CAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ///ta, 29 febrero de 2016. Y VISTA: Esta causa Nº FSA 14023/2014/CA2 “Valdez Cari, Marcelino Mar...
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///ta, 29 febrero de 2016. Y VISTA: Esta causa Nº FSA 14023/2014/CA2 “Valdez Cari, Marcelino Mario y otros s/ Infracción a la ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de Orán, y RESULTANDO: I.- A) Que se remiten estas actuaciones al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial del imputado Federico Goyo Lopez (a fs. 287/290) en contra de la resolución del 19/3/2015 (fs. 275/278) por la que se modificó el punto I de lo resuelto el 11/2/2015 en cuanto se dispuso el procesamiento de Marcelino Valdez Cari, Federico Goyo López, Antenor Areco y Rene Torres Gira por el delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (fs. 229/238); y en su lugar se dictó auto de falta de mérito a favor de Valdez Cari. Para ello, el defensor de López alegó que en el caso se vulneró el derecho de defensa en juicio de su asistido, igualdad de armas y debido proceso, agregando que en el mismo auto de procesamiento se dispuso hacer lugar a la prueba ofrecida por Valdez Cari y no a la ofrecida por su defendido en la declaración indagatoria. Adujo que la resolución de falta de mérito es arbitraria ya que se logra a partir de prueba obtenida sin la Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

participación de la Defensa ni del Ministerio Público Fiscal, agravando la situación de Goyo López quien, además, con el alcance de los beneficios del art. 29 ter de la ley 23.737, aportó información sobre la persona que lo contrató para manejar una camioneta transportando unas lonas con ropa y que sería el coimputado Valdez Cari, ahora beneficiado con el dictado de la falta de mérito. B) Que, por su parte, a fs. 474 y vta. hizo lo propio el Sr. Fiscal General entonces a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, Dr. Adolfo Villate, recurso al que adhirió el Sr. Fiscal Federal de Orán. Así, a fs. 474 solicitó se revoque la falta de mérito dispuesta respecto del imputado Valdez Cari, por cuanto estimó que la decisión adoptada por el a quo resultaba prematura en tanto restan aún producirse diversas medidas de prueba, entre ellas, las que fueron ordenadas en el resolutorio puesto en crisis, tales como recabar el testimonio del titular del rodado en el cual se transportaban las sustancias estupefacientes; y el de las personas que fueron identificadas y luego detenidas por los preventores; como así también del personal de Gendarmería Nacional y de aquellos que participaron en el procedimiento que concluyó con la detención de todos los imputados.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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Finalmente, señaló que resulta llamativo que Valdez Cari sea el único imputado al cual se le dictó falta de mérito, cuando se encontraba en similar situación que los restantes. Al ser notificada la Defensa Oficial en esta sede, solicitó -en base a los fundamentos del recurso planteado en primera instancia a los que se remitió-, que la resolución atacada sea revocada en lo que respecta a Goyo López. II.- Que, a fs. 491, el Fiscal General Subrogante, de conformidad al art. 454 del CPPN (ley 26.374) optó por la forma oral para la fundamentación del recurso intentado. De esa forma, a fs. 519 se adjuntó el acta labrada con motivo de la audiencia. III.- A) Que las presentes actuaciones se iniciaron el 2 de octubre de 2014, a raíz del procedimiento realizado por personal de Gendarmería Nacional en circunstancias en que se encontraba efectuando un control de ruta sobre el corredor vial Nº 50, en inmediaciones al Puente del Río Blanco, ocasión en la que observaron que un vehículo de color blanco que se acercaba a alta velocidad, luego de realizar -aproximadamente a 100 metros antes de arribar a la zona del control- una brusca frenada y girar sobre sí mismo, retomó la dirección contraria. Ante esta situación, personal de la Gendarmería comenzó a perseguir al rodado, circunstancias en la que al llegar a la intersección de la ruta 50 con la ruta provincial Nº Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

18, advirtieron que el vehículo había despistado sobre una zona de monte de cuyo interior salían cuatro hombres; uno de los cuales tenía pelo corto de color castaño oscuro y estaba vestido con camisa y jeans de color claro; otro con chomba celeste y negra a rayas horizontales, de pelo castaño oscuro y tez trigueña, con jeans color azul y calzado oscuro; otro de pelo castaño oscuro y tez trigueña, vestido con buzo negro, jeans gris claro y calzado oscuro; y el restante de contextura robusta que portaba chaleco marrón, pantalón verde y alpargatas; señalándose que los dos últimos aludidos se encontraban en la parte trasera del vehículo (caja) intentando sacar unos bultos de color negro. Ante la voz de alto del personal preventor, los cuatro individuos emprendieron una veloz huida en dirección norte, perdiéndose de vista a tres de ellos cuando ingresaron al monte, pero logrando aprehender a uno ya que se había desmayado en el lugar, siendo identificado como Federico Goyo López a quien se le secuestró un DNI con esa identidad. Al efectuarse un registro del vehículo que era conducido por Goyo López, se constató que se trataba de un rodado marca Fiat, modelo Strada Adventure 1.6 dominio OAM758 a nombre de Carlos Javier Cáceres con domicilio en Tartagal, y que en la caja se encontraban dos mochilas de color negro de forma rectangular y una gris de marca Umbro, constatándose que se hallaba semi abierta conteniendo 10 paquetes Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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rectangulares envueltos en cinta de color ocre; y 25 paquetes de idénticas características adentro de cada uno de los bultos, totalizando entonces 60 paquetes, que posteriormente se determinó que se trataba de cocaína (con un peso de 61 kilos y 282 gramos), todo lo cual se llevó a cabo en presencia de dos testigos. Según consta en el acta, se solicitó apoyo para llevar a cabo un patrullaje aéreo y terrestre para dar con el paradero de los restantes individuos; como así también, en presencia de testigos hábiles, se procedió a identificar la mochila y los bultos. Más tarde y conforme consigna el acta de procedimiento “en razón del intenso rastrillaje aéreo y terrestre realizado por el personal de la fuerza, en presencia del señor Damián Alberto Cajal …, se procedió a dar con el paradero de los TRES (3) individuos” en virtud de que sus descripciones coincidían con las avistadas al momento del escape; siendo identificados como Mario Valdez Cari, Rene Torres y Antenor Areco. Seguidamente, el Alferez Andrés Jesús Leguizamón arribó al lugar del hecho, realizando el traslado de los tres individuos aprehendidos, los bultos incautados, los testigos y el vehículo al asiento de la sección núcleo del Escuadrón 20 “Orán”.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

En el sitio del procedimiento realizaron el narcotest sobre la sustancia secuestrada (60 paquetes), resultando positivo para cocaína con un peso total de sesenta y un kilos (61) con doscientos ochenta y dos (282) gramos (cfr. acta de pesaje y narcotest a fs. 9/13); por lo que previa consulta judicial, se procedió a la detención de los nombrados y el secuestro de la sustancia estupefaciente. B) Que al ser indagado el imputado Antenor Areco

(cfr. fs. 42/44 y vta.) manifestó que cuando

regresaba de una finca perteneciente a Diego Lamas encontró pasando el río a un desconocido (aunque después dijo que su mujer lo conocía), quien le preguntó si quería trabajar, ofreciéndole por ello $800 “por llevar un paquetito de coca”. Relató que se encontraron en la boletería de Chalanas, para luego dirigirse al frente de la Porcelana donde le entregó un paquete envuelto con una lona negra. Agregó que juntos caminaron toda la noche arribando a las 05:00 horas, aproximadamente, a una finca, a unos 500 metros antes del puente Río Blanco y, una vez allí, su acompañante le dijo que le devolviera los paquetes, advirtiéndole que debían marcharse por caminos diferentes, y que una camioneta o un auto lo iba a alcanzar para llevarlo a Orán, donde finalmente le pagaría. Expresó que mientras caminaba por un callejón y sin saber adónde se dirigía, lo alcanzó una camioneta y Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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el chofer le dijo que subiera, a lo que obedeció ingresando en la cabina. Recordó que más adelante subió otro “chango” al que no conocía y tomando la ruta hacia Orán. Agregó que en ese trayecto y de forma repentina, la camioneta retrocedió, explicándole el chofer que lo hacía porque había un control policial, y que al regresar la camioneta volcó dando una vuelta, agregando que “salieron como pudieron, corriendo por el susto hacia el monte, donde se sentó porque le dolía el pecho”. Finalmente, relató que al llegar al lugar personal de la Gendarmería Nacional, los llevaron al Escuadrón donde les mostraron los “paquetes esos”. A preguntas realizadas respondió que no conocía al hombre que le ofreció trabajo, pero lo describió como una persona alta, flaca, de tez trigueña, de color de ojos normales, de pelo negro y la voz “tirada a porteño”. Con relación al trayecto que recorrió con aquél sujeto que le entregó los bultos para transportar, manifestó que “en el pueblo de Bermejo (Bolivia) hay un camino que está por atrás y por allí fuimos y en un lugar al lado del río me dio el paquete” y señaló que “…. ya era de noche y pasamos el río guiado por este señor y en medio del monte él se quedó con el paquete y me dijo por dónde volver para que me busque una camioneta y tipo 07:00/08:00 am creo pasó la camioneta a buscarme”. Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Por último, dijo que cuando la camioneta lo alcanzó, el chofer iba solo y después de unos 400 o 500 metros subieron otros dos hombres, aclarando que no conocía a ninguno de ellos. A su turno, Marcelino Mario Valdez Cari (cfr. fs 45/47) manifestó que, al regresar de la localidad de Carmelita, decidió ir a visitar a un familiar (Rita Gutiérrez) para lo cual un tractor lo acercó hasta el paraje “El Barbudo”, donde se bajó y comenzó a caminar, hasta que sintió como “un tropello de animales” y luego aparecieron varios gendarmes quienes lo tiraron al piso y comenzaron a golpearlo mientras le repetían “donde está, donde está”. Dijo que luego lo llevaron a un lugar a donde se encontraban otros dos sujetos y, después de sacarle fotos, lo condujeron hacia un vehículo que estaba volcado en la ruta, explicándole que iba a declarar en calidad de testigo hasta que, por último, lo trasladaron al Escuadrón donde le hicieron firmar unos papeles. Respecto a los demás detenidos declaró que no los conocía, como tampoco al conductor del tractor a quien solo había visto pasar cuando le pidió que lo acercara. Por último, relató que al momento de la detención vestía el mismo pantalón que tenía puesto (tipo

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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bombacha color marrón verdoso con detalle al costado), alpargatas de cuero color marrón, buzo azul y chaleco gris. Por su parte, el imputado Rene Torres Gira declaró a fs. 42/44 y vta. que en la víspera de su detención, siendo las 20 hs. se encontraba en la localidad de Bermejo (Bolivia), cuando un sujeto que no conocía le ofreció pagarle $800 pesos por llevar “coquita por la banda”; agregó que en ese momento le entregó $200, razón por la cual comenzaron a caminar “bajando por Campo Grande (Bermejo – Bolivia) por el río”. Contó que no conocía el monte y que el peso de la lona lo estaba lastimando, por lo que se quejó con su acompañante diciéndole que por el peso que cargaba seguramente esa mercadería no era coca; a lo que éste contestó que eso era lo que llevaba y que “estaba prensada y que no haga muchas preguntas”, ordenándole que “meta pata porque a las 05:00 am tenemos que estar”. Luego señaló que cuando llegaron al lugar de destino, aquél sujeto le pidió el bulto y le explicó que si no volvía, iba a buscarlo un auto o una camioneta. Más tarde, Torres Gira dijo que una camioneta lo buscó y que, en el trayecto, el vehículo volcó y su dueño abrió la ventana por donde pudo salir corriendo. Agregó que, mientras estaban perdidos, personal de la Gendarmería Nacional los encontró recostados en el monte descansando, trasladándolos a Orán. Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Con respecto a la persona que le ofreció el trabajo, la describió como “un flaco alto, de pelo corto por el tono de voz parecía norteño de Bolivia, poco charle porque no quería que le charle y que le haga preguntas”. Finalmente, refirió que no mantuvo conversación alguna con el chofer de la camioneta, ni pudo ver cuando se acercaban al puesto de control y menos escuchar si al momento en que la camioneta giraba sobre sí mismo el chofer manifestó algo, ya que iba “medio dormido”. Por su parte, el imputado Federico Goyo López, se abstuvo de declarar (cfr. fs. 51/52 y vta), sin embargo, a fs. 186 rola su ampliación en la que manifestó que trabajaba como bagayero de Aguas Blancas a Orán -aclarando que luego sacó una licencia de conducir ya que ese era un trabajo pesado- y que, en una ocasión, conoció a un bagayero que trabajaba como “campana”, de nombre Mario Valdez, quien le ofreció un trabajo que consistía en buscar unas lonas con ropa, a lo que accedió. En razón de ello, un día miércoles, mientras estaba en la localidad de Bermejo, en una fiesta, recibió un llamado de Valdez a las 7:00 hs. diciéndole que fuera a Orán y que allí lo espere en la terminal de colectivos a las 8:00 hs. Relató que cuando se encontraron Valdez le dijo que iban a traer unas lonas de ropa, para lo cual debían dirigirse al desvío donde los estarían esperando, informándole que Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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ganaría $100 por lona y que además le pagaría $400 por manejar la camioneta. Recordó que cuando llegaron al desvío, le solicitó a Valdez Cari quedarse en la camioneta porque estaba cansado y allí esperar que cargaran, y aclaró que nunca vio quienes efectuaron la carga. Luego, dijo que Valdez subió y le contó que lo que habían cargado eran lonas de ropa y al salir a la ruta, le indicó que recogiera a un hombre que “hacía dedo”; haciendo lo mismo un rato después respecto de otra persona que se encontraba en el camino. Contó que pasando un puente que sería el que identificó como último para llegar a Orán (Rio Blanco) y al advertir Valdez Cari el control policial, le ordenó que diera la vuelta, porque no llevaba ropa sino hojas de coca, amenazándolo que si no lo hacía “su familia la pasaría mal”, poniéndose nervioso, retomando su trayecto, y al tratar de desviarse por un camino, volcaron con la camioneta, despertándose recién en el hospital. Dijo que el camino por el cual fueron para cargar la supuesta lona de ropa se llama “El Desvío” y se ubica pasando el puesto 28 de la Gendarmería Nacional, explicando que en ese lugar es donde se reúne toda la gente que “está cargando”.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Expresó que Valdez Cari nunca identificó a la persona que le entregaría las lonas que debía cargar, y ante sus preguntas le dijo que “era todo suyo y que no haga muchas preguntas y que yo estaba de chofer no de preguntón”. Con relación a las personas que subieron al vehículo en forma posterior a cargar las lonas dijo que no los conocía, pero aclaró que tal vez los había visto en alguna oportunidad trabajando de bagayeros en el lugar denominado Desvío. Finalmente, expresó que al volcar con el vehículo se quedó inconsciente, y que lo llevaron al hospital donde estuvo hasta la noche en estado de shock sin saber “qué decir o qué no decir” y que por esa razón no declaró en un primer momento. Por último, a preguntas realizadas por su defensa respondió que no sabía para quien trabajaba regularmente Mario Valdez Cari, también dijo que no conocía a Carlos Javier Cáceres, propietario del vehículo en el que se trasladaba el tóxico; mencionando que Valdez, en relación a la titularidad de la camioneta, le dijo que tenía todos los papeles al día. Con respecto a los análisis que le hicieron en el hospital, dijo que resultó positivo a la presencia de alcohol en sangre; aclarando que ese fue el motivo por el cual tenía sueño y no bajó de la camioneta al momento que cargaban la mercadería.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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C) Que a fs. 66/67 y vta. rola acta de allanamiento en el domicilio de Mario Valdez Cari, sito en Bº Mitre, calle Bustamante y pasaje Peatonal s/n de la ciudad de Oran, donde se procedió al secuestro de elementos y documentación, tales como un rollo y un paquete de separadores de nylon, varias bolsas de consorcio de color negro; cuatro rollos de cinta transparente; un rollo de papel film usado; dos tarjetas chip, una perteneciente a la empresa “Claro”, donde figuraba el nro. 3878587599; una cámara de fotos marca Sony color rosa; una balanza electrónica marca Premier modelo ED-1579; una balanza marca Visioneer modelo VX-ED44; y varios documentos entre otras cosas. Del análisis de las “SIM CARDS” o tarjetas chip incautadas no se encontraron datos de interés para la causa (cfr. fs. 373/379 y 391/398). D) Que a fs. 117, 118 y 119 obran las declaraciones del personal de Gendarmería actuante (Gabriel Darío Bruno, Daniel Omar Cañete y Emmanuel Alfredo Jesús Urquiza,) quienes se limitaron a ratificar el contenido del acta de procedimientos de fs. 6/8, la que fue labrada en presencia de testigos. A su turno, Andrés Jesús Leguizamón, Alférez en el Escuadrón 20 “Orán” de la ciudad de Orán, Provincia de Salta (cfr. a fs. 175/177) relató que el día de los hechos, cuando Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

llegó al lugar, el vehículo estaba volcado, con el estupefaciente en la parte trasera o “caja” de la camioneta; también estaba la gente del control de ruta y una persona aprehendida; haciéndose cargo, en ese contexto, de las actuaciones como oficial, cursando aviso al Juzgado Federal. Agregó que ninguno de los detenidos opuso resistencia y que el procedimiento y formación de causa se realizó en presencia de los imputados, de los testigos requeridos al efecto y del personal interviniente. E) Resta señalar que en el curso de la instrucción prestaron declaración testimonial Héctor Eduardo Flores y Sergio Adrián Montenegro, testigos propuestos por la defensa de Valdez Cari conforme fuera ordenado (cfr. fs. 219 y punto IX del auto de procesamiento). Así, a fs. 251 y vta. Flores dijo ser pastelero y que conoce a Valdez Cari porque le vendía pan, a lo que añadió que el nombrado tiene un negocio en el Barrio Maderero de la ciudad de Orán; por lo que su relación era la de vendedor a cliente. Relató

que

en

la

madrugada

del

2/10/2014, día de los hechos, se encontraba con el causante en la casa de la “señora Rita” tomando un fernet, que luego dejaron la moto y se fueron a cazar como hasta las 6:00 horas de la mañana

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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de ese jueves de octubre; afirmando que todo el tiempo estuvieron juntos. Luego aclaró que dejó la moto en casa de aquella mujer aproximadamente a las 15:00 horas del día 1/10/14, y que cuando volvió tipo 21:00 hs. “él estaba allí tomando, después yo me vine a mi casa”. Por su parte, a fs. 252 y vta. Sergio Adrián Montenegro dijo ser panadero y que conoce a Valdez Cari porque le distribuía pan en su casa en Bº Maderero de la ciudad de Orán. Relató que el día 1/10/14 ó 2/10/14 se encontró con Valdez Cari en la casa de “Doña Rita”, aunque no recordó el horario, que “era de noche y allí estábamos compartiendo varios y yo me quedé allí estaba tomando cerveza y después fernet y me quedé a dormir allí y al otro día me levanté para ir a casar temprano y no lo vi más”, aclarando que desde que llegó a la casa de esa señora hasta que se retiró a dormir a las 3:00 horas am vio a Valdez Cari que continuaba allí tomando bebidas alcohólicas. Luego, a fs. 253 y vta. y sin que se lo ordenara, se incorporó el testimonio de José Daniel Reales quién negó conocer a los causantes y expresó que trabaja de tractorista, que muchas veces acerca gente; y que, puntualmente, los días 1/10/14 o 2/10/2014 recorrió casi todos los campos, recordando Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

que ese día, mientras pasaba por Río Blanco, recogió a Valdez Cari tipo 8:15 am y lo dejó por la finca de los Poma, un km antes de la ruta. Por último, dijo que Valdez Cari iba caminando solo y que no conversó mucho con él porque tenía olor a vino. Asimismo, a fs. 260 y vta. Claudia Rosana Gutiérrez manifestó que es “ama de casa en la ciudad de Orán” y que conocía a Marcelino Mario Valdez Cari porque “el siempre me iba a comprar unos chanchitos que yo sabía criar”. Relató que el día 2/10 2014 recibió la visita del imputado mencionado, quien fue a encargarle un chancho; que llegó como a las 2:00 o 2:30 de la tarde del día 1º y se quedó, “tomando y jugando al truco con otros conocidos”, hasta que al otro día se retiró como a las nueve de la mañana. Finalmente, dijo que Valdez le decía “tía Rita” y agregó que es un “mero conocido mío”, por lo que no pudo aportar más datos. F) Que con relación al peritaje de la sustancia, vale aclarar que a fs. 55 el Juez ordenó al Jefe del Escuadrón Nº 20 “Orán” que “proceda al traslado, con las medidas de seguridad pertinentes, de la sustancia estupefaciente incautada en autos, al depósito de la Dirección General de Gendarmería Nacional -Capital Federal-, donde permanecerá allí en depósito y Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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custodia hasta tanto asuman sus cargos los peritos de Gendarmería Nacional y Policía Federal Argentina Buenos Aires, para practicar un peritaje en forma conjunta tendiente a establecer la composición, grado de pureza y capacidad tocicomanígena, de las sustancias secuestradas…”. Así, a fs. 61 y vta. rola el acta donde consta la entrega al Alférez de Gendarmería Nacional, Andrés Jesús Leguizamón de los 60 paquetes con un peso total de sesenta y un kilos (61) con cincuenta y cinco gramos (55) y, a fs. 91 se lo designó como perito. Luego,

a fs. 100 consta el acta de

recepción del material a peritar en la Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Buenos Aires” de Gendarmería Nacional Argentina. A fs. 147/161 rola el peritaje químico Nº 5400 realizado por el Grupo de Criminalística y Estudios Forenses del Escuadrón 20 “Orán” de la Gendarmería Nacional, suscripto por el Perito Juan Esteban Leguiza, en el que se afirmó que “el análisis cualitativo (ensayos preliminares) fueron realizados en el asiento del Grupo de Policía Científica del Escuadrón 20 “Orán”, no obstante el análisis cuantitativo (análisis por cromatografía gaseosa) fue realizado en el Gabinete de la Agrupación VII “Salta”, siendo manipulado el instrumental por personal especializado (Bioquímico) de la mencionada Unidad”. Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Finalmente se dejó constancia de que los sesenta (60) paquetes encontrados totalizaron un peso de sesenta y un (61) kilos y doscientos ochenta y dos (282) gramos de clorhidrato de cocaína (muestras M3, M5, M6 y M9) y cocaína básica (muestras M17, M18, M21, M34, M55, y M60) con un grado de concentración entre el 35,48 % al 73,962%. Posteriormente,

a

fs.

7/16

-de

las

actuaciones complementarias que corren agregadas por cuerdaluce el peritaje Nº 70.200 efectuado en forma conjunta por el Alférez Alejandro Brito, de la Gendarmería Nacional Argentina, y por el Subinspector Juan de la Cruz Seta, de la Policía Federal Argentina; concluyendo que los 60 paquetes incautados totalizaron un peso de cincuenta (50) kilos y quinientos seis (506) gramos de cocaína base (M1 a M10), con un grado de concentración entre el 55% al 58% (Tabla de cuantificación I) y clorhidrato de cocaína (M11 a M20), con un grado de concentración entre el 60% al 66% (Tabla de cuantificación II); de las que se pueden extraer 330.100,06 dosis umbrales. G) Que finalmente, corresponde señalar que a fs. 263/265 y vta. obra un informe de la Dirección de Análisis de la Unidad de Información Financiera (UIF) en el que consta, en lo que resulta de interés para esta causa, que de la base de datos de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor, surge que Valdez Cari posee una camioneta marca Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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Volswagen modelo Amarok 2.0 4x2, valuada en $ 215.000 y una moto marca Motomel modelo Skua 200 valuada en $ 14.000; como así también se mencionan los movimientos migratorios de ingreso/egreso del país tanto de Valdez Cari como de Goyo López. Además, a fs. 267/271, la mencionada dependencia

informó que: a) Antenor Areco (de nacionalidad

boliviana), de situación migratoria irregular, en tanto no concluyó el trámite respectivo, efectuó 9 (nueve) movimientos migratorios de ingreso/egreso del país a partir del 19/10/2005, fecha que registró entrada al país por el Paso Internacional Aguas Blancas; posteriormente se registró nuevamente entrada al país el 22/5/2014 por Puerto Chalanas, en Embarcaciones Particulares Chalanese, no constando otro dato. Con relación a René Torres Gira, de nacionalidad boliviana, hizo saber que no regularizó su situación migratoria; ni consta que efectuara movimientos migratorios de ingreso/egreso del país. Respecto de Federico Goyo López, de nacionalidad argentina, efectuó 5 (cinco) movimientos migratorios de ingreso/egreso del país a partir del 18/6/2014, fecha en que registró entrada por el Puerto

Chalanas, Embarcaciones

Particulares Chalanese; y como último dato se registró su entrada al país el 23/9/2014 por Puerto Chalanas en embarcaciones particulares. Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Por último, Marcelino Mario Valdez Cari, de nacionalidad boliviana, efectuó 24 (veinticuatro) movimientos migratorios de ingreso/egreso del país a partir del 7/7/2011 fecha que registró salida por el Paso Internacional Aguas Blancas; y luego figura entrada al país el 1/10/2014 por el Paso Internacional Aguas Blancas en vehículo particular Dominio KPT078 procedente de Bolivia. IV.- Que luego de tres meses de recolección de pruebas, el Juez procesó el 11 de febrero de 2015 a Antenor Areco, Rene Torres Gira, Goyo Federico López y Marcelino Mario Valdez Cari, con prisión preventiva, como coautores del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes (cfr. fs. 229/253). Como fundamento de su decisión, sostuvo que existían en autos elementos de convicción suficientes para acreditar que se perpetró el hecho y que los causantes participaron del ilícito con pleno conocimiento del delito que cometían, “en el caso de Lopez y Valdez, encargados del vehículo que transportaba las sustancias prohibidas y Areco y Torres los que habrían entregado la mochila al supuesto guía que desconocen quien sería, surgiendo de manera evidente de las constancias y elementos probatorios acumulados en autos, que formaban parte de una organización dedicada al transporte de sustancias estupefacientes,

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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cada uno con distinto rol a desempeñar y a los efectos de lograr el tráfico aludido, como en el caso que nos ocupa”. Sin embargo, luego de recibir las declaraciones de los testigos aportados por la defensa de Valdez Cari, referidos en el apartado III. E) del Resultando, el 19 de marzo de 2015, el magistrado interviniente dictó auto de falta de mérito del nombrado, ordenando su inmediata libertad (cfr. fs. 275/278). CONSIDERANDO: I.- Que corresponde analizar si la resolución de falta de mérito, obrante a fs. 275/278, que fuera impugnada por el Defensor Oficial de Goyo López y por el Ministerio Público Fiscal, reúne las condiciones legales previstas por la norma (artículos 123, 308 y concordantes del C.P.P.N.) para ser considerada un acto procesal válido, ya que de no superar tal estándar será inconducente tratar los restantes agravios. Que el art. 123 del C.P.P.N. establece que “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”. Por su parte, sobre las formas y contenidos, el art. 308 del mismo cuerpo procesal señala que “El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una somera Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

enunciación de los hechos que se le atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal del delito, con cita de las disposiciones aplicables”. II.- En ese contexto cabe tener presente que el 11/2/2015 el titular del Juzgado Federal de Orán procesó a Mario Valdez Cari (cfr. fs. 229/253) en base a las siguientes pruebas: 1) la circunstancia de que éste se encontraba en el “vehículo que transportaba las sustancias prohibidas” siendo junto a Goyo López “los encargados” de la maniobra, quienes, sumados a Areco y Torres, “formaban parte de una organización dedicada al transporte de sustancias estupefacientes, cada uno con distinto rol a desempeñar…”, y 2) Lo declarado por Goyo López en su indagatoria en cuanto manifestó que conocía a Valdez Cari y que fue éste quien le ofreció el trabajo. Ello sin perjuicio también de mencionarse en el auto de mérito, el resultado del allanamiento practicado en el inmueble de Valdez Cari, en el que se incautó un rollo y un paquete de separadores de nylon, varias bolsas de consorcio de color negro; cuatro rollos de cinta transparente; un rollo de papel film usado; dos tarjetas chip, una perteneciente a la empresa “Claro”, donde figuraba el nro. 3878587599; una cámara de fotos marca Sony color rosa; una balanza electrónica marca Premier modelo ED-1579; una balanza marca Visioneer modelo VX-ED44.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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Todo lo cual, llevaron a que el a quo rechazara los dichos defensivos expuestos por ese imputado y concluyera que eran falaces y dirigidos “al solo hecho de deslindar responsabilidad”. Posteriormente, el 19/1/2015, luego de recibir las declaraciones vertidas en sede judicial por los testigos aportados por la defensa de Valdez Cari (cfr. fs. 261, 262 y 270), el Juez resolvió dictar auto de falta de mérito en su favor y ordenar su inmediata libertad (fs. 275/278). Para así resolver, el Juez sostuvo que “… de las declaraciones vertidas en sede judicial de los testigos aportados por la defensa del imputado Valdez Cari (Flores fs. 261; Montenegro fs. 262; Reales fs. 263 y Gutiérrez fs. 270), en donde da cuenta las coincidencias de los dichos vertidos por el imputado Cari y los testigos, en que la noche del 01/10/14 se encontraban en casa de Doña Rita, compartiendo hasta el otro día (02/10/14), retirándose del lugar el acusado en cuestión en horario de la mañana, habiendo el Sr. Reales (tractorista) ratificado los dichos del imputado aduciendo que efectivamente lo acercó hasta proximidades de la Ruta Nacional Nº 50 aproximadamente a horas 08:15; elementos estos que vienen a conformar nuevos medios de prueba que ponen en estado de duda si el encausado nombrado fue partícipe del hecho acaecido, constatando la debilidad probatoria de la imputación, lo que autorizaría a reveer la imputación sin Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

descartar la existencia del hecho, su carácter delictuoso o la responsabilidad del imputado a esta altura del proceso debiéndose proseguir con la investigación…”, y concluyó que “las declaraciones de fs. 261/263 y 270, hacen variar relativamente la situación procesal de por lo menos uno de los co-imputados, tratándose en este caso en concreto del imputado Valdez Cari Marcelino Mario”. Así las cosas, analizado el recurso fiscal con respecto al auto de mérito que viene en apelación, cabe señalar que se advierten serias contradicciones no sólo respecto de lo manifestado por los consortes de causa de Valdez Cari, sino, además, de circunstancias que no se ajustan a los elementos colectados en la pesquisa. Así,

sobre

el

valor

de

los

testimonios desincriminatorios, debe decirse que resultan cuanto menos imprecisos por lo que no correspondía asignarle la entidad que el juez les otorgó frente al sólido cuadro probatorio que se había recolectado contra Valdez Cari, siempre, claro está, con el grado de probabilidad requerido en esta instancia. En efecto, por un lado, no debe soslayarse que, tal como lo apunta el Defensor Oficial y lo sostiene el Fiscal General, el 13 de febrero de 2013 -dos días después de haber dictado el procesamiento con prisión preventiva de los imputadosse recibe las declaraciones de los testigos ofrecidos por la defensa Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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de Valdez Cari sin haber sido notificados ni el Defensor de Goyo López ni el Fiscal; circunstancia que llevó a éste último a plantear -a fs. 257- su nulidad, lo que nunca fue proveído por el Juez instructor. Además, en los testimonios de Héctor Flores, Sergio Adrián Montenegro, José Daniel Reales y Roxana Claudia Gutiérrez se advierte una falta de precisión en cuanto al día en que se encontraron Montenegro o Flores con Valdez Cari. A lo que se agrega que mientras éste niega categóricamente conocer a Goyo López o a sus otros dos consortes de causa, López señala a Valdez Cari como la persona que lo contrató para “pasar las lonas” a cambio de una paga. Lo que en las condiciones de modo, tiempo y lugar coincide en principio con la realidad. También cabe destacar, que en el acta de procedimiento de fs. 6/8, la que fue ratificada por los testigos Gabriel Darío Bruno, Daniel Omar Cañete y Emmanuel Alfredo Jesús Urquiza, en sede judicial (cfr. a fs. 117/118 y 119 respectivamente), se dejó constancia que las tres personas que fueron detenidas luego del intenso rastrillaje aéreo realizado por la zona,

“coincidían

con

las

descripciones

mencionadas

anteriormente”, o sea, con la descripción física de aquellas personas que habían sido vistas en el automóvil apostado al costado de la ruta previo a huir ante la voz de alto de la fuerza de seguridad. Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Estos categóricos testimonios –a los que además la defensa de Valdez Cari contó con la posibilidad de interrogarlos y refutar sus dichos- fueron lisa y llanamente omitidos por el Juez en el nuevo auto de mérito, otorgándoles preponderancia a aquellos testigos aportados por Valdez Cari sobre lo que dijeron los gendarmes. Todo

lo

cual

implicó

soslayar

indebidamente aquellas evidencias y el importante valor probatorio que esta Cámara les asignó, desde siempre, a las declaraciones que bajo juramento presta el personal preventor en este tipo de hechos en los que los acusados son descubiertos in fraganti delito. Ello en la medida de que no surjan del relato de los funcionarios preventores algún interés, afecto u odio sino que sólo actuaron y declaran en cumplimiento de su deber (cfr. este Tribunal en “Rodriguez, Francisco” 5/2/94; “Soufrin, Leonardo” del 15/10/98; “Flores, Narciso” del 3/4/01 entre otros). Todo lo cual, no fue alegado por ninguna de las partes. A la vez, el intento de fuga también relatado por los gendarmes y valorado como cierto en una primera oportunidad por el Instructor (que explica que los imputados sabían que transportaban drogas y por ello intentaron escapar ante la presencia de la fuerza de seguridad) también fue dejado de lado en el auto de falta de mérito sin fundamento alguno.

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A todo ello debe añadirse que el a quo tampoco valoró los elementos incautados en el inmueble de Valdez Cari, a diferencia de lo que había hecho en el auto de procesamiento, (dos balanzas electrónicas, cuatro rollos de cinta para embalar, bolsas de consorcio negras similares a las que contenían la droga, separadores de nailon, rollos de papel film, etc.), que de manera conjunta con los restantes datos objetivos obtenidos de la causa, resultan indicios serios y concordantes que válidamente llevaban a presumir que las versiones que brindaron los testigos de Valdez Cari no eran verosímiles. Además,

hubiese

sido

demasiada

casualidad que Valdez Cari estuviera circulando por un determinado lugar junto a los otros consortes de causa (con las mismas características que presentaba y que describe la preventora al realizar el procedimiento), a un mismo tiempo en el que se encontró tamaña cantidad de estupefacientes, lo cual más bien hace presumir la existencia de un grupo organizado; aún cuando fuera de forma incipiente o solo conformado a los fines de llevar a cabo este hecho en particular. Así las cosas, a partir de todos los elementos convictivos colectados y las serias discordancias advertidas en el análisis del descargo de Valdez Cari, sumado a las contradicciones en las que incurre el auto por el cual se declaró su falta de mérito, corresponde anular la decisión de grado venida a Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

recurso pues se estima que, tal como lo adelantara el Sr. Fiscal General, no es producto de las constancias de la causa, sino de una interpretación parcial y sesgada de aquellas. Ello sin perjuicio de que aún restan producirse diversas medidas de prueba, como recabar declaración testimonial al titular del vehículo en el que se transportaba

la

sustancia

estupefaciente,

al

personal

de

Gendarmería Nacional interviniente y a las personas que participaron en el procedimiento que concluyó con la detención de todos los imputados. En

síntesis,

mediante

afirmaciones

dogmáticas el juez instructor incurrió en un supuesto de arbitrariedad (Fallos 316:321 y 1285, 318:2299 y 2424; 319:1741; 322:2067; 323:1989) que priva de efectos al acto, por lo que se considera aplicable el reiterado dictum del Alto Tribunal según el cual “Son descalificables aquellas sentencias que hacen breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación, o utilizando pautas de excesiva latitud en sustitución de normas positivas inmediatamente aplicables” (Fallos: 236:156; 244:521; 298:373; 310:566; 311:357; 320:2451; 322:440 y 1017; 324:4275; 325:1549 y 2340 y 326:2235, entre otros). En consecuencia, el decisorio evidencia una fundamentación aparente (equiparable, según doctrina de nuestro Máximo Tribunal, a falta de fundamentación), lo que Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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conduce a su anulación y, como lógica derivación de lo resuelto, el apartamiento del a quo (C.P.P.N., arts. 123, 308 y c.c.) (Sala IV CFCP “GÓMEZ, Eduardo Marcelo s/recurso de casación” causa Nº 14.496, resolución del 4/10/11). En

su

mérito,

se

reenviarán

las

actuaciones a la instancia anterior a los efectos de que, con la intervención del nuevo juez, en razón del apartamiento del Dr. Reynoso, se dicte pronunciamiento conforme a derecho. III. Que con relación a la impugnación de Goyo López, si bien, el rechazo de un sobreseimiento resulta insusceptible de ser analizado a través de la vía recursiva intentada desde que su asistencia técnica no recurrió oportunamente el auto de mérito, lo cierto es que para asegurar el derecho al recurso y defensa en juicio del nombrado se ingresará a analizar los agravios introducidos en el escrito de fs. 287/290. De esa manera, la formalidad que impera sobre la procedencia del recurso no constituye óbice para que el órgano jurisdiccional, excepcionalmente y en pos de asegurar la defensa en juicio del acusado, subsane la situación descripta, ya que tratándose de reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, es de equidad y aun de justicia que en casos como el de autos se neutralice el rigor del derecho procedimental para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado o del descuido de su defensor (Fallos: 314:1909 y 329:4248). Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Así, como punto de partida, debe decirse que no resulta una cuestión objetada, la materialidad del injusto, esto es, el secuestro de 61 kilogramos con 282 gramos de cocaína en el vehículo marca Fiat, modelo Strada Adventure, que se encontraba conduciendo Goyo López, sino que la defensa objeta, -por cierto- la ausencia de conocimiento que aquel tenía sobre el contenido de la carga que transportaba. Al

respecto,

cabe

señalar

que

la

circunstancia de que se descubriera tal cantidad de droga en el vehículo que manejaba Goyo López, en las condiciones en que se realizó el traslado constituye una evidencia de peso en contra del nombrado. Luego, si a ello se añade las contradicciones e inconsistencias que surgen de su descargo, se concluye que, lejos de favorecerlo, indican que fueron esgrimidos con un claro propósito de aparecer desvinculado de la droga. En este punto, resulta oportuno indicar que si bien no se pasa por alto que la declaración indagatoria constituye un medio de defensa en el que el imputado puede decir lo que crea necesario para su justificación frente al hecho objeto de incriminación, ello no implica que las excusas intentadas, cuando no tengan adecuado sustento probatorio, puedan ser tenidas en cuenta por el Tribunal para su incriminación. Al respecto, Roxin echa luz sobre la correcta exégesis que debe asignársele a la garantía de nemo Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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tenetur se ipsum accusare (nadie tiene que acusarse a sí mismo). Con claridad señala el autor “… quien declara voluntariamente se somete, también de manera voluntaria, a una valoración de su declaración…” (Roxin, Claus, “La protección de la persona en el Derecho Procesal Alemán”, traducido por María del Carmen García Cantizano; en www.derechopenalenlared.com). Así, para evaluar la credibilidad de una versión, en el caso exculpatoria, resulta necesario que los hechos que se narran no se encuentren en contradicción con una prueba de mayor fuerza convictiva. Regla que opera cuando se allega al proceso un medio probatorio que, sea por razón de la tarifa legal o por la libre apreciación del juzgador, suministra una mayor fuerza de convicción en sentido contrario. Es obvio, entonces, que el juez deba darle preferencia a este medio, cualquiera que sea el número y la calidad de los testimonios aducidos, porque resultarán inverosímiles o, por lo menos, sospechosos (Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Biblioteca Jurídica Diké, 4ª. Edición, Medellín 1993, T.II, pag. 113 y ss.). De igual modo, Mittermaier al analizar el valor de los testimonios, razonamiento aplicable al caso, señalaba que “...la más fuerte garantía de la estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran...” por lo que “...si las pruebas de la causa vienen a demostrar alterada la circunstancia principal declarada por el Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

testigo, en el momento la fe debida a éste cae por tierra y se desvanece...” (Mittermaier, Karl Joseph Anton “Tratado de la Prueba en Materia Criminal”, Instituto Editorial Reus, Novena Edición, Madrid 1959, pág. 372). De manera que también deberán cotejarse los dichos del imputado para determinar si sus excusas son reales o, a contrario sensu, si resulta a prima facie responsable del delito por el que se lo procesó. Pues, si los hechos no han ocurrido en la forma relatada, sino que se comprueba que el imputado se ha pronunciado con evidente falsedad, constituye una presunción o indicio cargoso respecto de su responsabilidad en el hecho (Fallos: 210:414). Sentado lo anterior, no puede soslayarse en desmedro de la postura defensista las sospechosas -cuanto menos- circunstancias del “trabajo” para el que Goyo López dijo que fue contratado. En efecto, cabe mencionar el encuentro en el “Desvío” a fin de evitar el control de la Gendarmería Nacional; el tipo de tarea que Valdez Cari le encomendó (manejar el vehículo) sin que aquél le requiera que le exhiba la documentación de la camioneta que debía manejar, su falta de preocupación y control sobre lo que se cargaba en el vehículo por él conducido y quién lo hacía; la interceptación de dos personas que deambulaban en esa zona sin mayor explicación por parte de su contratista Valdez; y muy especialmente, la fuga que Goyo López emprendió al advertir Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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la presencia de la Gendarmería Nacional, para lo cual adujo que fue amenazado por Valdez Cari; todo lo cual no fue correspondido por aquél. Así, del análisis de los datos aportados y a la luz de las constancias de la causa, se observa, cuanto menos, una confianza injustificada de Goyo López para pasar las lonas por encargo de una persona casi desconocida sin que tomase ningún tipo de previsión, o para levantar a extraños en la ruta sin explicación alguna, lo cual resulta cuanto menos sospechoso; alerta que ni siquiera se disparó cuando previo al procedimiento, según manifestó, Valdez Cari le confesó que no llevaba ropa sino coca, continuando el propio López a pesar de ello con el plan de fuga que Valdez le ordenaba. Es decir, no resulta lógico que una persona que ejerce el oficio de bagayero y luego, al adquirir el carnet de conducir, chofer de carga y que además está acostumbrada a realizar viajes, con el conocimiento del tipo de infracciones e ilícitos vinculados al contrabando de mercadería en zona de frontera, pretenda luego aparecer en el hecho con significativa ingenuidad y alegando ajenidad al suceso. De manera que es el desprecio en el proceder de Goyo López respecto de todas esas circunstancias que razonablemente debieron alertarlo –cuanto menos- sobre el ilícito

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

en el que estaba participando lo que lleva a descartar los agravios de la defensa. Por lo demás, la arbitrariedad de la decisión respecto de Valdez Cari no excluye su probada responsabilidad en el hecho. IV.- Que en lo que respecta a la detención solicitada por el Fiscal General en contra de Valdez Cari (fs. 474 y vta.) debe constatarse la existencia de riesgos procesales justificantes del encierro reclamado. En ese orden de ideas, en el presente caso nos encontramos, en primer lugar, con la presunción de elusión por parte de Valdez Cari que surge de la grave imputación que se le efectuó, pues, como se indicó, “ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que los potenciales excarcelados dificulten la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, o intimidando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena (cfr. doctrina de Fallos: 333:2218). La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 12/96, sostuvo que la gravedad del delito imputado y la severidad de la pena son parámetros razonables para evaluar el riesgo de fuga, el cual bien puede inferirse de la posibilidad de ser sometido a una pena de magnitud importante.

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

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Es decir que, en principio, la gravedad del hecho y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta del imputado, son parámetros objetivos que surgen no sólo de la propia ley (art. 317 del C.P.P.N.), sino que además resultan pautas ampliamente aceptadas por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria vigente. Asimismo, no debe soslayarse la actitud evasiva asumida por el encartado y la cantidad de droga incautada durante el procedimiento, lo que permite presumir que adoptará idéntica postura renuente a someterse a la justicia con respecto al desenvolvimiento del presente proceso. Además,

como

ya

se

advirtió

anteriormente, restan producir medidas de prueba, tales como recibir la declaración testimonial del titular del rodado en el cual se transportaban las sustancias estupefacientes como así también las de todas las personas que participaron en el procedimiento, las que podrían ser obstaculizadas en el caso de que el acusado se mantenga en libertad. Por otra parte, si bien el imputado posee domicilio, constituyendo éste un factor de arraigo al cual debe tenerse consideración, lo cierto es que tal circunstancia no neutraliza

la

fuerte

presunción

de

peligro

de

fuga

y

entorpecimiento de la investigación generada por las pruebas de cargo existentes en su contra. Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Todo lo cual debe ser materializado por el Instructor una vez firme la presente. V.- Que, por último, sin perjuicio de que este Tribunal advirtió la diferencia existente entre la cantidad de material secuestrado, lo que surge de los peritajes realizados de forma conjunta por la Gendarmería Nacional y por la P.F.A. (cfr. fs. 147/161 de estas actuaciones y fs. 6/16 de las complementarias que corren por cuerda), con relación a lo solicitado por el Sr. Fiscal sobre que se aclare la cuestión por vía de Superintendencia, cabe desestimarlo ya que el Ministerio Público Fiscal es el que debe instar la adopción de las medidas correspondientes en el ámbito penal. Por otro lado, en razón del contexto de la causa antes reseñado, corresponde que se practiquen las medidas de prueba requeridas por la defensa de López, esto es a) ubicar y citar a prestar declaración testimonial al titular dominial del vehículo (Carlos Javier Cáceres), para que explique la situación de la camioneta Fiat Strada Adventure y la relación que posee con los imputados; b) se libre oficio al Hospital San Vicente de Paul a los fines de que remita el historial clínico de Goyo López cuando fue asistido tras el accidente ocurrido el día de los hechos; c) se establezca mediante croquis el lugar donde vive la testigo Gutiérrez y el recorrido que habría efectuado Valdéz Cari según su versión y d) se le reciba declaración testimonial al personal de la Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE SALTA

Gendarmería Nacional para que expliquen de forma completa y detallada las circunstancias en que procedieron a la detención de los imputados. VI.- Que, por último, corresponde que el Instructor analice conforme lo solicitó el Sr. Defensor Oficial la procedencia de los beneficios del art. 29 ter., del Código Penal, respecto de Goyo López. Finalmente, advirtiendo que existe un error de foliatura en el primer cuerpo, a partir de fs. 23 en adelante, el instructor deberá ordenar la refoliatura de las actuaciones. Por todo lo expuesto RESUELVE: I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal, ANULAR la resolución de fs. 275/8 y en consecuencia estar a la resolución dictada a fs. 244/253. Sin costas (arts. 123, 173 y 306 del C.P.P.N.) II.- RECHAZAR el recurso del Defensor Oficial en cuanto solicitó se dicte auto de falta de mérito en favor de Goyo Federico López o eventualmente, en subsidio, se modifique su grado de participación en el hecho y se lo considere partícipe secundario. III.-

NO

HACER

LUGAR

a

lo

solicitado por el Sr. Fiscal conforme lo analizado en el considerando V.-, con respecto a la discordancia que se constató en Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344

la cantidad de droga incautada, estableciéndose que es el Ministerio Público Fiscal el que debe instar la adopción de las medidas correspondientes en el ámbito penal. IV.- DISPONER que el Juez Instructor provea la prueba aludida en el punto V.- de los considerandos, y analice la solicitud de la Defensa Oficial mencionada en el punto VI.V.-

DEVOLVER

las

presentes

actuaciones al Juzgado de origen. VI.-

REGÍSTRESE,

notifíquese

y

publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN. sn

Ante mí:

Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24202299#148138788#20160229132834344