CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V E...
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 37.489/2013/CA1

“SERVICIOS

VIALES

CONCESIONARIA POR

PEAJE

GENERAL RECURSO

c/

DE

SA RUTAS

DIRECCION

IMPOSITIVA DE

s/

ORGANISMO

EXTERNO” Buenos Aires,

de junio de 2016.VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que mediante la resolución de fojas 270/277, la Sala “C”

del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la firma SERVICIOS VIALES SA CONCESIONARIA DE RUTAS POR PEAJE (en adelante SERVICIOS VIALES) y confirmó la Resolución Nº 102/02 (RG ROS I) del Fisco Nacional (AFIP-DGI), con costas a la actora vencida. Por conducto de esta última, la demandada determinó de oficio el impuesto a las ganancias de la actora, por los períodos fiscales 1998 y 1999, con más los intereses resarcitorios, y le aplicó una multa equivalente al setenta por ciento (70%) del tributo omitido, en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998). Para así decidir, el tribunal a quo resaltó que -a fin de liquidar el referido tributo- la accionante había optado por el régimen especial para las empresas de construcción previsto en el artículo 74 inciso a) de la Ley del impuesto a las ganancias Nº 20.628. Destacó que esta última disposición, permite asignar “a cada periodo fiscal el beneficio bruto que resulte de aplicar sobre los importes cobrados, el porcentaje de ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra”. Ahora bien, dentro de ese marco legal, recordó que para los períodos fiscales en estudio la actora había utilizado porcentajes que fueron objetados por la Administración, con base en que éstos no habían sido autorizados por el órgano recaudador, excluían la aplicación de la tasa LIBOR y modificaban la tasa de crecimiento vehicular prevista en el contrato de concesión. Además, se observaron las liquidaciones presentadas en tanto que los gastos de seguro e inspección nacional de vialidad debían ser incluidos como costos del servicio y se objetó la deducción de los intereses Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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generados por el contrato de mutuo celebrado con la firma SIDECO AMERICANA SA, controlante de la actora. En relación con la aplicación de la tasa LIBOR, recordó que dicha parte utilizó valores corrientes para la medición de ingresos y egresos. En este sentido, el tribunal a quo consideró que ese agravio no resultaba procedente, toda vez que la liquidación empleada no cumplía “con el ajuste de tarifas que se encuentra previsto en la cláusula 5.2 del contrato de concesión” (v. fs. 275 vta.). Con respecto al crecimiento vehicular, el tribunal de grado sostuvo que -conforme surgía de los antecedentes administrativos- las condiciones al momento del proyecto se mantuvieron favorables, que los informes del Órgano de Control de Concesiones Viales (en adelante OCCOVI) daban cuenta de un porcentaje diferente al empleado por la parte e incluían periodos que iban más allá de los fiscalizados. A partir de ello, concluyó que dicha prueba no justificaba la exclusión del incremento de la tasa vehicular del 3% anual para el cálculo del margen de utilidad bruta, en los términos invocados por la accionante. Asimismo, en relación con las erogaciones en concepto de seguros (Ley Nº 17.520) e inspección nacional de vialidad, el tribunal a quo consideró que dada su naturaleza, una correcta técnica contable conducía a considerarlos como integrantes del costo por servicios. En efecto, expuso que -tal como surge de las constancias de la causa- el rubro de imputación empleado, modificado a partir del período fiscal 1994, “abre la posibilidad a una tributación injustificadamente menor” (v. fs. 276). Por otro lado, en lo que respecta al mutuo, señaló que la actora no acreditó que tales saldos hubieran sido utilizados para el mantenimiento de la fuente en los términos del artículo 80 de la ley de gravamen. Agregó que -conforme emerge de los estados contables- la firma SIDECO AMERICANA SA era la controlante de la actora y que el crédito solicitado a dicha firma era innecesario ya que la actora poseía liquidez suficiente. De este modo, confirmó la pretensión fiscal expuesta en la resolución administrativa impugnada y rechazó los agravios deducidos por la actora. Además, en cuanto a los intereses resarcitorios, recordó que ellos se encuentran estipulados normativamente (conf. art. 37 de la Ley Nº 11.683) y eran una compensación por el ingreso en mora del tributo. También confirmó la multa aplicada en los términos del artículo 45 de la ley antes citada, ya que

Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V el actor no desvirtuó la configuración de la omisión del gravamen y no acreditó la existencia de un error excusable. II.- Que a fojas 281 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 284/296, los que fueron contestados por la demandada a fojas 320/325. En su memorial, alegó que el accionar de su representada resulta contundentemente adecuado a las conclusiones expuestas en la Resolución Nº 110/2002 del OCCOVI, motivo por el cual el margen bruto impositivo de los períodos fiscales 1998 y 1999 eran del 32,38% y del 23,83% respectivamente. Agregó que el margen de utilidad establecido en el Plan Económico Financiero de dicho organismo, era menor al pretendido por el Fisco cuestión que -a su entender- el tribunal a quo omitió considerar. Además, sostuvo que el porcentaje empleado por la Administración fue obtenido de borradores y que éstos no revestían carácter de información oficial, sino que respondían al ámbito interno de la empresa. En este sentido, señaló que “[e]l porcentaje de utilidad bruta pretendido por el Fisco, tal como fuera expuesto en el escrito de inicio, fue obtenido de borradores preparados por la sociedad con información sobre distintas versiones de planes económicos financieros de análisis interno, tendientes a presupuestar la rentabilidad neta de la obra en cuestión”. En cuanto al porcentaje de la tasa de crecimiento vehicular, destacó que eliminando el incremento vehicular producto del cierre del puente Zárate-Brazo Largo (ocurrido entre los meses 12/94 y 12/99) la distorsión generada de la utilización del porcentaje de incremento del 3% resultaba evidente. Asimismo, señaló que el OCCOVI informó oportunamente “que ‘el incremento promedio anual del tránsito para el conjunto de puestos de peaje, fue del orden del 1,98%’ oportunidad en la cual acompañó planilla con información del tránsito desde el año 3 de la concesión (noviembre 1992 a octubre de 1993) hasta el año 9 de concesión (noviembre 1998 a octubre 1999)” (v. fs. 289/289vta). En consecuencia, indicó que la prueba informativa permitía constatar que el crecimiento real promedio del tránsito se aproximó más al 1,50% -crecimiento presupuestado en la oferta- que al 3% presupuestado en la TIRINT 33. Por otro lado, respecto de los rubros seguros e inspección nacional de vialidad, sostuvo que era errónea la crítica de que su parte había cambiado intencionalmente el criterio de imputación contable de esos gastos con el único objeto de diferir el pago del tributo, dado que el Fisco omitió Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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analizar el criterio efectivamente utilizado por su mandante. Agregó que el Tribunal Fiscal tendría que haber asegurado que el margen de utilidad bruta empleado haya sido determinado agrupando a tales gastos como costos directos y no como gastos de administración. Asimismo, en cuanto al ajuste de la tasa LIBOR, alegó que -tal como lo expone la doctrina especializada en la materia- la utilización de valores corrientes aparecía como el principio generalmente aceptado, ya que era el más razonable en vistas al objeto que persigue la norma en cuestión. Por último, con respecto a la deducción de los intereses, sostuvo que el Fisco cambió la imputación del destino del crédito y lo consideró aplicado al pago de dividendos en miras a desconocer su vinculación con las actividades desarrolladas por su parte. Sostuvo al respecto

que

la

“vinculación

económica”

existente

entre

SIDECO

AMERICANA SA y SERVICIOS VIALES SA, no constituía un argumento suficiente para concluir que los intereses en cuestión no cumplen con los requisitos del artículo 80 de la ley de impuesto. Asimismo, se refirió a la improcedencia de las multas aplicadas y de los intereses resarcitorios reclamados por la Administración. III.- Que a fojas 283 el Tribunal Fiscal de la Nación reguló los honorarios de los Dres. Margarita SKODNIK y Horacio Luis MARTIRE, por sus actuaciones en el carácter de apoderado-copatrocinante y copatrocinante, respectivamente, del Fisco Nacional, en la suma de $637.173 (pesos seiscientos treinta siente mil ciento setenta y tres) y $937.018 (pesos novecientos treinta y siete mil dieciocho) a cargo de la recurrente vencida. Ahora bien, a fojas 297 los beneficiarios apelaron dicha regulación por considerar bajos los honorarios allí regulados, haciendo lo propio la accionante a fojas 298 por considerar altos tales emolumentos. Este último recurso, fue contestado por la representación letrada de la demandada a fojas 317/318. IV.- Que las cuestiones planteadas en la presente causa, referidas a la determinación de oficio de los períodos fiscales 1998 y 1999 por la impugnación del margen de utilidad empleado por la actora en su declaración del impuesto a las ganancias, de acuerdo con el régimen especial previsto en el artículo 74 inciso a) de la Ley Nº 20.628, resultan sustancialmente análogas a las analizadas por esta Sala en el precedente Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V “SERVICIOS VIALES SA (TF 19.245-I) c/ DGI” (sentencia del 27/02/14), cuyos términos pueden ser consultados en la página web del Poder Judicial de la Nación (www.pjn.gov.ar – Consulta de Causas Judiciales), sin perjuicio de las aclaraciones que se realizarán seguidamente. IV.1.- En la resolución administrativa apelada en dicho precedente, el Fisco Nacional había impugnado las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias de la actora y determinó de oficio el tributo referido por los períodos fiscales 1994, 1995, 1995 (ejercicio irregular), 1996 y 1997, en razón de desconocer el margen de utilidad por ella empleado. Al igual que en autos, el Fisco consideró que ese porcentaje debía incluir la tasa LIBOR, como así también una tasa de crecimiento vehicular en orden del 3% anual y que las erogaciones correspondientes a los seguros e inspección nacional de vialidad debían ser imputadas al costo de servicio. De este modo, la determinación de oficio apelada en caso antes citado -con excepción de la impugnación del préstamo contraído por la actora con SIDECO AMERICANA SA, aquí realizada- se sustentó en los mismos fundamentos que la resolución administrativa cuestionada en autos. Asimismo, la actora fundó su apelación ante el Tribunal Fiscal (y también ante esta Alzada) en función de agravios análogos a los aquí deducidos. En este sentido, alegó que la Resolución Nº 110/02 del OCCOVI no había sido considerada por el citado órgano jurisdiccional y que ésta convalidaba las proyecciones utilizadas por su parte. Además, adujo que el ajuste pretendido por el Fisco se basó en borradores internos de la empresa, como así también que correspondía la exclusión de la tasa LIBOR en función de la utilización de valores corrientes y que las erogaciones correspondientes a seguros e inspección nacional de vialidad podían ser imputadas como gastos administrativos. Ahora bien, el citado tribunal administrativo rechazó tales agravios, decisión que fue confirmada por esta Alzada en la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014. Para así decidir, esta Sala expuso que los agravios deducidos por la actora, además de referirse a cuestiones de hecho y prueba (conf. art. 86 inc. b) de la Ley Nº 11.683), no constituían una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el Tribunal Fiscal (conf. art. 265 del CPCCN). Al respecto, esta Sala recordó que -tal como lo había expuesto el tribunal previniente- el ajuste practicado se basó en los informes otorgados

por

empresa,

suscriptos

por

su

representante

legal,

y

confrontados con los datos emergentes de los estados contables. Además, Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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se destacó que en el expediente administrativo la recurrente había armonizado su tesitura con la pretensión fiscal, objetando únicamente el cómputo de la tasa LIBOR y el porcentaje de crecimiento vehicular. Por otro lado, se puso de resalto que los ingresos reales -asentados en los asientos contables- marcaban una tendencia creciente, circunstancia ponía en evidencia que las condiciones dominantes al momento del proyecto se mantuvieron favorables, no justificándose la exclusión de la tasa de crecimiento vehicular del 3% anual. También se resaltó que la actora no había solicitado a la AFIP la modificación del coeficiente de utilidad previsto al momento de contratar. En lo que respecta a los informes del OCCOVI, dicha prueba fue considerada insuficiente para sustentar el margen de utilidad empleado por la parte. Por otro lado, en cuanto a la inclusión de la tasa LIBOR, se destacó que “no se trata aquí de re expresar partidas a valores corrientes, sino de respetar en estimación, y consecuentemente en la definición del coeficiente de utilidad, el ajuste de tarifas que se encuentra previsto en la cláusula 5.2 del contrato de concesión”. Asimismo, con relación a las erogaciones por seguros e inspección nacional de vialidad, se expuso que en los períodos fiscales 1992, 1993 y 1994 la recurrente había modificado el criterio de imputación de dichos rubros y que “al alterarse la imputación de los costos a partir de 1994, se abre -luego- la posibilidad de una tributación injustificadamente menor, como consecuencia del cómputo de gastos [incluidos] en el costo”. IV.2.- En sentido concordante con lo allí resuelto, con fecha 15 de diciembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó lo decidido por esta Sala al rechazar el recurso ordinario interpuesto por la actora, en cuanto consideró que los agravios planteados no constituían una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por esta Sala. Al respecto, señaló que la Resolución Nº 110/02 del OCCOVI no lograba acreditar el margen de utilidad pretendido por la recurrente. Ello, toda vez que “la circunstancia de que el organismo de control de las concesiones viales haya adoptado, mediante el referido acto, el nuevo plan económico financiero confeccionado por la empresa como representativo de la evolución de los ingresos y egresos del negocio operados desde el otorgamiento de la concesión por el decreto 2039/90 hasta el 31 de octubre de 2000 -fecha de cierre de la última modificación contractual concertada por las ‘actas acuerdo’ aprobadas por decreto 92/2001- y como ‘base para el seguimiento del equilibrio de la ecuación Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V contractual’ hasta el final de la concesión [31/10/2003] (…), no resulta suficiente para atribuir eficacia, a los efectos impositivos que aquí se debaten, a la ‘tasa interna de retorno’ (…) que surge de la planilla anexa a la mencionada resolución (…). Ello es así, por cuanto, si bien de los fundamentos de esta última surge que el plan originariamente presentado por la actora fue objeto de observaciones y consideraciones por parte de la dependencias técnicas del OCCOVI, que condujeron a la ‘reelaboración [del plan], con las correcciones emergentes de las inconsistencias y/o diferencias detectadas’ y una posterior revisión de este -como también de la metodología utilizada para su elaboración- por parte de la Facultad de Ciencias Económicas dependiente de la Universidad de Buenos Aires, lo cierto es que ninguno de los expedientes administrativos donde aquellos habrían sido producidos fueron aportados como prueba a las presentes actuaciones” (el destacado no es del original). A partir de lo expuesto, señaló que la omisión antes indicada impedía conocer los criterios técnicos y los valores asociados, a los que de manera genérica y sin las precisiones necesarias a los fines de su aplicación a la materia en debate se alude en la resolución invocada por la actora. Además, reiteró que la cuestión a resolver versaba en determinar el porcentaje de ganancia bruta aplicable, en los términos del artículo 74 de la ley del gravamen, sobre la base de la inclusión o exclusión de la tasa LIBOR, el porcentaje del índice de crecimiento vehicular y el tratamiento a diversos rubros de gastos. Ahora bien, resaltó que -de acuerdo con lo antes expuesto- “la aludida resolución del OCCOVI no permite esclarecer los mencionados extremos sobre los que, como se vio, versa el presente litigio”. Ello, toda vez que “[s]e ignora si tales cuestiones han sido tenidas en cuenta o no por ese organismo y, en su caso, en qué medida, para llegar a la tasa interna de retorno que se menciona en el plan económico financiero adoptado por el mencionado ente de control”. Por tales razones, rechazó el remedio interpuesto por la actora y confirmó lo decidido por esta Sala. V.- Que tal como se infiere de lo relatado precedentemente, en la presente causa el Tribunal Fiscal de la Nación -en función de las pruebas obrantes en autos- arribó a conclusiones idénticas a las vertidas en el expediente antes citado y confirmó la determinación de oficio efectuada en la resolución administrativa aquí recurrida.

Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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En efecto, expuso que “el agravio del contribuyente con respecto a la aplicación del criterio de valores corrientes cuando lo que se plantea es no haber cumplido con el ajuste de tarifas que se encuentra previsto en la cláusula 5.2 del contrato de concesión”. Asimismo, destacó que “los estados contables aportados, obrantes

a

fs.

104/133

y

491/538

del

primer

y

tercer

cuerpo,

respectivamente, de los antecedentes administrativos (…) se desprende la tendencia creciente de los ingresos reales por prestación de servicios, de lo que cabe colegir una mayor recaudación por el ingreso de peaje”. Agregó que “el crecimiento vehicular del 3% se halla previsto en el informe confeccionado por el propio contribuyente a julio de 1993 (…) [y] surge de la memoria de los estados contables del ejercicio cerrado el 30/06/94 que se confirma la tendencia del año anterior, agregando que se ha superado la hipótesis de crecimiento de tránsito asumida para el proyecto” (v. fs. 275 vta.). Por otro lado, consideró que los informes del OCCOVI, a través de los cuales la actora pretendía probar el efecto del crecimiento excepcional del tránsito producido por el cierre del puente Zarate-Brazo Largo, eran insuficientes para acreditar la disminución de la tasa de crecimiento vehicular en los términos por ella pretendidos. En igual sentido, destacó que frente a la alteración de las condiciones previstas al momento de contratar invocadas, la accionante tampoco había solicitado a la AFIP la modificación del coeficiente de utilidad. Además, con relación a las erogaciones por seguros e inspección nacional de vialidad, expuso que “del examen realizado por la inspección surge que, dada su naturaleza y de acuerdo a una correcta técnica de exposición contable, corresponde considerar a [tales gastos] como integrantes del costo por servicios”. En este sentido, consideró que “no se verifica la alegada inconsistencia o falta de homogeneidad que surgiría de la modalidad de determinación aplicada por el Fisco en los rubros impugnados. Ello es así, toda vez que, encontrándose ya establecido el porcentaje de utilidad bruta con un determinado esquema de costos, al alternarse la imputación de los costos a partir del año 1994, se abre la posibilidad a una tributación injustificadamente menor, como consecuencia, de la deducción de gastos ya computados (…). Por consiguiente, siendo que el accionar del Fisco encuentra adecuado fundamento, no apreciándose pruebas con entidad suficiente para desvirtuar el temperamento fiscal, corresponde confirmar el criterio del Fisco” (v. fs. 276). Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V En lo que respecta a la deducción de los intereses por el préstamo contraído con SIDECO AMERICANA SA, luego de recordar lo dispuesto en el artículo 80 de la ley del gravamen (en cuanto permite la deducción de los gastos efectuados para el mantenimiento de la fuente), el Tribunal Fiscal señaló que tal como surgía del libro diario (obrante a fs. 313/319 de los antecedentes administrativos), la actora recibió un crédito de la mencionada firma con fecha 22 de abril de 1997 y el día siguiente (el 23/04/97) distribuyó dividendos a las firmas LIPPSTAD y SIDECO AMERICANA SA, cuyo depósito se vio reflejado en la cuenta corriente que la última firma antes citada poseía en el CITIBANK. Agregó que de los estados contables y del acta de constitución de la sociedad actora obrantes en el expediente administrativo, se desprendía que SIDECO AMERICANA SA poseía el 76,69% del capital ordinario de SERVICIOS VIALES SA y que era innecesario solicitar un crédito en tanto que la actora poseía liquidez suficiente para el desarrollo de su actividad. Por este motivo, concluyó que “siendo que los intereses por el mutuo no cumplen con el objeto establecido en el mismo, no corresponde su deducción”. A partir

de lo expuesto, tal

como fue adelantado

anteriormente, en concordancia con las conclusiones arribadas por esta Sala y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Servicios Viales SA” (sentencias del 27/02/14 y 15/12/15, respectivamente), los agravios aquí interpuestos no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos vertidos por el Tribunal Fiscal (conf. art. 265 del CPCCN) y se refieren a cuestiones de carácter fáctico, sin que verifique un supuesto de arbitrariedad o error en su apreciación (conf. art. 86 inc. b) de la Ley Nº 11.683; esta Sala in rebus: “AMADEO CAMOGLI Y CIMINARI SC”, del 01/11/07; y “CAA CARAI SRL (TF 34338-I) c/ DGI”, del 14/07/15; entre muchos otros). En efecto, en la presente causa (al igual que en el precedente ante citado) la actora se limitó a reiterar los argumentos deducidos en su recurso ante el Tribunal Fiscal, sin rebatir las conclusiones arribadas por dicho órgano jurisdiccional. En este sentido, la recurrente invocó que el decisorio apelado no hizo mérito de la Resolución Nº 110/02 del OCCOVI e insistió en el valor probatorio que debería otorgársele a dicha prueba. Ahora bien, la omisión invocada por la actora constituye una mera afirmación dogmática de la parte a la luz de lo antes reseñado y -de acuerdo con lo señalado por el Máximo Tribunal- la resolución invocada Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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tampoco constituye prueba suficiente para acreditar su pretensión, en tanto que no fueron acompañados los expedientes administrativos en los que puedan verificarse los criterios técnicos en que aquella sustentó. Asimismo, más allá de alegar el carácter interno de las proyecciones por ella otorgadas al personal fiscalizador, nada dice en cuanto a que su parte se basó en los datos allí obrantes para determinar el margen de utilidad por ella pretendido. Por otro lado, en relación con la aplicación de la tasa LIBOR, frente al procedimiento de ajuste de tarifas previsto en la cláusula 5.2 del contrato de concesión (v. fs. 847/848 del expediente administrativo, cuerpo principal), la razonabilidad alegada en torno a la expresión de valores corrientes y la doctrina citada en sus agravios no constituyen argumentos con entidad suficiente para desconocer una obligación prevista en el contrato de concesión. Además, la accionante tampoco desvirtuó la conclusión arribada en la resolución apelada en cuanto a que el cambio de imputación de los gastos por seguros e inspección nacional de vialidad (realizado a partir de 1994) le permitió una tributación injustificadamente menor, como así tampoco demostró que el préstamo contraído con la firma SIDECO AMERICANA SA (controlante de la actora) fuera empleado para el mantenimiento de la fuente (arg. art .377 del CPCCN). De este modo y en atención al carácter limitado del recurso en estudio, en tanto que corresponde -en principio- estar a las conclusiones fácticas del Tribunal Fiscal (conf. art. 86 inc. b) de la Ley Nº 11.683; Sala I in re: “MERLINO AUTOMOTORES SA”, del 12/03/09; Sala II in re: “FRIGORIFICO

MAREJADA

SA”,

del

29/12/09;

Sala

IV,

in

re:

“AGROPECUARIA LAISHI SA”, del 15/04/10; esta Sala in re: “DEL BUONO, Jorge Luis”, del 15/03/07; entre otros), se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar el decisorio apelado en lo que respecta a la determinación de oficio practicada por el Fisco. Igual suerte deben correr los intereses resarcitorios deducidos de la mora en el ingreso de la totalidad del gravamen (conf. art. 37 de la Ley Nº 11.683). VI.- Que con relación a la multa por omisión aplicada, cabe recordar que el artículo 45 de la Ley Nº 11.683 prescribe que “[e]l que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable”. En este sentido, en reiteradas oportunidades se advirtió que la infracción mencionada no requiere la configuración de una conducta dolosa tal como sucede en el supuesto de defraudación, contemplado en el artículo 46 de la mencionada ley. En efecto, surge claramente del texto del artículo 45 de la ley antes citada que no es exigible una conducta de carácter doloso del contribuyente que deba ser acreditada por el organismo recaudador (Fallos: 322:519), sino que resulta suficiente la culpa del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales (Sala IV in re: “La Rueca Porteña SA c/ AFIP-DGI”, del 27/10/98; esta Sala in re: "Athuel Electrónica SA (TF 20688-I) c/ DGI." del 11/05/10). Asimismo, se ha dicho que acreditada la materialidad del hecho, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos: 316:1313 y 320.2271), tal como puede ser el error excusable, para lo cual la contribuyente debía probar que procedió con la debida diligencia a fin de evitar incurrir en una omisión del tributo (Giuliani Fonrouge, Carlos-Navarrine, Susana, Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 291; esta Sala in re: "Athuel Electrónica SA”, op. cit.). Ahora bien, en lo que respecta al caso concreto, conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, la materialidad de la omisión en el ingreso del gravamen se encuentra acreditada en autos, toda vez que los agravios deducidos por la actora no poseen entidad suficiente para desvirtuar la pretensión fiscal. No obstante ello, la accionante no alegó, ni probó que en el presente caso se configure un supuesto de error excusable (conf. arts. 45 de la Ley Nº 11.6863 y 377 del CPCCN), motivo por el cual frente a la materialidad de la infracción y la ausencia de dicha justificación corresponde confirmar la multa aplicada. VII.- Que en virtud de las consideraciones que anteceden, se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar el decisorio apelado, con costas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota (conf. art. 68 primer párrafo del CPCCN).

Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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VIII.- Que respecto de los recursos deducidos por ambas partes contra la regulación de honorarios de la dirección y representación letrada de la parte demandada obrante a fojas 283, en función de la naturaleza y monto del proceso (v. fs. 1), del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido en favor de dicha parte, corresponde modificar los honorarios regulados en la instancia anterior por resultar bajos. En consecuencia, se fijan los honorarios de la Dra. SKODNIK, en su carácter de letrada apoderada de la parte demandada, en la suma de $ 1.635.522 (pesos un millón quinientos treinta y cinco mil quinientos veintidós) y del Dr. MARTIRE, en su carácter de patrocinante en el escrito obrante a fojas 169/179, en la suma de $ 511.100 (pesos quinientos once mil cien; arts. 6, 7, 10, 37 y 38 de la Ley N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432). Por otro lado, por el trabajo cumplido en esta instancia, se regulan los honorarios de la Dra. SKODNIK en la suma de $ 183.996 (pesos ciento ochenta y tres mil novecientos noventa y seis), en su carácter de apoderada, y del Dr. Ignacio Mauro MARKIEVICH, en su rol de patrocinante de la demandada, en la suma de $ 459.990 (pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa; arts. 6, 7, 14, 37 y 38 de la Ley N° 21.839 modificada por la Ley N° 24.432). Cabe dejar aclarado que en los importes precedentemente indicados no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realicen los beneficiarios-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, como parte del monto a abonar. Atento a lo expuesto, el tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS VIALES SA y confirmar la resolución apelada, con costas a la actora vencida (art. 68 primer párrafo del CPCCN); 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada y modificar la regulación de honorarios efectuada a fojas 283 de acuerdo con lo expuesto en el considerando VIII del presente decisorio.Se deja constancia de que no suscribe la presente el Dr. Pablo Gallegos Fedriani, por encontrarse en uso de licencia (conf. art. 109 del RJN).Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Guillermo F. Treacy

Jorge Federico Alemany

Fecha de firma: 14/06/2016 Firmado por: JORGE FEDERICO ALEMANY, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO F. TREACY, JUEZ DE CAMARA

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