TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia N°2 RESOLUCIÓN 0688-2010/SC2-INDECOPI EXPEDIENTE 050-2008/CPC-INDECOPI-ICA

PROCEDENCIA

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DENUNCIADA MATERIA

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ACTIVIDAD

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COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE ICA SERVICIOS EDUCATIVOS LA INMACULADA S.A.C. PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS NULIDAD SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 079-2009/INDECOPI-ICA del 27 de abril de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica, al haberse verificado que se encuentra incursa en una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10º de la Ley 27444, puesto que dicho órgano colegiado sancionó a Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C., por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, sin establecer fehacientemente si fue dicha empresa la que cometió las infracciones cuestionadas, lo cual vulnera el principio de causalidad que orienta la actuación punitiva de la administración. Asimismo, se dispone que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica emita un nuevo pronunciamiento, debiendo evaluar previamente la responsabilidad de la Empresa Individual de Servicios Educativos La Inmaculada E.I.R.L. tomando en consideración la Escritura Pública relativa al Contrato de Cesión a Título Oneroso del 1 de agosto de 2008. Lima, 7 de abril de 2010 ANTECEDENTES 1.

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Mediante Resolución 1 del 19 de junio de 2008, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica (en adelante, la Comisión) inició de oficio un procedimiento contra Empresa Individual de Servicios Educativos La Inmaculada E.I.R.L. – La Institución Educativa “La Inmaculada” - por presunta infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716 -Ley de Protección al Consumidor- puesto que en la inspección realizada por la Secretaría Técnica de la Comisión el 20 de febrero de 20081, se verificó que dicho centro educativo realizaba el cobro de: (i) las pensiones de enseñanza de manera adelantada, cobrando mora por el retraso en el pago realizaba; (ii) de S/. 50,00 por concepto de material impreso; (iii) obligaba a los padres de familia a que adquieran el uniforme escolar en el mismo centro educativo e

Ver fojas 1 a 3 del expediente. M-SC2-13/1B

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(iv) informaban verbalmente sobre las condiciones económicas del servicio educativo. 2.

El 7 de agosto de 2008, Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C.2 señaló ser la propietaria vigente de La Institución Educativa “La Inmaculada”, habiendo sido constituida el 2 de abril de 20083.

3.

Mediante Proveído 1 del 13 de agosto de 2008, la Comisión indicó que debía entenderse como denunciada en el procedimiento a Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C.

4.

El 23 de octubre de 2008, Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C. cuestionó el acta de visita realizada el 20 de febrero de 2008, indicando que en ésta se consignó una inspección al colegio perteneciente a “Empresa Individual de Servicios Educativos La Inmaculada E.I.R.L.” siendo una persona jurídica distinta a la suya4. Para demostrar sus afirmaciones, Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C. adjuntó la Escritura Pública de Constitución de la empresa del 2 de abril de 2008.

5.

Mediante Resolución 079-2009/INDECOPI-ICA del 27 de abril de 2009, la Comisión halló responsable a Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C. por infringir el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716 y la sancionó con 8 UIT por efectuar el cobro de las pensiones de manera adelantada, por direccionar la compra de los uniformes escolares, por el cobro de cuotas extraordinarias por concepto de material impreso y por informar verbalmente a los padres de familia sobre las condiciones económicas del servicio educativo.

6.

El 29 de mayo de 2009, Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C. apeló la Resolución 079-2009/INDECOPI-ICA cuestionando el pronunciamiento de la Comisión en los siguientes términos: (i) La inspección realizada el 20 de febrero de 2008 se efectuó cuando el colegio era dirigido por “Empresa Individual de Servicios Educativos La

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RUC 20494483506. Domilicio: Jr. Santo Domingo 460, Chincha Alta, Chincha, Ica.

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Sin perjuicio de ello, absolvió las imputaciones formuladas, indicando lo siguiente: (i) Sólo sugirió a los padres de familia efectuar el pago de las mensualidades al comienzo del mes, ello con la intención de que ningún padre de familia incurra en retrasos, siendo que el 80% de los padres de familia se encuentra atrasado en el pago. (ii) El cobro de materiales impresos es necesario con la finalidad de reforzar lo enseñado en clase ya que la mayoría de los padres no compran el total de los libros solicitados. (iii) Finalm ente, indicó que muestra a los padres de familia el modelo de uniforme que utilizarán para que éstos lo adquieran en cualquier establecimiento, sin venderlos en el mismo centro educativo.

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Agregó que no obliga a los padres de familia a adquirir los uniformes en el centro educativo, tampoco cobraba cuotas extraordinarias por material impreso, no cobra pensiones adelantadas y la información de los servicios educativos las brinda en forma escrita y verbal.

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(ii)

(iii)

(iv) (v) (vi)

7.

Inmaculada E.I.R.L.”, entidad distinta a la persona jurídica que actualmente mantiene la titularidad del centro educativo; en cuanto al cobro de pensiones adelantadas señaló que su administración cobra la pensión una vez culminado el mes durante los siguientes 5 días y en caso de vencimiento se otorga una prórroga de 8 días; en cuanto al cobro de cuotas extraordinarias por concepto de material impreso señaló que dicho concepto corresponde a las copias entregadas a los alumnos para que refuercen en casa lo enseñado por las profesoras, siendo que la obtención de dichas copias está cargo de cada padre de familia; reiteró no direccionar la compra de uniformes escolares en el centro educativo; señaló que la información respecto a las condiciones de los servicios ofrecidos las brinda de manera verbal y escrita; y, asimismo cuestionó la sanción impuesta, considerándola exagerada, siendo que el pago de la multa impuesta significaría el cierre del centro educativo.

El 22 de diciembre de 2009, la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) solicitó a la Sala le conceda el uso de la palabra.

ANÁLISIS La validez de la Resolución 079-2009/INDECOPI-ICA 8.

Los procedimientos administrativos seguidos por la Comisión, de oficio o a instancia de parte, para investigar presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor son procedimientos que implican el ejercicio de facultades punitivas y en mérito a dicha naturaleza están sujetos a la observancia de los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración.

9.

El artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General comprende una relación detallada de los principios aplicables a este tipo de procedimientos, sin perjuicio de los principios comprendidos en el Artículo IV que son de aplicación a la generalidad de procedimientos administrativos.

10. Dentro de la relación comprendida en el artículo 230º citado, se encuentra el principio de causalidad, según el cual la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. Este principio guarda cercana vinculación con el principio de 3/6

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presunción de licitud5, que obliga a la Administración a realizar las acciones necesarias para verificar la efectiva comisión de los cargos imputados y ante ausencia de pruebas, emitir un fallo absolutorio, lo que se corresponde con la presunción de inocencia que rige en materia penal y cuya observancia se traduce en una serie de cargas para las entidades de la Administración que actúen en ejercicio de potestades de sanción. 11. En el presente caso, la Comisión halló responsable a Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C. por haber infringido el artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, en tanto que en la diligencia de inspección realizada el 20 de febrero de 2008, la Comisión constató que el centro educativo de su propiedad, cobraba de manera anticipada las pensiones de enseñanza, direccionaba la compra de los uniformes escolares en el mismo centro educativo, cobraba cuotas extraordinarias no autorizadas e informaba verbalmente las condiciones económicas del servicio educativo brindado. 12. Del acta de inspección del 20 de febrero de 2008 y de la Resolución 1 se advierte que la Comisión imputó los cargos a Empresa Individual de Servicios Educativos La Inmaculada E.I.R.L. y posteriormente halló responsable y sancionó a una empresa distinta como Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C., constituida el 2 de abril de 2008, la cual inició sus actividades el 1 de mayo de 20086 (fechas posteriores a la inspección del 20 de febrero de 2008), con lo cual se verifica que la empresa investigada es una persona jurídica distinta de aquella a la que hallaron responsable en el procedimiento. 13. Por otro lado, es preciso indicar que en el expediente obra la Escritura Pública relativa al Contrato de Cesión a Título Oneroso del 1 de agosto de 2008 suscrito por la sociedad conyugal conformada por los señores Doris Violeta de Morales y Walter Hugo Morales Cartagena y Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C., mediante el cual la referida sociedad conyugal cede sus derechos sobre La Institución Educativa “La Inmaculada” a favor de Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C. para brindar servicios educativos. En dicho documento se estableció que los transferentes realizaron dicha cesión bajo la condición de hacerse cargo de los activos y pasivos que pudieran afectar el bien, estipulándose además que ambas partes darían

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LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO GENERAL. Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:(…) 8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable. 9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

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Ver fojas 159 al 169 del expediente.

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cuenta de la dicha transferencia al Ministerio de Educación en el plazo de 30 días posteriores a la firma7, lo cual no ha sido acreditado. 14. Así, al margen de los documentos antes descritos no obran otros medios probatorios que sirvan para relacionar a dicha institución educativa con los hechos materia de investigación, de allí que esta Sala considera estas pruebas insuficientes para generar convicción sobre la responsabilidad de la denunciada, más aún cuando la inspección se ha realizado en fecha anterior a la constitución de la empresa sancionada y teniendo en cuenta además que no se advierte que la transferencia de derechos sobre los servicios educativos de La Institución Educativa “La Inmaculada” haya sido comunicada al Ministerio de Educación conforme se pactó en el Contrato de Cesión a Título Oneroso del 1 de agosto de 2008. 15. De acuerdo con el principio de legalidad, contemplado en la Ley 27444 -Ley del Procedimiento Administrativo General-, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro del ámbito de sus competencias8. 16. Lo anterior determina que las entidades públicas deben observar cada uno de los principios y disposiciones establecidas en las leyes al emitir actos administrativos, no pudiendo apartarse de su estricta aplicación. En caso contrario, incurrirán en la causal de nulidad prevista por el numeral 1) del artículo 10º de la Ley del Procedimiento Administrativo General9. 17. El ejercicio de la facultad de sanción contra un administrado distinto de aquel que realiza la conducta supuestamente infractora contraviene lo expresamente dispuesto por el principio de causalidad que orienta la acción punitiva del Estado. En la medida que la Comisión ha impuesto una multa a Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C., sin determinar fehacientemente si fue dicho centro educativo quien cometió las infracciones constatadas, la Sala considera que debe declararse la nulidad de la Resolución 0792009/INDECOPI-ICA.

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Ver fojas 79 al 81 del expediente.

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LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo.(…) 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

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LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

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18. Por las consideraciones precedentes, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 079-2009/INDECOPI-ICA y disponer que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento, evaluando previamente la responsabilidad de Empresa Individual de Servicios Educativos La Inmaculada E.I.R.L. sobre los hechos investigados. 19. Finalmente, atendiendo a lo expuesto, corresponde llamar la atención a la Comisión a efectos de tener mayor celo en sus funciones y evitar situaciones como las presentadas en la tramitación del presente expediente. RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución 079-2009/INDECOPI-ICA del 27 de abril de 2009, emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica, al haberse verificado que se encuentra incursa en una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 10º de la Ley 27444, puesto que dicho órgano colegiado sancionó a Servicios Educativos La Inmaculada S.A.C., por infracción del artículo 5º literal d) del Decreto Legislativo 716, sin establecer fehacientemente si fue dicha empresa la que cometió las infracciones cuestionadas, lo cual vulnera el principio de causalidad que orienta la actuación punitiva de la Administración Pública. SEGUNDO: Disponer que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Ica emita un nuevo pronunciamiento, debiendo evaluar previamente la responsabilidad de la Empresa Individual de Servicios Educativos La Inmaculada E.I.R.L., tomando en consideración la Escritura Pública relativa al Contrato de Cesión a Título Oneroso del 1 de agosto de 2008. Con la intervención de los señores vocales Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García.

FRANCISCO PEDRO ERNESTO MUJICA SERELLE Vicepresidente

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