LA CAZA y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

COLABORACIÓN LA CAZA y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS (Observaciones al proyecto de nueva I ey de Caza) Por CARLOS ALFONSO Y GCMEZ Abogado del Ilustre ...
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COLABORACIÓN

LA CAZA y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS (Observaciones al proyecto de nueva I ey de Caza) Por CARLOS ALFONSO Y GCMEZ Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

Una de las cosas más importantes que debe contemplar y regular una Ley de Caza es, sin duda, la seguridad de las personas y de las poblaciones. Nadie discutiría que el derecho a cazar tiene que articularse y supeditarse a otros derechos de mayor importancia, cuales son el de que la misma caza perdure y no sea extinguida y, sobre todo, lo> que podríanaos llamar el derecho a que las personas «no sean cazadas» ni se les ponga en peligro de ello, por muy sin intención dolosa que esto pueda hacerse. Ya sabemos que si a una persona se le hiere o se le mata por cualquier procedimiento, entran en acción las responsabilidades penales y civiles que correspondan. Pero no se trata de eso; de lo que debe tratarse es de evitar en lo posible sucesos de tal índole, así como el clima de temor a ellos que la caza puede producir. La vida moderna precisa tanto o más que de un derecho punitivo, de wn derecho preventivo. La caza se ha hecho un deporte muy mayoritario. Más de seiscientas mil licencias existen, para practicarla, en España, y cerca de un millón de armas de fuego tenidas legalmente a título de armas de caza. Ello aparte de escopetas de aire y gas, muy numerosas y sin control. Pero de forma paralela a ese crecimiento de la actividad cinegética, también aumentaron la población, las ciudades, las urbanizaciones, las colonizaciones, la agricultura, los bosques, la ganadería y el pastoreo, los desplazamientos al campo—sobre todo, en primavera y verano— y el turismo. Entonces, el deporte que consiste en disparar armas que hieren y matan, debe supeditarse a la necesidad de que las personas Puedan sentirse real y eficazmente seguras ante los disparos, por realizarse éstos sólo de forma que no supongan peligro ni alarma algunos. r El proyecto de nueva Ley de Caza remitido a las Cortes se plantea así esa necesidad, pero de manera demasiado abstracta, a veces contradictoria y—evidentemente—perfectible. (*) La experiencia y los valiosos juicios de una serie de distintas personas (mé«cos, abogados, cazadores, deportistas, Ingenieros, etc.) han confluido en la elaboración de estas observaciones. Quien suscribe, las difunde y presenta por un deseo «e buena marcha en nuestra vida cotidiana y dentro de la lícita consideración de la nueva Ley, en su fase actual de proyecto. NTIM. 8 2 3

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LIMITE DE SEGURIDAD a

El artículo 1. del proyecto proclama el «ordenado aprovechamiento de la riqueza cinegética nacional, en armonía con los intereses sociales, económicos, agrícolas, forestales, ganaderos, científicos, turísticos y deportivos». Tal enumeración es en extremo elogiable. Sin embargo, la Ley debiera concretar un poco más en cuanto a la defensa de algunos de esos intereses, en tanto que garantías de la seguridad personal, que es lo más importante. Así, hay que lamentar la supresión del límite de los mil metros de distancia a las poblaciones, para poder cazar, que establecía el artículo 23 de la Ley de Caza de 1902 y que ahora va a ser derogada. Bien es cierto que el proyecto de la nueva Ley—en su artículo 11— prevé el establecimiento de «zonas de seguridad» donde se garantizará la compatibilidad de la caza con la protección de las personas y sus bienes. Es decir, que en los «núcleos urbanos» y «zonas habitadas» que figuran entre las «zonas de seguridad» que enumera la Ley, no estará prohibida la caza, sino simplemente se hará compatible con la protección de las personas. En este punto, el proyecto de la nueva Ley es francamente regresivo respecto a la de 1902, pese a que la España de hoy—mucho más poblada, dinámica y recorrida por nacionales y extranjeros—necesita más que nunca de una garantía general y definida frente a los riesgos y la alarma de las escopetas en acción. No se ve qué es lo que pueda oponerse al mantenimiento de una garantía de esa clase, tradicional en el país y arraigada en la convivencia y en los usos. En el artículo 11 del proyecto se alude a una fijación reglamentaria de las «zonas de seguridad» y de la limitación, reglamentaria también, del uso de armas en ellas. Pero no se da criterio preciso alguno al respecto. Es loable la amplitud programática con que se enumeran esas posibles zonas de seguridad: vías, caminos, villas, jardines, aguas navegables, etc.. Pero esa misma amplitud hace prever una reglamentación lenta, prolija y acaso algo confusa. Conviene repetir que es muy positivo el propósito de dar tanto alcance y diversificación a las garantías protectoras de bienes y personas. Pero, por lo mismo, ¿por qué no fijar un precepto de tipo genérico y nacional —con el rango superior que da la Ley—y que de manera clara mantenga un límite de seguridad en torno a poblaciones y lugares transitados y frecuentados?... Es decir, debiera abogarse por la permanencia del límite de la vieja Ley de 1902, si bien aumentado en razón a la España de hoy y, más aún, a la del futuro, tan expansiva y en desarrollo, con un horizonte de los cuarenta millones de habitantes y veinte millones largos de turistas que cada año vienen aquí en busca de nuestro paisaje... y, sobre todo, de paz y tranquilidad. Por otra parte, hay que procurar la armonía de las distintas leyes y normas en vigor, no su discordancia. El Código Penal, con toda la enorme sabiduría jurídica y práctica que subyace en sus preceptos, esNUM.

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g tablece en su artículo 568 la prohibición de disparar armas de fuego «u otro proyectil cualquiera» dentro de población o «en sitio público o frecuentado». Y he aquí que el proyecto de nueva Ley de Caza dice en su artículo 44, apartado d), que se prohibe «cazar en las proximidades de lugares donde se estén celebrando actos públicos». ¿Por qué precisamente actos?... ¿Qué clase de actos?... Varias familias con niños tomando el aire en un pinar un día de fiesta, ¿es un «acto público»?... ¿Lo es una playa con bañistas?... En el proyecto, desde luego, debiera recogerse—además y aparte de lo que prevé en orden a la regulación reglamentaria de las distintas «zonas de seguridad»—una norma genérica y mínima que prohibiera cazar con cualquier clase de armas, trampas o artificios peligrosos a menos de dos kilómetros de las poblaciones y un fonómetro de sitios concurridos o frecuentados y caminos públicos. Llevando también dicha previsión al artículo 43 del proyecto, que trata de los «delitos de caza», y configurando como tal la infracción de esa norma mínima de garantía. DOS OBSERVACIONES ADICIONALES.

1.a El apartado c) del artículo 44 del proyecto regula como falta cazar sin visibilidad por la lluvia, la nieve o la niebla. Esto es algo particularmente temerario y debiera pasar a la categoría de delito en el artículo 43, como figura en él—por lo mismo—el cazar de noche. 2fi La Ley de 1902, en su artículo 47, impone que se perderá siempre el arma con que se cometan faltas o delitos de caza. Y exige para su devolución el pago de 500 pesetas. El proyecto de la nueva Ley, en su artículo 51, habla sólo de que la autoridad o sus agentes podrán retirar el arma. También aquí se anula algo muy arraigado en los usos y generalmente tenido por justo, aparte de su eficacia para inducir al respeto de la Ley. En cuanto al rescate que prevé el proyecto—500 pesetas para las faltas y 1.000 para los delitos—no guarda consonancia con la evolución económica experimentada desde 1902 hasta nuestros días. No es deseable nunca un exceso de severidad. Pero tampoco se eche en olvido que las leyes siempre deben darse a valer a la altura de los tiempos en que rijan. LAS ARMAS El proyecto de Ley dice en su artículo 3. s : «Para cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos será necesario ser mayor de edad o haber cumplido dieciséis años e ir acompañado por otro u otros cazadores mayores de edad». ir Es decir, contemplación unitaria de toda clase de armas, en función de su peligrosidad, que lleva a exigir la mayoría de edad para su manejo o control. Perfecto. Recordemos que las carabinas de aire comprimido son las armas que más víctimas vienen produciendo en España. Sólo de finales de 1967 a 1969, dos menores muertos y cerca de NUM.

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treinta heridos, muchos de ellos con pérdida definitiva de un ojo, saltado por el balín, del siniestro juguete. Pero ese principio, tan necesario y encomiable, decae luego e incluso resulta contradicho en los sucesivos artículos del proyecto. Así, en el artículo 31, apartado 11), se prohibe «cazar con armas de fuego los que tuvieran menos de veintiún años y más de dieciséis, sin ir acompañados por otro cazador mayor de edad». ¿Por qué si a los menores de edad no acompañados de mayores se les prohibe en el artículo 3.fi cazar con armas de fuego o accionadas por aire u otros gases comprimidos, aquí—en el artículo 31—se suprime esta mención? El proyecto, sin duda, se contradice, y ello debiera subsanarse, caso de mantener la tolerancia de esa clase de armas. Igual en el artículo 43, apartado c), que prohibe cazar de noche «con armas de fuego, auxiliándose con los focos de un vehículo a motor o con cualquier otro dispositivo que emita luz artificial». Es decir, que tal imprudencia sí puede, en cambio, realizarse con otra clase de armas peligrosas, que el propio proyecto de Ley considera como tales en su artículo 3.9 También existe aquí una contradicción. En general, la Ley no debiera hacer nunca distinciones sobre armas. Todas son peligrosas y hieren y matan. Y la Ley debe establecer siempre sus garantías y defensas respecto de toda clase de armas que, en general, puedan existir, inventarse y, en cualquier caso, autorizarse. Por eso, en todos los artículos en que el proyecto se refiere a armas de fuego, o armas a secas, debiera emplearse siempre y solamente el concepto de armas autorizadas. El propio proyecto excluye ciertos tipos de armas de fuego, aparte de los que tienen prohibidos en general otras distintas normas vigentes. Ahora bien, conviene ahondar un poco más. Lo que se echa en falta, a partir del artículo 3.Q del proyecto, es la referencia a «armas accionadas por aire u otros gases comprimidos», que dicho artículo menciona, junto con las de fuego, por considerarlas asimismo, y con tanta razón, como muy peligrosas. Pero ocurre que, sencillamente, la caza con armas de aire y otros gases comprimidos debiera quedar expresa y taxativamente prohibida en todo tiempo y lugar. Ello—también en esto—por coherencia del proyecto consigo mismo. Véamoslo: El apartado e) del artículo 43 prohibe cazar con armas «que disparen en ráfaga o provistas de silenciador». El precepto merece los mayores elogios, por la. especial peligrosidad de ambas modalidades. Pero, precisamente, las escopetas y pistolas de gas que estamos importando a España desde U. S. Á. y vendiéndolas libremente y sin exigir licencia (según un Decreto de 29-12-69 muy poco elogiable), tienen, de hecho, un efecto de repetición, por la rapidez con que puede descargarse su reserva de hasta cien perdigones gruesos de plomo. Por tanto, disparan ráfagas de proyectiles. Como «automáticas» se anuncian ostentosamente en los escaparates de las jugueterías y otros establecimientos que, incomprensiblemente, venden tan agresivos artefactos. Si en el campo, o donde sea, se escucha un tableteo seco y seguido, ya se sabe que no es una escopeta normal de caza, sino una de gas con la NOM.

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que puede «barrerse» a tiros todo el espacio que se quiera. Algo mucho más peligroso, por tanto, que las escopetas y rifles habituales en la caza, aunque éstos se sitúen bajo el epígrafe de las «de fuego». Debe prohibirse, por tanto, la caza con armas de gas, y a ellas mismas, en cuanto que tales armas, debe mandárselas al artículo 47 del «Reglamento de armas y explosivos» hoy en vigor, junto a las otras diversas armas de índole traicionera que allí figuran. Al mismo sitio deben ir a parar, por mucho más traicioneras aún, las escopetas o carabinas accionadas simplemente por aire comprimido. El motivo es su poca seguridad, deficiente construcción y carácter silencioso: sus disparos emiten un leve chasquido que a pocos metros no se oye y queda tapado por cualquier ruido ambiental: el simple rumor de los árboles, de un arroyo, del tráfico de una carretera... Si la Ley prohibe la caza con armas provistas de silenciador, de igual modo debe prohibir estas otras tan silenciosas, inadvertidas y poco seguras. Un «juguete» alevoso que debe hacer compañía a los que—también por lo mismo—figuran en el citado* artículo 47 del Reglamento de armas y explosivos. Insistamos en recordar los dos niños muertos y más de veinte heridos graves en poco tiempo, a causa de las carabinas de aire comprimido. Ningún arma viene produciendo tantos accidentes. Conviene añadir algo muy importante. A veces resulta difícil conciliar dos cosas o varias. Motivos o intereses contrapuestos impiden vetar en favor de uno lo que otro, por su parte, necesita o reclama. Pero se dan ocasiones felices en que no hay ese choque, no hay un interés de importancia que resultaría sacrificado por atender a otro. Y esto es lo que ocurre con las armas de aire y de gas y su necesaria prohibición. Son peligrosas, inconvenientes, traicioneras y dañinas para las personas; pero, en cambio, para cazar son muy poco> eficaces. Ningún cazador serio cambiaría disparar un cartucho, con su amplia dispersión de perdigones, por el balín aislado de las escopetas de aire o gas. Ello ni siquiera para tirar a pájaros o palomas, piezas precisamente más difíciles para una escopeta de aire. Un pájaro es raro cazarlo con tal arma; en cambio, es fácil dar a un niño, como así viene ocurriendo con desesperante reiteración. Menos sirven esas armas para las movedizas liebres o la caza de cualquier ave volandera; y no digamos en una montería. No valen para ninguna actividad cinegética seria; sólo para herir o matar a las personas—por lo común, niños—, como demuestran la lógica y la abundante nómina de «casos prácticos». Por lo que hace a las armas de gas y sus ráfagas de perdigones, ocurre lo mismo. Lo que interesa al cazador es que muchos perdigones a la vez cubran el campo de acción instantáneo de la pieza. Seguirla con los sucesivos perdigonazos de una escopeta de gas tampoco sirve de nada. El conejo o la perdiz siempre son más rápidos (¡salvo los pollos!, que son muertos hasta en su propio nido durante el período en que está la media veda levantada). Con las escopetas de gas se puede atemorizar y herir a las personas, pero no se puede cazar en serio. También se puede acribillar a tiros a un policía en acto de servicio, como lo llevó a cabo un ladrón de coches, el 30 de mayo de 1969, que portaba una pistola de gas libreNUM.

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mente comprada en cualquier juguetería (según el desgraciado régimen vigente para tales armas). Por tanto, prohibir las armas de aire y gas y la caza con ellas haría un bien inapreciable a la nación y no perjudicaría absolutamente lo más mínimo al deporte de la caza y su sano, eficaz y responsable ejercicio. La Ley de Caza debiera prohibir de forma expresa, dentro del artículo 31 del proyecto, el empleo en sitio o tiempo algunos de armas accionadas por aire u otros gases comprimidos. Y, en cualquier caso, debe referirse siempre, no a armas de fuego o, simplemente, armas, sino a armas autorizadas. Es algo no sólo de defensa de las personas, sino de congruencia legislativa. LA

VEDA

De los tres factores que han de compaginarse en la actividad cinegética—el derecho a cazar, la protección de las personas y sus bienes y la protección de la caza misma—•, este último da lugar a la institución de la veda. Y nuevamente ocurre aquí una coincidencia afortunada. La primavera y el verano son las estaciones de la veda; y el otoño y el invierno, las de la caza. Pero la primavera y el verano son también las épocas de más actividad y concurrencia en el campo. La Ley de 1902, en su artículo 17, imponía de modo taxativo: «Queda absolutamente prohibida toda clase de caza desde 15 de febrero hasta 31 de agosto inclusive», estableciendo luego el precepto algunas ampliaciones y restricciones de ese plazo. Hoy las vedas son varias —según las especies—y se han reducido algo, levantándolas antes y bajándolas después de lo fijado por la vieja Ley. No obstante, vemos que todas las vedas se encuentran bajadas para mediados o finales de marzo, salvo en el caso del urogallo, que se caza desde el tercer domingo de abril hasta el primero de junio. Especialidad que poco supone, pues se practica sólo en lo más escondido de contadas zonas montañosas. En cuanto a la apertura de la veda, hay una fecha general que es el 12 de octubre, salvo para el oso, cabra montes, rebeco y corzo, que se levanta el segundo domingo de septiembre, y las aves acuáticas en la Albufera de Valencia y delta del Ebro, que se cazan desde el primer domingo de septiembre hasta el tercero de marzo, si bien con una autorización especial. Aparte de eso, está el problema de la media veda, que puede levantarse facultativamente por los Gobernadores civiles a partir del primer domingo de agosto, sólo para la caza de codorniz, tórtolas y palomas. El levantamiento de la media veda viene dando lugar a toda clase de abusos y ha originado muchas discusiones y acerbas críticas. No sólo se dispara a la pequeña codorniz y a las pasajeras palomas, sino que se «asesinan» a mansalva pollos de las otras especies aún vedadas, especialmente de perdiz, aparte de gazapos y cuanto sale. Son muchos los cazadores que abogan por una radical supresión del levantamiento de la media veda. Incluso los hay que creen que, de NDM.

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— 9— vez en cuando, debiera prohibirse toda clase de cacería durante períodos al menos de un año, en vista del estado de cosas que se sufre, en serio detrimento del mismo deporte cinegético. No hace falta tanto; ni lo uno ni lo otro. Por fortuna, cabe una solución perfecta, clara e inequívoca y que, por lo mismo, permite llevarla a rango legal, no meramente facultativo o reglamentario. Lo que procedería es reducir las posibilidades de levantamiento de la media veda, no permitiendo que se haga esto dos meses y medio antes de la fecha común del 12 de octubre. La media veda, en vista de los abusos y grandes daños—difíciles de reprimir—que causa levantarla tan pronto, no debiera contar con diez semanas de privilegio, sino a lo sumo con un mes. Todo debe y puede compaginarse, incluido el despejar el campo de tiradores durante agosto y primera quincena de septiembre, como época de avalancha turística y de muchas labores agrícolas. Cabe beneficiar a la caza y, al mismo tiempo, a la seguridad de las personas. Por tanto, la nueva Ley no debiera suprimir la norma general prohibitiva de la antigua—tal y como se advierte que se intenta en el proyecto—, sino que debiera mantenerlo, aunque en estos términos: Desde el tercer domingo de marzo hasta el segundo< de septiembre queda terminantemente prohibido el ejercicio de la caza con cualquier clase de armas en todo el territorio nacional. Reglamentariamente se podrá regular la caza de especies determinadas, adelantando el cierre de su veda o bien retrasando su apertura. Se exceptuará de esta norma el urogallo, que podrá cazarse desde el tercer domingo de abril hasta el primero de junio, así como las islas Canarias, en donde se adelanta el levantamiento de la veda, para toda clase de caza, al segundo domingo de agosto. (Es sabido que en Canarias es preciso adelantar los períodos de caza y que a partir de diciembre se cierra la veda con carácter total.) Naturalmente, la infracción de la veda general debiera ser delito de caza, recogiéndolo en el artículo 43 de la nueva Ley. Si es importante mantener o, mejor, aumentar el límite concreto de protección en torno a poblaciones y lugares frecuentados; si no lo es menos englobar a todos los efectos las armas que puedan causar daños (con prohibición expresa de las de gas y aire comprimido), mucho más importante resulta introducir un período absoluto de veda en primavera y verano, fijado por la Ley con toda claridad. Se protegería a la caza, se limitarían y mitigarían los malos efectos de la apertura de la. media veda y, a la vez, se protegerían esos intereses sociales y turísticos que el proyecto de la nueva Ley empieza invocando. Repitámoslo: todo puede compaginarse y defenderse a la vez. RESUMEN De forma que las mejoras en el proyecto de la nueva Ley (que harían de ésta lo que objetivamente parecen precisar tanto la caza en sí misma como nuestro carácter de país en expansión y desarrollo y con un turismo masivo y que ha de crecer más aún) pueden resumirse en unos pocos puntos muy concretos, definidos y claros, ninguno de los NUM.

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— 10 — anales perjudica a la casa como tal, sino que la benefician y, a la vez, suponen las únicas previsiones efectivas en orden a la seguridad de las personas, cuyo derecho a ello no podría discutirse. Resumamos esos puntos: I.9 Límite de uno o dos kilómetros desde las poblaciones, caminos y sitios frecuentados, para poder cazar con toda clase de armas o artificios susceptibles de causar daños. 2.a Que la Ley se refiera siempre a cualquier clase de armas autorisadas y no a armas de fuego. 3.g Que se prohiba expresamente hacer uso de armas de gas y aire comprimido en todo tiempo y lugar. 4.a Que se fije un período de veda absoluta desde mediados de septiembre hasta el tercer domingo de marzo (con las excepciones del urogallo y los plazos especiales de caza en Canarias). Con ello todo quedaría claramente regulado y protegido de una forma armoniosa y sin daño para la caza ni para nada. La Ley sería consecuente consigo misma y se llevarían el orden y las garantías necesarias al país en general, a los muchos que nos visitan y al deporte cinegético en su legítima práctica y propia defensa. ANEXO ACTUALIDAD DEL TEMA DE LOS ACCIDENTES DE CAZA — El 17 de septiembre de 1967, en Marbella, un muchacho de dieciocho años privaba de un ojo, con escopeta de aire comprimido, a una chica de su misma edad. — Algún tiempo antes de esa fecha, numerosas personas fueron heridas de igual manera, por otro menor, en la avenida del Generalísimo, de Madrid. — El 21 de septiembre de 1967, un niño de catorce años se apoderó en Madrid de 50.000 pesetas y lo primero que hizo fue acudir a una armería, con otro amigo de su edad, para proveerse de escopeta de aire comprimido; lo que obtuvieron sin dificultad alguna. —• El 14 de octubre del mismo año, otro niño, domiciliado en la calle de, General Ricardos, de Madrid, perdía un ojo por disparo de escopeta de aire comprimido. • — El 30 de noviembre, en el servicio quirúrgico infantil de la Cruz Roja (avenida de. Reina Victoria, Madrid), el equipo del doctor Agrá Cadarso, uno de los mejores especialistas europeos, tuvo que realizar lo que el propio equipo calificó de una de las intervenciones más peliguadas que nunca realizara, teniendo como paciente a un niño que le hablan atravesado el hueso frontal con un disparo de escopeta de aire comprimido. — El 9 de marzo de 1968 publicaba A B O un artículo pidiendo y razonando la necesaria prohibición de las armas de aire comprimido. — El 17 del mismo mes publicada el diario Ya la información de un nuevo suceso en que otro niño había perdido un ojo por disparo de, escopeta de aire comprimido. El día 21 dicho periódico dio un reportaje sobre el caso, muy destacado y realmente conmovedor, donde se recogían las quejas de la víctima y de, sus familiares. El día anterior acogió también una carta de protesta contra semejante clase de armas. — El 18 de junio de, 1968, cuatro niños fueron tiroteados y recibieron, cada uno NÜM. 823

— 11 — diversas lesiones, en la barriada madrileña de Vallecas. El arma se supuso que era de gas o de aire comprimido muy perfeccionada. —• El 27 del mismo mes, Informaciones publicaba un artículo terminante contra esas armas y su tolerancia. — El 8 de julio de 1968, también en Madrid, una niña de tres años recibió un tiro de escopeta de aire comprimido, quedándole alojado el balín a escasos milímetros del corazón. La prensa informó de ello muy destacamente. — Ese mismo día, el diario MI Alcázar—editado entonces por EPESA—hizo una enérgica diatriba, muy razonada, contra estos trágicos juguetes. — El mismo periódico volvía sobre el tema, el 13 de julio, publicando una fotografía de jóvenes provistos con estas armas y reiterando la denuncia de ellas. •—• El 25 del mismo mes, otro niño era herido de igual manera, en el poblado de la Uva, de Madrid. — El 30 de agosto la prensa vuelve a recoger, de forma destacada—como en los casos anteriores—-un nuevo suceso: una niña de nueve años resulta herida, en Sevilla, por disparos de escopeta de aire comprimido. —• El 21 de enero de 1969, una muchacha de quince años resulta muerta por un perdigonazo de escopeta de aire comprimido que le alcanzó el corazón. También lo destacan los periódicos. — El 7 de abril se informa de una sentencia del Tribunal Supremo sobre hechos motivados por entrar en un cortijo de noche y con linternas, para cazar usando escopetas de aire comprimido. —• El 20 de mayo, Informaciones publica un editorial contra las armas de aire comprimido y gas, sometidas ambas al mismo régimen de venta libre y sin licencia, incluso en jugueterías y bazares. —• El 26 de mayo, otro muchacho—de 17 años—pierde un ojo por disparo de escopeta de aire comprimido, en el pueblo madrileño de Barajas. —• El 31 de mayo informa la prensa acerca de la detención de unos delincuentes, en el curso de la cual uno de ellos disparó contra un policía, hiriéndole.