POLICÍAS LOCALES DE ARAGÓN Departamento de Presidencia Dirección General de Interior

MODIFICACIONES DEL CODIGO PENAL (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio)

Ponente: Raúl Miranda Agreda (Fiscal Provincial )

PLAN REGIONAL DE FORMACIÓN PARA POLICÍAS LOCALES DE ARAGÓN” (BOA 21-03-2011) “Curso de reciclaje y actualización” Abril 2011 Coordinación: Intendente Santiago Aguerri Aladrén y D. José María Pascual Mangas Juderías, Asesor Técnico de la Dirección General de Interior

LUGARES DE IMPARTICION DEL CURSO Teruel, Alcañiz, Huesca, Jaca-Sabiñanigo, Fraga, Monzón, Calatayud, Tauste, Tarazona, Utebo y Cuarte de Huerva

SINOPSIS DE INTERÉS POLICIAL SOBRE LA NUEVA REFOMA DEL CÓDIGO PENAL (L.O. 5/2010 de 22 de junio) El legislador incluye en esta reforma nuevas conductas delictivas, bien como causa de la aparición de estas en el fenómeno social haciendo necesario un plus de reprochabilidad y por ende una penalización de la misma, o bien como ocurre en multitud de apartados del código que acogen las directrices de las obligaciones contraídas en el ámbito internacional (en especial el acervo comunitario). Esta sinopsis, al ser objeto de interés policial no tiene en cuenta la variación de los marcos temporales de las penas para los respectivos delitos, así como la sustitución de las mismas por otras de diferente naturaleza, como es el caso de la abundancia de artículos de los que es protagonista la localización permanente. Tampoco se consideran de menester policial otros apartados procesales que afectan principalmente a la actividad judicial y que aquí se obvian con el objetivo de hacer más comprensible y menos complejo el estudio de la reforma por parte de los destinatarios de esta síntesis.



SURGE UNA NUEVA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE:

“Las dilaciones indebidas” que tienen por objeto reducir la pena en la medida impuesta por los retrasos en los procedimientos judiciales, siempre que NO medie culpa por parte del justiciable. El origen de la reforma de este precepto se encuentra en los retrasos que venían sufriendo al admón. de Justicia, que si bien se venía aplicando como atenuante analógica (modo residual), se producía una disparidad a la hora de dictar sentencias en las que se fundamentaba el atentado contra el principio de reinserción de las penas del artículo 25 CE. • SE INTRODUCE UNA NUEVA MEDIDA DE SEGURIDAD: LIBERTAD VIGILADA: Surge principalmente como resultado de numerosas reivindicaciones, siendo la más significativa de éstas la que ha existido como consecuencia del caso “Mariluz” y consiste en una serie de limitaciones al condenado tales como obligación de estar localizable, comparecer periódicamente, ordenes de alejamiento, etc. • POR PRIMERA VEZ EN LA HISTORIA DEL D.P. ESPAÑOL APARECE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS No significa una sustracción al conjunto de responsabilidades concatenadas que establecía el Código, (autor, administrador de hecho… etc.) sino que es un plus de perseguibilidad y eficacia añadido a la hora de evitar la evasión de los responsables que actuaban amparándose en el ámbito empresarial. Ello no podría hacerse eficaz si no fuese acompañado de un catálogo de penas establecidas, tales como intervención de la empresa, inhabilitación para obtener subvenciones, etc.

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• INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO tras llevarse acabo alguna actuación procesal del Juez instructor contra persona determinada que aparezca indiciariamente en dicha fase. • INCORPORACIÓN DEL TIPO PENAL DE “TRÁFICO DE ÓRGANOS DE SERES HUMANOS”, si bien anterior a la reforma el código velaba de forma sigilosa por las lesiones o como la inducción a cometer delito cuando existía el pago de precio, la novedad de esta inclusión permite una punibilidad de todo aquel que al igual que pasa los otros tipos delictivos de tráfico ejecute actos de tráfico propiamente dicho, almacenamiento o distribución para tal fin. No obstante la importancia del precepto radica en la responsabilidad que incurrirá el destinatario de estos órganos.

• INCLUSIÓN ESPECÍFICA DE DOS MODALIDADES DE ACOSO: El LABORAL O FUNCIONARIAL en el ámbito de las relaciones en el puesto de trabajo y el “ACOSO INMOBILIARIO” que se venía produciendo normalmente acompañado de coacciones por parte del propietario de la vivienda con el objeto de que los inquilinos abandonasen la vivienda arrendada. Sin embargo el tipo delictivo también tutela a los propietarios que puedan sufrir este tipo de conducta por parte de otros sujetos que tengan pretensiones especuladoras (inmobiliarias, constructoras, promotoras, etc.) • RECEPCIÓN Y PENALIZACIÓN DE NUEVAS CONDUCTAS PEDERASTAS. El “Child grooming” como se ha denominado en estados anglosajones consisten en la conducta que se lleva a cabo a través de Internet con niños (en el caso de España menores de 13 años) con el objetivo de concertar un encuentro para tener acceso a relaciones sexuales. El legislador se anticipa en el “iter criminis”, pese a no tratarse de un acto preparatorio en sí, es indudable que si se da la intencionalidad que expresa el código, es un acto previo a la comisión del futuro delito. Por otro lado, se venía castigando con la anterior redacción al cliente en la prostitución infantil como autor de abusos u otras modalidades de delitos contra la integridad sexual, viniéndose ahora a crear un tipo específico para el dicho cliente.

• EN EL ÁMBITO DE LA INFORMÁTICA SE DA RESPUESTA A CONDUCTAS INJUSTAS. De una parte redactando “ex novo” el artículo del delito de daños, atribuyendo responsabilidad criminal cuando se dañan, deterioran, alteran, suprimen o se hacen inaccesibles datos o programas informáticos ajenos, así como obstaculizar o interrumpir el funcionamiento de un sistema informático ajeno. De otra parte en el ámbito del descubrimiento y

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revelación de secretos ya no se exige que el acceso restringido a datos o programas informáticos contenidos en un sistema se lleven a cabo con motivo de averiguar dichos datos o revelarlos a terceros, sino que el hecho de acceder a éstos se convierte en un delito de mera actividad aún sin ulterior propósito. Ello proviene principalmente de la praxis existente por parte de profesionales de la informática que accedían a sistemas superando las barreras de seguridad con la finalidad de aumentar su prestigio profesional, pues el desvalor de la acción se acompaña de forma significativa por el gasto que viene suponiendo a los responsables de las bases de datos de adoptar nuevos sistemas de seguridad, pese a no ser el patrimonio el bien jurídico principal que trata de proteger el legislador.

• CONSIDERACIÓN DE NUEVAS ESTAFAS INFORMÁTICAS en el caso de que se realicen haciendo duplicados de tarjetas de crédito, débito, etc. Con esta inclusión abandona el criterio que venía extendiéndose por parte del Tribunal Supremo que condenaba como autor de robo con fuerza al que por medio de manipulaciones en un cajero automático sustrajese una cantidad de dinero.

• INCLUSIÓN DE FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL. Hasta la fecha de entrada en vigor de la reforma, era cuantioso el número de sentencias absolutorias argumentando una enervación al principio de proporcionalidad de la pena, en los casos de la especial intrascendencia del montante económico del conjunto de actividades relacionadas con las falsificaciones de firmas o venta de “CD´s piratas”. Por tanto y en relación con el aumento de esta actividad, dado el beneficio y la desamparo de una respuesta punitiva que venía sucediéndose, se produce a la inclusión como falta en el vigente código penal cuando el valor del beneficio obtenido no supere los 400 €.

• SE AÑADE UNA MODALIDAD DE COHECHO FUERA DEL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Si bien el particular podría ser responsable como responsable de un delito de cohecho, cuando intentare corromper a un funcionario o antendiere a la solicitud ilícita de éste, dicha conducta debería estar precedida por al actuación de un funcionario público o autoridad. La novedad de la reforma repercute en el cohecho que se realiza por parte de aquellos actos que pudieran corromper a los administradores de entidades privadas en general (fundaciones, sociedades…).

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• SE AUMENTA EL PLAZO PARA DENUNCIAR POR PARTE DEL PARTICULAR QUE ATIENDE A UNA SOLICITUD DE REALIZAR ACTOS CORRUPTOS. Es una excusa absolutoria que se sigue manteniendo con el propósito de aumentar una mayor eficacia en la represión de estas modalidades delictivas. Dicho plazo pasa a ser de DOS MESES al de diez días inicial que se venía llevando para no considerar al particular como responsable criminal. • YA NO ES NECESARIO QUE EXISTA ENSAÑAMIENTO COMO CONDICIÓN “SINE QUA NON” PARA QUE SE COMETA DELITO DE MALTRATO A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS. Basta con que los malos tratos menoscaben gravemente a su salud o causen la muerte del animal.

• CAMBIOS IMPORTANTES EN EL TRÁFICO DE DROGA. Se suprime el apartado 10 de la antigua redacción del código penal que se redactaba literalmente: “El culpable introdujera o sacare ilegalmente las referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la realización de tales conductas”. Suponía un exceso de la facultad del “ius puniendi” del estado, ya que a los denominados “muleros” o personas que introducen la droga en el país, que en muchos casos eran gente con problemas económicos que caían en manos de redes criminales y eran doblemente castigados por subtipos agravados de un lado introducir dichas sustancias en el territorio nacional y de otro por utilizar “aeronaves o buques” para la introducción en el país de dichas sustancias; pues es de escaso interés las transacciones que se producen desde países no productores y fronterizos con España como es el caso de Francia y Portugal. El otro cambio de relevancia que se ha producido viene propiciado por la inicial problemática que consistía en la definición de “buque”, pues se planteaba la exclusión de las embarcaciones semirrígidas (como las zodiacs) para argüir la aplicabilidad del subtipo agravado. Ello provoca la intervención de la sala 2ª del TS ampliando la definición e incluya ésta, aunque el legislador de forma prudente decide clarificar la cuestión planteada introduciendo el término embarcación a la redacción del artículo 370.

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• EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD EXTRANJEROS FALSOS COMO SI FUERAN NACIONALES según la nueva redacción a efectos de responsabilidad penal: “ Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España”. • SE AÑADE A LA ASOCIACIÓN ILÍCITA OTRA FIGURA DELICTIVA DE “AGRUPACIÓN” DE PERSONAS, LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL. En este sentido por diversos pronunciamientos jurisprudenciales se venían definiendo la asociación ilícita desde el seno de una estructura con vocación de permanencia, pero que no se adecuaba a la realidad donde se trataba de agrupaciones de naturaleza delictiva, que en muchos casos incluso carentes de apariencia de persona jurídica, por lo que quedaban al margen del reproche penal como asociación, motivo por el cual se introduce la figura jurídica de ORGANIZACIÓN CRIMINAL la cual no tiene tales exigencias. • SE REDUCE EL NÚMERO DE FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO PARA QUE LA REITERACIÓN DE LAS MISMAS SE CONSIDEREN DELITOS. Pasan de ser cuatro en un año a ser tres, y además se exige que el autor no haya sido condenado por ninguna de ellas en el plazo señalado y que el montante de lo acumulado supere los 400€. •

MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

Se modifica el apartado 1.7ª del artículo 796, que queda redactado como sigue: 7. La práctica de las pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia. Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.

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• DECISIÓN MARCO 2005/212/JAI DEL CONSEJO, DE 24 DE FEBRERO DE 2005, RELATIVA AL DECOMISO DE LOS PRODUCTOS, INSTRUMENTOS Y BIENES RELACIONADOS CON EL DELITO se incorpora al derecho español, principales características, y debido a que el código penal reconoce al vehículo como instrumento del delito, éste puede ser decomisado pero se debe dar con motivo de penas privativas de libertad superiores a un año.

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SEGURIDAD VIAL Cuadro comparativo de la Reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Editorial Jurídica SEPIN. Julio 2010.

Ciento ocho:  Modificación del art. 379 

Ciento nueve:  Supresión del apdo. 3 del  art. 381 

Ciento diez:  Modificación del art. 384 

considerada  como  de  notoria  importancia,  o  se  hayan  utilizado  buques  o  aeronaves  como  medio  de  transporte  específico,  o  se  hayan  llevado  a  cabo  las  conductas  indicadas  simulando  operaciones  de  comercio  internacional  entre  empresas,  o  se  trate  de  redes  internaciones  dedicadas  a  este  tipo  de  actividades,  o  cuando  concurrieren  tres  o  más  de  las  circunstancias previstas en el artículo  369.1.  En  los  supuestos  de  los  anteriores  números  2.º  y  3.º  se  impondrá  a  los  culpables,  además,  una  multa  del  tanto  al  triplo  del  valor  de  la  droga  objeto del delito.      1.  El  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  un  ciclomotor  a  velocidad  superior  en  sesenta  kilómetros  por  hora  en  vía  urbana  o  en  ochenta  kilómetros  por  hora  en  vía  interurbana  a  la  permitida  reglamentariamente,  será  castigado  con  la  pena  de  prisión  de  tres  a  seis  meses o a la de multa de seis a doce  meses  y  trabajos  en  beneficio  de  la  comunidad  de  treinta  y  uno  a  noventa  días,  y,  en  cualquier  caso,  a  la de privación del derecho a conducir  vehículos a motor y ciclomotores por  tiempo superior a uno y hasta cuatro  años.     2.  Con  las  mismas  penas  será  castigado  el  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  ciclomotor  bajo  la  influencia  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes,  sustancias  psicotrópicas  o  de  bebidas  alcohólicas.  En  todo  caso  será  condenado  con  dichas  penas  el  que  condujere con una tasa de alcohol en  aire  espirado  superior  a  0,60  miligramos por litro o con una tasa de  alcohol  en  sangre  superior  a  1,2  gramos por litro.      3.  El  vehículo  a  motor  o  ciclomotor  utilizado en los hechos previstos en el  presente  precepto  se  considerará  instrumento  del  delito  a  los  efectos  del artículo 127 de este Código.      El  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  ciclomotor  en  los  casos  de  pérdida  de  vigencia  del  permiso  o  licencia  por  pérdida  total  de  los 

considerada  como  de  notoria  importancia,  o  se  hayan  utilizado  buques,  embarcaciones  o  aeronaves  como  medio  de  transporte  específico, o se hayan llevado a cabo  las  conductas  indicadas  simulando  operaciones  de  comercio  internacional  entre  empresas,  o  se  trate  de  redes  internacionales  dedicadas  a  este  tipo  de  actividades,  o cuando concurrieren tres o más de  las  circunstancias  previstas  en  el  artículo 369.1.   

  1.  El  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  un  ciclomotor  a  velocidad  superior  en  sesenta  kilómetros  por  hora  en  vía  urbana  o  en  ochenta  kilómetros  por  hora  en  vía  interurbana  a  la  permitida  reglamentariamente,  será  castigado  con  la  pena  de  prisión  de  tres  a  seis  meses  o  con  la  de  multa  de  seis  a  doce  meses  o  con  la  de  trabajos  en  beneficio  de  la  comunidad  de  treinta  y  uno  a  noventa  días,  y,  en  cualquier  caso, con la de privación del derecho  a  conducir  vehículos  a  motor  y  ciclomotores  por  tiempo  superior  a  uno y hasta cuatro años.    2.  Con  las  mismas  penas  será  castigado  el  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  ciclomotor  bajo  la  influencia  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes,  sustancias  psicotrópicas  o  de  bebidas  alcohólicas.  En  todo  caso  será  condenado  con  dichas  penas  el  que  condujere con una tasa de alcohol en  aire  espirado  superior  a  0,60  miligramos por litro o con una tasa de  alcohol  en  sangre  superior  a  1,2  gramos por litro.     

  El  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  ciclomotor  en  los  casos  de  pérdida  de  vigencia  del  permiso  o  licencia  por  pérdida  total  de  los 

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puntos  asignados  legalmente,  será  castigado  con  la  pena  de  prisión  de  tres a seis meses o con la de multa de  doce  a  veinticuatro  meses  y  trabajos  en  beneficio  de  la  comunidad  de  treinta y uno a noventa días.       Las  mismas  penas  se  impondrán  al  que  realizare  la  conducción  tras  haber  sido  privado  cautelar  o  definitivamente  del  permiso  o  licencia  por  decisión  judicial  y  al  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  ciclomotor  sin  haber  obtenido  nunca  permiso o licencia de conducción.        Ciento once:  Introducción de un nuevo  art. 385 bis 

 

Ciento doce:  Introducción de un nuevo  art. 385 ter 

Ciento trece:  Modificación del art. 387 

Ciento catorce:  Modificación del art. 392 

  A los efectos del artículo anterior, se  entiende  por  moneda  la  metálica  y  papel  moneda  de  curso  legal.  A  los  mismos  efectos,  se  considerarán  moneda las tarjetas de crédito, las de  débito  y  las  demás  tarjetas  que  puedan  utilizarse  como  medio  de  pago,  así  como  los  cheques  de  viaje.  Igualmente,  se  equipararán  a  la  moneda  nacional  las  de  otros  países  de la Unión Europea y las extranjeras.      El  particular  que  cometiere  en  documento  público,  oficial  o  mercantil,  alguna  de  las  falsedades  descritas  en  los  tres  primeros  números  del  apartado  1  del  artículo  390,  será  castigado  con  las  penas  de  prisión  de  seis  meses  a  tres  años  y  multa de seis a doce meses.   

puntos  asignados  legalmente,  será  castigado  con  la  pena  de  prisión  de  tres a seis meses o con la de multa de  doce a veinticuatro meses o con la de  trabajos  en  beneficio  de  la  comunidad  de  treinta  y  uno  a  noventa días.    La  misma  pena  se  impondrá  al  que  realizare  la  conducción  tras  haber  sido  privado  cautelar  o  definitivamente  del  permiso  o  licencia  por  decisión  judicial  y  al  que  condujere  un  vehículo  de  motor  o  ciclomotor  sin  haber  obtenido  nunca  permiso o licencia de conducción.    El  vehículo  a  motor  o  ciclomotor  utilizado  en  los  hechos  previstos  en  este  Capítulo  se  considerará  instrumento  del  delito  a  los  efectos  de los artículos 127 y 128.      En  los  delitos  previstos  en  los  artículos 379, 383, 384 y 385, el Juez o  Tribunal,  razonándolo  en  sentencia,  podrá rebajar en un grado la pena de  prisión  en  atención  a  la  menor  entidad  del  riesgo  causado  y  a  las  demás circunstancias del hecho.      A los efectos del artículo anterior, se  entiende por moneda la metálica y el  papel  moneda  de  curso  legal.  Se  equipararán a la moneda nacional las  de otros países de la Unión Europea y  las extranjeras. 

  1.  El  particular  que  cometiere  en  documento  público,  oficial  o  mercantil,  alguna  de  las  falsedades  descritas  en  los  tres  primeros  números  del  apartado  1  del  artículo  390,  será  castigado  con  las  penas  de  prisión  de  seis  meses  a  tres  años  y  multa de seis a doce meses.    2. Las mismas penas se impondrán al  que,  sin  haber  intervenido  en  la  falsificación,  traficare  de  cualquier  modo  con  un  documento  de  identidad falso. Se impondrá la pena  de  prisión  de  seis  meses  a  un  año  y  multa  de  tres  a  seis  meses  al  que 

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Fiscalía Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla Seguridad Vial

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

De conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del E.O.M.F. Ley 24/2007 de 9 de octubre, el art. 547 y ss. de la L.O.P.J y art. 10 del R.D. Real Decreto 769/1987, de 19 de junio de Policía Judicial, dando cumplimiento a las Instrucciones 3/2006 y 5/2007 de la Fiscalía General del Estado, y con el objeto de coordinar todas las actuaciones en materia de Seguridad Vial, entre todas las Instituciones implicadas y la Fiscalía Delegada, seguidamente se exponen las normas, a las que habrán de ajustarse los atestados que se elaboren por hechos relativos a los delitos contra la Seguridad Vial.

NOTA DE SERVICIO 1/11 SOBRE EL COMISO POLICIAL DE VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES La última Reforma del Código Penal, operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio viene a establecer en el nuevo art. 385 bis, que se considera instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128, el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo, (arts. 379 a 385ter del Código Penal), suprimiéndose la referencia al comiso que se hacía en el párrafo 3º del art. 381 C.P. Esta nueva situación impone la necesidad de coordinar las actuaciones policiales y judiciales, y muy especialmente en los primeros momentos de la intervención policial. Debe recordarse que la incautación de los efectos e instrumentos del delito, al inicio de la investigación, tiene como finalidad evitar que volvieran a ser utilizados para la comisión de nuevas infracciones y evitar la pérdida de elementos de prueba. Para hacer un uso ponderado y racional de esta facultad, es necesario analizar e interpretar sistemáticamente las normas que legitiman esta diligencia policial. En primer lugar la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art, 282, impone al agente la obligación de preservar los efectos e instrumentos del delito para ponerlos a disposición de la Autoridad Judicial: “La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.” Edificio Viapol, portal B. 3º c/ Vermondo Resta s/n. 41071.- Sevilla.

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Además en el trámite del Procedimiento Abreviado, por el que se sustancian todos los delitos contra la Seguridad Vial, en su art. 770 dice: ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias: 1. Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir. 2. Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba. 3. Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial. 4. Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba. 5. Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico. 6. Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.

Visto lo anterior queda fuera de toda duda la legitimación de los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, las CC.AA y la Policía Local, para intervenir los vehículos a motor o ciclomotores utilizados para la comisión de un delito contra la Seguridad Vial, en el ejercicio de su función investigadora de hechos punibles como Policía Judicial genérica del art. 282 de la L.E. Criminal. No obstante todo lo anterior, es necesario analizar la oportunidad o conveniencia de hacer uso de esa facultad, y la estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos para ello. En primer lugar el art. 127 del C.P. al que se remite el art. 385 bis, impide expresamente que pueda efectuarse el comiso, en este caso el vehículo a motor o ciclomotor, cuando “pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito...” y aún así habrá de moderarse esta medida con las matizaciones del art. 128 C.P., sobre proporción de la medida adoptada en relación a la gravedad de la infracción penal. Edificio Viapol, portal B. 3º 2 tlf. 95 504 32 12 –, fax 95 504 32 15, c/ Vermondo Resta s/n. 41071.- Sevilla.

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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

No obstante, para evitar fraudes sobre la titularidad de los vehículos, cuando los agentes tengan fundadas sospechas de propiedad ficticia a los meros efectos administrativos, investigarán y a portarán en el atestado todos los indicios que avalen esa discrepancia.

2.- CONCLUSIONES.En consecuencia los Sres. Agentes en el ejercicio de sus funciones en la investigación de delitos, y sin perjuicio de futuras matizaciones, atenderán a las siguientes normas: 1.- No intervendrán el vehículo para ponerlo a disposición judicial cuando pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito. 2.- Siendo propietario el infractor, se intervendrá el vehículo en los siguientes casos: a) cuando esté implicado en un delito de los arts. 380 y 381 del C.P. b) cuando como consecuencia de un delito contra la seguridad vial (art. 379 a 385 C.P.) se haya producido resultado de muerte (art. 142 C.P.) o lesiones graves (art. 152 C.P.) c) cuando se trate de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.3 del C.P. d) en los delitos del art. 379, 384 y 385 C.P., cuando conste fehacientemente que el infractor ha sido condenado con anterioridad a los hechos objeto de investigación, por delitos contra la seguridad vial, al menos en tres ocasiones en el último año a contar de fecha a fecha. No puede olvidarse que este “comiso preventivo”, realizado por el agente, debe ratificarse o no por la Autoridad Judicial competente. Todo ello sin perjuicio de la facultad de inmovilización del vehículo conforme al art. 84 de la Ley de Tráfico. En todo caso se hará constar, por diligencia en el atestado, el lugar donde se encuentra depositado el vehículo, y si este reúne o no las condiciones necesarias para su correcta conservación. Sevilla 11 de Enero de 2011 El Fiscal Delegado de Seguridad Vial para Andalucía, Ceuta y Melilla.

Fdo.: Luis Carlos Rodriguez León Edificio Viapol, portal B. 3º c/ Vermondo Resta s/n. 41071.- Sevilla.

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Guillermo García-Panasco Morales

Fiscalía Provincial de Las Palmas Fiscal Jefe

INSTRUCCIÓN GENERAL 1/2011 Sobre el comiso de vehículos en los delitos contra la seguridad vial

La reciente reforma del Código Penal, llevada a cabo por la L.O. 5/2010, ha introducido un nuevo artículo 385 bis que literalmente señala: “El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este Capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128”. Como se puede observar, esta nueva previsión normativa utiliza términos imperativos (“se considerará”). Sin embargo, una interpretación lógico-sistemática del precepto, con la expresa remisión a lo dispuesto en el art. 128 del CP, sensu contrario, nos debe llevar a la introducción de criterios de proporcionalidad que eviten la aplicación cuasi-automática de lo dispuesto en el art. 385 bis. Ello determina la necesidad de fijar unos criterios generales para su aplicación, cuya definitiva concreción habrá de ser modulada en el futuro en función de los pronunciamientos de los órganos judiciales. Esta cuestión fue objeto de estudio y debate en la Comisión Provincial de Coordinación de Policía Judicial celebrada el pasado día 27 de enero, así como en la Junta Provincial de Coordinación de la Fiscalía Provincial de Las Palmas celebrada el mismo día, en las que se fijaron una serie de criterios. Con posterioridad, en fecha 31 de enero de 2011, se ha recibido comunicación del Excmo. Sr. Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, en la que se contienen igualmente una serie de indicaciones orientativas para la aplicación de esta nueva figura, que no difieren esencialmente de los criterios acordados en las citadas reuniones. Precisamente, siguiendo estas indicaciones se dicta la presente Instrucción General dirigida a todos los Cuerpos de Policía Local de esta provincia, así como a

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la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas, y a la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 773, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 4, apartado 4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal; y Circular 1/1989 e Instrucción 1/2008, ambas de la Fiscalía General del Estado; a fin de que, con independencia de las medidas de inmovilización del vehículo que puedan adoptarse en el marco de la normativa administrativa aplicable, se tengan en cuenta estos criterios a la hora de proceder a la recogida de los “instrumentos” del delito, por aplicación de lo dispuesto, entre otros, en el art. 770, 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Estos criterios han sido recogidos en la correspondiente Nota de Servicio 2/2011 de esta Fiscalía, y su concurrencia determinará que, con carácter general, los Sres. Fiscales soliciten el comiso del vehículo a motor o ciclomotor utilizado como medio para cometer alguno de los delitos contra la seguridad vial (arts. 379 a 385 del Código Penal). En cualquier caso, y aunque parezca innecesario, no está de más recordar que la decisión final sobre la declaración de comiso o no de un vehículo corresponde a la autoridad judicial, de tal manera que lo que se pretende con esta Instrucción es evitar, en la medida de lo posible, que se adopten medidas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que no vayan acompañadas ulteriormente, en condiciones normales, de la solicitud del Ministerio Fiscal y/o de la correspondiente resolución judicial, con las consiguientes disfunciones que ello pudiera generar.

Los criterios son los siguientes:

1.- Cuando el hecho revista especial gravedad. A tal efecto se considera que el hecho reviste especial gravedad en los siguientes casos:

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a. Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, y conducción con exceso de velocidad punible (art. 379 CP), siempre que la tasa, influencia o exceso supere, al menos, el doble de los límites establecidos en el propio Código Penal, generando con ello un riesgo que pueda dar lugar al juicio de peligrosidad. b. Conducción temeraria o con consciente desprecio por la vida de los demás (arts. 380 y 381 CP). c. Cuando alguno de los delitos contra la seguridad vial concurra con delitos de homicidio y/o lesiones graves por imprudencia (arts. 142 y 152 CP).

2.- Reiteración delictiva. A estos efectos se entiende por reiteración la comisión de una tercera infracción penal por alguno de los tipos delictivos previstos y penados en los arts. 379 y 384 del CP.

En sentido negativo, no procederá el comiso cuando el vehículo a motor o ciclomotor pertenezcan a un tercero, siempre que sea de buena fe y haya adquirido el vehículo de forma legal. En todo caso, habrá de estarse a la propiedad real del vehículo, más allá de la mera titularidad formal o registral, para lo que habrá de atenderse a diversas circunstancias tales como la utilización habitual, posesión en concepto de dueño, pago del precio, pago de impuestos y recibos del seguro obligatorio, etc.

Únase la presente Instrucción en el legajo correspondiente, y comuníquese a todos sus destinatarios, así como a los Fiscales integrantes de la plantilla, y al Excmo. Sr. Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Canarias. Notifíquese

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igualmente al Excmo. Sr. Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial, a los efectos estatutarios oportunos.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de febrero de 2011

Fdo: Guillermo García-Panasco Morales

Fiscal Jefe de la Fiscalía Provincial de Las Palmas.

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PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL. Cuadro comparativo de la Reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Editorial Jurídica SEPIN. Julio 2010.

     

Sesenta y nueve:  Introducción de un párrafo  segundo al apdo. 1 del art.  270 

Setenta:  Modificación de los apdos.  1 y 2 del art. 274 

  1.  Será  castigado  con  la  pena  de  seis  meses  a  dos  años  de  prisión  y  multa  de  12  a  24  meses  el  que,  con  fines  industriales  o  comerciales,  sin  consentimiento  del  titular  de  un  derecho  de  propiedad  industrial  registrado  conforme  a  la  legislación  de  marcas  y  con  conocimiento  del  registro,  reproduzca,  imite,  modifique  o  de  cualquier  otro  modo  utilice  un  signo  distintivo  idéntico  o  confundible con aquel, para distinguir  los  mismos  o  similares  productos,  servicios,  actividades  o  establecimientos  para  los  que  el  derecho  de  propiedad  industrial  se  encuentre  registrado.  Igualmente,  incurrirán  en  la  misma  pena  los  que  importen  intencionadamente  estos  productos  sin  dicho  consentimiento,  tanto  si  éstos  tienen  un  origen  lícito  como  ilícito  en  su  país  de  procedencia;  no  obstante,  la  importación  de  los  referidos  productos  de  un  Estado  perteneciente  a  la  Unión  Europea  no  será  punible  cuando  aquéllos  se  hayan  adquirido  directamente  del  titular  de  los  derechos  de  dicho  Estado, o con su consentimiento.    2. Las mismas penas se impondrán al  que,  a  sabiendas  posea  para  su  comercialización,  o  ponga  en  el  comercio,  productos  o  servicios  con  signos  distintivos  que,  de  acuerdo  con  el  apartado  1  de  este  artículo,  suponen  una  infracción  de  los  derechos exclusivos del titular de los  mismos,  aun  cuando  se  trate  de  productos importados del extranjero.   

    No  obstante,  en  los  casos  de  distribución  al  por  menor,  atendidas  las  características  del  culpable  y  la  reducida  cuantía  del  beneficio  económico, siempre que no concurra  ninguna  de  las  circunstancias  del  artículo  siguiente,  el  Juez  podrá  imponer  la  pena  de  multa  de  tres  a  seis meses o trabajos en beneficio de  la  comunidad  de  treinta  y  uno  a  sesenta  días.  En  los  mismos  supuestos,  cuando  el  beneficio  no  exceda  de  400  euros,  se  castigará  el  hecho como falta del artículo 623.5.      1. Será castigado con las penas de seis  meses  a  dos  años  de  prisión  y  multa  de  doce  a  veinticuatro  meses  el  que,  con  fines  industriales  o  comerciales,  sin  consentimiento  del  titular  de  un  derecho  de  propiedad  industrial  registrado  conforme  a  la  legislación  de  marcas  y  con  conocimiento  del  registro,  reproduzca,  imite,  modifique  o  de  cualquier  otro  modo  usurpe  un  signo  distintivo  idéntico  o  confundible con aquel, para distinguir  los  mismos  o  similares  productos,  servicios,  actividades  o  establecimientos  para  los  que  el  derecho  de  propiedad  industrial  se  encuentre  registrado.  Igualmente,  incurrirán  en  la  misma  pena  los  que  importen estos productos.                          2. Las mismas penas se impondrán al  que,  a  sabiendas,  posea  para  su  comercialización  o  ponga  en  el  comercio,  productos  o  servicios  con  signos  distintivos  que,  de  acuerdo  con  el  apartado  1  de  este  artículo,  suponen  una  infracción  de  los  derechos exclusivos del titular de los  mismos,  aun  cuando  se  trate  de  productos importados.    No  obstante,  en  los  casos  de  distribución  al  por  menor,  atendidas  las  características  del  culpable  y  la 

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Setenta y uno:  Introducción del art. 282 bis 

Setenta y dos:  Modificación del art. 284 

  Se  impondrá  la  pena  de  prisión  de  seis meses a dos años o multa de 12 a  24  meses,  a  los  que,  difundiendo  noticias  falsas,  empleando  violencia,  amenaza  o  engaño,  o  utilizando  información  privilegiada,  intentaren  alterar  los  precios  que  habrían  de  resultar  de  la  libre  concurrencia  de  productos,  mercancías,  títulos‐ valores, servicios o cualesquiera otras  cosas muebles o inmuebles que sean  objeto  de  contratación,  sin  perjuicio  de  la  pena  que  pudiera  corresponderles  por  otros  delitos  cometidos. 

reducida  cuantía  del  beneficio  económico, siempre que no concurra  ninguna  de  las  circunstancias  del  artículo 276, el Juez podrá imponer la  pena de multa de tres a seis meses o  trabajos  en  beneficio  de  la  comunidad  de  treinta  y  uno  a  sesenta  días.  En  los  mismos  supuestos,  cuando  el  beneficio  no  exceda  de  400  euros,  se  castigará  el  hecho como falta del artículo 623.5.      Los  que,  como  administradores  de  hecho o de derecho de una sociedad  emisora de valores negociados en los  mercados  de  valores,  falsearan  la  información  económico‐financiera  contenida  en  los  folletos  de  emisión  de  cualesquiera  instrumentos  financieros  o  las  informaciones  que  la  sociedad  debe  publicar  y  difundir  conforme  a  la  legislación  del  mercado  de  valores  sobre  sus  recursos,  actividades  y  negocios  presentes y futuros, con el propósito  de  captar  inversores  o  depositantes,  colocar  cualquier  tipo  de  activo  financiero,  u  obtener  financiación  por  cualquier  medio,  serán  castigados con la pena de prisión de  uno a cuatro años, sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  artículo  308  de  este  Código.    En  el  supuesto  de  que  se  llegue  a  obtener  la  inversión,  el  depósito,  la  colocación  del  activo  o  la  financiación,  con  perjuicio  para  el  inversor, depositante, adquiriente de  los activos financieros o acreedor, se  impondrá  la  pena  en  la  mitad  superior.  Si  el  perjuicio  causado  fuera de notoria gravedad, la pena a  imponer  será  de  uno  a  seis  años  de  prisión y multa de seis a doce meses.      Se  impondrá  la  pena  de  prisión  de  seis  meses  a  dos  años  o  multa  de  doce a veinticuatro meses a los que:    1.º  Empleando  violencia,  amenaza  o  engaño, intentaren alterar los precios  que  hubieren  de  resultar  de  la  libre  concurrencia  de  productos,  mercancías,  títulos  valores  o  instrumentos  financieros,  servicios  o  cualesquiera  otras  cosas  muebles  o  inmuebles  que  sean  objeto  de  contratación,  sin  perjuicio  de  la  pena  que  pudiere  corresponderles  por  otros delitos cometidos. 

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elitte Documento CASO SP/SENT/538705 http://www.sepin.es/visor/default.asp?imprimir=1&referencia=SP/SE... APM- 8-10-2010. MADRID. El valor de la propiedad intelectual que protege el art. 270 CP es el importe de los derechos de autor, no las ganancias de los intermediarios. Absuelto del delito. Intervención Policía Local de Madrid. RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN PROFESIONAL: PL ZARAGOZA [email protected]

AP Madrid, Sec. 2.ª, 396/2010, de 8 de octubre Recurso 251/2010. Ponente: LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO.

SP/SENT/538705

El valor de la propiedad intelectual que protege el art. 270 CP es el importe de los derechos de autor, no las ganancias de los intermediarios \ Desconocimiento por la Sala de la cualificación del agente que calcula los perjuicios derivados del delito y qué parámetros ha tenido en cuenta \ Falta de acreditación por las sociedades denunciantes de la auzorización para representar a los autores perjudicados \ No acreditado el valor del perjuicio y siendo de escasa entidad rige el principio de mínima intervención asumido por la reforma de la Ley 5/2010 El valor de la propiedad intelectual que protege el art. 270 CP es el importe de los derechos de autor, no las ganancias de los intermediarios "... De la dicción del art. 270 del C. Penal claramente se infiere que deben reputarse como elementos esenciales del tipo el ánimo de lucro, el perjuicio de tercero, y la falta de autorización de los titulares de los derechos e propiedad intelectual o de sus cesionarios. En relación con el PERJUICIO DE TERCERO, esta Sala debe hacer diversas consideraciones. Lo que se protege en el citado tipo penal es el derecho de propiedad del autor. En este concepto no pueden por consiguiente incluirse ni los gastos de producción de la obra artística, ni los gastos de almacenamiento, ni los gastos de publicidad, ni los gastos de distribución, ni los márgenes comerciales de todos los intermediarios que intervienen en la venta final al público de los CDs o DVDs. Se protege exclusivamente el derecho de propiedad intelectual. Y a este respecto, esta Sala pone también de manifiesto que el tipo penal no protege los derechos de los gastos de gestión que puedan facturar los cesionarios de los derechos de propiedad intelectual. Así, si la pericia que obra en las actuaciones ha partido de la base de que el valor del derecho de propiedad intelectual que se está protegiendo por el tipo del art. 270 ascendía al precio de venta al público de cada uno de los CDs, esta pericia no puede admitirse, desde el punto de vista de lo que se ha manifestado. Pero es más, en relación exclusivamente con el derecho de propiedad intelectual del autor, ni siquiera consta en autos, convenientemente desglosado, el importe del derecho de propiedad del autor de cada CD o DVD incautado, y el importe de la suma que la entidad cesionaria de los derechos de propiedad intelectual podría percibir como consecuencia de su intervención profesional. De esta forma, un elemento esencial del tipo penal no está acreditado en la causa. A este respecto, no puede dejar de recordarse la modificación introducida en el C. Penal por Ley 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor el 23 de diciembre del presente año. Y decimos esto, porque el importe de lo verdaderamente defraudado al autor se tendrá en consideración una vez entrado en vigor dicho precepto,

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pues el art. 270.1 párrafo 2º señala que cuando el beneficio no exceda de 400 € se castigará el hecho como falta del art. 623.5 , lo que supone que deberá constar en cada caso el importe exacto del derecho de autor para poder calificar el hecho. ..." Desconocimiento por la Sala de la cualificación del agente que calcula los perjuicios derivados del delito y qué parámetros ha tenido en cuenta "... En el presente caso, la pericia ha sido realizada por los Policías Municipales del Ayuntamiento de Madrid con carnet profesional nº NUM000 y NUM001 , quienes comparecieron en el acto del juicio y ratificaron el extenso y exhaustivo informe que obra a los folios 50 y ss. de la causa. Desconoce la Sala cual es la cualificación profesional del agente que introduce en la causa un elemento tan importante como el importe de perjuicio a tercero, y lo desconoce porque no consta en las actuaciones más que su número de identificación profesional. Desde este punto de vista, difícilmente puede aceptarse una valoración que en definitiva lo único que hace es hacer coincidir el valor del perjuicio con el valor de venta al público del CD o DVD en cuestión. Así, al folio 58, se hace constar como perjuicio económico a los productores, representados por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI), una cuantía equivalente al 19,80% sobre el precio de venta al público. Teniendo en cuenta únicamente el valor del material intervenido que ascendería a 795 € (se desconoce los criterios para realizar semejante valoración) se calcula el perjuicio económico a los productores en 157,41 €, cifra que, como se ha dicho anteriormente, no especifica claramente cual es el importe de los derechos de propiedad intelectual del autor. En relación con los autores, representados por la SGAE, el informe, partiendo de un precio de venta al público de 795 €, hace resultar una cantidad de 58,85 €, que no viene referida a ninguna persona en concreto. A su vez, y respecto del artista calcula el perjuicio económico en cuantía equivalente al 10% sobre el precio de venta al público, lo que asciende a 79,50 €. No se especifica en este informe si se está refiriendo a los interpretes. El perjuicio al detallista y el perjuicio al fabricante, que también están incluidos en el informe, deben excluirse, porque está claro que el tipo penal no protege los derechos de tales profesionales. Por último, y respecto de los videogramas, no acaba de comprenderse porqué razón (porque no se explicita en el informe) el perjuicio económico para las compañías productoras asciende al 84% del valor del material intervenido. Al ser éste 2.140 €, el perjuicio económico resultaría ser 1.797,60 €, como se dice, sin que se haya aportado criterio de valoración que pueda ser revisado en resolución judicial. De esta forma, no se distinguen los perjuicios que podrían haber subrogado a EGEDA, entidad gestora que representa a las compañías productoras de películas, incluida ADIVAN, y los derechos del autor. ..." Falta de acreditación por las sociedades denunciantes de la auzorización para representar a los autores perjudicados "... la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual, o de sus cesionarios, la Sala ha de hacer también algunas consideraciones. Encontrándonos en una causa penal, no cabe admitir presunciones en contra del reo, sino que todos los elementos del delito deben estar fehacientemente acreditados. Así, si en su día el autor de una obra la registró en el correspondiente Registro de Autores, y suscribió un

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contrato de cesión de sus derechos como autor a favor de una entidad cesionaria de dichos derechos, lo menos que puede exigirse en una causa penal es que dichos documentos obren en la causa para que la cesionaria pueda comparecer acreditando su legitimación. De esta forma, si no ha quedado acreditado quien o quienes son los titulares de la propiedad intelectual de los CDs o de las películas, mal puede apreciarse que se cumpla otro de los elementos esenciales del tipo. Un criterio excesivamente estricto en esta cuestión podría llegar efectivamente a dejar indefensos a los citados titulares para el supuesto de que se tratara de ciudadanos extranjeros, que hubieran inscrito sus correspondientes derechos de autor en los registros de su país. Pero si el cesionario comparece en la presente causa penal manifestando ser cesionario de determinado derecho, debe aportar cuando menos un principio de prueba que acredite haberle sido cedidos los derechos del autor, sino personalmente por el mismo, a través de los correspondientes acuerdos con las entidades cesionarias de dichos derechos de la nacionalidad que corresponda. Lo contrario sería admitir presunciones en una causa penal en contra del reo. Así, cabe preguntarse si los autores o productores cinematográficos cuyas obras se encuentran en los CDs o en los DVDs son miembros de las sociedades supuestamente perjudicadas (EGEDA, SGAE ó AGEDI), o de las sociedades de nacionalidad extranjera que mantienen acuerdos con estas. Extremando las precauciones propias de una causa penal, cabría también exigir los documentos que acreditan la correcta intervención en el mercado de la cesión de los derechos de propiedad intelectual de quienes comparecen pretendiendo defender los citados derechos. Esos documentos consistirán en la copia de los estatutos de la entidad cesionaria, y certificación de la autorización administrativa expedida por el Ministerio de Cultura y publicada en el BOE, que les autoriza para dedicarse a tales funciones. Lo contrario, como decimos, sería admitir presunciones en contra del reo en una causa penal. ..." No acreditado el valor del perjuicio y siendo de escasa entidad rige el principio de mínima intervención asumido por la reforma de la Ley 5/2010 "... la Sala debe hacer nuevamente alusión a la modificación introducida en el precepto por la LEY 5/2010, que no hace sino recoger una corriente doctrinal reflejada en determinadas resoluciones judiciales, en relación con el principio de intervención mínima del Derecho Penal. Así, al admitir que los hechos puedan ser declarados como Falta si el perjuicio económico no excede de 400 €, en definitiva el legislador lo que está haciendo es recoger el contenido de la citada corriente doctrinal, para los supuestos de venta callejera. Expresamente lo señala la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7ª, cuando manifiesta que la venta callejera es el último eslabón del comercio ilegal, y no tiene entidad suficiente para justificar la aplicación del derecho penal, que castiga los ataques más graves a bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, como la reproducción en masa de la obra, o su distribución en grandes cantidades. Ver en este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 5/2010 . ..." "... no ha quedado acreditado el importe del perjuicio inferido al autor, y que el valor, siquiera de forma indiciaria, es de tal escasa entidad que debe aplicarse el principio de intervención mínima en la causa, por lo que procede estimar el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones, revocando la sentencia de la instancia, y absolviendo al recurrente Valentín del delito que se le imputaba. ..."

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