09) PROYECTO DE LEY

Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-3384/09) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artí...
17 downloads 3 Views 29KB Size
Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones

(S-3384/09) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Modificase el artículo 10 de la ley 24.653, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 10.- SEGUROS OBLIGATORIOS. Todo el que realice operaciones de transporte debe contar con los seguros que se detallan a continuación, para poder circular y prestar servicios. Su responsabilidad empieza con la recepción de la mercadería, finalizando con su entrega al consignatario o destinatario: a) De responsabilidad civil: hacia terceros transportados o no, en las condiciones exigidas por la normativa del tránsito; b) Sobre la carga: únicamente mediando contrato de transporte, debiéndose indicar en la póliza los riesgos cubiertos. El seguro será contratado por: 1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad respecto de la entrega de la mercadería cuando éstas fueren robadas durante su transporte. 2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto anterior. En tal caso el remitente declarará su valor al realizar el despacho, sobre cuyo monto aquél percibirá la correspondiente tasa de riesgo y hasta dónde responderá. No se admitirá reclamo por mayor valor al declarado. La cláusula de eximición de responsabilidad del transportista prevista en este artículo carecerá de validez cuando se comprobare su dolo o la culpa grave. Las convenciones hechas por las partes en el contrato de seguro sobre la carga transportada no podrán dejar sin efecto las previsiones establecidas en este artículo. Cualquier disposición en contrario es nula. Artículo 2º.- Incorpórase el siguiente texto como artículo 10 bis de la ley 24.653: “Artículo 10 bis.- Las compañías de seguro deberán presentar para su aprobación ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, en el término de noventa (90) días computados a partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, las pólizas que utilizarán para amparar

las cargas transportadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. La Superintendencia de Seguros de la Nación rechazará aquellas pólizas que no incluyeren la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista respecto de la entrega de la mercadería cuando éstas fueren robadas durante su transporte.” Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. – Eugenio J. Artaza. – FUNDAMENTOS Señor Presidente: En los últimos años la piratería del asfalto se adueñó de las rutas de nuestro país. Día tras día el accionar criminal confirma que este delito configura el mayor riesgo que afrontan las empresas de transporte. Las cifras oficiales muestran una constante que en los últimos 8 años se ubicó entre los 700 y los 1.000 robos, alcanzando su pico más alto durante la crisis que azotó nuestro país entre el 2001 y el 2003. Como puede observarse, en los últimos años no hubo un solo día en el que no se robaran más de 3 camiones en nuestras carreteras. En términos económicos, los cálculos más conservadores sostienen que la piratería del asfalto involucra unos 50 millones de dólares al año. Las investigaciones desarrolladas por las autoridades dan cuenta que las bandas delictivas reconocen una estructura compleja que amalgama tareas de inteligencia, operativas y comerciales. La primera se encarga de recabar la información necesaria para la comisión del delito, como la averiguación de las cargas transportadas, los itinerarios de los viajes, los horarios de las empresas de transporte, la modalidad de carga y descarga, los equipos de seguimiento utilizados, los servicios de custodia contratados, etc. La segunda se ocupa de cometer el delito, es decir, se encarga de interceptar el camión, inhibir los equipos de seguimiento satelital, reducir al chofer y a la custodia, desviar el recorrido del viaje, descargar la mercadería, etc. La última tiene a cargo la entrega de la mercadería robada, que luego será introducida en el circuito comercial. Las informaciones suministradas por el Gobierno revelan escasos resultados en el esclarecimiento de los hechos, lo cual significa que si

falla la tarea preventiva o el camión no es localizado en las primeras horas siguientes al atraco, hay pocas probabilidades de recuperar la mercadería. La piratería del asfalto se consolidó de tal modo en las rutas argentinas, que las empresas de transporte han tenido que modificar su propia estructura a los fines de incorporar un área dedicada a la seguridad, determinando importantes inversiones que nada tienen que ver con el costo del servicio. Años atrás el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires decidió poner en marcha una oficina específica dedicada a la prevención e investigación de este delito, considerando que más del 60% de los robos se producen en territorio bonaerense. Asimismo impulsó la instalación de una Mesa de Piratería del Asfalto que nuclear al sector público y privado. Ambas iniciativas dieron lugar a la implementación de un canal de comunicación directa con las autoridades policiales, el desarrollo de un programa de alerta temprana, el trazado de mapas del delito, la identificación de rutas de escape, la coordinación de acciones con la policía federal y la interrelación entre transportistas, cargadores, aseguradoras, agencias de seguridad y empresas satelitales. Complementariamente, en el mes de junio del corriente año el Ministerio de Justicia y la Procuración General de la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires suscribieron un convenio de cooperación, a efectos de poner en marcha fiscalías temáticas especializadas en piratería del asfalto, con el aval del Gobernador provincial. El pasado 2 de octubre se inauguraron dichas fiscalías, las cuales quedaron instaladas en las localidades de San Martín y Zárate-Campana, bajo la supervisión de los Fiscales Generales de dichas localidades. De lo expuesto se infiere que la piratería del asfalto se encuentra instalada en las rutas de nuestro país, acentuándose en los corredores que concentran la mayor cantidad de cargas transportadas (Rutas 8 y 9), constituyendo un delito complejo cometido por bandas altamente organizadas que cuentan con importantes recursos, determinando que las autoridades de la provincia de Buenos Aires hayan tenido que implementar áreas gubernamentales específicas para combatirla. Como puede advertirse la lucha contra el robo de mercaderías en tránsito registra varias aristas, acarreando consecuencias jurídicas sobre las relaciones contractuales entre el transportista, el cargador y las compañías aseguradoras. Asimismo, entraña derivaciones en el plano judicial que se extienden durante los años siguientes al hecho delictivo.

En efecto, en lo concerniente al contrato de transporte la piratería del asfalto comportó la adopción de salvaguardas por parte del transportista frente al dueño de la carga a los fines de repelar las eventuales acciones de repetición incoadas por las compañías aseguradoras. Por su parte, éstas últimas comenzaron a exigir en los últimos años diversas medidas de seguridad como condición de póliza. En lo referente a las derivaciones judiciales, conviene considerar que una vez cometido el robo y amortizado el valor de póliza al dueño de la carga, el transportista debe afrontar la acción repetitiva impulsada por la compañía de seguro. La jurisprudencia emanada de nuestros tribunales pone en blanco sobre negro que no resulta suficiente que el transportista invoque las causales de fuerza mayor o la culpa de un tercero por el cual no hay obligación de responder para eximirse de responsabilidad, sino que debe demostrar que adoptó las medidas necesarias para evitar el robo, lo cual se traduce en la obligación de probar su inocencia, o, dicho en otros términos, su falta de culpa, alterando el sistema general del responder establecido por la ley de fondo. En efecto, el sistema de responsabilidad del porteador establecido por el Código de Comercio tiene carácter subjetivo, es decir, el factor imputativo de la obligación de responder se basa en la culpa. Por consiguiente, frente al incumplimiento del contrato el transportista debe probar en el caso quedó configurada algunas de las causales de eximición de responsabilidad que relevan la culpa y no la falta de culpa. Frente a los decisorios judiciales que colocan en un segundo plano las causales de eximición de responsabilidad consagradas por la ley de fondo, algunas entidades representativas del transporte automotor de cargas plantearan la necesidad de limitar los topes cuantitativos en la extensión del resarcimiento. Empero, dicha iniciativa fue dejada de lado toda vez que comprometía postulados de naturaleza constitucional. La cuestión pareció quedar zanjada con la sanción de la Ley 24.653 de Transporte Automotor de Carga. En efecto, el art. 10 de la norma textualmente prescribe: “El seguro será contratado por: 1. El remitente o consignatario, quien entregará al que realiza la operación de transporte antes que la carga, el certificado de cobertura reglamentario con inclusión de la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista. 2. El que realiza la operación de transportes con cargo al dador de carga, si ésta no esta asegurada según el punto anterior”. Sin embargo, la confirmación judicial del “deber ser” de la norma se presenta altamente improbable, con lo cual el postulado legal se

convierte en un cadáver jurídico. Ello, en función de que la generalidad de tal postulado permite afirmar a sus detractores que desnaturaliza el contrato de transporte al eliminar la principal obligación del transportista, como lo es la entrega de la carga. Como puede advertirse, la resolución del tema pasa por la modificación del precepto legal, de modo tal de afianzar la posición del transportista frente a la acción repetitiva encarada por la aseguradora cuando mediare el robo de mercadería, manteniendo incólumes las obligaciones derivadas del contrato de transporte. Es decir, la reforma que propiciamos tiende a proteger a la víctima del delito sin alterar las obligaciones a su cargo. En ese marco entendemos que siguiendo el espíritu de la ley procede eximir de responsabilidad al transportista cuando probare el robo de la mercadería transportada. Desde luego, tal eximición cede frente al dolo o la culpa grave del porteador. El proyecto pone a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación comprobar que las pólizas que amparan las cargas transportadas contengan la cláusula de eximición de responsabilidad del transportista en caso de robo de mercaderías transportadas. Señor Presidente, entendemos que la piratería del asfalto debe combatírse desde todos los ángulos. Nuestra propuesta se focaliza en las consecuencias que sufren los transportistas en el plano judicial. Ello no impide insistir en la prevención y en la persecución del delito. Aspiramos a que en un futuro no muy lejano la sociedad se involucre activamente en la lucha contra este ilícito, porque en definitiva, la piratería del asfalto prospera porque alguien compra las mercaderías robadas. Por las razones expuestas solicito la aprobación del presente proyecto. Eugenio J. Artaza. -