada en la causa de mención. Informó que en la primera célula aún activa, el tal “Diego” hacia uso del abonado 03875-15434375, movilizándose en un vehículo marca Volkswagen modelo Voyage, dominio JRJ731, registrado a nombre de Alejandra Romero, con domicilio en Tartagal, pareja de un tal “Héctor René Segundo”. Hizo saber que de los registros del vehículo, surgía una autorización para su manejo cedida a nombre de “Juan Carlos Frías”, quien mantenía un importante flujo de comunicaciones con un abonado perteneciente a Laureano Miguel Farfán, hermano del apelante José Miguel y que en el caso, las intervenciones telefónicas realizadas a los nombrados, ordenadas Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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legalmente, indicaban que existiría una organización formada por el aquí recurrente José Miguel Farfán, Laureano Miguel Farfán y Mario Eliseo Nieves; organización que contaba con múltiples vehículos, comunicaciones satelitales y fincas en la zona de Las Lajitas y Apolinario Saravia de esta Provincia. El análisis de la información colectada, permitió inferir a la autoridad preventora que los nombrados, junto a Héctor René Segundo, realizarían un transporte ilícito en el que José Miguel Farfán -a bordo de un automóvil Vento dominio LQM885 color azul- participaría en las tareas de apoyo, actividad que en la jerga policial comúnmente se denomina “barrido” de zona, a los fines de advertir la presencia de cualquier autoridad estatal de control que pueda poner en peligro la maniobra y alertar a sus cómplices. Fue así que el día 12 de septiembre de 2013 aproximadamente a las 13:30 hs., personal de la Sección Vial de Gendarmería Nacional asentado en la Provincia de Santiago del Estero, Unidad fija en el Peaje Fernández, altura km. 680 RN34, Departamento Robles, conforme a la información brindada por los investigadores, procedieron a la localización y detención de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, dominio colocado MEV184, registrada a nombre de Eduardo Daniel Catán y conducida en la oportunidad por Héctor René Segundo, descubriéndose en la caja del vehículo doce (12) bolsas de tipo “alpilleras”, conteniendo Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

en su interior un total de trescientos sesenta y nueve (369) paquetes con forma rectangular revestidos con cinta de color transparente, envuelto en globos de “piñatas”, los que contenían sustancia estupefaciente (cfr. fs. 1/2; 13/14; informes a fs. 31/38; 43/54; 84/87; 109/113; 132/162; fs. 169/188; 202/222; 236/255; 269/276; 494/498; 564/599 y fs. 640/657). Seguidamente, se solicitó al Juez de la causa que libre las correspondientes órdenes de registro y allanamientos para los inmuebles de los involucrados; medidas que constan en las actuaciones glosadas a fs. 415/420. Así, a fojas 294/298 obra constancia del allanamiento efectuado sobre el domicilio sito en B° Complejo Arenales Block “D” 7mo. Piso departamento 128 de esta Ciudad (aportado como domicilio de José Miguel Farfán), secuestrándose documentación, medicamentos y soluciones dérmicas varias, como así también una tarjeta de recarga de “Movistar”, tres soportes de simcard de “Claro”, uno de “Personal”, dos simcard de “Personal”, un dispositivo de almacenamiento extraíble (pendrive) de 16 GB, tres discos compactos (cd) marca “Princo”; más una notebook marca “Acer” (cfr. croquis a fs. 299 y anexo fotográfico a fs. 300/301). A fojas 308/309 obra constancia del allanamiento practicado en finca “Las Palmas” sita en km. 132 y 1/2 por ruta provincial 5 en la localidad de Apolinario Saravia, Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Departamento Anta, de esta Provincia que sería propiedad de José Miguel Farfán, no surgiendo de la requisa practicada elementos de interés para la investigación (cfr. croquis fs. 310 y anexo fotográfico a fs. 300/301). A fojas 320/321 obra constancia del allanamiento realizado en finca “Aluga”, sita en Departamento Anta, de esta Provincia, ocasión en la que el personal actuante fue atendido por Alfredo Nicanor López (quien se desempeñaría como sereno), manifestando que José Miguel Farfán sólo frecuentaba la finca en temporada de siembra (cfr. anexo fotográfico a fs. 322). A fojas 329 y vta. obra constancia del allanamiento realizado en la Finca “catastro 5272” distante a 7 km. de la localidad de Apolinario Saravia, Departamento Anta, de esta Provincia, que sería administrada por el acusado Farfán, sin que de la requisa practicada surgieran novedades de interés (cfr. croquis a fs. 330 y anexo fotográfico a fs. 331/333). A fojas 344/346 obra constancia del allanamiento realizado en el domicilio sito en calle Alberdi N° 197 de B° Centro de la localidad de Apolinario Saravia, de esta Provincia de Salta, en el que residiría Laureano Miguel Farfán. En el lugar se encontraban Timotea Yave y Carmen Carolina Farfán Yave. Del registro del inmueble, desde una habitación utilizada por la última de las nombradas, se procedió al secuestro de un boleto de compraventa, una actuación Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

notarial de cesión de derechos y acciones hereditarios, una impresión de cédula parcelaria de la Dirección de Inmuebles respecto de la sección “A” manzana 30 parcela 10 matricula 4186 de Apolinario Saravia, Departamento Anta. Desde la habitación de Timotea Yave, se incautó un arma de fuego deteriorada, tratándose de un revolver marca “Pasper FCA”, calibre 22, serie N° 258287, con cinco proyectiles en el tambor sin poder ser extraídos, un manual de uso de una camioneta Hilux, un titulo de propiedad de automotor control RALC 24649052 perteneciente al dominio VWR-343, una CIA control N° 37356832 perteneciente al vehículo mencionado, una escritura N° 233 del inmueble ubicado en finca “Las Palmas”, localidad de Río del Valle, Anta, de esta Provincia, una fotocopia de DNI duplicado N° 13.771.083 de José Miguel Farfán, un DNI.N° 27.188.297 de Laureano Miguel Farfán Yave, un teléfono celular marca “Huawei”, con batería, una simcard de “Personal” y una tarjeta de memoria de 2GB. Por otro lado, desde la habitación que sería ocupada por José Miguel Farfán, se procedió al secuestro de dos celulares marca “Nokia” con batería y una simcard de “Movistar”, dos celulares marca Samsung con batería y simcard’s de la empresa “Tigo” y “Claro”; un celular marca “Blackberry” con batería y simcard de “Claro”, una tarjeta micro de 2GB, una tarjeta porta simcard de “Claro, tres simcard de “Personal”, una Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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simcard de “Claro”, una simcard de la que no se reconoce empresa prestataria, una llave de contacto para vehículo Volkswagen, tres llaves de contacto de camionetas Toyota, un modem portátil marca “Huawei”, una notebook “Samsung”, con batería, una cartera negra que tenía 50 billetes de curso legal de $ 100, cinco billetes de U$S 100, un pasaporte de la república de Bolivia a nombre de Charlene Wendt Hurtado, tres papeles fotográficos con ilustraciones, una tarjeta micro de 1GB, cuatro carpetas con documentaciones varias y una agenda con anotaciones varias (cfr. croquis a fs. 347 y anexo fotográfico a fs. 348/350). A fojas 352/353 obra constancia del allanamiento practicado en el domicilio que también sería residencia de Laureano Miguel Farfán (hermano del imputado), sito en calle 9 de Julio s/n entre las calles 25 de Mayo y 20 de Febrero de la localidad de Apolinario Saravia, Departamento Anta, de esta Provincia, en el que se procedió a la detención del nombrado. Del registro de una de las habitaciones del inmueble se logró el secuestro de una cartera con documentaciones varias, un celular marca “Samsung”, con chip de la empresa “Personal”, tres cuadernos con anotaciones varias, un bolso con facturas de diversas índole, dos llaves de autos con el logo de “Toyota”; un celular marca “Motorola” sin chip ni batería, una escopeta calibre 22 largo marca “Winchester” serie N° R403328 Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

industria Estados Unidos, una CIA control N° 26993406 de un vehículo marca “Fiat Duna”, titular Milton Farfán y una computadora personal notebook marca “Samsung”. Asimismo, se incautó un celular marca “Nokia”, con batería, sin chip, un celular marca “Nokia” sin chip ni batería, un chip de “Claro”, una CIA control N° 42567040 de vehículo marca “Toyota Hilux” dominio MJT-698, siendo su titular Laureano Miguel Farfán Yave; una CIA para autorizado a conducir dominio MJT-698 para José Miguel Farfán; una CIA de motovehículo dominio 259-JJL marca “Honda” modelo XR125 siendo su titular Laureano Miguel Farfán Yave, control N° 05840948, 3 carpetas con documentaciones varias. Por otro lado, de la revisión practicada a Laureano Miguel Farfán, se le secuestró 17 billetes de $ 100, un billetes de $ 50, un billete de $ 10, un billete de $ 5, uno de $ 2 y dos pesos con setenta y cinco centavos en monedas, haciendo un total de $ 1.769,65; un teléfono celular marca “Nokia” con chip personal y batería; procediéndose a la incautación de la camioneta dominio MJT-698, que tenía debajo del asiento un bolso negro con documentaciones varias, labrándose las actuaciones de rigor (cfr. croquis a fs. 355 y anexo fotográfico a fs. 359/361). A fojas 368/369 obra constancia del allanamiento llevado a cabo sobre el domicilio de Mario Eliseo Nieves sito en calle s/n de la localidad de Apolinario Saravia, Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Departamento Anta, de esta Provincia, en donde se procedió a la detención del nombrado. En la actuación se logró el secuestro de $ 65.350 que se encontraban debajo del placard de la habitación del imputado, más la suma de U$S 146.300, un celular marca “Samsung” con batería sin chip, un celular marca “Nokia”, con batería sin chip, un celular marca “Nokia”, con batería y chip de la empresa “Claro”, un celular “Samsung” con batería y chip de la empresa “Claro”, dos chip “Personal”, otro de “Claro”, un equipo VHF marca “Nertez Standard” sin antena, un equipo VHF marca “Nertez Standard” con antena, dos teléfonos marca “Iridium” con batería y chip de esa empresa; más un GPS marca “Garmin”. Del mismo modo se procedió al secuestro de una camioneta marca Toyota Hilux dominio ECZ-122 de propiedad de Eliseo Mario Nieves, con CIA control N° 43355133, una camioneta marca Toyota Hilux dominio MQI-535 también de propiedad del nombrado, con CIBA control N° 43144942 y de cuyo interior se secuestra un celular marca “Blackberry” con batería y chip personal, con tarjeta de memoria de 2GB, un GPS marca “Garmin” modelo NUVI 1300 y una cámara digital marca “Sony” con batería y sin memoria; una motocicleta marca “Honda” modelo 125L color rojo dominio 259-JJL, con su respectiva llave; más documentación varia (cfr. acta de secuestro de divisas a fs. 370; croquis a fs. 372; y anexo fotográfico a fs. 384/394). Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

A fojas 405/406 obra constancia del allanamiento practicado en el inmueble sito en ruta provincial 5 km. 132 Departamento Anta, de esta Provincia, propiedad de José Miguel Farfán. En

la

actuación

los

preventores

observaron gran cantidad de bolsas tipo “arpilleras” conteniendo maníes, procediéndose a la incautación de cinco bolsas. Desde una habitación se incautó un chip de “Movistar”, un recorte de papel con croquis sobre rutas, una antena satelital marca Motorola modelo SAG 4019B, una nota al Ministerio de Trabajo y previsión social, dos talonarios vacíos de factura “B”, un talonario vacío de factura “A”, siete talonarios de remito vacíos, tres talonarios utilizados de remito, un talonario de factura “A” utilizada, un talonario de factura “B” utilizada, seis cuadernos tapa blanda con anotaciones varias, tres cuadernillos con anotaciones, una CPU sin marca y pantalla marca “Acer” (cfr. croquis a fs. 407 y anexo fotográfico a fs. 408/410). A fojas 511/512 obra constancia del allanamiento realizado sobre el domicilio en el que residiría Héctor René Segundo, sito en calle Sarmiento N° 712 de la ciudad de Tartagal. El dueño del inmueble manifestó que el nombrado ya no alquilaba desde hacía dos meses. Al proceder al registro de la habitación donde habría residido Segundo, se Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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constató que el lugar se encontraba deshabitado (cfr. fs. croquis a fs. 513 y anexo fotográfico a fs. 514/515). A fojas 521/523 obra constancia del allanamiento

llevado

a

cabo

en

paraje

“Yariguarenda”,

Departamento San Martín, de esta Provincia, reportado como domicilio de Héctor René Segundo. En el lugar fueron atendidos por José Albino Leañez, procediéndose al secuestro de un automóvil marca “Volkswagen Voyage” dominio YRY-731 registrado a nombre de Alejandra Romero, CIA control N° 35902756, hallándose en el mismo un dispositivo GPS marca “Garmin Nuvi” 1450 con su respectivo cargador, una Cédula azul N° 05708916 extendida a favor de Héctor René Segundo, un certificado de habilitación municipal de remis a favor del nombrado, un automóvil marca “Ford Focus” dominio LYD-688 a nombre de Héctor René Segundo, CIA control N° 41842288, una fotografía 4X4 del nombrado; mientras que desde el interior del inmueble y desde una habitación en el placard se procedió al secuestro de 12 proyectiles calibre 22 corto, una filmadora marca “JVC” con su funda, una carpeta con la leyenda “Simon Ángel Automotores”, con título de vehículo “Volkswagen Voyage” dominio YRY-731, control N° 23108864, y desde otra habitación 7 proyectiles calibre 22 corto, un revolver calibre 22 corto marca “Bagual” serie N° 111023, presentando los dos primeros dígitos

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

anomalías en su impresión y dos celulares marca “Nokia” con batería sin tarjeta simcard. En el living comedor, sobre un equipo de música se encontraron tres proyectiles calibre 22 corto, mientras que en la habitación se halló un rifle calibre 22 sin marca ni numeración visible, haciéndose presente Alejandra Romero, concubina de Héctor René Segundo (cfr. croquis a fs. 524 y anexo fotográfico a fs. 529/530). VI.- Que en relación a los hechos descriptos, José Miguel Farfán de manera general rechazó todas las imputaciones (fs. 468/470). En

su

ampliación

de

indagatoria,

manifestó que sólo conoce a Laureano Miguel Farfán (su hermano) y a Eliseo Nieves del pueblo de Apolinario Saravia, y no así a los demás involucrados. Negó que hubiese realizado un “barrido” en un automóvil “Vento color azul”, por cuanto si bien tiene un automóvil del mismo modelo, el de él es de color beige, no contando con ninguna documentación que lo habilite a manejar el otro vehículo. Añadió que tomó conocimiento que el “Vento azul” era de propiedad de un tal Catán, quien lo habría vendido a unos gitanos y que dicho automóvil fue secuestrado por la policía en la provincia de Tucumán. Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Por

último,

destacó

que

vive

tranquilamente en su finca con el producido de su actividad agrícola y que no tiene nada que ver con todo lo que se le imputa (fs. 1045 y vta.). Asimismo, es dable agregar -respecto de uno de los implicados en la causa: Mario Eliseo Nieves- que a fs. 1179/1185 el Juez de la causa resolvió modificar parcialmente por contrario imperio la calificación del punto I de la parte dispositiva del auto de procesamiento dictado en su contra a fs. 987/1012, disponiendo en su lugar el procesamiento del nombrado por el delito

de

transporte

de

estupefacientes

con

fines

de

comercialización agravado por el número de intervinientes en grado de partícipe secundario y asociación ilícita en carácter de miembro en concurso real, previstos y reprimidos por el Art. 5° inc. “c” y art. 11 inc. “c” de la ley 23.737, arts. 210 primer párrafo, 46 y 55 del Código Penal, concediendo la libertad provisoria al encartado; decisión que se encuentra firme y consentida (v. notificación a la Fiscalía a fs. 1144 vta.). CONSIDERANDO: I.- Que por una cuestión de orden procesal en principio corresponde analizar las observaciones formales efectuadas por el recurrente. Sobre el punto, cuadra señalar que la nulidad absoluta por valoración de prueba incorporada ilegalmente Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

al proceso con lesión de derechos y garantías constitucionales de los imputados, no fue ampliada en esta instancia a los fines de que el Tribunal pueda conocer los motivos del agravio. No obstante, del examen del informe presentado

en

esta

Alzada

se

puede

avizorar

que

el

cuestionamiento que logró la apertura de esta instancia, en realidad versa en torno de la incorrecta valoración de esa prueba, en tanto, a criterio del recurrente, una adecuada merituación de tales elementos dejaría desnuda de fundamentos la resolución que ataca lo cual se sanciona con nulidad (art. 123 del CPPN). De ahí que, en síntesis, se trata de un cuestionamiento al valor probatorio de los elementos colectados y no a su validez, lo cual ya en principio determina que el planteo de nulidad absoluto impetrado en tales condiciones debe ser rechazado; máxime cuando del control de legalidad efectuado no sólo por esta Cámara sino también por el representante del Ministerio Público, no se advierte conculcación alguna a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio y en ese orden, no se detecta vicio formal sobre la prueba incorporada que conmueva su autenticidad, de manera tal que amerite la sanción que se requiere. En

este

punto

resulta

ajustada

la

jurisprudencia aportada por la Fiscalía que señala que: “La nulidad de los actos procesales está vinculada a la garantía de Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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inviolabilidad de la defensa en juicio. La procedencia de una nulidad, por ende, está limitada por el grado de afectación de esa garantía. Procurar que se extienda más allá, es procurar la nulidad por la nulidad misma, lo que constituye un formalismo inadmisible que atenta contra la recta administración de justicia (cfr. Fallos: CFAR N° 861/90; 503/91; 317/93; 409/94; 98/99, 457/00, entre otros). En cuanto al planteo de nulidad del decisorio traído en apelación a tenor de lo previsto por el art. 123 del CPPN, es dable mencionar que de la simple lectura del fallo se puede advertir que éste posee fundamentos mínimos suficientes, lo cual rechaza la idea de falta de motivación a tenor de lo dispuesto por el art. 308 del mismo texto legal. En las condiciones señaladas, analizadas las constancias de la causa, se entiende que en el procedimiento se cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, por lo que corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado en abstracto. II.- Que sentado lo anterior, del examen de las constancias del expediente, confrontadas con lo manifestado por el imputado en su descargo (declaración que presenta serias inconsistencias y contradicciones), se concluye que la decisión del a quo refleja de modo suficiente un razonamiento lógico, en relación a la exposición y valoración de los diversos elementos Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

probatorios colectados a lo largo de la instrucción, en tanto -por otro lado- los agravios expuestos por el apelante, sólo constituyen una mera opinión en contrario al procurar revelar una arista distinta sobre el modo en que corresponde valorar las pruebas reunidas. En este punto cabe recordar que el auto que aquí se revisa contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación del imputado en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad, aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf. Clariá Olmedo, J.A., “Derecho Procesal Penal”, Lerner Editora, Córdoba, 1985, pág. 612). De ahí que atento la etapa por la que atraviesa este proceso, el auto de mérito sólo requiere la reunión de indicios con entidad suficiente que acrediten en el grado de probabilidad exigido la responsabilidad penal del o los imputados, sin que sea exigible alcanzar, a partir de las pruebas reunidas, una conclusión de certeza como se demanda en la etapa de juicio. Sobre el punto cabe citar un fallo de este Tribunal, en el que se sostuvo que la valoración de la prueba en las distintas etapas del proceso criminal, reviste distintos grados de convicción o certeza, tanto en su intensidad como grado, los cuales son variables de menor a mayor, a medida que se avanza en el Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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procedimiento. Los estados intelectuales del juez frente a la prueba, se desarrollan entre los extremos de la ignorancia hasta la certeza, pasando por la mera posibilidad indicial, la sospecha, la probabilidad y la certeza moral (in re “Navarro Oscar A. y otros”, resolución del 2/7/97, Expte. N° 101/97). De modo que para el dictado del auto de procesamiento, no se requiere un estado de certeza absoluta sino que basta la “convicción suficiente” para estimar que un delito se cometió y que el imputado participó en él (art. 306 del Código Procesal Penal). Es decir que, sin la necesidad de la firme y plena convicción acerca de la autoría o participación, si el juez con los elementos de prueba colectados arriba a obtener probabilidad suficiente, es pertinente el procesamiento (ver esta Cámara in re “Rearte Sandra Viviana y Otros”, resolución del 02/11/00, Expte. N° 288/99). III.- Que en ese orden, advierta el recurrente que el efectivo secuestro de sustancias estupefacientes no se logró merced a un procedimiento realizado al azar o por obra de la casualidad, sino en base a datos obtenidos a partir de las interceptaciones telefónicas y seguimientos efectuados al aquí apelante José Miguel Farfán, su hermano Laureano Miguel, Eliseo Mario Nieves y Héctor René Segundo; análisis de la información colectada que indicaba que el día 12 de septiembre de 2013 el último de los nombrados transportaría estupefacientes hacia el sur Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

del país, lo cual motivó un procedimiento que resultó positivo en cuanto al secuestro de una importante cantidad de drogas (más de 411 kg de cocaína). Al respecto, es dable ponderar que -conforme lo informado por los preventores- horas antes de que Segundo fuese detenido trasladando tamaña cantidad de droga, a las 6:30 hs se lo observó llegar a una estación de servicio de la localidad de Apolinario Saravia en una camioneta marca “Toyota” modelo “Hilux” dominio MEV-184, lugar a donde también arribó otro rodado marca “Toyota” modelo “Hilux” dominio MQI-535 utilizado por Mario Eliseo Nieves y un vehículo marca “Volkswagen” modelo “Vento” dominio LQM-885 color azul, conducido por José Miguel Farfán, partiendo luego todos juntos en caravana (cfr. informe a fs. 564/599). En este punto se advierte que el vehículo que conducía José Miguel Farfán “Vento color azul” se encuentra registrado a nombre de Eduardo Daniel Catán, precisamente quien, a la postre, también aparecería como el propietario de la camioneta con droga que conducía Héctor René Segundo (ver informe citado precedentemente). Obsérvese entonces que la información de los investigadores se comunicó a las distintas unidades de la fuerza, provocando el alerta del personal de la Sección Vial “Santiago del Estero” de Gendarmería Nacional perteneciente a la Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Patrulla fija “Peaje Fernández”, quienes a las 13:30 hs. aproximadamente del mismo día 12 de septiembre de 2013, lograron individualizar al nombrado Segundo, conduciendo una camioneta marca Toyota modelo Hilux doble cabina, color gris plata, dominio colocado MEV-184, transportando una importante cantidad de droga (trescientos sesenta y nueve paquetes con un peso total de 411.615 grs. de cocaína) acondicionada en la caja del rodado; más la suma de $ 4.509, un celular marca “Nokia”, con chip “Claro”, batería y memoria micro de 2GB, un celular marca “Samsung” con batería y 2 chips “Claro”. Desde la guantera del vehículo también se secuestró un boleto de compraventa y un formulario 08 correspondiente al rodado involucrado, un celular marca “Nokia”, con batería y chip personal, la suma de $ 881,50, un transceptor profesional marca “Yedro” modelo YC-M01V con un micrófono de la misma marca y, además, una notificación de infracción de tránsito del automóvil marca “Volkswagen Vento” dominio LQM885 (color azul) a nombre de Eduardo Daniel Catán (circunstancias consignadas en el fallo apelado que no surgen puestas en tela de juicio). Cabe resaltar que el dominio LQM-885 al que refiere el acta de infracción de tránsito incautada en la camioneta conducida por Segundo, corresponde al vehículo que fue observado el 12/05/13 en el domicilio de calle Alberdi y Salta Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

de la localidad de Apolinario Saravia donde reside José Miguel Farfán: un “Volkswagen Vento color azul” (cfr. informe a fs. 779). Ahora bien, adviértase que el día del procedimiento (12/09/13), en horas previas, el mismo rodado fue avistado por los investigadores sobre la RP 30 conducido por José Miguel Farfán, próximo a la localidad de Lajitas, Departamento Anta, de esta Provincia, siendo que posteriormente partió en caravana junto a la camioneta que transportaba la droga (Toyota Hilux dominio MEV-184 conducida por Héctor René Segundo) y a la Toyota Hilux de Mario Eliseo Nieves (MQI-535), siendo pertinente agregar que esta información aportada por la preventora, encontró respaldo -como se verá- en el análisis de movimientos físicos y ubicación de la línea telefónica usada por el acusado José Miguel Farfán. Así, surge del informe de fs. 564/599 proporcionado por Gendarmería Nacional que el día 12 de setiembre a las 05:00, el abonado (Farfán) se encontraba en Apolinario Saravia. A las 08:02 se hallaba en Metán. Posteriormente es tomado por antenas instaladas en El Naranjo, Rosario de la Frontera. A las 10:26 hs. la línea se ubicó en Nueva Esperanza, Santiago del Estero. A las 11:54 hs., en Clodomira, Santiago del Estero. A las 12:10 hs. el abonado se encontraba en La Banda, Santiago del Estero. Desde las 13:05 hasta las 15:00 hs., la línea permaneció en inmediaciones de Taboada, Santiago del Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Estero. En tanto, a las 16:32 hs. el abonado es tomado por una antena instalada en Pozo Hondo, Santiago del Estero. En

las

condiciones

señaladas,

la

frecuencia de llamadas de la línea utilizada por el imputado José Miguel Farfán permitieron detectar los movimientos físicos del abonado que coincide con el itinerario que llevaba Héctor René Segundo hasta que fue detenido en la provincia de Santiago del Estero transportando un más que importante cantidad de droga. Si a todo ello se añade que, informan los investigadores que aquél no habría sido el único viaje que tuvo como protagonistas a los involucrados en autos -entre ellos al aquí apelante- efectuando las mismas maniobras conforme actuaciones del 27/02/13; 30/04/13; 08/09/13 (este última interceptada en fecha 12/09/13), sumado a las observaciones antes apuntadas, son indicadores que a esta altura del proceso permiten inferir la participación del imputado en el injusto que se le reprocha (cfr. informe citado en el acápite anterior). A esta altura se debe tener en cuenta que en general la versión de la prevención por sí sola no puede sostener una asignación de responsabilidad provisoria, pero si ésta, como en el caso, emerge sólida y despojada de todo interés, afecto u odio, y sólo proferidas en el cumplimiento del deber, circunstancia que no ha sido desvirtuada en autos (en igual sentido se pronunció esta Cámara in re “Soufrin Leonardo y Otra”, del 15/10/98. Expte. N° Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

124/98; “Rodríguez Francisco”, del 5/12/94. Expte. N° 172/94, entre otros) a lo que se añade los restantes elementos aquí descriptos, autoriza a los jueces a recurrir a ellos para sostener la responsabilidad penal de los imputados, al menos en esta etapa procesal. Sin perjuicio de ello, es válido señalar que los informes de la preventora emergen sin fisuras a la luz de las circunstancias fácticas del caso, el resultado de los distintos allanamientos y lo declarado por los imputados. En este punto, es oportuno ingresar precisamente en el análisis de lo manifestado por José Miguel Farfán en sede judicial a la luz de las constancias incorporadas a las presentes actuaciones. A tal efecto, si bien no se pasa por alto que la declaración indagatoria constituye un medio de defensa en el que el imputado puede decir lo que crea necesario para su justificación frente al hecho objeto de incriminación, ello no implica que las excusas intentadas no puedan ser contrastadas con los elementos probatorios reunidos en la causa. Al respecto, Roxin echa luz sobre la correcta exégesis que debe asignársele a la garantía de nemo tenetur se ipsum accusare (nadie tiene que acusarse a sí mismo). Con claridad señala el autor que “… quien declara voluntariamente se somete, también de manera voluntaria, a una valoración de su declaración…” (Roxin, Claus “La protección de la persona en el Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Derecho Procesal Alemán”, traducido por María del Carmen García Cantizano en www.derechopenalenlared.com). Así, para evaluar la credibilidad de una versión, en el caso exculpatoria, resulta necesario que los hechos que se narran no se encuentren en contradicción con una prueba de mayor fuerza convictiva. Regla que opera cuando se allega al proceso un medio probatorio que, sea por razón de la tarifa legal o por la libre apreciación del juzgador, suministra una mayor fuerza de convicción en sentido contrario. Es obvio, entonces, que el juez deba darle preferencia a este medio, cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios aducidos, porque resultarán inverosímiles o, por lo menos, sospechosos (Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, Biblioteca Jurídica Diké, 4ª. Edición, Medellín 1993, T.II, pag. 113 y ss.). De igual modo, en un razonamiento que se considera aplicable al caso, Mittermaier al analizar el valor de los testimonios señala que “...la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran...” por lo que “...si las pruebas de la causa vienen a demostrar alterada la circunstancia principal declarada por el testigo, en el momento la fe debida a éste cae por tierra y se desvanece...” (Mittermaier, Karl Joseph Anton, “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Instituto Editorial Reus, Novena Edición, Madrid 1959, pág. 372). Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

De manera que también deberá cotejarse los dichos del imputado para determinar si sus excusas son reales o, a contrario sensu, si resulta responsable del delito por el que se lo procesó. Pues, si los hechos no han ocurrido en la forma relatada, sino que se comprueba que el imputado se ha pronunciado con evidente falsedad, constituye una presunción o indicio cargoso respecto de su responsabilidad en el hecho (Fallos: 210:414). Sentado lo anterior, es dable señalar que el resultado del análisis de la excusa brindada por el imputado José Miguel Farfán a la luz de los eventos que se encuentran prima facie acreditados y a los indicadores antes expuestos, permite presagiar el derrumbe de la excusa absolutoria. Así, analizado el descargo del imputado, éste manifestó conocer -obviamente- a su hermano Laureano y “de vista” a Eliseo Mario Nieves, negando algún contacto con los otros investigados, para el caso, Héctor René Segundo. Sin embargo, de los registros telefónicos surge que la línea de José Miguel Farfán se comunicó los días 7 y 8 de septiembre de 2013 con la línea del mencionado Segundo (cfr. informe de fs. 594/599 antes citado). En igual sentido se destaca, que fue visto el día del procedimiento que culminó con el secuestro de la droga, en la estación de Servicios de Apolinario Saravia junto a Segundo y Nieves, con quienes partió hacia la provincia de Santiago del

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Estero, lo que es confirmado por la ubicación de las celdas de la línea telefónica de José Miguel Farfán. Asimismo, no puede soslayarse que en el allanamiento practicado en el domicilio del apelante Farfán se encontró documentación que lo vincula a Eduardo Daniel Catán por el vehículo dominio LQM-885 (ver folio 87 del informe obrante a fs. 1069/1076). Lo anterior echa por tierra lo esgrimido por el propio imputado negando en sede judicial toda vinculación con el “Vento azul” (en el que fue observado circulando en una maniobra de “barrido” del paso de la camioneta con droga posteriormente interceptada), rodado del cual dijo que sería de un “tal Catán”, quien lo habría vendido a unos gitanos, en tanto en su propio domicilio se encontró un “formulario 08” N° 31533887 de transferencia-inscripción de dominio relativa al mencionado vehículo (dominio LQM-885). De ahí que, a más de la infracción de tránsito encontrada en la camioneta con droga que conducía Héctor René Segundo que pertenecía al vehículo marca Volkswagen Vento dominio LQM-885 que conducía Farfán y el formulario “08” que guardaba en su domicilio respecto de ese vehículo, el análisis y cotejo de las líneas telefónicas de José Miguel Farfán y Segundo dan como resultado la vinculación existente entre los nombrados y Eduardo Daniel Catán (quien aparece como Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

propietario de ambos vehículos), por lo que el desconocimiento alegado por Farfán respecto de los nombrados ha quedado desvirtuado. Por último, no puede pasar inadvertido que de las manifestaciones del imputado Eliseo Mario Nieves en su ampliación indagatoria a fs. 1046/1047 y del escrito ofrecido por su defensa, la abogada María Elena Esper, sostiene que el día del hecho 12/09/2013 se encontraba en su domicilio festejando su cumpleaños con un grupo de amigos, por lo que no se desplazaba en dicha ocasión en la camioneta que figura a su nombre junto al vehículo que transportaba las sustancias estupefacientes, por cuanto se lo había dado a Farfán quien es el verdadero propietario. Tales expresiones unidas al caudal probatorio reunido permiten tener por acreditada prima facie la responsabilidad penal del encausado José Miguel Farfán en el injusto que se le reprocha. Así

las

cosas,

los

indicios

antes

apuntados, incorporados legalmente al proceso, sumados a los advertidos por el Juez y por el representante del Ministerio Público Fiscal, autorizan a confirmar el procesamiento dispuesto en torno del encartado en orden a los delitos imputados. IV.- Que respecto de la calificación legal asignada al injusto, el hecho de que no fuera objeto del recurso de apelación, en los términos del art. 445 (primer párrafo) del Código

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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Procesal Penal de la Nación en concordancia con los arts. 450 y 454 (tercer párrafo) obsta a su tratamiento en la Alzada. V.- Que en cuanto a la prisión preventiva, cabe señalar: a)

Que

aún

considerando

que

la

calificación jurídica no es determinante para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso y que admite prueba en contrario, ello no exime de considerar que en principio constituye un elemento importante a tener en cuenta dado que no es irrazonable suponer que una persona, ante la posibilidad de que sea condenada por un ilícito que tiene una pena alta, intente sustraerse de la acción de la justicia para evitar su cumplimiento. Es que teniéndose en cuenta la grave imputación que se le efectuó a José M. Farfán y la escala penal del delito en que se subsumió su conducta emerge -ya en principio- un relevante elemento de análisis a la hora de establecer la existencia de los riesgos procesales, pues razonablemente mayor posibilidad de evadir o de entorpecer el accionar de la justicia tendrá quien se enfrente a una grave condena que aquél que se sienta amenazado por una sanción menor. Así, no puede soslayarse que “ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que los potenciales excarcelados dificulten la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

los testigos, o simplemente con su fuga impidan la culminación del proceso y la eventual condena” (Fallos: 333:2218). Es decir que, en principio, la gravedad del hecho y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta del acusado, son parámetros objetivos a tener en cuenta (aunque si bien no son los únicos aspectos a considerar a la hora de analizar la medida cautelar dispuesta a su respecto) para denegar la libertad, en tanto surgen no sólo de la propia ley (art. 317 del C.P.P.N.), sino que resultan baremos ampliamente aceptados por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria vigente. b) Que en ese orden de ideas, y más allá del estado de inocencia del que aún goza José Miguel Farfán y de lo que en definitiva corresponda resolver, debe ponerse de relieve que del análisis y valoración de las constancias de la causa, el a quo infirió un importante grado de presunción en el procesamiento dictado, confirmado en el presente pronunciamiento. Así, tal nivel de sospecha resulta un parámetro que no puede soslayarse, pues la verosimilitud del derecho que se debe constatar en todo tipo de medida cautelar (fumus bonus iuris), es un elemento de trascendencia en lo que respecta al análisis del riesgo procesal. Es que la tesitura enunciada no se ve descalificada

por

las

pautas

contenidas

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en

los

tratados

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internacionales

de

Derechos

Humanos

receptados

por

la

Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22; sino que, por el contrario, éstos la reafirman (artículos 8.2 de la Convención Americana

sobre

Derechos

Humanos

y

14.2

del

Pacto

Internancional de Derechos Civiles y Políticos). Al respecto, cabe señalar que en el citado informe 2/97, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que la presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición sine qua non para continuar la medida restrictiva de la libertad. En el mismo sentido, el informe 35/07 de la citada Comisión, el órgano internacional sostuvo que “Como presupuesto para disponer la privación de la libertad de una persona en el marco de un proceso penal deben existir elementos de prueba serios que vinculen al imputado con el hecho investigado. Ello configura una exigencia ineludible a la hora de imponer cualquier medida cautelar, ya que esa sola circunstancia, la prueba que vincula a la persona al hecho, es lo que distingue al imputado -inocente- contra quien se dispone la medida, de las demás personas, contra quienes no se establece medida de coerción alguna -igualmente inocentes-” (apartado 78). Seguidamente dijo: “Este presupuesto está reconocido expresamente en la Convención Europea al disponer que se puede Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

privar de la libertad a una persona cuando existen indicios racionales, es decir, elementos de prueba que habrían satisfecho a un observador objetivo de que ella ha cometido un delito (artículo 5.1.c)”.

Lo expuesto, es claro, no

presupone convertir a la prisión preventiva en una verdadera pena anticipada, sino que de lo que realmente se trata es discernir en qué casos puede el imputado tener motivos suficientes para intentar fugarse. c).- Que, a mayor abundamiento, se debe resaltar que: “…las acciones reglamentadas en la ley que comentamos, entrañan un gran peligro que se pone de manifiesto en la afectación comunitaria que genera la perturbación mental y física que el consumo de estupefacientes produce en los individuos, por las serias y nefastas incidencias familiares y sociales, y por su gran poder criminológico… la especial gravedad del delito que se imputa, todos los cuales son parámetros que deben atenderse al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de que se trata;

máxime

cuando

el

Estado

Argentino

ha

asumido

compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de efectuar un análisis de la pretensión de la defensa reparando asimismo en el singular daño social que genera Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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la comisión de delitos análogos al investigado en autos y muy en particular, en el notable y evidente crecimiento de tales actividades criminales, de una actualidad y extrema potencialidad lesiva para el cuerpo social prácticamente sin parangón…” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, en la causa “Galeano, Nancy Marisa”, rta. el 05/11/2008). Entre

los

aspectos

principales

del

mencionado Tratado corresponde mencionar la recomendación efectuada a los Estados Partes referente a la necesidad de que los tribunales tengan en cuenta, al conceder la libertad caucionada o la libertad condicional, la gravedad de determinadas conductas -menciona las vinculadas con el tráfico de estupefacientes- y algunas circunstancias, entre las que figuran la participación en actividades de transporte de estupefacientes (conf. art. 3° inc. 7). Asimismo, señala en el inc. 9 del art. 3° que “Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo del /art. 3°/, que se encuentre en el territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente”. En ese sentido no puede soslayarse la importante cantidad de estupefacientes secuestrados en autos a la

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

organización delictiva (más de 411 kilógramos), producto de un trabajo de investigación que llevó más de dos años, como así también que de la pesquisa surgía que la empresa delictiva no sólo se dedicaba a transportar estupefacientes que traería desde Bolivia, sino también a su distribución en distintos puntos del país, tales como Buenos Aires, por lo que es dable suponer que para llevar a cabo la actividad, evidentemente los autores tendrían contactos no sólo en el ámbito local para la distribución del tóxico, sino también internacionales, para el ingreso de la droga, lo que denota claramente el montaje de una organización delictiva para cometer el delito que podría proveerle de medios económicos y de otra índole en caso de que decidiera sustraerse de la justicia para asegurarse que no involucre a otro miembros. d).- Que asimismo respecto de las condiciones personales del acusado no pueden pasar inadvertido los antecedentes penales de José Miguel Farfán (cfr. fs. 1053/1057) como así también las causas penales en trámite que surgen de su planilla pronturial (fs. 37 del incidente de exención de prisión) testimonios de los que surge una condena impuesta al causante de dieciocho años y dos meses de prisión por el delito de homicidio calificado en concurso ideal con robo y otra condena a cinco años y dos meses de prisión por almacenamiento de estupefacientes, habiendo sido declarado reincidente por segunda vez, teniendo

Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: JORGE LUIS VILLADA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA

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registrado diversos pedidos de captura en los últimos años, todo lo cual resultan indicadores de que Farfán al analizar tales circunstancias y la situación procesal en la presente causa que no le es favorable, puede intentar evadirse del accionar de la justicia entorpeciendo con ello el arribo de las actuaciones a la etapa de plenario, de manera tal de no arriesgarse a sufrir una futura y eventual condena. A más, téngase en cuenta las particulares características del hecho en el que se encuentran involucradas otras personas y que, en principio, darían cuenta de una organización dedicada a distintas acciones vinculadas al narcotráfico. Al respecto, debe señalarse que los medios económicos con los que contaría la organización (resultante de los numerosos vehículos de alta gama incautados, aparatos electrónicos y residencias en esta Provincia de las que serían sus propietarios), lo que se desprende de las importantes cantidades de estupefaciente que movilizaban, demuestra el peligro mayor de que se sustraiga de la justicia, justamente a raíz de la disposición de tales medios económicos y una logística poco usual. A lo expuesto se suma el grado de participación y el rol que se le achaca a Farfán (quien habría participado

activamente

en

el

transporte

de

sustancias

desbaratado), lo cual no genera la confianza necesaria de que en

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libertad pueda acatar las condiciones y pautas de conducta que le imponga la justicia, sino también emerge la posibilidad atento el tipo de ilícitos de mención, que simplemente con su fuga entorpezca la instrucción y el pronto arribo de la causa a la etapa de plenario. Frente a todo este cuadro, el hecho de tener residencia en nuestro territorio no es una circunstancia que determine per se la libertad del imputado, es decir, el arraigo no puede considerarse aisladamente sin valorarse los parámetros antes indicados (las características del hecho y la gravedad del injusto cometido que deja entrever desprecio por los bienes jurídicos protegidos por nuestro ordenamiento legal, como así también las circunstancias personales del sujeto), de modo de no incurrir en la arbitrariedad de destruir el delicado equilibrio entre el interés individual y general que armónicamente se debe procurar mantener a los fines de preservar el orden público. En esta línea de razonamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que el instituto de la excarcelación “tiene en cuenta a la par que los intereses del individuo los de la comunidad, pues es a uno y a otro a quienes alcanza la protección de la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 272:188, 280:297, 290:393, 302:345). Así las cosas, frente a las antes referidas circunstancias, el arraigo

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denunciado no neutraliza el peligro de fuga y, con ello, de que se entorpezca el arribo de la causa a la etapa del plenario. Siendo así, encontrándose latentes los peligros procesales que se temen, en la especie cuadra aplicar el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación; todo ello conforme a los parámetros brindados por el Fallo Plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Federal de Casación Penal traído a colación por la propia defensa. En tales condiciones, atento que la prisión preventiva fue suspendida por el Instructor mediante providencia simple glosada a fs. 1041 (segundo párrafo in fine), corresponde que se ordene la detención del imputado José Miguel Farfán, que el Instructor deberá efectivizar de forma inmediata librando las comunicaciones pertinentes. VI.- Que, finalmente, si bien a fojas 481/483 obra informe parcial sobre el resultado de las investigaciones de la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Tucumán”, corresponde que a la brevedad se requiera el resultado final respecto, no sólo de los bienes que tendría el aquí apelante José Miguel Farfán, sino también de su entorno familiar y el de los demás imputados. Por otro lado, corresponde que se ordene la pericia de las bolsas de “arpilleras” incautadas a fs. 405/406 y de

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aquellas en las que se encontraba acondicionada la droga a los fines de determinar si resultarían parte de un mismo lote y, luego del testimonio del personal que participó en la investigación del caso, se tramite la urgente elevación de los presentes obrados a la etapa de juicio. En este punto se advierte que las presentes actuaciones guardan conexión con el expediente caratulado: “Segundo, Héctor René s/inf. ley 23.737” (registrado bajo N° 2982/2014), por lo que correspondería analizar si procedería su acumulación. Sin embargo, atento que una medida de esta naturaleza podría provocar un retardo injustificado de esa causa en su pronto arribo a la etapa de Plenario, habida cuenta que posee un pedido del Ministerio Público Fiscal de elevación a juicio (conforme surge de los registros del Sistema Lex 100), es que resultaría conveniente que el Instructor contemple la posibilidad de extraer copias de aquellos testimonios para que corran agregados por cuerda a las presentes actuaciones. VII.- Que no advirtiéndose que se encuentre agregada copia del depósito bancario de todo el dinero secuestrado en autos, corresponde que el Instructor agregue constancia de esa diligencia.

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VIII.- Que, finalmente, a lo informado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta a fs. 1313; ha de estarse a lo decretado en el primer párrafo de fs. 1316.Por lo expuesto y, por lo demás, de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal General Subrogante, se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 987/1012 en todo en cuanto fuera materia de apelación. II.-

DEVOLVER

las

presentes

actuaciones al Juzgado de origen, debiéndose tener presente lo dispuesto en los considerandos V, VI, VII y VIII. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013. ejjo

Ante mí:

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