SOL N : EXP N : Santiago, veinte de agosto de dos mil diez VISTOS:

PUBLICA DE CHILE tituto Nacional de Propiedad Industrial PI SOL N°: 853609 EXP N°: 3126-09 Santiago, veinte de agosto de dos mil diez VISTOS: Para ...
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PUBLICA DE CHILE tituto Nacional de Propiedad Industrial

PI SOL N°: 853609 EXP N°: 3126-09

Santiago, veinte de agosto de dos mil diez VISTOS:

Para distinguir carne, pescado, aves, mariscos y aves de caza; extractos de carne; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos Ickteos; aceites y grasas comestibles; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, c1ase 29.

KARIM BERND ALMIZRY BOTEL, representado por Patricio de la Barra Gili.

EMPRESAS represent9do Morales. (

CAROUI por Enrique

S.A., Dellafiori

CAUSAL INVOCADA EI actor fundamenta su demanda en que, a su juicio, la marca pedida infringe 10previsto en los articulos 19 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039, por inducir a error y presentar semejanza con la COSTA denominativa, segun registro N° 696.632 que distingue productos de todas las clases, con exclusion de las clases 3, 5 Y 31, con exclusi6n de semillas. Argumenta que el signa solicitado carece de distintividad, contiene su marca dentro del signa solicitado y que ademas pretende el housemark de su propiedad, hechos que no permitirian conceder el registro solicitado ya que de hacerlo, este, seria inductivo a error 0 confusion en cuanto a la procedencia, cualidad y genero de los productos.

PUBLICA DE CHILE ituto Nacional de Propiedad Industrial API

Cumplida la diligencia prevista en los incisos 4° y 5° del Art. 22 de la Ley N° 19.039, este Instituto no observ6 causales de irregistrabilidad que hicieran susceptible su rechazo de oficio.

EI demandado contest6 la demanda a fojas 37, pidiendo su total rechazo atendido que los signos en conflicto, presentarian c1aras diferencias y que el oponente ya convive con una serie de marcas que contienen la palabra COSTA, siendo el complemento CHANGO, 10 suficientemente diferenciador para dotar a esta, de la distintividad necesaria para solicitar la protecci6n marcaria. Asimismo, el solicitante agrega, que las letras, silabas y el sonido del signa solicitado, son suficientes para asegurar una coexistencia pacifica entre las marcas en conflicto.

Estimandose que no habia hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, no se recibi6 a prueba esta causa. Sin embargo, el demandante acompan6, con citaci6n, capias de impresiones de la pagina web www.carozzi.c1. como tambien impresiones de la pagina web www.inapi.c1, referentes a otros registros que contienen la expresi6n COSTA, y que son de su propiedad. Ningun documento fue objetado por la cantraparte.

1.- Que, en cansideraci6n alas causales de irregistrabilidad y argumentos expuestos en la parte expositiva, este Tribunal ha centrado su analisis en determinar si concurren 0 no en la especie, hechos que permitan configurar los supuestos contenidos en las normas fundantes de la opasici6n. 2.- Que corresponde rechazar la oposici6n deducida, fundada en la letrUlj;f§~1 Art. 20 de la Ley N° 19.039, par cuanto la sola adici6n de la palabra CHANGO, resulta suficiente para distinguir adecuadamente a un signa del otro. A 10que debe agregarse, que en la actualidad el signa del oponente ya coexiste en el mercado con otras marcas que contienen la expresi6n COSTA, entre atras, la marca COSTA AZUL, que distingue canservas de pescados y mariscos, clase 29, segun registro N° 840.512; la marca COSTAMAR, que distingue carne, pescado, aves, mariscos y aves de caza; extractos de carne; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lacteos; aceites y grasas comestibles; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, clase 29, segun registro N° 784.195; Y la marca DELACOSTA, que todos los productas de la c1ase 29, segun registro N° 567.651, par 10que es dable presumir que es perfectamente posible una coexistencia pacifica en el mercado.

REPUBLICA DE CHILE Instituto Nacional de Propiedad Industrial

INAPI

3.- Que, atendido 10 expuesto anteriormente, sera rechazada la oposicion basada en la infraccion de la letra f) de rticulo 20 de la Ley N° 19.039, por cuanto no se advierte como el signo pedido po ria ser inductivo a error 0 confusi6n en cuanto a la procedencia, cualidad 0 genero de los productos que se pretenden distinguir. Por las consideraciones antes expuestas, y teniendo presente 10 dispuesto en la Ley N° 19.039, en sus articulos 19, 19 C Y 20 letras f) y h), yen el Reglamento de dicha ley, RESUELVO: Que se rechaza la demanda de oposici6n, y en definitiva, se concede la marca pedida, con protecci6n al conjunto. Notifiquese, registrese y archivese.

~------Fallo dictado por don Maximiliano Santa Cruz Scantlebury, Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial.

Autoriza la Secretaria-Abogada de rcas e Indicaciones Geograficas y Denominaciones de Origen, dona Lorena Mansilla Ino troza. Anotado en Estado Diario con esta CBG/PTP

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Tribunal de Propiedad Industrial

Y, teniendo presente: 1.- Que, entre el signa pedido, "COSTA CHANGO", Y la marca fundante de la oposici6n, "COSTA", existen diferencias sustanciales de orden grafico

y fonetico; y,

2.- Que, sobre el particular, cabe considerar que el signo solicitado, como conjunto, posee fisonomia propia con la distintividad

necesaria para obtener protecci6n marcaria,

permite su adecuada identificaci6n

en el mercado respecto a la marca fundante

oposicion,

sin que

su coexistencia

induzca

en

confusion,

error

0

engano

10 cual de la a

105

consumidores.

Se confirma la sentencia apelada de fecha veinte de agosto de dos mil diez, escrita de fojas 40 a 42 de autos. Anotese la sentencia

y devuelvanse

105

autos.

Rol TPI NO 1329-2010

Pronunciada por 105 Ministros Sr. Victor Hugo Rojas Aguirre, Sra. Carmen Gloria Olave Lavin y Sr. Oscar Torres Zagal.

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