09) PROYECTO DE LEY

Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0808/09) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artíc...
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Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones

(S-0808/09) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1º: Créase el SERVICIO NACIONAL DE INTÉRPRETES PARA PERSONAS SORDAS E HIPOACUSICAS, a través del cual el Estado Nacional garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos de LSA (Lengua de Señas Argentina) para que sea éste un medio por el que las personas con necesidades auditivas especiales puedan acceder a todos los servicios que, como ciudadanos, les confiere la Constitución, en toda situación de intercambio lingüístico que así lo requiera, social, laboral, administrativo, cultural, educativo, sanitario, judicial, etc., con el objeto de propiciar su integración y comunicación. Artículo 2º: Este Servicio Nacional proveerá intérpretes de la Lengua de Señas Argentina, idioma natural hablado por la comunidad Sorda e Hipoacúsica, a las personas con necesidades auditivas especiales, en forma gratuita y de acuerdo a la normativa vigente. Articulo 3º: El Servicio Nacional de Intérpretes para Personas Sordas e Hipoacúsicas contará con un Servicio Nacional de Intérpretes de LSA Nacional de Urgencia, que funcione las 24 horas del día y durante todo el año, en el cual se atiendan las situaciones de emergencia de tipo administrativo, médico, de seguridad, judicial, entre otras. Articulo 4º: Todos los organismos e instituciones públicas y privadas que ofrezcan servicios al público, deberán incorporar, dentro de los programas de atención al cliente, un servicio de intérpretes para las personas con necesidades auditivas especiales, en el lapso que la autoridad de aplicación determine, para dar cumplimiento al artículo 1° de la presente Ley. Artículo 5º: Crease dentro del ámbito del Servicio Nacional de Intérpretes, el Registro Nacional de Intérpretes para Sordos e Hipoacúsicos. Artículo 6º°: El órgano de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Educación de la Nación que será el encargado de regular y controlar a este Servicio Nacional.

Artículo 7º: El financiamiento de la presente Ley se hará a través de las partidas presupuestarias afectadas a tal fin por los organismos intervinientes. Artículo 8º: Invítase a los Provincias a adherir, en el ámbito de su competencia, a las disposiciones de la presente ley. Artículo 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Mario J. Colazo.-

FUNDAMENTOS Señor Presidente: Las personas con necesidades especiales auditivas sufren verdaderas dificultades de comunicación ante la ausencia, en espacios públicos y privados, de intérpretes que manejen la Lengua de Señas Argentina. La Lengua de Señas Argentina (LSA) es la lengua de señas utilizada por la comunidad sorda argentina, pues la Lengua de Señas no es universal, dado que no es un sistema de códigos inventado, sino una lengua natural correspondiente a un lugar determinado y con una historia propia. En la actualidad, la Comunidad Sorda Argentina comprende a más de 3.000.000 de personas con dificultades auditivas (sordos e hipoacúsicos). Los sordos constituyen una comunidad lingüística minoritaria y el lenguaje de señas es su lengua natural que, al reunir las características y cumplir las funciones propias de cualquier otra lengua, debe ser valorada y utilizada como instrumento válido para su comunicación y educación. Existe también un alto porcentaje de sordos analfabetos o bien, que sólo manejan una u otra lengua pero de forma discontinua. Las personas sordas e hipoacúsicas viven en un ámbito formado mayoritariamente por personas oyentes por lo que, para su participación social, deben superar las barreras existentes en la comunicación, que son invisibles a los ojos de las personas sin discapacidad auditiva. Persiste aún en el inconciente colectivo, la falacia de que la persona con discapacidad auditiva necesita prescindir de la lengua de señas, tanto en el ámbito de su comunidad para comunicarse entre pares como para interactuar con la comunidad oyente, a fin de propiciar la adquisición de la lengua hablada y escrita de la comunidad mayoritaria. Es así que se cree, erróneamente, que las lenguas de señas impiden la inserción de las personas sordas e hipoacúsicas

en la comunidad oyente, sugiriendo que deberían comunicarse sólo mediante la oralidad y la lectoescritura y lectura de labios. Sin embargo y paradójicamente, esta pretensión infundada desde el punto de vista de la biología y de la lingüística, ha llevado a las personas con necesidades auditivas especiales a refugiarse en su propia comunidad, ya que el mundo oral, en dónde se puede hablar y comunicar dando la espalda, le ha cerrado sus puertas, condenados a vivir en un mundo de pobreza de significado y de significante, donde “ciprés”, “roble”, “pino” se reducen a “árbol”. La presente Ley intenta subsanar esta situación y propiciar el acceso a la información, al metalenguaje, al sistema de creencias, como así también tiene por objeto remover las barreras de comunicación de las personas con necesidades especiales auditivas, a fin de lograr la igualdad real de oportunidades y de trato en todas las esferas de la sociedad. El 17 de marzo de 2003 el Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboro una Recomendación sobre la Protección de la Lengua de Señas en los Estados Miembros del Consejo de Europa (Doc. 9738). Reconoce a la misma como un medio de comunicación natural y completa, con capacidad de promover la integración de las personas con limitación auditiva en la sociedad y para facilitar su acceso a la educación, el empleo y la justicia. El Estado Nacional tiene la obligación de crear las bases jurídicas para la adopción de medidas encaminadas a garantizar los derechos humanos esenciales para el desarrollo de toda persona como ser social, fundamentalmente en lo que hace a su construcción personal como individuo, en lo que hace a su salud, educación e inserción laboral. Sin la comunicación adecuada se impide a la persona sorda e hipoacúsica gozar de estas garantías. De este modo se logrará una verdadera igualdad de oportunidades, para interactuar tanto con sus iguales sordos, como con otros miembros de la comunidad mayoritaria. Recientemente se sancionó la Ley 26.378 (promulgada el 6 de junio de 2008) por la cual se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, de la Asamblea General de las Naciones. Ratificando la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, que han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole, esta reciente norma internacional reafirma la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación. El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales

por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Reconoce que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno, que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás Destaca la importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible, alegando que la discriminación contra cualquier persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherentes del ser humano. Observa con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social, y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo. Menciona que los Estados deberán realizar los “ajustes” para ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público. Agrega que los Estados adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida, la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan, entre ellas la utilización de la lengua de señas. Claramente la convención de Naciones Unidas reconoce y promueve la utilización de lenguas de señas para la comunicación de la persona con discapacidad auditiva y su utilización en el proceso de aprendizaje como medio de promoción de la identidad lingüística de las personas sordas. Que estas barreras comunicacionales pueden y deben ser removidas para que todos tengamos igualdad de oportunidades. Las personas con necesidades especiales auditivas, sordos e hipoacusicos, deben poder ejercer los derechos civiles y políticos en un pie de igualdad con los demás ciudadanos. La comunidad sorda, de modo reiterado, ha expresado las dificultades sociales que padece ante la falta de conocimiento que se tiene de su lengua de señas, y la necesidad de contar y disponer de un sistema de intérpretes de LSA que interceda, permitiendo a las personas sordas e hipoacúsicas tener acceso real a los trámites administrativos, a la justicia, a los hospitales, a las universidades, etc.

Se trata nada más ni nada menos que la construcción de un puente entre el silencio y la comunicación. Por los motivos expuestos, solicito a mis pares su acompañamiento en la aprobación del presente proyecto. Mario J. Colazo.-