08) PROYECTO DE LEY

Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL...
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Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección Publicaciones

VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO (S-0638/08) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... REFORMA A LA LEY DE PATENTES DE INVENCION ARTICULO 1°: Incorpórase como artículo 36 bis del Capítulo IV de la Ley 24.481 y su modificatoria Ley 24.572 (T.O. Decreto 260/96), el siguiente texto: ARTICULO 36 BIS: El titular de una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad, tendrá el derecho de reclamar una indemnización a quienes hayan explotado, sin su autorización y antes de su concesión. el objeto descripto en la solicitud, siempre que: a) el solicitante hubiese notificado al requerido la existencia de la solicitud y solicitado el cese de la explotación, y, b) la solicitud de patente hubiera sido publicada conforme al artículo 26 de la Ley 24.481, o; c) el solicitante hubiese entregado, en caso de haber sido pedida por el requerido, una copia de la solicitud, aún cuando hubiese sido publicada con anterioridad. ARTICULO 2º: Incorpórase como artículo 36 ter del Capítulo IV de la Ley 24.481 y su modificatoria Ley 24.572 (T.O. Decreto 260/96), el siguiente texto: ARTICULO 36 TER: El reclamo se realizará mediante acción judicial, que sólo podrá ser iniciada a partir de la concesión de la patente de invención o del modelo de utilidad. La indemnización procederá desde el momento en que el presunto infractor recibió la notificación a que hace referencia el inciso a) del articulo anterior. ARTICULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Marina R. Riofrio.FUNDAMENTOS: Señor Presidente:

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Vengo a proponer nuevamente la sanción de una norma ampliatoria de la legislación vigente en materia de patentes de invención, como ya lo hiciera mediante el expediente S-230/2006, que a su vez, reprodujera su anterior 2313/2003. El presente no se trata de una reproducción de ese proyecto sino que este texto es fruto del debate y del trabajo en la Comisión de Industria y Comercio. Particularmente quiero señalar la audiencia pública que tuviera lugar el 28 de abril de 2006, en la cual la Comisión de Industria y Comercio recibió a los representantes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (INPI), INTI, INTA, ASDIN: Asociación de Derechos Intelectuales; CENTRO DE ESTUDIOS INTERDISCIPLINARIOS DE DERECHO INDUSTRIAL Y ECONOMICO, Facultad de Derecho – Universidad de Buenos Aires. CENTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL- Facultad de Derecho UNIVERSIDAD AUSTRAL. FORO ARGENTINO DE BIOTECNOLOGÍA (FAB); ARGENBIO:, ACTA: Asociación de Cámaras de Tecnología Agropecuaria y prestigiosos especialistas en Propiedad Intelectual. Y si me permito insistir, es por que en nuestro país se reiteran los discursos acerca del valor de la innovación tecnológica y de la necesidad de incentivar y apoyar los procesos de desarrollo de nuevas tecnologías; pero se necesitan acciones positivas. La innovación tecnológica ha sido definida como la búsqueda de la mejora del conocimiento existente y el desarrollo de nuevos conocimientos tecnológicos para aplicarlos a la producción de bienes y servicios que la sociedad necesita. Tiene como objetivo mejorar la calidad de vida de la sociedad, a través del aporte que la ciencia y la tecnología realizan al perfeccionamiento de la producción, a la reducción del impacto ecológico, a la búsqueda de innovaciones y aplicación de técnicas derivadas, en la búsqueda de mejor calidad, el menor costo y la mayor cantidad de bienes producidos. Este Parlamento debe asumir un compromiso efectivo y coherente en torno a ello, en ejercicio de las misiones que la Constitución Nacional le asigna, particularmente la de “hacer las leyes” Aunque siempre insuficientes, los fondos para Investigación y Desarrollo han aumentado, y Argentina tiene grandes recursos humanos que los aprovechan. Hay cantidad de investigadores en el sector privado trabajando para el desarrollo. Recientemente la Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, en su discurso de apertura del año legislativo 2008, reiteró la vocación del gobierno en la inversión de recursos y asignación de presupuestos oficiales al respecto.

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Va de suyo que, al margen de la investigación que se realiza con fondos públicos, y en cualquier caso, los innovadores tanto del sector público como privado, deben tener una justa recompensa a sus esfuerzos, y este proyecto apunta a la protección de los resultados de su labor. Debe asegurarse que sean quienes desarrollaron la tecnología, quienes hicieron los esfuerzos técnicos y económicos, sean los que puedan realmente disfrutar sus beneficios. En este marco, este proyecto propone la introducción en la LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN ( Nº 24.481 con sus modificatorias) de un derecho provisional, consistente en brindar la posibilidad a quien se encuentra tramitando una solicitud de patente de invención, de requerir una compensación económica a terceros que se hicieran uso de la invención bajo trámite de concesión de patente, en los términos del art. 8° de la Ley 24.481. El “problema” que se pretende resolver es el siguiente: El art. 26 de la ley de patentes 24.481 prevé la publicación de las solicitudes de patentes dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de su presentación. Sin embargo, de la misma legislación de patentes surge que el inventor solo dispone de medios para hacer efectivo su derecho exclusivo a la explotación del invento a partir de la concesión de la patente. Pero, entre la publicación de la solicitud de patente y la eventual concesión de la misma, hay un período en el cual el inventor se ve obligado a poner en conocimiento del público la descripción de su invento, pero no tiene remedios específicos para proteger su derecho de exclusiva. Nuestro derecho no otorga protección al inventor contra el uso gratuito de su invento por parte de terceros en el período referido. Durante la vigencia de nuestra anterior ley de patentes 111, el inventor presentaba su solicitud de patente la cual era mantenida en secreto y sólo era publicada en caso de ser concedida. De esta manera, el público en general y los competidores en particular sólo tomaban conocimiento del invento en el momento en el que al inventor se le habían otorgado remedios para proteger su derecho de exclusividad sobre la misma (a menos que el inventor o algún tercero hubiere revelado la invención con anterioridad). En principio, entonces, no había oportunidad para que los competidores se aprovecharan gratuitamente de un invento ajeno antes de que el inventor tuviera a su disposición remedios para hacer efectivos sus derechos exclusivos a la explotación del mismo. Pero, al dictarse por el Parlamento la Ley 24.481 y su modificatoria 24.572, se optó por el sistema de publicar la solicitud de patente antes

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de su concesión Este sistema fue difundido en Europa en la decada del 60: la conveniencia de publicar la solicitud de patente dentro de un plazo determinado luego de su presentación, y antes de que la patente fuera concedida. Los industriales europeos consideraron entonces que era más importante tener acceso lo antes posible a los avances tecnológicos de los competidores, que mantener las propias invenciones confidenciales por lo menos hasta que una protección completa hubiera sido otorgada . Sin embargo, esta propuesta planteó un problema que desde un principio inquietó a quienes la sustentaban: ¿qué ocurría con la información divulgada en la solicitud de patente publicada, que sólo iba a tener derechos exclusivos --eventualmente-- a partir de su concesión? ¿podía el invento ser utilizado gratuitamente por terceros luego de que el invento fuera puesto a disposición del público -publicado--, o tenía que tener el inventor algún tipo de protección en el período comprendido entre la publicación y la concesión? Entre los países que eligieron este sistema, pero que a la vez dieron una solución al problema, pueden citarse a Italia, Reino Unido, Francia, Japón, y España. Este último caso es notable, ya que Argentina ha tomado mucho de la Ley Española de patentes como base para la propia, pero sin embargo se omitió esta previsión. Estados Unidos no tiene este problema, por que mantiene el secreto hasta la concesión. La Convención Europea de Patentes, por su parte, recoge esta previsión (arts. 64 y 67) Por otra parte, el cambio impuesto al sistema de otorgamiento de patentes –publicación de la solicitud a los 18 meses, cómputo del plazo desde la solicitud-, colisiona en algún modo contra los derechos de propiedad del inventor, que gozan de reconocimiento constitucional (art. 17 de la CN): “Todo autor e inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término de ley” La Ley 111 otorgaba las patentes con un plazo de vigencia, computable a partir de la concesión. Con la Ley vigente desde hace mas de 10 años, el plazo se computa a partir de la fecha de ingreso de la solicitud de la patente. En este marco, durante todo el lapso que insume el análisis y tramite administrativo de la patente (que puede llegar, en algunos sectores de la ciencia y técnica a 10 años, según información que me han acercado), el inventor se encuentra totalmente desprotegido. Este proyecto intenta, entonces de proveer una solución legal, con las siguientes características: se trata de conceder al titular de una patente en tramite, un derecho “provisional”, que:

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• frente a la utilización del un tercero del invento bajo tramite de patente, ya publicada, el titular del tramite pueda solicitar COMPENSACIÓN ECONOMICA por el uso. • Sólo COMPENSACIÓN ECONOMICA y en ningún caso, medidas tendientes a prohibir la explotación o uso por parte del tercero o limitar la misma. • La COMPENSACIÓN podrá ser exigida una vez otorgada la patente, con carácter retroactivo a la fecha en que se hizo el reclamo al tercero que utilizó la invención mientras estaba en trámite de concesión. El proyecto trata de afianzar la coherencia que debe tener un sistema legal: • si se publican las patentes, por que se considera que la tecnología debe hacerse publica en la forma mas inmediata posible, debe haber algún sistema que proteja al titular del uso indebido de terceros. • Si el derecho temporal de propiedad del inventor sobre sus inventos, comienza su cómputo al momento de solicitud de la patente, también debe proveerse un sistema de protección. • No hay derecho si no tiene acción de defensa, sin garantía de disponer de los medios para hacerlo efectivo. Por lo expuesto, solicito a los Sres. Legisladores su apoyo al presente proyecto. Marina R. Riofrio.

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