Seminario en: Derecho Inmobiliario

Seminario en: Derecho Inmobiliario Temas: Vivienda de Interés Prioritario VIP Diego Mauricio Sierra Arango Noviembre 2013 Dirección Gestión Aprendi...
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Seminario en: Derecho Inmobiliario

Temas: Vivienda de Interés Prioritario VIP

Diego Mauricio Sierra Arango Noviembre 2013

Dirección Gestión Aprendizaje

La vivienda de interés propietario (VIP). Es la solución de vivienda cuyo valor máximo es de setenta salario mínimos legales mensuales vigentes

(70 Smlmv). Definidos tal como aparece en el decreto 4466 de 2007. Esta vivienda es la llamada a atender la demanda de los sectores mas vulnerables de la población, con aportes del estado de la sociedad en

general.

En el caso colombiano la vivienda de bajo costo destinada a atender el

déficit de vivienda de los hogares de menor

ingreso se ha denominado históricamente vivienda de interés social y contaba hasta en el año 2007 con cuatro clasificaciones tipológicas de acuerdo a su valor que buscaban diferenciar la conducción socio económica de los

hogares aspirantes y las asignación máxima de subsidios.

Decreto 975 de 2005

1. De 0 a 50 SMLMV6

2. De 51 a 70 SMLMV 3. De 71 a 100 SMLMV 4. De 101 a 135 SMLMV

Esta distribución generada por el decreto 975 del año 2004, fue modificada por el decreto 4466 de 2007 que clasifica en dos grandes grupos:

• Vivienda prioritaria: Viviendas entre 0 y 70 SMLMV • Vivienda de interés social: Vivienda 71 y 135 SMLMV

Legislación

• https://www.dnp.gov.co/linkClick.aspx?fileticket=T_DFjo267k l%3D&tabid=1543

Fundamento Legal Articulo 44 de la ley 9 de 1989, subrogado por el articulo 91 de la ley 388 de 1997: Se entiende por vivienda de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta.

Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (Artículo 83 de la ley 1151 de 2007) establece: "Articulo 83. Definición de vivienda de interés social. De conformidad con el articulo 91

de la ley 388 de 1997, la vivienda de interés social debe reunir elementos que aseguren su habitalidad, estándares de calidad de diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción. El valor máximo de una vivienda de interés social será ciento treinta cinco salario mínimos legales mensuales vigentes (135 SMLMV) .

Parágrafo. Para efecto de la focalización de los subsidios del estado, se establecerá un tipo de vivienda denominada vivienda de Interés Social Prioritaria, cuyo valor máximo será de setenta salario mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV)" .

Decreto 2190 del 2009. Reglamentario de la ley 9 de 1989, ley 388 de 1991, ley 388 de

1997 y ley 1151 de 2007, dentro del acápite de definiciones establece que es Vivienda de Interés social y Vivienda de Interés social Prioritario.

Artículo 2, Definiciones, Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

2.1. Vivienda de Interés Social (VIS), es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitalidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco cinco salario mínimos legales mensuales vigentes (135 SMLMV) .

2.2. Vivienda de Interés Social Prioritaria (VIP ). Es aquella vivienda de interés social cuyo valor máximo es de setenta salario mínimos legales mensuales vigentes (70 SMLMV) .

Sentencia T-191/11 Corte Constitucional Derecho a la Vivienda Digna- Elementos que configuran la habitalidad. La corte constitucional, atendiendo lo establecido en los artículos 51 Superior y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, han fijado los alcances del derecho a la vivienda digna y reconocido los elementos inherentes a la naturaleza prestacional del mismo y su excepcional carácter fundamental. Este derecho incluye dos elementos representados en: 1. Las condiciones de la vivienda . 2. La seguridad del goce del derecho a la vivienda digna.

De los anteriores componentes, surgen deberes específicos para el estado quien tiene la potestad para dictar una legislación que:

1. Garantice seguridad en la tenencia de vivienda. 2. Establezca sistemas de acceso a la vivienda.

Dos de las piezas que conforman la habitalidad son:

1. Prevención de riesgos culturales. 2. La garantía de la seguridad física de los ocupantes.

De hecho, vale la pena aclarar, tales aspectos constituyen dos de las siete condiciones para que, de acuerdo al comité, se reúna las características básicas que abarcan el concepto de vivienda adecuada.

Fundamento legal Articulo 44 de la ley 9 de 1989, subrogado por el articulo 91 de la ley 388 de 1997: Se entiende por viviendas de interés social aquella que se desarrollan para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan Nacional de Desarrollo el Gobierno Nacional establecerá el tipo y precio máximo de las soluciones destinadas a estos hogares teniendo en

cuenta, entre otros aspectos, las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las condiciones de la oferta.

Ley 675 de 2001. Régimen de propiedad horizontal

Articulo 1º. OBJETO. La presente ley regula la forma especial de dominio, denominada propiedad horizontal, en la que ocurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derecho de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacifica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

Reglamento de propiedad horizontal Articulo 4º. CONTITUCION. Un edificio o conjunto se somete al régimen de propiedad horizontal mediante escrituras publicas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Realizada a esta inscripción, surge la persona jurídica a que se refiere esta ley.

El reglamento es un contrato de adhesión al contrato de compraventa Adhesión por que no procede deliberación, pues ya están prefijadas sus modalidades y condiciones, en un escrito o molde común para todo apersona que quiera suscribirlo. En esta clase de contrato una de las partes dicta el texto y la otra se limita aceptarlo.

ARTICULO 18. Obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado

En relación con los bienes de dominio particular sus propietarios tiene las siguientes obligaciones:

1. Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, obteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edifico o conjunto, producir ruido,

molestias, y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud publica. En caso de uso comercial o mixto , el propietario o sus causahabientes, a cualquier titulo, solo podría hacer servir la unidad privada a los fines u objetos convenidos en el reglamento de propiedad horizontal, salvo autorización de la asamblea. En el reglamento de copropiedad se establecerá la procedencia, requisitos y tramite aplicable en el efecto.

2. Ejecutar de inmediato las reparaciones en sus bienes privados, incluidas las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado, cuya omisión pueda ocasionar perjuicios al edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por las que deba responder.

3. El propietario del ultimo piso, no puede elevar nuevos pisos o realizar nuevas contracciones sin la autorización

de la asamblea, previo cumplimiento de las

normas urbanísticas vigentes. Al propietario del piso bajo se esta prohibido adelantar obras que perjudiquen la solides de la construcción, tales como excavaciones, sótanos y demás, sin la autorización de la asamblea, previo cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes.

4. Las demás previstas están en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal.

Asamblea general de copropietarios. Articulo 37. Integración y alcance de sus decisiones La asamblea general la constituirán los propietarios de bienes privados, o sus representantes o delegados, reunidos con el quorum y las condiciones previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal. Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de

cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado. Las decisiones adoptadas de acuerdo don las normas legales y reglamentos son de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios, inclusive para los ausentes o disidentes, para el administrador y demás órganos, y en lo pertinente para los usuarios y ocupantes del edificio o conjunto.

Administrador de Propiedad Horizontal Articulo 50. Naturaleza del administrador La representación legal de la personas jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderán a un administrador designado por las asamblea general de propietarios en todos los edificios o conjuntos, salvo en aquellos casos en los que exista el consejo de administración, donde será elegido por dicho órgano, para el periodo que se prevea en el reglamento de copropiedad. Los actos y contratos que celebre en ejercicio de sus funciones, se radican en la cabeza de la persona jurídica, siempre y cuando se ajusten a las normas legales y reglamentarias.

Los administradores responderán por los perjuicios que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley 0 del reglamento de propiedad horizontal.

Revisor Fiscal. Articulo 56. Obligatoriedad Los conjuntos de uso comercial o mixtos estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, Contador Publico, con matricula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

El revisor fiscal no podrá ser propietarios o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista. Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.

ARTICULO 57. Funciones

Al revisor fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de las persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que

la modifiquen, adicionen o complementen, así como las prevista en la presente ley.