CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EX...
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I EXPTE. Nº: 38.065/2013 “CANTERAS CERRO NEGRO SA c/ EN-AFIP-DGI s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los 15 días del mes

de septiembre

de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos: “Canteras Cerro Negro SA c/ EN

—AFIP—DGI s/ proceso de conocimiento”, y; El señor juez de Cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo: I.- La firma Canteras Cerro Negro S.A. promovió demanda, en los términos del artículo 23 de la ley 19.549, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución (L.G.C.N.) 22/13, dictada por el Departamento Legal Grandes Contribuyentes Nacionales de la Administración Federal de Ingresos Públicos —D.G.I.—, mediante la cual se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la constancia de rechazo 020/2012/00149/05, que denegó el encuadre de la reorganización societaria —presentada en el marco de la R.G. 2513— a los beneficios previstos en el artículo 77 de la ley del impuesto a las ganancias. II.- El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y dispuso dejar sin efecto la resolución cuestionada. Impuso las costas al Fisco Nacional vencido (fs. 164/170). Para decidir de ese modo sostuvo que: (i) La demandada no rechazó la solicitud de reorganización societaria por haber incumplido Canteras Cerro Negro Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA

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S.A. con los requisitos dispuestos en la ley del impuesto a las ganancias, sino por no haber satisfecho, en tiempo oportuno, ciertos requerimientos formales exigidos por la R.G. 2513. Al dictar la resolución (L.G.C.N.) 22/13 la demandada no cuestionó la documentación faltante —como lo había expuesto en ocasión de emitir la constancia de rechazo del encuadre de la reorganización societaria— sino el hecho de que la contribuyente había aportado los instrumentos correspondientes fuera del plazo de los sesenta días fijados en el art. 5º de la R.G. 2513, y que a tal efecto tampoco había solicitado la ampliación de ese término, conforme lo preveía el art. 6º de ese cuerpo normativo. Tanto de las constancias administrativas, como del propio texto de la resolución (L.G.C.N.) 22/13 surge que la actora aportó toda la documentación requerida por la R.G. 25/13. Al interponer el recurso de apelación del 19/06/12 contra la constancia de rechazo, se ocupó de acompañar la documentación que la A.F.I.P. había señalado como faltante al emitir los “controles observados”: 1) copia autenticada de la constancia de inscripción de la fusión; 2) copia autenticada de la constancia de inscripción de la liquidación de la empresa Cerámica Cerro Negro S.A. absorbida; y 3) copia de los estatutos de ambas sociedades. Posteriormente, en oportunidad de presentar con fecha 7/06/13 la ratificación del recurso de apelación contra la resolución (L.C.G.N.) 22/13, acompañó las copias autenticadas de estos últimos instrumentos. En esa ocasión, la demandante manifestó que la ratificación complementaba el recurso de reconsideración presentado el 26/04/13 y que tenía por finalidad reemplazar la copia simple de los estatutos de Canteras Cerro Negro S.A. y Cerámica Cerro Negro S.A., relativos a la reorganización aludida, por sendas copias autenticadas, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del Anexo II de la R.G. 2513. Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA

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(ii) El plazo de 60 días corridos a partir de la emisión de los controles observados, estipulado en el art. 5º de la R.G. a los efectos de ofrecer las aclaraciones pertinentes, operaba el 18/03/12. Si bien el 2/03/12 la actora acompañó las respectivas constancias del inicio de los trámites de inscripción ante la I.G.J. y el número asignado por dicho organismo, tanto para la fusión, como para la disolución de la empresa absorbida; recién el 19/06/12, al interponer el recurso de apelación contra la constancia de rechazo, adjuntó las constancias de inscripción y las copias de los estatutos de Canteras Cerro Negro S.A. y Cerámica Cerro Negro S.A. Pese a que la demandada no ha brindado la fecha en que operaba el plazo de los sesenta días corridos fijado en el art. 5º de la R.G. 2513, la actora al presentar el recurso de apelación contra la constancia del rechazo, ha manifestado que aquel período vencía el 18/03/12, circunstancia que no ha sido cuestionada por la contraria, ni en el expediente administrativo, ni en los autos principales. Si bien en la presentación del 2/03/12 no se aportó la constancia de inscripción ante la I.G.J., sino la documentación que demostraba que aquélla se encontraba en trámite, tal situación, en principio, se encontraría contemplada por la propia R.G. 2513 en tanto en el anexo II, inc. a), puntos 5 y 7 de dicha norma, referentes a los requisitos que deben cumplir las empresas en los casos de fusión a los efectos del art. 77 de la ley de impuesto a las ganancias, se determina que cuando la constancia de inscripción se encontrara pendiente deberá acreditarse el inicio de la tramitación, en cuya documentación constara el número asignado por las autoridades competentes, lo cual

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efectuó la contribuyente al presentar la multinota del 2/03/12 por medio del F. 206/I. En el caso de que la actora hubiera solicitado la ampliación del plazo de sesenta días estipulado en el art. 5º, tal como lo contempla el art. 6º de la R.G. 2513, la administración podría haberle otorgado una prórroga de hasta dos años contados a partir de la fecha de la reorganización, la cual tuvo lugar el 1º/07/11. Si se tiene en cuenta que la documentación faltante, referida a las constancias de inscripción ante la I.G.J., fueron acompañadas el 19/06/12, en ocasión de interponer el recurso de apelación contra la constancia de rechazo, y que las copias autenticadas de los estatutos societarios habían sido puestas a disposición el 7/06/13 —ya que las simples habían sido adjuntadas en la primera fecha mencionada— se advierte que los instrumentos requeridos por la R.G. 2513 fueron presentados antes de los dos años que la demandada hubiera otorgado a tales efectos, en los términos del art. 6º de ese cuerpo normativo, a partir de la fecha de la reorganización societaria, ocurrida el 1º/07/11. (iii) Resulta pertinente remitir a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia al fallar en el caso “Frigorífico Paladini S.A. c/ A.F.I.P. s/ demanda”, del 2/03/11, en donde señaló que el artículo 116 de la ley 11.683 (t.o. 1998) establece la aplicación supletoria de la ley 19.549, cuyo artículo 1º, inc. c), consagra el principio de formalismo moderado o informalismo en favor del administrado, del cual se deriva que no existen estructuras sacramentales para los planteos de los particulares efectuados en sede administrativa. Y bajo el prisma de ese asentado principio, era evidente que la mera circunstancia de que la actora no hubiera comunicado desde el inicio de su reorganización bajo la forma del artículo 77, inc. c), de la ley del tributo, sino que tal notificación la Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA

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hubiera efectuado con posterioridad y en el marco de un recurso de apelación, no podía resultar fatal para su derecho, ni obstaba a que el funcionario actuante o juez interviniente, en su caso, brindaran adecuada respuesta a su petición, aplicando las normas vigentes a los hechos y antecedentes obrantes en la causa. Añadió que si se consideraba que el apelante había comunicado su reorganización bajo la forma del artículo 77, inc. c), al interponer el recurso de apelación en sede administrativa, y que el ente recaudador no había invocado precepto alguno que imposibilitara reconocer efectos jurídicos a lo notificado en esos términos, se advertía que la negativa de atender toda queja respecto de la concreta aplicación de ese precepto al caso, a raíz de un excesivo apego a las formalidades de los procedimientos se presentaba revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa y con un adecuado servicio de justicia. A la luz del criterio delineado por el Alto Tribunal, y no habiendo la demandada invocado incumplimiento alguno respecto de la ley del gravamen y el decreto reglamentario, que conforman los presupuestos a los efectos de tener por constituido el proceso de reorganización societaria, corresponde hacer lugar a la demanda y dejar sin efecto la resolución (L.G.C.N.) 22/13, toda vez que el excesivo rigor formal en modo alguno puede ser oponible al derecho de la demandante. III.- Esa decisión fue apelada por el Fisco Nacional (fs. 174), y expresó agravios (fs. 182/190), que fueron replicados (fs. 192/198).

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Ofrece los siguientes planteos: (i) la sentencia considera que la omisión ocurrida por la empresa actora al no solicitar la prórroga a que se refiere el art. 6º de la R.G. 2513 para acompañar la documentación que la ley manda a presentar, debe implicar un perjuicio para el Fisco y un beneficio para el contribuyente; (ii) la sentencia afirma que la observación efectuada por el organismo recaudador, a efectos de rechazar la reorganización, se encontraba subsanada al momento de apelar y por ello debe hacerse lugar a la demanda; (iii) la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Frigorífico Paladini S.A. c/ A.F.I.P. s/ demanda”; asimismo, invoca jurisprudencia de la Cámara del fuero que avalaría su postura; (iv) el a quo omite aplicar las disposiciones de la R.G. 2513, sin previa declaración de inconstitucionalidad; (v) agravia al Fisco el hecho de que el juez de primera instancia circunscribe la acción a determinar si los fundamentos expuestos en la resolución (L.G.C.N.) 22/13 son suficientes para desconocer la reorganización societaria denunciada por la actora, a los efectos de su encuadre en la norma del art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias; (vi) las costas deben ser soportadas por la actora. IV.- Esas críticas no alcanzan a rebatir eficazmente los fundamentos expuestos en la sentencia apelada. En efecto: (i) El memorial de la parte demandada —como es puesto de resalto en el escrito de contestación de agravios de fs. 192/198— contiene, básicamente, una reiteración de los planteos que fueron ofrecidos al contestar demanda sin que hayan sido rebatidos Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA

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idóneamente los argumentos desarrollados por el juez de primera instancia. (ii) No se encuentra controvertido en autos la acreditación de la documentación requerida por la R.G. 2513 a los efectos de la comunicación de la reorganización societaria bajo la forma del art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias, por lo que, es correcta la afirmación efectuada en la sentencia en el sentido de que un incumplimiento formal subsanado oportunamente no puede ser fundamento válido para hacer perder el derecho del contribuyente al aludido tratamiento a la luz de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Frigorífico Paladini S.A. c/ A.F.I.P. s/ demanda”, pronunciamiento del 2/03/11, el cual avala el asentado principio de formalismo moderado o informalismo en favor del administrado. La negativa del Fisco de reconocer la aplicación de ese precepto al caso de autos, basada tan sólo en la ausencia del pedido de prórroga por parte del contribuyente, traduce un excesivo apego a las formalidades de los procedimientos y se presenta revestida de un injustificado rigor formal, incompatible con el derecho de defensa y con un adecuado servicio de justicia. (iii) El citado pronunciamiento de esta sala dictado en la causa “Loma Negra CIASA” —expte. nº 13.192/2008—, el 13 de mayo de 2014, por no resultar análogo, en nada debilita las conclusiones arribadas en autos. Ello es así, habida cuenta de que, en dicha causa “…la inscripción definitiva fue cumplida recién con fecha 06/07/2010, esto es, con posterioridad a la resolución impugnada en autos, ‘por lo que no puede ser considerada como causal de nulidad

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o modificatoria de ésta por la vía intentada’…” (confr. considerando V). (iv) El argumento por el que se queja de que el a quo omite aplicar las disposiciones de la R.G. 2513, sin previa declaración de inconstitucionalidad no resulta atendible. Por un lado, dado que la declaración

de inconstitucionalidad de

una

disposición

legal

constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma

gravedad

institucional

que

debe

ser

considerado

como última ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 339:323, entre muchos otros). Asimismo, en virtud de la inveterada doctrina del Tribunal Cimero que dispone que las normas han de ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 281:146, entre muchos otros). Ello así, porque no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284). (v) El quinto agravio resulta más aparente que real en la medida en que de la lectura del escrito inicial —tanto del objeto como del petitorio (fs. 2/18)— se desprende, claramente, que el alcance de la pretensión deducida se limitó a solicitar la revocación del acto administrativo impugnado, más no la homologación de la reorganización societaria en su aspecto sustancial.

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(vi) Las quejas atinentes a la imposición de las costas en la instancia anterior no pueden ser admitidas habida cuenta de que no se han brindado razones válidas que autoricen el apartamiento del principio objetivo de la derrota, en atención a la manera en que se resolvió, por lo que resulta razonable confirmar el criterio sustentado por el juez de primera instancia (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En función de todo ello, VOTO por: desestimar el recurso de la demandada y, en su consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la vencida (confr. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El señor juez Rodolfo Eduardo Facio adhiere al voto precedente. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: desestimar el recurso de la demandada y, en su consecuencia, confirmar la sentencia apelada. Con costas de alzada a la vencida. Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco integra esta sala en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara y que la sra. jueza Clara María do Pico no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA

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CARLOS MANUEL GRECCO

RODOLFO EDUARDO FACIO     

            Hernán Gerding (Secretario)                                                  

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: DR. FACIO - DR. GRECCO - LIC. DRA. DO PICO , JUECES DE CAMARA

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