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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA ///ta, 6 de Abril de 2016.Y...
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Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

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CAMARA FEDERAL DE SALTA ///ta, 6

de Abril de 2016.Y VISTA: Esta causa nro. 12000976/2012/CA1

caratulada: “Castro, Claudia Marcela- Rodríguez Gómez, Mark Anthony- Aguirre, Jessica Marisol s/Infracción a la ley 26.364” con trámite en el Juzgado Federal Nº 1 de Salta, y RESULTANDO: I.- Que se elevan las actuaciones de referencia a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 708/712 por la defensa técnica de Claudia Marcela Castro y Jessica Marisol Aguirre, en contra de la resolución de fs. 660/694 por la que se dispuso sus procesamientos con prisión preventiva, por considerarlas coautoras prima facie responsables del delito de trata de personas por haber captado, ofrecido y trasladado a mujeres con fines de promover, facilitar y comercializar la prostitución ajena, agravado por haber abusado de la situación de vulnerabilidad de aquéllas, por el número de víctimas, por haberse consumado la explotación y por la presencia de menores de 18 años (art. 145 bis y art. 145 ter inc. 1°, 4° y anteúltimo párrafo del Código Penal modificado por ley 26.842 ). II.- Que la defensa técnica alegó a fs. 778/786, la inexistencia de elementos de pruebas que permitan tener por acreditado el hecho endilgado a sus defendidas. Sostuvo que la declaración de la supuesta víctima no resulta suficiente para

Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS RENATO RABBI BALDI CABANILLAS, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA #24201407#150596629#20160406125419915

sustentar el procesamiento y que ninguna de las conversaciones telefónicas interceptadas refieren al hecho investigado. Manifestó que los viajes realizados por sus defendidas a Chile tienen como causa la sociedad comercial que mantenían con Mark Anthony, en un negocio que, aclaró, no pudo concretarse en virtud del cambio legislativo en el país en relación a la habilitación de cabarets. Destacó que la supuesta víctima no se encontraba inmersa en una red de trata de personas toda vez que tenía amplia libertad, vivía en su domicilio y entraba y salía del país sin inconvenientes. Así, sostuvo que concurrió a Chile en diversas oportunidades sin compañía de las encausadas y que incluso ingresó con documentación falsa. Se

agravió

además

de

la

prisión

preventiva ordenada en autos, solicitando se disponga la excarcelación. Luego, a fs. 789/800 el codefensor de las nombradas sostuvo que no fueron consideradas las expresiones vertidas por las imputadas en sus declaraciones indagatorias en el sentido de que nunca obligaron a F.R.A. a ejercer la prostitución, lo que a su entender se encuentra probado por las testimoniales de M.E.G; A.K.Z y E.I.R. de fs. 602, 606/608 y 609/611. III.- Que, a su turno, el Fiscal General Subrogante consideró a fs. 804/811 y vta. que debe mantenerse el

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CAMARA FEDERAL DE SALTA procesamiento de las causantes en los términos resueltos por el instructor. Así, indicó que las imputadas captaban mujeres en nuestro país y posteriormente las trasladaban a Chile, donde eran explotadas sexualmente en los locales nocturnos “El Angel”, “El Señor de la Noche” y “La Carreta” de propiedad de Mark Anthony Rodríguez Gómez. Sostuvo que se encuentra acreditado también que las causantes percibían una suma de dinero del dueño de los locales bailables y tenían la tarea de ofrecer y captar con fines de explotación sexual por medios de contactos telefónicos. Consideró que Castro era la interlocutoria principal junto a Aguirre, quienes recibían llamadas de clientes con la finalidad de solicitar servicios sexuales de mujeres que se encontraban bajo su custodia, entre las que figuran menores de edad. Al respecto, destacó la declaración de la víctima F.R.A., quien relató que Castro captaba a las mujeres y las llevaba a Calama (Chile) para ejercer la prostitución. Desechó el argumento de la defensa relativo a que las mujeres ejercían la prostitución por su propia voluntad y tenían libertad para permanecer o abandonar el lugar, toda vez que al carecer de medios para cubrir sus necesidades básicas, se encontraban en una situación que les generaba un impedimento que iba más allá de la simple vigilancia.

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En ese orden, sostuvo que las víctimas eran veladamente sometidas en Chile a través de la retención sustancial de sus ganancias y de su documentación, lo que les impedía regresar a su país de origen. Finalmente, estimó que debe confirmarse la prisión preventiva en virtud de la gravedad del delito imputado y por existir medidas de pruebas pendientes. IV.- A) Que las presentes actuaciones se iniciaron el 26/10/2012 con la presentación del Sr. Fiscal Federal N° 1 informando la denuncia que efectuó F.R.A. ante el Ministerio Público Fiscal en contra de Marcela Castro y de Yésica o Jessica Aguirre por presunta infracción a las leyes 23.737 y 26.364 y al art. 149 bis del Código Penal. De allí surge que Castro se dedicaría a prostituir mujeres en esta ciudad, entre las que se encontraban menores de edad, para lo cual organizaba fiestas en distintas casas donde

concurrían

los

“clientes”

que

eran

contactados

telefónicamente. Hizo saber que Castro viajaba con mujeres a Calama (Chile), donde ejercían la prostitución en distintos locales, propiedad de un tal “Mark Anthony”, a saber: “El Ángel”, “El Señor de la Noche” y “La Carreta”; explicando que a las mujeres captadas se les ofrecía el 50% de lo obtenido por los “pases”, lo que les era entregado si cumplían con los horarios de trabajo que se les imponía.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA La denunciante sostuvo que los dueños de los boliches le pagaban a Castro por cada mujer que llevaba a trabajar a Chile y que para asegurarse que no abandonarían el lugar, les retenían los documentos y pasaportes. Señaló que las mujeres podían salir de los locales en los tiempos libres y como se vencían los permisos migratorios también las autorizaban a regresar a esta ciudad cada dos meses. También dijo que Castro golpeaba a las mujeres cuando no le entregaban el dinero correspondiente por cada “servicio”, quienes a su vez no la denunciaban por miedo a las represalias que pudieran sufrir sus familiares. Con la denuncia se agregó que Castro posee cuatro viviendas a nombre de sus hermanos y tres vehículos y se destacó que no podía permanecer en Chile por mucho tiempo por cuestiones migratorias, por lo que Anthony acudía a Salta a elegir las mujeres que aquella le presentaba en los boliches nocturnos. Agregó que la persona mencionada alquilaba casas en el B° Tres Cerritos y en la localidad de Vaqueros -cuyos contratos de alquiler se encontraban a nombre de Castrodonde se realizaban reuniones en las que se drogaba y prostituía a mujeres, y en donde posteriormente acordaban su traslado hacia Chile en el auto de Marcela Castro, en el de Aguirre, o en colectivo.

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Indicó que Mark Anthony compró una propiedad sobre Avda. Tavella de esta ciudad que acondicionó para que funcione un prostíbulo cuya habilitación provisoria estaba a nombre de Castro; aportando la denunciante los números telefónicos de Jessica Marisol Aguirre y Marcela Castro, como así también de otras personas relacionadas que estarían vinculadas al narcotráfico. Relató que Castro amenazaba a las chicas diciéndoles que tenía familiares en la policía y que podía involucrarlas en una causa de drogas (cfr. fs. 1/3 y vta.). A fs. 6 y con fecha 23/11/2012 la denunciante amplió su exposición e hizo conocer que recibió distintos tipos de amenazas desde un abonado telefónico perteneciente a Daniel Jiménez, por lo que se procedió a la intervención de esa línea. A fs. 23 y vta. y con fecha 4/10/2013 ratificó sus dichos en contra de Jessica Marisol Aguirre y Claudia Marcela Castro y señaló que continuaban llevando chicas hacia Chile. Por último, señaló que Castro tenía conexión con la persona que estaba a cargo de “Terranostra” (local que se encontraba ubicado en calle Cordoba 580 de esta ciudad de Salta) y con Marina Lamas quien tendría un prostíbulo sobre calle Cnel. Moldes al 200 de esta ciudad.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA B) Que a fs. 327/332 obra una denuncia de F.R.A. ante la Policía de la provincia de Salta, dando a conocer que el 27/11/2014 se presentaron en su domicilio Estrella Romero, Marcela Castro, Sol Campos y “Yésica”, quienes sin mediar palabras comenzaron a agredirla físicamente, pidiéndole que le entregue dinero. F.R.A. relató también que fue víctima del delito de trata de persona desde los 17 años de edad, cuando conoció a Marcela Castro quien la obligó a tener sexo con una persona para saldar la deuda de dinero que mantenía con ella. Recordó que luego la obligó a viajar a Chile para prostituirse en un cabaret, bajo amenazas de que si no lo hacía le harían daño a su familia y precisó que viajaron en un auto particular junto a cuatro chicas más, todas aparentemente menores de edad, quienes lloraban y le pedían a Castro que no las llevara a Chile. Manifestó que tenía un documento de identidad falso con el nombre de Florencia Rearte Scachi y que las otras chicas también tenían documentación apócrifa. Relató que fueron hasta la localidad de Tocopiya (Chile) donde permanecieron en una vivienda junto a otras 40 mujeres mayores y menores de edad, de distintas nacionalidades (Ecuador, Paraguay, Bolivia, Perú), a quienes se les quitaba toda la documentación.

Sostuvo

que Castro mantenía una relación muy estrecha con los dueños del

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local, Anthony y su hermano Jhon, con quienes intentó abrir una sucursal en esta ciudad. Indicó que estuvo en ese lugar un mes y medio hasta que Castro la sacó y la envió nuevamente a este país porque su madre había denunciado su desaparición. Manifestó que luego continuó en contacto con Castro, quien la enviaba a encontrarse con hombres, y que en el mes de setiembre de 2014 viajaron a Calama, Chile, junto a una chica de nombre Antonella, menor de edad, que fue llevada engañada con documentos falsos para ejercer la prostitución en el local “Kabbas” que administraba Castro. Expresó que el motivo de la agresión sufrida en su domicilio se debió a que no quiso entregarle lo recaudado por ejercer la prostitución. A fs. 472/475 la denunciante prestó declaración testimonial ante el Instructor ratificando los hechos denunciados. C) Que a fs. 10/12 la prevención acompañó informes que dan cuenta que Jessica Marisol Aguirre tenía domicilio en la calle Corrientes N° 622 y que Claudia Marcela Castro en Grupo 60 viviendas, manzana 188, casa N° 30 del Barrio Gral. Belgrano, ambos de esta ciudad, registrando ésta última un vehículo dominio HBU-675 marca Ford. Asimismo, se informó que Claudia Marcela Castro registraba en el Sistema de Antecedentes

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Comerciales “Nosis” la inscripción de una sociedad constituida el día 16 de noviembre de 2.009 con Mark Anthony Rodríguez Gómez y Jonathan Alex Rodríguez Gómez, ambos de nacionalidad chilena, para la explotación de un club nocturno denominado “El Señor de la Noche S.R.L.”, con domicilio en Grupo 200 viviendas, casa 147 del Barrio Castañares de esta ciudad. Por otra parte, la preventora indicó que existían datos coincidentes entre la información reunida con los testimonios aportados en la denuncia que originó la presente investigación, solicitando a su vez la intervención de líneas telefónicas. A fs. 24/101 obra informe de la Gendarmería Nacional dando cuenta de que los ciudadanos chilenos Mark Anthony Rodríguez Gómez y su hermano Jonathan Alex Rodríguez Gómez registran desde el 19/05/2010, 22 y 16 movimientos migratorios de ingreso/egreso de Argentina hacia Chile, respectivamente. Por otra parte, informaron que Claudia Marcela Castro registra 21 movimientos a partir del 15/01/2010 y Jessica Marisol Aguirre 19 movimientos a partir del 23/01/2010. Asimismo, a fs. 106/112 obra la planilla de registro de los movimientos migratorios desde Argentina hacia Chile y viceversa, identificándose las personas que acompañaron a Claudia Marcela Castro (fs. 106/107); Jessica Marisol Aguirre (fs.

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108); Mark Anthony Rodríguez Gómez (fs. 109/110) y Alex Jonathan Rodríguez Gómez (fs. 111/112). D) Que en función de todo ello, el Instructor ordenó la intervención judicial de los abonados N° 3874257642 , 387-4963266, 0387-156850027 y 0387-154036748; de cuyas líneas se registraron diálogos entre “Norma” y su madre (también madre de Marcela Castro), en los que el esposo de la nombrada le reclamaría dinero a los “chilenos” por el tiempo que trabajaron indicando que con las nuevas resoluciones Municipales ya no podrían poner en funcionamiento el “Cabaret” en esta provincia. Por otra parte, de las transcripciones agregadas a fs.146 surge un diálogo entre Karina Castro (a) “Rubia” y una persona de sexo femenino, de la que se desconoce identidad, en el que mencionan que la imputada Marcela Castro ya no está viajando con mujeres (para hacerlas prostituir) como lo hacía antes y que en la actualidad es mantenida por “la otra puta que tiene” (sic), refiriéndose a Jessica Aguirre; también mencionan a otras dos personas de sexo femenino “La Coneja” y “La Pendeja”, de las cuales se desconoce su identidad, que ejercerían la prostitución. En cuanto a las intervenciones telefónicas sobre el abonado fijo del domicilio de la investigada Marcela Castro, se detectó un diálogo agregado a fs. 147 entre la nombrada y una persona de sexo femenino, operadora de la empresa de

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CAMARA FEDERAL DE SALTA transporte “Andesmar”, mediante el cual la primera consulta sobre los servicios desde el vecino país de Chile hacia esta provincia. Así también del celular N° 387-4036748 utilizado por Marcela Castro se produjo otro diálogo entre la nombrada y un tal “Ale”, (cfr. fs. 152), en el cual éste último la llamó para organizar una despedida de soltero en el dique, pudiéndose apreciar que utilizan la aplicación llamada WhatsApp, para confirmar ciertas actividades. Otro diálogo de interés surge de fs. 162/163 entre Marcela Castro y un NN masculino, donde éste último le solicita “una chica para hacer un regalo a una pareja”, pregunta el precio y solicita que se le envíe una foto, oportunidad en que Castro le explica que por cuestión de cuidado no lo puede hacer, ya que ese negocio es un círculo cerrado y que solo se maneja con ciertas personas de confianza o de referencia. A fs. 168 y vta., se autorizó nuevamente la

intervención

telefónica

del

abonado

0387-154036748,

obteniéndose los siguientes diálogos: Marcela: Hola. Julito: Hola. Marcela: Si. Julito: Hola Marce que tal ¿cómo andas?. Marcela: Bien quién habla?. Julito: Nos conocemos de una despedida de una vez, en Jujuy, ¿cómo estas?.

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Marcela: Bien, ¿Cómo andas?. Julito: Bien todo bien tenés chicas?. Marcela: Sí ¿Dónde estás?. Julito: Estoy acá en el shoping. Marcela: Ah de diez, estás en Salta quiero decir. Julito: Sí estamos acá, como son los horarios, los precios. Marcela: Disfrutando del feriado ah víspera ya. Julito: Sí. Marcela: Ah, disfrutando la víspera del feriado ya, con quien andas Julito. Julito: No solo, quiero dos chicas lindas y fiesteras. Marcela: Eso, risas, este bueno, pero que se amen entre ellas nomás o cómo queres. Julito: Y que se gusten ellas, y que la pasemos bien los tres. Marcela: Claro, no por eso te pregunto, y ochocientos cada una están pidiendo. Julito: Que tiempo? Marcela: Y un polvo para cada una será pues y después lo manejas vos con ellas. Julito: Ah bueno, bueno, yo ceno y me desocupo y te vuelvo a llamar. Marcela: A vos me confirmas después. Julito: Sí sí, te llamo. Marcela: Bueno mi amor, por que para avisarle antes. Julito: Sí quedate tranquila lo antes posible te llamo.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Luego, en el diálogo transcripto a fs. 195, Marcela Castro se comunica con “Yanina”, dialogan sobre una fiesta que se estaba por desarrollar en Lumbreras y es allí cuando Castro le pregunta si no conoce a alguna chica, ya que perdió todos los contactos de su agenda y ésta le recomienda a la sobrina de Agustina pero que tiene quince (15) años, a lo que ella le contesta “vamos a ir en cana”. A fs. 204 se transcribió otro de los diálogos en el que una persona le pregunta a Marcela Castro si tenía alguna chica jovencita, describiendo como la quería, a lo que contesta que le averiguaría, luego le confirma que habló a una amiga la que estaba cobrando pesos ochocientos ($800), coordinando el lugar en el que se encontrarían. Asimismo a fs. 205 obra un diálogo entre Castro y una persona llamada “Pablo” quien le comenta que estarían por llegar personas del poder político y solicita los servicios de una tal “Nicol” y de “Loli”; también preguntó si “Antonella” se encuentra en Chile y en dicho diálogo se pudo apreciar además que ofrece a una menor de 17 años. En otros de los diálogos agregados a fs. 214/218 Jessica Aguirre le comenta a Marcela Castro que está con todas las chicas y que estaba esperando a una más que fue a buscar su D.N.I. para ir a comprar los pasajes a la terminal de colectivos de esta ciudad, a quien también le va a prestar el dinero para

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comprar el pasaje, asimismo, le comentó que estaba por ir una chica más, de nombre “Antonella, de 21 años. E) Que fs. 291/398 se acumuló el expediente N° 15764/2014 caratulado “Castro, Mariana Verónica s/infracción a la ley 26.364”, en la que obra la denuncia presentada por Raúl Angel Sosa Medina en contra de Mariana Verónica Castro por violencia familar, señalando además que la mencionada junto a su hermana Marcela Castro se dedicarían a la trata de personas. F) Que a fs. 440/450 obra acta de allanamiento

del

domicilio

de

Claudia

Marcela

Castro,

procedimiento en el que se secuestraron constancias de giros de dinero remitido por el ciudadano Mark Anthony Rodríguez Gómez a Claudia Marcela Castro y facturas de servicios público. Asimismo, se secuestraron un micro chip de celular “e”; un CD “Señor de la Noche”; un GPS marca Garmin; dos pendrive; juguetes sexuales; lencería; una computadora; tres cámaras fotográfica; fotos y un pasaporte a nombre de Marcela Castro. A fs. 452/461 se agregó acta de allanamiento y fotografías del inmueble sito en Avda. Monseñor Tavella sin numeración visible, Sección “Q”, Manzana N° 154, parcela 005, del Barrio Welindo Toledo de esta ciudad, el que posee características similares a un galpón de depósito con una barra para expendio de bebidas y una estructura metálica ambas a medio construir.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Del registro de dicho inmueble se incautaron facturas a nombre de Pablo Castro, dos remitos de la empresa Promet SRL; una factura “B” por materiales eléctricos y dos planos del inmueble. G) Que a solicitud de la defensa, a fs. 602/605 prestó declaración testimonial M.E.G. quien sostuvo que no conocía a Marcela Castro ni a Jessica Aguirre pero si conocía a F.R.A. ya que alquilaban en el mismo lugar y que se hicieron muy amigas hasta que por un problema dejaron de verse. Con relación al problema que tuvo F.R.A., dijo que un día aquella se presentó en su departamento y le manifestó que la habían golpeado pero no le dio detalles de lo sucedido. Agregó que F.R.A. viajaba a Chile para prostituirse y que en el lugar había otras mujeres de Salta, pero como no le gustó el trabajo decidió regresar. Recordó que en el país vecino le pagaban el 40 % de lo que recaudaba, siendo su horario desde las 20:00 horas hasta las 04:00 de la madrugada, aclarando que si quería podía retirarse antes y que terminado su horario quedaban desocupadas y hacían lo que querían. Acotó que si tenían intimidad con alguna persona, no tenían que rendir cuentas al lugar en el que trabajaban.

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Finalmente, expresó que mientras estuvo en Calama, vivió en una casa que le proveía el local para el que trabajaba, cobrándole un pequeño alquiler. A fs. 606/608 y a pedido de la defensa se le recibió declaración testimonial a A.K.Z., quien manifestó que trabajaba como moza del Pub “Rústico” en Chile. Dijo que Castro cumplía la función de encargada del local donde observaba el desempeño de cada una de las chicas y estaba a cargo de la caja en algunas ocasiones. A preguntas que se le formularon, expresó que habían dos horarios de trabajo, de 17:00 a 22:00 horas y de 20:00 a 01:00 de la madrugada; que al finalizar la jornada de trabajo podían hacer lo que querían y que nunca tuvo problemas en el lugar. Agregó que Jessica Marisol Aguirre también trabajaba en el Pub y vivía en el mismo lugar; manifestando, por último, que nadie la obligó a viajar a Chile ni a prostituirse. A fs. 609/611 se le recibió declaración testimonial a E.I.R., quien relató que conocía a Castro hacía muchos años porque era pareja de su hermana. Indicó que la imputada hacía el aseo de un pub en Calama y que nunca llevó mujeres a Chile. Manifestó que mientras estuvo en Chile vivía junto a otras jóvenes en la casa de la dueña del pub y que con

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CAMARA FEDERAL DE SALTA F.R.A. eran muy amigas, viajaron juntas hacia Chile, trabajaban y vivían en el mismo lugar. Finalmente, dijo que los contactos con los hombres lo hacían ellas mismas y que el dinero que cobraban no tenían que rendírselo a nadie. H) Que convocada a prestar declaración indagatoria, a fs. 485/490 Jessica Marisol Aguirre manifestó que conoció a F.R.A. en el mes de septiembre de 2.014. Indicó que conocía a Mark Anthony Rodríguez Gómez porque era socio de Marcela Castro, quien es su actual pareja y respecto de dicha sociedad refirió que nunca se llegó a concretar debido a que el local tenía habilitación del rubro cabaret y espectáculos y la normativa vigente lo impedía. Agregó que Rodríguez Gómez era dueño de los locales “El Señor de la Noche” y ”El Ángel” en la ciudad de Calama (Chile) donde se ofrecían espectáculos, pero no se ejercía la prostitución. Dijo que durante los años 2.010 a 2.011 viajó a la ciudad de Calama para trabajar en un resto-bar denominado “Geisers” y que obtuvo su visa laboral en 2013 y relató que luego trabajó en “Kabas” desde el mes de junio de 2.014 hasta octubre del mismo año, donde también trabajaba su pareja Marcela Castro. Indicó que en Salta se cruzó con E. R., amiga de Castro, quien le manifestó su intención de ir a trabajar a

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Chile, por lo que habló telefónicamente con el dueño, el señor Paniagua, que viajaron el día 15 de julio de 2.014 junto a E. R.; Y.K. y C. G., en el automóvil de Marcela Castro; agregó que ese mismo día viajaron en colectivo dos chicas más, E. y A. Manifestó que las mujeres no poseían rasgos físicos exuberantes como para ejercer la prostitución, según se desprendía de la denuncia. Explicó que tanto Marcela como ella, eran incapaces de obligar a alguien a ejercer la prostitución. Refirió que en Calama, conoció a F.R.A., quien trabajaba como moza en el local “Kabas” y que había llegado a Chile por sus propios medios. Afirmó que por propias expresiones de F.R.A., tenía conocimiento que ejercía la prostitución y que su pareja era su proxeneta, con el que mantenía una relación desde los 13 años. Dijo que sorpresivamente y sin motivo alguno, F.R.A. radicó una denuncia por ante la justicia provincial por lesiones leves, privación ilegítima de la libertad y robo en banda, cuando nada de ello era cierto. A su turno a fs. 497/502 y vta., Claudia Marcela Castro manifestó que F.R.A. le comentó que había un chico que la pretendía en Chile y que tenía intenciones de ir a conocerlo, por lo que le pidió que la llevara toda vez que hacía viajes frecuentemente por un proyecto laboral que tenía con Mark Anthony Rodríguez Gómez.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Continuando con su relato, manifestó que al llegar a Calama, F.R.A. se encontró con la persona que había ido a buscar y no volvió a verla. Luego, a fines del año 2.012, casualmente volvió a ver a F.R.A. en el boliche “Salón Vip” de esta ciudad, oportunidad en la que la nombrada le sustrajo dinero desde su campera y que al reclamarle sobre dicha acción se desentendió. Dijo que en el mes de septiembre del año 2.014, en circunstancias en que se encontraba trabajando en la ciudad de Calama junto a su pareja Jessica Aguirre, recibió un mensaje vía Facebook de F.R.A. quien le confió que quería ir a trabajar porque necesitaba ganar dinero. Refirió que transcurridos unos días, se dio con la sorpresa que que F.R.A. junto a Estrella Romero estaban trabajando en el mismo lugar como mozas y aclaró que la única relación que mantuvo con ella fue estrictamente laboral. Puso en conocimiento que F.R.A. era una persona extremadamente conflictiva y que constantemente amenazaba a las personas con denunciarlas o hablar mal de los demás para sacar provecho de la situación. A preguntas que se le formularon dijo que jamás le prestó dinero y que cuando tenía 16 años no la conocía por lo que era falso que la había llevado a Chile. Al ser preguntada si realizaba viajes frecuentes a Chile en compañía de menores o mujeres adultas,

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respondió que viajaba periódicamente, pero nunca lo hizo en compañía de menores y en dos ocasiones lo hizo con amigas que eran mayores de edad. Sostuvo que nunca hizo ejercer la prostitución a F.R.A. pero sí tenía conocimiento por propios dichos de que se prostituía desde los 15 años de edad. Con relación a Anthony Marc Rodríguez Gómez expresó que lo conoció a través de una amiga de nombre Marisa y negó que posean prostíbulos en Chile, como así también que organizara fiesta privadas en esta ciudad. CONSIDERANDO: I.- Que para resolver la cuestión, cabe recordar que como ya se dijo en numerosos precedentes de esta Cámara, la tipificación del delito de trata de personas es producto fundamentalmente de la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional del año 2000, que fuera ratificada por nuestro país mediante la sanción de la ley 25.632 del año 2002, siendo de vital trascendencia el Protocolo Internacional contra la Trata de Personas especialmente Mujeres y Niños, anexo a dicho instrumento, denominado comúnmente “Protocolo de Palermo”. A partir de esta normativa internacional, la Nación Argentina procede al dictado de la ley 26.364 que incorpora al delito de trata de personas como un delito contra la libertad, especialmente contra la Libertad Individual (Título V, Capítulo I del Código Penal), entendida no sólo como la

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CAMARA FEDERAL DE SALTA locomotiva o ambulatoria de la persona sino también como la capacidad de decidir libremente con plena intención y voluntad. Es decir que el delito en estudio tutela la libertad como bien en sí, con independencia de la lesión secundaria a otros bienes, como pueden ser la integridad sexual o la integridad corporal de las víctimas. Luego, en el año 2012 se introdujo por ley 26.842 una importante modificación a los artículos 145 bis y 145 ter del Código Penal. En el primero de los artículos, se contempla la figura básica de la trata de personas, sancionando a quien ofreciere, captare trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación (en sus dos modalidades, sexual y laboral), ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediara el consentimiento de la víctima. Por su parte, la reforma introducida al código de fondo trasladó los medios comisivos que describía el anterior

tipo

penal

(engaño,

fraude,

violencia,

amenaza,

intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, etc.) al artículo 145 ter, con lo cual en la actualidad esos motivos calificantes del comportamiento típico básico, se suman a los demás agravantes tipificados en la norma. Asimismo, también debe indicarse que el injusto de trata es un delito de peligro aunque hay quienes sostienen que es de los denominados de resultado anticipado, en los que el legislador anticipa la realización del resultado antes del momento de la consumación.

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Como correlato de todo ello, se obtiene que la conducta del autor que realice cualquiera de las acciones típicas que describe la norma – ofrecimiento, captación, y traslado en el supuesto de autos- en el contexto de las finalidades de explotación que contempla la ley 25.842; lleva a configurar el ilícito que nos ocupa, aun cuando la finalidad de explotación no haya logrado materializarse. Es que “… el legislador ‘anticipa’ aquí, lisa y llanamente, el momento de la ‘consumación’, aunque el objeto del bien jurídico no esté todavía materialmente perjudicado, o lo esté sólo en parte. Por el hecho de que el autor tenga que perseguir, también aquí, un contenido que está fuera del marco que constituye estrictamente ‘el tipo objetivo’ –es decir, del conjunto de circunstancias que tienen que darse en la realidad exterior para la consumación-, estas estructuras reciben el nombre de delitos de intención, o de propósito (‘Absichtsdelikte’), ‘trascendente’, queriendo decir con esto que la intención excede ese marco del tipo objetivo …” (Sancinetti Marcelo A., “Teoría del Delito y Disvalor de la Acción”, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 319). De allí que se concluya que “los destinos mencionados operan como elementos subjetivos del tipo, como finalidades, que no es necesario alcanzar para la consumación, pues sólo son exigidas en cabeza de los autores y partícipes mientras se desarrollan las acciones de tráfico” (De Luca, Javier Augusto, “Artículos

145

bis/145

ter”,

“Código

Penal

y

normas

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CAMARA FEDERAL DE SALTA complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 6, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, pág. 446). III.- Que aclarada la correcta exégesis del delito por el cual Claudia Marcela Castro y Jessica Marisol Aguirre vienen procesadas, corresponde ingresar en el análisis de la materialidad del hecho y su responsabilidad. En primer lugar, cabe recordar que las investigaciones se inciaron como consecuencia de la denuncia presentada por F.R.A. ante la Fiscalía Federal N° 1 alegando, entre otras circunstancias, que la imputada Claudia Marcela Castro se dedicaría desde hace doce años a prostituir mujeres mayores y menores de edad en la ciudad de Salta, para lo cual organizaría fiestas en casas de distintos barrios donde concurren los clientes que son contactados vía telefónica (cfr. fs. 1/3 y vta.). Dicha circunstancia fue corroborada por las escuchas telefónicas ordenadas en la causa que permitieron detectar conversaciones mantenidas por la imputada Castro con distintos clientes que se comunicaban para contratar los servicios sexuales de mujeres, destacándose que era la encausada quien establecia las tarifas y convenía el lugar de encuentro. En ese sentido cabe mencionar la conversación transcripta a fs. 178 en la que una persona de Jujuy consulta los precios y horarios de las mujeres disponibles para una fiesta privada manifestándole “…bien, todo bien tenés chicas?... quiero dos chicas lindas y bien fiesteras”; y la de fs. 180 en la que

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una persona hace averiguaciones para una despedida de soltero “yo quería saber más o menos cuanto esta una chica y cuantas chicas podes traer”. Asimismo, en la conferencia agregada a fs. 204, surgió un diálogo en el que un tal “Luis” le pregunta a Marcela Castro si tenía alguna chica jovencita, describiendo las características de la mujer que quería, a lo que contestó la imputada que tenía una amiga que le cobraría ochocientos pesos, coordinando el lugar en el que se encontrarían. Además, a fs. 205 un usuario de la red prostibularia le comenta a Castro que estarían por llegar personas “del poder” por lo que le solicitó los servicios de “Nicol”, “Loli” y “A.”, a lo que respondió que esta última se encontraba en Chile. En dicho diálogo se pudo apreciar también que estaba haciendo trabajar a una menor de 17 años de edad. Pablo: Como andas? Marcela: Bien, bien acá ya estoy en Salta, ¿Por qué? Pablo: No yo te pregunto porque mi hermano es directivo de la Cámara del Tabaco, siempre vienen vagos de Buenos Aires de la Secretaría de Recursos Naturales de la Nación y ellos, nosotros conocemos un par y vos también lo debes conocer Marcela: Seguro Pablo: una rubia que se llama Nicol otra flaca que se llama Lola le dicen Loli Marcela: si.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Pablo: Antonella no se si está en Chile ahora una morocha flaca Marcela: está en Chile Pablo: claro, pero necesitamos dice nueva, entendes? Marcela: seguro, ¿estas las conoces las que te mande? Pablo: no, no a esa no a ninguna de las dos. Marcela: tiene diecisiete años una y la otra tiene veintiuno creo veinte veintiuno Pablo: ¿la primera es mas chica parece no? Marcela: si Así, las conversaciones citadas y las transcripciones que obran a fs. 153/154; 162/163; 178/180; 194/195 y 205/209 dan cuenta que Castro se encargaba de llevar adelante la oferta sexual de las mujeres a los distintos sujetos que llamaban.

Luego, una vez

pactado el precio, era ella quien se encargaba personalmente de buscar a cada una de las chicas y llevarlas hasta el domicilio donde eran prostituidas. En efecto, nótese que a fs. 204, la encausada le aclara al usuario que llevaría a la prostituta hasta su domicilio y a fs. 205 le solicita a otro cliente cien pesos para solventar el gasto de nafta que el viaje le generaría. Las

circunstancias

antes

señaladas

evidencian que Castro asumía un rol activo en la organización de la explotación sexual de las mujeres.

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Así, debe destacarse que la propia imputada explicó en la conversación mantenida con una amiga cuál era la modalidad, señalando que los hombres elegían por fotos qué mujeres querían (cfr. transcripción de fs. 130). Por otra parte, se encargaba de reclutar mujeres ofreciéndoles dinero para que participaran de fiestas y así introducirlas al mundo prostibulario. En ese sentido, lo expuesto se observa en el diálogo mantenido por la imputada con una tal Pamela a quien le comenta que la llamó un amigo de Las Lajitas, quien quiere hacer una fiesta para unos “yanquis” e intenta convencerla para que participe (cfr. fs. 194): Marcela: Justo me llama un amigo de Las Lajitas, pero no es en Las Lajitas es antes, es para ir a Lumbreras, por ahí viste. Pamela: Sí. Marcela: Y estos tipos son Yanquis, viste que siempre me llama el loco y las salidas son por cien dólares (100) mínimo ves. Pamela: Claro. Marcela: Dólares. Entonces digo puta la voy a llamar porque vamos y volvemos, no es que nos quedamos ni nada. Pamela: Claro, claro y para cuándo es. Marcela: Es esta tarde o sea hay que estar a las diez de la noche ahí, allá hacemos la historia y a las doce y media nos pegamos la vuelta. Esto es una historia así, allá pisas mas de una eso es lo bueno y vamos y volvemos en el auto viste.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Pamela: Claro, si no hay drama, yo no tengo drama aparte voy con vos no hay problema, la cosa es que no avisé en el trabajo y si llego a faltar ahora me echan. Marcela: No más vale mamita, mas vale si te entiendo, bueno igual para la próxima yo te voy a avisar Pame. Sobre

tales

bases,

se

resalta

la

conversación de fs. 195 en la que se habla sobre la posibilidad de hacer trabajar a la sobrina de una mujer identificada como Agus que tendría 15 años. Así, en función del cuadro probatorio reunido en la causa se comprobó que el modus operandi utilizado por la imputada consistía en la captación de mujeres en la Ciudad de Salta a fin de ser explotadas sexualmente, encargándose además de llevar adelante la oferta sexual a los distintos sujetos que se comunicaban telefónicamente de las mujeres identificadas en las conversaciones por su nombre de pila como Yanina; Isabel; Eliana; Adriana; Karina; Meka; Nicol y Loli. Al respecto, resulta relevante lo declarado por la víctima F.R.A. quien expuso que conoció a Castro cuando era menor de edad (2011), recordando que fue la imposibilidad de pagar una deuda que mantenía con ella la que la llevó a ingresar al mundo prostibulario y mantener una relación de dominación y sometimiento que derivó en la obligación de prostituirse. Por otra parte, la víctima también denunció que Claudia Marcela Castro solía viajar con mujeres a

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Calama, para que ejerzan la prostitución en “El Ángel”, “El Señor de la Noche” y “La Carreta”, locales todos de propiedad de Mark Anthony, para lo cual recibía una retribución; señalando además que les retenía los documentos y pasaportes para asegurarse de que no abandonarían el lugar. En

ese

sentido,

se

encuentra

suficientemente acreditada, inclusive con la documentación acompañada por la defensa, la vinculación comercial que existía entre Mark Anthony Rodríguez Gómez y la imputada, quien tenía Poder Especial para gestionar a su nombre toda clase de trámites (cfr. fs. 535 y vta.). Al respecto, a fs. 547/549 obra copia del contrato de constitución societaria de la razón “El Señor de la Noche S.R.L” con domicilio en la Ciudad de Salta, con el objeto de iniciar la actividad de club nocturno y a fs. 532/534 obran constancias de los trámites iniciados ante la Municipalidad de esta ciudad para su habilitación. Esta

circunstancia

fue

corroborada

también con los dichos de la propia imputada en su declaración de fs. 497/502 y vta., en cuanto recordó que tenían la idea de abrir un cabaret en esta ciudad, pero que no se concretó, y que los viajes a Chile obedecían a dicho proyecto laboral. Así, debe destacarse que de los informes de fs. 106/107 y fs. 505/506 surge que la imputada registró numerosos movimientos migratorios durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013, constatándose que el ingreso a Chile era por el Paso

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Internacional de Jama en el vehículo particular HBU 677 en compañía de distintas mujeres, quienes permanecían un tiempo en dicho país y luego regresaban a Argentina, lo que permite presumir, tal como lo señala el Fiscal General Subrogante, que la captación se concretaba en esta provincia y luego los objetivos de explotación sexual se cumplían en la ciudad de Calama, Chile. En ese orden, resulta esclarecedor en cuanto al rol que desarrollaba Castro en la actividad ilícita, el diálogo transcripto a fs. 515/517 y mantenido con la denunciante F.R.A. mediante la aplicación facebook en el que esta última le consulta sobre las posibilidades de ir a trabajar a Chile, explicándole la encausada la modalidad de trabajo, las comisiones que se cobraban, señalándole además que le enviaba el pasaje y luego se lo descontaba y que le daban el hospedaje para lo cual debía pagar “3 lucas por día” (cfr. impresión de panatalla). IV.- Que, por otra parte, los agravios expuestos por la defensa además de no refutar los argumentos desarrollados por el a quo en el procesamiento de las imputadas, se fundan en la libertad de la víctima para ejercer la prostitución alegada, lo que debe ser rechazado pues más allá de la posición doctrinaria y jurisprudencial respecto del valor de la exclusión del consentimiento como causal de eximición de responsabilidad de los autores a partir de la reforma de la ley 26.842, lo cierto es que de las distintas constancias de la causa se desprende que la víctima en autos se encontraba restingida en su libertad.

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En este entendimiento, el argumento de la defensa en el sentido de que las mujeres tenían libertad para permanecer o abandonar el lugar en le que trabajaban, y salir en sus tiempos libres, a la luz de los elementos de prueba obrantes en la causa, no resulta suficiente para demostrar que no eran privadas de su libertad, como bien lo señala el juez instructor en su pronunciamiento. Cabe resaltar que las víctimas –en algunos casos- eran trasladadas a otro país, alejadas de sus vínculos (familiares y sociales) y por ello, de la posibilidad de solicitar ayuda. Además, debe tenerse en cuenta que si bien la víctima F.R.A. en sus declaraciones refirió que podían salir de los locales en los tiempos libres, también señaló que les retenían los documentos y pasaportes, y que debían devolver el dinero recibido para el viaje; todo lo cual las colocaba en una clara situación de restricción de libertad que las obligaba a mantenerse en un círculo de oferta sexual, lo que era aprovechado por la encartada, quien como ya se dijo, recibía porcentaje por las chicas que llevaba a trabajar. Lo mismo cabe decir respecto de las entradas y salidas de Argentina y Chile por parte de las mujeres que a opinión de la defensa, significaba que tenían la libertad de quedarse en su país de origen y que igual volvían a Chile para prostituirse, todo vez que, como expuso F.R.A., cuando se vencían los permisos migratorios, las autorizaban a regresar cada dos

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CAMARA FEDERAL DE SALTA meses, amenazándolas –en caso de que decidan no volver- con supuestos contactos en la policía, y la eventualidad de involucrarlas en causas de drogas. En ese sentido, también pude traerse a colación lo denunciado acerca de que Marcela Castro golpeaba a las mujeres que no le entregaban el dinero correspondiente por cada “servicio”, y que quienes padecían esas situaciones de violencia, no la denunciaban por temor a represalias que podrían sufrir sus familiares. Como se ve, las imputadas utilizaban no solo medios engañosos para captar a sus víctimas, sino que en algunos casos incluso se llegó a emplear la violencia y la coerción, a lo que se debe agregar, que una vez captadas utilizaban esos mismos medios para mantenerlas dentro del campo de la oferta sexual, en un “negocio” que como se vio llegó incluso a cruzar las fronteras del país extendiendo sus redes hasta Chile. Se concluiye entonces que en autos se dio la utilización de violencia, coerción, engaño y, en otros casos, el aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o necesidad de la mujer, para explotar sexualmente a las víctimas y privarlas de su libertad, no siendo necesario que para conseguir tal propósito se las reduzca a servidumbre o se la mantenga en condición de escalvitud. De

allí

que

la

Oficina

del

Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos

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revelara que “...En algunos instrumentos internacionales se considera claramente que la explotación de la prostitución -es decir, cuando el dinero ganado mediante la prostitución llega sistemáticamente a manos de cualquier persona que no es la que se prostituye- es intrínsecamente abusiva y análoga a la esclavitud. La explotación de la prostitución incluye el hecho de mantener o financiar a sabiendas una casa de prostitución, es decir, un lugar donde una o más personas ejercen la prostitución, o de dar o tomar a sabiendas en arriendo un edificio u otro local…para explotar la prostitución ajena” (cfr. oficina citada, “La Abolición de la Esclavitud y sus Formas Contemporáneas” de David Weissbrodt y la Liga contra la Esclavitud, Nueva York y Ginebra, 2002, citado por Mariela V. Rodríguez, “Tramas de la Prostitución y la Trata con fines de explotación”, en Revista Investigaciones del Instituto de Investigaciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pág. 53 ). En función de lo expuesto, este Tribunal considera que la hipótesis legal que se le atribuyó a la imputada Claudia Marcela Castro (trata de personas con fines de explotación sexual en sus modalidades de captación, ofrecimiento y traslado, agravado por haber abusado de una situación de vulnerabilidad, por el número de víctimas, por haberse consumado la explotación y por la presencia de menores de 18 años, art. 145 bis del Código Penal, modificado por ley 26.842, art. 145 ter incs. 1°, 4°, anteúltimo y último párrafos del CP), resulta adecuada a la luz de los hechos que

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CAMARA FEDERAL DE SALTA se dieron por acreditados, con la probabilidad requerida en esta instancia, y los parámetros jurídicos antes esbozados, por lo que corresponde confirmar el auto de mérito. IV.- Que a igual conclusión se arriba respecto a la imputada Jessica Marisol Aguirre quien fuera procesada como coautora de igual delito. Para resolver de esa manera, el Instructor entendió que Aguirre cometió los hechos por los cuales fue indagada junto a su consorte de causa, en la forma de coautoría funcional, como integrante de un grupo organizado para la plural comisión de los ilícitos bajo examen, en función de la existencia de un plan previo o decisión común, una determinación de trabajo criminal, con asignación de roles y un dominio compartido por la contribución significativa para esa consecución. En efecto, tal como lo señala el a quo, las encausadas mantenían una comunicación frecuente relacionada a los hechos investigados. Así, se destaca la conversación mantenida por Aguirre a través de su perfil de Facebook con J. Omar Caicedo, encargado del local “Geysers”, oportunidad en la que le preguntó si le hacían falta “niñas”, que tenía tres chicas muy lindas recién llegadas que quieren trabajar (cfr. fs. 245). Por lo demás, participó activamente del viaje a Chile que se realizó el 15/7/2014 a través de la empresa “Pulman Bus”, en el que viajaron A.J.; A.K.Z. y E.M.; en tanto

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Marcela Castro y Jessica Marisol Aguirre viajaron en el auto particular dominio HBU-675 junto a C.V.G., E.I.R., y Y.P.V.K (cfr. puntos 3 y 4 del informe de fs. 218). Así, surge de la conversación de fs. 214/215 mantenida entre las encausadas que el día previo al viaje Aguirre se dirigió a la terminal junto a las mujeres que iban a emprender el viaje para adquirir los pasajes, aclarándole a Castro que se había sumado una chica más, a quien identificó como A. de 21 años de edad, a quien le prestaría plata para pagar el pasaje. Asimismo,

surge

de

conversaciones

mantenidas por Castro que debían hacer el viaje porque ya tenían un arreglo con un hombre que las estaba esperando y que llevaban cinco o seis chicas con ellas. En efecto, a fs. 216 Castro sostuvo: “…yo ya no quería viajar de mañana le digo a la Jessi vámonos el miércoles” Guti: “Claro, sabés que” Castro: “No da, no da porque el tipo nos está esperando ¿viste? Guti:”No más vale” Castro: “Y viste ya cuando uno tiene estos arreglos, ya llevamos como cinco, seis minas van con nosotras asi que” Guti: “¿Ahí en el auto?” Castro: “No, no, no yo la canbié, la saqué a la Paolita la mandé en el colectivo”. En ese orden, el marco probatorio reunido en la causa permite presumir que la imputada conocía y desplegaba

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CAMARA FEDERAL DE SALTA la actividad delictiva junto a Castro, no sólo por el vínculo sentimental que las unía sino también por las constantes conversaciones que daban cuenta de la participación en los hechos investigados. En ese sentido, cabe mencionar el mensaje enviado por Aguirre ante la consulta de una mujer que quería trabajar en Chile, manifestándole que debía comunicarse con Marcela (cfr. fs. 237). V.- Que, por último, cabe referirnos a los agravios formulados por las defensas de Claudia Marcela Castro y Jessica Marisol Aguirre respecto a la prisión preventiva ordenada en autos. En este sentido interesa puntualizar que este Tribunal no deja de advertir la regla general establecida por los arts. 2 y 280 del CPPN en cuanto privilegian la libertad personal del imputado, sólo restringida en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, principio que también se encuentra receptado por los artículos 18, 14 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional (7 y 8 de la C.A.D.H. y 14 del P.I.D.C.Y P.), debiendo además computarse la interpretación que la jurisprudencia realizó de los artículos 316 y 317 del C.P.P.N. en el Acuerdo 1/08 Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal (“Díaz Bessone, Ramón Genaro”). Sobre tales bases, se entiende que toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá, necesariamente, indicar las razones objetivas que permitan

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sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte, “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada” (Informe 2/97 de la Comisión IDH, párr, 30). Que del análisis del caso se concluye

que existen razones

suficientes para confirmar la medida cautelar ordenada por el a quo. Así, en primer término, se advierte que la calificación legal por la que se encuentran procesadas las imputadas, contiene una escala penal elevada, con un máximo y un mínimo que, en principio, no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional; todo lo cual, constituye un relevante elemento de análisis, dado que, aún considerando que la escala penal no es determinante para presumir un futuro menoscabo a los fines del proceso y que admite prueba en contrario, la conminación penal o amenaza

de

pena

considerable

influye

indefectiblemente,

incrementando la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones. Es que si bien resulta improcedente evaluar como único criterio restrictivo de la libertad la penalidad establecida para el delito que se le imputa, lo cierto es que no puede ser soslayada en orden a evaluar los riesgos procesales que podrían traer aparejados su soltura. Esto es así porque, ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que los potenciales excarcelados dificulten la investigación ocultando pruebas o alterándolas, o intimidando a

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CAMARA FEDERAL DE SALTA los testigos, o simplemente que con su fuga impidan la culminación del proceso y la eventual condena (Fallos: 333:2218). Por otra parte, no existen elementos que desvirtúen la presunción de fuga que de allí se deriva, sino por el contrario hay otros que la sustentan (art. 319 del CPPN). En efecto, en la presente causa se investiga la explotación sexual de mujeres, no solo en el ámbito del territorio nacional, sino también en el vecino país de Chile, donde las encartadas cuentan con vínculos que resultaron indispensables para conseguir sus propósitos. Reforzando lo expuesto, cabe destacar que el co-imputado Mark Anthony Rodríguez, se encuentra prófugo, habiéndose ordenado su captura nacional e internacional, y que probablemente existan otros posibles implicados en el hecho, y en este contexto, no es desacertado inferir que la soltura de las encausadas podría entorpecer el avance de la causa, ya que éstas, una vez liberadas, muy probablemente se conectarían con integrantes que aún no han sido identificados ni apresados o con quien se encuentra prófugo, a los fines de interferir negativamente en la marcha del proceso, o para que colaboren con ellas para sustraerse del accionar judicial, o puede ocurrir incluso que atenten contra las imputadas para evitar que los involucren. De modo que también por su seguridad conviene mantenerlas bajo la tutela judicial con la medida adoptada (en idéntico sentido, ésta Cámara in re “Inc. de Excarcelación de

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Ibarra Suarez, Víctor Manuel y otros”, expte. Nº 9630/2014/1/CA1, resol. del 23 de octubre de 2014, entre otros). A mayor abundamiento, no debe descartarse que las imputadas puedan ejercer violencia contra las víctimas una vez recuperada su libertad, como ya ocurrió según consta en la denuncia de F.R.A. de fs. 327/332, oportunidad en la que relató que en fecha 27/11/14 se presentaron Marcela Castro y “Yesica” (junto a otras mujeres) y comenzaron a agredirlas para que les entregue dinero. Como puede observarse, existen factores indicativos que hacen suponer que las encartadas podrán interferir en el normal desarrollo de la pesquisa, y que en definitiva desaconsejan la soltura aludida por la defensa. Por otra parte, debe ponderarse además, que a fs. 763/764 se agregó copia del rechazo de la excarcelación solicitada por la defensa de las imputadas, en el marco del incidente N° 12000976/2012/1, del cual se infiere que conforme surge de fs. 10 y 11, las encartadas constan con procesos penales en trámite ante la justicia provincial, en las que se les adjudica un violento hecho de robo y lesiones cometidas contra la víctima de autos. Dicha circunstancia pone de manifiesto, no solo el desapego por parte de las causantes al cumplimiento de las normas legales, sino que también confirma lo expuesto anteriormente en cuanto a la posibilidad de agresión a la víctima o a otras personas que pudieran aportar nuevas evidencias respecto del accionar delictivo de Castro y Aguirre.

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CAMARA FEDERAL DE SALTA Es decir que, en principio y no de forma exclusiva, la gravedad del hecho, el modo de realización, la naturaleza y la escala penal del delito en el que se subsumió la conducta de las encartadas, son parámetros que surgen de la ley y que son aceptados ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria (C.F.C.P., Sala II, “Broletti, Vicente Jesús y Palavecino, Ramón Ángel s/ recurso de casación”, resolución del 12/03/12; “Colombo, Leandro Sebastián s/ recurso de casación”, resolución del 04/05/12, entre otras). Además, y tal como lo señala el Fiscal General en su dictamen, la Argentina se comprometió en la lucha contra el flagelo que implica la trata de personas, ratificando tratados internacionales en la materia, y asumió una serie de obligaciones tendientes a prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, así como asistiendo a sus víctimas. Puntualmente en lo que al Poder Judicial compete, es obligación de este Tribunal asegurar la sujeción de las encartadas al proceso, considerando pertinente mantener la medida cautelar impuesta por el a quo, ya que existen serios indicios que hacen presumir que en caso de recuperar la libertad, las encartadas intentaran entorpecer la investigación, o sustraerse del accionar de la justicia. RESUELVE: I.- CONFIRMAR la resolución de fs. 660/694 en cuanto ordenó el procesamiento y prisión preventiva de Claudia Marcela Castro y Jessica Marisol Aguirre, de las demás condiciones personales obrantes en autos, como coautoras prima

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facie responsable del delito de trata de personas por haber captado, ofrecido y trasladado a mujeres con fines de promover, facilitar y comercializar la prostitución ajena, agravado por haber abusado de una situación de vulnerabilidad, por el número de víctimas, por haber consumado la explotación y por la presencia de menores de 18 años (art. 145 bis y art. 145 ter inc. 1°, 4° y anteúltimo párrafo del Código Penal modificado por ley 26.842), II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen. REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas 15 y 24 de 2013 de la CSJN.MP

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