DICTAMEN N.º 375/2013, de 7 de noviembre* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X por los daños y perjuicios derivados de la atención sanitaria que le fue dispensada por el Servicio de Traumatología del Hospital H, adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 12 de junio de 2012, D.ª X presentó escrito reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos, cuyo importe no especifica, que vincula con la intervención quirúrgica realizada por el Servicio de Traumatología del Hospital H el día 25 de octubre de 2004, para la liberación del nervio tibial. Según la reclamante tras la citada intervención se le prescribió el siguiente tratamiento: Neurotin (3 capsulas diarias), Esentian 20 mg, Orfidal 1mg y Zitran 300 mg. Asimismo indica que tras la intervención se le han detectado las siguientes patologías: “osteoporosis en las dos piernas y caderas [ ] hernia en las vértebras L4 y L5 [ ] Hernia de estómago debido a la medicación prescrita. [ ] Debido a que tengo que ayudarme de muletas para caminar me han de operar del túnel carpiano en ambas manos. [ ] En la unidad del dolor he tenido que ingresar en quirófano para recibir un inyectable analgésico para paliar el dolor de la pierna operada. [ ] En el quirófano de planta me han inyectado semanalmente una ampolla analgésica contra el dolor. [ ] Está pendiente otra intervención en quirófano para que me realicen un bloqueo anestésico simpático lumbar. [ ] La medicación prescrita está ocasionándome trastornos, que aparte de físicos, como pérdida de reflejos, dolores de cabeza continuos, también me afectan psíquicamente como una fuerte depresión, pérdida de memoria”. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el día 7 de noviembre de 2012 la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) en Albacete acordó tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, nombrando instructora del expediente a la Inspectora de Servicios Sanitarios del Servicio Provincial de Inspección de Albacete, D.ª P. Tercero. Historia clínica y documentación.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la reclamante, entre cuyos documentos figuran los siguientes: -

Documento de consentimiento informado suscrito por la reclamante el día 21 de mayo de 2004, para intervención quirúrgica consistente en liberar el nervio tibial posterior atrapado en su canal. Entre los riesgos figuran la recidiva o persistencia de la clínica y la lesión neurovascular.

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Hoja operatoria de 25 de octubre de 2004 para la liberación del nervio tibial posterior que no recoge incidencias.

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Informe de 12 de enero de 2005, del Servicio de Diagnóstico por imagen tras la práctica de una gammagrafía ósea que concluye “Estudio compatible con diagnóstico clínico de distrofia simpático-refleja a nivel de pie derecho que afecta a articulaciones tibio-peroneo-astragalina e interfalángicas”.

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Informe médico de 17 de enero de 2005, donde se consigna la confirmación de la distrofia simpático-refleja.

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Informe del Servicio de Traumatología del 11 de diciembre de 2006 que indica “síndrome de algodistrofia simpático refleja secundario a intervención quirúrgica”.

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Informe médico del Servicio de Reumatología de 4 de junio de 2009, donde se indica que la paciente consulta por “múltiples dolores de características mecánicas en el esqueleto axial y periférico y fundamentalmente dolor a nivel de la zona del pie derecho donde presenta diagnóstico de distrofia simpático refleja, sin que haya presentado mejoría con los múltiples tratamientos médicos y rehabilitadores que se le han pautado”. Añade más adelante que “los estudios gammagráficos han mostrado y confirmado el diagnóstico de distrofia simpático-refleja de tarso”.

Asimismo figuran los siguientes documentos de interés: -

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Resolución de calificación del grado de minusvalía de 21 de febrero de 2008, concediendo a la reclamante un grado de minusvalía del 40 % de tipo física y psíquica con carácter definitivo. El dictamen técnico

Ponente: José Sanroma Aldea 1

facultativo que incorpora indica que padece limitación funcional en miembro inferior con diagnóstico de síndrome álgico, de etiología idiopática que supone un grado de discapacidad del 7 %. -

Informe médico laboral de 18 de julio de 2009, elaborado por licenciada en Medicina y Cirugía a solicitud de la paciente en el que se describe el cuadro clínico que presenta, figurando entre otras patologías el “síndrome de algodistrofia simpático-refleja crónica en pie derecho”. Se afirma en dicho informe que “Todas las lesiones y secuelas descritas deben considerarse plenamente consolidadas, sin posibilidad de curación completa ni mejoría significativa mediante tratamiento médico, quirúrgico o rehabilitador”.

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Resolución de INSS de 9 de noviembre de 2009 desestimando la reclamación previa presentada por D.ª X en materia de revisión de grado de la incapacidad permanente reconocida el 24 de julio de 2006, al considerar que “no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido”.

Cuarto. Informes emitidos.- Figuran en el expediente los siguientes informes: - Informe del Servicio Jurídico del Hospital H. Que contiene las siguientes conclusiones: “1. Que la reclamación de X en este centro no cumple los requisitos mínimos para ser admitida como responsabilidad patrimonial y entendemos que en cualquier caso la acción de reclamación está prescrita. [ ] 2. No se acredita la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado negativo, faltaría acreditar la existencia de una acción u omisión generadora de conducta imprudente o negligente atribuible al Servicio o Servicios intervinientes y, en consecuencia al Hospital H, en la producción del daño que la reclamante alega. [ ] 3. La reclamación presentada no cumple los requisitos fácticos ni jurídicos para que nazca la responsabilidad patrimonial, por lo que por parte de los Servicios Jurídicos de este Hospital H se informa en el sentido de desestimación de la reclamación y, en su virtud, el archivo del expediente por falta de pruebas y de acreditación del nexo causal entre la actuación de esta Administración y el daño alegado”. - Informe del Servicio de Traumatología del Hospital H en el que expresa que la paciente presentaba parestesia en pie derecho, por lo que se le realizó una ENG que fue informada el 20 de febrero de 2004 como “neuropatía sensitivo motora, principalmente desmielinizante en nervio tibial posterior derecho a su paso por el maléolo interno compatible con Síndrome de Túnel del Tarso (STT) derecho de carácter leve-moderado”. Prosigue el informe indicando que “el día 25/10/2004 fue intervenida quirúrgicamente realizándose según consta en informe de protocolo quirúrgico: “incisión retromaleolar interna, liberación del nervio tibial posterior, no apreciando compresión clara del mismo. No se libera tendón tibial posterior. Cierre de pie con seda tras realizar hemostasia”. Considera que tanto el diagnóstico de STT como el tratamiento realizado fue el correcto, si bien, en el control postopratorio la paciente refiere haber empeorado con hiposensibilidad en el dorso del pie por lo que fue remitida a Rehabilitación. Añade que “la paciente estaba siendo controlada por el Servicio de Reumatología del K con posible diagnóstico de la enfermedad de Bechet, solicitando gammagrafía ósea, diagnosticando un síndrome de distrofia simpático refleja (SDSR) del pie derecho. [ ] Ha seguido tratamiento fisioterápico, se ha remitido a la Unidad del dolor y Psiquiatría para psicoterapia”. Explica que el SDSR es “trastorno de dolor crónico que se cree es el resultado de un disfuncionamiento en el sistema nervioso central o periférico, que puede comenzar a cualquier edad y afecta a hombres como a mujeres pero que es más común en mujeres jóvenes. [ ] Se desconoce por tanto, su causa, aunque en su desarrollo se han implicado múltiples factores (traumatismos, fracturas, cirugía ortopédica, entre otros) [ ] Se diagnostica mediante gammagrafía […] y el tratamiento fue el adecuado: fisioterapia, psicoterapia, analgésicos, calcitonina y se derivó a la Unidad del Dolor para valorar el bloqueo simpático”. Concluye estimando que “en todo momento se actuó según el estado de los conocimientos actuales, poniendo todos los medios necesarios para la curación del paciente (La ENG del 25/04/2006 fue normal, de lo que se puede decir que la intervención quirúrgica fue efectiva), pero a pesar de todo se sabe que el pronóstico varia de una persona a otra, en algunas hay una remisión espontánea de los síntomas, mientras que en otras pueden tener un dolor incesante y cambios irreversibles e incapacitantes a pesar del tratamiento”. Quinto. Ampliación del plazo de resolución.- Con fecha 3 de diciembre de 2012, y al amparo del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el instructor del procedimiento solicitó de la Coordinadora Provincial de la OPP del SESCAM la ampliación del plazo para la tramitación del procedimiento, dada la complejidad del mismo. La ampliación solicitada fue concedida, por término de tres meses de duración, lo cual fue comunicado a la reclamante, por el Jefe de Servicio de Inspección el día 4 de diciembre. Sexto. Informe de la Inspección Médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito el día 28 de diciembre de 2012 por la Inspectora médico e instructora del procedimiento, en el que, después de la relación de actuaciones, la descripción cronológica de los hechos, y consideraciones médicas, efectúa las siguientes conclusiones: “1. La paciente fue intervenida para liberación de nervio tibial posterior derecho por Sdm. túnel del tarso el 25/10/2004 de acuerdo a protocolos quirúrgicos aceptados, sin incidencias durante la cirugía y tras conocer los riesgos que implicaba la 2

misma (consentimiento informado). [ ] 2. Aunque probablemente el origen de la DSR fuera la cirugía en MID del 25/10/2004, su aparición no es consecuencia de una mala técnica quirúrgica ni mala praxis por parte del Servicio de Traumatología del Hospital H. [ ] 3. La distrofica refleja es un síndrome doloroso de fisiopatología desconocida. Una característica distintiva es que el dolor y otras alteraciones somatosensoriales se extienden más allá de la distribución de los nervios periféricos aunque el daño inicial incluya un nervio periférico. Las teorías para explicar el origen de la DSR implicarían a niveles superiores del neuroeje, afectando a una porción de la formación reticular mesencefálica o a aferencias simpáticas de la extremidad afecta [ ] La reclamación presentada por Dª. X el 12/06/2012, no cumple ni la forma ni los plazos exigidos por las normas que rigen actualmente para exigir Responsabilidad patrimonial. [ ] 4. En base a lo expuesto anteriormente advierto adecuación en las actuaciones realizadas por el Servicio de Traumatología del Hospital H sin desvío de la Lex artis y las normas que regían la sanidad española en el momento de la atención dispensada por el SESCAM”. Séptimo. Alegaciones de la aseguradora de la Administración.- Se incorpora escrito de fecha 27 de febrero de 2013 suscrito por el representante de la aseguradora de la Administración, en el que solicita la desestimación de la reclamación presentada al considerar que es extemporánea, toda vez que el diagnóstico de la distrofia simpático-refleja que padece se realizó el día 18 de noviembre de 2006 y aunque la paciente siguió recibiendo tratamiento médico, el estado de las secuelas asociado a la cirugía no ha variado. Estima que las restantes patologías que padece la reclamante no guardan ninguna relación con la cirugía realizada en 2004 y, en todo caso habían sido diagnosticadas más de un año antes del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el procedimiento, mediante escrito del instructor del procedimiento, con fecha 19 de marzo de 2013 se comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, con indicación de los documentos que conforman el expediente, concediéndole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. Consta en la documentación trasladada el acuse de recibo que acredita que la notificación fue recibida por la destinataria el día 22 siguiente. Personada la reclamante en dependencias del SESCAM solicitó y obtuvo copia íntegra del expediente, presentando posteriormente un escrito de alegaciones en el que se ratificaba en su reclamación inicial y exponía que la acción no había prescrito “por cuanto no se ha tenido en cuenta la intervención del túnel carpiano de ambas manos, consecuencia directa de la intervención practicada en su día y, por supuesto de aumento de secuelas de la misma”. En relación a la falta de evaluación económica de la reclamación remite a un posterior escrito, en el que cuantificará con arreglo a criterios jurisprudenciales existentes en casos similares. Figura seguidamente un informe complementario de la instructora ratificándose en sus conclusiones anteriores. Noveno. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló el día 2 de julio de 2013 propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación, al considerar que no concurre el requisito de daño antijurídico y/o por extemporaneidad de la reclamación. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Del expediente hasta aquí tramitado se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha quien informó la procedencia de desestimar la reclamación tanto por la prescripción como por la falta de relación de casualidad. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 7 de octubre de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los procedimientos de responsabilidad patrimonial, “En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros.

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En el supuesto sometido a consulta la reclamante no ha cuantificado la indemnización solicitada si bien dada la naturaleza de las secuelas que padece, es previsible que esta exceda de la cantidad citada, por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observa que en general el procedimiento ha sido sustanciado de modo correcto sin presentar irregularidades de entidad suficiente para viciar de nulidad el mismo. Únicamente cabe apreciar que se ha incumplido el plazo máximo para resolver y notificar, que era de nueve meses, al haberse ampliado en tres el plazo inicial de seis meses. En el presente caso la reclamación fue presentada el 12 de junio de 2012, sin que se haya remitido a este Consejo para su preceptivo informe hasta el 26 de septiembre de 2013. El expediente se halla foliado y ordenado cronológicamente, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. 4

Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV 5

Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. Concurre legitimación activa en la solicitante al plantearse la acción indemnizatoria como medio de reparación de daños soportados por la propia paciente afectada por la actuación médica cuestionada. Asimismo, la Administración autonómica se halla legitimada pasivamente, ya que el daño por el que se reclama se asocia al funcionamiento del servicio público prestado en el Servicio de Traumatología del Hospital H, integrado en la red asistencial del SESCAM. En cuanto a la temporaneidad de la acción indemnizatoria, su análisis constituye uno de los aspectos capitales de la reclamación, siendo asumible la tesis -acogida por todos los órganos informantes del expediente-, de que la acción ejercida se halla afectada de prescripción. La emisión de un pronunciamiento sobre esta cuestión impone una previa mención al contenido del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, donde se establece como regla singular aplicable a la prescripción del derecho reclamar por daños de carácter físico o psíquico a las personas, que el plazo de un año fijado al efecto con carácter general, “empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”. En el expediente están incorporados numerosos documentos médicos, emitidos en distintas fechas y por diferentes Servicios que dan cuenta de la asistencia que le fue prestada a la paciente tras la intervención. La cuestión clave para fijar el día a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo del año para efectuar la reclamación es identificar el documento médico al que pueda atribuirse, con mayor seguridad, que en él quedó determinado el alcance de las secuelas, pues, conocido por la ahora reclamante, su fecha marca el comienzo de dicho cómputo. Examinados tales documentos, es parecer de este Consejo que el alcance de las secuelas quedó determinado en el momento del alta en el Servicio de Rehabilitación que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2006, en cuya hoja de evolución se consigna que “de acuerdo con la paciente y dada la falta de respuesta al tratamiento se decide el alta” (folio 177). Previamente, con fechas 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2006 respectivamente, se había constatado en los Servicios de Reumatología y de Traumatología la ausencia de mejoría tras los tratamientos pautados en dichos Servicios (folios 235 y 274). La paciente había sido remitida a dicho Servicio de Rehabilitación tras el diagnóstico de distrofia simpático refleja del pie derecho efectuado mediante la gammagrafía efectuada el 12 de enero de 2005, diagnóstico este que figura en todos los informes médicos posteriores. La estabilización de dicha patología desde la fecha citada se constata claramente en la propia historia clínica (el informe de alta en Reumatología de 4 de junio de 2009, afirma que “la paciente presenta una patología crónica que no ha presentado ninguna mejoría a pesar de los múltiples tratamientos pautados”) e incluso en el informe médico laboral elaborado a instancia de la propia interesada, fechado el día 18 de junio de 2009, en el que, tras una exhaustiva descripción de las dolencias que padece, entre las que figura el síndrome de algodistrofia simpático -refleja crónica del pie derecho, se afirma “Todas las lesiones y secuelas descritas deben considerarse plenamente consolidadas, sin posibilidad de curación completa, ni mejoría significativa mediante tratamiento médico, quirúrgico o rehabilitador”. Igualmente cabe deducir la estabilización de las secuelas de la Resolución del INSS de 15 de septiembre de 2009, por la que se deniega la solicitud de aumento de grado de incapacidad permanente total, al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez ya reconocido. A mayor abundamiento, en el dictamen técnico facultativo emitido por el equipo de valoración del Centro Base de Albacete el día 8 de febrero de 2008, se contempla la limitación funcional en miembro inferior con diagnóstico de síndrome álgico, que supone un grado de discapacidad del 7 %, el cual no consta que haya variado. Las restantes patologías que padece la reclamante y que relaciona en su reclamación (osteoporosis, hernia en las vértebras L4 y L5; hernia de estómago, síndrome del túnel carpiano en las manos, depresión, etc) no traen causa de la intervención quirúrgica de 25 de octubre de 2004 a la que se atribuye la causación del daño y, en todo caso, fueron diagnosticadas entre los años 2007 y 2008, esto es, más de un año antes del ejercicio de la acción, tal como pone de relieve el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración. En consecuencia de lo expuesto no consta acreditado en el expediente que la reclamante haya sido sometida a operación quirúrgica posterior o a valoración con determinación de secuelas distintas, que hubiesen permitido desvirtuar la prescripción, la cual comenzó a contarse desde el 18 de diciembre de 2006, fecha en que finalizó la rehabilitación prescrita como consecuencia del diagnostico de distrofia simpática refleja previamente realizado. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La parte reclama una indemnización que no cuantifica por considerar que la intervención quirúrgica realizada el 25 de octubre de 2004 por el

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Servicio de Traumatología del Hospital H, fue inadecuada hasta el punto de que ha derivado en una incapacidad permanente total. Pasando ya al análisis de la relación causal, debe indicarse que el informe de la inspección médica reconoce que el síndrome de distrofia simpático refleja pudo tener su origen en la citada intervención, tesis que también figura en la historia clínica de la paciente, en el informe de Consultas externas del Servicio de Traumatología de 11 de diciembre de 2006 (folio 235) al afirmar que dicho síndrome es “secundario a intervención quirúrgica”. Por el contrario, como ya se ha apuntado antes, las restantes patologías que padece la reclamante tales como hernias discales, osteoporosis, hernia de estómago o síndrome de túnel carpiano en las muñecas, carecen claramente de relación causal con la intervención quirúrgica para la liberación del nervio tibial posterior a que fue sometida la reclamante en octubre de 2004, como pone de manifiesto el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración al afirmar que “de la documentación médica incorporada al expediente, así como de los informes técnicos emitidos se desprende que la única secuela asociada a la intervención quirúrgica [...] sería la distrofia simpático refleja (DSR)”. La viabilidad de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige, además la concurrencia del carácter antijurídico del resultado o de la lesión, toda vez que no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa. Por ello, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, es necesario examinar la existencia de la antijuridicidad del daño. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de antijuridicidad y, con ella, de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis, y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado doctrinalmente de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, ni la indemnidad de toda consecuencia iatrogénica posible derivada de la intervención. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. En este sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) declaró que “El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él”. Para ello es preciso la existencia de relación causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que este daño sea antijurídico, es decir, que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar. En el ámbito sanitario, la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005\9332) señala que “el daño debe reputarse antijurídico -y por tanto no tendría el paciente el deber jurídico de soportarlo- si no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc”. En el presente caso la parte reclamante no alega siquiera que existiese infracción de la lex artis ni tampoco ha aportado informe médico o pericial alguno que sustente la concurrencia de dicha circunstancia. Por el contrario, los informes médicos obrantes en el expediente afirman que las secuelas que padece la reclamante no son consecuencia de una mala técnica quirúrgica ni mala praxis por parte del Servicio de Traumatología del Hospital H. En virtud de todo lo anterior, de la actividad probatoria desplegada únicamente cabe inferir que la asistencia médica cuestionada se ajustó en sus diversos parámetros a los criterios de actuación exigibles en virtud de la lex artis ad hoc, por lo que en opinión de este Consejo, no cabe considerar que el síndrome de distrofia simpático-severa que motiva la reclamación revista carácter antijurídico. De tal modo, ha de concluirse que, sin perjuicio de la prescripción de la acción, el daño reclamado, resultante de la atención médica prestada, no tiene la consideración de perjuicio antijurídico, por lo que no concurre tampoco este requisito necesario para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- En el presente caso no es posible efectuar un pronunciamiento sobre la evaluación económica del daño pues ni la reclamación ha cuantificado la indemnización, ni tal defecto ha sido subsanado durante la instrucción del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

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Que, hallándose prescrita la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada y no siendo antijurídico el daño soportado por D.ª X como consecuencia de la intervención quirúrgica a que fue sometida en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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