XII INFORME ANUAL DE ACTIVIDADES 2004 - 2005 SEPTIEMBRE

AGOSTO

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

LIC. MARIO MARÍN TORRES GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

legítima protección, como parte esencial del desenvolvimiento de los seres humanos, dando pauta a un Estado moderno, que induce a la erradicación de un Estado tradicional, inmóvil e incapaz de actuar ante posturas carentes de criterios humanitarios.

DR. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS DIPUTADO PRESIDENTE DE LA GRAN COMISIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO E INTEGRANTES DE ESE CUERPO LEGISLATIVO.

La reconfiguración del pensamiento hacia la civilidad, a la tolerancia y a la eficacia de los principios rectores dirigidos al particular, se hace prioritario. El retorno pujante de la democratización en el actuar de la autoridad, no es más que el cuestionamiento del ciudadano a la intervención del gobernante, como el legítimo garante de los derechos humanos. Colocando al gobernado como receptor de los beneficios que emanan del orden de nuestras garantías. En consecuencia, el primer reto al que los derechos del hombre enfrentan hoy, es la concientización absoluta de la vigencia de valores que hagan posible la convivencia humana, como instrumento contemporáneo ineludible en nuestro entorno.

Distinguida Concurrencia:

I.- INTRODUCCIÓN Como expresión de civilidad y en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Artículo 102, apartado B, 12 de la Constitución Política del Estado, y 15 fracción V de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, me presento ante esta legítima representatividad, presidida por el Titular del Ejecutivo, el Honorable Congreso del Estado y la sociedad en general, para informar sobre el desarrollo de los Programas de Trabajo, sus objetivos y metas alcanzadas, durante el lapso que comprendió de septiembre de 2004 a agosto de 2005.

La autoridad, debe estar atenta a su actividad, exigente al irrestricto apego a la legalidad como medio de conservación de la justicia. Empero, aún existen niveles de insatisfacción, originando reclamos e inconformidades; provenientes en ocasiones de quienes están obligados a otorgarla. Es importante reconocer que no basta el simple enunciamiento de derechos, si no su observancia, para evitar la pérdida del control social que produzca actos de frustración que lleven a situaciones de ingobernabilidad.

Bajo este contexto normativo, resulta imprescindible dar a conocer la evolución de la Institución, su compromiso ético como su orientación ideológica, encaminada al fortalecimiento por la estabilidad social, a través de una esfera de reconocimiento y vigencia de la justicia social, así como la confianza a un pleno y armónico crecimiento de sus integrantes, a través de una articulación de principios fundamentales, que giren en torno a la tutela de la dignidad humana que permita garantizar el goce de derechos, en donde se enmarque su Septiembre 2004 – Agosto 2005

Es incuestionable que la democratización, reside en el poder de la sociedad en manifestarse, ese poder es la facultad que nos otorga nuestra propia 1

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RESULTADOS CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS DE LA COMISIÓN.

organización social, legado que debemos preservar, para evitar posturas que vayan en contra de la razón y de la propia vida humana.

II.- TUTELA Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

En este orden, se desprende el cuidado de quienes dirigen los destinos de la nación, colocando como principio de interés superior la tutela y vigencia del derecho a la vida, a la libertad religiosa, del pensamiento, a la libre manifestación de las ideas, la seguridad jurídica, el reconocimiento a las diferencias, a la libertad de tránsito, derechos que se conjugan dentro de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, en los derechos de los pueblos, en el derecho a la coexistencia pacífica y en los derechos de nuestros migrantes, los cuales se encuentran protegidos desde un marco constitucional y normativo a nivel nacional e internacional, ratificados en pactos y tratados como son la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; la Declaración de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, entre otros; no obstante la visión y compromiso Institucional, es hacer que en cada individuo se genere una consciencia de su trascendencia y de su obligatoriedad a hacerlos respetar, es por ello, la necesidad de atender los niveles de protección de los derechos humanos que garantizan su inclusión en todos los núcleos de la comunidad, por lo que es importante analizar el alcance de la Comisión en la sociedad.

1.- COBERTURA SOCIAL Hablar de la condición social en el Estado, es considerar el orden público que prevalece, resultado de una vinculación entre gobierno y gobernantes; por consiguiente, es imprescindible valorar el comportamiento cuantitativo de presuntas violaciones a los derechos humanos, concerniente a actos que lesionen mínimamente, los principios inalienables, que están absolutamente protegidos por nuestro orden jurídico. Por tal naturaleza, fue necesario analizar los niveles de incidencia, mediante las características y el contenido de las solicitudes de intervención recibidas, que en este periodo se observó un aumento significativo por lo que hace a la recepción de quejas y orientaciones, cifras que reflejan una importante participación de los gobernados al lograr que los derechos esenciales del hombre alcanzaran una mayor vigencia, en la que podemos advertir que el logro obtenido se debió al desarrollo de los Programas de Trabajo, los cuales se realizaron de manera ordenada y sistematizada, respetando los criterios de planeación previamente diseñados, lo que dio como resultado la recepción de 12 mil 935 solicitudes de intervención con un incremento porcentual del 19% respeto del año que nos antecedió, que permitió beneficiar a un total de 14 mil 083 personas. La cobertura estatal alcanzada mediante estas acciones hizo posible

Septiembre 2004 – Agosto 2005

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pudieran violentar algún derecho, como su constancia de los mismos, teniendo presente el interés de velar por los valores universales, que constituyen el acto principal de existencia del Defensor Social, que bajo este tenor fue imprescindible, analizar el desenvolvimiento de la protección de los derechos esenciales.

atender 4 mil 682 casos en la región de Angelópolis, la mayor cantidad de registro se observó en esta región, debido a su ubicación geográfica y concentración demográfica; 2 mil 490 en la Sierra Nororiental; 2 mil 074 en la Región de Tehuacán y Sierra Negra; regiones de donde provienen el 71% de las presuntas violaciones a derechos fundamentales; resultado obtenido precisamente porque la Comisión brinda atención personalizada, en su edificio sede en la Ciudad de Puebla, sus Delegaciones Regionales en las Ciudades de Tehuacán, Cuetzalan y el servicio de itinerancia. Siguiendo con nuestro análisis, se atendieron mil 351 expedientes en la Sierra Norte, 745 en la Mixteca Poblana, 634 Valle de Atlixco y Matamoros y en Serdán 589, apreciándose un ligero descenso con respecto a las otras regiones, diagnóstico que vislumbra la necesidad de brindar una mayor presencia Institucional en dichos lugares, que debido a su lejanía y difícil situación económica se ven excluidas de una atención más directa, respecto de sus derechos, lo que origina que se de aún en nuestra esfera social y jurídica, determinadas acciones que vulneran la condición humana. Exigente de una participación directa y consciente del Estado, desde un plano de políticas integrales dirigidas al respeto por la justicia.

En primer lugar nos encontramos a la omisión de información con 674 señalamientos, en segundo privación de la libertad personal con 355, que tuvieron un nivel porcentual de 20% y 11% respectivamente; a continuación las siguientes materias como es el caso de malos tratos con 354, cuyo alcance porcentual fue de 11%; obsérvese que a partir de estos momentos descriptivos las conductas señaladas presentan una tendencia a la baja como sería el caso de incumplimiento de un deber con 208, no integración de averiguación previa con 168, éstas únicamente con un 6% y 5% de alcance; el maltrato, lesiones y golpes en este periodo, estuvo colocada en el séptimo lugar con un total de 158, representando solamente el 5%, que comparada con los años anteriores, se dio un descenso importante. Este indicador refleja la influencia y presencia de los Derechos Humanos dentro de las estructuras jurídicas, demandadas por la ciudadanía, por el respeto a los derechos más relevantes, como es la justicia, la libertad, la vida y la dignidad de los seres humanos. El derecho de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, se colocó en el octavo estamento, con 128, representando un 4%, dándose a partir de esta valoración, niveles porcentuales no significativos, como es el caso de las amenazas y cobro indebido, el primero fue de 100, el segundo de 71, representando ambas un alcance respectivo del 3% y 2%. Apreciándose con ello la generación de

2.- DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Materias de Quejas Vista la valoración anterior, cobran especial importancia atender a las características de las solicitudes de intervención, que en forma específica se describen y que presentaron a lo largo de la evolución de la Institución, el comportamiento respecto de actos que Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual QUEJAS RECIBIDAS SEGÚN MATERIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS SEP-2004 / AGO-2005

conocimiento y cultura acerca de los principios fundamentales, en razón de la actuación de la autoridad, lo que legitima a las Instituciones, en la esfera de la protección de los derechos del particular.

MATERIAS

TOTAL OMISIÓN DE INFORMACIÓN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL MALOS TRATOS GESTIÓN INCUMPLIENTO DE UN DEBER NO INTEGRACIÓN DE AVERIGUACIÓN PREVIA MALTRATO,LESIONES Y GOLPES NEGACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN AMENAZAS COBRO INDEBIDO VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS NO ACCESO AL SERVICIO MÉDICO INTIMIDACIÓN OTRAS MATERIAS

3.- PRINCIPALES AUTORIDADES SEÑALADAS EN LAS QUEJAS. Entre las autoridades con mayor frecuencia tenemos: Ministerio Público con 401 lo que representó el 15% del total de las quejas, Policía Judicial con 269, con un 10%, Juez Calificador de Tehuacán con 235 alcanzó el 9%, la Secretaría de Educación Pública con 130, cuyo nivel porcentual fue de 5%; Director del Cereso del Estado de Puebla 100 con el 4%.

TOTAL MINISTERIO PÚBLICO POLICÍA JUDICIAL JUEZ CALIFICADOR DE TEHUACÁN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIRECTOR DEL CERESO DEL ESTADO DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DE READ. SOCIAL POLICÍA MUNICIPAL DE PUEBLA JUEZ CALIFICADOR DE CUETZALAN JUEZ CALIFICADOR DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA JUEZ CALIFICADOR DE IZÚCAR DE MATAMOROS DIRECTOR DEL CERESO DE CHOLULA PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUEBLA OTRAS AUTORIDADES

TOTAL

(%)

2713

100.0%

401 269 235 130 100 86 61 44 32 32 31 31 26 1235

14.8% 9.9% 8.7% 4.8% 3.7% 3.2% 2.2% 1.6% 1.2% 1.2% 1.1% 1.1% 1.0% 45.5%

3301

100.0%

674 355 354 268 208 168 158 128 100 71 54 48 45 670

20.4% 10.8% 10.7% 8.1% 6.3% 5.1% 4.8% 3.9% 3.0% 2.2% 1.6% 1.5% 1.4% 20.3%

4.- EXPEDIENTES CONCLUIDOS Y EN TRÁMITE. Cabe señalar que la Comisión de Derechos Humanos, en el periodo que se informa, alcanzó niveles importantes de conclusión de expedientes, en este sentido se tramitaron y resolvieron un total de 12 mil 917 expedientes los que actualmente se encuentran en el resguardo del archivo, dando cumplimiento al fin principal de este Organismo, al restituir al quejoso en el goce de sus derechos violados. En este orden de ideas, es pertinente manifestar que únicamente quedaron en la fase de tramitación 632 expedientes, que representó el 4.7%. En este rubro podemos señalar que mil 367 casos se resolvieron durante el procedimiento, 2 mil 982 fueron intervenciones oficiosas, en las que no se acreditó la violación de derechos humanos y 7 mil 027 fueron por orientaciones jurídicas; otras causas de conclusión podemos señalar: La falta de interés, desistimiento expreso, gestión, antecedentes, no ratificación, no violación de derechos humanos,

Nota: Un expediente de queja puede involucrar una o más autoridades como presuntamente responsable.

Fotografía de la exposición “Los Rostros de la Mujer en México”, por Nora Chedraui (CNDH).

Septiembre 2004 – Agosto 2005

(%)

Nota: Un expediente de queja puede involucrar una o más materias de violación a derechos humanos.

QUEJAS RECIBIDAS SEGÚN AUTORIDAD PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. SEP-2004 / AGO-2005 AUTORIDADES

TOTAL

4

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colaboración, recomendación.

incompetencia

III.- VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS.

y

RECOMENDACIONES Y CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTES CONCLUIDOS SEGÚN SU FORMA DE CONCLUSIÓN SEP-2004 / AGO-2005 EXPEDIENTES CONCLUIDOS

TOTAL

(%)

TOTAL

12917

100%

7027 2982 1367 317 257 254 238 145 122 64 43 41 29 31

54.4% 23.1% 10.6% 2.5% 2.0% 2.0% 1.8% 1.1% 0.9% 0.5% 0.3% 0.3% 0.2% 0.2%

ORIENTACIÓN CON APERTURA DE EXPEDIENTE INTERVENCIÓN OFICIOSA RESUELTO DURANTE EL PROCEDIMIENTO FALTA DE INTERÉS DESISTIMIENTO EXPRESO GESTIÓN ANTECEDENTE NO RATIFICACIÓN NO VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS RECOMENDACIÓN INCOMPETENCIA COLABORACIÓN POR QUEDARSE SIN MATERIA OTRAS CAUSAS DE CONCLUSIÓN

La autonomía e independencia de la Institución, es la manifestación más clara y evidente, en que un Estado y sociedad, sean parte de la consolidación de los derechos humanos, a través del reconocimiento y protección de las libertades de todos los individuos. En este sentido, la fundamentación iusnaturalista, parte de la consideración que el ser humano, por el sólo hecho de existir, posee ciertos derechos que le son intocables y que están adheridos a él; que no derivan de normas jurídicas, que incluso son anteriores y superiores a ellos; pero su eficacia radica en la existencia del derecho positivo, convirtiéndose en una herramienta eficaz de transformación social, de denuncia de injusticias, como paso previo a una sociedad más equitativa.

En consecuencia, podemos advertir que el alto número de expedientes concluidos se debe en principio, a la confianza del ciudadano como de la autoridad; esta última, en razón de la inmediatez de sus acciones para la solución del conflicto, restableciendo de forma ágil el derecho violado; con lo que conlleva a la legitimación de la dependencia y su función normativa, la cual deriva en beneficio del particular, debido al manejo adecuado como oportuno en el trámite de los expedientes.

Lo trascendente es que los derechos sustanciales, representan la capacidad de dignidad del ser humano, correlativa a toda persona, ya sea individual o colectiva, imperativo contenido en el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, al afirmar que “. . . la Libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana . . .” que para su goce requerimos del derecho a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, necesarios para el libre desarrollo de la personalidad del ser humano.

Esta función sustantiva que realiza la Comisión, tiene como finalidad velar por la protección de los derechos humanos, la que se alcanza mediante esquemas de solución a través de canales de conciliación, eliminando las formalidades y tecnicismos que impiden obtener una pronta solución del caso planteado, para alcanzar la satisfacción de los derechos indispensables, que responden a su propia universalidad en función de la reivindicación del derecho del particular.

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recomendaciones cumplidas, siendo el alcance porcentual de 21%; a partir de la región de la Sierra Nororiental con 7, Valle de Atlixco y Matamoros 5, Serdán y la Mixteca Poblana correspondieron 3 cada una, alcanzando un 5% respecto del cumplimiento en éstas regiones y por último la región Norte con 1 que representó el 2%. RECOMENDACIONES CUMPLIDAS SEGÚN LA REGIÓN GEOGRÁFICA DE PROCEDENCIA. SEP-2004 / AGO-2005

Bajo este esquema, la autonomía e independencia del Organismo se reflejó en la emisión de 64 recomendaciones; que responde al reconocimiento del valor de toda persona, en el reclamo de sus derechos. La emisión de las recomendaciones constituye una forma de autoconciencia que permite a la autoridad, comprender la responsabilidad que tiene con respecto de su actuar con la sociedad, que es el legítimo observador de que la alteración y afectación de derechos inalienables sean restablecidos, al quedar vigente en la práctica sus derechos.

REGIÓN

TOTAL ANGELÓPOLIS TEHUACÁN Y SIERRA NEGRA SIERRA NORORIENTAL VALLE DE ATLIXCO Y MATAMOROS SERDÁN MIXTECA SIERRA NORTE SIN REGIONALIZAR a/

(%)

62

100%

28 13 7 5 3 3 1 2

45.2% 21.0% 11.3% 8.1% 4.8% 4.8% 1.6% 3.2%

a/ Se refiere a recomendaciones que no pertenece a alguna región geográfica en particular.

1.- Materias de las Recomendaciones. Las materias más recurrentes en las recomendaciones fueron las siguientes: Privación de la libertad personal, maltrato, lesiones y golpes, no acceso al servicio público, cobro indebido, malos tratos, robo, afectación de inmueble, amenazas, daño en propiedad ajena entre otras.

Por lo que se refiere al estado de las recomendaciones, es de mencionarse que 37 fueron cabalmente cumplidas por la autoridad; 26 se encuentran en fase de tramitación y solamente 1 no fue aceptada por la autoridad a quien se le dirigió. Adicionalmente se cumplieron 25 recomendaciones emitidas en periodos anteriores, es decir, en total en el lapso que se informa se cumplieron 62 recomendaciones. La región con una mayor concentración de cumplimiento de recomendaciones fue la Región de Angelópolis con 28, representando el 45%; circunstancia que se generó por ser la región estatal que por su cercanía facilita la comunicación constante con las autoridades; la segunda fue la región de Tehuacán y Sierra Negra con 13 Septiembre 2004 – Agosto 2005

TOTAL

Fotografía de Isabelle Castro Bravo en “Miradas, sonrisas y otras realidades de México”

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que poseen los ciudadanos para la restitución de sus derechos. Destacando que los alcances porcentuales de cumplimiento de las Recomendaciones, hablan del equilibrio que existe en nuestro Estado, por el reconocimiento a los principios Constitucionales, que hoy nos rigen, como parte esencial, para una convivencia armónica y de justicia social.

RECOMENDACIONES EMITIDAS SEGÚN MATERIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. SEP-2004 / AGO-2005 MATERIAS

TOTAL PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL MALTRATO,LESIONES Y GOLPES NO ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO COBRO INDEBIDO MALOS TRATOS ROBO AFECTACIÓN DE INMUEBLE AMENZAS DAÑO EN PROPIEDAD AJENA EXTORSIÓN OMISIÓN DE INFORMACIÓN OTRAS MATERIAS

TOTAL

(%)

115

100%

42 19 8 6 6 5 4 4 3 2 2 14

36.5% 16.5% 7.0% 5.2% 5.2% 4.3% 3.5% 3.5% 2.6% 1.7% 1.7% 12.2%

2.- Principales Autoridades en las Recomendaciones. Las principales autoridades señaladas en las recomendaciones emitidas en el periodo fueron: La Procuraduría General de Justicia del Estado con un 12%, la Presidencia Municipal de Tehuacán con 6%, la Presidencia Municipal de Puebla con 4%, la Presidencia Municipal de Santa Isabel Cholula con 2%, al igual que la Presidencia Municipal de San Martín Tlamapa, Presidente Auxiliar Municipal de San Jerónimo Coyula, Inspector Auxiliar Municipal de San Juan Catzoc y Presidente Municipal de Tepemaxalco, con lo cual se confirma que la misión rectora se vio reflejada en la protección, respeto, promoción y divulgación de los derechos humanos, atendiendo con responsabilidad el sentir de los Poblanos, en demanda de sus derechos en razón de la generación de una consciencia de los servidores públicos, por la exigencia democrática, jurídica y social de respetar y restituir los derechos de quienes se vieron afectados.

En este mismo orden de análisis, podemos señalar satisfactoriamente que a 12 años de existencia la Comisión ha emitido un total de 582 recomendaciones, de las cuales, es importante destacar que 522, se encuentran totalmente cumplidas, que representa un 90.5%. Manteniendo nuestro indicador respecto del cumplimiento en un plano importante, con lo que se garantizan los criterios de respeto para con la ciudadanía, originando posturas de comprensión a la función de este Organismo. Uno de los niveles más significativos de las acciones que realiza la Institución como requerimiento social, es la de hacer que la autoridad, a quien le es dirigida la Recomendación, considere a ésta, el medio adecuado y oportuno de subsanar una acción grave en razón de derechos elementales, dando respuesta expedita al quejoso, con un carácter político - social con miras al restablecimiento de sus derechos. La función de la autoridad, es de gran trascendencia social, jurídica y cultural, produciendo efectos que repercuten en todos los ámbitos, generando una cultura de respeto convirtiéndose en instrumento de apoyo Septiembre 2004 – Agosto 2005

Fotografía de Isabelle Castro Bravo en “Miradas, sonrisas y otras realidades de México”

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IV.- PROGRAMAS ESPECIALES Y SU IMPACTO EN EL ÁMBITO SOCIAL.

hombre y la mujer, que hoy es todavía preocupante.

1.- PROGAMA DE LA MUJER Y LA NIÑEZ (PROMUNI).

Requerimos de modificaciones urgentes acerca de la situación de las mujeres, para que sean reconocidas en el desempeño de una actividad, haciendo que se respeten los derechos sociales protegidos en nuestro mandato Constitucional, como también el planteamiento contenido en la Declaración de Beijing: Adoptada por los países miembros de la ONU en la que señala la necesidad de promover la independencia económica de la mujer y fomentar un desarrollo sostenible enfocado hacia la persona, a través de la educación, la capacitación y la correspondiente atención primaria de la salud.

El papel de la mujer, representa el camino de transformaciones, que impulsa a un desarrollo equitativo en torno a la sociedad actual. Un Estado moderno y justo no puede dejar de considerar su participación, en las tareas sociales, culturales, políticas y económicas de una nación. La manifestación pasiva de la población, produce formas de discriminación, sobre todo en el sector productivo, el que se ve limitado en niveles significativos como es el laboral, que repercute en la esfera familiar, social, económica y política, atentando contra su condición e integridad de la mujer. A pesar del camino recorrido la decisión de la mujer, en generar criterios que consoliden su ingerencia en todos los sectores, de manera especial en el derecho al trabajo, representa aún grandes desafíos entre uno y otro.

La equidad de género, es una tarea fundamental, para alcanzar ámbitos de bienestar social, asegurando la igualdad de oportunidades. Debemos buscar que en todos los campos de nuestra esfera social se eliminen posturas sociales, culturales, jurídicas y políticas que contravengan a ello; luchar contra esas prácticas cotidianas, es una corresponsabilidad. Es imprescindible romper con estos esquemas tradicionales que violentan el reconocimiento de la mujer en la sociedad.

Aunado a lo anterior, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer del Consejo Económico y Social de la ONU, exhorta con un carácter de urgencia lograr que se observe de forma efectiva el principio de equidad entre el

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En este sentido, el Organismo se dio a la tarea de fortalecer el programa, intensificando las acciones de promoción de los derechos trascendentales de las mujeres, de los niños y de las niñas generando una consciencia y espíritu de lucha, en razón al conocimiento de sus derechos, en base al respeto, la tolerancia y equilibrio que debe existir, con la firme intención de un nuevo rumbo, por la erradicación de la violencia hacia las mujeres, que van desde los maltratos físicos, y morales.

realizaron 152 eventos, alcanzando a una población de 3 mil 415 personas; la Comisión también participó en eventos estatales y nacionales tales como: “Mujeres Empresarias” realizado por el Instituto Poblano de la Mujer, el Programa de Capacitación de la Mujer organizado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el foro denominado “La Niñez Indígena y sus Derechos Humanos”, organizado por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas así como otros. También es importante señalar, que el 100% del total de expedientes del Programa de la Mujer registrados en el periodo, han sido concluidos, acción permanente por brindar solución inmediata a los casos que se presentaron. Es innegable que su condición jurídica a nivel mundial, ha logrado cambios importantes observándose como resultados favorables a través del tiempo, como de las modificaciones en las costumbres sociales, culturales y políticas de la humanidad, en gran parte debido a la influencia y desarrollo mundial de los movimientos liberacionistas femeninos, que apoyan e influyen en el contexto social, pero es imprescindible la coparticipación en el orden público, como también en el privado, para alcanzar nuevos caminos que garanticen la tutela de la mujer en todos sus aspectos.

El Programa PROMUNI, de manera especial atendió al sector femenino, a las niñas y a los niños, realizando 49 talleres en los que se abordaron aspectos que motivaron al conocimiento y efectividad de los derechos humanos, el cual todos tenemos obligación de acatarlos, pero también el de disfrutarlos, la población fue de mil 521 dirigidos en principio al foro académico, es decir al sector educativo, con la finalidad de que se conviertan en el portavoz de estos conocimientos de valores tales como: respeto, equidad de género, dignidad, el papel de la familia en la sociedad, su reconocimiento como medio idóneo de transformaciones sociales; en este mismo rubro se impartieron 42 conferencias; además se realizaron, foros, pláticas, visitas a Instituciones públicas y privadas, entrevistas, reuniones de trabajo, se

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Condición de los Menores

evitando desajustes familiares, que en ocasiones induce a los menores a mantenerse en las calles como su refugio, siendo éste el centro de espera de inocentes para que posteriormente sean encausados a conductas antisociales. Esta realidad social, hizo que se intensificaran las actividades en beneficio de los niños y de las niñas, creándose compromisos institucionales de promover una cultura de derechos, con la finalidad de crear una consciencia de respeto de derechos como de obligaciones en nuestros menores, dentro de una escala de valores primarios que se constituyen en esenciales; que surgen desde la instancia familiar, como factor básico, escolar y en el ámbito social, a través de la información, el debate, expresión artística, cuentos, exposición de pinturas, títeres, carteles, obras de teatro, etc. La capacitación en este rubro fue constante, existiendo preocupación e interés, para que germine en beneficio de los propios menores y en la sociedad en general. No cabe la menor duda que la lucha por hacer que los derechos humanos, estén presentes en el actuar de los individuos y de los pueblos, se crea necesariamente por el proceso educativo, desde sus primeros años de formación.

Fotografía de Isabelle Castro Bravo en “Miradas, sonrisas y otras realidades de México”

Inaplazable la atención que nuestros menores requieren. Es de señalarse con preocupación, que existe un gran sector de niños y niñas, que sufren y padecen injusticias, que van desde el maltrato físico y moral, como también el inadecuado comportamiento social. Necesitamos de políticas integrales, enfocadas a la transformación y dignificación de los menores de edad. El discurso en este campo parece agotarse, es imperante una atención que actúe en razón al combate de la explotación de los menores, desde la esfera familiar, escolar, laboral, la explotación sexual infantil, la proliferación de la drogadicción, como el uso excesivo de las formas de control e internamiento en los Organismos Tutelares, todo esto ha dejado de producir asombro, haciéndonos insensibles, no existe duda que los esfuerzos de las Instituciones son significativos, sin embargo, requerimos de estrategias que involucren intereses públicos y privados, dirigidos de manera especial a éste importante sector, que representa el futuro de una nación.

Fotografía de Isabelle Castro Bravo en “Miradas, sonrisas y otras realidades de México”

Es necesario generar políticas justas y apegadas al contexto actual, que provoquen un crecimiento económico,

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El imperativo en nuestro tiempo es la educación en los derechos humanos como ideal común, por el que todas las naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las Instituciones, inspirándose constantemente en ella, promueven mediante la enseñanza, el respeto a estos derechos y libertades, aseguren con medidas progresivas de carácter nacional e internacional su reconocimiento y aplicación universal, tanto entre los pueblos, los Estados Miembros, como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.1

177 mil 308; seguida del Valle de Atlixco y Matamoros con 18 mil 366; la Mixteca Poblana con 16 mil 787 y Serdán que es la que presenta el menor número de población indígena con 10 mil 152;2 imagen que revela nuestras profundas raíces de cultura y tradiciones indígenas que hacen posible la diversidad, promoviendo la realización de acciones tendientes a la eliminación de barreras que interrumpan la marginación social; en este sentido, el Organismo dio continuidad al programa de crecimiento y de atención personalizada, con el fin de garantizar que las culturas originarias, se constituyan en el fortalecimiento de la unidad pluriétnica. Ante esta realidad, debemos considerar que los derechos humanos y las normas jurídicas son un medio de utilidad que respalda la lucha por el respeto de todos los derechos, que corresponde a cada individuo.

2.- PROGAMA INDÍGENA

Es necesario promover y respetar el desarrollo de las comunidades indígenas a través de sus lenguas, costumbres, el uso adecuado de recursos naturales y formas específicas de su organización social, como también la aceptación a la medicina tradicional, que en nuestra Constitución se encuentran protegidos. Pero requerimos como un primer paso para exigir el respeto a nuestros derechos el conocerlos. “Los pueblos indígenas necesitan garantizar su autosubsistencia material, basada en sus valores de equidad, justicia, reciprocidad, redistribución de la riqueza, sobre todo respeto a la naturaleza y a su cultura”3.

Derecho al Desarrollo Las tareas dirigidas en el ámbito de difundir y promover una cultura de unidad social, consistió en las diversas acciones emprendidas en la Comisión, impulsando el respeto por los derechos trascendentales de todos los seres humanos, como primicia a una legítima integración. Puebla cuenta con una población indígena aproximada de 681 mil 980, cuya mayor concentración se encuentra en la Sierra Norte con 195 mil 715; la Sierra Nororiental con 186 mil 228 y la región de Tehuacán y Sierra Negra con 1

Desde este marco de referencia, es de mencionarse en este apartado, las acciones que de manera inmediata se 2

Portal Web del Consejo Estatal de Población del Estado de Puebla. COESPO. 3 Instituto Nacional Indigenista. Derechos Indígenas. Pág. 32.

Declaración de la Asamblea General de las Naciones.

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han venido realizando, sin dejar de señalar los resultados que se siguen observando con respecto de la Delegación de Cuetzalan, Delegación de Tehuacán y la Oficina de Atención en Huehuetla, las que han dado respuestas concretas a las necesidades de esas regiones, que constituye un compromiso ético y social.

procedimiento 96, gestión 15, beneficiando a un total de mil 882 personas.

Por lo que hace a la Delegación de Cuetzalan, se atendió un total de mil 857 solicitudes de intervención de las cuales 143 fueron quejas y mil 714 orientaciones, únicamente se encuentran en trámite 14 que representó 0.5% y mil 843 expedientes se concluyeron alcanzando 99.5%.

Por lo que se refiere a la Delegación de Tehuacán se atendió un total de mil 892 solicitudes de intervención, de las cuales 381 fueron quejas y mil 511 orientaciones, únicamente se encuentran en trámite 34 que representa un 1.11% y mil 858 expedientes se concluyeron alcanzando un 98.89%.

QUEJAS DE LA DELEGACIÓN CUETZALAN SEGÚN MATERIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. SEP-2004 / AGO-2005 MATERIAS

TOTAL OMISIÓN DE INFORMACIÓN GESTIÓN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL MALOS TRATOS INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER AFECTACIÓN DE INMUEBLE COBRO INDEBIDO MALTRATO,LESIONES Y GOLPES AMENAZAS NO INTEGRACIÓN DE AVERIGUACIÓN PREVIA NEGATIVA A ENTREGAR DOCUMENTOS OTRAS MATERIA

TOTAL

(%)

165

100%

67 18 14 13 9 6 6 4 4 4 3 17

40.6% 10.9% 8.5% 7.9% 5.5% 3.6% 3.6% 2.4% 2.4% 2.4% 1.8% 10.3%

QUEJAS DE LA DELEGACIÓN TEHUACÁN SEGÚN AUTORIDAD PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. SEP-2004 / AGO-2005 AUTORIDADES

TOTAL JUEZ CALIFICADOR DE TEHUACÁN POLICÍA JUDICIAL DE TEHUACÁN AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TEHUACÁN POLICÍA MUNICIPAL DE TEHUACÁN PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEHUACÁN SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA DIRECTOR DEL CERESO DE TEHUACÁN DIRECCIÓN DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE TEHUACÁN POLICÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO MIAHUATLÁN PRESIDENTE AUXILIAR MUNICIPAL DE AZUMBILLA DIRECTOR DEL CERESO DEL ESTADO OTRAS AUTORIDADES

Las principales causas de conclusión fueron: Intervención oficiosa mil 175, orientación con apertura de expediente 539, resuelto durante el Septiembre 2004 – Agosto 2005

12

TOTAL

(%)

409

100%

199 25 24 21 19 17 5 5 3 3 3 85

48.7% 6.1% 5.9% 5.1% 4.6% 4.2% 1.2% 1.2% 0.7% 0.7% 0.7% 20.8%

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

QUEJAS DE LA DELEGACIÓN TEHUACÁN SEGÚN MATERIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. SEP-2004 / AGO-2005 MATERIAS

TOTAL OMISIÓN DE INFORMACIÓN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL MALOS TRATOS MALTRATO,LESIONES Y GOLPES COBRO INDEBIDO INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER NEGACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN NO INTEGRACIÓN DE AVERIGUACIÓN PREVIA GESTIÓN AMENAZAS ARTÍCULO 3ERO CONSTITUCIONAL OTRAS MATERIAS

TOTAL

(%)

474

100%

188 70 36 27 15 12 12 12 11 10 8 73

39.7% 14.8% 7.6% 5.7% 3.2% 2.5% 2.5% 2.5% 2.3% 2.1% 1.7% 15.4%

Por lo que hace al rubro de la difusión se realizaron acciones como la instalación de diversos módulos, en los que se promovió nuestra cultura. Es de señalarse que una de las acciones importantes que realiza el Programa, es el de formar parte de la Comisión Interinstitucional de Apoyo a la Procuración de Justicia de los Pueblos Indígenas de la región, en donde año con año se lleva a cabo un censo de la población indígena, dentro de los reclusorios a nivel Estatal; además se realizaron jornadas jurídicas a los Centros de Readaptación Social; en este mismo marco de referencia, se practicaron visitas de supervisión, a las áreas de seguridad, con el fin de observar y vigilar que las personas que se encuentran detenidas cuenten con las prerrogativas Constitucionales.

Las principales causas de conclusión fueron: Orientación con apertura de expediente mil 099, intervención oficiosa 381, resuelto durante el procedimiento 252, beneficiando un total de mil 982 personas. El Programa Indígena: Realizó 43 talleres, 8 conferencias, foros y pláticas. Se actualizó y se distribuyó el Manual Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en donde se da a conocer las formas de organización social y cultural de los grupos étnicos de nuestra entidad, conformado además, con una compilación de Leyes y Tratados encaminados en la defensa de sus derechos. Fue importante la relación que se estableció con los albergues escolares indígenas, en la difusión de derechos y obligaciones, que permitió una cobertura importante, cuyo resultado fue la atención directa a más de 2 mil 134 personas a través de 330 eventos, también el programa atendió 183 expedientes, de los cuales 175 se encuentran totalmente cumplidos, que representó el 97.3%.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

Para efectos de difusión, se continuó con el Programa de Radio denominado “Ximotajtoui”, el cual ha tenido una gran respuesta, ya que sirve de medio de comunicación con la región; 13

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

también se cuenta con el Noticiero “Notivisión” del Canal de Zacapoaxtla, presentando cápsulas informativas acerca de los pueblos indígenas. El Programa brinda asesorías; apoya a los Juzgados indígenas de Cuetzalan y Huehuetla; se fomentó el desarrollo de las culturas consuetudinarias, motivando la participación de las autoridades de la región, haciendo posible el cumplimiento de los principios básicos universales entre los pueblos.

convivencia de reconocimiento y respeto como se proclama por los países miembros, de la Asamblea General de las Naciones Unidas rechazo absoluto a todo tipo de discriminación, como tarea primordial de la humanidad, en el que se promueva un espíritu de consciencia para mejorar sus condiciones y fomentar la igualdad de oportunidades. El desconocimiento y la ignorancia han hecho que subsistan posturas excluyentes; es necesario un combate frontal a cualquier acto de afectación a su integridad. Es imprescindible contar con una educación integracionista, encaminada a una enseñanza participativa, la carencia de ello, dificulta el alcance al desarrollo; factores que aún están pendientes en nuestra entidad. La lucha por los derechos de todos los que formamos parte de la comunidad es una de las múltiples inquietudes que este Organismo Público de Protección, esta plenamente comprometido e identificado. Es conveniente alcanzar niveles de aceptación a las diferencias como un derecho, promoviendo la igualdad de oportunidades, la vida autónoma, la participación entre sus integrantes, la completa ciudadanía, haciendo que la población, reconozca a las personas con capacidades diferentes, como parte natural de la humanidad.

3.- PROGRAMA DE ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON CAPACIDAD DIFERENCIADA. (PAMCADI).

Considerando que la discapacidad, no se configura de manera homogénea, existen múltiples características que los hacen especiales, pero lo cierto es que todos se enfrentan a barreras de manera distinta. Por ende, el principal objetivo es provocar en la sociedad un ámbito de sensibilización sobre el equitativo disfrute de sus derechos en todo ámbito social, difundiendo el papel relevante que

Importancia Social El reto del programa de Personas Adultas Mayores y Personas con Capacidades Diferenciadas, es cada día mayor, necesitamos de la participación social y pública en las tareas de integración, esencialmente para una Septiembre 2004 – Agosto 2005

14

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

desempeña la participación de todos los sectores.

de respuesta a las necesidades más urgentes. La comunidad internacional como nacional cuenta con múltiples instrumentos 5 que facilitan el avance en este campo, mismos que conducen a buscar condiciones que beneficien a nuestra población discapacitada.

De lo anterior surgió, la necesidad de crear nuevos criterios tendientes a un desenvolvimiento de las personas discapacitadas como a los adultos mayores, involucrando a los sectores públicos como privados para que demos respuestas a demandas justas y sentidas.

Importante resulta, hablar del aspecto educativo sobre todo en la evolución normativa respecto de la promoción de la educación integral que México como país miembro de la ONU adoptó “Todos los pequeños deben tener los mismos derechos y por lo tanto los discapacitados deben integrarse a los Centros Educativos donde acuden los niños regulares”.6 Esta Declaración provocó un gran interés, aunado a la preocupación de las Instituciones educativas en generar técnicas especializadas y justas de comprensión con relación a la integración de los menores con capacidades diferentes, como también en la población en general; creando la necesidad de reflexionar sobre la eliminación de barreras arquitectónicas para el libre acceso y fomento al desarrollo.

Avances de las Instituciones Uno de los obstáculos que se presentan de manera cotidiana a las personas con capacidades diferenciadas, y a las personas adultas mayores, es el factor de limitación económica. “Desafortunadamente en México la discapacidad se asocia de manera natural con la pobreza, la marginación social, la mala nutrición, el analfabetismo y el sobre todo a este grupo maltrato”4 vulnerable como son las mujeres, los niños y los ancianos. No es posible soslayar que el cuidado que se necesita, representa un costo económico, aunado a las barreras sociales, arquitectónicas, falta de información, impiden su desenvolvimiento, limitando la inserción en campos profesionales productivos. Sin embargo, los avances en este campo son importantes, el primero de ellos es a través de la divulgación en el ámbito nacional e internacional, sacando a la luz pública y haciendo evidente la falta de visión que se había negado a esta población, ausentándolos de nuestro entorno social, lo que originó una construcción legal de legítima protección.

Vinculado con lo anterior, es importante manifestar las acciones implementadas de promoción y divulgación por la integración, a través de reuniones con dependencias públicas, conferencias, pláticas, talleres, excursiones, entrevistas, visitas, y los trabajos que realizan en el Club de 5

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la resoluciones enunciadas por el Consejo Económico y Social, relativas a la Rehabilitación Social de las Personas Físicas Impedidas de 1950, Declaración de los Derechos del Retrazado Mental 1971, Declaración Universal de los Derechos Humanos del Impedido 1975, Programa de Atención Mundial para Impedidos 1982, y la más reciente la adopción en el año 2002 de la Convención Internacional, que promueve y protege los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad.

El camino por construir instrumentos de protección a las personas con capacidades diferentes requieren de una actuación conjunta, que 4

6

Martín Peña, Norma Angélica. Discapacitado: Entre las Barrera y los Sueños. Pág. 2

Septiembre 2004 – Agosto 2005

Declaración del Organismos de Naciones Unidas. Personas con discapacidad.

15

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

4.- PROGRAMA PENITENCIARIO

Adultos Mayores, con el fin de informar sobre sus derechos, la necesidad a la salud, a la educación; en general se realizaron 72 eventos, que benefició a una población de mil 580; también fue importante la interacción entre el grupo, la gimnasia terapéutica, la orientación psicológica que hizo posible mantener el interés de los participantes despertando la confianza de ser parte importante como persona dentro de la familia, de la comunidad a la que pertenece, haciendo una real socialización. Las personas con capacidades diferentes o bien, ser parte del núcleo social de adultos mayores, de ninguna manera los puede colocar en niveles de exclusión, combatir dichas formas de pensamiento es tarea de todos.

Políticas preventivas La Comisión de Derechos Humanos como garante de las políticas que tutelan y protegen la dignidad humana, estableció medidas de atención y observancia en cumplimiento al Artículo 18 Constitucional, con el fin de que se garantice la vigencia de los derechos de las personas que se encuentran privadas de su libertad. En este sentido, el sistema penitenciario requiere de una especial reflexión, en virtud de las consecuencias que se desarrollan, originado por su propia configuración. En este rubro el sistema penitenciario requiere de una urgente transformación, en donde se dé una respuesta confiable a la sociedad, al interno, como también a las víctimas del delito; esta última a través de la restitución de sus derechos, en base a una justa y pronta reparación del daño; es necesario “comprender que el comportamiento criminal no puede ser atendido sólo bajo el amparo de la pena”.7 Esto implica sacar el delito de la esfera meramente policial y darle un

Fotografía del certamen “Los Derechos Humanos de México” de la CNDH.

7 Peñaloza, Pedro José. Seguridad Pública: Entre lo urgente y lo importante. Pág. 17

Septiembre 2004 – Agosto 2005

16

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

sentido social y multidimensional, lo cual obligará a todos a combatir el delito con los instrumentos disponibles penales y no penales. Es decir, una respuesta del cuerpo social y no sólo de una parte del gobierno.

14%, malos tratos 10%, violación a los derechos de los internos 10%, negación al derecho de petición 6%, incumplimiento de un deber 6%, no acceso al servicio médico 5%, maltrato, lesiones y golpes 4%.

La Comisión de Derechos Humanos, en cumplimiento a las funciones que le confiere la Ley, de observar que las personas que se encuentran privadas de su libertad, se les reconozca y garantice plenamente sus derechos, realizó visitas a los centros penitenciarios y de detención, entre los que podemos mencionar los siguientes: Cereso del Estado, Tepexi de Rodríguez, San Pedro Cholula, Huauchinango, Tehuacán, Acatlán, Atlixco, Chiautla, Chignahuapan, Huejotzingo, Izúcar de Matamoros, Libres, Tecali de Herrera, Tecamachalco, Tepeaca, Tetela de Ocampo, Teziutlán, Tlatlauquitepec, Xicotepec, Zacapoaxtla y Zacatlán, haciendo un total de 22 visitas; se recibieron un total de 562 solicitudes de intervención, 510 se encuentran en el archivo y 52 se encuentran en trámite.

QUEJAS DEL PROGRAMA PENITENCIARIO SEGÚN MATERIA DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. SEP-2004 / AGO-2005

QUEJAS DEL PROGRAMA PENITENCIARIO SEGÚN AUTORIDAD PRESUNTAMENTE RESPONSABLE DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS. SEP-2004 / AGO-2005

Es de mencionarse, que para el alcance de dichos resultados se contó con la participación inmediata por parte de la Dirección General de Centros de Readaptación Social, en beneficio de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

AUTORIDADES

TOTAL DIRECTOR DEL CERESO DEL ESTADO DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DE READ. SOCIAL DIRECTOR DEL CERESO DE CHOLULA DIRECTOR DEL CERESO DE TEPEXI DE RODRÍGUEZ POLICÍA JUDICIAL DE PUEBLA DEFENSOR SOCIAL DE IZÚCAR DE MATAMOROS DIRECTOR DEL CERESO DE TEHUACÁN DIRECTOR DEL CERESO DE HUAUCHINANGO PROCURADURÍA DEL CIUDADANO DEFENSOR SOCIAL DE ZACATLÁN JUEZ CALIFICADOR DE SAN MARTÍN TEXMELUCAN OTRAS AUTORIDADES

TOTAL

(%)

491

100%

86 78 27 20 19 16 11 11 10 9 8 196

17.5% 15.9% 5.5% 4.1% 3.9% 3.3% 2.2% 2.2% 2.0% 1.8% 1.6% 39.9%

MATERIAS

TOTAL GESTIÓN OMISIÓN DE INFORMACIÓN MALOS TRATOS VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS NEGACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER NO ACCESO AL SERVICIO MÉDICO MALTRATO,LESIONES Y GOLPES PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL IMPEDIMENTO AL DERECHO DE VISITA DE INTERNO SEGREGACIÓN OTRAS MATERIAS

(%)

535

100%

120 77 55 52 33 30 27 23 19 14 14 71

22.4% 14.4% 10.3% 9.7% 6.2% 5.6% 5.0% 4.3% 3.6% 2.6% 2.6% 13.3%

Las autoridades más señaladas fueron: Director del Cereso del Estado de Puebla con 18%, Dirección General de Ceresos con 16%, Director del Cereso de Cholula con 5%, Director del Cereso de Tepexi de Rodríguez 4%, Policía Judicial del Estado 4%.

Sin embargo, un sistema moderno debe girar en torno a la prevención del delito más que en el castigo. En este orden de ideas, se redoblaron esfuerzos, en el ámbito de la capacitación en donde se impartieron pláticas, talleres y conferencias, atendiendo en forma específica los principios que rigen en torno de las personas que se encuentran privadas de su libertad, dándose una

Las principales materias de quejas fueron: Tratamiento preliberacional o gestión con 22%, omisión de información Septiembre 2004 – Agosto 2005

TOTAL

17

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

V.- PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS.

participación integral de quienes laboran en los centros de readaptación social, básicamente el personal de custodia y el personal administrativo, también a los internos de los diferentes ceresos en el Estado; con temas específicos como: El Procedimiento en Materia Penal, los Derechos Humanos de los Internos y las Internas, la Aplicación y Observación de los Derechos Humanos en el Área de Seguridad y Custodia Penitenciaria, Derechos Humanos y Seguridad Pública. De esta manera, se propició una mayor ingerencia, dándose a conocer la importancia del conocimiento de los derechos humanos, para efectos del respeto, tolerancia, armonía y manejo adecuado de los internos.

La misión institucional en la esfera de la capacitación de los derechos humanos versó sobre la vigencia plena del respeto en la materia, siendo sin duda, uno de los esfuerzos más constantes e importantes realizados. El conocimiento universal de los derechos humanos, como parte esencial de la filosofía de los valores en el reconocimiento a la vida, atendiendo al legado más importante, que posee todo ser humano, basándose en el plano ético social de vigencia de los principios esenciales, que justifique y consolide la doctrina Institucional, derivando en políticas integradoras, que permitan una cultura homogénea, que motive a un compromiso de salvaguardar las posturas de convivencia, tolerancia, como una forma de vida.

Empero, es necesario romper con los esquemas del pasado, las cárceles no son la única solución del fenómeno delictivo, mientras no superemos dichos criterios, las Instituciones Carcelarias se tornaran insuficientes, sin la capacidad de resolver el problema de la delincuencia. No es posible soslayar la existencia multifactorial que inciden en la conformación estructural de nuestro propio sistema de justicia, la dominación económica mundial, la crisis de valores, la violación generalizada y la corrupción. La delincuencia es una corresponsabilidad social, de ahí la necesidad de su transformación. Urge conformar un sistema de justicia justo y equitativo, que no afecte la dignidad del transgresor de la norma, pero que además, esté dirigido a la reparación del daño y a una protección amplia a las víctimas del delito.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

Bajo esta visión, la Comisión intensificó los trabajos de capacitación y difusión en los derechos humanos, en los cuales se realizaron diversas actividades académicas destacando la puesta en marcha de cursos, talleres, foros, y conferencias, con la finalidad de contribuir con la formación en la materia; lo que hizo posible que en el año que se informa la población capacitada ascendiera a un total de 48 mil 032, 18

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

desarrollados en mil 295 eventos. Labor sin precedente la realizada, estableciendo como prioridad la participación con los padres de familia de diversas escuelas, como factor indispensable en la generación de una cultura humanizadora.

CONFERENCIAS DEL SEMINARIO CORRESPONDIENTES AL PERIODO QUE SE INFORMA.

DRA. VICTORIA ADATO GREEN COORDINADORA DEL PROGRAMA SOBRE ASUNTOS DE LA MUJER, LA NIÑEZ Y LA FAMILIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES EN RECLUSIÓN PREVENTIVA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2004

1. Principales Actividades de Capacitación y Difusión.

DR. JOSÉ LUIS SOBERANES FERNÁNDEZ PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. GENÉTICA Y DERECHOS HUMANOS.

a) Se organizó el Tercer Seminario Nacional e Internacional de Formación y Actualización en Derechos Humanos: Perspectiva de los Derechos Humanos y su Situación Actual, el día 25 de enero del presente año. Efectuándose en sesiones mensuales con la participación de conferencistas de alto nivel que han expuesto en este seminario, ofrecido a toda la colectividad en forma gratuita con una participación de 5 mil 400 personas beneficiadas.

1 DE OCTUBRE DE 2004

LIC. RAÚL PLASCENCIA VILLANUEVA PRIMER VISITADOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 21 DE ENERO DE 2005

SR. GILBERTO RINCÓN GALLARDO Y MELTIS. PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN. DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENCIADAS Y LA NECESIDAD DE SU INTEGRACIÓN EN LA SOCIEDAD. 25 DE FEBRERO DE 2005 Septiembre 2004 – Agosto 2005

19

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

DR. LUIS T. DÍAZ MÜLLER INVESTIGADOR TITULAR “C” DE TIEMPO COMPLETO DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAM. DESARROLLO Y DEMOCRACIA EN AMÉRICA LATINA, ANÁLIS JURÍDICO Y ECONÓMICO. 31 DE MARZO DE 2005

DR. MARIO I. ÁLVAREZ LEDESMA. SUBPROCURADOR DE DERECHOS HUMANOS, ATENCIÓN A VÍCTIMAS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. VÍCTIMAS DEL DELITO Y DERECHOS HUMANOS. 26 DE ABRIL DE 2005

DIPUTADA DRA. MARCELA LAGARDE Y DE LOS RIOS. PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ESPECIAL PARA CONOCER Y DAR SEGUIMIENTO A LAS INVESTIGACIONES RELACIONADAS CON LOS FEMINICIDIOS EN LA REPÚBLICA MEXICANA Y A LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA VINCULADA. VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, FEMINICIDIOS Y DERECHOS HUMANOS. 31 DE MAYO DE 2005

MTRO. VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BULLÉ GOYRI DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. LOS MEDIOS DE DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE JUNIO DE 2005

Septiembre 2004 – Agosto 2005

20

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

b) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, convocó a las autoridades encargadas de la Seguridad Pública, Prevención y Centros de Readaptación Social, Legisladores Federales y Locales, Magistrados, Jueces, Organismos no Gubernamentales, Integrantes del Ejército, Escuelas de Derecho, Escuelas de Psicología, Institutos de Criminología y Criminalística, a la comunidad académica en general, Barras y asociaciones de abogados, Centros de Estudios de Investigación, Partidos Políticos, Comunidades Religiosas y público en general, a participar en el “Foro de Análisis Sobre Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario y su Impacto Social”, cuyo objetivo general consistió en crear soluciones que redunden en el respeto de los derechos de los reclusos, el mencionado Foro contó con una participación importante en el que se presentaron más de 30 ponencias, con una asistencia de 350 personas.

SALA CIVIL, DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.

Se tuvo la participación de distinguidos y reconocidos ponentes entre los que podemos mencionar: 1.

LIC. AMÉRICA SOTO LÓPEZ, DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO POBLANO DE LA MUJER.

3.

MTRO. JOSÉ LUIS LEÓN SALAMANCA, VISITADOR ADJUNTO DE LOS DERECHOS UNIVERSITARIOS DE LA BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA.

4.

DRA. ELIA CRISTINA QUITERIO MONTIEL, DIRECTORA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS FORENSES Y PERICIALES DEL ESTADO DE PUEBLA. S.C.

5.

DR. MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ CABRERA, MTRO. DE TIEMPO COMPLETO DE LA UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS PUEBLA.

6.

LIC. ROSA CELIA PÉREZ GONZÁLEZ, JUEZA QUINTO DE LO PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.

7.

LIC. Y MGDA. ELBA ROJAS BRUSCHETA, MAGISTRADA DE LA PRIMERA SALA PENAL DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE PUEBLA.

8.

LIC. FRANCISCO JAVIER MORALES TUXPAN, PRESIDENTE DE LIDERES PARTICIPATIVOS POR MÉXICO, S.C.

9.

MTRO. FEDERICO ECHEVERRIA SOLANO, TITULAR DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y PREVENCIÓN DEL DELITO DEL CONSEJO ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.

10. LIC. FRANCISCO HERNÁNDEZ ABOGADO POSTULANTE.

DRA. Y MAGISTRADA MARGARITA PALOMINO OVANDO, MAGISTRADA DE LA TERCERA

Septiembre 2004 – Agosto 2005

2.

GALICIA,

11. DRA. MARÍA EUGENIA TORRES CASTILLO, PSIQUIATRA INFANTIL Y DE LA ADOLESCENCIA.

21

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

22. LIC. HERIBERTO GALINDO MARTÍNEZ, DIRECTOR DEL CERESO DE TEPEXI. 23. LIC. EDMUNDO RAMSES CASTAÑÓN AMARO, DIRECTOR DE SUPERVISIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL DEL ESTADO. 24. LIC. Y DIPUTADA MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTES, PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.

12. LIC. HUMBERTO REYES SELVAS, DIRECTOR DE ASUNTOS PENALES DE LA PROCURADURÍA DEL CIUDADANO DEL ESTADO DE PUEBLA.

25. LIC. LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ SABAS, DIRECTOR DEL CERESO DEL ESTADO DE PUEBLA.

13. MTRO. MANUEL GALVÁN CASTAÑEDA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE PSICOLOGÍA JURÍDICA. A.C.

26. DR. JOSE LUIS PÉREZ BECERRA, MAESTRO DE TIEMPO COMPLETO DE LA BENÉMERITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA.

14. LIC. JOSÉ BALTAZAR OREA SALAZAR, PRIMER VISITADOR DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA. 15. LIC. JUAN MANUEL SORIANO ZERMEÑO, PRESIDENTE DE RECTIFICACIÓN MUNDIAL. 16. LIC. MIREYA MORENO FLORES, REPRESENTANTE DE LA UNIÓN GENERAL DE OBREROS Y CAMPESINOS DE MÉXICO INDEPENDIENTE, CON PRESENCIA EN LA REPÚBLICA, EN LA CAPITAL DEL ESTADO Y EN EL INTERIOR DEL MISMO.

c) Se participó en el Segundo Encuentro Nacional entre la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las Comisiones locales y los Organismos no Gubernamentales; realizado en Playa del Carmen, Quintana Roo.

17. LIC. LUIS RAUL IÑIGUEZ TAPIA, DIRECTOR CONSULTIVO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. 18. LIC. LILIANA RODRÍGUEZ BARRAGÁN, ENCARGADA DEL CENTRO DE MEDIACIÓN DEL INSTITUTO POBLANO DE LA MUJER.

d) Se desarrolló el proyecto de capacitación “La Actuación de los Funcionarios Municipales y la Observancia de los Derechos Humanos”; con la participación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el H. Congreso del Estado; realizado en las regiones de Puebla Centro, Puebla NortePoniente, Puebla Norte-Oriente, Puebla Oriente, Puebla Sur-Poniente y Puebla Sur-Oriente; invitándose a los 217 municipios del Estado; participando

19. DR. MOISÉS ROMERO BERISTAIN, CONSEJERO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA. 20. LIC. RODOLFO ANTONIO PÉREZ RAMÓN, DIRECTOR GENERAL DEL BUFETE JURÍDICO, PÉREZ RAMÓN SAMPAYO, SÁNCHEZ ASOCIADOS. 21. LIC. Y MAGISTRADO CARLOS LORANCA MUÑOZ, DEL TRIBUNAL UNITARIO DEL SEXTO CIRCUITO.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

presidentes municipales, síndicos, regidores, secretarios generales, comandantes de policías, jueces de paz, contralores, directores de obras públicas y agentes subalternos del ministerio público; logrando capacitar un total de 254 servidores públicos municipales.

“Derechos de las Personas Débiles Visuales” y “Libertad de Expresión y Derechos Humanos”.

g) Durante mayo a junio de 2005, se efectuó el evento de capacitación denominado “La Labor de los Organismos no Gubernamentales y su Trascendencia en la Defensa de los Derechos Humanos”, en el que se abordaron temas como: “Participación de la Sociedad Civil Organizada en la Defensa de los Derechos Humanos”, “Violencia Familiar y Derechos Humanos”, “Migrantes y Derechos Humanos”, “Democracia y Derechos Humanos”, “Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y los Derechos Humanos”, entre otros.

e) Se efectuó el evento de “La Función de las Organizaciones no Gubernamentales y los Derechos Humanos”; al que asistieron integrantes de diversas ONG´s del Estado.

f) El 10 de diciembre de 2004, en el marco del día de los Derechos Humanos; se realizó el Simposium “Por el respeto de los Derechos Humanos”; al que asistieron 86 personas entre alumnos, adultos mayores, débiles visuales e integrantes de ONG’s, en el que se abordaron temas como: “La Promoción de los Derechos Humanos en el Sistema Educativo”, “Condiciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas en el Estado de Puebla”, “Personas Adultas Mayores”, Septiembre 2004 – Agosto 2005

h) La dinámica en la capacitación exige de nuevas formas de transmisión en el reconocimiento de derechos, en este marco es necesario involucrar múltiples elementos que permitan la interactuación entre niños, niñas, jóvenes y adultos, generando una cultura por medio del arte, a través de la pintura, la música, la declamación entre otras, originando un 23

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

resultado satisfactorio de la población, cuyo número de participantes fue de 8 mil 326 personas.

2.- Convenios Signados por la Comisión: Entre los convenios de colaboración signados dentro del periodo de referencia tenemos los siguientes:

i) Por lo que hace al ámbito de la difusión se imprimieron diversos manuales, gacetas, juegos infantiles, convocatorias, calendarios, carteles informativos, trípticos, dípticos, cartillas, leyes y reglamentos ; dichos materiales de difusión se enviaron principalmente a las autoridades Estatales, Federales, a las Universidades e Institutos Académicos, a las Comisiones de Derechos Humanos, a los Organismos no Gubernamentales, a las Asociaciones Civiles, a los Medios de Comunicación, como también a la sociedad en general.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Convenio con la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Desarrollo Xaltipan A.C. y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla; el día 9 de septiembre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Consejo Coordinador de Organizaciones No Gubernamentales del Estado; el día 22 de septiembre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, el Grupo de Trabajo “El Sacrificio”, la Organización Mexicana de la Juventud A.C, Yankuik Taj Toanimej A.C, y la Unión Popular de Vendedores Ambulantes 28 de Octubre; el día 25 de septiembre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto Poblano de la Juventud; el día 27 de septiembre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Instituto de Ciencia y Tecnología, Tercer Milenio A.C.; el día 7 de octubre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Centro Cívico Democrático; el día 7 de octubre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y Rectificación

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Mundial A.C.; el día 7 de octubre de 2004. •

Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Comité de Defensa de los Derechos Humanos de los Chavos Banda y Organizaciones Juveniles A.C.; el día 7 de octubre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el Grupo de Apoyo a Mujeres Oncológicas A.C.; el día 8 de octubre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y Justicia Ciudadana.; el día 12 de octubre de 2004.



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y el H. Ayuntamiento de Tehuacán.; el día 19 de octubre de 2004.

3.- Publicaciones



Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, el Grupo 24 Horas de Alcohólicos Anónimos y Terapia Intensiva; el día 6 de diciembre del 2004.



Convenio con la Comisión Nacional de los Derechos, el H. Congreso del Estado y la Comisión de Derechos Humanos del Estado; el día 8 de abril de 2005.

• •

Por último, el Convenio de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y la Organización de Protección y Prevención Contra el Abuso al Menor en Escuela A,C.; el día 6 de mayo del 2005.





Por lo que hace a la difusión de los derechos humanos, se distribuyó entre Manuales, Trípticos, Posters, Cárteles y Gacetas un total de 119 mil 196.

• •

• • • •

Septiembre 2004 – Agosto 2005

25

Gacetas 63, 64, 65, 66 Declaración de los Derechos Humanos de 1948. Dípticos, Informativos de la CDH Posters de convocatoria de los Bachilleres y Derechos Humanos. Trípticos, los Derechos de las Personas con Capacidades Diferenciadas. Trípticos, los Derechos de los Niños. Trípticos, los Derechos de las Mujeres Trípticos, Todos Tenemos derechos Trípticos, de Violencia Familiar

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

• • •

La apertura de los medios permitió que se diera una amplia cobertura, utilizando como medio, la prensa escrita, la radio y la televisión, dando a conocer los contenidos de las recomendaciones, las actividades tanto académicas como culturales que se realizan, con la inmediata finalidad de involucrar a la autoridad y a la sociedad en el trabajo Institucional.

Memorias del 1er Encuentro de Bachilleres Memorias del Segundo Seminario Calendarios del 2005

Indudable la participación de los medios de comunicación como portavoz de esta función e instrumento de invaluable motivación en la divulgación de las recomendaciones, misma que contribuye a la reflexión, al reconocimiento de los derechos vulnerados y la posibilidad por parte de las autoridades de que dichos actos no se repitan; combatiendo la indulgencia y la impunidad.

VI.- COMUNICACIÓN SOCIAL Y SU INFLUENCIA EN LA SOCIEDAD. La ingerencia de los medios de comunicación en el campo de los derechos humanos, representa un camino idóneo, para la sensibilización y credibilidad en el actuar de la Institución.

Cabe mencionar que el apoyo recibido se dio además con 85 impactos televisivos, 837 de radio, 979 de prensa escrita y la edición de 59 editoriales. Como también 90 emisiones de radio, dentro del Programa “Defiéndete”, a través de radio SICOM a quien agradecemos su colaboración, cuya duración es de una hora al día, en el que se abordaron temas de interés para todos; también se recibió el apoyo en la difusión del Tercer Seminario de Formación y Actualización en Derechos Humanos, como de las actividades que

En este sentido y vinculado con la obligatoriedad de difundir la cultura de los derechos humanos, a través del enlace permanente con los medios de comunicación, en la promoción de las actividades del Organismo y las políticas que nos rigen. Representó un aspecto trascendente, ya que la vigencia en la materia, se forma por medio del conocimiento y la información oportuna.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

26

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

se efectuaron en la capital y en el Interior del Estado.

Fiscalización Superior del Estado, que en su conjunto hacen posible que la actuación de la Comisión se vea fortalecida.

Particular agradecimiento al trabajo que han venido desempeñando los reporteros que cubren la fuente de la Comisión de Derechos Humanos, los Jefes de Información y los Directores de cada uno de los medios de comunicación, quienes han cumplido con creces la responsabilidad social de la transformación del pensamiento por medio de la difusión de la cultura de los derechos fundamentales.

La transparencia y el cuidado en el manejo de los recursos públicos, es una obligación que se convierte en una exigencia ciudadana; la rendición de cuentas claras, es un acto eminentemente republicano, en el que todos estamos involucrados, que representa un límite en el actuar, en base a un uso responsable, como instrumento de legalidad y justificación a la labor encomendada. El imperio a la legalidad se observa, a través de la debida actuación de los recursos que conllevan al adecuado desenvolvimiento de las acciones desarrolladas en base al cumplimiento de las metas establecidas en los Programas de Trabajo, sustentado con la aprobación de la Cuenta Pública de la Comisión, por el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2004, por la Quincuagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado, en sesión pública ordinaria de fecha 28 de julio del año en curso.

En memoria del periodista Miguel Ángel Alfaro Barragán; por su trabajo a favor de la difusión de los Derechos Humanos.

VII.- CONTROL PRESUPUESTAL Y SU DEBIDA APLICACIÓN. Hablar de democratización y derechos humanos conduce a un equilibrio y relación directa con el tema del irrestricto control del ejercicio presupuestal, la debida justificación del gasto, relacionada con la remisión inmediata de la información presupuestal a los Órganos competentes. Atendiendo la revisión, evaluación y verificación permanente por los Órganos Estatales como son: La Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública; La Secretaría de Finanzas y Administración y el Órgano de Septiembre 2004 – Agosto 2005

VIII.- CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS. El Consejo Consultivo, durante su desempeño en la Comisión, ha sido constante desde su conformación, actuación sin precedente la que realizan en función de los derechos humanos en nuestro Estado. La integración del Consejo, responde a criterios de honorabilidad, de participación ciudadana, lo que se refleja 27

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

en cada una de las sesiones, en donde manifiestan sus preocupaciones e interés en torno a la actividad que se realizó en los diversos programas de trabajo y su influencia en la población.

rectores de un Estado de derecho justo, preocupado y atento a las manifestaciones que giren en torno a un orden social, como el que hoy prevalece en nuestro Estado.

Se advierte, que en este lapso se llevaron cabo Sesiones Ordinarias de Consejo, en las que se atendieron cada una de las sugerencias vertidas. La decidida intervención del Consejo Consultivo, demuestra que el trabajo desarrollado en los programas, respondieron a una estructura de consciencia humanitaria, fundamental para la toma de decisiones, que dieron pauta para seguir con la aplicación de mecanismos para cumplir con las metas fijadas.

Sin embargo, los niveles económicos actuales, como los actos que afectan la seguridad jurídica y social retardan e impiden la vigencia de los derechos humanos, como medio garante de nuestra sociedad, al desarrollo sostenido, como elemento de dignificación del hombre, el derecho de los pueblos, la solidaridad entre todos, el derecho a la coexistencia pacífica, el respeto a un medio sano y equilibrado, provenientes de una ideología humanista, con raíces y fundamentos filosóficos que consolidan al ser humano.

Los integrantes del Consejo Consultivo como representantes notables, hicieron posible el combate al escepticismo e incredulidad por la defensa, tutela y vigencia de los derechos humanos; circunstancia que hoy ha sido combatida ya que la fuerza moral y jurídica con que son tratadas cada solicitud de intervención, nos ha colocado en un lugar de aceptación y fiabilidad social, logrando las transformaciones del pensamiento de la colectividad y la confianza de las autoridades. Lo que estimula a una renovada actitud de compromiso para salvaguardar los derechos más significativos del particular.

Ante este panorama, la apertura en nuestro Estado a los derechos humanos como medio de alternancia, condujo a un cambio dentro de los núcleos de la población que exigen ser atendidas con un carácter prioritario, porque la pasividad ante el reclamo de inquietudes, produce malestar, que nos arrastra a un desequilibrio social que afecta a la comunidad. Empero hoy, contamos con políticas tuteladoras que constituyen el medio idóneo de protección social, encaminadas al combate de actos que violentan la condición humana. La presente situación, hace necesario revisar y hacer vigente el respeto a nuestro mandato constitucional, atender a los elementos básicos de una justicia pronta y expedita, la cual se vea robustecida de eficacia jurídica, comprometida con los valores éticos – jurídicos, en la que prevalezca el orden constitucional, como factor que garantice la convivencia entre los que conformamos esta sociedad.

Manifestación Final Al encontrarme hoy al frente de esta noble dependencia, fue en principio necesario analizar el papel de los Derechos Humanos en nuestro Estado, desde un plano social, cultural, económico, político y jurídico, en donde la conformación de ésta, influye en lo referente al ejercicio de los principios Septiembre 2004 – Agosto 2005

28

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

conformación de la autonomía e independencia de este Organismo, haciendo que prevalezca una cultura de respeto y de dignidad en cada rincón de nuestro Estado. Sin embargo, el debate por los derechos humanos, aún subsiste en nuestra esfera social, por su reconocimiento y vigencia, siendo ello lo que me motiva a continuar con esta relevante función, porque convencido estoy de su trascendencia como enlace para alcanzar la paz social, anhelo de todos los seres humanos.

Cabe señalar que el trabajo constante de difusión en este tenor, ha producido en el ámbito estatal, municipal, académico, como también en el privado, canales de confianza en la colectividad y el respeto de las autoridades que manifiestan una actitud de entendimiento y compromiso con el reconocimiento del actuar conforme a los principios fundamentales, para todos los que somos parte de esta magnífica entidad. Es de manifestarse, como quedó demostrado la necesidad del Organismo, de contar con una mayor cobertura que impulse una cultura generalizadora en este campo, haciendo que los derechos humanos se conviertan en un instrumento permanente de apoyo en la función de los Órganos Estatales, como también, la atención y la participación a través de propuestas legislativas, que giren con base a criterios de protección, que la autoridad haga uso de los instrumentos internacionales ya que son parte de la normatividad vigente de protección en el país, con una consciencia firme de que los derechos humanos no pueden permanecer aislados, deben representar un medio de apoyo y de unificación.

Señor Gobernador, Honorable Congreso del Estado reitero ante esta concurrencia, el irrestricto compromiso por la tutela de los derechos humanos, como también, la oportunidad de ser parte de la consolidación de los principios universales en nuestro Estado. Gracias.

Para concluir, deseo agradecer a todos los que han formado parte de la actividad, crecimiento y evolución de la Comisión: A las Universidades, a las Instituciones Publicas, Privadas, a los Adultos Mayores, a las Personas con Capacidades Diferentes, a los Directores de escuelas, a los Maestros, a los Niños, a las Niñas, a los Jóvenes, a las Mujeres, a los Organismos No Gubernamentales, a las Asociaciones Civiles, Colegios, Sociedad en general, Medios de Comunicación y de manera significativa a las autoridades, por ser un elemento esencial de equilibrio y desarrollo en la Septiembre 2004 – Agosto 2005

29

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Septiembre 2004 – Agosto 2005

30

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico GRÁFICO 3 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN, INDIVIDUALES Y COLECTIVAS. SEP-2004 / AGO-2005

GRÁFICAS GRÁFICO 1 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN, SEGÚN SU CALIFICACIÓN SEP-2004 / AGO-2005

12,552

14000 12000 10000 8000 6000

26.9%

4000 2000

383

0 INDIVIDUALES

Total 12,935

COLECTIVAS

Nota: Un expediente puede involucrar una o más personas como quejosos y agraviados. 73.1%

QUEJAS

GRÁFICO 4 PRINCIPALES OCUPACIONES REGISTRADAS, EN LAS PERSONAS ATENDIDAS. SEP-2004 / AGO-2005

ORIENTACIONES

1121

GRÁFICO 2 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN, DISTRIBUIDAS REGIONALMENTE. SEP-2004 / AGO-2005

1573

2031 0

1351 10.4%

Sierra Norte

Valle de Atlixco y Matamoros

745

5.8%

2000

GRÁFICO 5 PRINCIPALES GRUPOS PERSONAS ATENDIDAS. SEP-2004 / AGO-2005

589

DE

EDADES,

EN

4.6%

1395

2074

1401

16.0%

Tehuacán y Sierra Negra

1517

Mixteca Poblana

1300

Nota: Se consideran las siete regiones socioeconómicas establecidas por el Gobierno del Estado de Puebla. 370 casos no corresponden a alguna región en específico.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

2500

LABORES DEL HOGAR

Serdán

36.2%

1500

CAMPESINO(A)

19.3%

Sierra Nororiental

4682

1000

EMPLEADO (A)

2490

Angelópolis

634 4.9%

500

1350

18 A 25

33

1400

1450

26 A 30

1500

31 A 35

1550

LAS

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico

GRÁFICO 8 PRINCIPALES AUTORIDADES RESPONSABLES DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, DE LAS QUEJAS EN TRÁMITE, AL TERMINAR EL PRESENTE PERIODO.

GRÁFICO 6 ORIENTACIONES JURÍDICAS, SEGÚN SUS PRINCIPALES ASUNTOS. SEP-2004 / AGO-2005 4978

7

556

8 9

627

12

727

13 14

820

20

933

25 57

1762 0

2000 4000 OTROS ASUNTOS a/

0

6000

20

40

60

DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD VIAL MPAL. POLICIA MUNICIPAL DE TEHUACÁN

LABORAL

AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE TEHUACÁN

JURISDICCIONAL FAMILIAR

PRESIDENTE MUNICIPAL DE PUEBLA

JURISDICCIONAL PENAL Y AMPARO

POLICÍA JUDICIAL DE TEHUACÁN

PENAL

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

ADMINISTRATIVO

POLICÍA MUNICIPAL DE PUEBLA

JURISDICCIONAL PENAL

DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO

a/ Incluye intervenciones oficiosas, antecedentes colaboraciones e incompentencias

NOTA: Un expediente puede involucrar una o más autoridades como presuntamente responsables.

GRÁFICO 7 EXPEDIENTES CONCLUIDOS, SEGÚN SUS PRINCIPALES FORMAS DE CONCLUSIÓN. SEP-2004 / AGO-2005

GRÁFICO 9 PRINCIPALES MATERIAS DE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS, DE LAS QUEJAS EN TRÁMITE, AL TERMINAR EL PRESENTE PERIODO. 25

330 145

35

238

36

254

47

257

48 50

317

78

1367

111

2982

125

7027 0

2000

4000

6000

0

8000

50

100

OTRAS FORMAS

AMENAZAS

NO RATIFICACIÓN

ADMINISTRATIVA

ANTECEDENTE

INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER

GESTIÓN

OMISIÓN DE INFORMACIÓN

DESISTIMIENTO EXPRESO

NO INTEGRACIÓN DE AV. PREVIA

FALTA DE INTERÉS

MALTRATO, LESIONES Y GOLPES

RESUELTO DURANTE EL PROCEDIMIENTO

MALOS TRATOS

INTERVENCIÓN OFICIOSA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

ORIENTACIÓN CON APERTURA DE EXPEDIENTE

Septiembre 2004 – Agosto 2005

150

COBRO INDEBIDO

NOTA: Un expediente puede involucrar uno o más actos de violación a derechos humanos.

34

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico

GRÁFICO 10 PRINCIPALES MATERIAS SEÑALADAS EN LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS. SEP-2004 / AGO 2005

GRÁFICO 12 RECOMENDACIONES EMITIDAS EN TODA LA HISTORIA INSTITUCIONAL, SEGÚN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN.

34

0.9%

7.4%

6

1.2%

6 8

T otal R ec. Em itidas 582

19

90.5%

42 0

10

20

30

40

50

OTRAS MATERIAS

C U M P LID AS

EN T R Á M IT E

N O AC E PT A D A

N O C U M P LID A

MALOS TRATOS COBRO INDEBIDO

GRÁFICO 13 RECOMENDACIONES EMITIDAS Y CUMPLIDAS DURANTE EL PRESENTE PERIODO. SEP-2004 / AGO 2005

NO ACCCESO AL SERVICIO PÚBLICO MALTRATO, LESIONES Y GOLPES PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

70

Nota: Una recomendación puede involucrar una o más materias de violación a derechos humanos.

60 50

25

40

De Periodos Anteriores 64

30 20

37

Del Periodo Actual

10

GRÁFICO 11 ESTADO DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS, DURANTE EL PRESENTE PERIODO. SEP-2004 / AGO 2005

0 CUMPLIDAS

EMITIDAS

GRÁFICO 14 PRINCIPALES MATERIAS SEÑALADAS EN LAS RECOMENDACIONES CUMPLIDAS. SEP-2004 / AGO 2005

NO ACEPTADA 1.6%

Total 64

35

EN TRÁMITE 40.6%

5 9

CUMPLIDAS 57.8%

9 11 35

Nota: La recomendación no aceptada es la 60/2004 dirigida al Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, con retardo en el procedimiento como acto de violación a los derechos humanos.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

0

10

20

30

OTRAS MATERIAS ROBO AFECTACIÓN DE INMUEBLE NO ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO MALTRATO, LESIONES Y GOLPES PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL

35

40

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico

GRÁFICO 15 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN DEL PROGRAMA INDÍGENA, SEGÚN SU CALIFICACIÓN. SEP-2004 / AGO 2005

GRÁFICO 18 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN REGISTRADAS EN LA DELEGACIÓN CUETZALAN, SEGÚN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN. SEP-2004 / AGO 2005 0.5%

139

ORIENTACIONES

Total 183 QUEJAS

T otal 1,857

44 99.5%

0

50

100

150

TRÁM ITE

CO NCLUIDAS

GRÁFICO 19 ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN EN DERECHOS HUMANOS, REALIZADAS POR EL PAMCADI b/ SEP-2004 / AGO 2005

GRÁFICO 16 SITUACIÓN DE LOS EXPEDIENTES DEL PROGRAMA INDÍGENA. SEP-2004 / AGO 2005

45

41

40

800

35

700

30

600

25

500

20

400

364

15 7

10

300 6

5

133

6 178

6

51

0

Total 183

EN TRÁMITE

GRÁFICO 17 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN REGISTRADAS EN LA DELEGACIÓN CUETZALAN. SEP-2004 / AGO 2005

TALLERES

PLÁTICAS

OTROS EVENTOS a/

GRÁFICO 20 SOLICITUDES DE INTERVECIÓN ASIGNADAS AL PROGRAMA PENITENCIARIO, SEGÚN SU CALIFICACIÓN. SEP-2004 / AGO 2005

7.7%

88

O RIENTACIO NES

Total 1,857

Q UEJAS

92.3%

474

Total 562

ORIENTACIONES

Septiembre 2004 – Agosto 2005

100

a/ Reuniones de trabajo y excursión. b/ Programa de Adultos Mayores y Personas con Capacidad Diferenciada. Nota: Este programa capacitó a mil 580 personas en temáticas diversas. Además realizó visitas a instituciones públicas, editoriales de prensa, entrevistas, reuniones de trabajo y programas radiofónicos. (72 eventos en total)

97.3%

QUEJAS

200 0

SESIÓN DEL CONFERENCIA CLUB DE ADULTOS MAYORES

CONCLUIDOS

Personas

Eventos

2.7%

900

854

0

36

100 200 300 400 500

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico GRÁFICO 23 PERSONAS ATENDIDAS POR EL PROGRAMA PENITENCIARIO, SEGÚN SEXO SEP-2004 / AGO 2005

GRÁFICO 21 SOLICITUDES DE INTERVECIÓN ASIGNADAS AL PROGRAMA PENITENCIARIO, SEGÚN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN. SEP-2004 / AGO 2005 7.3%

36.5% Total 745

Total 562

63.5%

92.7% CONCLUIDOS

EN TRÁMITE

HOMBRES

GRÁFICO 22 PRINCIPALES MATERIAS SEÑALADAS EN LAS QUEJAS DEL PROGRAMA PENITENCIARIO. SEP-2004 / AGO 2005

MUJERES

GRÁFICO 24 PRINCIPALES AUTORIDADES SEÑALADAS EN LAS QUEJAS DEL PROGRAMA PENITENCIARIO SEP-2004 / AGO 2005 213

99 19

10

23

11

27

11

30

16

33

19

52

20

55

27

77

78

120 0

50

100

86 150 0

OTRAS MATERIAS PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL MALTRATO, LESIONES Y GOLPES NO ACCESO AL SERVICIO MÉDICO INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER NEGACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INTERNOS MALOS TRATOS OMISIÓN DE INFORMACIÓN GESTIÓN

Nota: En total se señalaron 535 veces las materias de violación en las quejas del programa penitenciario.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

100

200

300

OTRAS AUTORIDADES PROCURADURÍA DEL CIUDADANO DIRECTOR DEL CERESO DE HUAUCHINANGO DIRECTOR DEL CERESO DE TEHUACÁN DEFENSOR SOCIAL DE IZÚCAR DE MATAMOROS POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO DIRECTOR DEL CERESO DE TEPEXI DE RGUEZ. DIRECTOR DEL CERESO DE CHOLULA DIRECTOR GENERAL DE CENTROS DIRECTOR DEL CERESO DEL ESTADO

Nota: En total se señalaron 491 veces las autoridades en las quejas del programa penitenciario.

37

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico GRÁFICO 27 ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN EN DERECHOS HUMANOS, REALIZADAS POR EL PROMUNI b/ SEP-2003 / AGO 2004

GRÁFICO 25 PRINCIPALES VÍAS DE INTERPOSICIÓN DE LOS EXPEDIENTES DEL PROGRAMA PENITENCIARIO SEP-2004 / AGO 2005

2000

60

37 11

1800

49

1754

50

42

1600

1521

1400

Eventos

20 31

1200 1000

30 20

40

10

CONFERENCIAS

TALLERES

FORO

200 4 REUNIÓN DE TRABAJO

200

GRÁFICO 28 ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN Y DIFUSIÓN EN DERECHOS HUMANOS, REALIZADAS DURANTE EL PRESENTE PERIODO. SEP-2003 / AGO 2004 Personas 20000 79117,823 18000 16000

Eventos 900

Nota: En total se registraron 562 expedientes del Programa Penitenciario mediante diversas vías.

800 700 600

GRÁFICO 26 PRINCIPALES ASUNTOS DE LAS ORIENTACIONES JURÍDICAS DEL PROGRAMA PENITENCIARIO. SEP-2004 / AGO 2005

14000 12000

10,828

11,817

500

10000

400 300

258

5,400

215

200 100

8000 6000

862

8

18

SEM INARIO (Conf erencias)

FORO b/

4000 2000

12 1,272

0

0 TALLER

11

10 12 13 19 20 10

20

30

OTROS ASUNTOS PENAL PENITENCIARIO JURISDICCIONAL PENAL Y DE AMPARO ADMINISTRATIVO JURISDICCIONAL PENAL ADMINISTRATIVO PENITENCIARIO

Nota: De los expedientes atendidos por el programa penitenciario 88 fueron orientaciones jurídicas y administrativas.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

CONFERENCIAS

ASESORÍ A

OTROS EVENTOS c/

b/ Foro de Análisis sobre Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario y su Impacto en la Seguridad Pública. c/ Incluye eventos difusión, entre los que destacan: Entrevistas radiofónicas, Programas radiofónicos, Funciones de títeres y payasos, Atención bibliotecaria, Encuentro cultural y de Bachilleres, Visitas a instituciones de asistencia pública y privada, entre otros. Nota: En total se logró impartir capacitación a 48 mil 032 personas, a través de mil 295 eventos de capacitación y difusión, en temáticas que convergen directamente con los derechos humanos.

3

0

0

b/ Programa de la Mujer y la Niñez Nota: Este programa impartió capacitación a 3 mil 415 personas en temáticas diversas; además realizó visitas a instituciones de asistencia públicas, entrevistas y editoriales de prensa. (152 eventos en total)

151 50 100 150 OTRAS VÍAS OFICIO DE LA CNDH DELEGACIÓN CUETZALAN ESCRITO MODULO PENITENCIARIO COMPARECENCIA TELEFÓNICA VISITADORES ITINERANTES

400 136

141

0

600

4

0

131

800

16

Personas

40

38

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico GRÁFICO 31 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN REGISTRADAS EN LA DELEGACIÓN TEHUACÁN, SEGÚN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN. SEP 2004 / AGO 2005

GRÁFICO 29 SOLICITUDES DE INTERVENCIÓN REGISTRADAS EN LA DELEGACIÓN TEHUACÁN. SEP 2004 / AGO 2005 2000

1511

1500

1.11%

1000 381

500 0

QUEJAS

ORIENTACIONES

Total 1,892

Nota. Se recibieron en total mil 892 solicitudes de intervención en esta delegación foránea.

98.89%

TRÁMITE

CONCLUIDAS

GRÁFICO 30 ORIENTACIONES JURÍDICAS, DE LA DELEGACIÓN TEHUACÁN, SEGÚN SUS PRINCIPALES ASUNTOS. SEP 2004 / AGO-2005 GRÁFICO 32 PERSONAS ATENDIDAS EN LA DELEGACIÓN TEHUACÁN, SEGÚN SU OCUPACIÓN SEP 2004 / AGO-2005

727 117 154

0

955

165

146

171

150

177

154

200

400

600

173

800

OTROS ASUNTOS

404

LABORAL ADMINISTRATIVO

0

500

1000

PENAL

OTRAS OCUPACIONES

JURISDICCIONAL PENAL

EMPLEADO

JURISDICCIONAL FAMILIAR

CAMPESINO COMERCIANTE

Nota: En total se registraron mil 511 orientaciones jurídicas y administrativas en la Delegación Foránea de Tehuacán.

Septiembre 2004 – Agosto 2005

OBRERO LABORES DEL HOGAR

39

1500

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Anexo Gráfico

GRÁFICO 33 PERSONAS ATENDIDAS EN LA DELEGACIÓN TEHUACÁN, SEGÚN SEXO SEP 2004 / AGO 2005

45.5%

Total 1,982

54.5%

HOMBRES

MUJERES

Septiembre 2004 – Agosto 2005

40

ÍNDICE DE RECOMENDACIONES No.

Rec.

Autoridad

Materia

1

43/2004

No acceso al servicio público

45

2 3

44/2004 45/2004

Presidente Auxiliar Municipal de San Martín Tlamapa Presidente Municipal de Tehuacán Procuraduría General de Justicia del Estado

46 47

4

46/2004

Privación de la libertad personal Privación de la libertad personal y Maltrato, lesiones y golpes Incumplimiento de un convenio

5

47/2004

50

6

48/2004

7

49/2004

8

50/2004 51/2004

Privación de la libertad personal, daño en propiedad ajena e incomunicación No acceso al servicio público y cobro indebido

53

9 10 11 12

52/2004 53/2004 54/2004

Secretaría de Comunicaciones y Transporte del Estado Regidores del H. Ayuntamiento de Tehuacán Presidente Auxiliar Municipal de San Pedro Acoquiaco, Tehuacán Presidente Auxiliar Municipal de San Juan Tetela Presidente Municipal de San Pedro Cholula Presidente Municipal de Tepeaca Presidente Municipal de Yehualtepec

Privación de la libertad personal y cobro indebido Incumplimiento de un deber y daño en propiedad ajena Negación al derecho de petición

56 58 59

13

55/2004

Procuraduría General de Justicia del Estado

14 15

56/2004 57/2004

Procuraduría General de Justicia del Estado Procuraduría General de Justicia del Estado

16 17

58/2004 59/2004

Presidente Municipal de Nealtíca Procuraduría General de Justicia del Estado

18

60/2004

19

61/2004

Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla Procuraduría General de Justicia del Estado

Privación de la libertad personal No acceso al servicio médico Artículo 5to Constitucional, amenazas y abuso de autoridad Privación de la libertad personal e incomunicación No ejecución de orden de aprehensión Omisión de información y privación de la libertad personal Privación de la libertad personal y robo Dilación en el procedimiento e indebida integración de averiguación previa Retardo en el procedimiento

71

20 21 22 23 24

62/2004 63/2004 64/2004 01/2005 02/2005

25

03/2005

26

04/2005

27

05/2005

28

06/2005

29

07/2005

30

08/2005

31 32

09/2005 10/2005

Dilación en el procedimiento e indebida integración de averiguación previa No ejecución de orden de aprehensión Allanamiento de morada, clausura y extorsión Privación de la libertad personal, malos tratos No acceso al servicio público y amenazas Privación de la libertad personal y afectación de inmueble Privación de la libertad personal y maltrato, lesiones y golpes Privación de la libertad personal y cobro indebido Privación de la libertad persona, maltrato, lesiones y golpes Privación de la libertad personal, robo y maltrato, lesiones y golpes Malos tratos, intimidación y privación de la libertad personal Privación de la libertad personal, maltrato, lesiones y golpes Privación de la libertad personal y amenazas Hostigamiento

33

11/2001

Extorsión y malos tratos

94

Presidente Auxiliar Municipal de San Jerónimo Coyula Presidente Municipal de Tepemaxalco

Procuraduría General de Justicia del Estado Presidente Municipal de San Andrés Cholula Presidente Municipal de Puebla Presidente Municipal de Tepeojuma Presidente Municipal de San Nicolás de los Ranchos Presidente Municipal de Ayotoxco de Guerrero Presidente Municipal de Acajete Presidente Municipal de Izúcar de Matamoros Presidente Auxiliar Municipal de la Ceiva, Xicotepec de Juárez Presidente Municipal de Santa Isabel Cholula Presidente Municipal de Zihuateutla Procuraduría General de Justicia del Estado Presidente Municipal de Xayacatlan de Bravo Presidente Municipal de Puebla

Pág.

48

51 52

55

60 62 63 64 66 69

72 73 75 77 79 82 83 84 86 88 90 92 93

34

12/2005

Presidente Municipal de Ahuehuetitla

35

13/2005

Presidente Municipal de Tehuacán

36

14/2005

Presidente Municipal de Tehuacán

37

15/2005

38

16/2006

Junta Local de Conciliación y Arbitraje Médico Presidente Municipal de Oriental

39

17/2005

Presidente Municipal de Cuetzalan

40

18/2005

41

19/2005

42 43

20/2005 21/2005

Presidente Auxiliar Municipal de San José Tilapa Presidente Auxiliar Municipal de Santiago Momoxpan Presidente Municipal de Zinacatepec Presidente Municipal de Chignahuapan

44

22/2005

45

23/2005

46

24/2005

47 48

25/2005 26/2005

49 50

27/2005 28/2005

Presidente Auxiliar Municipal de Ignacio Romero Vargas Presidente Municipal de Juan C. Bonilla Presidente Auxiliar Municipal de Santa Cruz Huizmaloc Procuraduría General de Justicia del Estado Presidente Municipal de Huehuetla

51 52

29/2005 30/2005

Presidente Municipal de Zaragoza Presidente Municipal de Tehuacán

53 54

31/2005 32/2005

55

33/2005

Presidente Municipal de Acatlán de Osorio SOAPAP (Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Izúcar de Matamoros) Presidente Municipal de Puebla

56 57

34/2005 35/2005

58

36/2005

59

37/2005

60

38/2005

61

39/2005

62

40/2005

63 64

41/2005 42/2005

Presidente Auxiliar Municipal de San Antonio Acatepec Presidente Municipal de Puebla

Presidente Municipal de Tehuacán Presidente Municipal de Tuzamapan de Galena Presidente Municipal de Tuzamapan de Galena SEP (Secretaría de Educación Pública del Estado) Presidente Auxiliar Municipal de San José Cuyachapa Director de Ejecución de Sentencias de la Secretaría de Gobernación Presidente Municipal de Santiago Miahuatlán Presidente Municipal de Santiago Teopantla Presidente Municipal de Tecomatlán

Privación de la libertad personal y omisión de información Privación de la libertad personal y maltrato, lesiones y golpes. Privación de la libertad personal, incomunicación y maltrato, lesiones y golpes Actos de la autoridad laboral

96 98 99 101

Privación de la libertad personal, maltrato, lesiones y golpes Privación de la libertad personal, maltrato, lesiones y golpes Privación de la libertad personal

102

Privación de la libertad personal

107

Abuso de autoridad y maltrato, lesiones y golpes Privación de la libertad personal y maltrato, lesiones y golpes. Privación de libertad personal

108 110

Privación de la libertad personal y maltrato, lesiones y golpes. Privación de la libertad personal, maltrato, lesiones y golpes Afectación de inmueble y malos tratos Privación de la libertad personal y robo

113

No ejecución de orden de aprehensión Privación de la libertad personal y maltrato, lesiones y golpes Maltrato, lesiones y golpes Negación al derecho de petición y no integración de averiguación previa Privación de la libertad personal y malos tratos No acceso al servicio público y malos tratos

120 121

Maltrato, lesiones y golpes, robo y privación de la libertad personal Incumplimiento de un convenio Privación de la libertad personal y maltrato, lesiones y golpes Privación de la libertad personal

128

Malos tratos y difamación

136

Privación de la libertad personal

139

Indebido cómputo en al ejecución de una sentencia Maltrato, lesiones y golpes, amenazas y privación de la libertad personal Privación de la libertad personal Privación de la libertad personal, malos tratos y cobro indebido

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105 106

111

115 117 118

123 124 125 126

130 132 134

141 143 146

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Recomendaciones

servicio fue contratado por Matilde Sánchez Grande y se ha hecho cargo de pagar las cuotas correspondientes.

RECOMENDACIÓN 43/2004 El 6 de enero de 2004, la Comisión de Derechos Humanos recibió la queja de Matilde Sánchez Grande, quien señaló que el día 21 de noviembre de 2003, por instrucciones del Presidente Auxiliar Municipal de San Martín Tlamapa, perteneciente al municipio de Santa Isabel Cholula, Puebla, le cortaron el suministro de agua potable en su domicilio, ubicado en la calle del paseo número 8 de San Martín Tlamapa, no obstante estar al corriente en el pago de dicho servicio.

Por lo anterior, la Comisión manifestó su desacuerdo y al efecto emitió una recomendación tanto al Edil de Santa Isabel Cholula, como al Presidente Auxiliar Municipal de San Martín Tlamapa para que el primero en cuestión se sirva a la brevedad ordenar la reconexión del servicio de agua potable en el domicilio del quejoso, implementando en su caso los mecanismos necesarios para ese efecto. Igualmente, instruya al Presidente Auxiliar Municipal de San Martín Tlamapa, Puebla, a efecto de que el cobro que deba efectuarse al quejoso y demás habitantes de la Junta Auxiliar donde ejerce sus funciones, por los derechos del servicio de agua, sea por cada toma de agua que se llegue a instalar. Por último, en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y leyes que de ella emanan, como lo es la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Cholula, Puebla, procurando la debida prestación de los servicios públicos, así como el cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones inherentes a su cargo.

Atento a lo manifestado por el quejoso, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, realizó una amplia investigación, en donde se desprende que en términos de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel Cholula, Puebla, el agua potable debe pagarse por toma de agua que se ponga en servicio, cubriendo los derechos que señalan los artículos 17 y 18 de la citada Ley y no como indebidamente pretende hacerlo la autoridad municipal, es decir, efectuar cobros por madre soltera o persona casada o que viva en unión libre sin que tenga contratada toma de agua, sólo por el hecho de radicar en el domicilio de sus padres, aún cuando exista el consentimiento de la mayoría de los integrantes de la comunidad. Efectuar cobros en los términos que pretende la autoridad mencionada transgrede los derechos de los ciudadanos como ocurre en el presente caso, que aún cuando el quejoso acepta tener una hija, también refiere que ésta no tiene toma de agua a su nombre ni existe toma derivada; por tanto, no se debe condicionar al quejoso el servicio público de agua potable anteponiendo las supuestas obligaciones de otras personas, en virtud de que dicho Septiembre 2004 – Agosto 2005

Por otra parte, se le pidió al Presidente Auxiliar de San Martín Tlamapa para que en forma inmediata reconecte el servicio de agua potable que abastece el domicilio del quejoso Matilde Sánchez Grande, sujetando en lo sucesivo su actuar a la Constitución y Ordenamientos legales existentes. Asimismo, se pidió colaboración al H. Congreso del Estado, para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. José Albino Martínez Arias, Presidente Municipal de 45

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Recomendaciones

Santa Isabel Cholula, Puebla, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió el invocado servidor público y en su oportunidad, se le impongan las sanciones pertinentes, al haber consentido por omisión las arbitrariedades cometidas por el Presidente Auxiliar Municipal de San Martín Tlamapa, Puebla, además de no rendir a este Organismo el informe con justificación que le fue solicitado, en términos del artículo 35 de la Ley que rige este Organismo.

Independencia, donde también se encontraba una oficial de tránsito y en ese momento la oficial de tránsito lo detuvo diciéndole que no era lugar para recoger pasaje, al momento que le solicitó su licencia y al entregársela se percató que su licencia vencía el 28 de abril de este año y que su unidad vehicular no tenía placas, por estar haciendo el trámite para cambiar de unidad vehicular; por lo tanto le solicitó a la oficial de tránsito que fueran a ver a su Delegado que se encuentra a 4 cuadras del lugar, a lo que ella accedió, subiéndose a su vehículo, pero al llegar al domicilio del Delegado no se encontraba, por lo tanto le dijo que la camioneta se iba a ir al corralón y vía radio solicitó el auxilio de otros elementos más; llegando al lugar cinco elementos, ordenando su traslado a sus oficinas para arreglar el problema, pero al llegar ellos mismos dieron la orden de que lo metieran a las celdas del Juzgado Calificador, sin que le explicara el motivo de su detención; no obstante que no se opuso a que se llevaran su vehículo ni a acompañarlos a sus oficinas, por tal motivo formula queja en contra de los elementos de Tránsito Municipal, por la detención y privación ilegal de su libertad de que fue objeto.

Finalmente, se pidió colaboración al C. Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus respetables instrucciones a quien corresponda, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 21 Constitucional se inicie la averiguación previa contra Benito Coyotl Grande, Presidente Auxiliar Municipal de San Martín Tlamapa, Santa Isabel Cholula, Puebla, y contra quien y/o quienes resulten responsables por los hechos a que se refiere la presente recomendación y en su momento se determine lo que conforme a derecho corresponda.

RECOMENDACIÓN 44/2004

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Cándido Reyes Méndez, ya que aún en el supuesto de que la causa de la detención y posterior retención del quejoso, sea la que expresó la autoridad municipal, su actuación tampoco estaría apegada a derecho, en virtud de que de las evidencias recabadas, se advierte en la entrevista sostenida con el Subdirector de Tránsito Municipal de Tehuacán, Puebla, de la que se desprende que a las 19:20 horas del

El 20 de abril de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió la denuncia por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de Cándido Reyes Méndez, quien manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 16:10 horas, al circular a bordo de su unidad de transporte colectivo de la Ruta 2, sobre las calles 2 Norte entre Independencia y 2 Poniente de la Ciudad de Tehuacán, Puebla, se detuvo a recoger pasaje pasando la esquina de la calle Septiembre 2004 – Agosto 2005

46

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Recomendaciones

20 de abril del 2004, aún no había sido puesto el citado quejoso a disposición de la autoridad competente, para conocer las conductas que se le imputaron, por lo que tampoco se le inició procedimiento alguno para determinar la existencia de la presunta falta que se le atribuyó, y en ese supuesto, la autoridad vial tenía la obligación, en términos del artículo 16 párrafo IV de la Constitución Federal, de poner al infractor en forma inmediata a disposición del Juez Calificador, a efecto de que en términos de lo prescrito en el artículo 251 de la Ley Orgánica Municipal, se tramitara un procedimiento.

que específicamente se les instruya, para que se constriñan a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de Tránsito Municipal, a fin de que en lo sucesivo cuando se cometan faltas en contra de los agentes de vialidad, estos se concreten a hacer las anotaciones correspondientes en las boletas de infracción, adjuntando a éstas los elementos materiales que permitan la comprobación de los hechos y rendir a sus superiores el parte informativo correspondiente, instruyéndolos para que sólo en los casos que el propio Reglamento de Tránsito expresamente los faculte procedan a la detención de los conductores, poniéndolos inmediatamente a disposición de la autoridad competente, adecuando con ello su actuar a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 Constitucional. Igualmente se les instruya para que si en el ejercicio de sus funciones, detectan conductas contrarias al Bando de Policía y Buen Gobierno de Tehuacán, Puebla, se les haga saber que en términos del artículo 18 del citado Bando, son vigilantes de su cumplimiento, en tales condiciones tienen la obligación de poner a disposición del Juez Calificador inmediatamente a aquellas personas que sean detenidas por presuntas faltas administrativas.

Atento a lo anterior, la Institución se manifestó en contra de la actuación de los servidores públicos de Tehuacán, Puebla, mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal, para que en primer término gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación contra Adelaida Zapien Salvatori y demás elementos de la Dirección de Tránsito, que ilegalmente detuvieron y retuvieron al quejoso Cándido Reyes Méndez, al margen de todo procedimiento, al no ser puesto éste a disposición de autoridad competente por más de 3 horas y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Igualmente, que en la integración del procedimiento administrativo que se llegare a iniciar, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad. Por último, se sirva emitir una circular a los elementos de Tránsito Municipal bajo su mando, en la Septiembre 2004 – Agosto 2005

RECOMENDACIÓN 45/2004 De acuerdo a su función receptora de denuncias por violaciones a los derechos humanos, la CDH aceptó el 31 de mayo de 2004 la queja de Gerardo López Calixto, quien señaló que alrededor de las 20:30 horas del día 29 de mayo de 2004, elementos de la policía auxiliar de Tlaxcalantongo perteneciente al municipio de Xicotepec de Juárez, 47

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Recomendaciones

Puebla, lo detuvieron al imputarle la comisión del ilícito de daño en propiedad ajena; agregando, que al momento de tal aseguramiento lo golpearon en diferentes partes del cuerpo, provocándole una lesión en la pierna izquierda y otra en la boca; sin que le permitieran entrevistarse con el Agente del Ministerio Público Subalterno del lugar.

circunstancial que permita arribar a dicha conclusión. Atento a lo anterior, la Comisión emitió una recomendación al Procurador General de Justicia del Estado, para que en primer término instruya al Agente del Ministerio Público Subalterno de Tlaxcalantongo, Puebla, para que en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, con la estricta obligación de abstenerse de efectuar actos que atenten contra los atributos de toda persona inherentes a su dignidad y garantizados por el Estado; sujetando su actuación a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Asimismo, gire indicaciones precisas con la finalidad de que se inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra del referido Agente del Ministerio Público Subalterno de Tlaxcalantongo, Puebla, y en su momento procesal oportuno se determina conforme a derecho. Finalmente, indique a quien corresponda inicie averiguación previa al C. Jorge Téllez Lechuga, Agente del Ministerio Público Subalterno de Tlaxcalantongo, Puebla, relacionada con los actos a que se refiere la presente recomendación, en la que se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente.

Después de realizar una investigación exhaustiva, la CDH llegó a la conclusión de que la actuación del Agente del Ministerio Público Subalterno de Tlaxcalantongo, también involucrado en los actos materia de la presente queja, fue ilegal y arbitraria en agravio de Gerardo López Calixto, en virtud de lo preescrito por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues probado está que el quejoso no fue puesto a disposición de inmediato ante la autoridad competente sino que lo mantuvo retenido durante 19 horas en el área de seguridad de la junta auxiliar, tiempo en el cual se le obstruyó la posibilidad de hacer valer sus garantías de audiencia y defensa ante la autoridad facultada para conocer de los delitos de acuerdo al artículo 21 de la Ley Suprema; imperativos que se dejaron de observar en franca oposición al principio de legalidad jurídica que debe prevalecer en todo acto de autoridad. Respecto a los golpes que el quejoso refirió que le propinaron los elementos de la Policía Auxiliar Municipal de Tlaxcalantongo, esta Comisión de Derechos Humanos del Estado advierte, que si bien es cierto Gerardo López Calixto presentó lesiones, también lo es, que no fue posible determinar que las mismas hayan sido inferidas de manera intencional y dolosa por la autoridad señalada como responsable y con la finalidad de provocarle algún daño, pues no se cuenta con prueba directa o Septiembre 2004 – Agosto 2005

RECOMENDACIÓN 46/2004 El 9 de febrero Comisión de Derechos Estado recibió la queja violaciones a los derechos 48

de 2003, la Humanos del por presuntas fundamentales

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Recomendaciones

de Gilberto González Ramos y habitantes de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Coyula, Atlixco, Puebla, señalándose en esencia que el 23 de julio de 2003 suscribieron convenio con el Presidente Auxiliar Municipal de San Jerónimo Coyula, Atlixco, Puebla, ante servidores públicos de la Dirección General de Gobierno y el Ayuntamiento de Atlixco, Puebla; siendo el caso que Plácido Campohermoso Domínguez, Edil Auxiliar Municipal incumplió dicho acuerdo toda vez que en el mismo se estipula en el punto “SEGUNDO” que éste se comprometía a no intervenir en la organización de la fiesta patronal; sin embargo, el mencionado Plácido Campohermoso nombró como cobrador de las cuotas para dicha fiesta patronal a Serafín Ochoa.

como del artículo 25 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Atento a lo anterior, la Institución se manifestó en contra de la actuación del Edil Auxiliar Municipal de San Jerónimo, Coyula, Atlixco, Puebla, mediante la emisión de una recomendación para que en primer término, de cumplimiento cabal a los compromisos adquiridos en los puntos de acuerdo segundo y tercero, del convenio de 23 de julio de 2003 a que se ha hecho referencia en el cuerpo de esta recomendación y en lo sucesivo se abstenga de intervenir de cualquier forma en la organización previa, durante y posterior a la fiesta patronal de la comunidad donde ejerce su función y que se festeja cada año. Asimismo, Observe la Constitución General de la República y la Ley de Asociaciones y Culto Religioso, omitiendo en todo caso participar de cualquier forma en actividades que sean de índole religioso y sobre todo no utilizar el sello oficial para dar validez a documentos totalmente ajenos a la función que desempeña.

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Gilberto González Ramos y habitantes de la Junta Auxiliar de San Jerónimo Coyula, Atlixco, Puebla, ya que resulta indispensable puntualizar que las fiestas patronales, son actos religiosos en que las personas festejan a lo que denominan “El Santo Patrono” como se advierte del dicho del propio quejoso y que en la comunidad donde radica es “San Jerónimo”; en esa tesitura es necesario indicar al Presidente Auxiliar Municipal que existen disposiciones legales expresas, que prohíben a todo servidor público involucrarse en asuntos de esa índole, siendo necesario explicar, que tal impedimento no surte efecto, si su participación es en lo personal como cualquier feligrés, no así cuando se hace ostentado el cargo público respectivo; se sostiene lo anterior al observar el contenido del artículo 130 de la Constitución General de la República, así

Septiembre 2004 – Agosto 2005

Por otra parte, se pidió colaboración al H. Congreso del Estado para que inicie procedimiento administrativo de investigación, contra el Presidente Auxiliar Municipal de San Jerónimo Coyula, Atlixco, Puebla, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió y en su caso sancionarlo como corresponda, por los actos que se desprenden de la presente recomendación. Finalmente, se pidió colaboración al C. Presidente Municipal de Atlixco, Puebla para que instruya al Presidente Auxiliar Municipal de San Jerónimo Coyula, Atlixco, Pue., para que en lo sucesivo cumpla cabalmente con los compromisos que adquiera; por otro 49

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Recomendaciones

lado, para que en cumplimiento a lo previsto por el artículo 130 de la Constitución General de la República y la Ley de Asociaciones y Culto Religioso, omita en todo caso participar de cualquier forma en actividades que sean de índole religioso y sobre todo no utilizar el sello oficial para dar validez a documentos totalmente ajenos a la función que desempeña; asimismo, se abstenga de intervenir de cualquier forma en la organización previa, durante y posterior a la fiesta patronal de la mencionada junta auxiliar.

la cantidad de $450.00; exhibiendo al efecto el recibo que justificaba dicho pago Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Herlinda Villalba Enríquez y Flaviana Linares Villalba, ya que fueron privadas de su libertad por más de 14 horas, dadas las órdenes del Inspector Auxiliar Municipal de San Juan Catzoc; por lo que debe señalarse enfáticamente que la actuación de la citada autoridad auxiliar resulta a todas luces ilegal, arbitraria y grave, pues fue suficiente que las quejosas se negaran, justificadamente o no, a firmar un acta, para que el Inspector Auxiliar Municipal, al margen de todo procedimiento legal y a pesar de que tal conducta no constituye delito ni infracción administrativa alguna, ordenara su detención y privación de la libertad, lo que resulta violatorio no sólo de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también de lo dispuesto en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En lo que se refiere al cobro indebido que sufrieron las agraviadas, se encuentra plenamente acreditado y atribuible al Inspector de San Juan Catzoc, toda vez que éste de manera unilateral y en uso excesivo de sus funciones, sancionó a las hoy quejosas con el pago de la cantidad de $450.00 no obstante que carece de competencia para el establecimiento de sanciones pecuniarias, por lo que tal acto resulta a todas luces violatorio a los derechos fundamentales.

RECOMENDACIÓN 47/2004 El 5 de abril de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió la queja por presuntas violaciones a los derechos fundamentales planteada por Herlinda Villalba Enríquez, quien manifestó que el día 29 de marzo de 2004, aproximadamente a las 18:00 horas, acompañada de su hija Flaviana Linares Villalva, acudió a una asamblea en las oficinas de la Inspectoría de San Juan Catzoc, misma que pertenece al municipio de Tepemaxalco, Puebla, para tratar un asunto relacionado con la firma de un acta de fecha 22 de marzo de 2004, en la que la población solicitaba el cambio de un profesor de la escuela primaria del lugar; sin embargo, como no estaban de acuerdo se negaron a firmar el documento, motivo por el cual el Inspector de San Juan Catzoc, siendo aproximadamente las 19:00 horas, ordenó al comandante de lugar que las encerrara en un cuarto de las propias oficinas, sitio en el que permanecieron durante catorce horas aproximadamente, pues fue hasta las 9:30 horas del día 30 del mes y año en cita, que las pusieron en libertad, previo pago de una multa por Septiembre 2004 – Agosto 2005

Atento a lo anterior, la Institución se manifestó en primer lugar, en contra de la actuación del Presidente Municipal 50

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Recomendaciones

de Tepemaxalco, en virtud de su actitud pasiva ante los hechos reclamados, pues lejos de reprobar la conducta del Inspector de San Juan Catzoc, se limitó a remitir el informe de éste, sin señalar alguna medida tendiente a restituir los derechos humanos vulnerados de los quejosos, ni tampoco instruir al aludido Inspector para que tales hechos no se volviesen a repetir; emitiendo ante ello una recomendación al citado Edil Municipal, para que en primer término sujete su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan, a efecto de evitar cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, sobre todo las detenciones y multas impuestas de manera arbitraria y al margen de todo procedimiento legal; debiendo girar una circular a los inspectores que integran el municipio que preside bajo los mismos lineamientos; asimismo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 242 de la Ley Orgánica Municipal, si a su juicio lo considera pertinente sustituya al C. Lucio Linares García, Inspector de San Juan Catzoc, por otra persona, dada la gravedad de los actos en que incurrió al privar de la libertad e imponer una multa al margen de todo precepto legal a Herlinda Villalba Enríquez y Flaviana Linares Villalva. Por último, gire sus instrucciones al inspector de San Juan Catzoc, para que de manera inmediata le sea devuelta a Herlinda Villalba Enríquez y Flaviana Linares Villalva la cantidad de $450.00 que por concepto de multa les fue impuesta.

procedimiento legal. Asimismo, devuelva el monto de $450.00 a Herlinda Villalba Enríquez y Flaviana Linares Villalva que les fue cobrado por concepto de multa al negarse a firmar un acta. En vía de colaboración, la Institución solicitó al Procurador General de Justicia del Estado, para que se sirva girar sus respetables instrucciones al Agente del Ministerio Público Investigador del distrito judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla, a fin de que continue con la integración de la averiguación previa 302/2004 y en su oportunidad, se determine como en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 48/2004 El 14 de enero de 2004 la Comisión de Derechos Humanos conoció de la queja que formuló Nunila Montero Villalba, manifestando que con motivo de la apertura de la carretera Ixtolco – Cuautempan, la cual pasa en la parte superior de la ladera del cerro en el cual se encuentra cimentada su casa, se construyó en esa dirección un desagüe pluvial y que en temporadas de lluvias baja el agua inundando su casa con lodo y piedras; asimismo, que existe un poste con un transformador de luz que se está aflojando y tiene el temor de que pase una desgracia; situaciones de las cuales ya tienen conocimiento las autoridades de Cuautempan; de igual forma, envió un escrito al Director de Protección Civil con copia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, informando lo anterior y pidiendo el apoyo para que le dé una solución, sin que le hayan hecho caso alguno. Agregó la quejosa que mandó un escrito vía fax al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado

Por otra parte, se le recomendó al Inspector Auxiliar de San Juan Catzoc, para que en primera instancia sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan, absteniéndose definitivamente de llevar a cabo detenciones al margen de todo Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

con fecha 30 de septiembre de 2003, empero, hasta el día 13 de enero de 2004 no había tenido respuesta alguna.

del agua proveniente del desagüe pluvial que esta causando daños a la vivienda de la quejosa, en el lugar en que se ha realizado visitas y estudios sobre el problema por parte de personal de esa Secretaría.

Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar la falta de interés en solucionar el problema de Nunila Montero Villalba, ya que si bien es cierto por errores humanos pudo haberse dejado de prever daños a terceros, lo justo es que una vez que se tuvo conocimiento del problema que enfrenta la quejosa, se avocaran a realizar las gestiones necesarias para su solución y corrección de los errores en la construcción del desagüe pluvial que desemboca en la casa de Nunila Montero Villalba y que hace necesaria la construcción de una caja rompedora de energía en la descarga de obra, así como la formación de un canal en el terreno natural para conducir el agua hacía su cauce natural, como se advierte del estudio realizado por el Director Técnico de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, informe que justifica lo narrado por la quejosa sobre los daños que le ocasiona la descarga de drenaje construido con motivo de la carretera Ixtolco – Cuautempan.

Por último, se pidió colaboración a la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública del Estado, para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el personal adscrito a la Secretaria de Comunicaciones y Transportes del Estado, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió el invocado personal adscrito a esa dependencia, por los actos señalados en la presente recomendación y en su oportunidad, se le impongan las sanciones pertinentes.

RECOMENDACIÓN 49/2004 El 4 de junio de 2004, este Organismo Defensor de los Derechos Humanos del Estado, tuvo conocimiento de actos presumiblemente violatorios a los derechos humanos de Guillermo Martínez Velasco, quien manifestó que el día 14 de noviembre de 2003 presentó un escrito a los Regidores de Deporte y Fomento Deportivo, Salud, Grupos Vulnerables, Obras Públicas, Ecología y Medio Ambiente, Hacienda, Gobernación, Educación, Nomenclatura y Cultura, todos del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, sin que hasta esa fecha se hubiera dado contestación por escrito al mismo a pesar del tiempo transcurrido y las gestiones realizadas.

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado, para que se sirva a la brevedad girar sus instrucciones a las áreas correspondientes, para realizar las gestiones conducentes y construir la caja rompedora de energía en la descarga de obra y la formación de un canal en el terreno natural, en el tramo de la carretera Ixtolco – Cuautempan, en el lugar conocido como agualoma, de acuerdo a lo sugerido por el Director Técnico de esa Dependencia; en su caso todo lo necesario para desviar el cauce Septiembre 2004 – Agosto 2005

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar que la actuación de los Regidores anteriormente 52

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mencionados es a todas luces ilegal porque realizaron una errónea interpretación de lo que significa el derecho de petición consagrado en la Carta Magna. En este sentido, es menester señalar que el inconforme Guillermo Martínez Velasco cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 8º de la Constitución General de la República, al realizar una petición por escrito, de manera pacífica y respetuosa, ante los Regidores del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, la que, independientemente de su contenido, tenían la obligación de dar respuesta por escrito y en breve término; lo que no aconteció en la especie a pesar del tiempo transcurrido, que a la presente fecha es de más de diez meses contados a partir del 14 de noviembre de 2003. En tal situación, es evidente que si los Regidores del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, omitieron en su momento oportuno dar contestación al escrito de mérito, violaron en perjuicio de Guillermo Martínez Velasco la garantía contenida en el artículo 8o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Finalmente se pidió colaboración al Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, para que exhorte por escrito y de manera eficaz a los Regidores de Ecología y Medio Ambiente, Deporte y Fomento Deportivo, Hacienda, Salud, Gobernación, Grupos Vulnerables, Educación, Obras Públicas, Nomenclatura y Cultura del Ayuntamiento que preside, para que cuando reciban de los ciudadanos ocursos, den respuesta por escrito y en breve término a los mismos, en cumplimiento al artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

RECOMENDACIÓN 50/2004 El 31 de mayo de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió la queja planteada por Ramona Sánchez Flores, quien manifestó que el día 29 de mayo del año en curso, a las 21:40 horas, sus hermanos Gudelia y Gustavo de apellidos Sánchez Flores, de 17 y 18 años respectivamente, salieron de su domicilio a la farmacia a comprar un medicamento y al encontrarse sobre la Calle 8 Poniente y Reforma Norte de la ciudad de Tehuacán, Puebla, fueron detenidos por el señor Mario Correa González, Regidor de Gobernación de la Junta Auxiliar de San Pedro Acoquiaco, Tehuacán, Puebla, quien iba a bordo de una patrulla de la Junta Auxiliar, acompañado de dos elementos de Seguridad Pública del lugar, para posteriormente trasladarlos a los separos de la Junta Auxiliar de San Pedro Acoquiaco, Tehuacán, Puebla, lugar en el que permanecieron incomunicados hasta las 13:00 horas, que fue cuando les permitieron realizar una llamada telefónica, y al acudir a buscarlos la quejosa se entrevistó con el

El acto descrito fue reprobado por la Comisión de Derechos Humanos, quien recomendó a los Regidores del H. Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla que de manera inmediata se sirvan dar contestación al escrito de Guillermo Martínez Velasco, presentado el 14 de noviembre de 2003, debiendo notificar su proveído al peticionario. Asimismo, en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de efectuar actos que atenten contra los derechos humanos de los gobernados.

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Regidor de Gobernación y le indicó que por órdenes de su señora madre y de su hermana Adriana Sánchez Flores, (quien labora en la Junta Auxiliar), le entregarían a sus hermanos hasta el día lunes 31 de mayo del año en curso, o bien que cubriera una multa de $700.00 pesos por cada uno de ellos y en ese momento se los entregaba; ahora bien, al decirle al citado servidor público que acudiría la quejosa a la Agencia del Ministerio Público de esa ciudad a formular denuncia, fue que los entregaron a las 18:30 horas del día 30 de mayo del año en curso, obligándola a firmar una responsiva de entrega de familiares, por lo que permanecieron privados de su libertad durante 20 horas con 30 minutos sin causa justificada.

Atento a lo anterior, la Institución se manifestó en primer lugar, en contra de la actuación del Presidente Auxiliar Municipal de San Pedro Acoquiaco, Tehuacán, Puebla; emitiéndole ante ello una recomendación para que emita una circular dirigida al personal que labora en la Presidencia Auxiliar de San Pedro Acoquiaco, con la finalidad de evitar realizar detenciones y retenciones ilegales, indicándoles los casos específicos en que pueden hacerlo, atento al contenido de los artículos 16 y 21 de la Constitución General de la República; asimismo, haga cumplir la Ley, en acato a las obligaciones que le señala la Ley Orgánica Municipal. Por otra parte, se le recomendó al Regidor de Gobernación de San Pedro Acoquiaco, Tehuacán, Puebla que Cumpla con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanan, absteniéndose de realizar detenciones y retenciones ilegales; asimismo evite el involucrarse en asuntos de índole familiar de las personas que radican en la población en que ejerce sus funciones.

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios, debido a que las detenciones deben ser fundamentadas en la Ley y dentro de los parámetros que establecen los artículos 16 y 21 Constitucional, de tal forma que no es justificante para la autoridad el señalar que la retención de Gudelia y Gustavo Sánchez Flores fue a petición de su madre. En el mismo orden de ideas, existen elementos suficientes para dar certeza a los hechos narrados por los agraviados en el sentido de que fue hasta las 18:30 horas del día 30 de mayo de 2004 cuando fueron puestos en libertad, tomando en consideración los elementos que sirvieron de prueba para tener por acreditada la detención de los quejosos, amén de que de la confesión de las autoridades responsables se pudo determinar que Gudelia y Gustavo fueron detenidos y retenidos ilegalmente sin concederles las garantías mínimas de audiencia e infringiendo las de legalidad y seguridad jurídica.

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En vía de colaboración, la Institución solicitó al H. Congreso del Estado inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron los invocados servidores públicos y en su oportunidad, se les impongan las sanciones pertinentes. Finalmente, también se pidió colaboración al Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie averiguación previa correspondiente y se proceda a la investigación de los hechos a que se refiere la presente recomendación y en 54

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su momento se determine lo que en derecho proceda, investigando en todo caso la posible participación de otras personas en los hechos descritos por los aquí agraviados.

autoridad proveniente del Presidente Auxiliar Municipal de San Juan Tetla, es totalmente arbitrario e ilegal, además de violatorio de derechos humanos, pues ninguna razón le asiste a la autoridad Auxiliar Municipal para privar a los particulares de los servicios públicos cualesquiera de que se trate, con motivo de la omisión en la cooperación para el mantenimiento de la carretera y pavimentación de una calle pues tal hecho no se encuentra legitimado como causal para la suspensión de los servicios públicos, como lo especifica el articulo 83 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado. En este sentido, no debe pasar inadvertido tanto al Presidente Municipal de Chiautzigo como al Edil Auxiliar de San Juan Tetla, que los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en la que se cumpla las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, respetando las garantías de audiencia y defensa.

RECOMENDACIÓN 51/2004 El 9 de julio de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió la queja de Rafael Rojas Cerón, Ángeles Mozo Arellano y/o María Juana Cirina Mozo Arellano, María Vázquez Maca, Fortino Cortés Arellano, Cleotilde Cazabal Miranda, José Rojas Salgado y Bonifacio Gutiérrez Varela, quienes expusieron que el día 9 de julio del año en curso, entre las 10:00 y 17:00 horas, el Presidente de la junta auxiliar municipal de San Juan Tetla, permaneciente al Municipio de Chiautzingo, Puebla, acompañado de los Regidores, Agente del Ministerio Público Subalterno, Comandante de la Policía Auxiliar Municipal, elementos que integran el cuerpo de Seguridad Pública y miembros del Comité de Agua Potable, se constituyeron en sus respectivos domicilios requiriéndoles el pago de la cantidad de $1,000.00 por padre de familia y $ 500.00 por cada hijo mayor de 21 años, que se fijó como cooperación para el mantenimiento de la carretera que va a San Martín Texmelucan, además de la cuota relativa a la pavimentación de una calle; que al no cubrir las diversas cantidades solicitadas por el carecer de recursos económicos, les cortaron el suministro de agua potable.

De tal forma, la CDH manifiesta su desaprobación a los actos realizados mediante la emisión de una recomendación al Presidente Municipal de Chiautzingo, Puebla, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Se sirva ordenar la reconexión inmediata del servicio de agua potable en el domicilio de los quejosos, implementando en su caso los mecanismos necesarios par ese efecto, previo pago de los derechos por el servicio de agua de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautzingo, para el ejercicio fiscal 2004, Instruya al Presidente Municipal Auxiliar de San Juan Tetla, a efecto de que se abstenga

Con base en lo anterior, la Institución se avocó a la investigación del suceso y con las pruebas aportadas por los quejosos y las obtenidas por este Organismo, se evidenció que el acto de Septiembre 2004 – Agosto 2005

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definitivamente de suspender el servicio público de agua potable a los pobladores de la misma, en virtud que el suministro no puede estar condicionado al pago de las cooperaciones que se señalen en las asambleas generales de la comunidad; de igual forma, le exija sujete su actuar a los linimientos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan.

RECOMENDACIÓN 52/2004 Con base en las atribuciones conferidas a la Comisión de Derechos Humanos, se conoció de la queja formulada el 8 de abril de 2004, por Ángel Linares Nolasco, a favor de él, de José Isabel y Noé ambos de apellidos Linares Nolasco, manifestando que aproximadamente a las 22:00 horas del día 6 de abril de 2004, circulaban a bordo de sus bicicletas en la población de San Matías Cocoyotla, municipio de San Pedro Cholula, Puebla; al llegar frente a la Presidencia de ese lugar, preguntaron a un policía municipal si podían recoger un balón que se hallaba en un terreno ubicado a un costado de la cancha de fútbol, recibiendo una negativa por respuesta; sin embargo, transcurridos unos minutos llegaron al lugar tres camionetas y un Volkswagen, de los cuales descendieron elementos de seguridad pública municipal de San Pedro Cholula, Puebla y procedieron en interrogar a los agraviados, quienes explicaron el motivo de su presencia; enseguida un elemento de seguridad pública ordenó que los revisaran, situación a la que se opusieron ante la inexistencia de una orden o documento que justificara ese acto, circunstancia que molestó a los aproximadamente 12 elementos policíacos que se hallaban en el lugar, propiciando que fueran sujetados por la fuerza, los agredieron verbalmente, revisaron sus pertenencias y a pesar de que un elemento de seguridad pública sugirió que se retirarán no fue posible ante la negativa de un oficial que al parecer era el comandante del grupo; a continuación detuvieron a José Isabel y Noé, ambos de apellidos Linares Nolasco, trasladándolos a la comandancia de la policía municipal de ese lugar, donde permanecieron dos

Mientras que al Presidente Municipal Auxiliar de San Juan Tetla, Puebla, se le pidió: Se sirva de manera inmediata restituir el servicio de agua potable en el domicilio de los quejosos, implementando en su caso los mecanismos necesarios para tal efecto, previo pago de los derechos por el servicio de agua de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio de Chiautzingo, para el ejercicio fiscal 2004. Sujete en lo sucesivo su actuar a la Constitución General de la República y ordenamientos Legales que de ella emanan, y en consecuencia evite exigir el pago de cooperaciones de cualquier índole, supeditando para ello la prestación del servicio público de agua potable, procurando la debida prestación de los servicios públicos, así como el cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones inherentes a su cargo. Por otra parte se pidió colaboración al H. Congreso del Estado, para que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación al Presidente Auxiliar Municipal de San Juan Tetla y Municipal de Chiautzingo, Puebla, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron los invocados servidores públicos y en su oportunidad se les impongan las sanciones pertinentes.

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horas aproximadamente, hasta el momento en que el Juez Calificador los dejó en libertad; esto fue a las 01:00 horas del 7 de abril del año en curso, sin el pago de multa por considerar que no habían cometido falta alguna.

administrativo que previenen ordenamientos municipales.

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, cumplir con los siguientes puntos: Gire sus instrucciones al Contralor Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el Juez Calificador del Segundo Turno de ese Municipio por su omisión de dar cumplimiento cabal al Bando Gubernativo y Reglamento de Faltas de Policía Municipal de ese lugar; y contra los elementos de la policía municipal del propio lugar que intervinieron en la revisión y detención de Ángel, José Isabel Y Noé todos de apellidos Linares Nolasco. Emita circular dirigida a los elementos de seguridad pública municipal de ese lugar, para que en lo sucesivo sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanan, especialmente omitan realizar revisiones en la persona y en las pertenencias de los ciudadanos, así como realizar detenciones ilegales. Se sirva instruir a los Jueces Calificadores de ese municipio a fin de que invariablemente levanten el acta pormenorizada a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de Faltas de Policía de ese municipio.

Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar que la revisión efectuada en las pertenencias de Ángel, José Isabel y Noé de apellidos Linares Nolasco, implica un exceso en las atribuciones de los elementos de seguridad pública municipal de San Pedro Cholula, Puebla, constituyendo sin lugar a dudas un abuso de autoridad en agravio de las personas mencionadas, sin que sea óbice a la anterior conclusión que como fundamento legal de ese acto, se haya señalado el artículo 54 del Bando Gubernativo de ese municipio y los diversos 21 y 115 de la Constitución General de la República, pues como ha quedado sentado, de los hechos narrados por la propias autoridades no existió ni falta administrativa ni delito flagrante. En este sentido, la reacción que indica la autoridad tuvieron José Isabel y Noé Linares Nolasco, no era motivo para que se les privara de su libertad, ya que no cometieron ninguna falta administrativa ni infringieron la Ley Penal del Estado, razón por la cual los elementos de seguridad pública municipal que realizaron la detención se excedieron en sus funciones, abusaron del cargo conferido e injustificadamente detuvieron a los agraviados atentado contra su derecho fundamental de libertad y de sus garantías de legalidad y seguridad jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Por último se advierte que el Juez Calificador de San Pedro Cholula, omitió hacer constar el motivo de detención de los agraviados, es decir, no existió averiguación sumaria, ni constancia del procedimiento

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los

Asimismo, en vía de colaboración se pidió al Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie averiguación previa contra elementos de seguridad pública municipal de San Pedro Cholula, Puebla, y se proceda a la investigación de los hechos a que se refiere la presente

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recomendación y en su momento se determine la que en derecho proceda.

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Sotero García Rojas y habitantes de la Junta Auxiliar Municipal de las Candelaria Purificación, municipio de Tepeaca, Puebla. En ese contexto, se puede aseverar que la actitud de la autoridad municipal de Tepeaca ha provocado la contaminación a los predios de Sotero García Rojas y vecinos de la población de La Candelaria Purificación, generando en el ánimo de éstas un impedimento para sembrar sus predios ante la inminente contaminación de sus productos, circunstancia que resulta atentatoria de sus derechos de propiedad y seguridad jurídica, lo que exige una intervención pronta y eficaz de la autoridad municipal para resolver la problemática planteada, ya que evidentemente se infringe la Constitución y las Leyes que de ella emanan.

RECOMENDACIÓN 53/2004 El 9 de febrero de 2003, la Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió la denuncia por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de Sotero García Rojas y habitantes de la Junta Auxiliar Municipal de la Candelaria Purificación, municipio de Tepeaca, Puebla, quien manifestó que en el presente año se construyó una planta de tratamiento de aguas residuales en Tepeaca, Puebla, misma que tiene como punto final de descarga la barranca denominada “Del Águila”; siendo el caso que dicha planta no funciona por negligencia del Ayuntamiento de Tepeaca, Puebla, no obstante que la Comisión Nacional de Agua le ha impuesto diversas multas por ese concepto; ahora bien, el problema que se deriva de esta situación es que durante el trayecto del agua hacia el punto final de descarga, ésta es desviada con consentimiento del Presidente Auxiliar Municipal de Candelaria Purificación, Tepeaca, Puebla, hacia los canales de riego que también conducen agua de pozo, por lo que ambas corrientes se mezclan y con la misma se riegan las hortalizas, lo que provoca que los productos agrícolas se encuentren contaminados; no obstante lo anterior, el Presidente Municipal de Tepeaca ha sido omiso para corregir y principalmente hacer funcionar la planta de tratamiento de aguas residuales ya mencionada, lo que provoca perjuicio a muchos agricultores ya que no siembran esas tierras por los resultados antes citados.

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Atento a lo anterior, la CDH se manifestó en contra de la actuación del Edil Municipal de Tepeaca, Puebla, mediante la emisión de una recomendación, a efecto de: Que en lo sucesivo sujete actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de la misma emanan. Instruya al Director General del Organismo Operador de Agua potable y Alcantarillado de Tepeaca, para que en el carácter de auxiliar municipal, realice las acciones conducentes para dar cumplimiento a las condiciones generales y especificas contenidas en el titulo de concesión número 04 PUE 111956/18 HMGE01 de fecha 5 de julio de 2001, expedido a su favor por la Comisión Nacional del Agua, es decir dar cauce al agua que proviene de la planta de tratamiento de aguas residuales de ese municipio hacia el punto final de 58

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descarga; implementando los mecanismos para evitar que el agua que proviene de la mencionada planta se descargue sobre terrenos de la candelaria purificación municipio de Tepeaca, Puebla; asimismo, implemente las medidas adecuadas para evitar que personas extrañas a ese Organismo Operador desvíen y utilicen aguas residuales de la planta de tratamiento mencionada para la agricultura; de igual manera, provea los mecanismos para evitar la contaminación del subsuelo y acuífero del que proviene agua de pozo para riego y en consecuencia de las hortalizas que se riegan con la misma; haga lo necesario para que el agua que proviene de la planta de tratamiento tenga la calidad requerida por la Norma Oficial Mexicana – 001 ECOL-1996.

instrucciones a quien corresponda, a fin de que proceda a iniciar la averiguación previa por los actos y omisiones que se desprenden de la presente recomendación y que puedan ser configurativos de delitos contra la ecología, en contra de quien y/o quienes resulten responsables, para que previa investigación de los hechos se determine lo que conforme a derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 54/2004 El 16 de junio de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, recibió la denuncia por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de Ricardo López Pérez, quien manifestó que el Síndico Municipal, Regidor de Gobernación y Agente Subalterno del Ministerio Público, todos del Municipio de Yehualtepec, Puebla, trataron de obligarlo a cumplir un acuerdo tomado en Asamblea del Comité de Padres de Familia de la Escuela Primaria oficial Benito Juárez, consistente en la entrega de 3 toneladas de cemento por no realizar diversas faenas, lo cual pretendían hacer a través de una orden de aprehensión girada en su contra y cuyo cumplimiento se encomendó a elementos de la Policía Municipal de ese lugar, a quienes se les instruyó para que procedieran a su detención.

Gire sus instrucciones al Contralor Municipal a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación, contra el Director General del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tepeaca, y quien resulte responsable, por los actos y omisiones que se desprenden de la presente recomendación, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió y en su caso sancionarlo como corresponda. Asimismo se pidió colaboración al H. Congreso del Estado, para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el Presidente Municipal de Tepeaca, por las omisiones que se derivan de la presente recomendación, que implican un desacato a la normatividad y contribuyen a la falta de solución a la problemática planteada por Sotero García Rojas.

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Ricardo López Pérez, ya que la actitud asumida por los servidores públicos municipales involucrados, al convalidar lo acordado por el referido Comité de Padres de Familia, transgrede lo dispuesto en el

Finalmente también se pidió colaboración al C. Procurador General del Estado, para que gire sus respetables Septiembre 2004 – Agosto 2005

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artículo 5º, párrafo III y IV de nuestra Carta Magna; de lo que resulta, que si el servicio o encomienda que pretendía el citado Comité de Padres de Familia prestara el quejoso Ricardo López Pérez y su esposa, no son de los servicios públicos considerados como obligatorios, es claro, que cualquier sanción que pretenda imponerse sobre la persona del quejoso, es totalmente ilegal. En este sentido, la orden de detención reclamada resulta ilegal y arbitraria, en virtud de que a la luz del contenido del artículo 16 Constitucional, las órdenes de detención o aprehensión sólo la puede realizar una autoridad de carácter judicial; de tal forma que la orden cuestionada infringe no solo las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también en lo dispuesto en el numeral 2º del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, adoptada por nuestro país el 9 de diciembre de 1998.

de los Estados Unidos Mexicanos; evitando realizar actos que atenten contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados. Deje sin efecto la orden de detención girada contra Ricardo López Pérez, instruyendo a los elementos de seguridad pública municipal, para que se abstengan de detener o causar cualquier otro acto de molestia al quejoso. Comunique a la brevedad al Comité de Padres de Familia de la Escuela Primaria Benito Juárez de su localidad, su incompetencia legal para intervenir en asuntos ajenos a su labor y en todo caso indicarles que cualquier acto que realicen en contra del quejoso es responsabilidad propia, ya que estos pueden traer consecuencias incluso de carácter penal; lo anterior en atención al imperativo de divulgar los ordenamientos legales que garantizan la legalidad y seguridad jurídica de los gobernados. Finalmente, se pidió colaboración al H. Congreso del Estado, para que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación, con objeto de determinar la responsabilidad en la que incurrió y en su caso sancionar como corresponde al Presidente Municipal de Yehualtepec, Puebla y a los servidores públicos involucrados, por los hechos aquí expuestos; así como por su omisión de rendir a este Organismo el informe que le fue solicitado.

Atento a lo anterior, la Institución se manifestó en contra de la actuación de los servidores públicos de Yehualtepec, Puebla, mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Se abstenga de coadyuvar con asociaciones de ciudadanos para exigir el cumplimiento de acuerdos ó la ejecución de sanciones a los pobladores de su comunidad. Cumpla con el imperativo de divulgar los ordenamientos legales que deben observar los ciudadanos en el municipio de Yehualtepec, Puebla.

RECOMENDACIÓN 55/2004

Emita una circular dirigida a los servidores públicos que laboran para el Ayuntamiento de Yehualtepec, para que sujeten su proceder a los lineamientos establecidos por la Constitución Política Septiembre 2004 – Agosto 2005

De acuerdo a su función receptora de denuncias por violaciones a los derechos humanos, la CDH aceptó el día 22 de mayo de 2003, la queja vía 60

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telefónica, de Elizabeth Aguilar Cortés en favor de Manuel Aguilera Monjaraz y Laura Ortiz Villanueva, argumentando que aproximadamente a las 10:00 horas de ese día, Manuel Aguilera Monjaraz y Laura Ortiz Villanueva fueron detenidos por elementos de la Policía Judicial del Estado, en la Calle 7 Norte y esquina con la 40 Poniente, en la colonia Santa María de esta ciudad, siendo trasladados a las instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde permanecían detenidos e incomunicados.

Judicial del Estado y el Agente del Ministerio Público adscrito a la Agencia Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos y Asalto a Transporte en Carretera, deben estar perfectamente ajustadas al marco legal o reglamentario, para evitar que tal como aconteció en la especie, se vulneren los derechos humanos de las personas como en el presente caso los de Manuel Aguilera Monjaraz y Laura Ortiz Villanueva, específicamente los principios de profesionalismo, legalidad, imparcialidad y eficacia, rectores de todas las actuaciones de las autoridades, atento a lo preceptuado en el artículo 50 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Después de realizar una investigación exhaustiva, la CDH llegó a la conclusión de que los quejosos Manuel Aguilera Monjaraz y Laura Ortiz Villanueva, materialmente fueron privados de su libertad indebidamente, toda vez, que cuando menos desde las 12:00 horas del día 22 de mayo de 2003, no tuvieron la oportunidad de ambular libremente, lo cual entraña una violación a sus derechos, si se considera que no existía ninguna orden emitida por autoridad competente, por lo menos hasta las 24:00 horas del día 22 de mayo de 2003, que les restringiera tal derecho. Consecuentemente, el Agente del Ministerio Público violentó en perjuicio del quejoso las garantías previstas en los artículos 16, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la ilegal retención de que fueron objeto cuando menos durante siete horas, tiempo durante el cual además, se les interrogó y tomó declaración al margen de sus prerrogativas, pues en su carácter de inculpados no se les respetaron las garantías procesales que prevé el citado artículo 20 apartado “A” constitucional, las cuales se desarrollan en el artículo 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado. En este contexto, este Organismo considera que las actuaciones practicadas por la Policía Septiembre 2004 – Agosto 2005

Atento a lo anterior, la Comisión emitió una recomendación al Procurador General de Justicia para que: Instruya al licenciado Juan Rogelio Solórzano, Fiscal adscrito a la Agencia Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos y Asalto a Transporte en Carretera, que sujete su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanan en su carácter de investigador y persecutor de los delitos. Indique de manera precisa al Titular de la Dirección Regional de Averiguaciones Previas y Control de Procesos Zona Metropolitana Sur, ordene a quien corresponda continúe puntualmente con la integración de las averiguaciones previas 34/2003/DRZS y 41/2003/DRZS, que se iniciaron con motivo de las denuncias formuladas por los interesados, mismas que se refieren a los actos materia de la queja y a la brevedad determine lo que en derecho proceda. Emita una circular dirigida a los Agentes del Ministerio Público, en la que específicamente se les instruya para que 61

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en los casos de que les sean puestos a disposición personas detenidas en flagrancia delictiva, de inmediato decreten su detención, respetando lo previsto en el artículo 20 apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 67 y 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, así como se les permita comunicarse con sus familiares o persona de su confianza, debiendo dejar constancia escrita de tal actuación.

responsabilidad en la comisión del delito de homicidio doloso en agravio de su hija Selena Tania Ramos Ramírez; sin que tal mandato judicial fuese cumplimentado por la Policía Judicial del Estado hasta el momento de presentar su inconformidad. Después de realizar una investigación exhaustiva, la CDH llegó a la conclusión de que la omisión en que ha incurrido la autoridad a quien se encomendó la captura de los citados indiciados, determina la existencia de violaciones a los derechos humanos del afectado, quien ve lesionadas sus garantías individuales de justicia pronta, completa e imparcial, debido a que los diferentes elementos de la Policía Judicial del Estado asignados por el Director de la citada corporación, no han logrado ejecutar la orden de aprehensión librada por el Juez de lo Penal de Cholula, Puebla, en contra de Mary Carmen Santander Saucedo y/o Maricarmen Santander Saucedo y Gonzálo Alfredo Vargas Nochebuena, y no han acreditado haber realizado las gestiones y acciones para lograrlo y así no desempeñar eficazmente su labor como auxiliares en la impartición de justicia pronta; transgrediendo en perjuicio del interesado las garantías básicas de legalidad, seguridad jurídica y rapidez consagradas en los artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; disposiciones legales que prevén el acceso a la impartición de justicia, a favor de los gobernados, de manera ágil.

Finalmente, se pidió colaboración al Delegado de la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, en la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación al licenciado Juan Rogelio Gómez Solórzano, Fiscal Investigador adscrito a la Agencia Especializada en la Investigación de Robo de Vehículos y Asalto a Transporte en Carretera, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió el invocado servidor público y en su oportunidad se le imponga la sanción pertinente.

RECOMENDACIÓN 56/2004 De acuerdo a su función receptora de denuncias por violaciones a los derechos humanos, la CDH obtuvo el 22 de junio de 2004 la queja de Víctor David Ramos Marín, quien señaló que con fecha 26 de febrero del año en curso, el Juez de Defensa Social del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, en la causa penal 93/2004 libró orden de busca, aprehensión y detención en contra de los inculpados Gonzálo Alfredo Vargas Nochebuena y Maricarmen Santander Saucedo, por su probable Septiembre 2004 – Agosto 2005

Atento a lo anterior la Comisión emitió una recomendación al Procurador General de Justicia para que se sirva cumplir con lo siguiente: Se sirva instruir de manera precisa y eficaz al C. Director de la Policía Judicial del Estado, dé cumplimiento al 62

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mandato dictado por el Juez de lo Penal de Cholula, Puebla y ejecute la orden de aprehensión librada en contra de Mary Carmen Santander Saucedo y/o Maricarmen Santander Saucedo y Gonzalo Alfredo Vargas Nochebuena.

esposo Juan Gabriel Morales Hernández por elementos de la policía judicial del Estado; agregando, que al acudir a las oficinas de la Procuraduría General de Justicia del Estado en busca de su esposo, fue informada en la Guardia de Agentes que no se encontraba detenido.

Gire una circular en la que indique a los elementos de la Policía Judicial del Estado, que en lo sucesivo, den cumplimiento a los mandatos dictados por el Poder Judicial del Estado y sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

Este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales se avocó a investigar los hechos materia de la queja, resultando una serie de irregularidades cometidas por elementos de la Policía Judicial, con anterioridad y posterioridad a la detención de Juan Gabriel Morales Hernández, al no existir inmediatez en su presentación ante el Agente del Ministerio Público, en virtud de que entre la detención y puesta a disposición, transcurrieron cuando menos 6 horas. Anomalías que involucran a la Agente del Ministerio Público, Licenciada Zita Jacqueline Vallejo Vallejo, pues con el cúmulo de evidencias de que se allegó este Organismo, quedo plenamente demostrado que no se le dio conocimiento a Juan Gabriel Morales Hernández de las prerrogativas enmarcadas en el artículo 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, y tampoco se le comunicó los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quedando plenamente demostrado que el agraviado fue incomunicado por más de 24 horas. Ahora bien, las conductas descritas anteriormente resultan violatorias de las garantías individuales, en virtud de que se dejó de observar lo previsto por el artículo 16 Constitucional y 67 del Código Procesal Penal, y se actuó contra lo que señala la fracción II del artículo 20 de nuestra Carta Magna.

Gire sus respetables órdenes a la Dirección de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual, para que inicie procedimiento administrativo de investigación a los C.C. Jorge Espinal Tobón, Comandante de la Policía Judicial del Estado y Faustino Flores Muñoz, Comandante Adscrito al Distrito judicial de Cholula, así como a los elementos a quienes se les haya asignado la ejecución de la orden de aprehensión librada por el Juez Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, dentro del proceso 93/2004 en contra de Mary Carmen Santander Saucedo y/o Maricarmen Santander Saucedo y Gonzálo Alfredo Vargas Nochebuena y a la brevedad determine lo que en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 57/2004 El 12 de noviembre de 2003, se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos la queja de Lorenza García Díaz en favor de Juan Gabriel Morales Hernández, manifestando en síntesis que aproximadamente a las trece horas de ese día, fue detenido ilegalmente su Septiembre 2004 – Agosto 2005

Por lo anterior, la Comisión manifestó su desacuerdo y al efecto emitió una recomendación al Procurador

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Recomendaciones

General de Justicia del Estado para que cumpla los siguientes puntos:

Constitucional y 67 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, obligadamente pongan sin demora a disposición del Ministerio Público a toda aquella persona detenida en el supuesto de flagrancia delictiva.

Gire sus respetables instrucciones a quien corresponda con la finalidad de que se inicie la averiguación previa correspondiente en contra de los agentes de la policía judicial del Estado, José de la Rosa Casco y Juan Carlos Ortiz Martínez, pues las conductas desplegadas por los citados servidores públicos podrían constituir hechos delictuosos.

RECOMENDACIÓN 58/2004 El 9 de septiembre de 2003, la CDH recibió la queja de Delfino Castillo Luna, quien manifestó que “el 17 de agosto del año en curso, aproximadamente a las dos horas con treinta minutos, me dirigía al domicilio de mis hermanos, a bordo de mi vehículo, y al pasar frente a la casa del Presidente Municipal de dicha población, empecé a sentir que mi vehículo se tironeaba, por lo que me estacioné de inmediato (esto fue enfrente de la casa del Presidente de la Población de Nealtican, atrás de un vehículo marca volkswagen que se encontraba estacionado en dicho lugar), así que detuve la marcha de mi unidad y me baje del mismo, abrí el cofre para checar si tenía algún problema o porque se estaba tironeando mi camioneta. En ese momento, me percaté que detrás de mi vehículo se había estacionado un vehículo pick up de las patrullas policiacas, marca Chevrolet, con seis policías que vestían el uniforme color azul de su corporación y observe que se veían sospechosos, por lo que de inmediato me preocupe por el dinero que traía en mi bolsillo, que eran $14,000.00 en efectivo. Por lo que sin pensarlo más, me subí a mi camioneta, conté rápidamente el dinero y puse exactamente la mitad ($7,000.00) en el interior de mi calcetín derecho y deje la otra parte ($7,000.00) en el bolsillo de mi pantalón del lado derecho. Enseguida, los policías me empezaron a preguntar que hacía, y

Se sirva instruir al Director de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual de la propia Procuraduría, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de los citados elementos de la Policía Judicial del Estado, así como de la licenciada Zita Jaqueline Vallejo Vallejo, Agente del Ministerio Público adscrita al tercer turno de la Quinta Agencia del Ministerio Público, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron por los actos y omisiones a que se refiere esta resolución, y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Se le solicita que en la integración de la averiguación previa y procedimiento administrativo que se llegare a iniciar con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad. Se sirva emitir una circular dirigida a todos los elementos de la policía judicial a efecto de que en observancia de los artículos 16 Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

después de molestarme unos minutos, me comenzaron a esculcar, bolseándome el pantalón, encontrando el dinero que me había puesto en mi bolsillo derecho, y me dijeron que porque traía ese dinero, les dije que no les importaba, que me lo devolvieran, pero no lo hicieron, y me amenazaron con golpearme si decía algo y no me lo devolvieron, de inmediato me esposaron y me llevaron a la presidencia de Nealtican, en un lugar que yo creo que es una celda, me quitaron los zapatos y otras pertenencias, encontrando el dinero que me había escondido en el calcetín derecho, y sin ninguna razón me dijeron que ahí me iba a quedar un ratito, que no me hacía daño, y que cuidadito si decía algo de mi dinero, que ahora era de ellos, les pedí insistentemente que me dejaran ir porque no había hecho nada y que me devolvieran el dinero o bien, que me dejaran comunicarme con mis familiares, pero se negaron. Estuve ahí en el resto de la madrugada y aproximadamente a las 8:40 horas, escuche que mis hermanos andaban preguntando por mí, pues se percataron de que mi camioneta estaba estacionada en la entrada de la Presidencia y no me encontraban por ningún lado, por lo que comencé a gritarles que estaba ahí, y de inmediato corrieron al escuchar mis gritos. Les preguntaron a los policías que me custodiaban ¿porque estaba ahí?, y ellos no contestaron sus preguntas, solo les dijeron que al ratito salía, ellos se asustaron mucho y fueron a hablar con el Presidente de la Población, quien se negó a atenderlos o a darles alguna información de porque me tenían detenido. Posteriormente aproximadamente a las tres de la tarde, los policías me dijeron que ya me podía ir, y yo les dije que me devolvieran el dinero, que me habían quitado y ellos respondieron que no se acordaban de ningún dinero, después salí y empecé a Septiembre 2004 – Agosto 2005

buscar mi camioneta y no la encontraba en ningún lado, así que junto con mis hermanos fuimos a preguntarles a los policías donde estaba mi vehículo, ellos me dijeron que lo habían encerrado, que no me lo iban a regresar porque había causado daños al coche del presidente y sin ninguna otra explicación, me dijeron que me fuera”. En virtud de las violaciones a los derechos humanos que derivaban del relato, la Institución se abocó a la investigación del suceso y constató la violación a los derechos humanos de Delfino Castillo Luna, en virtud de la actitud indebida que adoptó el Presidente Municipal de Nealtican, Puebla, al consentir la retención de que fue objeto Delfino Castillo Luna, ya que de las constancias que integran el expediente se infiere que tuvo pleno conocimiento de la detención del quejoso, en virtud de que él mismo solicitó apoyo de la policía municipal del lugar para esos efectos; sin embargo hasta las 11:00 horas del mismo día (17 de agosto de 2003) se presentó en la comandancia de la policía municipal para cerciorarse que persona había sido detenida, se entrevistó con Delfino Castillo Luna y dio indicaciones de que se localizara al Agente Subalterno del Ministerio Público de ese lugar, pero no dio cumplimiento cabal al imperativo que establece el 91 fracción II de la Ley Orgánica Municipal de cumplir y hacer cumplir las leyes, en primer término porque las personas que retuvieron al quejoso fueron elementos de la policía municipal de Nealtican, Puebla, que acorde a lo preceptuado por el artículo 211 de la Ley Orgánica Municipal están bajo su mando; en segundo término, en acato a lo estipulado por el artículo 16 Constitucional párrafo cuarto, si Delfino Castillo Luna había sido detenido por causar daños a un vehículo propiedad del municipio, debió realizar lo conducente 65

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Recomendaciones

para ponerlo a disposición inmediata del Agente Subalterno del Ministerio Público de ese lugar y en todo caso del Agente del Ministerio Público del distrito judicial a que pertenece la circunscripción territorial que representa; sin embargo, ninguna gestión hizo para esos efectos, por el contrario permitió que el quejoso permaneciera retenido, sin existir formal y legalmente una justificación de esa retención, atentando contra las garantías individuales del quejoso consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.

la averiguación previa 2456/2003/CHOL, iniciada por los hechos a que se refiere la presente recomendación y en su momento se determine lo que en derecho proceda. Finalmente también se pidió colaboración al H. Congreso del Estado, para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el Presidente Municipal de Nealtican, Puebla, por los actos y omisiones que se derivan de la presente recomendación y en su caso determine lo que corresponda.

Bajo esas condiciones este Organismo Defensor de los Derechos Humanos expresó su desacuerdo, mediante el pronunciamiento de una recomendación al Presidente Municipal de Nealtican, Puebla, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Sujete su actuar a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, evitando consentir retenciones ilegales en la persona de los gobernados. Gire sus instrucciones al Contralor Municipal, a fin se sirva instruir el procedimiento de investigación que según su dicho fue ordenado con antelación, contra Manuel Salas Benítez, Comandante de la Policía Municipal, por los hechos a que se refiere esta recomendación, realice las diligencias conducentes y en su caso determine lo que conforme a derecho corresponda.

RECOMENDACIÓN 59/2004 De acuerdo a su función receptora de denuncias por violaciones a los derechos humanos, la CDH. obtuvo el 16 de diciembre de 2003, la queja de José Ignacio Ramírez Vázquez quien en esencia reclama lo siguiente: a).- las amenazas proferidas en su agravio por elementos de la Policía Judicial del Estado, tendientes a evitar que denunciara a Jorge Zepeda García, Agente Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quien el 18 de septiembre de 2003 golpeó con su camioneta de redilas un vehículo propiedad del quejoso, al circular sobre el boulevar 5 de mayo a la altura de la 31 poniente, de esta ciudad de Puebla; b).la indebida actuación de la Licenciada Patricia Montalvo Paquini, Fiscal de la Mesa de Trámite de la Agencia Especializada en Delitos Culposos Número Dos, al mostrar parcialidad en la integración de la averiguación previa 1026/2003/ECN a favor del C. Jorge Zepeda García, en virtud de que el 19 de septiembre de 2003 indicó a José Ignacio Ramírez Vázquez que lo podía atender en

Emita circular dirigida a los elementos de seguridad pública municipal de ese lugar, para que sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanan. De igual forma y en vía de colaboración, la Institución pidió al Procurador General de Justicia, Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se continúe con la integración de Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

15 días, pero al contestar que su presencia era para acreditar la propiedad de su vehículo y le fuera devuelto, lo condicionó a responder un interrogatorio; a la entrega de un citatorio al citado Agente Ministerial; le dijo que había una imputación en su contra; le tomó declaración como presunto responsable; le hizo saber derechos como detenido sin existir querella o denuncia en su contra; tuvo por nombrada como persona de su confianza a Erika Lorena Peña España y le concedió el uso de la palabra como defensor particular al Licenciado Víctor Hugo Valencia, sin embargo, el quejoso refiere no haber intervenido en esos nombramientos, además que esas personas no estuvieron presentes al ser interrogado y ni siquiera las conoce, percatándose de las irregularidades señaladas hasta que tuvo oportunidad de leer la averiguación previa; asimismo, reclama el hecho de que la Licenciada Patricia Montalvo Paquini, liberó en forma indebida la camioneta del Jorge Zepeda García, persona que tenía el carácter de indiciado sin someterlo al interrogatorio a que el quejoso había sido sometido y sin esperar los dictámenes que había solicitado el Ministerio Público que en inicio se hizo cargo del asunto, lo que no permitió que la fianza para devolver ese vehículo fuera superior a dos mil trescientos pesos, todo con el objeto de beneficiar al Agente Ministerial y a pesar de que se inconformó no fue tomado en consideración; c).- la indebida actuación del Licenciado José Guillermo Sánchez y Olaff Martínez García, peritos valuador y en mecánica, respectivamente, en virtud de que el primero de los mencionados calculó el monto de los daños ocasionados a su vehículo en dos mil trescientos pesos, cuando los daños causados son por un monto aproximado de quince mil pesos y el perito en mecánica concluyó que su vehículo no tenía daños mecánicos, ni en los sistemas Septiembre 2004 – Agosto 2005

de transmisión, de suspensión, de frenos, de enfriamiento, cuando en realidad no era posible comprobar lo anterior sin poner en marcha su coche, lo que no sucedió ni con batería nueva; d).- la indebida integración de la averiguación previa 1026/2003/ECN en razón de que fue mal consignada, ya que el Juez de Defensa Social de la ciudad de Puebla, radicó el proceso 501/03 pero lo regresó para su debida integración, considerando que las irregularidades señaladas y actuaciones de personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, son con el fin de beneficiar a Jorge Zepeda García, Agente Ministerial de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Después de realizar una investigación exhaustiva, la CDH llegó a la conclusión de que en relación a las amenazas que a dicho del quejoso fueron proferidas en su agravio el 18 de septiembre de 2003 por elementos de la Policía Judicial del Estado, este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, en razón de que no existen en la presente recomendación, elementos de convicción que justifiquen que estás se suscitaron. Por otra parte no pasa inadvertido para este Organismo, que la labor de la Institución del Ministerio Público es la investigación de los delitos, de tal forma que si la Licenciada Patricia Montalvo Paquini, fiscal de la mesa de trámite de la Agencia Especializada en Delitos Culposos número Dos de la ciudad de Puebla, consideró necesaria la ampliación de la declaración que José Ignacio Ramírez Vázquez rindió en su carácter de víctima el 18 de septiembre de 2003, existen mecanismos diversos a los utilizados el 19 de septiembre de 2003, es decir, pudo haberlo citado para esos efectos y suponiendo que hubiera comparecido voluntariamente para ampliar su 67

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Recomendaciones

declaración, lo hubiera hecho en los términos que considerara oportuno y en todo caso contestar las preguntas que le fueran formuladas, pero bajo ningún concepto en calidad de inculpado, lo que desde luego infringe las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso al considerarlo como presunto responsable de un delito, sin mediar querella o denuncia; es preciso señalar la imposibilidad de establecer si en el ánimo de la servidora pública en mención estaba el de beneficiar al C. Jorge Zepeda García por trabajar para la misma Institución, lo cierto es, que las irregularidades señaladas son reprochables con independencia de la intención que se tuvo, ya que si no existió parcialidad, si existió omisión de la servidora pública involucrada de salvaguardar la legalidad en su actuación. En otro aspecto, en relación a que José Ignacio Ramírez Vázquez desconoce quienes sean Erika Lorena Peña España y el Lic. Víctor Hugo Valencia Fernández y por tanto no los nombró ni como persona de su confianza y abogado particular en el momento en que indebidamente fue interrogado con el carácter de inculpado, debe decirse que en cuanto a la primera de las mencionadas, se observa de actuaciones de la averiguación previa 1026/2003/ECN su credencial de elector y una firma que resulta coincidente con la que aparece al calce y al margen de la constancia de 19 de septiembre de 2003 que se ha venido señalando, de tal forma que no se puede establecer con certeza que esa persona no se encontraba presente en el momento en que José Ignacio Ramírez Vázquez declaró aún cuando no haya sido nombrada por el quejoso como persona de su confianza; sin embargo, lo cierto es que sí se advierten conductas inapropiadas en ese rubro, por parte de la Licenciada Patricia Montalvo Paquini. En relación a la indebida actuación que Septiembre 2004 – Agosto 2005

atribuye el quejoso al Licenciado José Guillermo Sánchez, perito valuador y al C. Olaff Martínez García, perito en mecánica, ambos adscritos a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado; debe decirse que este Organismo carece de competencia legal para establecer si los dictámenes fueron realizados o no correctamente, de esta forma es importante indicar a José Ignacio Ramírez Vázquez que la justificación de dicho monto, deberá realizarlo ante el Juez Cuarto de Defensa Social de esta ciudad que conoce del proceso 501/2003, el cual se originó con la consignación de la averiguación previa 1026/2003/ECN en contra de Jorge Zepeda García, circunstancia que puede efectuar por sí o con auxilio del Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado de mérito, para que sean reparados los daños reales causados al vehículo de su propiedad; de esta forma al demostrar que el monto real de los daños es muy superior al establecido por los servidores públicos involucrados y que estos emitieron negligentemente los dictámenes cuestionados, estará en posibilidad de demostrar la actuación indebida que alega y presentar queja en su contra en la Dirección de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual de la Procuraduría General de Justicia del Estado y sea sancionada su conducta. Por último se afirma que de la fecha en que la Licenciada Laura Hernández López, Agente del Ministerio Público adscrita a la Supervisión General para la Protección de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, determinó por vez primera ejercitar acción penal contra Jorge Zepeda García y consignar la averiguación previa 1026/2003/ECN, es decir, del 14 de noviembre de 2003 al 11 de febrero del año en curso, fecha en que cumplidos los extremos señalados 68

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Recomendaciones

por el Juez Cuarto de Defensa Social de esta ciudad se determinó nuevamente consignar dicha indagatoria transcurrieron aproximadamente tres meses, lo que no hubiera acontecido si la Agente del Ministerio Público mencionada hubiera cumplido eficientemente su trabajo, retardo que indudablemente repercute en los intereses del quejoso.

Emita circular dirigida a los Agentes del Ministerio Público, a fin de que sujeten su actuar a los lineamientos que establece la Constitución General de la República y los ordenamientos legales que de ella emanan.

RECOMENDACIÓN 60/2004

Atento a lo anterior la Comisión emitió una recomendación al Procurador General de Justicia del Estado, para que se sirva cumplir con lo siguiente: Gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se inicie averiguación previa contra la Licenciada Patricia Montalvo Paquini, Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Especializada en Delitos Culposos Número Dos Norte, por atentar contra las garantías que consagra la Constitución General de la República a favor del quejoso, bajo las circunstancias que se precisan en el texto de la presente recomendación; se realice la investigación correspondiente y en su caso se determine lo que conforme a derecho corresponda.

El 14 de julio de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, conoció de la queja formulada por Jorge Arturo Ramírez Flores, quien refirió: “Que prestó sus servicios en el Ayuntamiento de Puebla, Puebla, del 15 de febrero de 2002, al 17 de febrero del 2004, fecha en la cual fui despedido injustificadamente, sin que se me notificará lo anterior de manera formal y solo verbalmente, asimismo deseo manifestar que aproximadamente 2 semanas antes de ser despedido se me obligó a firmar una solicitud de crédito y el correspondiente acuse de recibo por la cantidad de $12,000.00, ya que en caso de negarme a lo anterior sería despedido, por lo antes narrado. El 15 de marzo de 2004, me vi en la necesidad de presentar demanda laboral en contra del Ayuntamiento de Puebla, Puebla, ante el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, a la cual correspondió el número de expediente D-4/2004 T.A., libello en el cual se ha visto un injustificado retardo en el procedimiento administrativo, toda vez que los acuerdos pronunciados por el citado Tribunal, tardan en ser dictados aproximadamente 20 días, situación que se repite para notificar los mismos, por lo que la presente queja la hago valer específicamente por el mencionado retardo del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, Puebla, para emitir la determinación definitiva que conforme

Gire sus respetables instrucciones al Ciudadano Director de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual de la Institución a su digno cargo, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra la Lic. Patricia Montalvo Paquini, Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Especializada en Delitos Culposos Número Dos Norte y la Licenciada Laura Hernández López, Agente del Ministerio Público adscrita a la Supervisión para la Protección de los Derechos Humanos de esa Procuraduría, por los actos y omisiones que derivan de la presente recomendación y en su momento se determine lo que conforme a derecho corresponda.

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Recomendaciones

a derecho resulte procedente en el citado expediente.

del 2004, cuando la contestación de la demanda se realizó desde el 19 de julio de 2004, es decir, aproximadamente 2 meses 15 días después, infringiendo con ello lo previsto por el artículo 685 de la Ley Federal Del Trabajo, de aplicación supletoria, que en lo conducente establece.- “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso...” . Respecto de lo anterior, no resulta una justificación válida, que se argumente que la diligencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas y en su caso su desahogo se verifique hasta el 20 de octubre del año que transcurre, bajo la consideración de la carga de trabajo que tiene el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, toda vez que ese señalamiento se contrapone expresamente con lo señalado por el artículo 17 Constitucional, en cuando a la oportunidad con que debe administrarse justicia.

Las evidencias obtenidas por este Organismo Protector de los Derechos Fundamentales, permitieron demostrar que el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, incurrió en dilación en la administración e impartición de justicia, con violación a los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en todo proceso laboral, todo esto en agravio de Jorge Arturo Ramírez Flores. En este sentido, los Magistrados del Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla no cumplieron, durante el trámite del expediente D4/2004 T.A en los términos que están obligados a observar, ya que posterior a la determinación de 26 de abril del 2004, se dictaron los proveídos de 24 de junio y 5 de agosto de 2004, ambos fuera de los plazos establecidos por los Ordenamientos Legales, ya que de la fecha de la presentación de los escritos que les dieron origen, a la fecha en que se emitieron esas resoluciones, transcurrieron 13 días hábiles (de lunes a viernes) en ambos casos. No pasa inadvertido para este Organismo que dentro del expediente administrativo D4/2004 T.A se ordenó en dos ocasiones requerir al quejoso para subsanar omisiones al presentar su demanda laboral, sin embargo, esto no justifica el atraso generado en la dimensión señalada, ya que lo cuestionable es el hecho de que los Magistrados del Tribunal mencionado no hayan emitido sus determinaciones con la prontitud debida.

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó a los Magistrados que integran el H. Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla que, en primer término y en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos que establece la Constitución General de la República, la Ley Federal del Trabajo y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, observando cada uno de los términos que establece los Ordenamientos Legales citados, en la sustanciación de los procesos laborales de lo que conocen, evitando dilaciones injustificadas. Asimismo, realicen las acciones conducentes para que dentro de los

En el mismo orden de ideas, resulta cuestionable que el Tribunal de Arbitraje del Municipio de Puebla, haya fijado para la audiencia de conciliación, ofrecimiento y admisión de pruebas y en su caso el desahogo el día 20 de octubre Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

plazos legales se dirima la controversia originada con la demanda presentada por Jorge Arturo Ramírez Vázquez.

Valle Martínez no fue, pese a haberlo solicitado, asistida ni por sus defensores particulares ni por defensor social alguno al momento de rendir su declaración ministerial en relación a las imputaciones que en su contra se encontraban señaladas en la indagatoria de referencia; por lo que tal omisión o negativa por parte del Representante Social, resulta violatoria de sus garantías individuales y por ende de sus derechos humanos, pues el Representante Social dejó de observar lo previsto por el artículo 20 Constitucional fracción IX y lo señalado por el artículo 70 fracción III, incisos a y b del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, relativos al derecho de todo indiciado de tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza o por defensor de oficio.

RECOMENDACIÓN 61/2004 De acuerdo a su función receptora de denuncias por violaciones a los derechos humanos, la CDH. obtuvo el 24 de octubre de 2003 la queja de Rocío del Valle Martínez, quien en vía de queja se inconformó con la actuación del Agente del Ministerio Público Investigador adscrito al distrito judicial de Tecamachalco, Puebla; señalando concretamente que existía dilación en la procuración de justicia e indebida integración respecto de la averiguación previa 784/2003, pues indicó que en la referida indagatoria no se le respetaron sus garantías individuales al negarle ser asistida por su defensor en su primera declaración, además de que también se le negó aportar pruebas en la citada averiguación previa.

Atento a lo anterior la Comisión emitió una recomendación al Procurador General de Justicia del Estado, para que se sirva cumplir con lo siguiente: Gire sus respetables instrucciones al Director de Información Análisis y Control de la Conducta Individual de la propia Procuraduría, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra del Licenciado José Arturo Hernández Arvide, Agente del Ministerio Público adscrito al distrito judicial de Tecamachalco, Puebla, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió por los actos y omisiones a que se refiere esta resolución, y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

Después de realizar una investigación exhaustiva, se llegó a la conclusión de que esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en términos de lo establecido en el artículo 102 apartado B de la Constitución General de la República, 12 fracción VI de nuestra Constitución local, 14 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y 89 fracción II de su Reglamento Interno, carece de competencia legal para conocer respecto de la determinación emanada del acuerdo de fecha 14 de octubre de 2003, en virtud del cual el Agente del Ministerio Público adscrito al distrito judicial de Tecamachalco, Puebla resolvió lo relativo al pedimento de la quejosa. Por otra parte, quedó demostrado que la quejosa Rocío del Septiembre 2004 – Agosto 2005

Que en la integración del procedimiento administrativo que se llegare a iniciar, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para 71

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Recomendaciones

investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad.

del delito de homicidio calificado, en agravio de su concubino Cecilio Velázquez López; sin que hasta el momento de presentar su inconformidad tal mandato judicial fuese cumplimentado por los elementos de la Policía Judicial del Estado asignados para ejecutar ésta en el distrito judicial de Acatlán de Osorio, Puebla, a pesar de que ya hizo de su conocimiento las amenazas que se ciernen sobre ella y su familia y la peligrosidad de tales sujetos.

Se sirva ordenar al Director de Supervisión Técnica, vigile que se observen estrictamente los mandatos constitucionales y legales en la actuación de los Fiscales. Se sirva emitir una circular en la que específicamente se instruya a los Agentes del Ministerio Público, para que cuando les pongan a disposición a un inculpado que fue detenido o ante ellos se presentare voluntariamente, su actuación se constriña a observar lo establecido en el artículo 20 Constitucional y 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado, en relación a hacerles saber las prerrogativas que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que de dicha información se deje constancia en las actuaciones.

Después de realizar una investigación exhaustiva, la CDH llegó a la conclusión de que por otra parte, en la indagatoria se acreditó una anomalía más en la actuación del referido Agente del Ministerio Público, consistente en la omisión de hacerle saber a la inconforme el derecho que tenía para gozar de libertad caucional cuando los delitos por los cuales presuntamente se le denunciaba no se encuentran catalogados como graves. Atento a lo anterior la Comisión emitió una recomendación al Procurador General de Justicia del Estado, para que se iniciara la averiguación previa respectiva en contra del servidor público que intervino en forma indebida en los hechos a que se refiere la resolución en virtud que estos podrían constituir delito; de igual forma se solicitó girar instrucciones para que se iniciara el procedimiento administrativo de investigación que conllevara a determinar la responsabilidad en que incurrió el representante social y en su caso sancionar su proceder, bajo el entendimiento de que tales indagatorias deben efectuarse de manera eficaz, eficiente e imparcial, allegándose de las pruebas necesarias para dilucidar los hechos.

RECOMENDACIÓN 62/2004 De acuerdo a su función receptora de denuncias por violaciones a los derechos humanos, la CDH. obtuvo el 2 de septiembre de 2004, la queja de Concepción Sánchez Reyes quien señaló que con fecha 9 de junio del año en curso, en la causa penal 90/2004, el Juez de lo Penal del distrito judicial de Acatlán de Osorio, Puebla, libró orden de busca, aprehensión y detención en contra de los inculpados Oliverio Espinoza Ortega, Félix Antonio Espinoza Cariño, Francisco Bravo Benítez y Etelberto Campos Bravo, por su probable responsabilidad en la comisión Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

A efecto de prevenir la repetición de actos de la misma naturaleza; la Comisión, solicitó se emitiera una circular a los Agentes del Ministerio Público, a efecto de que en lo sucesivo ajusten su actuar a lo establecido por los artículos 16 Constitucional y 67 del Código de Procedimiento en Materia de Defensa Social eviten decretar detenciones si no se surte alguna de las hipótesis que al efecto prevé la Ley y de acuerdo con el artículo 20 apartado a) fracciones I, IX y X cuarto párrafo de la Ley Suprema, informen inexcusablemente a los detenidos sobre el derecho que les asiste para gozar de la libertad bajo caución, cuando así proceda.

contaba con permisos de construcción, sin embargo refiere la quejosa que no esta construyendo, solo está remodelando su casa, contando con permiso del INAH y gestionando ante el Ayuntamiento de San Andrés los permisos correspondientes; ante la negativa de su esposo de dar el dinero solicitado, el señor Refugio Sánchez León dio la orden de arrestar a sus albañiles y de clausurar su casa, procediendo a detenerlos y trasladarlos a la Agencia del Ministerio Público de Cholula, Puebla, en donde no los recibieron, trasladándolos en consecuencia al Juzgado Calificador donde les aplicaron una multa de cuatrocientos pesos a cada uno, pagándose dicha multa.

RECOMENDACIÓN 63/2004

Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar que el allanamiento de mérito resulta ilegal, ya que la detención de los CC. Silvano Ruiz Morales, Jerónimo Lozada Ascensión, Senobio Martín Vázquez, Efrén Hernández Camilo, Marcelino Losada Velásquez, Crescencio Carlos Hernández, Manuel de Jesús López y el menor Héctor Losada Ascensión, resulta violatoria de los Derechos Humanos, por vulnerar la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 Constitucional, y como ha quedado acreditado no se estaba en esta hipótesis, en razón de que no existió falta administrativa, ni delito flagrante, por tanto no existía causa legal para la detención, presumiéndose fundadamente que bajo esa circunstancia el Agente del Ministerio Público de Cholula, Puebla, se negó a intervenir en el asunto cuando, a dicho de la quejosa y del C. Senobio Vázquez Martín, los encausados fueron puestos a su disposición, negativa que tuvo su sustento en la falta de elementos que justificaran la flagrancia delictiva que argumenta la autoridad señalada como responsable; en ese contexto, las detenciones de mérito son

Con base en las atribuciones conferidas a la Comisión de Derechos Humanos, se conoció de la queja formulada el 12 de diciembre 2003, por Zaleta Pérez Méndez, quien manifestó que el día 11 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 10:15 horas se introdujeron a su domicilio, sin permiso alguno ni orden de autoridad competente, seis elementos de la Policía Municipal de San Andrés Cholula, Puebla; quienes se brincaron la barda perimetral de su propiedad y de forma violenta y a punta de pistola amenazaron a sus albañiles para que sujetaran a su perro, ya que de no hacerlo lo matarían; bajo esas circunstancias, su esposo Michel Pavia Ledesma salió a reclamarles, contestando la persona que iba al mando que traían una orden de desalojo, sin mostrar documento alguno; asimismo el C. Refugio León Sánchez solicitó a su esposo la cantidad de $20,000.00 para que pudiera solucionarse el problema, el cual, según él, consistía en que no Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

violatorias de las garantías individuales de las personas mencionadas y además se contraviene el artículo 58 de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Por otra parte, es irrefutable que el Juez Calificador mencionado, vulneró la garantía de legalidad contenida en los artículos 14 y 16 Constitucionales, al privar de la libertad a los ciudadanos anteriormente mencionados y sancionarlos con multa o arresto hasta por treinta y seis horas, sin que los actos de molestia causados a los detenidos hayan tenido sustento ni fundamento legal, de tal forma que la conducta del Juez Calificador denota ineficiencia e incumplimiento de su deber, lo que resulta violatorio no sólo de la garantía consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también de lo dispuesto en el apartado 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En relación a la afirmación de la quejosa Zaleta Pérez Méndez, en el sentido de que se solicito a su esposo Michel Pavia Ledesma, la cantidad de $ 20,000.00 por parte del C. Refugio León Sánchez, Jefe de Ejecución de la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, para que pudiera solucionarse su problema respecto a sus permisos para construir, este Organismo Público Protector de los Derechos Humanos, se abstiene de formular pronunciamiento alguno, en razón de que su dicho no se encuentra corroborado con algún medio de convicción, que permita arribar a la conclusión de que efectivamente se llevó a cabo tal hecho.

Municipal de San Andrés Cholula, Puebla, cumplir con los siguientes puntos: Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación contra el C. Jesús Manuel Romero Velásquez, Comandante de la Policía Municipal; C. Refugio León Sánchez, Jefe de Ejecución de la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología; elementos de la policía municipal que intervinieron en la detención de los CC. Silvano Ruiz Morales, Jerónimo Lozada Ascensión, Senobio Martín Vázquez, Efrén Hernández Camilo, Marcelino Lozada Velázquez, Crescencio Carlos Hernández, Manuel de Jesús López y el menor Héctor Lozada Asunción, así como en contra del Licenciado Saúl Rojo Cosme, Juez Calificador, todos del municipio de San Andrés Cholula, Puebla, por los hechos a que se refiere el presente documento y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Instruya al Juez Calificador para que en lo sucesivo al aplicar una sanción, se constriña estrictamente al catálogo de conductas que el Bando de Policía y Buen Gobierno considera como faltas administrativas, ajustando su actuar estrictamente a las directrices ahí contenidas. Tenga a bien girar sus respetables órdenes a quien corresponda, para que le sea devuelto a los C. C. Silvano Ruiz Morales, Jerónimo Lozada Ascensión, Senobio Martín Vázquez, Efrén Hernández Camilo, Marcelino Lozada Velázquez, Crescencio Carlos Hernández, Manuel de Jesús López, el importe que por concepto de multa les fue cobrado indebidamente.

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente

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Recomendaciones

Se sirva emitir una circular en la que específicamente se instruya al Comandante de la Policía Municipal y elementos a su cargo, para que se constriñan a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 Constitucional y procedan a la detención de sólo de aquellas personas que sea sorprendidas en la comisión flagrante de un delito, o en su caso de faltas administrativas contempladas en ordenamiento municipal correspondiente y en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen

las garantías individuales, recibió la queja formulada vía telefónica por Richard Cortés en favor de Arnulfo Solano Ferrer, inconformidad que fue ratificada por el interesado, quien precisó que el día 30 de agosto de 2004, aproximadamente a las 22:45 horas fue detenido junto con su novia Patricia Romero Morales, dentro de la casa de ésta, ubicada en la calle 36 norte número 2030 de la Colonia Vista Hermosa de esta ciudad, por elementos de la policía municipal, quienes hicieron varios disparos con arma de fuego sin causa justificada, insultándolos y golpeándolos, además de robarle su mochila con útiles personales, equipo fotográfico, documentos personales y efectivo, privándolo de su libertad hasta las 03:00 horas del día 31 de agosto del año en curso, hora en que fue ingresado al Hospital Humbolt, por lo que señaló como autoridades responsables a los Agentes de Seguridad Pública que tripulaban la camioneta Ram P-181, la Patrulla Pointer 116 y la motocicleta P901, así como el policía de guardia del sector uno.

Asimismo, en vía de colaboración se pidió al Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus respetables instrucciones a quien corresponda, para que en uso de las facultades que le confiere el artículo 21 Constitucional, se inicie averiguación previa contra el C. Refugio León Sánchez, Jefe de Ejecución de la Dirección de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y Ecología, elementos de la policía municipal que se introdujeron al domicilio de la quejosa sin su consentimiento e intervinieron en la detención ilegal de los trabajadores de la construcción ahí presentes, así como en contra el Juez Calificador, todos del Municipio de San Andrés Cholula, Puebla, y/o quien resulte responsable en los hechos a que se refiere la presente recomendación y en su momento se determine lo que conforme a derecho corresponda.

En virtud que los hechos referidos por el quejoso hacían presumir fragantes violaciones a sus garantías individuales la Institución realizó una investigación exhaustiva y comprobó que su detención resulta a todas luces ilegal pues esta acreditada la flagrante violación a las garantías inalienables, universales e imprescriptibles de legalidad, seguridad personal y jurídica, así como de integridad física de Arnulfo Solano Ferrer y Patricia Romero Morales al haber sido objeto de golpes, maltrato y lesiones, por parte de los elementos de la Policía Municipal; quienes en contravención a la prohibición consignada en el artículo 19 Constitucional, hicieron uso de violencia física en contra del entonces detenido y la agraviada Patricia Romero Morales a los que golpearon y causaron lesiones,

RECOMENDACIÓN 64/2004 El día 31 de agosto del año en curso a las 00:15 horas, una Visitadora de esta Institución Pública tuteladora de Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

actos que se traducen en el incumplimiento de sus funciones, ya que en su calidad de Agentes de Seguridad Pública tienen la ineludible obligación de ajustar su actuación a lo previsto en los Artículos 14, 16, 19 párrafo quinto y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y leyes que de ella emanen. Por otra parte, en relación a la afirmación del quejoso en el sentido de que fue objeto de robo de diferentes artículos al momento de ser detenido por los elementos de la Policía Municipal de Puebla, este Organismo Público Protector de los Derechos Humanos se abstiene de formular pronunciamiento alguno en razón de que su dicho no se encuentra corroborado con algún medio de convicción contundente que permita arribar a la conclusión de que efectivamente se llevaron a cabo tales hechos, pues es de advertirse que el mencionado quejoso no aportó prueba alguna en relación a tal acusación.

Seguridad Pública Municipal para que coordine, supervise y vigile en forma adecuada y efectiva el desarrollo de las funciones de los elementos de la policía municipal a su cargo, para evitar conculcar los derechos fundamentales de los gobernados con actos como los que son materia de la presente recomendación. Finalmente, emita una circular en la que se exija a los elementos de seguridad pública municipal, ciñan su actuar a los postulados contenidos en la Constitución General de la República Mexicana los ordenamientos legales que de ella emanan, evitando conculcar los derechos fundamentales de los gobernados debiendo abstenerse de detener a cualquier persona sin causa justificada y de hacer uso excesivo innecesario e injustificado de la fuerza pública como sucedió en los hechos en que resultó lesionado el ciudadano Arnulfo Solano Ferrer y para que pongan a las personas que detengan inmediatamente a disposición de la autoridad competente y eviten tomar determinaciones que no correspondan a sus facultades legales.

Por lo anterior la Comisión manifestó su desacuerdo mediante la emisión de una recomendación al Edil del Municipio de Puebla, para que en primer término, gire sus respetables instrucciones al Contralor de la Presidencia Municipal para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra de los elementos policiacos de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, José Juan Romero Moctezuma, Luis Miguel Monroy Calderón, Luis Eduardo Espino Tiburcio, Dionisio Federico Nava Pérez, Manuel Antonio Castillo Barba, Celestino Hernández Cruz y Adrián Yañez Romero, para determinar la responsabilidad en que pudieron haber incurrido por las acciones y omisiones a que se refiere esta resolución, y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Asimismo, instruya al Director de Septiembre 2004 – Agosto 2005

En vía de colaboración la Institución pidió al Procurador General de Justicia del Estado, gire sus respetables instrucciones al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Quinto de Defensa Social de esta Ciudad, para que continúe con el trámite del proceso iniciado con la consignación de la averiguación previa iniciada con motivo de los hechos a que se refiere esta recomendación hasta lograr la imposición de las sanciones penales correspondientes a los responsables y se respeten los derechos de las víctimas.

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Recomendaciones

actividad que no puedo realizar debido a mi religión, aunado a lo anterior, ha influido ante el Comisariado Ejidal de la Magdalena, para que se me suspenda el suministro de agua para riego, lo cual ya se realizó desde hace un mes aproximadamente, ya que le indicó al Juez de Aguas quien depende del Ayuntamiento, que me suspendiera del suministro de dicha agua, que este conflicto tiene su origen por intolerancia religiosa, ya que soy miembro de la asociación religiosa de Testigos de Jehová, por lo que ante esta situación, le he solicitado al Presidente Auxiliar Municipal su intervención para que cesen los actos de molestia hacia mi persona, sin embargo ha hecho caso omiso a dichas solicitudes, razón por la que formulo la presente queja, por las amenazas, abuso de autoridad e incumplimiento de un deber...”.

RECOMENDACIÓN 01/2005 El día 29 de junio de 2004, un Visitador de esta Institución Pública tuteladora de las garantías individuales, recibió la queja formulada por María Teresa Pérez Guzmán, quien precisó que: “el Presidente Auxiliar del poblado La Magdalena Tepeojuma, Puebla, Máximo Campis del Carmen, Comisariado Ejidal y Mario Herrera Menéses, Juez de Aguas, me suspendieron sin causa legalmente justificable el suministro de Agua para Riego, asimismo me han amenazado con dejar de suministrarme el agua potable y la energía eléctrica. He acudido en distintas ocasiones ante el Presidente Auxiliar y el Juez de Aguas a fin de que se me de el servicio pero no atienden mi petición y sólo he recibido amenazas. Estas también han sido en contra de mi hermano Juan Pérez quien me ha acompañado ante las autoridades mencionadas, a él le dijeron que si me sigue acompañando lo van a expulsar del pueblo. Este conflicto tienen su origen en la intolerancia religiosa, pues la que suscribe recientemente me reúno con miembros de la asociación religiosa de Testigos de Jehová, motivo por el cual, la gente del pueblo y las autoridades están descontentos pues profesan la religión católica y quieren obligarme a participar en festividades y acciones religiosas que no pertenecen a mi fe. Sin embargo, yo no me niego a cooperar con las cuotas o servicios de carácter civil y en beneficio de la comunidad como es el caso de que no he incumplido con mi asignación de pavimentar una calle; además el citado Presidente Auxiliar Municipal, me ha amenazado con cortarme el suministro de energía eléctrica, así como el servicio de agua potable, todo esto debido a que se me solicitó ser fiscal de la iglesia, Septiembre 2004 – Agosto 2005

En virtud que los hechos referidos por el quejoso hacían presumir fragantes violaciones a sus garantías individuales la Institución realizó una investigación exhaustiva y comprobó que las amenazas de causar daños mayores a la suspensión del servicio de agua de riego a la quejosa son impropias de la conducta que deben adoptar las autoridades municipales, ya que éstas por sí constituyen un delito; la actitud asumida por el Presidente Municipal de Tepeojuma, Puebla, resulta aún más reprobable, ya que su presencia fue para avalar la decisión arbitraria de la comunidad de La Magdalena; se afirma lo anterior al observar del acta de 6 de julio de 2004 que en la reunión que le dio origen no intercedió de ninguna forma a favor de la quejosa, no hizo saber al Inspector Municipal de ese lugar, al Presidente del Comité de Agua Potable, a las demás autoridades y habitantes de La Magdalena, Tepeojuma, Puebla, que sus actos y determinaciones eran ilegales y 77

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Recomendaciones

consistió con esas omisiones la suspensión del servicio de agua de riego que sufrió Ma. Teresa Pérez Guzmán; su pasividad en el fondo deja ver su anuencia para proceder a cortar el servicio de agua potable y energía eléctrica a la quejosa, sin tomar en consideración que el agua potable es un servicio que en términos del artículo 104 de la Constitución Local se encuentra obligado a proporcionar y el servicio de energía eléctrica es ajeno a la administración pública municipal, sin pasar desapercibido que el servicio de agua potable no puede ser suspendido por motivos religiosos según se advierte del contenido del artículo 83 de la Ley de Agua y Saneamiento del Estado.

Instruya al Contralor Municipal de ese lugar para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Ignacio Balbuena Jiménez, Inspector Auxiliar Municipal de La Magdalena Tepeojuma y el C. José Arturo Baltazar Monfil, Presidente del Comité de Agua Potable del propio lugar, por los actos y omisiones que se derivan del presente documento y ante su actitud reiterada de infringir la normatividad. Gire instrucciones a los mencionados C. Ignacio Balbuena Jiménez, Inspector Auxiliar Municipal de La Magdalena Tepeojuma y José Arturo Monfil, Presidente del Comité de Agua Potable del propio lugar, para que en lo sucesivo de abstengan de intervenir de modo alguno en actos de índole religioso, de amenazar a los ciudadanos de esa localidad y sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y Ordenamientos legales que de ella emanan.

Por lo anterior la Comisión manifestó su desacuerdo mediante la emisión de una recomendación, dirigida tanto al Presidente Municipal de Tepeojuma, como al Inspector Municipal de La Magdalena, Tepeojuma, para que la primera autoridad en mención cumpla con los siguientes puntos: Que en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y leyes que de ella emanan, como lo es la Constitución Local y la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, absteniéndose de consentir actos ilegales en detrimento de los derechos de los gobernados.

Mientras que al Inspector Municipal de La Magdalena, Tepeojuma, Puebla, se le pide que de forma inmediata, realice las acciones correspondientes para que le sea reconectado el servicio de agua de riego del que disfrutaba la quejosa, sujetando en lo sucesivo su actual a la Constitución y Ordenamientos legales existente y en consecuencia abstenerse de intervenir en asuntos de índole religioso y amenazar a las personas para obligarlas a cumplir con un cargo cuya aceptación es voluntaria.

Se sirva a la brevedad instruir al Inspector Municipal de La Magdalena, Tepeojuma, Puebla, quien propició la suspensión del servicio de agua de riego en agravio de Ma. Teresa Pérez Guzmán, utilizando las instalaciones de la Inspectoría, sus recursos, su sello y su cargo, proceda a realizar las acciones correspondientes para que dicho servicio le sea restituido a la quejosa.

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En vía de colaboración la Institución pidió al H. Congreso del Estado, que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió el C. 78

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Recomendaciones

Pastor Bernal Vázquez, Presidente Municipal de la Magdalena Tepeojuma, Puebla, al haber consentido las arbitrariedades cometidas por el Inspector Municipal de La Magdalena Tepeojuma, Puebla y Presidente del Comité de Agua Potable del propio lugar, así como su actitud omisa en rendir el informe con justificación que le fue solicitado por este Organismo y en dar solución a la problemática planteada por Ma. Teresa Pérez Guzmán; lo anterior, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió el invocado servidor público y en su oportunidad, se le impongan las sanciones pertinentes; finalmente, al Procurador General de Justicia del Estado, se le pide que gire sus respetables instrucciones a quien corresponda y se inicie averiguación previa por los hechos a que se refiere la presente recomendación, se realicen las investigaciones respectivas y en su oportunidad determine lo que conforme a derecho corresponda.

que lo había hecho el Presidente y el Síndico del Municipio de San Nicolás de los Ranchos, Puebla, así como el Presidente Auxiliar de la localidad, acompañado entre otras autoridades del Agente Subalterno del Ministerio Público. Por otra parte, indicó que como consecuencia de los hechos descritos el día 16 de febrero de 2004 alrededor de las 17:50 horas, se encontraba en su domicilio, cuando escuchó ruido en la calle, al salir se percató que venían el Presidente y el Síndico del Municipio de San Nicolás de los Ranchos, Puebla, así como el Presidente Auxiliar de la localidad, acompañado entre otras autoridades del Agente Subalterno del Ministerio Público y vecinos de su pueblo, quienes fueron directamente a su casa y al llegar el Síndico Municipal de San Nicolás de los Ranchos, ordenó a sus trabajadores que sacaran las piedras de cimiento que tenía en sus predios y la subieran a un camión del Ayuntamiento y al preguntarles a las citadas autoridades el motivo por el cual estaban cometiendo dichos actos, una persona que al parecer es Regidor le indicó que ellos hacían lo que les pegaba la gana, pero al ver esto los elementos de la policía municipal bajaron de sus vehículos cortando cartucho y le apuntaron, además lo golpearon tirándolo al suelo y esposándolo, agrediendo también a su hermana Teófila Castro Mateos y a su cuñado Bibiano Silvestre Agustín al tratar de defenderlo, para posteriormente trasladarlo a la Cárcel de Santiago Xalitzintla, en donde las autoridades le dijeron que dejara el camino por la buena o si no se iba a enfermar, al negarse permaneció privado de su libertad hasta las 12:00 horas del día 18 de febrero de 2004, es decir durante 41 horas.

RECOMENDACIÓN 02/2005 El 6 de mayo de 2004, se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos la queja de Federico Castro Mateos, manifestando en síntesis que con fecha 28 de mayo de 2003, aproximadamente a las 8:00 horas, al llegar a su domicilio ubicado en los predios rústicos denominados Rosariotla y Deolartetla en la población de Santiago Xalitzintla, actualmente conocidos como calle 11 Sur número 502, se percató que dos bardas de un cuarto construido al norte de la propiedad habían sido derribadas, además de sustraer material de construcción; por lo que se entrevistó con sus vecinos quienes le informaron Septiembre 2004 – Agosto 2005

Este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales se avocó 79

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Recomendaciones

a investigar los hechos materia de la queja, resultando una serie de irregularidades derivadas de la actuación del Presidente Municipal y Síndico de San Nicolás de los Ranchos, Presidente Auxiliar y Agente del Ministerio Público Subalterno de Santiago Xalitzintla, Puebla, que atentan y violentan las garantías de legalidad y seguridad jurídica en virtud que la afectación del terreno cuestionado se dio de manera unilateral, arbitraria e ilegal, en perjuicio del agraviado y con violación a los artículos 17.1 y .2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 2 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, además de contravenir lo dispuesto por los artículos 1º, 3º, 6º y 8º y 14 de la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla, invocadas con antelación y ante todo lo establecido en el párrafo segundo del artículo 27 Constitucional, y el diverso 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que adoptó la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969, aprobada y ratificada por México el 7 de mayo de 1981. Por otra parte, al no existir formalmente un ordenamiento legal, vigente y válido en que estableciera cuales eran las conductas consideradas infracciones administrativas, la sanción que corresponde por la comisión de éstas, así como un procedimiento en que se respeten las garantías de audiencia y defensa de los gobernados en acato a lo preceptuado por los artículos 14 y 16 Constitucionales, la detención y arresto de Federico Castro Mateos, resulta arbitrario e ilegal, en primer término porque el escandalizar en la vía pública, en el ámbito legal no era conducta considerada infracción administrativa, ante la inexistencia de un Bando Gubernativo en la fecha en que Septiembre 2004 – Agosto 2005

ocurrieron los hechos a saber el 16 de febrero de 2004. Por último, se encuentra firmemente acreditada la flagrante violación a las garantías inalienables, universales e imprescriptibles de legalidad, seguridad personal y jurídica, así como de integridad física de Federico Castro Mateos al haber sido objeto de golpes, maltrato y lesiones, por parte de los Policías Municipales de San Nicolás de los Ranchos, quienes en contravención a la prohibición consignada en el artículo 19 Constitucional, hicieron uso de violencia física en contra del entonces detenido al que golpearon y causaron lesiones, actos que se traducen en el incumplimiento de sus funciones. Ahora bien, respecto a la afirmación del quejoso de que al haber abierto la calle dentro de su propiedad también se llevaron material de construcción, asimismo que durante la privación de la libertad de que fue objeto permaneció incomunicado; este Organismo Público Protector de los Derechos Humanos, se abstiene de formular pronunciamiento alguno en razón de que su dicho no se encuentra corroborado con algún medio de convicción contundente que permita arribar a la conclusión de que efectivamente se llevaron a cabo tales hechos. Por lo anterior, la Comisión manifestó su desacuerdo y al efecto emitió una recomendación, en primer término al Presidente Municipal de San Nicolás de los Ranchos, Puebla, para que cumpla los siguientes puntos: Implemente las medidas adecuadas para que a la brevedad se le restituya la fracción de los predios Rosariotla y Deolartetla, que resultó afectada en los hechos a que se refiere el presente documento al quejoso Federico Castro 80

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Recomendaciones

Mateos, dejando las cosas en el estado que guardaba hasta antes de su intervención.

sus respetables instrucciones al Agente del Ministerio Público Subalterno de Santiago Xalitzintla, Puebla, para que en lo sucesivo, someta su actuar a los lineamientos establecidos en los artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y se abstenga en absoluto de conocer de conductas distintas a las estipuladas como delitos.

En lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados y en lo especifico de realizar obras públicas en propiedad privada sin el consentimiento del interesado o bien el desahogo del procedimiento previsto en la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla; ni ordenar a los elementos de seguridad pública detener a las personas sin causa justificada.

Gire instrucciones al Fiscal adscrito a la Mesa de Trámite de la Agencia del Ministerio Público del distrito judicial de Cholula, Puebla, para que integre debidamente la averiguación previa 527/2004/2º, que se iniciara con motivo de la denuncia que formuló Federico Castro Mateos, por el delito de abuso de autoridad en contra de Hilario Sevilla Sevilla y otros, y a la brevedad determine lo que en derecho proceda.

Gire sus respetables órdenes al Contralor del Ayuntamiento que preside con objeto de que se inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra de elementos del cuerpo de seguridad pública que intervinieron en la ilegal afectación, detención, privación de la libertad y golpes respectivamente llevada a cabo sobre Federico Castro Mateos y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

Gire indicaciones precisas al Director de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual con la finalidad de que se inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra del referido Agente del Ministerio público subalterno de Santiago Xalitzintla, y en su momento procesal oportuno se determina conforme a derecho.

Mientras que al Presidente Auxiliar Municipal de Santiago Xalitzintla, Puebla, se le recomienda que sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados y en lo especifico de realizar obras públicas en propiedad privada sin el consentimiento del interesado o bien el desahogo del procedimiento previsto en la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla.

Finalmente, se le pidió colaboración al Honorable Congreso del Estado, para que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación al Presidente Municipal de San Nicolás de los Ranchos y Presidente Auxiliar Municipal de Santiago Xalitzintla, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron los invocados servidores públicos y en su oportunidad se les impongan las sanciones pertinentes.

Al Procurador General de Justicia del Estado se le pide lo siguiente: Gire Septiembre 2004 – Agosto 2005

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infracciones administrativas, como se demostró con antelación y la multa impuesta al agraviado por ese concepto no tiene sustento legal, por lo que resulta injustificado el cobro de mérito, motivo por el cual debe dejarse sin efecto el origen de la misma y reintegrar la suma de $300.00 a Vicente Jiménez Vázquez, que le fue impuesta como sanción administrativa, y con ello restituir el menoscabo económico sufrido en su patrimonio. Por último, respecto a la afirmación de la quejosa y ratificación del agraviado Vicente Jiménez Vázquez en el sentido de que fue objeto de maltrato y golpes, este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales, se abstiene de formular pronunciamiento alguno, debido a que no existe elemento de convicción contundente, que permita arribar a la conclusión de que efectivamente le fueron inferidas lesiones por los elementos de seguridad pública que ejecutaron la detención y traslado al área preventiva de reclusión del municipio de Ayotoxco de Guerrero, Puebla.

RECOMENDACIÓN 03/2005 La Comisión de Derechos Humanos del Estado, con fecha 28 de julio de 2004 recibió la queja formulada por Balvina Valera Aldama quien adujo que el día 25 de ese mes y año, aproximadamente a las 16:30 horas, su esposo Vicente Jiménez Vázquez, caminaba en el centro del Municipio de Ayotoxco junto con un amigo, encontrándose con el C. Javier Santos Martínez Comandante de la Policía Municipal, quien le dijo que no podía pasar por ahí, pues su amigo iba borracho, ante esto el hoy agraviado Vicente Jiménez Vázquez le contestó que no estaban escandalizando y eran libres para transitar por la calle; situación que motivó su detención y traslado al área de seguridad de la Presidencia Municipal de Ayotoxco, agregando que al llegar fue golpeado tanto por el Comandante como por dos elementos de la policía municipal en la espalda y en el ojo izquierdo, obteniendo su libertad hasta el día siguiente 26 de julio de 2004 a las 10:00 horas, previo pago de una multa.

Por lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos desaprobó la actuación del Presidente Municipal de Ayotoxco de Guerrero, Puebla y le emitió una recomendación para que en primer término gire sus respetables órdenes al Contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra del comandante y los elementos de la policía municipal que intervinieron en la ilegal detención y privación de la libertad llevada a cabo sobre Vicente Jiménez Vázquez y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Asimismo, instruya a quien corresponda para que le sea devuelta a Vicente Jiménez Vázquez la cantidad de $300.00, que por concepto de multa le fue

La queja formulada ante este Organismo, dio lugar a la iniciación del procedimiento de investigación, en el que se permitió llegar a lo siguiente: La detención y arresto de Vicente Jiménez Vázquez, resulta arbitraria e ilegal, en primer término porque el escandalizar en la vía pública en estado de ebriedad, hasta antes del día 30 de agosto de 2004 en el ámbito legal no eran conductas consideradas infracciones administrativas, por la inexistencia de un Bando Gubernativo vigente y válido, de tal suerte que todo lo no prohibido por la ley estaba permitido; por ende los habitantes no podían cometer Septiembre 2004 – Agosto 2005

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impuesta por el Regidor de Gobernación el día 26 de julio de 2004, al margen de todo ordenamiento legal por una supuesta infracción administrativa. Por último, gire sus instrucciones a los servidores públicos encargados de velar por la seguridad pública de ese ayuntamiento, para que invariablemente en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados al momento de su detención por faltas administrativas, y sean puestos inmediatamente a disposición del Juez Calificador.

encontraba en unión de mi familia, circulando abordo de mi vehículo tipo Volkswagen, sobre la calle 2 Oriente esquina con 8 Norte de Acajete, Puebla; cuando una Patrulla de la Policía Municipal de dicho lugar, tipo Pick-Up color blanco, sin poder percatarme del número de sus placas, ni del número económico de la misma, me encendió la torreta, indicándome a la vez que me detuviera, lo cual hice, observando también que venía otra patrulla, por lo que al estar estacionado, se bajaron cuatro elementos de la policía municipal de dicha patrulla que me encendió la torreta, indicándome uno de los elementos policiacos que iba en estado de ebriedad, lo cual no era cierto, procediendo mediante la fuerza y entre dos policías a bajarme de mi auto, ocasionando que con esto me cayera, por lo que al levantarme me propinaron un golpe en el estómago, y me obligaron a subirme a la patrulla, indicándole a mi esposa que me llevarían al hospital a practicarme un examen médico, lo cual no realizaron, ya que me llevaron directamente al área de seguridad de la cárcel municipal, en donde me encerraron, permaneciendo en dicho lugar por espacio de cinco horas, que nunca se me practicó examen médico para determinar si efectivamente había consumido alcohol, ni mucho menos se me instruyó procedimiento administrativo alguno, ya que ni siquiera conocí a la Juez Calificador, que obtuve mi libertad a las 04:00 horas del 06 de junio de 2004, después de que mi esposa Mena Alonso Díaz, pagara una multa de $252.00, misma que fue cobrada por la encargada de la base”.

Finalmente, se pidió colaboración al Procurador General de Justicia del Estado, para que se sirva girar sus respetables instrucciones a quien corresponda para que se inicie la averiguación previa en contra de los servidores públicos municipales de Ayotoxco de Guerrero, Puebla, que intervinieron en la detención y privación de la libertad personal de que fue objeto Vicente Jiménez Vázquez, en atención a que las conductas desplegadas por los funcionarios involucrados podrían constituir delito en base a los hechos a que se refiere la presente recomendación y a la brevedad determine lo que en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 04/2005 El 7 de junio de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió la queja de Arturo Francisco Morales, quien manifestó lo siguiente: “El pasado 5 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 23:00 horas, me Septiembre 2004 – Agosto 2005

En este sentido, la Institución procedió a realizar la indagatoria correspondiente, resultando que la ejecución de los actos de autoridad relatados por el quejoso, determinan la 83

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existencia de violaciones de sus derechos humanos ya que la Juez Calificador de Acajete, Puebla, omitió realizar la averiguación sumaria respectiva a fin de determinar la falta cometida y la sanción que resultaba procedente, para posteriormente confeccionar un acta para justificar un procedimiento administrativo que no existió; multó a una persona sin que le haya concedido las garantías de audiencia y defensa, sin reflexionar que la falta de procedimiento administrativo, implica un perjuicio irreparable al C. Arturo Francisco Morales, ya que al no existir documento alguno que justificara su detención, ésta se traduce en una detención ilegal, haciendo además nugatorios los derechos del quejoso contenidos en el artículo 38 del Bando de Policía y Gobierno, consistentes en que el procedimiento será oral y las audiencias públicas y que estas últimas deberán realizarse de forma pronta y expedita, dejando de observar además el imperativo de levantar el acta circunstanciada respectiva en el que debe constar la firma de los que en ella intervinieron. En cuanto a los malos tratos y el golpe que refiere el quejoso haber sufrido, esta Comisión de Derechos Humanos se abstiene de pronunciarse al respecto, en razón de que no se advierte de actuaciones, ningún elemento de convicción que justifique los mismos.

investigaciones conducentes y en su oportunidad determine lo que conforme a derecho corresponda. Asimismo, gire sus indicaciones a la titular del Juzgado Calificador y Secretario adscrito al mismo, a fin de que cuando le sea puesta a disposición alguna persona como probable infractora, de manera pronta y expedita inicien el procedimiento administrativo correspondiente, observando escrupulosamente los lineamientos establecidos en el Bando de Policía y Gobierno de Acajete, Puebla. Por último, instruya a quien corresponda para devolver al quejoso la cantidad de $252.00 (doscientos cincuenta y dos pesos), que por concepto de multa le fue cobrado, al no haberse instruido procedimiento administrativo en el momento en que supuestamente acontecieron los actos que se le atribuyen.

RECOMENDACIÓN 05/2005 El 7 de abril de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, recibió la denuncia por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de Gabriel Flores Gómez, quien manifestó que el 4 de abril del año en curso siendo aproximadamente las 17:00 horas, me dirigía a comprar pan en un negocio llamado “la flor de Izúcar” ubicado en calle Independencia con Hidalgo; y al estacionar el auto en el que iba llegó una persona vestida de civil y sin identificarse me dijo que me quitara o llamaría a una grúa, por lo que respondí que no había ningún señalamiento de restricción y empezó a agredirme verbalmente hasta darme un golpe con el puño en mi ceja derecha y a fin de evitar problemas retire mi vehículo más adelante y regrese a la Panadería “la flor de Izúcar” cuando este

Por lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos desaprobó la actuación del Presidente Municipal de Acajete, Puebla y le emitió una recomendación para que en primer término gire sus instrucciones al Contralor Municipal de Acajete, Puebla, a efecto de que se inicie procedimiento administrativo de investigación contra la Licenciada Carmen León Barranco, Juez Calificador de Acajete, Puebla, por los actos y omisiones que se desprenden de la presente recomendación, realice las Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

tipo estaba en la entrada y nuevamente me agredió verbalmente e hizo el intento de pegarme provocando que reaccionara y yo le pegara un puñetazo en la cabeza, y me retire del lugar, subiéndome a mi vehículo, buscando otro negocio de venta de pan, y a la altura de la calle Allende y la carretera que va a Cuautla; es decir por el Centro Escolar, me interceptó una camioneta, sin ningún rótulo de autoridad alguna y de la misma, se dice atrás de ella se estacionó una camioneta, se dice patrulla de vialidad, ordenándome que me detuviera y una persona vestida de civil que se bajó de la camioneta me ordenó que le mostrara mi licencia y tarjeta de circulación, por lo cual me di la vuelta para sacar los documentos de la guantera y aprovecha éste sujeto para jalarme de los cabellos y del cinturón, colocándome contra mi auto, propinándome un golpe en el riñón, solicitándole se identificara pues como lo manifesté iba vestido de civil, lo que originó que me golpeara nuevamente en la cara (pómulo derecho), en ese momento también llegó una patrulla de la policía municipal, y sin preguntar inmediatamente me esposaron, y la persona vestida de civil que ahora se que es el Director de Seguridad Vial Municipal, que se apellida Vargas Rodríguez, me empezó a revisar, quitándome mi cartera y la cantidad de $12,000.00 (doce mil pesos 00/100 M.N.) que llevaba por haber hecho un cobro e inmediatamente me suben a la camioneta de la policía municipal, y el Director de Seguridad Vial ordenó “denle una madriza”, lo que hicieron los elementos al trasladarme a la Comandancia y una vez que me golpearon me amenazaron y torturaron física y psicológicamente; agregando por último que la atención médica que solicité se me proporcionó a las 21:46 horas.

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Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Gabriel Flores Gómez, ya que resulta evidente que si el Director de Seguridad Vial y Tránsito Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, detuvo al quejoso aproximadamente a las 17:45 horas de 4 de abril de 2004, tenía el imperativo de ponerlo a disposición del Ministerio Público en forma inmediata y no hasta las 08:00 horas de 5 de abril del mismo año, como indebidamente lo hizo, por conducto del Jefe de Circulación de la Dirección que representa, reteniendo a Gabriel Flores Gómez por más de 14 horas, sin que al efecto mediara orden de autoridad competente que justificara tal retención, lo que necesariamente se traduce en una retención ilegal. En este sentido, la retención de que fue objeto Gabriel Flores Gómez, evidentemente resulta conculcatoria de sus derechos humanos, ya que el retardo injustificado para ponerlo a disposición del Ministerio Público, le impidió gozar de las prerrogativas que le confiere la Ley a los indiciados, es decir, al menos que pudiera expresar lo que considerara oportuno en relación a los hechos imputados y que originaron la averiguación previa 291/2004; así como tener la posibilidad como lo hizo después de ser puesto a disposición de gozar de su libertad caucional. Por otra parte, las pruebas señaladas permiten concluir inequívocamente que el quejoso sufrió un detrimento en su salud ante las lesiones que fueron producidas por causas externas, específicamente por contusión; sin embargo, de las constancias que integran la averiguación previa 306/2004, que por colaboración fueron remitidas a este Organismo, se infiere que con 85

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motivo de las mismas se realizó la investigación correspondiente, los cuales permitieron demostrar la probable responsabilidad de autor de tal ilícito, quedó acreditada al grado de que se ejercitó acción penal contra Pablo Manuel Vargas Rodríguez, Director de Vialidad y Tránsito Municipal de Izúcar de Matamoros, Puebla, por el delito de lesiones y abuso de autoridad cometido en agravio de Gabriel Flores Gómez, siendo evidente que la conducta dolosa del presunto responsable no quedó impune.

administrativo que se llegare a iniciar, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad. Se sirva emitir una circular en la que específicamente se instruya a los elementos de la policía municipal, para que se constriñan a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, debiendo por tanto, poner a disposición del Agente del Ministerio Público, en forma inmediata, a aquellas personas que sean detenidas en flagrante delito, adecuando con ello su actuar a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 Constitucional y en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados.

Atento a lo anterior, la Institución se manifestó en contra de la actuación de los servidores públicos de Izúcar de Matamoros, Puebla, mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación contra Pablo Manuel Vargas Rodríguez, Director de Seguridad Vial y Tránsito de ese municipio que ilegalmente retuvo al quejoso, al no ponerlo a disposición de autoridad competente por espacio de más 14 horas y por las lesiones que le infirió y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 06/2005 El 9 de agosto de 2004, presentó una queja Victorino Velásquez Hernández, por presuntas violaciones a sus derechos fundamentales, quien manifestó: Que el día sábado 7 de agosto de 2004 a las 20:00 horas, caminaba por una vereda cuando fue detenido por elementos de la Policía Auxiliar de Villa Ávila Camacho, supuestamente porque estaba acusado de violación entre otros delitos, autoridades que lo trasladaron a la cárcel auxiliar municipal de la Ceiba y en el transcurso del camino le robaron

Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal, a efecto de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Alfredo Tamayo Cruz, Comandante de la Policía Municipal de Izúcar de Matamoros, Pue., y los elementos que intervinieron en la ilegal retención del quejoso por más de 14 horas y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Se solicita que en la integración del procedimiento Septiembre 2004 – Agosto 2005

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$495.00, lugar en el que permaneció hasta las 19:00 horas del día 8 de agosto de 2004, día y hora en que elementos de la Policía Municipal de Xicotepec de Juárez se constituyeron en el sitio en que se encontraba detenido y lo llevaron e ingresaron en el área de seguridad de Xicotepec de Juárez, Puebla, agregando que durante el trayecto lo golpearon con la culata de sus armas.

golpearon, debe decirse que el acto fue negado por la autoridad señalada como responsable, en ese aspecto es menester precisar que las afirmaciones del quejoso no se encuentran corroboradas con algún medio de convicción que permita a este Organismo acreditar tal imputación. De acuerdo con lo anterior, la CDH emitió una recomendación tanto al Presidente Municipal de Xicotepec de Juárez, como al Presidente Auxiliar Municipal de Villa Ávila Camacho La Ceiba, ambos de Puebla, para que el primero en mención:

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos que lesionaron los derechos humanos de Victorino Velásquez Hernández, ya que la actuación de los elementos de seguridad pública municipal de Xicotepec, que retuvieron en la cárcel municipal a Victorino Velásquez Hernández, es a todas luces ilegal arbitraria y grave pues si bien es cierto los elementos de todas las corporaciones de seguridad pública tienen la obligación de actuar respecto a aquellas personas que sean sorprendidas en la comisión de ilícitos o faltas administrativas, también lo es que en ese supuesto tienen la obligación de poner a los detenidos en forma inmediata a disposición del Agente del Ministerio Público o bien, Juez Calificador según sea el caso, sin embargo, en el presente probado está que el quejoso no fue puesto de inmediato ante la autoridad competente, sino que lo mantuvieron retenido durante 14 horas en el área de seguridad de esa corporación, tiempo en el cual se le obstruyó la posibilidad de hacer valer sus garantías de audiencia y defensa ante la autoridad facultada para conocer de los delitos de acuerdo al artículo 21 de la Ley Suprema; imperativos que se dejaron de observar en franca oposición al principio de legalidad jurídica que debe prevalecer en todo acto de autoridad. Respecto a lo que mencionó el quejoso de que los elementos de la policía municipal lo Septiembre 2004 – Agosto 2005

Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal del H. Ayuntamiento que preside, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra de los elementos de seguridad pública auxiliar de Villa Ávila Camacho y municipal de Xicotepec, involucrados en la detención y prolongación de ésta durante 37 horas, en agravio de Victorino Velásquez Hernández, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron por los actos y omisiones a que se refiere esta recomendación y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Emita una circular en la que de manera precisa instruya a los elementos que integran la Dirección de Seguridad Pública Municipal, para que cuando sea detenida una persona por conductas evidentemente constitutivas de delito, en términos de lo prescrito en el artículo 16 párrafo IV de la Constitución General de la República y 67 del Código Procesal Penal, sean puestos directa e inmediatamente a disposición del Ministerio Público, única Institución con facultades en términos del artículo 21 Constitucional para investigar y perseguir los delitos, aunado a que sujeten su 87

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Recomendaciones

proceder a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanan.

Finalmente, se pidió colaboración al Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus respetables órdenes a quien corresponda para que se inicie averiguación previa, con motivo de los hechos narrados en la presente recomendación y a la brevedad determine lo que en derecho proceda.

Instruya al Presidente Auxiliar Municipal de Villa Ávila Camacho, para que en lo sucesivo rinda el informe que le solicite esta Comisión en los términos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, pues el no hacerlo podría constituir una falta administrativa sancionable por el Congreso del Estado en términos de los artículos 66 de la Ley de esta Institución y 62 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

RECOMENDACIÓN 07/2005 El 20 de julio de 2004, Lourdes Vázquez Ramírez presentó una queja en la Comisión de Derechos Humanos del Estado, quien esencialmente hizo consistir su inconformidad por las tres citas de que fue objeto por parte del C. José Albino Martínez Arias, Presidente Municipal de Santa Isabel, Cholula, Puebla, para que acudiera los días 10, 13 y 17 de julio de 2004, a las instalaciones de la Presidencia Municipal, en las cuales le solicitó acreditara la propiedad del inmueble en el que habita, sito en Privada de la Reforma número 2, de la población de Santa Isabel Cholula, Puebla, al indicarle que estaba demandada por “invasión violenta” y si no desocupaba la casa en el término de 3 días tenía la facultad y la autoridad para desalojarla por medio de la fuerza pública; así como las amenazas que profirió en su agravio el citado Presidente Municipal consistente en arrestarla por un término de 72 horas si no presentaba los documentos para acreditar la propiedad de dicho inmueble y por desacato.

Mientras al Presidente Auxiliar Municipal de Villa Ávila Camacho, Puebla, se le pide que: Gire una circular en la que conmine a los elementos que integran el cuerpo de seguridad pública de la junta auxiliar, para que en lo sucesivo, pongan de inmediato a las personas que sean detenidas por delitos o infracciones administrativas, a disposición de la autoridad competente, así como para que también sujeten su proceder a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanan. En lo sucesivo rinda el informe que le solicite esta Comisión en los términos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, pues el no hacerlo podría constituir una falta administrativa sancionable por el Congreso del Estado en términos de los artículos 66 de la Ley de esta Institución y 62 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

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Con base en el relato, la Institución se abocó a la investigación del suceso obteniendo evidencias que le condujeron a la certeza de la existencia de actos y omisiones inadecuadas e ilegales, ya que resulta indiscutible, que 88

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Recomendaciones

José Albino Martínez Arias, Presidente Municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, carece de facultades para intervenir en asuntos de índole civil y penal, que no tengan relación directa o indirecta con el Ayuntamiento donde ejerce sus funciones, por lo que de manera alguna debe causar actos de molestia a los gobernados, citándolos, presionándolos, requerirles documentación o amenazarlos para que justifiquen derechos de propiedad sobre los bienes que tengan en posesión; consecuentemente, al haberlo hecho en agravio de Lourdes Vázquez Ramírez, constituye un acto violatorio a sus derechos humanos, ya que contraviene lo previsto en el artículo 16 Constitucional, que establece que nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que evidentemente no ocurre en el presente caso.

al considerar la existencia de un delito de “desacato” por no hacer caso a las indicaciones que dio a la quejosa de presentar documentos que justifiquen la propiedad del inmueble donde tiene establecido su domicilio. En otro aspecto, aún cuando la quejosa al presentar queja ante este Organismo, refirió como acto violatorio la retención de que fue objeto por parte del Presidente Municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, y un elemento de la policía municipal; acto que según su dicho se suscito al encontrarse en las instalaciones del Palacio Municipal del propio lugar, no aportó ningún elemento de convicción que permita a esta Comisión de Derechos Humanos tener por probado tal acto. Por ello, la CDH manifestó su desacuerdo mediante el pronunciamiento de una recomendación al Presidente Municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, para que en primer término sujete su actuar a la Constitución y a las leyes que de ella emanan, evitando intervenir en asuntos de carácter civil, penal o de cualquier índole que sea de competencia diversa a la suya. Asimismo, se abstenga de amenazar e intimidar a las personas, ya que estos actos engendran abusos de autoridad que sancionan las Leyes de esta Entidad.

Por otra parte, las amenazas e intimidación de que dice fue víctima Lourdes Vázquez Ramírez, de igual forma se encuentran demostradas, si se toma en consideración que José Albino Martínez Arias, en ese entonces Presidente Municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, como ya se dijo realizó diversas citas que se encuentran al margen de las atribuciones que le confiere la Ley, como se observa del contenido del acta de fecha 17 de julio de 2004, del informe previo que rindió el 22 de julio de 2004, así como del informe justificado de 20 de septiembre del mismo año, por lo que se advierte que ante la ausencia de la quejosa a las citas que le había fijado tomo la decisión de dar órdenes a elementos de la policía municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, para que la presentaran ante él, Septiembre 2004 – Agosto 2005

Por otra parte se pidió colaboración al Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se continúe con la integración de la averiguación previa 2324/2004/CHOL, contra José Albino Martínez Arias, Presidente Municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, en el momento en que se suscitaron los hechos a que se refiere la presente recomendación, actualmente a cargo de la Titular de la Segunda Mesa de Trámite de la Agencia del Ministerio Público de Cholula, Puebla, y en su 89

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momento se determine derecho proceda.

Recomendaciones

lo

que

en

su hijo Rafael Hernández Sánchez, lo colgaron de un árbol, le dieron de reatazos por órdenes del Comandante Reyes Cruz Ortega, para que según él, escarmentara; finalmente señala que en el municipio de Zihuateutla, Puebla, no existe Bando de Policía y Buen Gobierno que regule las faltas administrativas, lo cual provoca constantemente violaciones a las garantías individuales y derechos humanos de los ciudadanos que viven en dicho Municipio.

Finalmente, también se pidió colaboración al H. Congreso del Estado, para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. José Albino Martínez Arias, que en el momento en que ocurrieron los hechos, tenía el carácter de Presidente Municipal de Santa Isabel Cholula, Puebla, por los actos que derivan del texto de la presente recomendación y en su caso determine lo que corresponda.

Con base en lo manifestado, la C.D.H. efectuó una exhaustiva investigación que le permitió obtener elementos suficientes para demostrar que los elementos de seguridad pública municipal vulneraron los Derechos Humanos de los quejosos ya que aún cuando el artículo 209 fracción II del Código de Defensa Social del Estado, establece que comete el delito de encubrimiento al que oculte al responsable de un delito, también lo es, que el diverso 211 del Ordenamiento Legal citado, previene que en ese rubro no se encuentran comprendidos los ascendientes de las personas a quienes se atribuyen actos delictuosos; de tal forma, que siendo Francisco Hernández Cabrera el ascendiente de Rafael Hernández Sánchez, no estaba cometiendo delito alguno al negarse a entregarlo a las autoridades, sobre todo si se toma en consideración que conforme al desarrollo de los hechos, no tenía la certeza sobre la comisión de los actos ilícitos que se atribuían a su hijo, resultando lógica su negativa y en todo caso su protección. En este sentido, la retención de mérito tampoco tiene un sustento legal, ya que posterior a la detención del quejoso, éste fue puesto a su disposición a las 20:00 horas del 8 de febrero de 2004, sin embargo, fue hasta las 9:00 horas del día 9 de febrero del mismo año, cuando el Comandante de la

RECOMENDACIÓN 08/2005 El 1 de marzo de 2004, este Organismo Defensor de los Derechos Humanos del Estado, tuvo conocimiento de actos violatorios a las garantías individuales de Francisco Hernández Cabrera y Rafael Hernández Sánchez, al referir el primero en cita que el 8 de febrero de 2004, aproximadamente a las 20:00 horas, llegaron a su domicilio el Comandante de la Policía Auxiliar Municipal de Ocomantla, municipio de Zihuateutla, Puebla, de nombre Reyes Cruz Ortega y el policía auxiliar Andrés Hernández Teresa, diciéndole el primero de ellos que su hijo de nombre Rafael Hernández había robado café al señor Rosalino Fosado y como no sabía nada negó el hecho, lo que propició que los servidores públicos mencionados lo agarraran y lo golpearan con sus puños en la boca, lo tiraran en el suelo, donde lo siguieron golpeando en diversas partes del cuerpo, le amarraron las manos con una cadena y lo trasladaron y encerraron en la comandancia de la Unión Zihuateutla, Puebla, por espacio de 2 horas; argumenta además que las autoridades citadas también golpearon a Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Policía Municipal de Zihuateutla, Puebla, lo puso a disposición del Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social, quien una hora más tarde lo dejó en libertad, de esa forma, el hecho de haber retenido ilegalmente a Francisco Hernández Cabrera hace evidente que los elementos policiacos infringieron las garantías del quejoso contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ya que sin motivo alguno; sin procedimiento legal y sin orden de autoridad competente, mantuvieron al quejoso privado de su libertad personal, lo que hace necesario que su conducta sea investigada y en su caso sancionada como legalmente corresponde. Por cuanto a las lesiones que fueron inferidas a Francisco Hernández Cabrera, estas fueron plenamente demostradas, así como la probable responsabilidad de las personas a quienes el quejoso atribuye su acusación; lo anterior se justifica con las diversas actuaciones realizadas por el Agente del Ministerio Público de Xicotepec de Juárez, Puebla, dentro de la averiguación previa 55/2004/XICO, advirtiéndose incluso que se ejercitó acción penal contra Reyes Cruz Ortega y Andrés Hernández Teresa por los delitos de lesiones y Abuso de autoridad en agravio de Francisco Hernández Cabrera. Por otra parte, en relación a las lesiones que el quejoso refiere fueron inferidas a Rafael Hernández Sánchez, este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, en virtud de que en actuaciones no obran evidencias que permitan tener por demostrado que éstas se causaron y en todo caso las personas que las provocaron.

proceder de los servidores públicos de Zihuateutla, a través del pronunciamiento de una recomendación que dirigió al Presidente del mencionado municipio, para que dicha autoridad se sirviera cumplir con los siguientes puntos: Gire sus instrucciones al Contralor Municipal para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Reyes Cruz Ortega, Comandante de la Policía Auxiliar Municipal y Andrés Hernández Teresa, Policía Auxiliar, ambos de la comunidad de Ocomantla, Zihuateutla, por la detención ilegal y lesiones inferidas a Francisco Hernández Cabrera; así como en contra el C. Sergio Rubio Cabrera, Comandante de la Policía Municipal de Zihuateutla, Puebla, y elementos de policía municipal que intervinieron en la retención del quejoso en la cárcel municipal de la Unión Zihuateutla, Puebla, que como ha quedado sentado, también es ilegal y en su oportunidad se determine lo que conforma a derecho corresponda. Gire instrucciones al Contralor Municipal, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación, contra el C. Bonifacio Benavides Josefa, Presidente Auxiliar Municipal de Ocomantla, Zihuateutla, Puebla, por las acciones y omisiones que se desprenden de la presente recomendación. Gire instrucciones precisas a través de circular, a los encargados de velar por la seguridad pública de los ciudadanos de ese municipio y de las Juntas Auxiliares Municipales existentes, a fin de que invariablemente sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados y en

En virtud que los actos realizados entrañan una flagrante violación a las garantías de Seguridad Jurídica y Legalidad, así como a la dignidad e integridad física de los quejoso, la C.D.H., mostró su desaprobación con el Septiembre 2004 – Agosto 2005

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específico de detener y retener a las personas sin causa legal, y en todo caso poner a las personas que por alguna causa sean detenidas a disposición de la autoridad competente.

en su contra formulada por Socorro Juárez Domínguez, la cual le reclamaba la manutención de un niño y los gastos del parto, por lo que tendría que responder sobre dicho reclamo, asimismo le señaló que se le había citado en diversas ocasiones, y que por el hecho de no haber acudido a las citas, lo castigaría, procediendo a ingresarlo al área de seguridad de la cárcel municipal, en donde permaneció detenido por espacio de 12 horas, dejándolo en libertad a las 11:00 horas del 26 de agosto de 2004, una vez que firmó en contra de su voluntad un convenio, en el que se comprometía a cubrir los gastos de parto y manutención de la persona que lo acusaba; estableciéndose en dicho convenio que debía cubrir la cantidad de $1,100.00 (un mil cien pesos 00/100 M.N.), para el 17 de septiembre de ese mismo año, amenazándolo de que si no cumplía con el compromiso, pagaría las consecuencias, y ante la situación de que no pagó el dinero, el día 19 de septiembre de 2004 recibió un citatorio por parte del Agente Subalterno del Ministerio Público, en el que lo cita para el día 23 del mismo mes y año, por lo que tiene temor de que nuevamente lo prive de su libertad.

A la brevedad promueva y se lleve a cabo el proceso reglamentario para la aprobación y publicación del Bando de Policía y Gobierno de ese municipio, para con ello garantizar el orden y paz social de los gobernados. Finalmente, se pidió colaboración al Procurador General de Justicia del Estado para que Inicie averiguación previa por las omisiones en que incurrió el Edil Auxiliar Municipal de Ocomantla, Zihuateutla, Puebla, descritas en la presente recomendación, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes y en su momento determine lo que conforme a derecho corresponda.

RECOMENDACIÓN 09/2005 El 20 de septiembre de 2004, se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos, la queja de Aurelio Cipriano Chino, a través de la Delegación ubicada en Cuetzalan del Progreso, Puebla, mismo que en síntesis refirió, que el día 25 de agosto de 2004, aproximadamente las 19:00 horas, se encontraba en su domicilio, cuando se presentaron seis elementos de la Policía Municipal de Huitzilan de Serdán, Puebla; quienes le pidieron que los acompañara a las oficinas de la Agencia del Ministerio Público Subalterno, accediendo a dicha petición, y al llegar se entrevistó con Carlos Ayance de Gante, quien es el Agente Subalterno del Ministerio Público, quien le indicó que existía una demanda Septiembre 2004 – Agosto 2005

Este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales se avocó a investigar, resultando por demás evidente que se transgredieron de manera grave los derechos humanos de Aurelio Cipriano Chino, en términos del imperativo Constitucional, enmarcado en el artículo 16 de la Carta Magna, en primer lugar por que el Agente del Ministerio Público Subalterno carece de facultades para citar a las personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento Interno de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como para ordenar detenciones por la desobediencia 92

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Recomendaciones

a las citaciones ordenadas, y para mantener a la persona cuya detención ordenó, retenida durante varias horas, privándola de uno de sus derechos fundamentales, el de libertad física lo anterior se traduce en una violación a los derechos humanos del quejoso, ignorando el precepto antes invocado y actuando contrario a las funciones que tiene encomendadas.

Instruya a quien corresponda para que se inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra del Agente Subalterno del Ministerio Público de Huitzilan de Serdán, Puebla, respecto de los hechos materia de la presente recomendación y a la brevedad determine lo que corresponda respecto de su responsabilidad.

Por lo anterior, la Comisión manifestó su desacuerdo y al efecto emitió una recomendación a la Procuradora General de Justicia del Estado para que cumpla los siguientes puntos:

RECOMENDACIÓN 10/2005 El 26 de agosto de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, conoció de la queja formulada por Araceli Lucero Zúñiga, quien acudió al Módulo de Atención al Público que se instala en la Ciudad de Acatlán de Osorio, Puebla; en la que expuso actos presumiblemente violatorios a las garantías individuales de Irene Domínguez Bonifacio y Plácido Herrera Bonifacio, manifestando que las citadas personas, habían recibido un citatorio de parte del Presidente Municipal de Xayacatlán de Bravo, Puebla, requiriéndoles su presencia en las instalaciones que ocupa la Presidencia Municipal de esa población, para comparecer en punto de las 09:30 horas del 26 de agosto de 2004, con el objeto de tratar un asunto relacionado con un inmueble que tienen en posesión y que al parecer se encontraba en conflicto con la C. Cirina de los Santos Sosa.

Gire sus respetables instrucciones al Agente del Ministerio Público Subalterno de Huitzilan de Serdán, Puebla, para que en lo sucesivo sujete su actuar a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de las leyes que de ella emanan, y se abstenga de ordenar privaciones de Libertad personal y retenciones de personas detenidas fuera de las facultades legales que tiene conferidas y sea respetuoso del derecho de libertad que tiene toda persona. Considerando que la conducta atribuida al Agente del Ministerio Público Subalterno de Huitzilan de Serdán, Puebla, que intervino en la detención y retención de Aureliano Cipriano Chino, por un término de 17 horas podría constituir un delito, solicítese a efecto de que con las facultades conferidas en el artículo 21 de la Carta Fundamental, gire sus respetables instrucciones a quien corresponda a fin de que se inicie averiguación previa con motivo de los hechos reclamados y a la brevedad determine lo que en derecho proceda.

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Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar que Ismael Iturbide Ramírez, quien fuera Presidente Municipal de Xayacatlán de Bravo, Puebla, carecía de facultades para citar a los ciudadanos con la finalidad de resolver un problema sobre propiedades; consecuentemente, su actuación al haberlo hecho en agravio de Irene 93

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Recomendaciones

Domínguez Bonifacio y Plácido Herrera Bonifacio, constituye un acto violatorio a sus derechos humanos, ya que contraviene la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 Constitucional, a favor de los gobernados, y que los protege contra cualquier acto de molestia en sentido estricto por parte de las autoridades, precepto que establece que nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.

RECOMENDACIÓN 11/2005 Ante la Comisión de Derechos Humanos compareció Gonzalo Sánchez León el día 3 de abril de 2004 quien señaló: “Que el 29 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 17:30 horas me encontraba en un parque público ubicado a dos calles de la Preparatoria Benito Juárez, de esta ciudad, toda vez que estaba estudiando para presentar examen, y en ese momento se presentaron en el lugar dos personas de sexo masculino, vestidas de civil y una de ellas me preguntó que de donde era a lo que le manifesté que era de San Baltazar, preguntándome que hacía en ese lugar a lo que les contesté que nada, inmediatamente después uno de ellos se levantó la playera que tenia puesta y me mostró un arma de fuego que traía en el pecho ordenándome vaciar mi mochila ya que revisarían mis pertenencias, situación a la que accedí por temor y entre mis pertenencias encontraron una navaja pequeña la cual utilizó para partir fruta que traigo de mi domicilio, por lo que una de estas personas me dijo que no podía portar esa navaja, por lo que les di la explicación anterior y procedieron a llamar a una patrulla de la policía municipal de Puebla, en la cual fui trasladado a unas oficinas que están cerca de la Tercera Agencia del Ministerio Público (Delegación Valsequillo) de esta ciudad, lugar en el cual las personas que me detuvieron me pidieron la cantidad de $500.00, para cada una de ellas, o sea me pidieron $1,000.00, según ellos para “arreglar la situación” situación a la que no accedí, por lo que me pusieron a disposición de la mencionada Representación Social, en la cual se inició la averiguación previa 1404/2004, por el delito de portación de arma o instrumento prohibido, obteniendo mi

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Xayacatlán de Bravo, Puebla, para que sujete su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanan, evitando intervenir en lo sucesivo en asuntos que sean de competencia diversa a la suya, como sucedió en el presente caso y con ello evitar la violación a derechos humanos de los gobernados. Asimismo en vía de colaboración se pidió al H. Congreso del Estado, que Inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Ismael Iturbide Ramírez, quien fuera Presidente Municipal de Xayacatlán de Bravo, Puebla, por los actos a que se refieren en la presente recomendación y en su caso determine lo que conforme a derecho corresponda.

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Recomendaciones

libertad mediante el depósito de la cantidad de $1,500.00, como caución, indagatoria que tengo conocimiento ya fue consignada al Juzgado Penal correspondiente y que posteriormente aportará el dato exacto, así como el número de proceso que le correspondió”.

Por otra parte, es indiscutible que los elementos policíacos involucrados deben portar el uniforme para desempeñar sus labores, como fue ordenado por sus superiores, para evitar generar desconfianza e incertidumbre a los ciudadanos, cumpliendo así con la normatividad que rige su labor y evitando infringir las garantías de los ciudadanos, quienes tienen todo el derecho a deambular con tranquilidad, sin ser molestados u hostigados sin causa alguna.

Después de que la CDH realizó una investigación, se encontró acreditada la flagrante violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 de Nuestra Carta Magna, ya que resulta irrelevante que si a consecuencia de la revisión corporal y en las pertenencias de Gonzalo Sánchez León, los elementos de la policía municipal encontraron una navaja que poseía el quejoso, pues la trasgresión a los derechos fundamentales y a la garantía anunciada, se consumó, cuando se dio la revisión corporal sin fundamento legal, resultando la conducta desplegada por la autoridad, también violatoria de los dispuesto por el numeral 21 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e igualmente violaron lo dispuesto en el artículo 50 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al dejar de cumplir con la máxima diligencia el servicio que se les encomendó, pues con su actuar, se provocó deficiencia en el servicio encomendado. En ese contexto, se considera que la conducta desplegada por los servidores públicos involucrados, puede encuadrar en el supuesto establecido en el artículo 419 del Código de Defensa Social del Estado, que estipula: “Comete el delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal el servidor público, en los casos siguientes: ...IV.- Cuando ejecute cualquier otro acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados en la Constitución Política de la República o del Estado, o contra el libre ejercicio del sufragio público; ...”. Septiembre 2004 – Agosto 2005

Ahora bien, en lo que se refiere a la detención de que fue objeto el quejoso, debe decirse que en términos de lo previsto por los artículos 14 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y 10 párrafo tercero de su Reglamento Interno, este Organismo Protector de los Derechos Humanos fundamentales carece de competencia legal para pronunciarse respecto del acto mismo de la detención. En relación a los maltratos que el quejoso refirió haber sufrido, este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, en razón de que no existen evidencias que permitan concluir que estos actos acontecieron, aunado a que Gonzalo Sánchez León omitió aportar elementos de convicción que justificaran esos extremos. Por ello, se recomendó al Presidente Municipal de Puebla, para que en primer término gire sus instrucciones al Contralor Municipal, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra los C. Juan Velázquez Villa, policía municipal con número de placa 7481 y Samuel Rodríguez Cuevas, policía municipal con número de placa 7434, que intervinieron en la revisión corporal y pertenencias de Gonzalo Sánchez León y en su momento 95

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Recomendaciones

determine lo que conforme a derecho corresponda. Asimismo, emita circular dirigida a los elementos de seguridad pública municipal de esta ciudad de Puebla, para que en lo sucesivo sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes que de ella emanan, evitando realizar revisiones en la persona y pertenencias de los ciudadanos. Por ultimo, gire instrucciones precisas, a fin de que en lo sucesivo, los elementos de seguridad pública municipal, porten el uniforme correspondiente, para desempeñar sus labores, lo que permitirá su identificación y evitará generar desconfianza e incertidumbre en los ciudadanos.

con el Presidente Municipal del lugar, les negaron la información respecto de su detención. Las evidencias obtenidas por este Organismo Protector de los Derechos Fundamentales, permitieron demostrar que los quejosos Omar Calixto Moran, Rafael Gil Vázquez y Víctor Vaquero Martínez fueron detenidos por el Comandante de la Policía Auxiliar de la Inspectoría de Piedra Blanca, y retenidos por espacio de 20 horas por el Presidente Municipal y el Agente del Ministerio Público Subalterno todos del municipio de Ahuehuetitla, Puebla, razón por la que se concluye que la actuación de la citadas autoridades resultan a todas luces ilegal y arbitraria en atención a los razonamientos vertidos en la presente resolución, y por lo tanto es violatoria no sólo de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de los Pactos, Convenios, Códigos y Tratados Internacionales que forman parte en el ámbito internacional del Sistema Jurídico Mexicano, establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Finalmente, se pidió colaboración al Procurador General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que inicie averiguación previa por los hechos a que se refiere la presente recomendación y en su momento se determine lo que en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 12/2005

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Ahuehuetitla, Puebla, para que en primer término, y en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, debiendo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente, respecto de las personas que le sean puestas a disposición por faltas Administrativas al Bando de Policía y Buen Gobierno, debiendo dejar constancia por escrito, y se abstenga de retenerlas

El 22 de febrero de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, recibió vía telefónica la queja formulada por Margarita Morán López y Socorro Calixto Tlatelpa, en favor de Omar Calixto Morán, Rafael Gil Calixto y Víctor Vaquero Martínez, señalando que aproximadamente a las 19:00 horas del día 21 del mismo mes y año, fueron detenidos por el Comandante de la Policía Auxiliar de Piedra Blanca de Ahuehuetitla, Puebla, mismos que fueron trasladados a las oficinas de la Presidencia Municipal del lugar, a disposición del Agente Subalterno del Ministerio Público, autoridad que junto Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

injustificadamente al margen de todo procedimiento legal y por otra parte en los casos de personas puestas a su disposición como probables responsables de la comisión de delito ponerlos de inmediato a disposición del Ministerio Público. Asimismo, gire instrucciones a los servidores públicos encargados de velar por la seguridad pública de ese Ayuntamiento, para que invariablemente en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados al momento de su detención por faltas administrativas o ante la posible comisión de algún delito y sean puestos en forma inmediata a disposición de la autoridad administrativa o ministerial, respectivamente. Por último, instruya al Contralor Municipal para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra del Comandante de la Policía Auxiliar de la Inspectoría de Piedra Blanca, Francisco Castelán Neri, mismo que intervino en la detención de los quejosos C.C. Omar Calixto Moran, Rafael Gil Vázquez y Víctor Vaquero Martínez, y en su oportunidad se determine lo que en derecho corresponda.

libertad de las personas, así como retenga injustificadamente a aquellas que se encuentren a su disposición fuera de las facultades legales que tiene conferidas en el artículo 30 del Reglamento Interno de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, poniéndolas inmediatamente a disposición del Representante Social competente y sea respetuoso del derecho de libertad que tiene todo ciudadano. De igual forma instruya a quien corresponda para que se inicie la averiguación previa correspondiente en contra del citado Agente del Ministerio Público Subalterno Adauto Vaquero Calixto y del Presidente Municipal Vivaldo Calixto Calixto, por los hechos a que se refiere la presente recomendación, ya que la retención injustificada de los quejosos Omar Calixto Moran, Rafael Gil Vázquez y Víctor Vaquero Martínez, podrían ser constitutivos de delito, y una vez integrada en su oportunidad resuelva en estricto derecho lo que corresponda Asimismo, instruya al Director de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual de la propia Procuraduría, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra del C. Adauto Vaquero Calixto, Agente Subalterno del Ministerio Público de Ahuehuetitla, Puebla, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió por los actos y omisiones a que se refiere esta resolución y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

A la Procuradora General de Justicia del Estado se le recomendó para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Se sirva instruir al Agente del Ministerio Público Subalterno de Ahuehuetitla, Puebla, para que en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y se abstenga de cometer actos u omisiones que atenten contra la Septiembre 2004 – Agosto 2005

Gire sus respetables órdenes a efecto de que se continúe con la integración de la averiguación previa 11/2004/PIAXTLA radicada en la Agencia del Ministerio Público de Piaxtla, Puebla, y a la brevedad determine lo que a 97

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derecho proceda, con motivo de los hechos a que se refiere la presente queja.

opuso resistencia al ser que era innecesaria la que se le trató, y como le violan sus derechos maltratado sin motivo.

Finalmente se pidió colaboración al H. Congreso del Estado para que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra de Vivaldo Calixto Calixto, quien fuera Presidente Municipal de Ahuehuetitla, Puebla, con objeto de determinar la responsabilidad en la que incurrió y en su caso sancionar como corresponde por los hechos a que se refiere la presente recomendación.

Atento a lo manifestado por el quejoso, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, realizó una amplia investigación, en donde se desprende que al imponerse al C. Alejandro Calderón Hernández, el procedimiento administrativo 5952, la Juez Calificador del Segundo Turno, de Tehuacán, Puebla, emitió una resolución de carácter jurisdiccional, razón por la cual, en términos de lo previsto por los artículos 14 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y 10 Párrafo Tercero de su Reglamento Interno, este Organismo Protector de los Derechos Humanos fundamentales carece de competencia legal para pronunciarse respecto del acto mismo de la detención. Por otra parte, este Organismo puede establecer que si se infringieron los derechos humanos de Alejandro Calderón Hernández, en razón de que al no existir una causa que pudiera legalmente justificar las lesiones señaladas y existir elementos que demuestran que las mismas las tenía el momento en que el quejoso fue puesto a disposición de la Juez Calificador, tales actos implican un abuso por parte de un elemento de la policía municipal encargado de su detención, en este sentido, la actuación de las instituciones policiales deben regirse por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez conforme a lo preceptuado por el artículo 21 Párrafo Quinto de la Constitución General de la República, principios que definitivamente dejaron de observar los elementos de la policía municipal involucrados, al transgredir las garantías de legalidad y seguridad jurídica de Alejandro Calderón Hernández

RECOMENDACIÓN 13/2005 El 8 de octubre de 2004, la Comisión de Derechos Humanos recibió la queja de Alejandro Calderón Hernández, quien señaló en síntesis que el mencionado día se encontraba en compañía de su hermano Gustavo Calderón Hernández y la esposa de este, en la puerta de su domicilio, cuando paso una patrulla de la Policía Municipal y uno de sus tripulantes lo saludó, respondiéndoles el saludo, transcurriendo aproximadamente 10 minutos regresó la misma patrulla con más elementos de la Policía Municipal, diciéndole el elemento de la policía que tripulaba la patrulla tipo camioneta que los iba a revisar, procediendo inmediatamente a hacerlo, sin encontrar algún objeto prohibido en su persona o en sus pertenencias, no obstante esto fueron detenidos el declarante, su hermano Gustavo Calderón Hernández y la esposa de este, refiriendo el declarante que por la fuerza fue obligado a abordar la patrulla, fue golpeado en el rostro con la mano abierta por el elemento que lo detuvo, agregando que en ningún momento Septiembre 2004 – Agosto 2005

detenido, por lo violencia con la consecuencia se humanos al ser

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Recomendaciones

por las razones expresadas, atentando además contra lo dispuesto por el artículo 50 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

instrucciones a quien corresponda, a fin de que inicie averiguación previa por los hechos que se desprenden de la presente recomendación, se realicen las investigaciones correspondientes y en su momento se determine lo que conforme a derecho corresponda.

Por lo anterior la Comisión manifestó su desacuerdo y al efecto emitió una recomendación al Edil de Tehuacán, para que en primer término, gire sus respetables instrucciones al contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación contra Diego Hernández Castillo y Alejandro Cárdenas Rodríguez, elementos de la policía municipal de ese lugar, para determinar quien de ellos lesionó al quejoso y quien encubrió tal conducta y en su oportunidad resolver lo que en derecho proceda. Asimismo, se solicita que en la integración del procedimiento administrativo que se llegare a iniciar, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad.

RECOMENDACIÓN 14/2005 El 14 de septiembre de 2004, esta Comisión de Derechos Humanos recibió la denuncia que presentaron Misael Emmanuel Sánchez Flores y Tomás Misael Sánchez Cid, quienes después de tener un incidente vial, esencialmente reclaman la detención, retención y malos tratos de que fueron objeto por parte de elementos de Tránsito Municipal de Tehuacán, Puebla; las lesiones que fueron inferidas al primero de los mencionados; el cobro indebido cometido en agravio de Tomás Misael Sánchez Cid, así como la suscripción de un convenio; actos que se suscitaron el 11 y 12 de septiembre de 2004. Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Misael Emmanuel Sánchez Flores y Tomás Misael Sánchez Cid ya que las lesiones inferidas a Misael Emmanuel Sánchez Flores, implican un abuso por parte del elemento de tránsito municipal Próspero Rafael Sánchez Ramírez, ya que hizo uso de violencia atentando contra las garantías del quejoso al dañar su estructura física. Ahora bien, la retención alegada también constituye un acto violatorio a las garantías individuales de Misael Emmanuel Sánchez Flores, ya que por más de 14 horas permaneció retenido en

Por último, emita una circular en la que específicamente se instruya a los elementos de la policía municipal de ese lugar, para que constriñan a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen debiendo abstenerse de hacer uso de violencia innecesaria contra los gobernados, respetando de esta forma sus derechos humanos. Finalmente, se pidió colaboración a la C. Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus respetables Septiembre 2004 – Agosto 2005

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un área de seguridad, sin que existiera mandamiento de autoridad competente que fundara y motivara tal acto, de tal forma que se dejó de cumplir con las obligaciones que imponen los artículos 16 de la Constitución General de la República y 67 del Código de Defensa Social del Estado. Ahora bien, esta Comisión considera, con absoluta independencia de si las conductas atribuidas a Tomás Misael Sánchez Cid fueron o no cometidas (situación que no le corresponde a este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales pronunciarse), que la actuación de los elementos adscritos a la Dirección de Tránsito Municipal que procedieron a la detención de Tomás Misael Sánchez Cid, entre ellos, Rafael Sánchez Ramírez y Raymundo Briseño Olea, resulta ilegal y arbitraria, en virtud de que los elementos de tránsito municipal, haciendo caso omiso al Reglamento que rige su función y al Bando Gubernativo Municipal, decidieron de mutuo propio detener a Tomás Misael Sánchez Cid, trasladarlo al Juzgado Calificador y ponerlo a disposición de su Titular, extralimitando con esos actos las atribuciones que les confiere el Reglamento de Tránsito de esa circunscripción territorial, en agravio de Tomás Misael Sánchez Cid al privarlo de su libertad personal sin que existiera facultad legal para ello, atentado así contra sus garantías de legalidad y seguridad jurídica. La retención alegada también constituye un acto violatorio a las garantías individuales de Tomás Misael Sánchez Cid, ya que por espacio de 7 horas permaneció retenido, a disposición de la Dirección de Tránsito Municipal de Tehuacán, Puebla, sin que mediara orden de autoridad competente y sin existir al menos una falta que pudiera cuestionar o sancionar ese órgano municipal, en virtud de que al agraviado no se imputaba infracción al Reglamento de Tránsito, ni la comisión Septiembre 2004 – Agosto 2005

de algún ilícito con motivo de tránsito de vehículo, lo que hubiera podido justificar válidamente su estancia en ese lugar; además de atentar contra el patrimonio del quejoso, al condicionar su libertad al pago de una multa, la cual también resulta injusta e indebida. Atento a lo anterior, la CDH, se manifestó mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal de Tehuacán, Puebla, para que cumpla con los siguientes puntos: Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie procedimiento administrativo de investigación, contra el Profesor Sadot Héctor Ramírez Suárez, Director de Tránsito Municipal de Tehuacán, Puebla, en el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a estudio, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió por las omisiones a que se refiere esta resolución, y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Se sirva instruir al Director de Tránsito Municipal de Tehuacán, Puebla, para que en lo sucesivo de cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 67 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, debiendo por tanto, poner a disposición del Agente del Ministerio Público, en forma inmediata, a aquellas personas que les sean presentadas que puedan tener responsabilidad en hechos ilícitos, adecuando con ello su actuar a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 Constitucional y en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

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Gire Instrucciones al Contralor Municipal de Tehuacán, Puebla, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Jorge Gustavo Sánchez Rubio, Comandante de Tránsito Municipal, por la retención que efectuó en agravio de Misael Emmanuel Sánchez Flores y Tomás Misael Sánchez Cid.

De instrucciones precisas a través de una circular, a los elementos de Tránsito Municipal de Tehuacán, Puebla, a fin de que invariablemente sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las Leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados y en específico de detener y retener a las personas sin causa legal y cuando esto se efectúe los pongan en forma inmediata a disposición de la autoridad competente.

De indicaciones al Contralor Municipal de Tehuacán, Puebla, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra la Licenciada Dory Nidia Bravo Camacho, Juez Calificador del Primer Turno de Tehuacán, Puebla, en el momento en que se suscitaron los actos cuestionados, por la indebida retención de Tomás Misael Sánchez Cid, así como el cobro indebido de una multa de $500.00 en agravio de dicha persona.

Gire indicaciones a quien corresponda, a fin de que se proceda a efectuar al quejoso, la devolución de $500.00 que por concepto de multa le fue cobrado el día 12 de septiembre de 2004, por indicaciones de la Juez Calificador del Primer Turno de ese municipio.

Instruya al Contralor Municipal de Tehuacán, Puebla, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el oficial con placa 044 Prospero Rafael Sánchez Ramírez, por las lesiones inferidas al quejoso Misael Emmanuel Sánchez Flores y contra quien resulte responsable de tal acto.

RECOMENDACIÓN 15/2005 De acuerdo a su función receptora de denuncias por violaciones a los derechos humanos, la CDH obtuvo el 7 de mayo de 2004, la queja de Gabriel Jiménez Méndez, quien esencialmente reclama el retardo en el procedimiento propiciado por la Junta Especial Número Uno de las Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, en el trámite de los expedientes D-1/56/2003, D-1/126/2003, D-1/438/2003, D-1/439/2003 y D1/440/2003, originados con motivo de las demandas que promovió como apoderado de sus representados en contra la Universidad Tecnológica de Huejotzingo, Puebla y otros, de los que reclama el pago de diversas prestaciones con motivo del despido de que fueron objeto.

Asimismo, se recomienda al Presidente Municipal de mérito, indique al Contralor Municipal, que en la integración del procedimiento administrativo que se llegare a iniciar, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad.

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D-1/438/2003, D-1/439/2003 y D1/440/2003 cuyo apoderado es el C. Gabriel Jiménez Méndez. Finalmente, instruya al Presidente de la Junta Especial Número Uno de las de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que inicie la investigación correspondiente en contra de los licenciados Atenógenes de la Cruz Vázquez (Secretario de acuerdos par), Petra Goiz Nieto (Secretaria de acuerdos non), José Rodríguez González (Actuario par), Verónica Alexander Álvarez (Actuario Par) y Patricia Barojas Arcos (Actuario non), en términos de los artículos 636 y 637 de la Ley Federal del Trabajo, por los actos y omisiones a que se refiere la presente recomendación y en su caso se determine lo que en derecho corresponda.

Después de realizar una investigación exhaustiva, la CDH llegó a la conclusión de que los funcionarios de la Junta Especial Número Uno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, incurrieron en dilación en la administración e impartición de justicia, con violación a los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en todo proceso laboral, todo esto en agravio de las partes actoras de los expedientes D-1/56/2003, D-1/126/2003, D-1/438/2003, D1/439/2003 y D-1/440/2003. Asimismo, hacen nula para Gabriel Jiménez Méndez, la prerrogativa que en su favor consiga el artículo 17 Constitucional que en lo conducente dice “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial”.

RECOMENDACIÓN 16/2005 El 1 de junio de 2004, Genaro Cortez Silva presentó una queja en la Comisión de Derechos Humanos del Estado, quien esencialmente reclama la detención y maltrato de que fue objeto por parte de elementos de la Policía Municipal de Oriental, Puebla, al señalar que aproximadamente a las 16:00 horas del día 22 de mayo de 2004 sólo discutió con su esposa, sin embargo, como a las 20:00 horas del mismo día, su progenitora le informó que lo buscaban elementos de la Policía Municipal de ese lugar, razón por la cual siendo aproximadamente las 10:00 horas del día 23 de mayo del mismo año, se presentó en la comandancia de la Policía Municipal de Oriental, Puebla, entrevistándose con el Comandante de nombre Doroteo, quien al preguntarle sobre el motivo de su búsqueda, le indicó que pasara a la comandancia y una vez en el interior,

Atento a lo anterior la Comisión emitió una recomendación al Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que en primer término, instruya a los funcionarios de las Juntas especiales y en particular a los de la Junta Especial Número Uno de las de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado que dignamente representa, para que en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos que establece la Constitución General de la República y la Ley Federal del Trabajo, observando cada uno de los términos que establecen los ordenamientos legales citados en la substanciación de los procesos laborales de los que conocen, evitando dilaciones injustificadas. Asimismo, realice las acciones conducentes para que dentro de los plazos legales se diriman las controversias originadas en los expedientes D-1/56/2003, D-1/126/2003, Septiembre 2004 – Agosto 2005

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empezó a golpearlo en diferentes partes del cuerpo, al igual que un oficial de nombre Rubén y otro elemento de seguridad pública del cual desconoce su nombre; acto continuo, lo encerraron en una celda en la que permaneció hasta las 13:00 horas del día 24 de mayo del año próximo pasado, sin que existiera procedimiento administrativo alguno, dejándolo en libertad sin pagar ninguna cantidad de dinero; agrega que por la mañana del día 24 de mayo le obligaron a realizar el aseo de la celda y que de los golpes recibidos no tenía huella.

ilegal cometida en agravio del mencionado Genaro Cortez Silva al dejar de observar los dispositivos legales que rige su actuación y que esta obligado a conocer, dio cumplimiento a la orden de arresto emitida por autoridad incompetente, al mantener materialmente retenido al quejoso de forma indebida, de tal forma que su conducta deber ser sancionada como legalmente corresponde. Por otra parte, se tiene la certeza, que el Presidente Municipal de Oriental, Puebla, en la fecha en que ocurrieron los hechos, tenía pleno conocimiento de que no se cuenta con Juez Calificador en ese lugar, en consecuencia, tenía como obligación girar instrucciones precisas al Comandante de la Policía Municipal de Oriental, Puebla y elementos adscritos, a fin de que cuando se detuvieran a personas por la probable comisión de una falta administrativa la pusieran directamente a su disposición para instruir el procedimiento administrativo correspondiente, acorde a lo previsto por la Ley Orgánica Municipal del Estado y el propio Bando Gubernativo, tenía la posibilidad de delegar esa labor en el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública. Sin embargo, contrario a lo anterior, se limitó a tratar de justificar los actos perpetrados contra Genaro Cortez Silva, que probablemente dicho Edil originó al no tomar las providencias necesarias para cumplir y hacer cumplir con la Ley, en estricto respeto a las garantías de los ciudadanos, ya que ninguna constancia exhibió para justificar las instrucciones que debían seguir por los elementos policiacos al detener personas por infracciones al Bando Gubernativo; en ese contexto, se presume fundadamente que por omisión permitió la violación a los derechos del quejoso, al permitir que

Con base en el relato, la Institución se abocó a la investigación del suceso obteniendo las siguientes evidencias que le condujeron a la certeza de la existencia de actos y omisiones inadecuadas e ilegales: En primer término, la actuación del Comandante de la Policía Municipal de Oriental, Puebla, resultó indebida al poner a disposición del Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social a Genaro Cortez Silva y no a disposición del Presidente Municipal del ese lugar, que es autoridad competente para sancionar la conducta atribuida; tal acción necesariamente implica una violación a los derechos humanos del quejoso, al negarle por omisión el disfrute de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, además, dejó de cumplir con la obligación que le impone el artículo 26 fracción VI del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Oriental, Puebla. En este sentido, se concluye que Genaro Cortez Silva, fue víctima de violación a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica y que uno de los principales responsables de esas violaciones fue el C. José Doroteo Román Vázquez, Comandante de Seguridad Pública Municipal, quien además de propiciar con sus acciones la retención Septiembre 2004 – Agosto 2005

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fueran sancionado por una autoridad incompetente.

resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

Respecto a los golpes y malos que Genaro Cortez Silva, dice fueron cometidos en su agravio por el Comandante y elementos de la Policía Municipal de Oriental, Puebla, este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, en razón de que no existen elementos de convicción que permitan concluir que esos actos acontecieron

Se sirva emitir una circular en la que específicamente se instruya al Comandante y elementos de la Policía Municipal de Oriental, Puebla, para que constriñan su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen, y en todos los casos en que detengan a personas que sean probables infractoras al Bando de Policía y Gobierno de Oriental, Puebla, las pongan inmediatamente a su disposición, ante la falta de Juez Calificador.

Por ello, la CDH. manifestó su desacuerdo, mediante el pronunciamiento de una recomendación al Presidente Municipal de Oriental, Puebla, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos:

Mientras que a la Procuradora General de Justicia del Estado, se le pide colaboración para que gire sus respetables instrucciones a quien corresponda, a fin de que inicie averiguación previa por los hechos que se desprenden la presente recomendación, se realicen las investigaciones correspondientes y en su momento se determine lo que conforme a derecho corresponda.

Sujete su actuar a la Constitución General de la República y Ordenamientos Legales que de ella emanan, e instruya procedimiento administrativo a las personas que sean puestas a su disposición como probables infractoras al Bando Gubernativo Municipal, en los términos establecidos en esa normatividad o en su caso, delegue tal facultad en el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública.

Finalmente, considerando que la conducta de Guillermo Carmona Hernández, Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social de Oriental, Puebla, en el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a estudio, puede tener responsabilidad administrativa en relación a los hechos narrados por Genaro Cortez Silva; asimismo, que parte de la actividad que actualmente desempeña Daniel Amador Huerta, actual Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social de Oriental, Puebla, es el de continuar con la calificación e imposición de sanciones a las personas que infringen el Bando Gubernativo de esa circunscripción territorial, resulta procedente remitir copia certificada de la presente recomendación al Presidente del

Implemente las acciones necesarias para que de ser posible se constituya el Juzgado Calificador en la circunscripción territorial donde ejerce sus funciones. Gire sus respetables instrucciones al contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación contra José Doroteo Román Vázquez, Comandante de Seguridad Pública Municipal de Oriental, Puebla, por los hechos a que se refiere el presente documento y en su momento Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.

detención de una persona encontrada en flagrante infracción al Bando de Policía y Buen Gobierno, sino que es su obligación hacerlo; en segundo término, se advierte que en forma inmediata a la detención, los aquí agraviados fueron puestos a disposición del Juez Calificador de Cuetzalan, del Progreso, Puebla, según se advierte del dicho de la propia Lucía Díaz Mora y de los informes rendidos por las autoridades señaladas como responsables, en ese tenor, los Agentes de Seguridad Pública Municipal constriñeron su actuar a lo previsto por el artículo 16 Constitucional, esto es, ese acto tampoco resulta violatorio a las garantías de los quejosos, pues lo ilegal hubiera sido que retardaran su puesta a disposición. Ahora bien, la conducta adoptada por el Licenciado José Carlos Rodríguez Obregón, Juez Calificador del municipio de Cuetzalan del Progreso, Puebla, se aparta de los parámetros legales establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República del artículo 251 de la Ley Orgánica Municipal, así como de lo previsto por el Bando Gubernativo de esa circunscripción territorial, para la calificación y determinación de la sanción impuesta a Lucía Díaz Mora, así como la actitud adoptada respecto a la detención de Ángel Díaz Reyes, dejando así de observar las obligaciones que le imponen los dispositivos legales enunciados.

RECOMENDACIÓN 17/2005 Con base en las atribuciones conferidas a la Comisión de Derechos Humanos, se conoció de la queja formulada por Lucía Díaz Mora, quien esencialmente reclama la detención, maltratos y golpes de que fue objeto, al igual que su hijo de nombre Ángel Díaz Reyes, por parte de elementos de la policía municipal de Cuetzalan del Progreso, Puebla, al señalar que aproximadamente a las 23:00 horas del día 27 de junio de 2004, ella y su hijo salieron de una fiesta en la población de San Miguel Tzinacapan, con dirección a Cuetzalan, cuando fueron interceptados por 5 elementos de la policía municipal de Cuetzalan, Puebla, que iban a bordo de una camioneta, quienes los empezaron a golpear, los subieron al vehículo y los llevaron a la cárcel municipal a encerrarlos, señala además que Ángel Díaz Reyes también fue encarcelado a pesar de ser menor de edad, pero a los diez minutos lo dejaron en libertad, igualmente expresa que a la quejosa le comunicaron que iba a quedar detenida por escándalo en la vía pública y pagó la cantidad de doscientos pesos, egresando del área de seguridad a la 1:00 de la mañana del día 28 de junio del año próximo pasado.

Respecto de las lesiones, golpes y maltratos, se puede establecer que las lesiones presentadas por Lucía Díaz Mora, no fueron inferidas por elementos de la policía municipal de Cuetzalan, Puebla; tampoco existen elementos para tener por probados los malos tratos y las omisiones que se atribuyen a dichos elementos, en razón de que los quejosos omitieron aportar elementos de convicción tendientes a justificar los extremos de su queja y los obtenidos por

Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar que la detención en sí no puede reprochárseles como violatoria a los derechos humanos de Lucía Díaz Mora y Ángel Díaz Reyes, en virtud de que la policía municipal no tan sólo esta facultada para proceder a la Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

este Organismo no son viables para tener por probados tales actos, por lo que en este rubro, la Comisión de Derechos Humanos, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno.

A la brevedad promueva la revisión y modificación del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese lugar, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente recomendación; lo anterior con el fin de garantizar a los habitantes de Cuetzalan del Progreso, Puebla, el disfrute de los derechos que en su favor conceden los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República y 251 de la Ley Orgánica Municipal.

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Cuetzalan, Puebla, cumplir con los siguientes puntos: Gire sus instrucciones al Contralor Municipal, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. José Carlos Rodríguez Obregón, Juez Calificador de ese Municipio, por los actos y omisiones que se desprenden del presente documento, realice las investigaciones correspondientes y en su momento determine lo que conforme a derecho corresponda.

RECOMENDACIÓN 18/2005 En cumplimiento de su función receptora de quejas por violaciones a los derechos humanos la CDH recibió el día 29 de octubre de 2004, la queja de Ramiro Guilibaldo Gómez Villazán, en la cual en esencia indicó que el 27 de octubre de 2004, aproximadamente a las 13:00 horas cuando iba rumbo a su casa fue detenido por elementos de la policía auxiliar municipal de San José Tilapa, Coxcatlán, Puebla, y trasladado a la cárcel municipal, siendo golpeado en el transcurso por un elemento de dicha corporación y permaneciendo detenido hasta las 17:00 horas del mismo día sin habérsele iniciado procedimiento alguno que justificara su detención.

Gire sus indicaciones al titular del Juzgado Calificador, a fin de que cuando le sea puesta a disposición alguna persona, como probable infractora al Bando de Policía y Buen Gobierno de ese municipio, de manera pronta y expedita inicie el procedimiento administrativo correspondiente, observando escrupulosamente los lineamientos establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, el artículo 251 de la Ley Orgánica Municipal y al Bando Gubernativo de ese lugar.

La Comisión se abocó a la investigación respectiva y confirmó que los elementos de la policía auxiliar que intervinieron en la detención y posterior retención del inconforme a partir de las 12:00 horas del 26 de octubre del 2004, hasta las 13:00 horas del mismo día, no se efectuó bajo los lineamientos previstos por las legislaciones aplicables y por ende, constituye un acto ilegal, en virtud de que los servidores públicos se excedieron en el ejercicio de sus funciones, al realizar una detención fuera

Instruya a quien corresponda para devolver a Lucía Díaz Mora, la cantidad de cien pesos, que por concepto de multa le fue cobrado, al no haberse instruido procedimiento administrativo en el momento en que supuestamente acontecieron los actos que se le atribuyen.

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Recomendaciones

de los casos previstos por la ley, así como consentir la retención del detenido trasgrediendo de manera grave los derechos fundamentales de Ramiro Guilibaldo Gómez Villazán, imponiéndole la privándolo de su libertad por el término de una hora al margen de todo procedimiento legal y con violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que establecen las garantías legalidad y seguridad jurídicas a favor de los gobernados de donde se infiere el exceso en sus actos. Por otra parte, en relación a la afirmación del quejoso, en el sentido de que fue objeto de golpes, al momento de su detención por los elementos de la Policía Auxiliar de San José Tilapa, Puebla, durante el traslado a la comandancia de dicho lugar, este Organismo se abstiene de formular pronunciamiento alguno, pues si bien es cierto, por una parte consta en autos la fe de lesiones practicada por un Visitador de esta Institución, respecto de las alteraciones que en su integridad física presentó, también lo es que no se encuentra corroborado con algún dato, indicio o medio de convicción contundente que permita arribar a la conclusión de que efectivamente fueron inferidas por los elementos de la Policía Auxiliar Municipal de San José Tilapa, perteneciente al municipio de Coxcatlán, Puebla, que ejecutaron la detención y traslado a la Comandancia de la Policía Auxiliar del referido lugar.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanan, y se abstengan de realizar detenciones fuera de los casos previstos en los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal, a efecto de evitar cualquier violación a los derechos humanos de los gobernados. En vía de colaboración, la Comisión solicitó al C. Presidente Municipal Constitucional de Coxcatlán, Puebla, para que gire sus respetables órdenes al Contralor Municipal a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo de investigación y responsabilidad en contra de los Elementos de la Policía Auxiliar Municipal de San José Tilapa, Coxcatlán, Puebla, que intervinieron en la detención y posterior retención de Ramiro Guilibaldo Gómez Villazán, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron por los actos y omisiones a que se refiere esta recomendación y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 19/2005 El 3 de septiembre de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, conoció de la queja formulada por Oscar Galicia Gómez, quien denunció actos lesivos a sus derechos fundamentales, ya que el día 3 de septiembre de 2004, siendo las 9:30 horas fue en forma voluntaria a la Presidencia Auxiliar de Santiago Momoxpan y cuando estaba en las oficinas los Policías Municipales de dicho lugar los sacaron, lo detuvieron y encerraron en la cárcel sin fundamento o motivo legal alguno desde la hora antes mencionada hasta las 17:10 horas

En esas condiciones, este Organismo Público Estatal de Protección de los Derechos Fundamentales emitió la recomendación 18 de 2005, dirigida al Presidente Auxiliar Municipal de San José Tilapa del Municipio de Coxcatlán, Puebla, para que gire una circular en la que conmine a los elementos que integran el cuerpo de seguridad pública de la referida Junta Auxiliar, para que en lo sucesivo sujeten su proceder a la Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

privándolo de la libertad personal por órdenes del Presidente Auxiliar, dejándolo libre a la hora citada.

infracciones al Bando de Policía y Gobierno de San Pedro Cholula, Puebla, y de sancionar a los ciudadanos por esa causa, en virtud de que no tiene facultades para ello, bajo la consideración de que el Municipio de San Pedro Cholula, Puebla si cuenta con Juzgado Calificador.

Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar que el Presidente Auxiliar Municipal de Santiago Momoxpan, San Pedro Cholula, Puebla, infringió los derechos fundamentales de Oscar Galicia Gómez, al omitir ponerlo a disposición del Juez Calificador de San Pedro Cholula, Puebla, al aplicar indebidamente el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de San Pedro Cholula, Puebla y Reglamento de Faltas de Policía del mismo lugar, imponiendo al quejoso con una sanción pecuniaria y ordenar su retención por un lapso de 12:00 horas, sin que al efecto existiera orden de autoridad competente que fundara y motivara tal acto, ya que si bien es cierto que la Ley Orgánica le concede facultad para aplicar el Bando Gubernativo, también es cierto que la condiciona al hecho de que no exista Juzgado Calificador en el municipio al que pertenece la Junta Auxiliar que preside, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el municipio de San Pedro Cholula, Puebla, si cuenta con Juzgado Calificador.

RECOMENDACIÓN 20/2005 La Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió el 19 de septiembre de 2004 la queja de Enrique Matías Serrano y Miguel Ángel Matías Domínguez, quienes manifestaron que el día 16 de septiembre de 2004, a las 14:30 horas en unión de León Felipe Matías Jiménez, fueron detenidos por elementos de la policía municipal de San Sebastián Zinacatepec, Puebla, bajo el señalamiento de que se encontraban peleando en la calle, lo que no era cierto y que al momento de ser detenidos fueron rociados con gas lacrimógeno en la cara, esposados y obligados a subir en la batea de una patrulla de la policía municipal, en donde fueron golpeados por los elementos policíacos, causándoles diversas lesiones para posteriormente ser trasladados e ingresados en el área de seguridad de dicho lugar, permaneciendo en la misma hasta las 00:30 horas del día 17 de septiembre del año próximo pasado, que con motivo de los golpes propinados por los elementos policíacos Enrique Matías Serrano, requería atención médica la cual le fue negada por los elementos de seguridad pública, obteniendo su libertad sin que se les instruyera procedimiento alguno, previo pago de la cantidad de $150.00 por cada uno, cantidad establecida por concepto de multa.

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Auxiliar Municipal de Santiago Momoxpan, San Pedro Cholula, Puebla, para que en primer término y en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución y las leyes que de ella emanan, poniendo a disposición del Juez Calificador de San Pedro Cholula, Puebla, a las personas que sean detenidas por la probable infracción al Bando Gubernativo de ese municipio. Asimismo y en lo sucesivo se abstenga de calificar Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

La queja formulada ante este Organismo y la investigación realizada, dieron lugar a la conclusión de que la actuación de los Policías Municipales de San Sebastián Zinacatepec, Puebla, David Díaz Zarate, Marco Antonio Simón Rojas y Enrique Duarte García, que intervinieron en la retención de los quejosos Enrique Matías Serrano y Miguel Ángel Matías Domínguez, desde las 18:00 horas del 16 de septiembre de 2004 hasta las 0:40 horas del 17 de septiembre del mismo año, no se efectúo bajo los lineamientos previstos por las legislaciones aplicables y por ende, constituye un acto ilegal, en virtud de que los servidores públicos se excedieron en sus funciones, al omitir poner a los detenidos a disposición de la autoridad competente, para que éste iniciara el procedimiento administrativo correspondiente y por propia iniciativa determinaron su ingreso en la cárcel preventiva municipal de dicho municipio, privándolos de su libertad indebidamente cuando menos durante 6 horas al margen de todo procedimiento legal y con violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, se deduce que los policías que intervinieron en la detención, contravinieron lo establecido en los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que establece en el principio 4, ya que en ningún momento se justifica el uso de la fuerza en el sentido de que los quejosos hayan puesto resistencia al momento de su detención, y que por lo tanto la conducta desplegada por los policías aprehensores, constituye la comisión de conductas delictivas cometidas en agravio de los multicitados quejosos. Por último, se tiene acreditado que la autoridad señalada como responsable, les impuso a Septiembre 2004 – Agosto 2005

los detenidos el pago de la cantidad de 150 pesos por concepto de pago del dictamen médico que se les practicó, lo cual resulta a todas luces ilegal, en virtud de que como a quedado demostrado en el cuerpo de la presente recomendación, la detención y posterior retención, se torna ilegal y violatoria de los derechos fundamentales de los aquí quejosos, al no encontrarse apegada a la normatividad aplicable al caso concreto en atención a lo expuesto en la presente resolución, además de no existir procedimiento administrativo alguno que sustente la detención y la posterior retención de los quejosos, así como el cobro de que fueron objeto. Por lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos desaprobó la actuación del Presidente Municipal de San Sebastián Zinacatepec, Puebla y le emitió una recomendación para que en primer término gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal del H. Ayuntamiento que preside, para que el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de David Díaz Zárate, Marco Antonio Simón Rojas y Enrique Duarte García, Elementos de la Policía Municipal que intervinieron en la detención y prolongación de esta durante 6 horas, en agravio de Enrique Matías Serrano y Miguel Ángel Matías Domínguez, así como por las lesiones que les fueron inferidas al momento de su detención, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron por los actos u omisiones a que se refiere esta resolución y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Asimismo, emita una circular en la que específicamente se instruya a los elementos de Seguridad Pública, para que en lo sucesivo, pongan de inmediato a las personas que sean detenidas por delitos o infracciones 109

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Recomendaciones

administrativas, a disposición de la autoridad competente, así como para que sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las Leyes que de ella emanan, evitando hacer uso de la fuerza cuando sea innecesaria, respetando la integridad física y los derechos fundamentales de los gobernados. Finalmente, gire sus instrucciones a quien corresponda, para que les sea devuelta la cantidad de $150.00 a Enrique Matías Serrano y Miguel Ángel Matías Domínguez, que pagaron por la revisión medica de que fueron objeto, habida cuenta que no existe fundamento legal para ello.

Herminio Rodríguez Mota, a bordo de una camioneta nissan color roja, circulando por un camino de terracería que va a Coapasola, fueron detenidos por elementos de la policía municipal de Chignahuapan, Puebla, los que se les fueron encima, golpeándolos a los tres en la cara y en el cuerpo, llegando después otra patrulla y que al golpearlo le quebraron el tabique nasal de un cañonazo con la escopeta que llevaba un policía propinándole también un culatazo en las costillas dándole de patadas y que a sus primos también los golpearon en ese momento esposándolos y posteriormente fueron trasladados a la Agencia del Ministerio Público de dicho Distrito Judicial, y que en el trayecto los policías aprehensores continuaron golpeándolos.

Por otra parte se pidió colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus respetables instrucciones a fin de que se continúe con la debida integración de la averiguación previa número 2677/2004/1º/TH/AJALPAN, radicada en la Agencia del Ministerio Público de Ajalpan, Puebla, la cual se inicio con motivo de los hechos a que se refiere la presente recomendación y a la brevedad determine lo que en derecho corresponda.

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron concluir que las acciones de los policías que intervinieron en la detención que produjeron las lesiones citadas, implican un abuso por parte del C. Sixto Hernández Barranco, Comandante adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Chignahuapan, Puebla, y del policía Raúl Roldán López, ya que se ejecutó su detención con uso de violencia innecesaria, en contravención a las garantías de los quejosos al dañar su integridad física en particular, lo que constituye una grave violación a las garantías individuales de los quejosos y el incumplimiento a las funciones propias de los agentes policíacos cuya actuación en esos términos es reprochable e injustificable, ya que como servidores públicos, los ordenamientos legales les prohíben expresamente causar lesiones o malos tratos a las personas que sean detenidas por la comisión de delitos o faltas a los Bandos Gubernativos.

RECOMENDACIÓN 21/2005 El 13 de enero de 2004, la Comisión de Derechos Humanos tuvo conocimiento de actos presumiblemente violatorios a los derechos humanos de Esteban Rivera Salinas, Humberto Rivera Salinas y Herminio Rodríguez Mota, a través de la queja formulada por el primero de los mencionados, mismo que en síntesis señaló que el día viernes primero de enero de 2004, a las 11:45 horas cuando iba acompañado de sus primos Humberto Rivera Salinas y Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

Atento a lo anterior, la CDH, se manifestó mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal de Chignahuapan, Puebla, para que cumpla con los siguientes puntos:

integridad física y los derechos fundamentales de los gobernados. Finalmente se pidió colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que inicie la averiguación previa correspondiente en contra de Sixto Hernández Barranco, Comandante adscrito a la Dirección de Seguridad Pública de Chignahuapan, Puebla y del policía Raúl Roldán López, por los hechos a que se refiere la presente recomendación, ya que las lesiones propinadas a Esteban Rivera Salinas, Humberto Rivera Salinas y Herminio Rodríguez Mota, podrían ser constitutivas de delito y una vez integrada en su oportunidad resuelva en estricto derecho lo que corresponda.

Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal del H. Ayuntamiento que preside, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de los elementos de la Policía Municipal Sixto Hernández Barranco y Raúl Roldán López, quienes intervinieron en la detención de los quejosos Esteban Rivera Salinas, Humberto Rivera Salinas y Herminio Rodríguez Mota, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron por los actos u omisiones a que se refiere esta recomendación y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 22/2005

Asimismo, se le solicita que en la integración del procedimiento administrativo que se llegare a iniciar en contra de los funcionarios involucrados, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias y con ello evitar la impunidad.

La Comisión de Derechos Humanos conoció la queja formulada por Joel Medrano Alta, quien reclamó la detención y retención de que fueron objeto Juan Medrano Cano y su descendiente de nombre Ángel Medrano Alta el día 19 de de octubre de 2004; así como el cobro indebido efectuado en agravio de Juan Medrano Cano; actos que atribuyen al C. Narciso Jiménez Vega, Regidor de Obras y Franco Cortes Rivera, Regidor de Gobernación, ambos de la Junta Auxiliar de San Antonio Acatepec, municipio de Zoquitlán, Puebla, y que se suscitaron ante su omisión de realizar una faena el día 18 de octubre del mismo año; sin embargo, Juan Medrano Cano argumenta que no realizó esa labor debido a su edad avanzada, ya que cuenta con 65 años, aunado a que el Presidente Municipal de Zoquitlán Puebla, le hizo entrega de un oficio que lo libera de esas actividades y

Emita una circular en la que específicamente se instruya a los elementos de Seguridad Pública, para que en lo sucesivo sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las Leyes que de ella emanan, y eviten en los casos en que realicen detenciones de personas que sean sorprendidas en la comisión de conducta delictivas hacer uso de la fuerza cuando sea innecesaria, respetando la

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Recomendaciones

de cooperaciones por la misma causa; asimismo señalan que la detención y retención de Ángel Medrano Alta tiene su origen en que le exigieron realizar una faena, pero no la efectuó en razón de que ya no radica en ese lugar, además por defender a su progenitor.

procedimiento legal y sin orden de autoridad competente, mantuvieron a los mencionados Juan Medrano Cano y Ángel Medrano Alta, privados de su libertad personal, lo que hace necesario que su conducta sea investigada y en su caso sancionada como legalmente corresponde. Finalmente es importante destacar que Juan Medrano Cano no tenía obligación alguna de adquirir productos por un costo de $150.00 pesos para satisfacer los requerimiento del Regidor de Gobernación y Regidor de Obras Públicas, tomando en consideración que tales requerimientos no tenían ningún sustento legal, y menos aún los servidores públicos mencionados debieron condicionar el goce del derecho fundamental de la libertad, a la exigencia de productos que fueron un satisfactor personal.

En principio, es necesario señalar, que el Presidente Municipal de Zoquitlán, Puebla, y Presidente Auxiliar Municipal de San Antonio Acatepec, Zoquitlán, Puebla, omitieron rendir el informe con justificación que les fue solicitado en repetidas ocasiones, respecto a los actos que reclaman Joel Medrano Alta y Juan Medrano Cano, de tal forma que acorde a los preceptuado por el artículo 35 de la Ley que rige a la Comisión, tal omisión tiene el efecto de tener por ciertos los hechos constitutivos de la queja. Ahora bien, las evidencias obtenidas, permitieron demostrar que la detención reclamada resulta ilegal y arbitraria en virtud de que a la luz del contenido de los precitados artículos 16 y 21 de la Constitución General de la República, las detenciones sólo se pueden efectuar cuando exista flagrancia delictiva o una infracción a los Bandos Gubernativos, sin embargo, en el caso sujeto a estudio no existe ninguno de los presupuestos que hacen permisible la detención, asimismo infringe lo dispuesto en el numeral 2º del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión adoptada por nuestro país el 9 de diciembre de 1988; en este sentido, la detención efectuada en la persona de los agraviados transgrede lo dispuesto en el artículo 5º párrafo III y IV de Nuestra Carta Magna, que establece que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. Respecto a la retención tampoco tiene sustento legal, ya que sin motivo alguno, sin Septiembre 2004 – Agosto 2005

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Zoquitlán, Puebla, cumplir con los siguientes puntos: En lo sucesivo, sujete su actuar a la Constitución General de la República y Leyes que de ella emanan, debiendo intervenir en los asuntos y problemáticas de su competencia, que se susciten dentro de la circunscripción territorial donde ejerce sus funciones. En lo subsecuente, rinda los informes con justificación que le sean solicitado por este Organismo, en tiempo y forma legal y que se encuentra obligado a realizar en términos de lo previsto por el artículo 34 de la Ley que rige este Organismo. Gire instrucciones al Contralor Municipal, a fin de que inicie procedimiento administrativo de 112

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Recomendaciones

investigación, contra el C. Serafín Alfonso Alba Rojas, Presidente Auxiliar Municipal de San Antonio Acatepec, Puebla, Narciso Jiménez Vega, Regidor de Obras Públicas y Franco Cortes Rivera, Regidor de Gobernación, en el momento en que acontecieron los actos reclamados, por las acciones y omisiones que se desprenden de la presente recomendación.

de las personas senescentes y en su caso se evite de cualquier forma, obligarlas a realizar faenas que se reitera no son trabajos de índole obligatorio. Asimismo, en vía de colaboración se pidió a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se continúe con la debida integración de la averiguación previa 3066/2004/1º, la cual se encuentra a cargo del Agente del Ministerio Público Titular de la Segunda Mesa de Trámite de Tehuacán, Puebla, a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes y en su momento determine lo que conforme a derecho corresponda.

Provea lo necesario, a fin de que se proceda a realizar a Juan Medrano Cano, la devolución de $150.00 pesos que erogó en beneficio del C. Narciso Jiménez Vega, Regidor de Obras Públicas y Franco Cortes Rivera, Regidor de Gobernación, ambos de la Junta Auxiliar Municipal de San Antonio Acatapec, Zoquitlán, Puebla. Por otra parte se pidió al Presidente Auxiliar Municipal de San Antonio Acatepec, Zoquitlán, Puebla, se sirva cumplir con lo siguiente:

RECOMENDACIÓN 23/2005 El 21 de abril de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado recibió la denuncia por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de Oscar Villegas Aranda, quien manifestó que aproximadamente a las 16:00 horas del día 19 de abril de 2004 al ir caminando por el Boulevard 5 de mayo y la calle 5 oriente fue detenido por elementos de la policía municipal de esta ciudad por ingerir bebidas alcohólicas, siendo golpeado en ese momento en la cara, brazos y en la pierna derecha, y posteriormente fue trasladado a las oficinas del Juzgado Calificador de la Delegación Centro, lugar en el que fue golpeado en la sien izquierda con la cacha de una pistola, perdiendo el conocimiento y siendo necesario le aplicaran ocho puntos para cerrar la lesión que le fue causada.

Que en lo sucesivo, sujete su actuar a la Constitución General de la República y Leyes que de ella emanan, debiendo instruir al personal de la Presidencia Auxiliar Municipal a fin de que eviten realizar detenciones y retenciones, que tenga su origen en la omisión de los ciudadanos de esa localidad, de realizar faenas, en razón de que las mismas no son un trabajo de índole obligatorio de acuerdo a la Ley. Instruya al personal de la Presidencia Auxiliar donde ejerce sus funciones, que en lo sucesivo se abstengan de realizar cobros indebidos a los ciudadanos de esa localidad. Gire indicaciones precisas al personal que labora en la Junta Auxiliar donde ejercen sus funciones, a fin de que se respeten en especial los derechos Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos y arbitrarios que lesionaron los derechos humanos de Oscar Villegas Aranda, ya que las lesiones que le fueron causadas, constituyen actos violatorios a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al hacer uso de violencia innecesaria en su aseguramiento, pues aún cuando las lesiones hubieran sido causadas sin intención y sobretodo tratándose de una persona que se encontraba en estado etílico de acuerdo a lo manifestado, lo cierto es, que a partir del momento de su aprehensión, también se encontraba dentro del ámbito de su cuidado y responsabilidad; en esas condiciones se puede asegurar que las lesiones producidas implican un abuso por parte de los C.C. Miguel López Santiago y Janett Méndez Mata, elementos policíacos municipales de esta ciudad, ya que su detención se ejecutó haciendo uso de la violencia la cual no se encuentra justificada en contravención a las garantías del quejoso al dañar su estructura física en particular, pues como se desprende de la declaración del quejoso y del parte informativo del 19 de abril de 2004, suscrito por el policía Miguel López Santiago, no se señala que el quejoso haya puesto resistencia o desplegado alguna conducta para tratar de evitar ser detenido, no existiendo justificación alguna para el empleo de la fuerza al momento de su aseguramiento, lo que se traduce en inflingir malos tratos, lesiones e incluso golpes que afectaron la integridad física del quejoso, lo que constituye la comisión de conductas delictivas cometidas en su agravio. Ahora bien, en el supuesto señalado por el Juez Calificador de que no se realizó el dictamen médico del infractor, por no encontrarse este, existe omisión de su parte al no asentar las condiciones en que era presentado por Septiembre 2004 – Agosto 2005

los policías aprehensores, ya que debió haber dejado constancia de las lesiones que presentaba dicha persona, además de las causas que las originaron, incluso cuestionar a los elementos policíacos sobre la forma en que se causaron, ya que en caso de detectar que las lesiones le fueron inferidas por los policías su deber era poner en conocimiento de tales hechos a la autoridad competente (El Agente del Ministerio Público), ya que se estaría ante la presencia de la comisión de una conducta delictiva por los agentes de la Ley, circunstancia que no sucedió. Por último, llama la atención de este Organismo, que el procedimiento administrativo aplicado al quejoso, por parte del Juez Calificador, se haya realizado en un lapso de un minuto, desde que se recibió la remisión hasta el momento en que se ordenó su libertad lo que resulta a todas luces ilógico, pues en ese tiempo no se puedo observar las formalidades contempladas en el artículo 40 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Puebla, con lo que se acredita que no se respetaron las garantías individuales del quejoso Oscar Villegas Aranda, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 44 del citado ordenamiento legal y el derecho de petición consagrados en los artículos 8, 14, 16 y 21 constitucionales.” Lo que confirma lo aseverado por el quejoso respecto de los actos reclamados. Atento a lo anterior, la CDH se manifestó en contra de la actuación del Edil Municipal de Puebla, mediante la emisión de una recomendación a efecto de que: Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal del H. Ayuntamiento que preside, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de los elementos 114

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Recomendaciones

de la Policía Municipal Miguel López Santiago y Janett Méndez Mata, quienes intervinieron en la detención del quejoso Oscar Villegas Aranda, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron por los actos u omisiones a que se refiere esta recomendación y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

derechos fundamentales gobernados.

los

Asimismo se pidió colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus respetables instrucciones a fin de que se continué con la integración de la averiguación previa 1478/2004/CEN iniciada por el delito de abuso de autoridad con motivo de los hechos a que se refiere la presente recomendación, y a la brevedad determine lo que en derecho proceda.

Instruya a quien corresponda, a efecto de que inicie el procedimiento administrativo de investigación y responsabilidad en contra de la Lic. Marisol Soriano Hernández, Juez Calificador del Tercer Turno, por los actos y omisiones observadas dentro del procedimiento administrativo 3363/CEN/3 iniciado en contra de Oscar Villegas Aranda, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió y en su oportunidad se resuelva lo que en derecho proceda.

RECOMENDACIÓN 24/2005 El 1 de diciembre de 2004, acudió ante la Comisión de Derechos Humanos Marcelino Torres Bojorges a efecto de formular denuncia por actos violatorios a sus derechos fundamentales quien manifestó que aproximadamente a las dos y media o tres de la tarde del día 21 de septiembre de 2004, iba caminando por la calle Anahuac, de la colonia Ignacio Romero Vargas, Puebla, de pronto se le acercó una camioneta de la policía de la Junta Auxiliar de ese lugar, del que bajaron 4 elementos que lo detuvieron y lo aventaron en la batea del vehículo; lo golpearon, lesionaron y posteriormente lo dejaron cerca del lugar donde había sido detenido.

Asimismo, se le solicita que en la integración de los procedimientos administrativos que se llegaren a iniciar en contra de los funcionarios involucrados, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias y con ello evitar la impunidad.

Atento a lo manifestado por el quejoso, el Organismo protector de los Derechos Humanos del Estado, realizó una amplia investigación que le permitió conocer que se infringieron los derechos fundamentales de Marcelino Torres Bojorges, en razón de que fue detenido por Ricardo Capulín Aguilar y Fernando Sánchez López, elementos de seguridad pública de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, sin que existieran

Emita una circular en la que específicamente se instruya a los elementos de Seguridad Pública Municipal de Puebla, para que en lo sucesivo sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las Leyes que de ella emanan, y se abstengan de hacer uso de la fuerza cuando sea innecesaria, respetando la integridad física y los

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de

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Recomendaciones

elementos de convicción que probaran que dicha detención fue legal, ya que no existieron evidencias de que Marcelino Torres Bojorges cometió un delito o falta administrativa, por las razones expresadas, de tal forma que con dicha detención se atentó contra sus garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Respecto a la retención alegada también constituye un acto violatorio a los derechos humanos de Marcelino Torres Bojorges, ya que permaneció privado de su libertad a disposición de Ricardo Capulín Aguilar y Fernando López Sánchez, elementos policiacos adscritos a la Junta Auxiliar Municipal de Romero Vargas, Puebla, quienes lo trasladaron de un lugar a otro, sin que existiera mandamiento de autoridad competente que fundara y motivara tal acto, lo que desde luego infringe las garantías del quejoso, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República. Por último, las lesiones causadas a Marcelino Torres Bojorges, constituyen actos violatorios a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que aún bajo el supuesto de que el quejoso hubiera cometido alguna falta administrativa, no existía razón alguna para golpearlo y provocar las lesiones que fueron observadas por personal de este Organismo y médico legista del Tribunal Superior de Justicia del Estado; en esas condiciones se puede asegurar que las lesiones inferidas implican un abuso por parte de los elementos de seguridad pública de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas.

públicos que laboran en la Junta Auxiliar que preside, especialmente a los elementos de seguridad pública, para que cumplan su función en los términos establecidos en la Constitución y leyes que de ella emanan, concientizándolos sobre la loable labor que debe desempeñarse en cargos de esa índole. Asimismo, ponga a consideración de los demás integrantes de la Junta Auxiliar Municipal de ese lugar, los hechos en que resulta involucrado el C. José Luis Vázquez Alvarado, Comandante de la Policía Auxiliar Municipal, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió por los actos a que se refiere esta recomendación y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Por otra parte se pidió colaboración al C. Presidente Municipal de Puebla, para que gire indicaciones al Contralor Municipal de H. Ayuntamiento, a fin de que proceda a iniciar procedimiento administrativo de investigación contra los C. Ricardo Capulín Aguilar y Fernando Sánchez López, elementos de seguridad pública de la Junta Auxiliar de Ignacio Romero Vargas, por los hechos que se desprenden de la presente recomendación y en su momento se determine lo que corresponda. Finalmente, se pidió colaboración a la C. Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que se continúe con la debida integración de la averiguación previa 2785/2004/NTE2, la cual se tramita en la Segunda Mesa de Trámite, turno vespertino de la Delegación Norte Dos de esta ciudad de Puebla, y en su momento se determine lo que en derecho proceda.

El acto descrito fue reprobado por la Comisión de Derechos Humanos, quien recomendó al Edil Auxiliar Municipal de Ignacio Romero Vargas, Puebla, para que en primer término, proceda a dar indicaciones precisas a los servidores Septiembre 2004 – Agosto 2005

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arbitraria, en virtud de que no se obtuvo autorización ni consentimiento de ninguna de las personas mencionadas, para disponer de una fracción de su inmueble y ampliar la calle Insurgentes de la población de San Gabriel Ometoxtla, municipio de Juan C. Bonilla, Puebla, y tampoco se efectuó procedimiento expropiatorio alguno que en todo caso justificaría la legal actuación de la Regidora de Obras Públicas y Juez Menor de lo Civil de Juan C. Bonilla, Puebla, en virtud de que la expropiación es un acto de la administración pública para adquirir bienes de particulares por causas de utilidad pública y mediante el pago de una indemnización, de tal forma que no se requiere el consentimiento del particular afectado; sin embargo para esos efectos, debe realizarse un procedimiento especial en que se funde y motive la necesidad de la afectación, como en el caso lo previene la Ley Orgánica Municipal y la Ley de Expropiación para el Estado de Puebla. Es importante señalar que aún cuando los actos reclamados por María de Lourdes Reyes Escalante se suscitaron en la anterior administración municipal, de las actuaciones practicadas dentro de la presente recomendación se infiere que Heriberto Coyotl Castillo, actual Presidente Municipal de Juan C. Bonilla, Puebla, ha desplegado una conducta indebida, ya que amenazó a la quejosa con afectar aún más el inmueble de su propiedad, de tumbar sus bardas, y es que según dicho del Presidente Municipal la gente quiere que María de Lourdes Reyes Escalante, deje otros 80 centímetros de su barda hacía adentro de su predio para ampliar la calle Insurgentes, sin mediar procedimiento legal o consentimiento previo en agravio de su patrimonio.

RECOMENDACIÓN 25/2005 El 19 de mayo de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, conoció de la queja formulada por María de Lourdes Reyes Escalante, quien manifestó que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Insurgentes sin número, de la Junta Auxiliar Municipal de San Gabriel Ometoxtla, municipio de Juan C. Bonilla, Puebla; que el día 2 de abril de 2004, aproximadamente a las 15:00 horas, llegó a dicho inmueble la C. Mercedes Isabel Tehuitzil Tepale, Regidora de Obras Públicas de Juan C. Bonilla, Puebla, acompañada del Juez Menor del propio lugar, diciendo a la quejosa que iban a medir su propiedad porque supuestamente estaba invadiendo la vía pública, a lo que no tuvo inconveniente; sin embargo, en ese momento mandaron a traer un trascabo para ampliar la calle, el cual fue introducido a su predio sin su permiso ni el de su esposo, rascando un bordo de tierra y afectando un pozo de agua y al reclamar los daños ocasionados a la Regidora de Obras Públicas, ésta le respondió que tenía 15 días para quitar sus bardas que invadían la vía pública; aunado a lo anterior, la quejosa señala que el trascabo se introdujo a los predios de los señores José Merced Flores Pérez, a quien dañaron dos árboles frutales y un bordo de tierra y a Rene Flores Flores le afectaron tres árboles frutales y una letrina. Las evidencias obtenidas por este Organismo Protector de los Derechos Fundamentales, permitieron demostrar que la afectación del predio propiedad de Alejandro Flores Milflores y que tiene en posesión la quejosa María de Lourdes Reyes Escalante, resulta ilegal y Septiembre 2004 – Agosto 2005

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de 117

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Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Juan C. Bonilla, Puebla, para que en primer término, implemente las medidas adecuadas, para que a la brevedad restituya a la quejosa y esposo Alejandro Flores Milflores, la fracción del predio “Ixehuatla” ubicado en la población de San Gabriel Ometoxtla, municipio de Juan C. Bonilla, Puebla, que le fue afectado por la ampliación de la calle Insurgentes, dejando las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de la afectación señalada, tomando como base el titulo de propiedad de Alejandro Flores Mil Flores, afectación que fue realizada con la intervención de la Regidora de Obras Públicas de la anterior administración municipal y provea lo necesario para reparar los daños ocasionados. Asimismo, que en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen, evitando consentir actos lesivos a los derechos humanos de los gobernados y proferir amenazas en contra de éstos.

en que incurrieron los servidores públicos mencionados y en su caso sancionarlos como corresponda. Mientras que a la Procuradora General de Justicia del Estado, también se le pidió colaboración para que gire instrucciones al Director Consultivo y de Estudios Legislativos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que de oficio se sirva subsanar las irregularidades cometidas, según dicho de la quejosa, por el agente del Ministerio Público, durante la integración de la indagatoria de mérito, en términos del artículo 30 Ter del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado y dicte la determinación que en derecho proceda. Asimismo, instruya a quien corresponda para que continúe con la debida integración de la indagatoria de mérito. Finalmente se hace saber al Presidente del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado que José Alberto Tepale Sánchez, Juez Menor de lo Civil de Juan C. Bonilla, Puebla, en el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a estudio, puede tener responsabilidad administrativa en relación a los hechos narrados por María de Lourdes Reyes Escalante.

Por otra parte, se pidió colaboración al H. Congreso del Estado, para que en virtud, de que los actos ejecutados por el C. José Gumaro Mejía Cuautle y Heriberto Coyotl Castillo, anterior y actual Presidente Municipal de Juan C. Bonilla, Puebla, respectivamente, así como la C. María Isabel Tehuitzil Tepale, Regidora de Obras Públicas de Juan C. Bonilla, Puebla, en el momento en que ocurrieron los hechos, pudieran constituir faltas sancionables de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se solicita colaboración al H. Congreso del Estado, para que inicie al procedimiento administrativo de investigación, con objeto de determinar la responsabilidad Septiembre 2004 – Agosto 2005

RECOMENDACIÓN 26/2005 En cumplimiento de su función receptora de quejas por violaciones a los derechos humanos, la CDH recibió la denuncia de Rosendo Rodríguez Carrera, quien señaló que elementos de la policía auxiliar municipal de Santa Cruz Huitzmaloc, Ajalpan, Puebla, lo detuvieron por órdenes del Presidente Auxiliar Municipal de dicha Junta Auxiliar, 118

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ingresándolo en la cárcel del lugar desde las 15:00 horas del jueves 3 de junio del mencionado año hasta las 17:00 horas del día 5 del mismo mes y año, después de que le informara a dicha autoridad administrativa que el 5 de mayo de 2004 le habían robado la cantidad de seis mil pesos, cero centavos, que se le habían dado en su calidad de tesorero y que formaba parte del fondo económico para los gastos de la Escuela Primaria Federal “Justo Sierra”, poniéndolo en libertad el Agente Subalterno del Ministerio Público de la localidad.

tomando en consideración el cambio de administración de las Juntas Auxiliares Municipales En esas condiciones, este Organismo Público Estatal de Protección de los Derechos Fundamentales emitió la recomendación 26 de 2005, dirigida al Presidente Auxiliar Municipal de Santa Cruz Huitzmaloc del Municipio de Ajalpan, para que en primer término y en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de ordenar detenciones injustificadas al margen de toda legalidad, como sucedió en el presente caso, ejerciendo atribuciones que están fuera de su competencia. Asimismo, que en lo sucesivo rinda los informes que le solicite esta Comisión en los términos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, pues el no hacerlo podría constituir una falta administrativa sancionable en términos del artículo 66 de la Ley de esta Institución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

La Comisión se abocó a la investigación respectiva y confirmó que Rosendo Rodríguez Carrera sufrió una violación a sus derechos fundamentales en virtud de que fue detenido por elementos de la policía auxiliar municipal de Santa Cruz, Huitzmaloc, Ajalpan, Puebla, y retenido por espacio de 48 horas aproximadamente por órdenes del Presidente Auxiliar Municipal de dicha Junta Auxiliar, razón por la que se concluye que la actuación de la citada autoridad resultan a todas luces ilegal y arbitraria, y por lo tanto son violatorias no sólo de las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino de los Pactos, Convenios, Códigos y Tratados Internacionales que forman parte en el ámbito internacional del Sistema Jurídico Mexicano, establecidos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es necesario señalar, que durante la presente recomendación, al referirse al Presidente Auxiliar Municipal de Santa Cruz Huitzmaloc, evidentemente es al Presidente Auxiliar Municipal en funciones en el momento en que acontecieron los actos reclamados, es decir, del 3 al 5 de junio de 2004, en el que desempeñaba tal cargo el C. Rogelio Hernández Adán; lo que se precisa Septiembre 2004 – Agosto 2005

En vía de colaboración, la Comisión solicitó al C. Presidente Municipal Constitucional de Ajalpan, Puebla, que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Gire una circular en la que se instruya a los Presidentes de las Juntas Auxiliares que integran el Municipio que preside, en especial a los servidores públicos de la Junta Auxiliar de Santa Cruz, Huitzmaloc, para que sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanan, y se abstengan de ejercer funciones que no les competen, 119

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como ordenar detenciones al margen de todo procedimiento legal, respetando los derechos fundamentales de los gobernados.

RECOMENDACIÓN 27/2005 El 26 de febrero de 2003, se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos, la queja formulada por Héctor Herrera Delgado, quien manifestó que con fecha 30 de diciembre de 2002, el Juez Segundo de Defensa Social de esta capital, dentro del proceso 621/2002 libró orden de aprehensión en contra del señor Miguel García Calixto, girando los oficios correspondientes, los cuales fueron recibidos el 13 de enero de 2004, por el Director de la Policía Judicial del Estado, quien asignó el cumplimiento de la misma al agente 250 adscrito a la primera comandancia, sin que a la fecha y pese al tiempo trascurrido se haya dado cumplimiento a la orden de aprehensión.

De igual forma, gire sus respetables órdenes al Contralor del Ayuntamiento, a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo de investigación y responsabilidad en contra del Presidente Auxiliar Municipal de Santa Cruz Huitzmaloc, Rogelio Hernández Adán por los actos y omisiones a que se refiere la presente recomendación, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. Emita una circular por la que instruya a sus Presidentes Auxiliares en especial al de Santa Cruz Huitzmaloc, para que en lo sucesivo rindan los informes que le solicite esta Comisión en los términos de lo establecido por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, pues el no hacerlo podría constituir una falta administrativa sancionable en términos del artículo 66 de la Ley de esta Institución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Después de realizar una exhaustiva investigación, este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales concluyó sobre la omisión en que ha incurrido la autoridad a quien se encomendó la captura del citado indiciado y consecuentemente determina la existencia de violaciones a los derechos humanos del quejoso, quien ve lesionadas sus garantías individuales de justicia pronta, completa e imparcial, debido a que los diferentes elementos de la Policía Judicial del Estado asignados por el Director de la citada corporación, no han logrado ejecutar la orden de aprehensión librada por el Juez Segundo de lo Penal de esta Capital, en contra de Miguel García Calixto, así como no han acreditado haber realizado las gestiones y acciones para lograrlo y así desempeñar eficazmente su labor como auxiliares de la impartición de justicia pronta, transgrediendo en perjuicio del interesado las garantías básicas de

Finalmente, se pidió colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda para que inicie la averiguación previa correspondiente, por los hechos a que se refiere la presente recomendación, ya que la privación ilegal de la libertad del C. Rosendo Rodríguez Carrera, podría ser constitutiva de delito, y una vez integrada en su oportunidad resuelva en estricto derecho lo que corresponda.

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legalidad, seguridad jurídica y rapidez consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disposiciones legales que prevén el acceso a la impartición de justicia a favor de los gobernados, de manera ágil.

el cumplimiento de la orden de aprehensión girada por la autoridad judicial, en contra de Miguel García Calixto. Gire sus respetables órdenes al Director de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual, para que inicie procedimiento administrativo de investigación a los C.C. Francisco Meneses Barranco, Roger Amancio Tlaxcala Cortes y Luis Macario Méndez Lozada, Agentes de la Policía Judicial del Estado, a quienes se les asignó la ejecución de la orden de aprehensión librada por el Juez Segundo de Defensa Social de esta Capital, dentro del proceso 621/2002 en contra de Miguel García Calixto y a la brevedad determine lo que en derecho proceda.

Por lo anterior, la Comisión manifestó su desacuerdo y al efecto emitió una recomendación a la Procuradora General de Justicia del Estado para que cumpla los siguientes puntos: Ordene al Director General de la Policía Judicial del Estado, instruya a los elementos de dicha corporación para que den cumplimiento a la brevedad al mandato dictado por el Juez Segundo de lo Penal de esta Capital, dentro del proceso 621/2002 y ejecuten la orden de aprehensión librada en contra de Miguel García Calixto.

RECOMENDACIÓN 28/2005

Gire una circular en la que indique a los elementos de la Policía Judicial del Estado, que en lo sucesivo, den cumplimiento a los mandatos dictados por el Poder Judicial del Estado y sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.

Con base en las atribuciones legales conferidas a la Comisión de Derechos Humanos, se conoció de la queja formulada el 22 de septiembre de 2004, por Miguel Hernández García, quien reclamó la detención, maltrato, lesiones, golpes y robo de que fue objeto por parte de elementos de la policía municipal de Huehuetla, Puebla, al señalar que aproximadamente a las 19:45 horas del día 20 de septiembre de 2004, sin motivo alguno, fue detenido por los C. Arnulfo Santos Pérez, Comandante de la Policía Municipal del Huehuetla, Puebla; Mateo García Salazar, Gerardo Núñez Esteban y Juan Pablo Cruz Arroyo, elementos de seguridad pública municipal del propio lugar, quienes con lujo de violencia lo subieron a una camioneta oficial, lo golpearon con las rodillas en la parte baja del estómago, le arrancaron una cadena de oro del

De igual forma, se le solicita instruya a quien corresponda para que se realicen las gestiones de solicitud de colaboración a las Procuradurías Generales de Justicia de los 31 Estados que conforman la federación, incluidas las del Distrito Federal y la Procuraduría General de la Republica, para que en términos del Convenio de Colaboración suscrito entre las Procuradurías Generales de Justicia, con base en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se solicite Septiembre 2004 – Agosto 2005

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cuello, lastimándolo, para posteriormente trasladarlo y encerrarlo en la cárcel municipal, lugar en que fue golpeado en la boca por otro policía de nombre Gerardo Núñez Esteban, que en la cárcel municipal de Huehuetla, Puebla, permaneció retenido por un lapso de 14 horas en virtud de que fue puesto en libertad hasta las 10:00 horas del día 21 de septiembre del mismo año, sin mediar procedimiento administrativo y después de ser entrevistado por el Juez Calificador y Agente Subalterno del Ministerio Público de Huehuetla, Puebla, quienes lo dejaron en libertad por no existir acusación en su contra.

Respecto a los maltratos, lesiones, golpes y robo de que dice fue objeto Miguel Hernández García, este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, ya que de las actuaciones que integran la recomendación, no se advierten evidencias que demuestran la existencia de tales actos Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Huehuetla, Puebla, que en primer término gire sus instrucciones al Contralor Municipal, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Cristóbal García García, Juez Calificador de ese Municipio, por los actos y omisiones que se desprenden del documento, realice las investigaciones correspondientes y en su momento determine lo que conforme a derecho corresponda. Asimismo, gire sus indicaciones al titular del Juzgado Calificador, a fin de que cuando le sea puesta a disposición alguna persona, como probable infractora al Bando de Policía y Buen Gobierno de ese municipio, de manera pronta y expedita inicie el procedimiento administrativo correspondiente, observando escrupulosamente los lineamientos establecidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, el artículo 251 de la Ley Orgánica Municipal y al Bando Gubernativo de ese lugar. Finalmente, a la brevedad promueva la revisión y modificación del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese lugar, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento; lo anterior con el fin de garantizar a los habitantes de Huehuetla, Puebla, el disfrute de los derechos que en su favor conceden los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la

Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar que la detención del quejoso se encuentra plenamente justificada, asimismo, se advierte que en forma inmediata a la detención, el aquí agraviado fue puesto a disposición del Juez Calificador del propio lugar, según se advierte de la remisión número 52 de 20 de septiembre de 2004, acto que no resulta violatorio a las garantías individuales del quejoso, pues lo ilegal hubiera sido que retardaran su puesta a disposición, en ese tenor, los agentes policíacos involucrados constriñeron su actuar a lo previsto por el artículo 16 Constitucional. Ahora bien, respecto a la retención de que fue objeto Miguel Hernández García debe decirse que el Juez Calificador de Huehuetla, Puebla, omitió realizar la averiguación sumaria respectiva a fin de determinar la falta cometida y la sanción que resultaba procedente, ordenó encarcelar a una persona sin que le haya concedido las garantías de audiencia y defensa, sin reflexionar que la falta de procedimiento administrativo, implica un perjuicio irreparable a la C. Miguel Hernández García, ya que al no existir documento alguno que justificara su retención, ésta se traduce en una detención ilegal. Septiembre 2004 – Agosto 2005

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República y 251 de la Ley Orgánica Municipal.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y los Ordenamientos Legales facultan a las autoridades señaladas como responsables a efectuar las detenciones de las personas que sean encontradas en flagrancia delictiva. Ahora bien, la retención constituye un acto violatorio a las garantías individuales de Ángel Bonilla García, ya que por 12 horas permaneció retenido en un área de seguridad, sin que existiera mandamiento de autoridad competente que fundara y motivara tal acto, de tal forma que se dejó de cumplir con las obligaciones que imponen los artículos 16 de la Constitución General de la República y 67 del Código de Defensa Social del Estado, que estipulan que en caso de delito flagrante, toda persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta con la misma prontitud al Ministerio Público. Finalmente, respecto a los malos tratos y golpes que dice haber sufrido el quejoso al momento de ser ingresado a la Comandancia de la Policía Municipal de Zaragoza, Puebla, no existen evidencias que justifiquen que estos acontecieron.

RECOMENDACIÓN 29/2005 El 15 de julio de 2004, la Comisión de Derechos Humanos del Estado, recibió la denuncia por presuntas violaciones a los derechos fundamentales de Ángel Bonilla García, quien esencialmente reclama la detención y maltrato de que fue objeto por parte de elementos de la policía municipal de Zaragoza, Puebla, así como el retardo en que incurrieron dichos elementos para ponerlo a disposición del Agente Subalterno del Ministerio Público del propio lugar; al efecto señala que el 10 de junio de 2004, deambulaba por el municipio de Zaragoza, Puebla, y aproximadamente a las 18:00 horas abordó un microbús para irse a su domicilio, sin embargo, el chofer se negó a llevarlo bajo el argumento de que Ángel Bonilla García se encontraba en estado de ebriedad y procedió a llamar a la policía municipal, quien detuvo al quejoso y lo trasladó a la Comandancia de ese lugar, donde fue golpeado por 3 elementos de seguridad pública en diferentes partes del cuerpo, diciéndole que buscaban a una persona que se dedica a robar en Zaragoza; asimismo, expresó que lo encerraron en el área de seguridad de la comandancia citada, hasta aproximadamente las 11:00 horas del día 11 de junio del mismo año, hora en que fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Atento a lo anterior, la Institución se manifestó en contra de la actuación de los servidores públicos de Zaragoza, Puebla, mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Gire instrucciones al Contralor Municipal para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Aurelio Patricio Herrera, Sub comandante de la Policía Municipal de Zaragoza, Puebla, Francisco García Mora y Jeremías Pérez Trinidad, elementos de seguridad pública de ese lugar, por las omisiones que se desprenden de la presente recomendación.

De las indagatorias realizadas por la Institución, se concluyó que la detención en sí no constituye un acto violatorio a los derechos humanos de Ángel Bonilla García, ya que la Septiembre 2004 – Agosto 2005

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De indicaciones al contralor municipal de ese lugar, a fin de que en la integración de los procedimientos administrativos que se llegaren a iniciar, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad.

tránsito en el que resultara lesionado su trabajador Leovigildo Daza Hernández, así como por la negativa al derecho de petición en contra del Presidente Municipal Constitucional de Tehuacán, Puebla, el C. Ascensión Álvaro Alatriste Hidalgo, al omitir darle contestación por escrito, a su similar de fecha 29 de marzo de 2004, el cual fue recibido el día 30 de marzo del mismo año, lo que considera una violación a sus derechos humanos. Señalando de igual forma que en la actualidad el cargo de Presidente Municipal lo ocupa el C. Francisco Javier Díaz Fernández.

Gire instrucciones precisas a través de una circular, a los elementos de Seguridad Pública Municipal, a fin de que invariablemente sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados, en específico de retener a las personas sin mandamiento de autoridad competente, debiendo poner inmediatamente a disposición del Ministerio Público a aquellas personas que sean detenidas por la comisión de algún acto considerado delictivo, adecuando con ello su actuar a lo establecido en el párrafo cuarto de el artículo 16 Constitucional.

Después de investigar los hechos narrados por la quejosa, la Comisión Protectora de los Derechos Fundamentales concluyó que por lo que hace al primer acto materia de violación, referente al incumplimiento de un deber por parte de la Dirección de Tránsito Municipal de Tehuacán, de no poner a disposición de la autoridad los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, origen de este problema, debe decirse que con posterioridad fueron puestos a disposición de la autoridad competente, se continuó únicamente con el segundo punto materia de violación. Respecto a la negativa al derecho de petición, debe decirse que el Edil Municipal de Tehuacán omitió en su momento dar contestación al escrito de mérito, por lo que violó en perjuicio de Martha Martínez Pérez la garantía contenida en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, es decir, que efectivamente hasta el momento no se ha dado contestación en la forma establecida por el orden jurídico mexicano a su escrito de fecha 30 de

RECOMENDACIÓN 30/2005 La Comisión de Derechos Humanos del Estado, dirigió al Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, la recomendación 30/2005 con motivo de la queja que presentó el 4 de mayo de 2004, la C. Martha Martínez Pérez por el incumplimiento de un deber en contra de la Dirección de Tránsito Municipal de Tehuacán, Puebla, por la omisión de poner a disposición del Ministerio Público los vehículos involucrados en el hecho de Septiembre 2004 – Agosto 2005

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marzo de 2004, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales cometida tanto por el anterior Edil, así como por el Presidente Municipal actual el C. Francisco Javier Díaz Fernández.

en ese momento 6 elementos de la policía municipal de esa circunscripción territorial, quienes lo agarraron de los cabellos, lo golpearon en el estómago, para posteriormente llevarlo e ingresarlo en el área de seguridad, lugar en que además fue objeto de burlas, asimismo expresa que Pedro Camacho Garzón tiene sólo 15 años, que desde el momento en que fue detenido lo mantuvieron incomunicado y lo dejaron en libertad después de pagar una multa de $100.00.

Consecuentemente, la CDH recomendó al Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, que en primer término se sirva de inmediato cumplir con la obligación que le impone el artículo 8º de la Constitución Federal, de dictar acuerdo por escrito respecto de las peticiones contenidas en el escrito presentado por Martha Martínez Pérez el 30 de marzo de 2004, mismo que deberá hacer del conocimiento de la peticionaria en breve término. Asimismo, en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, debiendo dictar acuerdo por escrito en los términos previstos por la Ley, a las peticiones que le formulen respetuosamente los ciudadanos en el pleno ejercicio del derecho de petición y se abstenga de incurrir en omisiones que atenten contra los derechos fundamentales de los gobernados.

En atención al relato del quejoso, la Institución inició una exhaustiva investigación que le permitió confirmar que el 15 de junio de 2004, no existía formalmente un ordenamiento legal, vigente y válido en que se establecieran las conductas consideradas infracciones administrativas, la sanción que correspondía por la comisión de éstas, así como un procedimiento en que se respetaran las garantías de audiencia y defensa de los probables infractores, la detención de Pedro Camacho Garzón por parte de Pedro Valerio Martínez y Juan Sabia Huerta, resulta arbitraria e ilegal, ya que las agresiones verbales y escandalizar en la vía pública, el 15 de junio de 2004, no eran conductas consideradas infracciones administrativas, ante la inexistencia de un Bando Gubernativo. Por otra parte, el Juez Calificador no justificó su legal actuación, ni la procedencia del arresto y multa, que fuera de procedimiento y sin fundamento legal le fueron impuestas a Pedro Camacho Garzón, por lo que tales actos son violatorios del artículo 21 constitucional, puesto que no cumplió con la debida substanciación del procedimiento administrativo que justifique tanto la detención de las personas infractoras como la determinación de la sanción y en el que plenamente se justifique que se hizo

RECOMENDACIÓN 31/2005 El día 17 de junio del 2004, Jesús Camacho Martínez acudió ante la Comisión de Derechos Humanos, a efecto de reclamar la detención, retención y malos tratos de que fue objeto su hijo Pedro Camacho Garzón, al señalar que aproximadamente a las 22:00 horas del día 15 de junio de 2004, su descendiente iba caminado a la altura de la calle Libertad del municipio de Acatlán, Puebla, encontrándose con otra persona con la que sostuvo una pelea, llegando Septiembre 2004 – Agosto 2005

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saber el infractor los motivos de su remisión, si este ofreció pruebas y en su caso si se desahogaron, si el infractor alegó lo que sus intereses convenía, si se le hizo saber de las sanciones alternativas y en su caso se le notificó la determinación emitida para darle la posibilidad de inconformarse con ella, sin embargo, en el caso sujeto a estudio, ni siquiera existía el Bando Gubernativo de ese municipio.

Gire instrucciones al Contralor Municipal, con objeto de que se inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación, contra los C. Pedro Valerio Martínez y Juan Sabia Huerta, elementos de seguridad pública municipal de Acatlán, Puebla, que efectuaron la detención de Pedro Camacho Garzón; así como en contra del C. Lic. Carlos Bravo Martínez, Juez Calificador del propio lugar, por la retención y el cobro indebido en agravio del mencionado Pedro Camacho Garzón.

Ahora bien, respecto a la minoría de edad debe decirse que resulta evidente que en el caso de Pedro Camacho Garzón no se surten los presupuestos legales indicados, ya que tratándose de actos consideradas infracciones administrativas, las autoridades municipales están facultadas para sancionar a las personas que tengan más de 16 años, de tal forma que aun cuando la detención y retención cometidas en agravio de Pedro Camacho Garzón son ilegales por las razones que fueron expuestas anteriormente, no se agravan por el hecho de que el quejoso manifieste que su hijo es menor de edad. En cuanto al maltrato y golpes que supuestamente recibió Pedro Camacho Garzón por parte de los elementos de la Policía Municipal de Acatlán, Puebla, este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales del Hombre, se abstiene de formular pronunciamiento alguno, en razón de que su dicho no se encuentra corroborado con algún medio de convicción, que permita arribar a la conclusión, de que efectivamente se llevaron a cabo tales actos, pues es de advertirse que el quejoso no aportó prueba alguna en relación a tal acusación.

Instruya a quien corresponda, para que proceda a devolver a Pedro Camacho Garzón la cantidad de cien pesos que le fue cobrada por concepto de multa, habida cuenta que no existía fundamento legal para ello. Gire instrucciones precisas a los encargados de velar por la seguridad pública de la circunscripción territorial donde ejerce sus funciones, a fin de que invariablemente sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados y en específico de detener a las personas sin que exista causa legal para ello.

RECOMENDACIÓN 32/2005 En cumplimiento a su función receptora de quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos la C.D.H. conoció la queja de Rafael Sánchez Amaro, quien expuso que el día 19 de febrero de 2004, acudió a las oficinas del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de

La CDH pronunció mediante la emisión de una recomendación al Edil de Acatlán de Osorio, Puebla, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

Izúcar de Matamoros a realizar el pago de agua potable y alcantarillado del local comercial que ocupa ubicado en la Calle Francisco I Madero número 1 letra “A” de esa localidad, sin embargo, el Director del Sistema Operador se negó a recibir el importe de los derechos de referencia, por lo que promovió ante el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, Puebla; diligencias de ofrecimiento de pago seguido de consignación, asimismo, que el día 7 de mayo de 2004, la C. María del Pilar Ruiz Martínez, Jefa de Departamento del S.O.A.P.A.I.M., acudió a la negociación y le dijo que por órdenes del Director General el suministro de agua potable le sería suspendido a las 14:00 horas del día 12 de mayo de 2004, por lo que promovió juicio de garantías para evitar el corte de agua en donde se le concedió la suspensión provisional y solo por este motivo no le fue interrumpido el servicio de referencia, asimismo señaló que con motivo de la realización de mejoras en la calle Francisco I. Madero de la población de Izúcar de Matamoros, Puebla, se tendió una nueva red para abastecer el servicio de agua y drenaje, sin que se le haya conectado a la misma, por lo que al estar conectado a la antigua red de agua potable, sufría del desabasto continuo del vital líquido, de igual forma manifestó que el local que ocupa, no cuenta de manera independiente con el servicio de drenaje, realizando múltiples solicitudes para obtener la autorización de la instalación del drenaje que solicita, sin que estas sean atendidas por la autoridad señalada como responsable. Derivado de estos hechos, la Institución inició la investigación correspondiente acreditando que se conculcaron los derechos humanos de Rafael Sánchez Amaro, por parte del Director General del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Izúcar de Matamoros, Septiembre 2004 – Agosto 2005

Puebla, al no realizar la reconexión del drenaje derivado del local que ocupa el quejoso, al drenaje principal del inmueble el cual le fue desconectado por el personal del S.O.A.P.A.I.M., el 22 de julio de 2004, privándolo en consecuencia de dicho servicio a partir de esa fecha por espacio de más de 11 meses, lo que ha quedado totalmente demostrado, resultando indebida la actitud asumida por el Director del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado, consecuentemente, el hecho de negarse a realizar la reconexión del drenaje y otorgar el servicio al quejoso podría constituir la comisión del delito de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal previsto y sancionado por los artículos 419 fracción III y 420 del Código de Defensa Social del Estado. Por otra parte, en relación a la afirmación del quejoso, en el sentido de que fue objeto de malos tratos por parte del Director y funcionarios del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, este Organismo se abstiene de formular pronunciamiento alguno, por no contar con medios de convicción que permitan arribar a la conclusión de que efectivamente le fueron inferidos. Por lo anterior, la Comisión de Derechos Humanos, desaprobó tales actos y emitió una recomendación al Director del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Azúcar de Matamoros, Puebla, para que en lo sucesivo sujete su actuar a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las Leyes que de ella emanen, y se abstenga de cortar el servicio de drenaje a los ciudadanos fuera de los casos previsto por las leyes aplicables, respetando los derechos fundamentales de los gobernados. Asimismo, realice de forma inmediata la reconexión del servicio de 127

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Recomendaciones

drenaje en el local comercial ubicado en la calle Francisco I. Madero número 1 Letra “A” del Municipio que preside, implementando en su caso los mecanismos necesarios para ese efecto, y con ello restituya en el goce de sus derechos al quejoso Rafael Sánchez Amaro.

cumplimiento de todas aquellas obligaciones inherentes a su cargo.

RECOMENDACIÓN 33/2005 El 28 de junio de 2004 se recibió la queja de Cesar Augusto Mendoza Salazar y Felipe Salazar Rincón, al señalar que a las 0:30 horas del 19 de junio de 2004, a la altura de la calle 11 Norte y 42 Poniente de esta Ciudad de Puebla, al ir circulando en un vehículo marca Dodge Stratus modelo 1998, fueron detenidos por elementos de Seguridad Vial Municipal a bordo de la patrulla T-403, bajándose dos elementos policiales solicitándole al C. Cesar Augusto Mendoza Salazar, quien venía manejando dicho vehículo, su documentación bajo el argumento de que se había pasado dos semáforos en alto, mostrando la misma, de igual manera los elementos de Seguridad Vial Municipal les indicaron que se bajaran de su vehículo, negándose a hacerlo, por lo que a través de una grúa, la unidad fue arrastrada a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad Municipal ubicadas en Rancho Colorado de esta Ciudad, lugar en donde se les practicó un dictamen médico y posteriormente fue remitido el primero de los mencionados a la Agencia del Ministerio Público Especializada en Delitos Culposos número Tres, en donde se inició en su contra la Averiguación Previa 663/2004/ECO, por el delito de ataques a las vías de comunicación y el segundo de los señalados, fue remitido al Juzgado Calificador de la Delegación Norte, en donde se le impuso una multa de $300.00, por escandalizar en la vía pública.

Finalmente, se pidió colaboración al Presidente Municipal de Izúcar de Matamoros Puebla, para que cumpla con los siguientes puntos: Instruya por escrito al Director del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado el C. Fernando Fuentes Gómez, realice de forma inmediata la reconexión del servicio de drenaje en el local comercial ubicado en la calle Francisco I. Madero número 1 Letra “A” del Municipio que preside, implementando en su caso los mecanismos necesarios para ese efecto. Gire sus instrucciones al Contralor Municipal de dicho Ayuntamiento, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra del Director General del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado, por los actos y omisiones que se desprenden de la presente recomendación, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió y en su caso sancionarlo como corresponda. De igual forma instruya al Director General del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado, a fin de que cumpla sus funciones, debiendo sujetar su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, procurando la debida prestación de los servicios públicos así como el cabal Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

De las evidencias integradas al expediente, se desprende que en términos de lo previsto por los artículos 14 fracción II de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y 10 párrafo tercero de su Reglamento Interno, este Organismo protector de los derechos fundamentales, carece de competencia legal para pronunciarse respecto del acto mismo de la detención. Ahora bien, en cuanto a las lesiones causadas a Cesar Augusto Mendoza Salazar y Felipe Salazar Rincón, constituyen actos violatorios a sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, al hacer uso de la fuerza en su aseguramiento, pues aún cuando las lesiones hubieran sido causadas sin intención, lo cierto es, que a partir del momento de su aprehensión, también se encontraban dentro del ámbito de su cuidado y responsabilidad, en esas condiciones se puede asegurar que las lesiones producidas implican un abuso por parte de los elementos de seguridad vial municipal de esta Ciudad de Puebla, Francisco Marcial Luna y Fernando Raúl Juárez Cruz, ya que su detención se ejecutó haciendo uso de la fuerza física la cual no se encuentra justificada en contravención a las garantías de los quejosos al dañar su estructura física en particular. Por otra parte, los quejosos señalaron que en el vehículo en el que viajaban, dejaron una computadora portátil, una billetera con la cantidad de $16,700.00 y documentos personales, los cuales fueron sustraídos del vehículo, sin embargo no existen elementos de prueba que acrediten tal acto, por lo que este Organismo omite pronunciarse al respecto, quedando a salvo sus derechos para presentar su denuncia correspondiente por los hechos señalados. Finalmente, el Juez Calificador inició el procedimiento administrativo a pesar de que existían importantes indicios de que se encontraba en estado Septiembre 2004 – Agosto 2005

de ebriedad, haciéndolo sólo con la remisión y el dictamen clínicotoxicológico de seguridad vial municipal, sin que sujetara su actuación a lo establecido en el Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Puebla, como ha quedado precisado, omitiendo hacer constar en que condiciones físicas le era presentado el quejoso por los agentes de la autoridad. Tal omisión impidió por otra parte que se haya documentado si el hoy quejoso presentaba las lesiones que alega ahora le causaron los agentes de la autoridad y de las que se dio fe al presentar su queja ante esta Comisión varios días después, tal omisión imputable a la autoridad actuante exclusivamente, permite establecer la presunción humana producto de la inferencia lógica elaborada en la concatenación sistemática de los hechos probados en actuaciones, que las lesiones citadas si se le infirieron al ahora quejoso en los hechos a que se refiere, en la forma, modo y circunstancias que indica. Por lo que tal omisión de carácter administrativo contravienen lo dispuesto por el artículo 50 de al Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. De acuerdo con lo anterior, el 29 de junio de 2005 se emitió la recomendación 33/2005, dirigida al Presidente Municipal de Puebla, para que se sirva cumplir con los siguientes puntos: Gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal del H. Ayuntamiento que preside, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de los elementos de Seguridad Vial Municipal Francisco Marcial Luna y Fernando Raúl Juárez Cruz, quienes intervinieron en la detención de los quejosos Cesar Augusto 129

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Recomendaciones

Mendoza Salazar y Felipe Salazar Rincón, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron por los actos u omisiones a que se refiere esta recomendación y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda.

recomendación, y en su oportunidad se determine lo que conforme a derecho corresponda.

RECOMENDACIÓN 34/2005

De igual forma, se inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de la Juez Calificador Licenciada Marisol Hernández Soriano, por los actos y omisiones observadas dentro del procedimiento administrativo 24973/NTE/3 iniciado en contra de Felipe Salazar Rincón, y una vez concluida la investigación, determine lo que en derecho corresponda.

El 16 de marzo de 2004, esta Comisión de Derechos Humanos recibió la denuncia que presentaron Martín Amaru Barrios Hernández y María Pompeya Quiahua García, esta última en su carácter de Presidenta de la “Unión de Comerciantes de Tehuacán” A.C., quienes esencialmente reclaman la falta de cumplimiento a los puntos de acuerdo plasmados en el convenio de 5 de marzo de 2004, celebrado entre la mencionada María Pompeya Quiahua García y el Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla; para tal fin, el primero de los mencionados expresó, que el 5 de marzo de 2004, el Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, firmó un convenio con la C. María Pompeya Quiahua García, Presidenta de la “Unión de Comerciantes de Tehuacán” A.C., a través del cual se comprometió a reubicar a los afiliados de la Asociación citada entregando al efecto de 100 lugares fijos de 2 por 1.50 metros y 60 lugares de temporada en el mercado “La Purísima” de la Ciudad de Tehuacán, Puebla, por otra parte los integrantes de esa Unión mencionada dejarían de ejercer el comercio en las calles aledañas del Mercado 16 de Marzo, específicamente en las calles 3 oriente, 3 sur y 5 oriente, reubicación que debía realizarse el 8 de marzo del mismo; asimismo, se pactó que en caso de incumplimiento del convenio, los agremiados a la “Unión de Comerciantes de Tehuacán” A.C. regresarían a los espacios que ocupaban antes de la celebración del convenio, lo cual fue aceptado por ambas partes; sin

Asimismo, se le solicita que en la integración de los procedimientos administrativos que se llegaren a iniciar en contra de los funcionarios involucrados, con motivo de las irregularidades descritas en esta resolución, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias y con ello evitar la impunidad. Emita una circular en la que específicamente se instruya a los elementos de Seguridad Vial Municipal de Puebla, para que en lo sucesivo sujeten su actuar a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las Leyes que de ella emanan, y se abstengan de hacer uso de la fuerza cuando sea innecesaria, respetando la integridad física y los derechos fundamentales de los gobernados. Por último se pidió colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado para que gire sus apreciables instrucciones a fin de que se inicie la averiguación previa correspondiente por los actos a que se refiere esta Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

embargo, la reubicación sólo fue parcial, ya que únicamente se concedieron espacios a 36 afiliados, quedando sin lugar 64 de ellos, los lugares asignados resultaron problemáticos ya que personas de Organizaciones distintas, aseguraban que esos sitios se los había dado el Ayuntamiento Municipal del lugar, aunado a lo anterior, regresar a las calles era preocupante ya que se habían enterado de que personas de otras organizaciones habían sido detenidas por esa causa las manifestaciones señaladas fueron ratificadas en sus términos por la mencionada María Pompeya Quiahua García.

problemática que contribuyó a la violación a las garantías de libertad y seguridad jurídica de los agraviados, de tal forma que su conducta debe ser cuestionada y de ser procedente sancionada. Atento a lo anterior, la CDH se manifestó mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal de Tehuacán, Puebla, para que cumpla con los siguientes puntos: En lo sucesivo, sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo en todo caso, dar cabal cumplimiento a los compromisos que adquiera con los gobernados, garantizando así la seguridad jurídica a que éstos tienen derecho, evitando además realizar acuerdos que contravengan los acuerdos de cabildo que estén fundamentados en los cuerpos normativos aplicables.

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron concluir que no se ha dado cabal cumplimiento al convenio de 5 de marzo de 2004, en razón de que no fueron entregados a María Pompeya Quiahua García, Presidenta de la “Unión de Comerciantes de Tehuacán” A.C., los 100 lugares fijos y 60 de temporada que fueron prometidos a la Asociación que representa y aún cuando del informe rendido por el Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, se infiere que este expresa que el incumplimiento tiene su origen en la omisión de la quejosa de acudir a firmar los convenios realizados para la entrega de lugares dentro del mercado “La Purísima ”, no existe prueba que justifique tales aciertos. En este sentido, resulta indiscutible que el Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, dejó de actuar en forma adecuada, y atentó contra los derechos de integrantes de la “Unión de Comerciantes de Tehuacán” A.C., quienes dejaron de ejercer la actividad que les permitía obtener recursos económicos para sufragar las necesidades que todo ser humano tiene, confiaron en la seriedad de la autoridad municipal, quien omitió cumplir con los compromisos que adquirió y provocó una Septiembre 2004 – Agosto 2005

A la brevedad, de cumplimiento al convenio de 5 de marzo de 2004 a que se refiere el presente documento; asimismo, tomando en consideración que a la fecha, el interés final de la “Unión de Comerciantes de Tehuacán” A.C., es el de obtener la entrega total de 52 lugares fijos y 60 de temporada, y que de los 52 lugares fijos han obtenido 42 espacios, lo procedente es que el Presidente Municipal de Tehuacán, realice la entrega de los 10 lugares fijos y los 60 de temporada para con ello se de por satisfecho el convenio cuyo incumplimiento de reclama. Tomando en consideración los problemas que dijo el Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, se suscitan con la asignación de lugares, resulta procedente recomendar, se proceda a la brevedad a realizar las 131

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Recomendaciones

acciones conducentes para regularizar a favor de las personas referidas, integrantes de la Unión de Comerciantes, indicada que a la fecha tienen 42 lugares fijos asignados y a las que se asignen los 10 lugares restantes y los 60 de temporada, en términos de lo que establece el Reglamento de Mercados, Centrales de Abasto y del Comercio que se ejerce en la Vía Pública del Municipio de Tehuacán, Puebla, con intervención que corresponde a la “Unión de Comerciantes de Tehuacán” A.C., representada por María Pompeya Quiahua García.

de septiembre de 2004, aproximadamente a las 21:30 horas, fueron detenidos por elementos de la Policía Judicial del Estado, Policía Estatal de Huehuetla y Policía Municipal de Tuzamapan de Galeana, Puebla, al encontrarse jugando en la cancha deportiva de basquet-bool de Tetelilla de Islas, perteneciente al Municipio de Tuzamapan de Galeana, Puebla, sin que existiera razón o motivo alguno, llegando a ser tratados con violencia e incluso golpeados, siendo puestos a disposición del Agente Subalterno del Ministerio Público de Tuzamapan de Galeana, Puebla, encontrándose detenidos en el área de seguridad de la Comandancia de la Policía Municipal de dicho lugar.

Finalmente se pidió colaboración al H. Congreso del Estado para que, tomando en consideración que los actos y omisiones del C. Álvaro Alatriste Hidalgo, Presidente Municipal de Tehuacán, Puebla, en el momento en que ocurrieron los hechos y actos cuestionados, pudieran constituir una falta sancionable de acuerdo con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, inicie procedimiento administrativo de investigación, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió y en su caso sancionarlo como corresponda.

Con base en lo manifestado, la C.D.H. efectuó una exhaustiva investigación que le permitió obtener elementos suficientes para demostrar que la detención en si no constituye un suceso que presente irregularidad, que amerite análisis o pronunciamiento por parte de esta Institución, al ser realizada bajo los lineamientos previstos en las legislaciones aplicables como ya se ha mencionado. Por otra parte se demostró que se conculcaron los derechos humanos del los quejosos, ya que la privación de la libertad personal no se efectuó bajo los lineamientos previstos por las legislaciones aplicables y por ende, constituyen un acto ilegal, en virtud de que el Agente del Ministerio Público Subalterno de Tuzamapan de Galeana, Puebla, se excedió en el ejercicio de sus funciones, y de motu propio determinó la retención de los quejosos, en la cárcel preventiva municipal, privándolos de su libertad indebidamente al margen de todo procedimiento legal y con violación a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, cabe

RECOMENDACIÓN 35/2005 El 1 de marzo de 2004, este Organismo Defensor de los Derechos Humanos del Estado, recibió la queja de Humberto López Reyes a favor de Eusebio Labastida Moreno, Eliseo Moreno Castillo, Asunción Martínez Ramos, Eugenio Martínez Juárez, Adrián Moreno Castillo, Lucio Vázquez Castillo, Venustiano Sánchez Díaz, Carlos Moreno Santiago, Efrén Moreno Santiago y Maurilio García, señalando que el día 23 Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

mencionar que la conducta del Presidente Municipal al delegar la función de Juez Calificador en el Agente del Ministerio Público Subalterno, implica la comisión de conductas que atentan en contra los derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los gobernados, al crear un estado de incertidumbre respecto de quienes tiene la obligación de aplicar las leyes, debiendo ajustarse estrictamente al marco de legalidad, respecto de las facultades que les son concedidas ejerciendo sus funciones dentro de la esfera de su competencia y con estricto respecto a los derechos fundamentales de los gobernados. Por último, respecto de los golpes y maltratos inferidos a los quejosos por parte de los elementos de la policía municipal de Tuzamapan de Galeana, Puebla, Policía Judicial del Estado Grupo Huehuetla y Policía Estatal Preventiva con sede en Huehuetla, Puebla, los interesados no ofrecieron elementos de convicción que los acreditaran y en autos consta la fe de lesiones practicada el 24 de septiembre de 2004, a cada uno de los quejosos, por parte de un Visitador de este Organismo, de las que se desprende que ninguno de ellos presentaba alguna huella de lesión visible externa, por lo este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento al respecto.

Sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen e implemente a la brevedad la estructura del Juzgado Calificador de acuerdo a lo establecido en el Bando de Policía y Gobierno del municipio que preside y garantice con ello el respeto a los derechos fundamentales de los gobernados, cuando cometan alguna infracción al citado ordenamiento legal. En caso de existir imposibilidad material, Instruya por escrito a los funcionarios encargados de aplicar el Bando de Policía y Gobierno de dicho municipio, para que sujeten su actuar a lo establecido en la Constitución Federal, debiendo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente respecto de las personas que sean detenidas por faltas administrativas al Bando de Policía y Gobierno, dejando constancia por escrito de sus actuaciones. Asimismo, en la designación del Juez Calificador observe lo previsto en el artículo 18 del Bando de Policía y Gobierno del Municipio que preside, y se abstenga de delegar dicha función en forma verbal a otro funcionario, ya que dicho cargo es incompatible, y con ello garantice el pleno respecto de los derechos de los gobernados por la aplicación de dicho bando gubernativo.

En virtud que los actos realizados entrañan una flagrante violación a los derechos humanos, la C.D.H., mostró su desaprobación a través del pronunciamiento de una recomendación que dirigió tanto al Presidente de Tuzamapan de Galeana, Puebla, como a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que la primera autoridad en mención se sirviera cumplir con los siguientes puntos: Septiembre 2004 – Agosto 2005

Mientras que a la Procuradora General de Justicia del Estado se le pide que se sirva instruir al Agente Subalterno del Ministerio Público de Tuzamapan de Galeana, Puebla, para que en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes que de ella emanen, y se abstenga de cometer actos u omisiones que atenten 133

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Recomendaciones

contra la libertad de las personas, así como retener injustificadamente a aquellas que se encuentren a su disposición fuera de las facultades legales conferidas en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, poniéndolas inmediatamente a disposición del Representante Social competente y sea respetuoso del derecho de libertad que tiene todo ciudadano.

queja por actos presumiblemente violatorios a los derechos humanos de Noe y Jeremías, ambos de apellidos Felipe Becerra y de José Castillo Molina, la cual hizo consistir en que las personas mencionadas fueron detenidas por elementos de la Policía Municipal de Tuzamapan de Galeana, Puebla, a las 21:30 horas del 23 de abril de 2004 y hasta el momento de presentar su inconformidad (10:20 horas del 24 de abril de 2004) aún no habían sido puestas en libertad. Posteriormente, cada uno de los agraviados rindió su versión sobre la mecánica en la que se suscitó la detención de que fueron objeto, para lo cual expresaron en forma coincidente, que aproximadamente a las 21:45 horas del día 23 de abril de 2004, iban a bordo de una camioneta y a la altura de la escuela de Tecoltepec, fueron interceptados por una camioneta Ford color blanca, en la que iban 2 elementos vestidos con el uniforme de la Policía Municipal de Tuzamapan de Galeana, Puebla, los que sin motivo alguno les dijeron que se bajaran del vehículo en que viajaban, sin explicarles el motivo ni mostrarles orden de arresto; ya en el exterior del vehículo, sin ninguna causa, uno de los policías les roció gas lacrimógeno en la cara, tomando a Noe Felipe Becerra con su mano derecha de su garganta con la intención de ahorcarlo, provocándole una lesión en esa parte del cuerpo, que a los 10 minutos llegó una camioneta de la Policía Municipal de Tuzamapan de Galeana, Puebla, con 2 elementos policíacos, mismos que procedieron a subirlos a esa patrulla, para trasladarlos a la Comandancia de la Policía Municipal, donde fueron encerrados en la cárcel, a la que ingresaron aproximadamente a las 23:00 horas del día 23 de abril de 2004 y permanecieron en ese lugar hasta las 11:00 horas del día siguiente, es decir, el 24 de abril del mismo año, momento en

De igual forma instruya al Director de Información, Análisis y Control de la Conducta Individual de la Procuraduría, para que en el ámbito de su competencia inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra del C. Cupertino Márquez Hernández, Agente Subalterno del Ministerio Público de Tuzamapan de Galeana, Puebla, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió por los actos y omisiones a que se refiere esta resolución y en su oportunidad se determine lo que en derecho proceda. En lo sucesivo, rinda el informe justificado que le solicite esta Comisión de Derechos Humanos, sobre cada uno de los actos reclamados por el o los quejosos, en términos de lo establecido por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, pues el no hacerlo podría constituir una falta administrativa sancionable en términos del artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

RECOMENDACIÓN 36/2005 El 24 de abril de 2004, Anselmo Felipe Becerra presentó ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado, una Septiembre 2004 – Agosto 2005

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que fueron conducidos ante el Agente Subalterno del Ministerio Público, ante quien declararon y posteriormente los llevaron con el Juez Menor, quien les dijo que la multa era de $400.00 por los 3, sin explicarles el origen de la misma, ni de la detención de que fueron objeto, al decirle al citado Juez que no tenían esa cantidad, les respondió que en su lugar sería un arresto de 36 horas, sin embargo, les permitió salir después de que el agraviado Noe Felipe Becerra firmó un recibo por la cantidad de $400.00.

puede detener al indiciado y debe ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta con la misma prontitud al Ministerio Público. Respecto a los malos tratos, consistentes en que elementos de seguridad pública les rociaron gas lacrimógeno al momento de su detención, se presume fundadamente que esto aconteció, al observar las manifestaciones de los quejosos, el testimonio que ante este Organismo rindió el C. Samuel Anastasio Felipe el día 15 de septiembre de 2004, ante un Visitador de este Organismo, quien señaló haber estado presente en el momento en que esto ocurrió, la lesión de aproximadamente un centímetro, que un Visitador de este Organismo observó en el cuello de C. Noe Felipe Becerra, así como la lesión que el Visitador citado visualizó en Jeremías Felipe Becerra, consistente en una herida de aproximadamente medio centímetro en la parte inferior del ojo izquierdo, que a dicho del agraviado fue consecuencia del gas lacrimógeno que le fue echado al momento de ser detenido.

Bajo esas premisas, la detención en sí no constituye un acto violatorio a los derechos humanos de los quejosos, ya que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y los Ordenamientos Legales que han sido enunciados con anterioridad, facultan a las autoridades señaladas como responsables a efectuar las detenciones de las personas que cometan actos considerados delictivos, por lo que en todo caso los elementos policíacos actuaron correctamente al detener a los quejosos, en virtud de que el señor Pablo Guerrero Pérez realizó un señalamiento directo en su contra respecto a que dañaron el parabrisas de un vehículo de su propiedad. Sin embargo, las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron confirmar la existencia de una serie de actos anómalos que lesionaron las garantías individuales de los agraviados, ya que por poco más de 12 horas permanecieron retenidos en un área de seguridad, sin que existiera mandamiento de autoridad competente que fundara y motivara tal acto, de tal forma que se dejó de cumplir con las obligaciones que imponen los artículos 16 de la Constitución General de la República y 67 del Código de Defensa Social del Estado, que estipulan que en caso de delito flagrante, toda persona Septiembre 2004 – Agosto 2005

Ahora bien en cuanto a la actuación del Juez Menor de los Civil y de Defensa Social de Tuzamapan de Galena Puebla, debe decirse que para que su intervención sea legal tratándose de delitos, debe preceder la investigación realizada por el Ministerio Público, así como la consignación respectiva y de asuntos civiles o mercantiles la correspondiente demanda por parte legítima; sin embargo, ninguno de estos supuestos fueron observados por el citado Juez, quien sin facultad alguna decidió no sólo realizar un acta en la que consta un acuerdo efectuado por los agraviados y los señores Pablo Guerrero Pérez y Miguel Guerrero Pérez, que en último caso no genera perjuicios para los quejosos, sino que además decidió realizar un cobro por la cantidad de 135

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$400.00 (cuatrocientos pesos), sin que este tuviera un sustento legal, ya que no era para pagar daños o por concepto de multa derivada de una actuación legítima, por el contrario pretendió realizar un cobro indebido por supuestos gastos administrativos, situación que resulta reprochable. Asimismo, se presume fundadamente, que amenazó a los agraviados en el sentido de que en caso de no pagar serían retenidos por 36 horas, lo anterior tomando en consideración que incluso hizo firmar a Noe Felipe Becerra un recibo por la cantidad indicada y no por concepto de multa sino por gastos administrativos, los cuales no tienen un sustento legal.

Pública Municipal, a fin de que invariablemente sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de violar los derechos humanos de los gobernados y en específico de retener a las personas sin mandamiento de autoridad competente, debiendo poner inmediatamente a disposición del Ministerio Público a aquellas personas que sean detenidas por la comisión de algún acto considerado delictivo, adecuando con ello su actuar a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 16 Constitucional. Finalmente, considerando que la conducta de Juan Ángeles Rodríguez, Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social de Tuzamapan de Galeana, Puebla, en el momento en que ocurrieron los hechos sujetos a estudio, puede tener responsabilidad administrativa en relación a los hechos narrados por Noe y Jeremías, ambos de apellidos Felipe Becerra y José Castillo Molina, resulta procedente remitir copia certificada de la presente recomendación al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para su conocimiento y efectos legales procedentes.

De acuerdo con lo anterior, la CDH emitió una recomendación al Presidente Municipal de Tuzamapan de Galena, Puebla, para que en primer término, gire sus respetables instrucciones al Contralor Municipal, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación contra Nicandro Sebollón Montaño, Comandante de Seguridad Pública Municipal y Sixto Gómez Guzmán, elemento de seguridad pública de Tuzamapan de Galeana, Puebla, por los hechos a que se refiere la presente recomendación y en su momento resuelva lo que conforme a derecho corresponda. Asimismo, se le solicita que en la integración de los procedimientos administrativos que se llegaren a iniciar, con motivo de las irregularidades descritas en este documento, se haga uso de las facultades que la ley otorga para investigar los hechos en forma eficaz y eficiente, decretando de oficio las pruebas que sean necesarias para establecer la verdad histórica y con ello evitar la impunidad. Por último, gire instrucciones precisas a través de una circular, a los elementos de Seguridad Septiembre 2004 – Agosto 2005

RECOMENDACIÓN 37/2005 El 17 de febrero de 2005, se recibió en esta Comisión de Derechos Humanos, la queja de Mónico Salvador Rivera Castillo, mismo que en síntesis refirió que el día 16 del mismo mes y año, su hijo de nombre Alexis Rivera Rosano, se presentó normalmente a clases en la Escuela Secundaria Técnica Número 56, ubicada en la Colonia Roma de esta Ciudad, cuando 136

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Recomendaciones

aproximadamente a las 8:20 horas mientras practicaba en la escolta, lo mandó a llamar la maestra Mercedes Vázquez Valverde, quien le manifestó que le habían robado su cartera, a lo que el menor se negó rotundamente, habiéndole revisado su mochila, posteriormente a las 10:00 horas fue llamado por la Perfecta Teresa Briseño, quien le indicó que algún niño de la escuela lo había visto tirar la cartera en el baño, requiriéndole le entregara las tarjetas de crédito que contenía, a lo que nuevamente se negó, metiéndolo en ese momento en la caseta de vigilancia donde le exigió la entrega de las mismas y le quitó los zapatos; finalmente la maestra de la clase de inglés nuevamente lo revisó tanto personalmente como a su mochila, difamándolo con las autoridades mencionadas en forma reiterativa el día 17 del mismo mes y año.

de menores de edad deberán tomar las medidas necesarias que aseguren al educando la protección y el cuidado para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad, medidas que fuera de ser observadas se desacataron creando para el menor un ambiente de intranquilidad y de retroceso como mecanismo de defensa como se probó con el dictamen 808 del 14 de marzo del presente año, expedido por la perito en Psicología adscrita a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. Ahora bien, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en su artículo 28.2 lo siguiente: “Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar porque la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad del niño de conformidad con la presente Convención.”, por lo que debe considerarse que una no es excluyente de la otra, sino por el contrario que deben ser complementarias, con la finalidad de lograr el desarrollo del niño, teniendo presente que los primeros años de la vida en los que se forja la personalidad del mismo, de la cual el Estado al tener una participación directa debe cuidar todos los aspectos, como lo es su origen, es decir, de donde se obtiene el saber por parte de los educandos, siendo precisamente de sus padres y educadores, procurando respecto de estos últimos que cuenten con los medios para realizar eficazmente su labor y que se contribuya a su constante perfeccionamiento.

Este Organismo Público Protector de los Derechos Fundamentales se abocó a investigar, resultando por demás evidente que se transgredieron de manera grave los derechos humanos de Alexis Rivera Rosano, ya que una vez acreditado los malos tratos y la difamación de que fue objeto Alexis Rivera Rosano por parte de las profesoras Mercedes Vázquez Valverde, Teresa Briseño Peña, Aída Yanet de la Mora Gutiérrez, María del Socorro Bermúdez López y el Director de la Escuela Secundaria Técnica No. 56, el Profesor Hugo Villafañe López, haciéndose consistir los mismos en acciones fuera de toda facultad atribuida a los educadores, quienes de acuerdo con los artículos 20 de la Ley de Educación del Estado y 42 de la Ley General de Educación deben considerarse como los promotores, coordinadores y agentes directos del proceso educativo, que en el caso en particular y tratándose Septiembre 2004 – Agosto 2005

En este sentido, la propia Ley de Educación del Estado, establece en su artículo 109 fracción X, que se considera como infracción de quien presta el servicio educativo, ocultar a los padres o 137

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Recomendaciones

tutores las conductas de los alumnos que deban ser de su conocimiento, estando de este modo inmersa la obligación del educador de informar lo que sea relevante en la formación del educando, previendo del mismo modo diferentes sanciones para quienes incurran en dichas faltas, pues de este modo se delega la obligación y el derecho a la educación a quienes directamente deben participar de ella padres, educadores y educandos.

que se hicieron consistir en revisiones en su persona así como en sus pertenencias, además de exhibirlo públicamente frente a sus compañeros de salón, y ser objeto frente a ellos de los actos descritos, lo que sin duda alguna afectaron la salud psíquica del menor, olvidando por completo que la aplicación de la disciplina escolar no deberá atentar en ningún caso contra la integridad física, psicológica o social de los educandos. Por lo anterior, la Comisión manifestó su desacuerdo y al efecto emitió una recomendación al Secretario de Educación Pública del Estado, para que instruya al Director de la Escuela Secundaria Técnica No. 56 de esta ciudad, Profesor Hugo Villafañe López y a las profesoras Mercedes Vázquez Valverde, Teresa Briceño Peña, Aída Yanet de la Mora Gutiérrez y María de Jesús del Socorro Bermúdez López, para que en lo sucesivo sujeten su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y se abstengan de realizar actos fuera de sus facultades, procurando una debida impartición del servicio educativo y el cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones inherentes a su cargo, sin olvidar que la aplicación de la disciplina escolar no deberá atentar en ningún caso contra la integridad física, psicológica o social de los educandos.

De igual forma, los maestros involucrados Mercedes Vázquez Valverde, Teresa Briseño Peña, Aída Yanet de la Mora Gutiérrez, Socorro Bermúdez, así como el Director de la misma, el Profesor Hugo Villafañe López, actuaron contrario a lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo No. 97 de la Secretaria de Educación Pública, que establece la organización y funcionamiento de las Escuelas Secundarias Técnicas, el cual señala que: “La disciplina escolar y las medidas que se adopten para conducirla deberán estar fundamentadas en el carácter formativo e integral de la escuela secundaria técnica. Salvo los casos específicos que consigne a este acuerdo, los demás serán atendidos por las autoridades del plantel, los profesores y el personal técnico educativo, según proceda con apego a criterio de orientación que tiendan a lograr la adaptación sana del alumno al ambiente escolar y se evitará, la aplicación de aquellos castigos que vayan en detrimento de su personalidad.” De lo anterior, se desprende que para el caso de adoptar medidas por actos de disciplina escolar, estas deberán estar encaminadas a evitar la aplicación de castigos que afecten la personalidad del educando, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa, ya que el Menor Alexis Rivera Rosano, fue objeto de actos que atentaron en contra de su dignidad, y Septiembre 2004 – Agosto 2005

Finalmente, se pidió colaboración al Secretario de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública del Estado (SEDECAP), para que gire sus respetables instrucciones a quien corresponda, con el objeto de que se inicie el procedimiento administrativo de investigación en contra de los profesores Mercedes Vázquez Valverde, Teresa Briseño Peña, Aída Yanet de la Mora Gutiérrez, María de Jesús del Socorro 138

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Recomendaciones

Bermúdez López y el Profesor Hugo Villafañe López, por los actos y omisiones a que se refiere la presente recomendación con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrieron y en su caso sancionarlos como corresponda.

firmarlo dejándome en libertad a las 17:30 hrs. del 9 de febrero de 2005”. Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron llegar a la conclusión de que no se emitió orden de autoridad competente que fundara y motivara la detención y retención de que fue objeto Everardo Bello Brenis, al no justificarse al menos que se instruyó en su contra procedimiento administrativo en el que se observaran sus garantías de audiencia y defensa, lo que demuestra fehacientemente que el Presidente Auxiliar Municipal de San José Cuyachapa, decidió de forma arbitraria e ilegal, ingresar a la cárcel al quejoso, lugar donde lo mantuvo retenido sin informarle su situación jurídica y por ende, Everardo Bello Brenis permaneció en la incertidumbre por más de 24 horas; igualmente, se presume que la estancia del quejoso en la cárcel de la comunidad de San José Cuyachapa, fue sin que le hayan proporcionado alimentos y agua, ya que después de haber sido encerrado en la celda, el Presidente Auxiliar Municipal regresó hasta el día siguiente, infringiendo con sus actos y omisiones señalados, las garantías de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, que los artículos 14 y 16 Constitucionales establecen a favor de los gobernados.

RECOMENDACIÓN 38/2005 El 11 de febrero de 2005, esta Comisión de Derechos Humanos recibió la denuncia que presentó Everardo Bello Brenis, quien manifestó: “Que el día 6 de febrero de 2005, aproximadamente a las 13:00 horas, al encontrarme realizando faenas en la iglesia de mi población (pintándola) se terminó el thiner, realizando el comentario con las demás personas que se encontraban en la faena, que el señor Presidente Auxiliar nos debería dar dinero para comprar el thiner de lo que cobra por el paso de los vehículos que entran a San José Cuyachapa, dicha entrada se encuentra a un lado de su tienda y que mantiene cerrada y da el paso solo si pagan $10.00, este comentario llegó a oídos del Presidente Auxiliar quien el día lunes 7 de febrero 2005, me envió un citatorio a mi domicilio para que al día siguiente 8 de febrero me presentara a las 11:00 hrs. en su oficina, llegado el día me presenté en sus oficinas empezando a reclamarme el porque andaba agitando al pueblo y sin más el mismo me trasladó a la celda donde sin oponer resistencia entré ya que no había cometido delito alguno, manteniéndome en dicho lugar insalubre sin alimento ni agua hasta las 13:00 horas del día 9 de febrero donde me obligó a firmar un documento que me deslindaba de toda responsabilidad, si no lo firmaba estaría preso de 3 a 4 meses por lo que me vi en la necesidad de Septiembre 2004 – Agosto 2005

Atento a lo anterior, la CDH, que preside Manuel Flores Mendoza, se manifestó mediante la emisión de una recomendación tanto al Edil Municipal de Esperanza, como al Presidente Auxiliar Municipal de San José Cuyachapa, Puebla, para que la primera autoridad mencionada, cumpla con los siguientes puntos: Gire indicaciones al Contralor Municipal, a fin de que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Humberto 139

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Recomendaciones

Vázquez Juárez, Presidente Auxiliar Municipal de San José Cuyachapa, Esperanza, Puebla, en el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la presente queja, por los actos y omisiones que se desprenden de la presente recomendación y en su oportunidad resuelva lo que conforme a derecho corresponda.

quien corresponda y, se continúe con la debida integración de la citada indagatoria y en su momento determine lo que conforme a derecho corresponda.

RECOMENDACIÓN 39/2005 En cumplimiento de su función receptora de quejas por violaciones a los derechos humanos, la CDH recibió el 11 de abril de 2005, la denuncia del interno Alfonso “N”, quien refirió lo siguiente: “Me encuentro interno en el Centro Penitenciario de Tehuacán, Puebla; habiendo sido sentenciado a 1 año 8 meses de prisión dentro del proceso 68/1998, desconociendo el Juzgado de Distrito donde se radicó dicho proceso por el delito de Portación de Arma de Fuego, sanción que ya compurgué, además de encontrarme sentenciado a 6 años 6 meses de prisión dentro de una segunda causa penal con número 274/1998 radicado ante el Juzgado 2° de Defensa Social de esta ciudad, por los injustos de privación ilegal de la libertad y Robo de Vehículo Calificado, habiendo ingresado al citado Centro de Reclusión el día 8 de octubre de 1998, solicitando que esta Institución Protectora de los Derechos Fundamentales intervenga, debido a que desde el día viernes 8 del presente mes y año, personal de esta institución me dio a firmar de enterado un fax de la D.G.C.R.S.E. donde se me daba a conocer que había compurgado la sanción del segundo de los procesos nombrados y es la fecha que continú privado de mi libertad, por lo que nombro como autoridad responsable de dicha violación al Director del Centro de Readaptación Social de Tehuacán, Puebla”.

Instruya a los Presidentes de las Juntas Auxiliares que forman parte del territorio del municipio de Esperanza, Puebla, que sujeten su actuar a la Constitución General de la República y a las Leyes que de ella emanan, evitando realizar detenciones y retenciones arbitrarias, en perjuicio de los ciudadanos. A la brevedad promueva la revisión y modificación del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese lugar, a fin de que en el mismo se garanticen los derechos de audiencia y defensa de los habitantes de Esperanza, Puebla, con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, efectuando en todo caso, el proceso reglamentario para la aprobación y publicación de las reformas que se llegaren a realizar al mismo, para su plena vigencia y validez. Mientras al Presidente Auxiliar Municipal de San José Cuyachapa, Esperanza, Puebla, se recomienda que en lo sucesivo sujete su actuar a la Ley, evitando realizar detenciones y retenciones que no tengan un sustento legal, evitando así infringir las garantías de legalidad y seguridad jurídica de los gobernados. Por último se pidió colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado, para que gire sus instrucciones a Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

La Comisión se abocó a la investigación respectiva y confirmó que Alfonso “N” sufrió una violación a sus derechos fundamentales en virtud de que el Director del Centro de Readaptación Social de Tehuacán, Puebla, vulneró sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que sin motivo legal alguno lo mantuvo retenido por más de 64 horas, lo que exige que su conducta sea investigada y en su caso sancionada, para así evitar conductas repetitivas en agravio de otras personas.

seguridad jurídica de las personas que se encuentren bajo su custodia. En vía de colaboración, la Comisión solicitó a la C. Procuradora General de Justicia del Estado, se sirva girar sus instrucciones a quien corresponda, a fin de que inicie la averiguación previa contra el Licenciado Rafael Dolores Martínez, Director del Centro de Readaptación Social de Tehuacán, Puebla, por las omisiones que se desprenden de la presente recomendación y en su oportunidad se determine lo que conforme a derecho corresponda.

En esas condiciones, este Organismo Público Estatal de Protección de los Derechos Fundamentales emitió la recomendación 39 de 2005, dirigida al Director de Ejecución de Sentencias de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría de Gobernación del Estado, para que en primer término, gire indicaciones precisas al Director del Centro de Readaptación Social de Tehuacán, Puebla, para que en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución General de la República y a las leyes secundarias que de ella emanan, poniendo en libertad a las personas que hayan compurgado la sanción o sanciones privativas de la libertad que les hayan impuesto las autoridades competentes. Asimismo, instruya al Director del Establecimiento Penitenciario de Tehuacán, Puebla, que en lo subsecuente, se abstenga de retener a las personas fuera de los parámetros establecidos por la Ley y cumpla cabalmente con las indicaciones que realicen sus superiores, cuando estas sean conforme a derecho. Por último, emita circular dirigida a los Directores de los Centros de Readaptación del Estado, a través de la cual les instruya para que cumplan debidamente con su función y respeten las garantías de legalidad y

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Finalmente, se pidió colaboración al Secretario de Desarrollo, Evaluación, y Control de la Administración Pública del Estado (SEDECAP), para que inicie procedimiento administrativo de investigación contra el C. Rafael Dolores Martínez, Director del Centro de Readaptación Social de Tehuacán, Puebla, por los actos y omisiones que se desprenden de esta recomendación y en su momento resuelva lo que proceda.

RECOMENDACIÓN 40/2005 Con base en las atribuciones legales conferidas a la Comisión de Derechos Humanos, se conoció de la queja formulada el 7 de abril de 2005, por Miguel Ángel Martínez Martínez, Carlos Morelos Sánchez y Andrés Castillo Serapio, quienes manifestaron que el día 5 de abril de 2005, a las 21:00 horas se encontraban en la población de Santiago Miahuatlán, Puebla, afuera de una tienda tomando una cerveza, sin causar molestia a los vecinos del lugar, cuando llegó una patrulla de la policía municipal 141

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Recomendaciones

de dicha población, bajándose de la misma 7 elementos, quienes de inmediato procedieron a revisarlos sin oponer resistencia alguna y una vez concluida la revisión, dichos policías nuevamente los revisan por segunda ocasión, por lo que Andrés Castillo Serapio, les reclamó dicho acto a los agentes de la autoridad, lo que ocasionó la molestia de uno de ellos, propinándole golpes en la columna y en otras partes del cuerpo con la culata de la escopeta. Asimismo, Carlos Morelos Sánchez fue golpeado con el puño en el costado derecho, subiéndolos a los tres quejosos a la patrulla y rociándolos de gas lacrimógeno, para trasladarlos al área de seguridad de la policía municipal, en donde además de ser amenazados, nuevamente fueron golpeados Andrés Castillo Serapio y Carlos Morelos Sánchez por los policías aprehensores.

imputadas a los quejosos quienes se encontraban en estado etílico, y que ante tal circunstancia en caso de haber iniciado el procedimiento debió haber suspendido el mismo para posteriormente continuarlo respetando las garantías de audiencia y defensa de los quejosos. Por todo lo anterior, y del enlace lógico jurídico de los elementos analizados, se puede concluir que la autoridad señalada como responsable, de mutuo propio retuvo a los quejosos en la cárcel municipal por espacio de 2 horas aproximadamente al margen de todo procedimiento legal, negándoles además el derecho de optar entre diferentes correcciones disciplinarias como lo previene el artículo 18 del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, infringiendo así las mencionadas garantías de legalidad y seguridad jurídica de los quejosos. En este sentido y una vez acreditado que no existió procedimiento administrativo alguno instaurado por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Publica, en contra de cada uno de los quejosos como ha quedado demostrado, la multa impuesta a los agraviados por ese concepto no tiene sustento legal, por lo que resulta injustificado el cobro de mérito, motivo por el cual debe dejarse sin efecto el origen de la misma y reintegrar la suma de $100.00 a cada uno de los quejosos, la cual les fue impuesta como sanción administrativa, y con ello restituir el menoscabo económico sufrido en su patrimonio. Respecto a los malos tratos de que dicen fueron objeto Miguel Ángel Martínez Martínez, Carlos Morelos Sánchez y Andrés Castillo Serapio, este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, ya que de las actuaciones que integran el presente expediente, no se advierten evidencias que demuestran la existencia de tales actos; se afirma lo anterior, en razón de

Las evidencias obtenidas por la CDH, permitieron demostrar que la detención en si no constituye un suceso que presente irregularidad, que amerite análisis o pronunciamiento por parte de esta Institución, al ser realizada bajo los lineamientos previstos en las legislaciones aplicables. Respecto a la retención, se concluye que no se concedieron a los quejosos sus garantías de audiencia y defensa, en virtud de que no obstante que el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública tuvo pleno conocimiento de las causas que originaron la detención de Miguel Ángel Martínez Martínez, Carlos Morelos Sánchez y Andrés Castillo Serapio, a través de la declaración del comandante de la policía municipal, omitió informar a los quejosos el motivo de su detención, así como las disposiciones del bando gubernativo violadas, aún cuando argumente que se informó a sus familiares, a quienes no les constaban los hechos que constituían las faltas Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

que al presentar queja ante esta Comisión de Derechos Humanos, Miguel Ángel Martínez Martínez, Carlos Morelos Sánchez y Andrés Castillo Serapio fueron revisados corporalmente por un Visitador de este Organismo, quien hizo constar respecto de los dos primeros mencionados la inexistencia de lesiones visibles en su estructura física, no así por lo que respecta al tercero de los referidos, del que se hizo constar que presentaba una mancha violácea de aproximadamente cuatro centímetros con inflamación en el costado izquierdo, no descartándose que pudieron haber sido golpeados en el momento de los hechos.

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente, instruya a quien corresponda para que les sea devuelto a los quejosos Miguel Ángel Martínez Martínez, Carlos Morelos Sánchez y Andrés Castillo Serapio, la cantidad cien pesos que por concepto de multa les fue impuesta a cada uno de ellos por el Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública el 5 de abril del año en curso, la cual carece de sustento legal, en atención a los razonamientos vertidos en la presente recomendación. Por último, se pidió colaboración al H. Congreso del Estado para que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra del C. Javier Balderas Ramos, Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública del Municipio de Santiago Miahuatlán, Puebla, con objeto de determinar la responsabilidad en la que incurrió y en su caso sancionarlo como corresponda por los hechos aquí señalados.

Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Santiago Miahuatlán, Puebla, que en primer término instruya por escrito al Regidor de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública del municipio que preside, que en lo sucesivo sujete su actuar a la Constitución General de la República y a las Leyes que de ella emanen, debiendo iniciar el procedimiento administrativo correspondiente respecto de las personas que le sean puestas a disposición por faltas administrativas al Bando de Policía y Buen Gobierno, así como dejar constancia por escrito respetando en todo momento sus garantías de audiencia y defensa consagradas en la Constitución Federal y se abstenga de retenerlas injustificadamente al margen de todo procedimiento legal.. Asimismo, a la brevedad promueva la revisión y modificación del Bando de Policía y Buen Gobierno de ese lugar, por las razones expuestas en la presente recomendación; lo anterior con el fin de garantizar a los habitantes de Santiago Miahuatlán, Puebla, el disfrute de los derechos que en su favor conceden los artículos 14 y Septiembre 2004 – Agosto 2005

RECOMENDACIÓN 41/2005 Con base en las atribuciones conferidas a la Comisión de Derechos Humanos, el 4 de junio de 2004, se conoció de la queja formulada por Gerardo Estévez Ortega, quien expuso que el día 19 de septiembre de 2003, a las 09:00 horas, el Señor Telésforo Cholula, Secretario del Comité de Agua Potable del Municipio de Santiago Teopantlán, Puebla, se constituyó en su domicilio ubicado en la calle Corregidora número 27 del Barrio los Reyes de ese lugar y en unión de otras veinte personas, procedió a cortar la manguera que suministra el servicio de agua potable a su casa, tapando también con 143

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Recomendaciones

cemento el servicio de drenaje, de igual forma manifestó que el 27 de septiembre de 2003, solicitó la intervención del Presidente Municipal de su población a efecto de que le fuera reinstalado el servicio de agua potable y drenaje, sin que dicha autoridad ejecutara alguna acción para solucionar el conflicto, ni siquiera para garantizar su seguridad e integridad física tanto de su persona como de sus bienes, finalmente señaló que el 03 de octubre de 2003, a las 09:00 horas, el Secretario del Comité de Agua Potable de su población, en unión de otras sesenta personas procedieron a sacarlo junto con su familia de su domicilio, agrediéndolos físicamente, que de lo anterior tuvo conocimiento el Presidente y la policía de su municipio, negándose dicha autoridad municipal a proporcionarles el auxilio que le fue solicitado por parte del quejoso, que el origen de la problemática se da en razón de que pertenecen a la asociación religiosa de los Testigos de Jehová, motivo por el cual la gente de la población está descontenta, al profesar la mayoría la religión católica, tratando de obligarlos a participar en las festividades y acciones religiosas que no pertenecen a su fe o son contrarias a esta. Asimismo manifestó que ante la Dirección de Atención a Grupos con Necesidades Especiales de la Subsecretaría de Enlace Institucional de la Secretaría de Gobernación, se celebraron reuniones conciliatorias, en las que se llegó a firmar un acuerdo entre el Regidor de Gobernación de Teopantlán, Puebla, el Inspector del Barrio de los Reyes, y en el que dichas autoridades se comprometían a buscar una solución al conflicto de los servicios públicos, lo cual no han realizado.

Gerardo Estévez Ortega y Anatalia Carvente Palapa, por parte del Inspector Municipal del Barrio de los Reyes y el Presidente Municipal de Santiago Teopantlán, Puebla, el primero por suspender el servicio de agua potable y alcantarillado y el segundo por no intervenir y realizar la reconexión de dichos servicios en el domicilio de los quejosos, privándoseles en consecuencia de los mismos desde el 23 de septiembre de 2003, lo que ha quedado demostrado totalmente, resultando indebida la actitud asumida tanto por el Presidente Municipal como el Inspector del Barrio de los Reyes, ambos del Municipio de Santiago Teopantlán, Puebla, lo que constituye un acto ilegal. Por otra parte, quedó demostrado la existencia de los actos que reclaman los quejosos respecto de la forma en que fueron despojados por los vecinos de su población y en consecuencia se llega a establecer con certeza que al verse afectados tanto en su seguridad personal como en su patrimonio, hayan acudido ante la autoridad municipal y solicitado el auxilio correspondiente a fin de que se haya resguardado su integridad física, lo cual no sucedió. Finalmente, se confirmó que los quejosos acudieron ante la Subsecretaría de Enlace Institucional y Participación Ciudadana de la Secretaría de Gobernación, en donde formalizaron un convenio con el Regidor de Gobernación e Inspector del Barrio de los Reyes, ambos del Municipio de Santiago Teopantlán, Puebla, al que dichas autoridades no han dado cumplimiento, ya que continúan vulnerando los derechos humanos de los quejosos. Ante la gravedad e ilegalidad de los actos demostrados, la Comisión de Derechos Humanos, expresó su desacuerdo y recomendó al Presidente Municipal de Santiago Teopantlán,

Las evidencias obtenidas por la Comisión, permitieron demostrar que se conculcaron los derechos humanos de Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Puebla, puntos:

cumplir

Recomendaciones

con

los

siguientes

de todas aquellas obligaciones inherentes a su cargo.

Que en lo sucesivo sujete su actuar a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las Leyes que de ella emanen, procurando la debida prestación de los servicios públicos así como el cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones inherentes a su cargo.

Que en lo sucesivo rinda los informes que le solicite este Organismo en los términos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, pues la omisión podría constituir una falta administrativa sancionable por el Congreso del Estado en términos de los artículos 66 de la Ley de esta Institución y 62 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Realice de forma inmediata la reconexión del servicio de agua potable y drenaje en el domicilio de los quejosos, implementando en su caso los mecanismos necesarios para ese efecto, y con ello restituya en el goce de sus derechos fundamentales de Gerardo Estévez y Anatalia Carvente Palapa; debiendo también establecer programas tendientes a evitar la comisión de delitos y proteger a las personas en sus bienes, posesiones y derechos.

Asimismo, se le recomendó al Inspector Municipal del Barrio de Los Reyes del Municipio de Santiago Teopantlán, Puebla para que: De forma inmediata reconecte el servicio público de agua potable y alcantarillado en el domicilio de los quejosos, y sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen así como el cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones inherentes a su cargo.

Instruya al Contralor Municipal del Ayuntamiento que preside, para que en el ámbito de su competencia inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra del Inspector Municipal del Barrio de los Reyes, perteneciente a ese Municipio, por los actos y omisiones que se desprenden de la presente recomendación, con el objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió y en su caso sancionarlo como corresponda.

Igualmente se recomienda al Inspector Municipal mencionado de no realizar el corte del servicio de agua potable y alcantarillado a aquellas personas que no deseen participar en las festividades y acciones religiosas que se organicen en la población.

Instruya al Inspector Municipal del Barrio de los Reyes perteneciente a su municipio, a fin de que en forma inmediata reconecte el servicio de agua potable y drenaje en el domicilio de los quejosos, y sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen así como el cabal cumplimiento Septiembre 2004 – Agosto 2005

Que en lo sucesivo rinda los informes que le solicite este Organismo en los términos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, pues el no hacerlo podría constituir una falta administrativa sancionable por el Congreso del Estado en términos de los 145

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla XII Informe Anual

Recomendaciones

artículos 66 de la Ley de esta Institución y 62 fracción III de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

acordado al Presidente Municipal de Tecomatlán, Puebla, a efecto de que previo pago de la multa correspondiente pusiera en libertad al quejoso, situación que no sucedió al argumentar dicha autoridad que no eran horas de oficina, para posteriormente ponerlo en libertad el día 30 de mayo de 2005 a las 11:00 horas, mediante el pago de mil pesos, cero centavos, M.N. por concepto de multa y la firma de un convenio en el que se le exhortaba a abandonar el pueblo en virtud de la falta cometida el día de los hechos.

Por último se pidió colaboración al H. Congreso del Estado para que inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación, con objeto de determinar la responsabilidad en que incurrió el C. Erasmo Cristóbal Reyes, Presidente Municipal de Santiago Teopantlán, Puebla; en el periodo de tiempo en que ocurrieron los hechos materia de la presente recomendación, al haber consentido las arbitrariedades cometidas por el Inspector Municipal del Barrio de los Reyes, perteneciente al Municipio de Santiago Teopantlán, y su actitud omisa en dar solución a la problemática planteada por Gerardo Estévez Ortega y Anatalia Carvente Palapa.

Las indagatorias realizadas por la Institución, permitieron concluir que las acciones de los policías que intervinieron en la detención satisfacen las exigencias y deberes que para el ejercicio de su cargo prevé la ley, ya que cumplieron cabalmente con lo prescrito en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al detener al posible actor del hecho delictuoso y ponerlo a disposición de la autoridad. Por otra parte, debe decirse que la actuación del Presidente Municipal es a todas luces violatoria de las garantías individuales del quejoso, ya que aún cuando no rindió el informe justificado que le fue solicitado, reconoció mediante certificación de 30 de mayo de 2005 a las 11:00 horas, la detención del quejoso Leonardo Miguel Navarrete, por haber roto el espejo lateral de un vehículo propiedad de Jairo Gonzaga Vidals, que en relación a la carta de conformidad celebrada entre las partes, se deduce que dichos hechos acontecieron el día 28 de mayo del presente año, circunstancia que resultó coincidente con lo manifestado por el quejoso al presentar su queja, al señalar que fue el Presidente Municipal de Tecomatlán, Puebla, quien ordenó su retención y no obstante hacerle de su conocimiento que se había acordado a través de unas amistades del quejoso de

RECOMENDACIÓN 42/2005 El 2 de junio de 2005, la Comisión de Derechos Humanos tuvo conocimiento de actos presumiblemente violatorios a los derechos humanos de Leonardo Miguel Navarrete, quien manifestó que el día sábado 28 de mayo de 2005, aproximadamente a las 02:30 horas después de haber asistido a una fiesta familiar en la población de Tecomatlán, Puebla, en donde ingirió bebidas alcohólicas, al momento de ir caminando a su domicilio en forma accidental rompió el espejo lateral derecho de un vehículo, motivo por el cual fue ingresado a la cárcel municipal de la localidad, en donde sus amistades llegaron a un acuerdo con el propietario de dicho coche, de solventar los daños causados al mismo, haciéndole del conocimiento de lo Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

cubrir los daños causados al afectado, a efecto de que pusiera en libertad a Leonardo Miguel Navarrete previo pago de la multa correspondiente, argumentó no ser horas de oficina para llevar a cabo dicho trámite. De lo anterior, se advierte que la conducta del Presidente Municipal de Tecomatlán, Puebla, es a todas luces violatoria de los derechos fundamentales y garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, mismos que prevé las garantías de seguridad jurídica a favor de los gobernados. En este sentido y una vez acreditado que no existió falta administrativa al no constituir la conducta realizada por Leonardo Miguel Navarrete, alguna de las previstas en el Bando de Policía y Buen Gobierno de Tecomatlán, Puebla vigente, sino la posible comisión de un delito, respecto del cual le competía al Presidente Municipal de Tecomatlán, Puebla, la remisión del presunto responsable al Agente del Ministerio Público, por lo que la multa impuesta al agraviado por ese concepto no tiene sustento legal y por ende resulta injustificado el cobro de mérito, motivo por el cual debe dejarse sin efecto el origen de la misma y reintegrar la suma de mil pesos, cero centavos, al quejoso, la cual le fue impuesta como sanción administrativa y con ello restituir el menoscabo económico sufrido en su patrimonio. Respecto a los malos tratos de que dice fue objeto Leonardo Miguel Navarrete, este Organismo se abstiene de realizar pronunciamiento alguno, ya que de las actuaciones que integran la investigación, no se advierten evidencias que demuestren la existencia de tales actos.

Que en lo sucesivo sujete su actuar a los lineamientos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes que de ella emanen, debiendo abstenerse de omisiones perniciosas al no poner a disposición de la autoridad ministerial correspondiente a aquellas personas que sean sorprendidas en flagrancia delictiva. Asimismo, que en lo sucesivo rinda los informes que le solicite esta Comisión en los términos establecidos por los artículos 34 y 35 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos; pues al no hacerlo podría constituir una falta administrativa sancionable en términos del artículo 66 de la Ley de esta Institución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Instruya a quien corresponda para que le sea devuelta a Leonardo Miguel Navarrete la cantidad de $1,000.00 (Mil pesos, cero centavos, M.N.), que por concepto de pago de sanción por una infracción al Bando de Policía y Buen Gobierno de Tecomatlán, Puebla, le fue impuesta por el Tesorero Municipal y con visto bueno del Presidente Municipal del lugar, el día 30 de mayo de 2005, al margen de todo ordenamiento legal. Al H. Congreso del Estado se le pidió colaboración, para que Inicie el respectivo procedimiento administrativo de investigación en contra de Nibardo Hernández Sánchez, Presidente Municipal de Tecomatlán, Puebla, con objeto de determinar la responsabilidad en la que incurrió y en su caso sancionar como corresponde por los hechos a que se refiere la presente recomendación.

Atento a lo anterior, la CDH, se manifestó mediante la emisión de una recomendación al Edil Municipal de Tecomatlán, Puebla, para que cumpla con los siguientes puntos: Septiembre 2004 – Agosto 2005

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Recomendaciones

Finalmente se pidió colaboración a la Procuradora General de Justicia del Estado, en el sentido de que gire sus apreciables instrucciones a quien corresponda para que inicie la averiguación previa correspondiente en contra del citado Presidente Municipal de Tecomatlán, Puebla, Nibardo Hernández Sánchez, por los hechos a que se refiere la presente recomendación, ya que la privación ilegal de la libertad del C. Leonardo Miguel Navarrete, podría ser constitutivo de delito, y una vez integrada en su oportunidad resuelva en estricto derecho lo que corresponda.

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