DICTAMEN N.º 102/2013, de 11 de abril.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial instruido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real), iniciado a instancia de D.ª X, por los daños sufridos como consecuencia de una caída en la localidad de Valdepeñas. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 18 de octubre de 2011, D.ª X presentó, en el Ayuntamiento de Valdepeñas, una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal en la que solicitaba una indemnización de 2.431,88 euros, por los daños ocasionados como consecuencia de la caída sufrida al introducir un pie en uno de los desniveles existentes en la calzada de la calle Virgen de Consolación, a la altura del número 10. En el escrito de reclamación decía que “El día 11 de junio de 2011, me encontraba a la altura del número diez de la C/ Virgen de Consolación, de la localidad de Valdepeñas, cuando sufrí un percance […] la caída se produjo cuando me disponía a bajar del acerado con intención de introducir el carrito del bebé en el maletero de mi coche, pues pisé uno de los desniveles existentes, torciéndome el tobillo y cayendo al suelo, causándome daños de diversa consideración […] Como consecuencia del accidente sufrí lesiones de las que hube de ser atendida en el hospital H, donde se me diagnosticó esguince de tobillo izquierdo”. Según la reclamante, “el accidente se produjo a consecuencia del mal estado de conservación del pavimento de la calzada, pues el firme de la misma presenta hundimientos parciales en distintas zonas, llegando a una profundidad en algunas de cuatro centímetros”. Afirma la reclamante que los hechos fueron presenciados por D.ª T. La indemnización solicitada resulta de la siguiente evaluación de daños que se efectuaba en el escrito de reclamación: “40 días impeditivos x 55,27 € =

2.210,80 €.

Factor de corrección del 10 % = TOTAL

221,08 €. 2.431,88 €”.

A la reclamación adjuntaba la siguiente documentación: a)

Informe médico de valoración, emitido con fecha 3 de agosto de 2011 por D. S, Licenciado en Medicina y Cirugía, perteneciente al gabinete de valoración del daño corporal “K”, en el que como hechos causantes de la lesión se señala que la reclamante “iba con el cochecito de su hijo, por una calle de su localidad, y al bajar el bordillo de una acera al parecer pisó dentro de un agujero que había en la calle sin señalizar, doblándose el pie izquierdo y cayendo al suelo”, añadiendo finalmente, en orden a la valoración, “proceso estabilizado, sin secuelas, debiendo de considerarse todos los días (40) desde el accidente (11-06-11), hasta el alta laboral (21-07-11), como impeditivos”.

b)

Informe pericial emitido el día 18 de junio de 2011 por el técnico de la compañía aseguradora W D. Z. El informe concreta como detalles del siniestro que “terminada la visita (en calle Nuestra Señora de los Llanos número 10) le acompaña Dª. T al coche. Procede a cerrar carrito de niño se baja a la acera para introducir el carro en el maletero y se tuerce el tobillo produciéndose lesiones. La asegurada me señala el punto exacto donde se produce la caída y se aprecia que hay un desnivel. El firme de la calzada presenta hundimientos parciales en distintas zonas llegando a una profundidad de 4 cm”.

Segundo. Subsanación de la solicitud.- A la vista de la reclamación formulada, el Alcalde-Presidente de la corporación municipal dirigió escrito a la interesada con fecha 27 de octubre siguiente, solicitándole que indicara el sitio correcto dónde se produjo el incidente, porque la calle especificada por la interesada en su reclamación no existe en el municipio de Valdepeñas. De la misma manera, se le requiere para que informe de un nuevo domicilio a efectos de notificaciones, toda vez que el indicado en la reclamación no existe en el Padrón del Ayuntamiento. A los efectos de cumplimentar ambos requerimientos, se concedió plazo de 10 días a partir de la fecha de notificación del propio escrito, lo cual tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2011, según acuse de recibo que consta en el expediente. En contestación a dicho requerimiento, la interesada presentó escrito el día 8 de mayo de 2012 reproduciendo las alegaciones iniciales y concretando como lugar en el que se originó el accidente la calle Nuestra Señora de los Llanos, a la altura del número 10.

*

Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

Al nuevo escrito se incorporaron los mismos informes que al original, si bien el informe pericial incluye además el informe de alta de urgencias del Hospital H. Tercero. Admisión a trámite.- En la sesión celebrada el día 4 de junio de 2012, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepeñas acordó iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y solicitar informe sobre los hechos por los que se reclama a la Oficina Técnica de Obras y a la Policía Local. Este acuerdo es notificado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento y a la reclamante, informándoles al mismo tiempo del plazo de resolución -seis meses- y de los efectos de su falta de resolución en plazo. Cuarto. Informes emitidos.- Obran en el expediente administrativo los siguientes informes referentes al asunto objeto de la reclamación: 1.- Informe de la Jefatura de Policía del Ayuntamiento de Valdepeñas de 4 de julio de 2012 que señala que, “consultados los archivos de este C.P.L. 227, no consta actuación alguna por parte de Funcionarios de este C.P.L. 227 con la reclamante X”. 2.- Informe del Arquitecto Técnico Municipal, emitido el día 19 de septiembre de 2012, en el que manifiesta que el Servicio de Obras “no tuvo conocimiento de tal hecho (caída en la calle Nuestra Señora de los Llanos) en ningún momento, si bien comprobada la calzada se aprecian hundimientos parciales del asfalto en algunas zonas, coincidentes con el trazado de una reposición de calzada por una zanja de canalización eléctrica, y que podrían haber sido la causa del percance. Sin poder llegar a asegurar que esta es la causa del accidente, ni con exactitud la zona, se toman las medidas oportunas para la reposición del asfalto”. 3.- Informe de alta de urgencias del Hospital H, en el que en el apartado “enfermedad actual” figura “Torcedura tobillo izquierdo”, diagnosticándose como “esguince tobillo izquierdo”, y prescribiéndose como tratamiento al alta: “inmovilización con férula de escayola 3 semanas, paracetamol 1 g c/8 horas, clexane 60 mg 1 vial c/24 horas mientras dure la inmovilización, reposo con el pie en alto y control por su médico”. Quinto. Trámite de audiencia.- En sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 1 de octubre de 2012, se acuerda conceder un plazo de 15 días a la reclamante para vista del expediente y presentación de alegaciones. En el expediente consta que la notificación de este trámite se efectuó, tras dos intentos infructuosos, el día 30 de noviembre de 2012. En uso del trámite conferido, la reclamante presentó escrito de alegaciones en el que, con fundamento en el informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal, considera “probado el mal estado de mantenimiento y conservación del firme de la vía pública, habiéndose producido un funcionamiento anormal del servicio de pavimentación de las mismas, al no contar la C/ Virgen de los Llanos con un buen firme, presentando hundimientos y desniveles”. Siendo obligación del Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la pavimentación de las vías públicas, concluye que “la responsabilidad de la Administración es palpable”, solicitando la íntegra estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada. Sexto. Solicitud de propuesta de resolución.- En tal estado de tramitación el Alcalde dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 1 de febrero de 2013. Conforme establece el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, junto con la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo se debe remitir todo lo actuado en el procedimiento, “así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento”. Esta propuesta no obra en la documentación remitida, incumpliéndose con ello lo ordenado en la normativa reguladora del procedimiento de responsabilidad patrimonial. Por tal motivo, mediante acuerdo adoptado por este órgano consultivo con fecha 13 de febrero de 2013, se solicitó del Ayuntamiento de Valdepeñas la remisión de la propuesta de resolución. Séptimo. Propuesta de resolución.- Cumplimentando el requerimiento efectuado, la propuesta de resolución formulada el día 7 de marzo de 2013, tuvo entrada en el Consejo Consultivo con fecha 15 de marzo de 2013. El instructor del procedimiento suscribió dicha propuesta en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, al considerar que no existía relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por un particular como consecuencia de los daños que ha sufrido por una caída cuando, al bajar de la acera, introdujo el pie en uno de los desniveles existentes en la calzada de la calle Nuestra Señora de los Llanos, a la altura del número 10. 2

El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y, por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que este último deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; y el artículo 57 de la misma Ley establece que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. En el presente supuesto, la reclamante solicita una indemnización de 2.431,88 euros, por lo que el dictamen se emite con el carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados de oficio se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En el examen del expediente tramitado por el Ayuntamiento, este Consejo ha observado las siguientes deficiencias procedimentales que, si bien no vician de nulidad la resolución que se dicte, sí deberían ser tenidas en consideración en la tramitación de otros expedientes de responsabilidad patrimonial: a) El procedimiento nace como consecuencia de una reclamación de parte y no de oficio por el Ayuntamiento, por lo que el acuerdo adoptado el día 4 de junio de 2012 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Valdepeñas debía haber acordado su admisión a trámite y no su iniciación. Esta consideración afecta al cómputo del plazo de resolución del procedimiento, el cual se inició el día 18 de octubre de 2011, fecha de entrada de la reclamación en el Ayuntamiento, y no el día 4 de junio de 2012. Igualmente, en este acuerdo se debió haber nombrado un instructor del procedimiento, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 6.2 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, función que parece ha ejercido la Junta de Gobierno Local, circunstancia que, por razones obvias, en nada favorece el principio de celeridad que rige la ordenación del procedimiento. b) De conformidad con el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, “los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos”, actuaciones que para la reclamante, el artículo 6.1, párrafo segundo, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, centra en “la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”. 3

A este respecto, se observa que, pese a que la reclamante identificó en su reclamación a una persona que, afirmaba, fue testigo de los hechos, no se ha incorporado su testimonio al expediente, por no haberse propuesto su declaración como medio de prueba. Dicha carencia debe imputarse principalmente a la pasividad de aquella quien no solicitó la práctica de la prueba testifical, lo que debió haber efectuado en la propia reclamación, tal como indica el artículo 6 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Tampoco formuló alegación alguna en tal sentido en el escrito presentado cumplimentando el trámite de audiencia. Considera, por tanto, este Consejo que es la reclamante, a quien corresponde la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta la reclamación, quien ha de soportar las consecuencias de su propia pasividad. c) La excesiva dilación con la que se ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, que ha supuesto el incumplimiento del plazo de resolución previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, sin que existan causas que lo justifiquen, dado que la tardanza en la subsanación de la reclamación por parte de la peticionaria, no constituye motivo suficiente para ello. d) La propuesta de resolución aparece suscrita por D. R (Técnico Administración General, Jefe Sección), en calidad de instructor del procedimiento, cuando a lo largo de todo el expediente quien parece haber asumido las facultades de tramitación e instrucción es la Junta de Gobierno Local, como ya se ha mencionado anteriormente. De esta manera, quien firma la propuesta es persona distinta de quien ha llevado a cabo la instrucción del procedimiento, sin que conste documento alguno que haga pensar en el posterior nombramiento de D. R para la fase final de la instrucción. En último extremo, ha de ponerse de manifiesto que la falta de propuesta de resolución en el expediente inicialmente remitido a este órgano consultivo y la necesidad de su requerimiento a la Administración Local, ha supuesto, por virtud del artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la suspensión del plazo de un mes que para emitir su dictamen viene impuesto al Consejo Consultivo por el artículo 51.1 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa 4

derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie 5

sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y antes de pasar al examen de los elementos sustantivos configuradores de la misma, procede analizar la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la reclamación. En relación con la primera, la misma se encuentra acreditada en el expediente, ya que la persona que reclama es la que ha sufrido el daño. Asimismo, corresponde la legitimación pasiva al Ayuntamiento de Valdepeñas, dado que es el titular de la vía en la que se alega que se produjo el suceso y a quien compete la pavimentación de vías públicas urbanas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el daño se produjo el día 11 de junio de 2011 y la reclamación fue presentada el 18 de octubre del mismo año, por lo que resulta evidente que está presentada dentro del plazo conferido para ello. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La reclamación pretende el resarcimiento de los daños personales causados por la caída sufrida, en palabras de la parte, cuando se “disponía a bajar del acerado con intención de introducir el carrito del bebé en el maletero de mi conche, pues pisé uno de los desniveles existentes, torciéndome el tobillo y cayendo al suelo, causándome daños de diversa consideración”. De la documentación obrante en el expediente, consta acreditado que el día 11 de junio de 2011, la reclamante fue atendida por el servicio de urgencias del Hospital H de un esguince de tobillo en el pie izquierdo, que requirió su inmovilización con férula de escayola durante 3 semanas, reposo con el pie en alto y control por su médico, además de tratamiento paliativo. Con lo cual, resulta acreditada la realidad y efectividad del daño exigida por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debiendo examinarse a continuación, de conformidad con el 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, la existencia o no de relación de causalidad y, en su caso, de la antijuridicidad del daño La interesada, haciendo suyas afirmaciones del informe pericial que acompaña a la reclamación, considera que “el accidente se produjo a consecuencia del mal estado de conservación del pavimento de la calzada, pues el firme de la misma presenta hundimientos parciales en distintas zonas, llegando a una profundidad en algunas de cuatro centímetros”. La existencia de un desnivel en el firme de la calzada, por otra parte reconocida por el Servicio de Obras del Ayuntamiento, pone de manifiesto una falta de conservación de la misma que compete al Ayuntamiento, por mandato del artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, lo que supone que, si como consecuencia de falta de conservación de dichas vías, se producen daños a las personas o a las cosas, el Ayuntamiento podría ser responsable de los mismos. Sin embargo, la responsabilidad no se produce de forma automática por el hecho de que en la vía pública exista un desnivel, sino que debe acreditarse la relación de causalidad existente entre el mismo y el daño producido, cuya prueba le corresponde a la reclamante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece una regla distributiva del onus probandi, determinando que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento. Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la sentencia de 16 de noviembre de 2009 (Arz. JUR 2010\380464), en un supuesto de daños por caída en la vía pública, al decir que “es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba de las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad patrimonial de la Administración”. En idéntico sentido y para un supuesto similar, se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 19 de mayo de 2011 (Arz. JUR 2011\268705). En el supuesto objeto de dictamen, pese a la alegación de la interesada de haberse producido la caída en un punto concreto de una calle determinada por la existencia de desnivel específico, lo cierto es que en el informe de valoración del daño corporal que se acompaña a la reclamación no se hace una identificación exacta del lugar, sino que, de manera genérica, se afirma que iba “por una calle de su localidad, y al bajar el bordillo de una acera al parecer pisó dentro de un agujero que había en la calle sin señalizar”. Tampoco se especifica en el informe pericial de la parte, donde se hace referencia a la existencia de hundimientos parciales en distintas zonas del firme de la calzada, y a que hay un desnivel en el punto exacto que señala la reclamante como lugar de la caída, todo ello acompañado de varias fotografías, de las cuales 6

sólo una parece corresponderse, según el propio informe, con “la zona de la caída”, pero es de tan deficiente calidad que no permite poder tener como acreditada la existencia misma del desnivel en ese punto concreto. A ello debe añadirse que la reclamante menciona en su escrito que los hechos fueron presenciados por D.ª T y, sin embargo, no consta su testimonio en el expediente, ni petición o proposición por parte de la interesada para que se tome su declaración, pudiendo por este medio haber acreditado el modo y el lugar dónde sucedió el accidente. Todo lo anterior nos lleva a poner de manifiesto que la parte reclamante no actuó el día del accidente como tal vez debió hacerlo, para dejar constancia del mismo y de los daños ocasionados, bien requiriendo la colaboración de la Policía Local o bien utilizando cualquier otro medio de prueba admisible en derecho (artículo 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Así, la interesada podría, entre otros, haber aportado un atestado de la Policía Local. Por otra parte, la instrucción llevada a cabo por el Ayuntamiento de Valdepeñas, tampoco ha permitido clarificar las circunstancias en las que se produjo el suceso por el que se reclama, puesto que tanto el Servicio de Obras como la Policía Local han manifestado no tener conocimiento del mismo. En conclusión, no consta probada la realidad de la caída en el sitio pretendido por la reclamante, ni que la caída fuera consecuencia de haber pisado uno de los desniveles existentes en el pavimento, ni que la lesión se produjese a causa de tal caída. En definitiva, no resulta acreditada la existencia del necesario nexo causal entre la lesión patrimonial y el funcionamiento de los servicios públicos de conservación y mantenimiento de las vías públicas que corresponde al Ayuntamiento de Valdepeñas. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del sentido del presente dictamen, contrario al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial reclamada, se hace preciso en la presente consideración plasmar alguna observación en relación con la indemnización. La parte reclama una indemnización de 2.431,88 euros por los cuarenta días en que estuvo impedida para el trabajo con ocasión de la lesión sufrida tras caerse, computados desde el día de la caída (11 de junio de 2011) hasta la fecha en que según la reclamante se le concedió el alta laboral (21 de julio de 2011). Sin embargo, no ha resultado acreditado el momento en que la escayola para la inmovilización del tobillo lesionado fue retirada, ni el período de rehabilitación completado para su íntegra sanidad, ni la fecha definitiva en que se cursó el alta médica, toda vez que no constan incorporados al expediente el informe del médico de atención primaria que retiró la férula, ni el volante para el tratamiento rehabilitador en su centro de salud, ni los partes de baja y alta laboral. Frente a tales carencias probatorias no resulta posible establecer el período de tiempo en que la reclamante permaneció en situación de incapacidad temporal para su actividad profesional ni, en consecuencia, pueden admitirse, sin más, los 40 días reclamados como impeditivos, a los efectos del cálculo de la indemnización. No obstante, y sin perjuicio de no poder concretarse el número de días impeditivos, para la determinación de la indemnización, en su caso, al igual que lo hace la reclamante en su escrito, este Consejo viene aplicando los criterios que se contienen en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. La Tabla V del anexo a la norma citada contiene las indemnizaciones por incapacidad temporal, incluidos los daños morales. Para la determinación concreta de la indemnización resulta de aplicación la Resolución de 20 de enero de 2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, por coincidir la baja con dicho año. Según la referida Tabla, por cada día impeditivo de baja corresponden 55,27 euros, en concepto de indemnización básica, sobre la que habrá de aplicar el factor de corrección del 10 % previsto en la letra B) de la citada Tabla. A las cantidades obtenidas en función de lo anteriormente dicho, le sería de aplicación el sistema de actualización que se establece en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen

Que al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía pública del Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños alegados por D.ª X como consecuencia de su caída en una vía pública de dicha localidad, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

7