Santiago, viernes nueve de julio de dos mil diez

Santiago, viernes nueve de julio de dos mil diez. VISTOS: A fojas 1 siguientes, comparece don Leonardo Marcelo Onetto Bertin, abogado, en representa...
0 downloads 1 Views 190KB Size
Santiago, viernes nueve de julio de dos mil diez.

VISTOS:

A fojas 1 siguientes, comparece don Leonardo Marcelo Onetto Bertin, abogado, en representación, por mandato judicial, de “Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.”, ambos domiciliados en calle Blanco N° 1791, oficina B-8, Valparaíso y, para estos efectos, en calle Huérfanos N° 1160, oficina 703, Santiago, quien entabla demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Olmué, impugnando actos ejecutados por dicha entidad, en la licitación pública convocada para la contratación de la obra “Construcción Alcantarillado Cai-Cai, Lo Herrera, Olmué”, identificada como ID: N° 3333-193-LP09. Señala que, impugna por arbitrario e ilegal, el proceso de evaluación de las ofertas; en particular, el Informe de Adjudicación N° 40 de la Secretaría Comunal de Planificación de la mencionada Municipalidad, por las consideraciones de hecho y derecho que expone. Expresa que, con fecha 17 de agosto de 2009, se publicó en el Portal, www.mercadopublico.cl

la propuesta pública antes individualizada con sus

Bases Administrativas y antecedentes técnicos, fijándose como fecha de cierre de la presentación de ofertas, el 16 de septiembre de 2009, realizándose en igual día el acto de apertura de ellas. Agrega que, a partir de esa fecha, cumpliendo con lo establecido en el punto 12 letra a) de las Bases Administrativas Generales se debía computar el plazo de 10 días, para que la comisión de licitación emitiese un informe detallado sobre el análisis y comparación de las ofertas, lo que no ocurrió hasta el 6 de noviembre de 2009, fecha en la que se publica el Informe de Adjudicación N° 40, de la Secretaría Comunal de Planificación de la Ilustre Municipalidad de Olmué, el que, en forma arbitraria, deja a la empresa

demandante fuera de bases, por haber presentado Certificado Emitido por Registro ESVAL N° 84, el cual no posee fecha de emisión estampada, lo que se califica como error de fondo. Señala, como un primer error de forma evidente de parte de la entidad licitante, el hecho que, el certificado que se adjuntó tenía el N° 122 y no 84, como se indica en el citado informe. Impugna la causal de exclusión de su oferta, aduciendo las siguientes razones: Que cumplió su representada con las exigencias de las Bases Administrativas Generales y Especiales, acompañando Certificado de Registro de ESVAL N ° 122 , el cual acredita que la empresa está inscrita con el N° 59 en el Registro General de Contratistas, clasificada en las distintas especialidades y categorías que detalla dicho certificado; y que el expresado documento señala, que tiene vigencia hasta Marzo de 2010. Agrega que, si bien dicho certificado no tiene fecha de emisión, él fue solicitado dentro del plazo fijado en las Bases Administrativas especiales, como se acreditó con la carta N° 371 de ESVAL, la que expresa que el documento fue emitido con fecha 14 de septiembre de 2009, es decir, dentro del plazo fijado en las Bases Administrativas Especiales. En efecto, de acuerdo con punto 10 letra E ) de las Bases Administrativas Generales, la unidad técnica podía admitir ofertas que presentasen defectos de forma siempre que no fuesen cuestiones de fondo y que su corrección no altere el principio de igualdad de los proponentes. Al respecto, manifiesta haber tratado de enmendar el defecto de forma adjuntando el documento requerido, el que fue emitido por la empresa ESVAL, mediante el cual se acreditaba que la oferente cumplía con los requisitos de fondo, por lo que es arbitrario dejarla fuera de bases sin solicitar una aclaración a ella o a ESVAL, sobre la fecha de emisión del certificado cuestionado. Por otra parte, analiza los artículos 39 y 40 del Reglamento de la Ley N° 19.886, los que debieron ser aplicados en su caso, por haberse dado

cumplimiento a los requisitos estipulados en esas normas, no obstante lo cual la entidad licitante excluye a la empresa demandante del proceso licitatorio, vulnerando así el principio de igualdad de los oferentes. Argumenta el hecho que la Comisión de Licitación aceptó expresamente un error de forma de parte de la empresa Ciro Castro Silva, consistente en que no folió consecutivamente los documentos y anexos económicos, calificándolos como de forma y menores, resultando ser su representado el único postulante declarado dentro de bases, criterio que no se aplicó respecto de la oferta de la demandante, la que fue objeto de una interpretación restrictiva. Expone las razones por las que solicita que, en forma subsidiaria, se anule el proceso licitatorio, dado que en él se ha vulnerado el principio de estricta sujeción a las bases, el informe de evaluación fue evacuado extemporáneamente, y, además, porque no se ha evaluado debidamente la oferta de Ciro Castro Silva. Finalmente, solicita que se declare admisible la oferta de “Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.”; y se anule el Informe N° 40 de la Comisión de Licitación de la I. Municipalidad de Olmué; ordenándose la evaluación de su oferta y de la de Ciro Castro Silva. En subsidio, solicita se anule el proceso licitatorio, por incumplimiento grave por parte de la Comisión de Licitación de las letras a) y b) del punto 12 de las Bases Administrativas Generales, declarándolo desierto. A fojas 71 el Tribunal pidió informe a la entidad demandada. A fojas 77, comparece don Miguel Olivares Gómez, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Olmué, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle Huérfanos N° 1117, oficina 720 de Santiago, quien contesta la demanda de impugnación y solicita sea rechazada en todas sus partes, con costas.

Expresa que,

es la propia demandante

quien reconoce que el

certificado de inscripción en el Registro de contratista de ESVAL, carecía de fecha; y que tal error, no advertido oportunamente por la actora, se trata de salvar ahora por la vía judicial. Agrega que, la calificación de la omisión como menor o de forma es de exclusiva competencia de la Comisión Evaluadora y que, fueron excluidos de la licitación otros proponentes, porque la fecha estampada en el certificado solicitado, los dejaba fuera de bases. En cuanto a la petición de anulación del proceso licitatorio, sostiene que, el Tribunal es incompetente, porque sólo puede anular etapas de dicho proceso, pero no su totalidad. Por otra parte, afirma que, el error en la foliación de la oferta de Ciro Castro Silva es meramente formal, por haberlo estimado así la Comisión Evaluadora. Respecto de la extemporaneidad del informe de evaluación, señala que la Ley N °19.880 no establece plazos perentorios para ello. Con respecto a la ausencia de evaluación por parte de Comisión de Licitación, expresa que, la citada Comisión procedió a efectuar el examen de la oferta del proponente que resultó calificado y para que pueda tener lugar la comparación es necesaria la existencia de más de una oferta seleccionada, lo que no ocurrió en la especie. Termina, solicitando se rechace la acción de impugnación con costas. A fojas 93 se recibió la causa a prueba, rindiéndose por ambas partes prueba documental. De fojas 113 a 117 consta la testimonial de la demandada. A fojas 129 y 130 absolvió posiciones don Tomás Aranda Miranda, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Olmué. A fojas 151, se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la forma.A) Respecto de la objeción documental. 1.-Que, a fojas 142, la parte demandada impugna el documento consistente en el oficio N° 40-2010 de ESVAL S.A., por ser un documento privado que no emana de su parte, no constarle su integridad ni autenticidad y por no haber sido ratificado en juicio. Cabe hacer presente que, como consta de fojas 122 de autos, el oficio N° 40-2010, es el que dirigió este Tribunal a la citada Empresa, solicitándole informe, acerca de la fecha de emisión del certificado de vigencia de registro de contratistas N° 122, que fuera pedido por la entidad demandante para incorporarlo a su oferta. 2.-Que, el oficio respuesta de la empresa Esval S.A., que se encuentra a fojas 137 de autos, está signado con el N° 12, de 9 de abril de 2010, y mediante el cual se adjuntan los documentos consistentes en el certificado de fojas 138, que da cuenta de las Especialidades y Categorías que habilitan a “ Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.”, para concursar en obras civiles y montajes, y la carta N° 371, de 9 de noviembre de 2009, de fojas 138, en la que la misma empresa sanitaria expresa a la demandante, que ratifica el hecho de haber extendido el Certificado de Vigencia N° 122 el día 14 de septiembre de 2009. 3.- Que, la objeción efectuada por la demandada, además de equivocada, adolece de imprecisión, pues individualiza un instrumento que no corresponde al contenido de lo que desea impugnar, haciéndolo en términos generales. 4.- Que, por las razones antes expuestas, se rechaza la objeción de la demandada formulada en su presentación de fojas 142 de autos. B) En cuanto a las tachas.

1.- Que, a fojas 113, la parte demandante, tacha al testigo don Marcelo Patricio Silva Cabrera, por las causales contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en razón de ser el testigo trabajador dependiente de la demandada y carecer de imparcialidad por haber participado en la elaboración, revisión y evaluación de la propuesta. 2.-

Que, contestando el traslado conferido, la parte demandada

solicita el rechazo de las inhabilidades hechas valer, por estimar que la causal indicada en el número 5 del citado precepto legal no es aplicable a los funcionarios públicos regidos por estatutos administrativos, los que son ajenos al vínculo de subordinación y dependencia que afecta a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo. Que respecto de la causal del N° 6 del artículo 358, de las declaraciones del testigo no se demuestra su falta de imparcialidad o algún interés directo o indirecto en el resultado del juicio. 3.- Que, resolviendo sobre la primera de las causales invocadas, esto es , tener el testigo la calidad de trabajador o labrador dependiente de la persona que exige su testimonio, cabe señalar que el testigo ha declarado trabajar en la Municipalidad demandada, es decir , se trata de un funcionario municipal que se encuentra sometido a las disposiciones del artículo 40 y siguientes del DFL-1 de 2006, que “Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.695 , Orgánica Constitucional de Municipalidades”. El citado precepto legal establece que “El Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes”. Se advierte de la disposición antes transcrita que, en el caso de los funcionarios municipales, no existe el vínculo de dependencia que exige la

causal de tacha invocada, por cuanto el desempeño de sus labores se encuentra íntegramente regulado por el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, razón por la cual se rechaza la tacha fundamentada en el N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Que, en cuanto a la inhabilidad basada en la falta de imparcialidad del testigo, por haber participado en la elaboración, revisión y evaluación de la propuesta, es preciso señalar que, la causal invocada exige que la falta de imparcialidad de un testigo provenga de que tenga en el pleito interés directo o indirecto , y, de acuerdo con la jurisprudencia, este interés debe ser de carácter pecuniario, lo que no se encuentra probado por las declaraciones del testigo y, dada la organización de la Municipalidad, no se divisa cómo podrá configurarse dicho interés pecuniario, lo cual conduce al rechazo de la tacha por la causal contemplada en el numeral 6 del artículo 358 del citado cuerpo legal. 5.- Que, a fojas 115, la demandante tacha al testigo don Víctor Andrés Serrano Carrasco por las causales del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 5 y 6, expresando que carece de imparcialidad evidente al haber participado en la evaluación de la licitación y por ser su único empleador la demandada. 6.- Que, contestando el traslado, la parte demandada expresa que reitera los conceptos ya expresados en relación a la tacha del testigo anterior, y, complementándolos señala que, el actuar de los funcionarios públicos se rige por los principios de legalidad y probidad, y que los funcionarios vienen a declarar sobre hechos que les constan y que, en estos procedimientos carecen de interés personal, en la medida que han cumplido con la ley y con las reglas propias de la profesión que desempeñan.

7.- Que, resolviendo las tachas deducidas respecto de este testigo debe expresarse que, la sola circunstancia de que el testigo tenga como único empleador a la Institución demandada, no es suficiente para configurar la inhabilidad prevista en el N° 5 del precepto legal aludido, lo cual trae como consecuencia que la causal invocada carezca de fundamento y precisión en cuanto a los hechos en que se pretende basarla, motivo por el cual se la rechaza. 8.- Que, asimismo, se atribuye a este testigo falta de imparcialidad, por haber participado en la etapa de evaluación de la licitación, invocando para ello, la causal del N°6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Al igual que en el caso del testigo anterior, debe señalarse que la falta de imparcialidad necesaria para declarar que se ha invocado, debe estar basada en la existencia de un interés directo o indirecto en el juicio, y que dicho interés debe tener el carácter de pecuniario, hechos que el demandante no desarrolla al formular la tacha, siendo insuficiente su fundamentación, razón por la que carece de las exigencias contempladas en el inciso segundo del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea el rechazo de la misma. C) En cuanto a la absolución de posiciones de la parte demandada.1.- Que, a fojas 131, el abogado de la demandante, don Leonardo Marcelo Onetto Bertin, solicita que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, se tenga por confeso a don Tomás Aranda Miranda, alcalde de la Municipalidad de Olmué, respecto de las posiciones contenidas en los numerales 6, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, atendidas las respuestas evasivas dadas a dichas posiciones, invocando para ello su cargo de autoridad de la Institución demandada, y eso, no obstante las aclaraciones efectuadas por la misma parte demandante al realizarse la diligencia y, además, porque en su

calidad de alcalde, recibió y aprobó el informe de la comisión evaluadora de la propuesta, motivo por el cual considera inaceptable el hecho de haber evitado dar respuestas precisas. Termina, reiterando la solicitud de dar por confeso al absolvente, respecto de todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego de posiciones cuyas respuestas evasivas se singularizaron. 2.- Que, examinado el tenor de cada una de las posiciones especificadas en el escrito en que se formula la petición de la demandante, es posible concluir que todas ellas, con excepción de aquella signada con el N° 25, se refieren a actuaciones realizadas por la Comisión Evaluadora, y las correspondientes respuestas del absolvente, consignadas a fojas 129 y 130 de autos, expresan, que no integró la mencionada Comisión. 3.- Que, según consta del documento agregado a fojas 17 y siguientes que se denomina “Informe de Adjudicación N° 40”, la Comisión Evaluadora estuvo integrada

sólo por: don Marcelo Silva

Cabrera, don Víctor Serrano Carrasco, don Gabriel Zúñiga Olivares y don Jorge Llados Serey. 4.- Que, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil dispone que:” La confesión tácita o presunta que establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la confesión expresa” y el artículo 399 del mismo Código, en su inciso primero, señala que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales”. Por su parte este último precepto dispone: “La confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito, salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso 1° y los demás que las leyes exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho”. 5.- Que, es evidente que el alcalde de la Municipalidad de Olmué , no integró la Comisión Evaluadora, y, en consecuencia, no puede referirse ni explicar hechos y situaciones cuya realización no presenció, y por lo mismo, no constituyen hechos personales, de tal manera que no es posible darlo por confeso en razón de haber dado como respuesta a las distintas interrogantes formuladas que, en su condición de alcalde, no integró la expresada Comisión, como tampoco pude accederse a tal petición, por el hecho de haber tomado conocimiento del informe de la Comisión Evaluadora, al presidir el Concejo Municipal, en la sesión en que se decidió la adjudicación de la propuesta de autos. 6.- Que, la posición signada con el N° 25, se refiere a la operación del sistema computacional de www.mercadopublico.cl, actividad que tampoco corresponde realizar al alcalde. 7.- Que , por las razones de hecho expuestas y preceptos legales citados, se niega lugar a la petición de la demandante, de fojas 131, en orden a dar por confeso a don Tomás Aranda Miranda, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Olmué, respecto de aquellos hechos categóricamente afirmados en las posiciones números 6, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del pliego agregado de fojas 126 a 128 de autos.

II.- En cuanto al fondo.

1° Que, según consta de los antecedentes descritos en lo expositivo de esta sentencia, la cuestión sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal consiste en determinar, si la Municipalidad de Olmué,

representada por su alcalde, don Tomás Aranda Miranda, ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales en el desarrollo del proceso licitatorio ID N° 3333 -193-LP09, convocado para construir la “Construcción de Alcantarillado Cai-Cai, Lo Herrera”, Olmué. 2° Que, para el fin anteriormente mencionado es preciso dejar establecido, previamente, que constituyen hechos no controvertidos los siguientes: a) Que, con fecha 17 de agosto de 2009, la Municipalidad de Olmué, en cumplimiento del mandato otorgado por el Gobierno Regional, Región de Valparaíso, mediante publicación en el portal de www.mercadopublico.cl , llamó a propuesta pública para contratar, a

suma

alzada, las obras relativas a la construcción de la red de

alcantarillado Cai-Cai , Lo Herrera, poniendo a disposición de los interesados los antecedentes para postular y, dejando constancia en la convocatoria, que el

monto total estimado era la suma de $

1.943.193.484.- y el plazo de ejecución de las obras, de 420 días. b) Que, por Decreto Alcaldicio N° 2065, de 6 de noviembre de 2009, de fojas 15, se adjudica al proveedor Ciro Hernán Castro Silva la propuesta pública ID N° 3333-193 LP09, la Construcción Alcantarillado Cai-Cai Lo Herrera, Olmué, c) Que las Bases Administrativas Generales en el punto 3, denominado “De los Requisitos para Presentarse a la Licitación” indican en su numeral 3.1 “Podrán participar en la licitación los contratistas inscritos en el o los Registros de los Rubros y categorías que se indiquen en las Bases Administrativas Especiales. d) Que, las mismas Bases Administrativas Generales, en el numeral 8.1, titulado, “Documentos Anexos” disponen que: “En el sobre “Documentos Anexos” el contratista deberá incluir los siguientes antecedentes: C) Certificado de inscripción vigente de los registros

indicados en las Bases Especiales con una vigencia no superior a 30 días.” e) Que, las Bases Administrativas Especiales en su acápite 3, “De los participantes”, establece las siguientes normas: “Podrán participar en la licitación, las personas naturales y/o jurídicas inscritas en el Registro de los Rubros y Categorías que a continuación se indican: Registro en ESVAL cualquier categoría y demás en MINVU B-2 2ª Categoría Superior ,o MOP 5OC 3ª Categoría o Superior. Los certificados correspondientes deberán tener una fecha de emisión no superior a 30 días de la apertura de la licitación. Los Oferentes podrán estar inscritos en cualquier Registro y en las Categorías señaladas anteriormente”. f) Que, en el Informe de Adjudicación N° 40, de 16 de septiembre de 2009, se contiene el acto de apertura de la licitación publica de autos, dejándose constancia, respecto de la oferta de “Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.” lo siguiente:”De acuerdo a lo dispuesto en las Bases Administrativas Generales (BAG) numeral 8.1 “Documentos Anexos” letra C) se deberá presentar “Certificado de Inscripción vigente de los registros indicados en las Bases Especiales con una vigencia no superior a 30 días”. En Bases Administrativas Especiales, numeral 3 De los participantes” exige además de las inscripciones y registros, “ Los certificados correspondientes deberán tener una fecha de emisión no superior a 30 días de la apertura de la licitación”. No obstante el oferente presenta certificado N° 84 de Registro ESVAL, sin fecha de emisión estampada, lo cual incumple lo solicitado. Lo anterior constituye declarar a la empresa “ Fuera de Bases”. g) Que , el certificado presentado a su oferta por la demandante es del siguiente tenor: CERTIFICADO N° 122.

ESVAL S.A. certifica que “ Ingeniería y Construcción Puerto Principal S. A.”, Rut: 96.988.100-4, se encuentra inscrita con el N° 59 en el Registro General de Contratistas de ESVAL S.A., clasificada en las distintas Especialidades y categorías, según se detalla a continuación: OBRAS CIVILES REGISTRO 2 O.C.

ESPECIALIDAD

CATEGORIA

Obras de Hormigón Estructural

3 O.C.

Tercera

Pavimentos

4 O.C.

Tercera

Obras de Colocación de Tuberías

5 O.C.

Tercera

Obras de Arquitectura

Segunda

MONTAJES REGISTRO 1

M

ESPECIALIDAD

CATEGORIA

Montajes de Equipos Eléctricos

Tercera

Se extiende el presente certificado con vigencia hasta marzo del año 2010 a petición del interesado para los fines que estime conveniente. Sin ulterior

responsabilidad

para

ESVAL

S.A

VALPARAISO,

HORACIO HOLLMANN B. Subgerente de Contratos. h)

Que, el numeral 10 de las Bases Administrativas Generales, “

De la Recepción y Apertura de las Propuestas” en su letra E) contiene la siguiente norma : “ La Unidad Técnica rechazará aquellas ofertas que no adjunten los documentos expresamente exigidos por las Bases. Podrá, sin embargo, admitir aquellas que presenten defectos de forma, omisión o errores menores, siempre que estos defectos no sean cuestiones de fondo ni su corrección altere el principio de igualdad de los proponentes. En todo caso,

esta corrección no alterará el monto de la oferta presentada por el oferente”. 3°

Que, la parte demandante hace consistir la ilegalidad y

arbitrariedad en el hecho que, en el acto de apertura de las propuestas, la Comisión de Licitación, o Comisión Evaluadora, determinó declarar su oferta fuera de Bases, por

no cumplir el certificado, que debía

acompañarse para acreditar encontrarse inscrito en los Registros y Categorías exigidos, con las normas establecidas en las Bases Generales punto 3.,3.1 , 8.1, letra C) y numeral 3 de las Bases Administrativas Especiales, esto es, por no constar la fecha de su otorgamiento. 4° Que, la entidad demandada, en su informe, estima insubsanable el defecto consistente en la falta de fecha de emisión del certificado otorgado por ESVAL S. A. y señala que, en todo caso, era la Comisión Evaluadora la encargada de la calificación de dicha omisión como menor o de forma, agregando que, otros proponentes fueron excluidos, porque las fechas estampadas en sus respectivos certificados no correspondían a lo exigido en la norma pertinente de las Bases. 5° Que, para dirimir la cuestión controvertida, es necesario efectuar un análisis de las normas de ambas Bases, atingentes al certificado que debía acompañarse para acreditar la especialidad técnica de cada uno de los oferentes. Respecto de aquellas

contenidas en las

Bases Administrativas

Generales, se advierte del examen de la norma contenida en el numeral 3.1, antes transcrita, que es requisito para participar en la licitación, que el contratista esté inscrito “en el o los Registros de los Rubros y categorías que se indiquen en las Bases Administrativas Especiales”. Vale decir que, para poder concursar en el procedimiento administrativo de autos, debía acreditarse inscripción en al menos uno de los Registros individualizados en las mencionadas Bases Administrativas Especiales, especificándose,

naturalmente, en el documento, los rubros y categorías en los que se encontraba inscrito el oferente. Más adelante, en el punto 8.1. de las mismas Bases Administrativas Generales, que indica los “Documentos Anexos”,

que

debe

incluir

el

contratista

como

antecedentes,

particularmente, en su letra C) , se establece un “certificado de inscripción vigente de los registros indicados en las Bases Especiales con una vigencia no superior a 30 días” . Del análisis de esta disposición de las mencionadas Bases, se concluye que lo que interesaba a la entidad licitante era que la certificación que acreditara la inscripción en el registro respectivo del proponente, hubiese estado vigente, por lo menos, 30 días antes de la apertura de su oferta. Es decir, que lo esencial era acreditar la vigencia de la inscripción que la habilitaba para ejecutar las obras referidas en la presente licitación. 6° Que, en cuanto al contenido y presentación que debe tener el certificado en cuestión, el numeral 3, de las

Bases Administrativas

Especiales, prescribe que , para participar en la licitación las personas naturales o jurídicas, deben estar inscritas en el Registro de los Rubros y Categorías que se indican. Ellos son el Registro en ESVAL cualquier categoría y demás en: MINVU B-2-2ª Categoría o Superior o MOP 5 OC 3ª Categoría o Superior. Se expresa, además, que los certificados correspondientes deben tener fecha de emisión no superior a 30 días de la apertura de la licitación y que los oferentes pueden estar inscritos en cualquier Registro y en las Categorías señaladas anteriormente. Esta disposición de las Bases Administrativas Especiales, debe interpretarse armónicamente con la existente en el punto 3.1. de las Bases Administrativas Generales, pues ambas expresan que es suficiente la inscripción en uno de los Registros antes individualizados para poder participar en la licitación, pero debe figurar como apto para desarrollar

labores en las categorías que se mencionan, según la Institución de donde provenga la acreditación. La norma que ordena que los certificados correspondientes deben tener una fecha de emisión no superior a los 30 días de la de apertura de la licitación, también debe interpretarse en concordancia con aquella de las Bases Administrativas Generales, 8.1. letra C), que expresa, que la certificación es respecto de la inscripción vigente en los registros indicados en las Bases Especiales, con una vigencia no superior a los 30 días anteriores a la fecha de apertura de las ofertas. Por lo cual, debe acreditarse la vigencia de la inscripción en una fecha que no supere los 30 días anteriores a la data de apertura de las propuestas presentadas al proceso licitatorio. 7° Que, concordando las normas de

las Bases Administrativas

Generales y Especiales antes señaladas, con el certificado que ha causado la exclusión del procedimiento licitatorio de la demandante, es indudable que dicho documento, agregado a fojas 88 de autos, indica en forma clara, en su parte final, que tiene una “ vigencia hasta marzo de 2010”, con lo cual se satisface la necesidad del ente licitante en orden a

tener la

certeza de que pueda contratar con una empresa que se encuentra inscrita en una categoría que la habilita para ejecutar la obra proyectada, lo que se encuentra acreditado por Esval S.A., y que la certificación contenida en el oficio n° 122 se extiende hasta marzo de 2010. 8° Que, la falta de la fecha en el certificado de ESVAL S.A. constituye una mera omisión formal que no impedía que la Unidad Técnica admitiera la oferta de la demandante, todo ello, según lo establecido en el punto 10 letra E) de las Bases Administrativas Generales. Por lo demás, de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento de la Ley N° 19.886, la entidad licitante podía obviar esa omisión formal, o bien, solicitar a Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.” que salvase la omisión. Sin embargo,

la comisión de licitación no hizo uso de ninguna de esas alternativas, determinando, por el contrario, excluir a la demandante por una omisión de carácter menor, sin considerar que , como se expresara en el razonamiento anterior, la vigencia de la inscripción que la habilitaba para ejecutar la obra se encontraba certificada hasta marzo de 2010 y el acto de apertura de las ofertas tuvo lugar el 16 de septiembre de 2009 , fecha en la cual se adoptó la decisión de declarar fuera de bases a la demandante del proceso licitatorio, según consta del Informe de Adjudicación N° 40 ,de fojas 17 de estos autos. 9° Que, en consideración a lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la decisión adoptada por la llamada Comisión de Licitación o Comisión Evaluadora, como se autodenomina, carece de racionalidad y, por lo mismo, merece el calificativo de arbitraria, al no haber considerado debidamente el certificado N° 122 otorgado por ESVAL S.A. sin fecha y no comprobar si cumplía con los requisitos contemplado en ambas Bases, en lo relativo a la vigencia de la inscripción en el registro, y haber calificado tal omisión como un error de fondo, como expresa en su Informe de 25 de noviembre de 2009, numeral 2.2., acompañado a fojas 186 y siguientes de autos. 10° Que, asimismo, existe falta arbitrariedad en la decisión adoptada por parte de la citada Comisión, porque no ha aplicado correctamente las normas de las Bases que indicaban que, para participar en la licitación, bastaba con la presentación de uno de los certificados de uno de los Registros individualizados en el punto 3 de las Bases Administrativas Especiales. Y ello por cuanto, la propia parte demandada, mediante escrito de fojas 94, acompaña copia de la propuesta económica y de Documentos Anexos de la empresa “ Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.”, antecedentes entre los cuales aparece el certificado otorgado por el Jefe del Departamento de Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio de

Obras Públicas , de fecha 14 de septiembre de 2009, documento en custodia, en el que se expresa: “El Departamento de Registro de Contratistas y Consultores del Ministerio certifica que el Contratista “INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S.A., RUT : 96988100-4,

se encuentra vigente en el Registro en las siguientes

especialidades y categorías, de acuerdo a lo estipulado en el respectivo Reglamento “. Señala, entre otras especialidades, la que interesa en autos, según el punto 3 de las Bases Administrativas Especiales, que es la siguiente: Obras de Colocación de Tuberías. Tercera A”. De tal manera que, si la entidad licitante

hubiera

examinado debidamente los

Documentes Anexos que la actora acompañó a su oferta, habría reparado que la oferta de la demandante cumplía con las exigencia de las bases, ya que bastaba con un sólo certificado, en este caso el otorgado por el Registro del MOP para que la empresa demandante quedase calificada para participar en la licitación. 11° Que, al dejar de aplicar las disposiciones de las

Bases

Administrativas, tanto Generales, como Especiales, contempladas en las numerales: 3., 3.1, 8.1. letra C ) y 3, respectivamente, se ha infringido el inciso tercero del artículo 10° de la Ley N° 19.886, que consagra el principio de estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que regulan la licitación, razón por la cual la actuación de la denominada Comisión de Licitación debe ser calificada de ilegal. 12 ° Que, consecuente con lo precedentemente razonado, la acción de impugnación habrá de acogerse, fundada en la calificación

de

arbitrariedad e ilegalidad que ha merecido el acto administrativo que se impugna mediante su ejercicio, cual es la decisión de la Comisión de Licitación, contenida en el Informe de Adjudicación N° 40, de 16 de

septiembre de 2009, de fojas 17, mediante el cual se declaró fuera de Bases la oferta de la empresa “Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.” 13° Que, las consideraciones y conclusiones a que este Tribunal ha arribado precedentemente, no resultan alteradas con el análisis de las demás pruebas allegadas a este proceso. 14° Que, resuelta la controversia como se consignará en lo resolutivo, y a fin de cumplir con plenitud el mandato contemplado en el artículo 26° de la Ley N° 19.886, resta por determinar en lo decisorio de esta sentencia, las medidas que deberá disponer este Tribunal para restablecer el imperio del Derecho.

Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y visto además, lo prescrito en los artículo 138, 144 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 22 a 27 de la Ley N° 19.886,

SE RESUELVE: 1° Que, no ha lugar a la objeción del documento, efectuada por la parte demandada, a fojas 142 de autos.

2° Que, se rechazan las tachas opuestas por la demandante respecto de los testigos, don Marcelo Patricio Silva Cabrera, a fojas 113 y don Víctor Serrano Carrasco, a fojas 115.

3° Que, se niega lugar a la petición de la demandante, formulada a fojas 131 de autos, en orden a tener por confeso a don Tomás Aranda Miranda, por haber dado respuestas evasivas respecto de las posiciones individualizadas en dicha presentación.

4° Que se acoge, la demanda de impugnación entablada a fojas 1, en representación de “Ingeniería y Construcción Puerto Principal S.A.” en contra de la Municipalidad de Olmué, declarándose arbitraria e ilegal la decisión de la Comisión de Licitación que se contiene en el Informe de Adjudicación N° 40 de 16 de septiembre de 2009, mediante la cual dejó fuera de Bases,

la oferta de citada empresa, en el proceso licitatorio

identificado con el ID N°

3333-193- LP09 , convocado para

la

Construcción Alcantarillado Cai- Cai, Lo Herrera, Olmué. 5° Que, en consecuencia, se ordena a la entidad licitante demandada retrotraer la tramitación administrativa de la licitación pública materia del juicio, al estado en que se encontraba al momento de efectuarse la apertura de las ofertas, debiendo incorporar la oferta de la demandante, y calificarla y evaluarla conforme a las bases de licitación, dejando sin efecto todos los actos administrativos dictados con posterioridad a dicho Informe de Adjudicación, en especial el Decreto Alcaldicio N° 2065, de

6 de

noviembre de 2009, que adjudicó la licitación de autos, debiendo en consecuencia, disponer la prosecución del procedimiento administrativo; medida que deberá cumplirse, una vez ejecutoriada esta sentencia. 6° Que, si en la etapa de ejecución de este fallo, se acreditare el íntegro cumplimiento del contrato de construcción de obra que debió suscribirse con motivo de la propuesta pública en que incide la demanda, y no pudiese, por tal motivo, cumplirse con lo dispuesto por este tribunal en los resolutivos que anteceden, se reconoce a la demandante el derecho a entablar en la sede respectiva las acciones jurisdiccionales indemnizatorias que estime pertinentes, en resguardo de los derechos que crea corresponderle. 7° Que, se condena en costas a la demandada.

Notifíquese por cédula, regístrese y archívese. Redacción de la Juez Titular Luisa Astrid Larson Briceño. Rol N° 135-2009

Pronunciada por los Jueces señora Luisa Astrid Larson Briceño y señores Tulio Alejandro Triviño Quiroz y Francisco Javier Alsina Urzúa.

En Santiago, a nueve de julio de dos mil diez, se agregó al Estado Diario la resolución precedente, por el hecho de haberse dictado sentencia.

Suggest Documents