DICTAMEN 100

DICTAMEN Nº. 100/2006, de 22 de junio.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de Dª. X, por los daños sufridos por su hija Y, como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Colegio Público de S, el día 7 de octubre de 2005, al regresar al aula tras finalizar la clase de educación física. ANTECEDENTES El procedimiento sometido a dictamen tiene su inicio en una reclamación formulada el día 18 de octubre de 2005 por Dª. X, interesando al amparo de lo previsto en el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el pago de una indemnización por valor de 1.277,21 euros, compensatoria de los perjuicios sufridos por su hija, L, como consecuencia de un accidente ocurrido en el Colegio Público de S, el día 7 de octubre de 2005. La reclamación se solicita por un importe que ha sido cifrado en 1.277,21 euros. En el informe atinente a los hechos objeto de indagación, la profesora de Educación Física señala: “Los/as alumnos/as de 3º de educación primaria estaban dispuestos en fila para regresar al aula cuando un compañero de la fila (voluntaria o involuntariamente) puso el pie cayendo por ello la niña al suelo, rompiéndose el diente (incisivo central superior izquierdo). El compañero no quería hacerle daño y la niña simplemente tropezó, con la mala suerte de que se fue al suelo y se rompió el diente. Fue atendida en el colegio, se llamó a la madre, la llevó a la pediatra y luego al dentista.” Sustanciado el trámite de audiencia, se incorpora al procedimiento la propuesta de resolución, de signo desestimatorio, suscrita con fecha 11 de abril de 2006 por el instructor del mismo, en la que tras recoger sucintamente los antecedentes de hecho ya relatados, se fundamenta el rechazo de la pretensión resarcitoria al entender que no existe relación de causalidad entre los daños alegados y el servicio público de educación. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. - La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la *

Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero

Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha.- 2006

acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del “onus probandi” dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción – v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. - La legitimación activa de quien ejercita la acción indemnizatoria ha sido suficientemente acreditada mediante la exhibición del correspondiente Libro de Familia, quedando vinculada al parentesco existente entre la alumna menor de edad –nacida el 20 de noviembre de 1997 y, por tanto, de siete años de edad en aquel momento- que sufrió el accidente y quien cursó la reclamación, madre de aquélla, sobre cuyo patrimonio inciden los gastos derivados de las atenciones odontológicas precisadas por su hija como consecuencia del percance. - De los antecedentes cabe extraer que el incidente tuvo lugar al margen de toda actividad lectiva objeto de la correspondiente programación, en un momento en que los alumnos se disponían a abandonar la pista del Colegio para regresar al aula sin sujeción a específicas medidas de vigilancia por parte del personal del centro, de forma que dadas las características del suceso, su imprevisibilidad y la celeridad con que se produjo, no era exigible una conducta positiva tendente a la evitación del mismo por parte de los responsables de la seguridad en el centro. Por tanto, la caída de la alumna se produjo en el periodo comprendido entre una clase y otra, mientras los alumnos formaban la fila para entrar al aula. No cabe deducir de lo referido -según el informe de la profesora de Educación Física- que el evento lesivo fuera consecuencia de una agresión deliberada protagonizada por otro alumno, sino que, por el contrario, aquél parece tener su origen en un tropezón que de manera fortuita sufrió la menor. No obstante, aunque lo sucedido pudiera deberse a un comportamiento intencionado, tampoco se infiere de las pruebas aportadas por las partes que la caída podría haber sido evitada con alguna conducta positiva exigible al personal del centro conforme a la conciencia social imperante. Cabe al respecto subrayar por este Consejo que una exigencia de vigilancia desmedida o desvinculada de la razón, o de la racional interpretación de la Ley, causaría sobre la comunidad educativa una psicosis preventiva de daños futuros que afectaría, cuando no paralizaría, el desarrollo habitual de las tareas docentes. Por consiguiente, faltando toda actuación ordenada y dirigida por el personal del centro, como elemento desencadenante de los hechos lesivos, y no siendo perceptible la omisión de medida cautelar o paliativa alguna que, de ser aplicada, hubiera evitado su

DICTAMEN 100

producción o agravamiento, no es apreciable la concurrencia de “culpa in vigilando” y, por tanto, no resulta apreciable la concurrencia de una causa adecuada y eficiente que permita vincular el funcionamiento del servicio educativo imputado con los daños objeto de reclamación. DICTAMEN “Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Colegio Público de S, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia y los perjuicios económicos sufridos por Dª. X como consecuencia de los daños derivados del accidente escolar padecido en el centro por su hija Y, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.”