Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad

CORPORACION MUNICIPAL DE CURACO DE VÉLEZ PARA LA EDUCACIÓN Y SALUD Y ATENCIÓN A MENORES Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad DICIEMBRE 2...
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CORPORACION MUNICIPAL DE CURACO DE VÉLEZ PARA LA EDUCACIÓN Y SALUD Y ATENCIÓN A MENORES

Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad

DICIEMBRE 2008

REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD

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INDICE CAPITULO I. DEL REGLAMENTO DE ORDEN....................................................................................................... 4 TITULO I: DEL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO ................................................................................................. 4 TITULO II: CONDICIONES DE INGRESO A LA CORPORACION ............................................................................. 4 TITULO III: DEL CONTRATO DE TRABAJO ............................................................................................................... 5 TITULO IV: LA JORNADA DE TRABAJO..................................................................................................................... 6 TITULO V: DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS ..................................................................................................... 6 TITULO VI: CONTROL DE ASISTENCIA ..................................................................................................................... 6 TITULO VII: DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL .................................................................................... 7 TITULO VIII: DEL FERIADO ANUAL ........................................................................................................................... 8 TITULO IX: DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS ........................................................................................................... 9 TITULO X: DEL DELEGADO DEL PERSONAL ......................................................................................................... 11 TITULO XI: DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO .................................................................... 11 TITULO XII: DE LAS INFORMACIONES. PETICIONES Y RECLAMOS ................................................................. 12 TITULO XIII: OBLIGACIONES DE ORDEN PARA EL TRABAJADOR ................................................................... 12 TITULO XV: PROHIBICIONES DE ORDEN PARA EL TRABAJADOR ................................................................... 13 TITULO XVI: DE LAS ESTIPULACIONES .................................................................................................................. 14 TITULO XVII: DE LA INVESTIGACION Y SANCION AL ACOSO SEXUAL ......................................................... 14 TITULO XVIII: DE LAS SANCIONES, AMONESTACIONES Y MULTAS .............................................................. 15 CAPITULO II. AREA EDUCAC ION ......................................................................................................................... 16 TITULO I: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ....................................................................................................... 16 TITULO II: DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y SUS OBLIGACIONES ESPECIFICAS ........................................................................................................................... 17 PARRAFO PRIMERO: DE LOS DOCENTES DIRECTIVOS ....................................................................................... 18 PARRAFO SEGUNDO: DE LOS DOCENTES EN AULA ............................................................................................ 24 PARRAFO TERCERO: DEL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN .......................................................... 25 TITULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTO A LA LEY 19.070 ................. 27 PARRAFO SEGUNDO: DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL .................................................... 29 PARRAFO TERCERO: DE LA JORNADA DE TRABAJO .......................................................................................... 29 PARRAFO CUARTO: DE LAS REMUNERACIONES ................................................................................................. 30 PARRAFO QUINTO: BECAS Y PERFECCIONAMIENTO ......................................................................................... 31 PARRAFO SEXTO: DEL FERIADO ANUAL ............................................................................................................... 32 PARRAFO SEPTIMO: DE LAS LICENCIAS MÉDICAS Y PERMISOS ..................................................................... 32 TITULO IV: INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS ................................................................................. 33 TITULO V: DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS ..................................................................................................... 33 TITULO VI: DE LAS SUBROGANCIAS Y REEMPLAZOS ........................................................................................ 39 CAPITULO III. AREA SALUD .................................................................................................................................... 39 TITULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN ........................................................................................................................ 39 TITULO II: OBLIGACIONES FUNCIONARIAS .......................................................................................................... 40 TITULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO .................................................................................................. 40 PARRAFO PRIMERO: DE LA DOTACION DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD ............................................. 40 PARRAFO SEGUNDO: DEL INGRESO A DOTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD .................................... 41 PARRAFO TERCERO: DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL .................................................................. 43 PARRAFO CUARTO: DE LA JORNADA DE TRABAJO ............................................................................................ 44 PARRAFO QUINTO: DE LAS REMUNERACIONES Y LAS ASIGNACIONES ....................................................... 44 PÁRRAFO SEXTO: DE LA CAPACITACIÓN .............................................................................................................. 47 PÁRRAFO SEPTIMO: DE LAS CALIFICACIONES .................................................................................................... 49 PARRAFO OCTAVO: DE LOS FERIADOS, LICENCIAS Y PERMISOS ................................................................... 51 TITULO IV: DE LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SALUD DEL SECTOR MUNICIPAL QUE SE DESEMPEÑAN EN EL SISTEMA DE ATENCIÓN PRIMARIA ................................................................................. 52 INGRESO A LA CARRERA FUNCIONARIA. .............................................................................................................. 53

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CAPÍTULO IV. REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD .......................................................................... 54 PARRAFO SEGUNDO: OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DEL TRABAJADOR .................................................. 58 PARRAFO TERCERO: CONDICIONES DE SEGURIDAD ......................................................................................... 59 PARRAFO CUARTO: OBLIGACIONES PARA PREVENCION DE INCENDIOS ..................................................... 59 PARRAFO QUINTO: OBLIGACIONES DE HIGIENE DE LOS TRABAJADORES .................................................. 60 PARRAFO SEXTO: OBLIGACIONES EN CASO DE ACCIDENTES ......................................................................... 61 PARRAFO SEPTIMO: DE LAS PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES ........................................................ 61 TITULO II: DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD ................................................................................................................................................................... 62 TITULO III: RECLAMACIONES Y PROCEDIMIENTOS LEY N° 16.744 Y REGLAMENTO Nº 101 DE 1968 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL ............................................................................................... 63 CAPÍTULO V. DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE REGLAMENTO ................................................................. 66

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CAPITULO I DEL REGLAMENTO DE ORDEN

TITULO I: DEL OBJETIVO DE ESTE REGLAMENTO El presente Reglamento Interno contiene y regula las obligaciones, prohibiciones y condiciones de trabajo, higiene y seguridad a que debe ceñirse el personal dependiente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Curaco de Vélez, en relación con sus labores, permanencia y vida en las dependencias de esta Corporación y en la de sus establecimientos, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan las disposiciones legales y reglamentarias actualmente vigentes o las que se dicten en el futuro. Este Reglamento debe tenerse por complementario de los respectivos contratos de trabajo de cada uno de los dependientes, por lo que, de consiguiente, el personal está obligado al estricto y fiel cumplimiento de las disposiciones que se contienen en su texto. Desde la fecha de ingreso a la Corporación los trabajadores no podrán alegar ignorancia de las disposiciones de este reglamento debiéndose dejar expresa constancia en sus contratos, del deber de conocerlo y de su obligación de cumplirlo plenamente. TITULO II: CONDICIONES DE INGRESO A LA CORPORACION ARTICULO 1°: Toda persona interesada en ingresar como trabajador a esta Corporación, deberá acreditar los siguientes requisitos: a) Comprobada aptitud de competencia, preparación, buena conducta y honorabilidad. b) Salud compatible con el trabajo a realizar, acreditada mediante certificado médico; c) Poseer y comprobar mediante los correspondientes certificados o títulos los estudios que sean necesarios para desempeñar un determinado cargo; d) No haber sido condenado ni estar procesado actualmente por crimen o simple delito de cualquier naturaleza, sean de acción pública, privada, mixta, etc. La Corporación se reserva el derecho a rehusar cualquier postulación que sea inconveniente para sus intereses o de aceptar aquellas que no cumplan los requisitos exigidos cuando la naturaleza del respectivo cargo o las calificaciones que exhibe el postulante así lo aconsejen. ARTICULO 2°: Todo trabajador al ingresar a la Corporación deberá presentar en el Departamento de Personal o Departamento Administrativo, los antecedentes y documentos que se indican: a) Certificado de título cuando corresponda y certificado de competencia o curso que lo habilite según las normas de Ministerio de Educación y Salud para el cargo que corresponda. b) Certificado que acredite el cumplimiento de la Ley de Servicio Militar obligatorio según corresponda, si se trata de trabajadores mayores de 18 años. c) Aviso de cesación de servicios o finiquito firmado con el último empleador. d) Tres fotografías tamaño carnet. e) Certificado de afiliación previsional. f) Certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil, necesarios para acreditar el estado civil y las cargas familiares. g) Fotocopia cédula de identidad vigente y comprobante de Rol Único Tributario y Registro Electoral.

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h) Cualquier otro antecedente que la Corporación estime necesario y que tenga el carácter de imprescindible, según su propia calificación, para poder celebrar el contrato de trabajo. i) Certificado de Antecedentes. La adulteración y/o falsificación de antecedentes o el ocultamiento de inhabilitación será causal de rechazo y/o despido, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan. TITULO III: DEL CONTRATO DE TRABAJO ARTICULO 3°: Cumplidos los requisitos anteriores y dentro del plazo de 15 días de incorporado el trabajador a sus funciones, se procederá a celebrar por escrito el respectivo contrato de trabajo que se extenderá en tres ejemplares del mismo tenor. Un ejemplar quedará en poder del trabajador y de este hecho quedará constancia con su firma, en el ejemplar del empleador. (Artículo 9° del Código del Trabajo) ARTICULO 4°: El contrato de trabajo deberá contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones (Artículo 10 del Código del Trabajo): a) Lugar y fecha de contrato. b) Individualización de las partes, con indicación de la nacionalidad, estado civil, domicilio y fecha de ingreso del trabajador; c) Determinación precisa y clara de la naturaleza de los servicios y del lugar en que hayan de prestarse; d) Monto, forma y período de pago de las remuneraciones acordadas; e) Duración y distribución de la jornada de trabajo; f) Plazo del contrato; y g) Otros aspectos que acuerden las partes.. ARTICULO 5°: No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneración. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes. (Artículo 11 del Código del Trabajo) Si los antecedentes personales del trabajador, esto es, domicilio y otros, experimentan algún cambio, será obligación del trabajador ponerla en conocimiento de la Corporación dentro de las 48 horas de ocurrido. ARTÍCULO 6°: El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares y que el sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador. Por circunstancias que afecten a todos o algunos de los establecimientos dependientes de la Corporación (todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos), la misma podrá alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sean anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajador, debiendo dar aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo memos. El trabajador afectado podrá reclamar, con el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero, o de la notificación del aviso a que alude el inciso segundo, ante el Inspector del Trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse de su resolución ante el Juez competente dentro del quinto día de notificación, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes. (Artículo 12 del Código del Trabajo)

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TITULO IV: LA JORNADA DE TRABAJO ARTICULO 7°: La jornada ordinaria de trabajo del personal dependiente de la Corporación será de un máximo de 44 horas semanales, para los profesionales de las áreas de salud y educación según los respectivos Estatutos y de 45 horas semanales, para los asistentes de la Educación y todos aquellos regidos por el Código del Trabajo. La jornada de trabajo del personal indicado en este artículo se interrumpirá por un descanso de 45 minutos para la colación, el cual no se considerará como trabajado para completar la duración de la jornada diaria.

ARTÍCULO 8°: Cuando así correspondiere, podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicio en la marcha normal del establecimiento, cuando sobrevenga fuerza mayor o caso fortuito o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las instalaciones. Las horas trabajadas en exceso por tales motivos se pagarán como extraordinarias. (Artículo 38 del Código del Trabajo) TITULO V: DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS ARTICULO 9°: Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria máxima semanal a que se refiere el título anterior y. en todo caso, las trabajadas en días sábados, domingos y festivos, siempre que ellas excedan de dicha jornada ordinaria máxima semanal o de las pactadas contractuales si fuera menor. (Artículo 30 del Código del Trabajo) ARTICULO 10: Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales. Dichos pactos deberán tendrán una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes. (Artículo 32 del Código del Trabajo) Sólo se considerarán horas extraordinarias y se pagarán como tales aquellas que se pacten por escrito en el contrato de trabajo respectivo o en un acto posterior debiendo ser autorizadas por la Corporación, actuando en representación del empleador. A falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador. (Artículo 32 del Código del Trabajo) ARTICULO 11: Las horas extraordinarias que se trabajen se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. (Artículo 32 del Código del Trabajo) ARTICULO 12: No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador. (Artículo 32 del Código del Trabajo) TITULO VI: CONTROL DE ASISTENCIA ARTICULO 13: Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el trabajador marcará en un libro de asistencia la entrada y salida del Establecimiento bajo firma o marcará una tarjeta en el reloj control. Este registro no podrá ser enmendado (artículo 33 del Código del Trabajo)

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Los trabajadores que deban atender personalmente una necesidad urgente, para poder ausentarse de la Corporación durante las horas de trabajo, deberán formular la solicitud correspondiente con la debida antelación, reservándose la Corporación la facultad de acceder o no a estas peticiones. Autorizado el permiso requerido, se dejará expresa constancia en los controles de trabajo y asistencia que lleve el Departamento de Personal. TITULO VII: DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL ARTICULO 14: La remuneración de los trabajadores de la Corporación será aquella que en cada caso particular se estipule en el respectivo contrato de trabajo o la que eventualmente pudiera pactarse en otra convención autorizada por la ley. En caso alguno su monto mensual podrá ser inferior al ingreso mínimo vigente por jornada completa, salvo las excepciones legales. (Artículo 44 del Código del Trabajo) ARTICULO 15: Las remuneraciones de los trabajadores se liquidarán mensualmente y se pagarán en moneda de curso legal el último día hábil de cada mes, o el día hábil más cercano. (Artículo 55 del Código del Trabajo) ARTICULO 16: La Corporación deducirá de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, la Corporación puede descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositados en una cuenta de ahorro para la vivienda, abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Éstas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador. Sólo con acuerdo del empleador y del respectivo trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones, sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, deducciones que, en todo caso, no podrán exceder del 15% de la remuneración total del trabajador. (Artículo 58 del Código del Trabajo) ARTICULO 17: Por esta reglamentación el trabajador acepta y autoriza al empleador para que se le descuente del sueldo mensual, el tiempo sin trabajar debido a atrasos e inasistencias que no hayan sido debidamente justificados, es decir, este descuento se hará efectivo en proporción al tiempo en que el trabajador se ausente injustificadamente de sus labores. ARTICULO 18: Los reclamos que procedieren por diferencia de pago ganancial, por descuentos efectuados y por otras circunstancias incidentes en el monto de la remuneración a percibir por el trabajador, deberán hacerse inmediatamente de recibido el pago, en las oficinas de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez. ARTÍCULO 19: Para hacer efectivo el pago, el trabajador deberá acreditar su respectiva identificación si la Corporación Municipal lo estima pertinente. Junto con el pago, la Corporación deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas. (Artículo 54 del Código del Trabajo) ARTICULO 20: Cualquiera remuneración ocasional o periódica que el empleador conceda al trabajador, fuera de las que corresponden por Ley, se entenderá otorgada a título de mera liberalidad y no constituirá en caso alguno, derecho adquirido para el trabajador.

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TITULO VIII: DEL FERIADO ANUAL ARTICULO 21: Los trabajadores con más de un año de servicio en la Corporación, tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles con derecho a remuneración íntegra, el que se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose siempre las necesidades de la Corporación. (Artículo 67 del Código del Trabajo) ARTÍCULO 22: El año, para los efectos del primer feriado, se cuenta desde la fecha de inicio de la relación laboral y para los feriados siguientes, el año comenzará a regir desde la fecha que enteró la última anualidad. ARTICULO 23: El feriado deberá ser continuo, pero la Corporación y cualquier trabajador podrán pactar que el exceso sobre 10 días hábiles pueda fraccionarse. ARTICULO 24: Para los trabajadores que tienen establecido una jornada semanal de trabajo de 5 días, el día que no se trabaje durante la semana de acuerdo con esta distribución horaria, será considerado inhábil para los efectos del feriado. ARTICULO 25: Durante el feriado la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija. (Artículo 71 del Código del Trabajo) Si durante el feriado se produjere un reajuste legal convencional o voluntario de remuneraciones, este reajuste afectará también a la remuneración íntegra que corresponde pagar durante el feriado, a partir de la fecha de entrada en vigencia del correspondiente reajuste. (Artículo 72 del Código del Trabajo) ARTICULO 26: El feriado establecido en el artículo 21 no podrá compensarse en dinero. Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la Corporación, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Tratándose de trabajadores cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por este beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. (Artículo 73 del Código del Trabajo) ARTICULO 27: El feriado deberá tomarse una vez al año y ser solicitado con un mes de anticipación a lo menos; sin embargo, con acuerdo de las partes, el feriado podrá acumularse hasta por dos períodos consecutivos. ARTICULO 28: Todo trabajador con diez años de trabajo para la Corporación, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. Sin embargo, se exceptúan los docentes que se rigen por la Ley Nº 19.070,- (Artículo 68 del Código del Trabajo) ARTICULO 29: En ningún caso el feriado anual de un trabajador de la Corporación podrá exceder de 33 días corridos, incluidos los días inhábiles o los días adicionales de feriado progresivo, excepto los docentes que se rigen por la Ley Nº 19.070.-

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ARTICULO 30: El trabajador de la Corporación que le hubiere estado prestando servicios el 14 de agosto de 1991, y que a esa fecha ya tenía un feriado anual superior al que se establece en los artículos precedentes, conservará ese derecho pero, limitado el número de días que le correspondían a la fecha referida.

TITULO IX: DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS ARTICULO 31: Se entiende por licencia el periodo en que el trabajador por razones previstas y protegidas por la Legislación Laboral, sin dejar de pertenecer a la Corporación, interrumpe la relación de trabajo con su empleador. ARTICULO 32: Habrán tres tipos de licencias: por servicio militar, por enfermedad o por maternidad. a) POR SERVICIO MILITAR O SERVICIO ACTIVO. El trabajador que deba cumplir con la conscripción militar (servicio militar) o forme parte de las reservas movilizadas o deba cumplir períodos de instrucción en calidad de reservista, conservará la propiedad de su empleo o cargo, sin derecho a remuneración. Al reincorporarse al trabajo deberá ser reintegrado a las labores convenidas en el respectivo contrato de trabajo o a otras similares en grado y remuneración a las que anteriormente desempeñaba, siempre que este capacitado para ello. La obligación del empleador de conservar el puesto al trabajador que haya cumplido con las obligaciones militares se extinguirá 30 días después de la fecha de licenciamiento que conste en el respectivo certificado, y en caso de enfermedad comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de 4 meses. El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales En el caso de los reservistas llamados a servicio activo por períodos inferiores a 30 días, tendrán derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado. (Artículo 158 del Código del Trabajo) b) LICENCIAS POR ENFERMEDAD. El trabajador que por enfermedad estuviere impedido para concurrir a su trabajo, estará obligado a dar aviso a la Corporación por sí o por medio de un tercero, dentro de la jornada ordinaria de trabajo del primer día de la ausencia. Para los efectos de validez del aviso a que haya lugar, será necesaria la debida identificación de la persona de la Corporación que recibe este aviso con el fin de evitar una mala comunicación y el conocimiento oportuno de esa ausencia. Fuera del aviso, el trabajador enfermo deberá presentar el formulario de licencia, con la certificación médica que corresponda, dentro del plazo de dos días hábiles contados desde la fecha de iniciación de la licencia. La Corporación podrá cerciorarse en cualquier momento de la existencia de la enfermedad o podrá, siempre que lo estime conveniente, disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Mientras subsista la enfermedad y dure la licencia, el trabajador no podrá reintegrarse a su trabajo. c) LICENCIA POR MATERNIDAD. Las mujeres trabajadoras tendrán derecho a una licencia de maternidad que se iniciará seis semanas antes del parto y que terminará doce semanas después de él, con derecho a subsidio que será pagado por los organismos de salud o Caja de Compensación en su caso, a que se encuentre afiliada la trabajadora. Este subsidio será equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones de las que se descontarán únicamente las imposiciones de seguridad social y descuentos legales correspondientes. El plazo anterior podrá aumentarse o variar por causas de enfermedad debidamente comprobada. (Artículo 195 del Código del Trabajo) Con todo, la trabajadora deberá comprobar su estado de embarazo con certificado médico o de matrona. Si a consecuencia o en razón de su estado la trabajadora no pudiera desempeñarse en determinadas labores, deberá acreditar el hecho ante la Corporación con el correspondiente certificado médico.

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Durante el período de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad como perjudiciales para su salud, deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. En todo caso está prohibido de acuerdo al artículo 187, en relación al artículo 202, ambos del Código del Trabajo, que la mujer embarazada desarrolle labores que: 1.- La obliguen a levantar, arrastrar o empujar grandes pesos; 2.- Ejercer esfuerzo físico prolongado, como permanecer de pie largo tiempo; 3.- El trabajo nocturno; 4.- El trabajo en horas extraordinarias, y 5.- Aquel que la autoridad competente declare inconveniente para el estado de gravidez. La madre trabajadora goza de un fuero laboral que se inicia desde el primer día de embarazo y termina un año después de expirado el descanso de maternidad. (Artículo 201 del Código del Trabajo) Durante el período de fuero la Corporación no podrá exonerar a una trabajadora acogida a él, sin autorización expresa del Juez del Tribunal competente, quién sólo procederá a ello, con arreglo del artículo 174 del Código del Trabajo. Si por ignorancia del estado de embarazo se hubiere puesto término al Contrato de Trabajo sin la autorización del respectivo tribunal, bastará la sola presentación del correspondiente certificado médico o de matrona para que la trabajadora se reintegre a su trabajo, debiendo pagarse los períodos no trabajados, siempre que la afectada no tuviera ya derecho a subsidio. (Artículo 201 del Código del Trabajo) Si la madre muriera en el parto o durante el período del permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo y tendrá derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198 del mismo cuerpo legal. El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable. Los derechos referidos en el inciso primero no podrán renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de las mujeres embarazadas y puérperas. Asimismo, no obstante cualquiera estipulación en contrario, deberán conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos. (Artículo 195 del Código del Trabajo) Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con la Corporación: - En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo. - Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones. - Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor. Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado. En caso de ser necesario el traslado de la madre, el empleador pagará el valor del respectivo transporte (Ley 20.166) El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna. (Artículo 206 del Código del Trabajo) Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar con motivo de enfermedad grave, circunstancia que deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los

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servicios que tengan a su cargo la atención médica de los menores, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso suplementario y de plazo ampliado y al correspondiente subsidio por el período que el respectivo servicio determine. En el caso que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos y a elección de la madre, podrá gozar del permiso y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos el padre, cuando la madre hubiere fallecido o él tuviere la tuición del menor por sentencia judicial. Tendrá también derecho a este permiso y subsidio, la trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a un año, respecto de quien se le haya otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal como medida de protección. Este derecho se extenderá al cónyuge, en los mismos términos señalados en el caso anterior. Si los beneficios precedentes fueren obtenidos en forma indebida, los trabajadores involucrados serán solidariamente responsables de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho les pudiere corresponder. (Artículo 199 del Código del Trabajo) La trabajadora o el trabajador que tenga a su cuidado un menor de edad inferior a seis meses, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o el cuidado personal del menor como medida de protección, tendrá derecho a permiso y subsidio hasta por doce semanas. A la correspondiente solicitud de permiso deberá acompañarse necesariamente una declaración jurada suya de tener bajo su cuidado personal al causante del beneficio y un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección. (Artículo 200 del Código del Trabajo)

TITULO X: DEL DELEGADO DEL PERSONAL ARTÍCULO 33: Los trabajadores que no estén afiliados a un sindicato, podrán elegir a un delegado del personal. La función de este delegado del personal será de servir de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores que lo haya elegido y el empleador, como asimismo, con las diversas personas que se desempeñan en los diversos niveles jerárquicos de la Corporación. Podrá también representar a dichos trabajadores ante las Autoridades del Trabajo. El delegado del personal deberá reunir los requisitos que se exigen para ser director sindical; durará dos años en sus funciones; podrá ser reelegido indefinidamente y gozará del fuero a que se refiere el artículo 243 del Código del Trabajo. Si los trabajadores eligen al delegado del personal, deberán comunicar este hecho por escrito a la Corporación y a la Inspección del Trabajo acompañando una nómina con sus nombres completos y sus respectivas firmas (Artículo 302 del Código del Trabajo) TITULO XI: DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO ARTICULO 34: Los trabajadores sólo podrán ser despedidos o su contrato terminado en conformidad a las disposiciones de los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, según el procedimiento allí contemplado. El trabajador cuyo contrato termine por una causal que no obligue el empleador pagarle indemnización y que considere injustificado su despido podrá reclamar ante el Tribunal competente. El plazo para entablar reclamación será de 60 días hábiles. Vencido dicho plazo el afectado no podrá ejercer reclamo alguno. (Artículo 168 del Código del Trabajo) En todo caso, el afectado podrá pedir directamente al empleador la reconsideración de la medida conforme al procedimiento establecido por esta reglamentación en el título de Informaciones, Peticiones y Reclamos.

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El trabajador que en forma reiterada e injustificada no respete el horario de entrada a su respectiva labor alterando con su conducta la disciplina y el normal desarrollo de las actividades de la Corporación, dará lugar al posible término de su contrato de trabajo por incumplimiento grave a las obligaciones contractuales. TITULO XII: DE LAS INFORMACIONES. PETICIONES Y RECLAMOS ARTICULO 35: La Corporación, en conformidad con el espíritu de colaboración que debe reinar en las relaciones laborales, tiene especial interés en el permanente conocimiento, por parte de los trabajadores, de la marcha, problemas y proyecciones de la Corporación, y por ello: a) Sostendrá reuniones informativas, en la medida que sean necesarias, con los diversos organismos de colaboración mutua que puedan coexistir al interior de la Corporación. b) Cuando estime que los antecedentes sobre la situación de la Corporación deben ser de interés general de los trabajadores y conocidos por estos, celebrará las reuniones que sean necesarias con los trabajadores, para que se cumpla tal finalidad. ARTICULO 36: Las informaciones que los trabajadores deseen conocer en relación con su trabajo, deben ser solicitadas al Director de Personal y/o Director del Área correspondiente. Las peticiones que digan relación con condiciones o sistemas de trabajo o interpretación legal de ellos, se formularán directamente a la Corporación Municipal. ARTICULO 37: Los reclamos de carácter individual se formularán a las Jefaturas antes mencionadas. Si ellos no fueron atendidos deberán plantearse al Representante Legal de la Corporación. Igual procedimiento se seguirá en el caso de reclamos formulados con motivo de la aplicación de las sanciones previstas en el presente reglamento interno, pero si éstas consistieren en amonestaciones o en multas, la respectiva resolución será de cargo del representante legal de la Corporación. ARTICULO 38: CONDICIONES INTERNAS DE TRABAJO: Tanto el empleador como los trabajadores de la Corporación deben estar sujetos a normas básicas y particulares acerca de todas las materias que podrían alterar el normal proceso de trabajo o las armónicas relaciones laborales si se falsearen los principios de coparticipación tanto en lo relativo a orden, como higiene y seguridad (Ley 16.744) TITULO XIII: OBLIGACIONES DE ORDEN PARA EL TRABAJADOR ARTICULO 39: Es obligación de los trabajadores de esta Corporación cumplir estrictamente las estipulaciones de su contrato, las órdenes escritas o verbales que se le imparten en función del trabajo y las de este Reglamento, que a continuación se señalan: 1.- Realizar, personalmente, la labor convenida de acuerdo con las normas e instrucciones de su empleador; 2.- Desempeñar su labor con diligencia y colaborar a la buena marcha del proceso principal y la estabilidad de la Corporación; 3.- Respetar la Corporación y a sus representantes en su persona y dignidad actuando en todo momento con la debida lealtad. Se considerarán infracciones a este deber de lealtad el transmitir o traspasar información de carácter privado de la Corporación; 4.- Cumplir el estricto orden regular para plantear peticiones o reclamos o, para hacer sugerencias que estime viables, todas ellas relacionadas directamente o indirectamente con la Corporación empleadora; 5.- Dar aviso oportuno a su Jefe inmediato o a quien corresponda, de su ausencia por causa justificada;

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6.- Marcar o firmar debidamente y, a la hora efectiva, los controles de entrada y salida, tanto para los efectos del cómputo de la jornada ordinaria como para el tiempo extraordinario de trabajo; 7.-Mantener, en todo momento, relaciones deferentes con sus jefes, compañeros de trabajo y personal dependiente; 8.- Mantener sobriedad y corrección en el desempeño de sus labores; 9.- Velar, en todo momento, por los intereses de la Corporación evitando pérdidas, mermas, trabajo deficiente, lento y gasto innecesario; 10.- Comunicar dentro de las 48 horas de sucedido, todo cambio en los antecedentes personales y el cambio de domicilio para ser considerados en el contrato de trabajo y en su respectiva hoja de vida; 11.- Los trabajadores que deban atender público y a usuarios, lo harán siempre en forma deferente y atenta, actuando además con prontitud y eficiencia en lo que corresponda; 12.- Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la Corporación ejercer en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual.

TITULO XV: PROHIBICIONES DE ORDEN PARA EL TRABAJADOR ARTICULO 40: Serán prohibiciones de orden para el trabajador, las que a continuación se señalan. Estas prohibiciones tendrán el carácter de esenciales, de tal suerte que la infracción a cualquiera de ellas podrá estimarse como incumplimiento grave a las obligaciones impuestas por el contrato y por lo mismo, autorizan al empleador para reservarse la facultad de poner término a la relación laboral, según la entidad y trascendencia de la falta de que se trate. (Art. 160 del Código del Trabajo) 1.- Marcar una asistencia en el reloj control u otro sistema que se lleve, que no sea propia o hacerse marcar la suya por un tercero; 2.- Faltar al trabajo o abandonarlo en horas de labor, sin el permiso correspondiente; 3.- Suspender ilegalmente las labores o inducir a tales comportamientos a sus compañeros de trabajo; 4.- Atrasarse continua y reiteradamente en la hora de llegada al establecimiento, así como también en el inicio de sus labores; 5.- Atentar dentro del recinto de la Corporación contra la moral y las buenas costumbres; 6.- Presentarse al trabajo en estado de intemperancia, bajo la influencia del alcohol, de drogas o estupefacientes; 7.- Efectuar comercio dentro del lugar de trabajo; 8.- Utilizar la infraestructura, materiales y equipamientos de la Corporación en beneficio personal; 9.- Agredir de hecho o de palabra a jefes, superiores, compañeros de labor y provocar o alentar riñas entre ellos; 10.- Realizar o participar en actividades políticas, religiosas o societarias al interior de la Corporación y distribuir propaganda de cualquier especie, que sea ajena al giro principal e interés de la Corporación; 11.- Sacar sin autorización competente y por escrito fuera de los recintos de la Corporación, materiales de trabajo, herramientas, utensilios o mercaderías de propiedad de aquella, lo anterior es sin perjuicio de las responsabilidades legales que de ello deriven; 12.- Portar armas de clase que sean, en hora y lugar de trabajo: 13.- Causar intencionalmente o actuando con negligencia culpable, daños a las maquinarias, instalaciones, etc.; 14.- Practicar juegos de azar durante las horas de trabajo y dentro de los recintos de la Corporación;

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15.- Negociar cualquiera regalía en especie que otorgue la Corporación; 16.- Todo trabajador una vez terminada su jornada diaria de labor, debe hacer abandono del sitio de la Corporación en que preste servicios inmediatamente que esté en condiciones para hacerlo, quedando prohibido permanecer innecesariamente dentro del recinto de la Corporación, como también distraer al personal que continua en trabajo. 17.- Ejercer en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades de empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual. TITULO XVI: DE LAS ESTIPULACIONES ARTÍCULO 41: La Corporación garantizará a cada uno de sus trabajadores un ambiente laboral digno, para ello tomará todas las medidas necesarias en conjunto con el Comité Paritario para que todos los trabajadores laboren en condiciones acordes con su dignidad. La Corporación promoverá el mutuo respeto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación así lo amerite, sin costo para ellos. TITULO XVII: DE LA INVESTIGACION Y SANCION AL ACOSO SEXUAL ARTÍCULO 42: El acoso sexual es una conducta ilícita que lesiona diversos bienes jurídicos de la persona afectada, tales como la integridad física y síquica, la igualdad de oportunidades, la intimidad y la libertad sexual, todos acordes con la dignidad humana. La Corporación considerará como conductas de acoso sexual no solamente los acercamientos o contactos físicos, sino que cualquier acción del acosador sobre la víctima que pueda representar un requerimiento de carácter sexual indebido, incluyendo en este sentido propuestas verbales, correos electrónicos, cartas o misivas personales y en general constituyen acoso sexual todas aquellas conductas en que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. (Artículo 2° del Código del Trabajo) Todo trabajador/a de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, al Director de Personal y/o Director del Área o a la Inspección del Trabajo competente. (Artículo 211-A del Código del Trabajo) Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la Corporación en un plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias. El representante legal, de la Corporación derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la Corporación no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación, debiendo en este caso, remitir los antecedentes en un plazo máximo de cinco días. (Artículo 211-C del Código del Trabajo) La denuncia escrita dirigida a las jefaturas señaladas, deberá contener los nombres, apellidos y R. U. T. del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante. Recibida la denuncia, el investigador tendrá un plazo de 2 días hábiles, contados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos. El investigador, conforme a los antecedentes iniciales que tenga, solicitará a la Corporación, disponer de algunas medidas precautorias, tales como la separación de los espacios físicos de los involucrados en el caso,

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la redistribución del tiempo de jornada, o la redestinación de una de los partes, atendida la gravedad de los hechos denunciados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. (Artículo 211-A del Código del Trabajo) Todo el proceso de investigación constará por escrito, dejándose constancia de las acciones realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas. (Artículo 211-C del Código del Trabajo) Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual. El informe contendrá la identificación de las partes involucradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso. Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán irán desde, entre otras las que podrían ser: una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador, hasta el descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el artículo 160 Nº 1, letra b), del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual. El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas, deberá estar concluido y entregado a la Corporación a más tardar el día 15 contados desde el inicio de la investigación, y notificada, en forma personal, a las partes a más tardar al segundo día de concluido el informe. Los involucrados podrán hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes a más tardar dentro tercero día de iniciada la investigación, mediante nota dirigida a la instancia investigadora, quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección del Trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe. Las observaciones realizadas por la Inspección del Trabajo, serán apreciadas por la Corporación y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al día siguiente de recibida las observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en las fechas que el mismo informe señale, el cual no podrá exceder de 15 días. (Artículo 211-E del Código del Trabajo) El afectado/a por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo. Considerando la gravedad de los hechos constatados, la empresa procederá a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las sanciones contempladas en este reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y sanciones . Si uno de los involucrados considera que alguna de las medidas señaladas en el artículo anterior es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo. TITULO XVIII: DE LAS SANCIONES, AMONESTACIONES Y MULTAS ARTICULO 43: La infracción de las normas del presente reglamento da derecho al empleador a sancionar al trabajador que hubiera incurrido en ellas. Las sanciones previstas en este reglamento serán la amonestación y multa siendo la terminación del contrato de trabajo, una decisión que sólo depende de la Corporación y de la gravedad de las faltas en que incurra el

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trabajador, todo ello acorde con el sistema de terminación previsto en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo. ARTICULO 44: La amonestación podrá ser verbal o escrita. La amonestación verbal consiste en una reprensión privada que puede hacer personalmente el superior jerárquico de la Corporación. La amonestación escrita podrá ser simple o grave. Las amonestaciones graves podrán ser internas con anotación en la hoja de vida del trabajador o públicas en el sentido que se comunicarán directamente a la Dirección del Trabajo o a otras entidades gubernativas, según procediere. ARTICULO 45: La Corporación, en caso de falta grave podrá aplicar al infractor una multa de hasta el 25% de su remuneración diaria. El afectado con esta medida podrá solicitar reconsideración directamente al representante legal de la Corporación o a quien éste designe, situación que deberá ser resuelta dentro del plazo de 10 días hábiles de notificada la sanción. (Artículo 157 del Código del Trabajo) En todo caso, de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección del Trabajo respectiva. El producto de las multas será destinado a incrementar los fondos de bienestar que la Corporación tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales, cuyos afiliados laboran en la Corporación, a prorrata de la afiliación y en el orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará a la Corporación Municipal que la destinará para actividades de beneficencia. La multa anterior no debe confundirse con aquella aplicable al sistema de higiene y seguridad, cuyo producto tiene otras finalidades. Con todo, no se podrá aplicar al mismo infractor dos sanciones simultáneas.

CAPITULO II AREA EDUCACIÓN TITULO I: OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES ARTICULO 46: El empleador está obligado a respetar y cumplir con todas las normas contractuales y laborales, en especial: 1. Respetar al personal de los Establecimientos Educacionales en su dignidad de persona y en calidad de sus funciones. 2. Pagar remuneraciones en conformidad a las estipulaciones contractuales y Leyes vigentes. 3. Instruir y difundir adecuadamente al personal, acerca de los beneficios otorgados por los organismos de seguridad social y previsional. 4. Dar a cada miembro del personal de la Corporación ocupación efectiva en las labores convenidas. 5. Procurar y promover el perfeccionamiento de los docentes directivos, docentes, paradocentes, administrativos y auxiliares. 6. Conocer y dar respuestas a las inquietudes que formula el personal de los establecimientos educacionales a su cargo, ya sea directamente o a través de sus representantes o superiores, siempre que se formulen en términos respetuosos y convenientes. 7. Informar y velar por el cumplimiento de las normas técnico – pedagógicas emanadas del Ministerio de Educación. 8. Otorgar las facilidades necesarias para que pueda realizarse eficazmente la labor de supervisión e inspección a los establecimientos por parte de los organismos del Ministerio de Educación, conforme a la legislación vigente. ARTICULO 47: Sin perjuicio de lo establecido en el Título XIII del Capítulo I del presente reglamento, los trabajadores del Área de Educación se regirán por las disposiciones de la Ley 19.070 y su reglamento y además, estarán sujetos a las siguientes obligaciones y prohibiciones:

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Realizar el trabajo, con el fin de lograr que el establecimiento pueda cumplir adecuadamente los fines de la educación. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.

Realizar personalmente la labor convenida de acuerdo con las normas e instrucciones del Ministerio de Educación y del Empleador, según corresponda de acuerdo al contrato vigente. Desempeñar su labor con diligencia, honestidad, moralidad y dignidad, y colaborar a la mejor marcha del proceso educacional del establecimiento y de la comuna. Guardar la debida lealtad y respeto hacia el establecimiento donde se desempeña y hacia el empleador y sus representantes. Dar aviso oportuno al empleador, o a quien corresponda, de su ausencia por causa justificada. Respetar los controles de entrada y salida. Mantener sobriedad y corrección en el desempeño de sus funciones. Mantener en todo momento relaciones jerárquicas leales, respetuosas y deferentes con jefes, compañeros de trabajo, subalternos, alumnos y apoderados. Velar por los intereses de los establecimientos en que trabajen, evitando pérdidas, deterioros o gastos innecesarios. Comunicar, dentro de un plazo de 48 horas, todo cambio en los antecedentes personales, para ser anotados en el Contrato de Trabajo, especialmente el cambio de domicilio. Respetar el conducto regular jerárquico en las comunicaciones e información de orden e interés educacional. Realizar cometidos relativos a la responsabilidad administrativa de los funcionarios, salvo excusa fundada calificada por el Secretario General de la Corporación o por quien corresponda en su caso.

ARTÍCULO 48: Queda prohibido a los trabajadores de los establecimientos educacionales: 1.- Faltar a su trabajo o abandonarlo durante la jornada de trabajo sin la debida autorización del Director del establecimiento; 2.- Suspender, sin autorización del director, las actividades educacionales o inducir a tales suspensiones; 3.- Atrasarse reiteradamente en la hora de llegada, sin autorización de la dirección del establecimiento; 4.- Presentarse a trabajar en estado de intemperancia o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes; 5.- Introducir bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes al establecimiento educacional o proporcionárselos a cualquier persona de uno de los estamentos educacional 6.- Causar daño voluntario intencional a las instalaciones del establecimiento. 7.- Efectuar comercio dentro del establecimiento. 8.- Utilizar la infraestructura del establecimiento con fines personales, directa o indirectamente; 9.- Obtener y hacer uso en forma indebida de licencias médicas o permisos. 10.- Utilizar la jornada de trabajo para fines o efectos ajenos a la función educacional. 11.- Permitir el acceso de personas ajenas al establecimiento educacional, sin la autorización respectiva. 10.- Solicitar a los educandos recursos materiales o económicos para su beneficio personal. 11.- Agredir de hecho o de palabra a jefes, superiores, compañeros de labor. 12.- Realizar actividades políticas, al interior del establecimiento y distribuir propaganda de cualquier especie que sea ajena al interés del establecimiento. TITULO II: DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES Y SUS OBLIGACIONES ESPECIFICAS

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ARTICULO 49: Para todos los efectos legales, según lo dispuesto por la Ley 19. 070, su Reglamento y las disposiciones del Código del Trabajo, los funcionarios que se desempeñan en el área de educación se clasifican de la siguiente manera: a) Docentes directivos. b) Docentes Técnicos-Pedagógicos. c) Docentes propiamente tales o de aula. d) Asistentes de la Educación (Paradocentes, Administrativos y Auxiliares). Los profesionales afectos al Estatuto Docente contractualmente, pueden figurar como: - Titulares - Contratados PARRAFO PRIMERO: DE LOS DOCENTES DIRECTIVOS ARTICULO 50: La función docente directivo es aquella de carácter profesional de nivel superior sobre la base de una formación y experiencia específica. En este sentido, el docente directivo, es quien tiene a su cargo las funciones de dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación urbana o rural, la tuición y responsabilidades adicionales directas sobre el personal docente, paradocentes, administrativo, auxiliar o de servicios menores y de los alumnos. En los establecimientos educacionales tendrán la calidad de docentes directivos: los directores, subdirectores, inspectores generales, Jefe Unidad Técnico-Pedagógica, Jefe Unidad de Producción y Orientador. 1-. EL DIRECTOR: ARTICULO 51: : El director, es el docente directivo que, como jefe del establecimiento educacional, es responsable de la dirección, organización y funcionamiento del mismo y su función principal es Dirigir y Liderar el proyecto educativo institucional. De manera complementaria, también son deberes del Director: a) Dirigir el establecimiento educacional de acuerdo a los principios de la administración educacional, teniendo siempre presente que la principal función del establecimiento es educar, lo que prevalece sobre las actividades administrativas y otras, en cualquier circunstancia y lugar; b) Determinar los objetivos propios del establecimiento, en concordancia con los requerimientos de la comunidad escolar y de la comunidad local en que se encuentra. c) Coordinar y supervisar las tareas y responsabilidades del personal a su cargo; d) Formular, hacer seguimiento y evaluar las metas y objetivos del establecimiento, los planes y programas de estudio y las estrategias para su implementación e) Organizar y orientar las instancias de trabajo técnico-pedagógico y de desarrollo profesional de los docentes del establecimiento f) Impartir instrucciones para establecer una adecuada organización, funcionamiento y evaluación del currículum del establecimiento, procurando una eficiente distribución de los recursos asignados. g) Presidir los diversos consejos en el establecimiento y delegar funciones cuando corresponda; h) Velar por el fiel cumplimiento de las normas de prevención, seguridad, higiene y disciplina dentro del establecimiento educacional; i) Cumplir, y encargarse de que el personal a su cargo cumpla, con las normas e instrucciones emanadas de las autoridades educacionales y de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez.

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j) Remitir, en forma oportuna, a las autoridades correspondientes del Ministerio de Educación las actas, estadísticas y demás documentos que le sean exigidos conforme a la reglamentación y legislación vigente; k) Arbitrar las medidas necesarias para que se realice, normalmente, la supervisión e inspección del Ministerio de Educación, de conformidad a las instrucciones que emanen de la superioridad; l) Remitir, en forma oportuna, a la Corporación Municipal de Curaco de Vélez, la documentación que ésta requiera para el buen funcionamiento de los establecimientos educacionales a su cargo; m) Informar, oportunamente, a la autoridad corporativa que corresponda, acerca de las necesidades y problemas surgidos en el establecimiento; n) Desarrollar el trabajo de la unidad educativa procurando la participación de todos los niveles internos del establecimiento, cada vez que ello sea posible. ñ) Promover la realización de actividades culturales, sociales, deportivas y de bienestar estudiantil y las relacionadas con los centro de alumnos y centros de padres, apoderados y ex alumnos del establecimiento. o) Presidir el Equipo de Gestión del Establecimiento y el Consejo de Profesores. p) Vincular al Establecimiento con Organismos e Instituciones Públicas, Privadas y Empresariales. q) Formar el Consejo Escolar, de acuerdo a normativa r) Informar anualmente a la Comunidad Escolar de las actividades más relevantes el quehacer del Establecimiento, mediante una Cuenta Pública, dentro del primer trimestre del Año Escolar. 2.- EL SUBDIRECTOR: ARTICULO 52: El Subdirector es el docente directivo inmediato, responsable de la organización, coordinación y supervisión del trabajo armónico y eficiente de los funcionarios y distintos estamentos del establecimiento educacional, asesorando y colaborando en forma directa y personal al Director. En este sentido, son deberes del Subdirector, entre otros: a) Coordinar y supervisar las actividades del establecimiento educacional; b) Llevar los documentos y registros que acrediten la calidad de cooperador de la función educacional del establecimiento, y aquellos que se requieran para impetrar la subvención estatal y otros beneficios; c) Asistir a los consejos técnicos de su competencia; d) Subrogar al Director cuando éste deba ausentarse; e) Velar, en forma conjunta con el director, por el proceso de enseñanza-aprendizaje del establecimiento, para que éste sea coherente con los objetivos educacionales en vigencia; f) Resguardar las condiciones de disciplina, seguridad e higiene del edificio escolar, de sus dependencias e instalaciones; g) Mantener actualizado el inventario del establecimiento. h) Integrar el consejo de coordinación. i) Coordinar las acciones y/o actividades de tipo social y de salud de los alumnos del Establecimiento, con los diferentes encargados, profesionales e Instituciones de la Comunidad. j) Organizar los libros de control, registro de la función docente, documentos de seguimiento de los alumnos y carpeta del alumno o libro de vida, siendo de su responsabilidad que estén al día y bien llevados. 3.- EL INSPECTOR GENERAL: ARTICULO 53: El Inspector General, es el docente directivo que tiene la responsabilidad de velar para que las actividades del establecimiento se desarrollen en un ambiente de disciplina, bienestar y sana convivencia. En este sentido son deberes del Inspector General: REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD

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a) Programar labores, supervisar y controlar al personal Asistentes de la Educación: administrativo, paradocentes y de servicios menores; b) Controlar la disciplina del alumnado, exigiendo hábitos de puntualidad y respeto hacia los superiores; c) Controlar el cumplimiento de los docentes en sus clases sistemáticas y horas de colaboración; d) Organizar y coordinar el funcionamiento de las comisiones de bienestar del personal y de los alumnos; e) Llevar los libros de control, y carpeta del alumno o libro de vida, siendo de su responsabilidad que estén al día y correctamente llevados; f) Autorizar la salida del establecimiento, de los alumnos, en forma extraordinaria y por motivos fundados, asegurando que la salida quede registrada en el libro correspondiente. g) Elaborar los horarios de clases y de colaboración del personal conforme a las instrucciones del Director del establecimiento; h) Velar por la buena presentación y aseo del local escolar; i) Verificar que los certificados anuales de estudios sean emitidos en forma correcta por los profesores y jefes de cada curso; j) Integrar el consejo de coordinación. k) Supervisar y controlar los turnos, informaciones y presentaciones del establecimiento. l) Disponer de medidas internas de seguridad, y coordinar acciones que permitan tener un Establecimiento seguro para alumnos y funcionarios. m) Disponer de medidas internas de seguridad, y coordinar acciones que permitan tener un Establecimiento seguro para alumnos y funcionarios.

4.- JEFE DE UNIDAD TECNICO PEDAGOGICA: ARTICULO 54: Es el docente del nivel correspondiente, responsable de asesorar al Director en la programación, organización, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades curriculares (Artículo 19 del reglamento) En las unidades educativas donde no existan docentes con recursos de perfeccionamiento o especialización en planificación, orientación o evaluación, el docente que designe el Director cumplirá las funciones que corresponda al Jefe de la Unidad Técnico – Pedagógica. El Jefe de la Unidad Técnico – Pedagógica puede delegar las funciones que son de su responsabilidad sobre evaluación y currículum en el Evaluador y Curriculista, siempre que el establecimiento cuente con estos especialistas.

ARTICULO 55: El Jefe de la Unidad Técnico Pedagógica (U.T.P.), es el docente que se ocupa de dar apoyo o complemento a la docencia, en los siguientes campos: orientación, educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación de aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamientos docentes y otras análogas que, por decreto, reconozca del Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes. El jefe de la U.T.P. podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones de evaluación y orientación en el evaluador y orientador respectivamente, siempre que el establecimiento educacional cuente con estos especialistas. ARTÍCULO 56: Son deberes del jefe de la U.T.P. entre otros, los siguientes:

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a) Programar, organizar, supervisar y evaluar, junto a los integrantes de la Unidad Técnico-Pedagógica, las actividades correspondientes al proceso de enseñanza aprendizaje; b) Velar por un buen rendimiento escolar de los alumnos procurando el mejoramiento permanente del proceso enseñanza – aprendizaje; c) Propiciar la integración entre los diversos programas de estudio de las diferentes asignaturas; d) Asesorar al Director en el proceso de elaboración del plan de actividades curriculares del establecimiento educacional; e) Asesorar y supervisar a los docentes en la organización, programación y desarrollo de las actividades de evaluación y en la aplicación de planes y programas de estudio; f) Asesorar al Director en la programación, coordinación, supervisión y evaluación de actividades de colaboración; g) Dirigir los consejos técnicos que le competen y participar en los que le correspondan; h) Planificar, supervisar y evaluar los planes y programas especiales acordes a las necesidades y características de la comunidad escolar; i) Participar en las tareas de evaluación que se promueven a nivel comunal; j) Colaborar con la planificación escolar, esto es, distribución de alumnos, cursos y docentes por áreas, asignaturas, niveles y especialidades; k) Estudiar y promover estrategias de equipamiento de recursos metodológicos y medios audiovisuales adecuados a la realidad del establecimiento; l) Contribuir al perfeccionamiento del personal docente del establecimiento en materias de evaluación y currículum; m) Verificar la correcta confección de los certificados anuales de estudios y actas elaborados por los Profesores Jefes de Curso. 5.- JEFE DE PRODUCCIÓN: ARTICULO 57: La Unidad de Producción, es el organismo encargado de aquellos establecimientos en que el quehacer educativo está orientado a la consecución de productos y/o servicios derivados del proceso enseñanza-aprendizaje y que pueden ser comercializados o destinados al mismo u otro plantel. Esta unidad será operativa y funcional siempre y cuando el establecimiento tenga la modalidad de Enseñanza Técnico Profesional o similar debidamente autorizado por el MINEDUC. La jefatura de esta Unidad estará a cargo del Jefe de Producción del establecimiento, quien podrá ser subrogado, cuando fuere necesario y en la jornada que corresponda, por el Jefe de Especialidad designado por el Director del plantel. Estará integrado por el Jefe de Producción, los jefes de especialidades y los docentes propiamente tales que se designen. ARTÍCULO 58: De los deberes del Jefe de Producción: El jefe de producción es el encargado de programar, organizar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades de producción en concordancia con la Unidad Técnico Pedagógica y para cuyo efecto atenderá las siguientes funciones: a) Organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de talleres, laboratorios, servicios y organismos de práctica y todo lo relacionado con la enseñanza impartida en ellos; b) Orientar, coordinar y controlar el registro y desarrollo de las materias y programas de estudio del plan diferenciado, en concordancia con el Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica y sin perjuicio de las atribuciones del Subdirector; REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD

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c) Elaborar y presentar al Consejo de Coordinación los planes anuales de trabajos sistemáticos, de producción, se servicios y de consultas técnicas, realizando las modificaciones necesarias para evitar interferencias entre ellos; d) Organizar, dirigir y controlar las actividades de práctica, perfeccionamiento y titulación de los alumnos; e) Informar por escrito al subdirector sobre las actividades de su unidad a fin de confeccionar la memoria anual del plantel; f) Integrar la comisión revisora de inventarios, y los organismos afines que requieran su participación, presidiendo las reuniones que sean de su incumbencia; g) Programar, coordinar y evaluar las actividades del personal de su unidad. h) Revisar, periódicamente, los inventarios de las secciones de su unidad para verificar la existencia real de especies. i) Orientar y controlar permanentemente el normal uso de la documentación correspondiente a las actividades de producción y servicios. j) Orientar a los alumnos en la elección de especialidades y organizar, de acuerdo con el orientador, sus ubicaciones en las especialidades más acordes con sus aptitudes e intereses; k) Velar por el rendimiento, disciplina, salud y seguridad de los alumnos en los recintos de su dependencia; l) Preparar los presupuestos de los trabajos encomendados o servicios que se prestarán, de acuerdo con el Jefe de la Unidad Administrativa, y ordenar su ejecución según las normas vigentes y previo visto bueno del Director; m) Subrogar al jefe de la Unidad Técnico – Pedagógica. n) Evaluar los resultados de las prácticas profesionales, tanto internas como externas, cuando éstas no se hagan bajo la tuición directa de un docente especializado, como igualmente los informes que conduzcan a la titulación, según las normas existentes; ñ) Evaluar los resultados de las prácticas profesionales, tanto internas como externas, cuando éstas no se hagan bajo la tuición directa de un docente especializado, como igualmente los informes que conduzcan a la titulación, según las normas existentes; o) Velar por la conservación, mantenimiento y buen uso de las instalaciones, especies y equipos de su dependencia, determinando las responsabilidades por el uso, acceso y cuidado respectivo, ordenando, junto con el Jefe de la Unidad Administrativa, las reparaciones que correspondieren, previa aprobación del Director; p) Representar al Director, cuando sea procedente, en toda reunión o actividad inherente a los trabajados propios de su Unidad; q) Colaborar en la preparación, realización y evaluación del examen de admisión al primer año de la educación profesional; r) Disponer la ejecución de los planes de trabajos sistemáticos y de producción anual aprobados por el Consejo de Coordinación u otros extraordinarios autorizados por escrito por el Director del establecimiento; s) Fijar turnos y demás obligaciones del personal de su Unidad, según los requerimientos del plantel, proponiendo al Subdirector los horarios respectivos y controlando su cumplimiento; t) Integrar la Comisión Revisora de inventarios; u) Programar, coordinar y evaluar las actividades del personal de su Unidad.

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v) Organizar y mantener al día el registro de egresados y de oportunidades ocupacionales, efectuando las conexiones y relaciones necesarias e indispensables junto con el Orientador. w) Llevar un registro interno mensual de asistencia el personal de su dependencia, entregando los informes respectivos al Jefe de la Unidad Administrativa. x) Autorizar la salida extraordinaria del personal de su Unidad, previos visto bueno del Subdirector.

6.- EL ORIENTADOR: ARTICULO 59: El Orientador es el docente responsable de planificar, coordinar supervisar y evaluar las actividades de orientación educacional, vocacional, profesional y de programas especiales del establecimiento educacional vinculado con su especialidad, siempre que el establecimiento cuente con el recurso humano para ello. El establecimiento educacional tendrá un orientador, según sus necesidades y recursos. Sus funciones serán asimiladas por el Profesor Jefe de Curso, en caso de no contarse con dicho docente. Son deberes del orientador: - Planificar, coordinar y realizar efectivamente las actividades de orientación educacional, vocacional y profesional del establecimiento, de acuerdo con el Jefe de la Unidad Técnico -Pedagógica. - Atender a los apoderados de los alumnos con problemas de rendimiento, en casos calificados. - Asesorar técnicamente a profesores de asignaturas, curso y especialidad, en materias de orientación y rendimiento escolar. - Asesorar específicamente a los Profesores Jefes en su función de guía del alumno, a través de la Jefatura y consejo de Curso, proporcionándole material de apoyo a su labor. - Coordinar y asesorar la programación de las actividades propias de los programas especiales (esc. para padres, senescencia, alcoholismo, drogadicción, etc.) - Contribuir al perfeccionamiento del personal del establecimiento en materias de orientación. - Asesorar a padres y apoderados para que contribuyan eficazmente al proceso de orientación de sus hijos. - Coordinar las actividades de orientación del establecimiento educacional junto con las que se realizan en los demás establecimientos de la comuna. - Coordinar programa de salud mental de los alumnos con los organismos oficiales. - Presidir y/o asistir a los consejos técnicos y/o administrativos de su competencia. - Cautelar que los documentos de seguimiento de los alumnos estén al día y bien llevados. - Presidir y/o asistir a los consejos técnicos y/o administrativos de su competencia.

ARTICULO 60: Evaluador, es el docente con especialidad en evaluación responsable de planificar, coordinar y supervisar las actividades de evaluación del establecimiento educacional, referidas al proceso enseñanza aprendizaje, de acuerdo a las normas vigentes. El establecimiento educacional tendrá evaluador según sus necesidades y recursos.· Las funciones serán asumidas por el jefe de la unidad técnico-pedagógica en caso de no poder contar con dicho especialista.

Son deberes del evaluador:

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a) Asesorar a los docentes en la organización, programación y desarrollo de las actividades de evaluación del proceso enseñanza aprendizaje, conforme a las disposiciones legales vigentes y a las propias del establecimiento. b) Contribuir al perfeccionamiento del personal docente del establecimiento en materias de evaluación. c) Velar por la confiabilidad y validez de los instrumentos de evaluación utilizados por los profesores, supervisando la aplicación de técnicas e instrumentos utilizados. d) Participar en las tareas de evaluación que se promueven a nivel comunal. e) Participar en los consejos técnicos que correspondan. PARRAFO SEGUNDO: DE LOS DOCENTES EN AULA ARTÍCULO 61: El docente, es el profesional de la educación, cuya principal función es impartir enseñanza y efectuar actividades de colaboración, pudiendo además, en forma excepcional y transitoria, cumplir funciones de dirección, supervisión y orientación. ARTÍCULO 61 A: Profesor Encargado de Escuela, es aquel docente que, además de sus funciones como tal, por desempeñarse en un sector rural, cumple funciones administrativas de supervisión y orientación en su unidad educativa. ARTICULO 62: Los deberes y obligaciones del docente de aula son las siguientes: - Educar a los alumnos y enseñar su especialidad. - Planificar, desarrollar y evaluar sistemáticamente las actividades docentes de su especialidad. - Cumplir con desarrollar en el aula los objetivos de los planes y programas de estudios de acuerdo al nivel asignado - Fomentar e internalizar en el alumnado valores, hábitos y actitudes y desarrollar la disciplina de los alumnos, especialmente, a través del ejemplo personal. - Integrar los contenidos de su asignatura con los de otras disciplinas- objetivos transversales - Desarrollar las actividades de colaboración que le fueron designadas por la autoridad superior. - Cumplir el horario de clases para el cual se le ha contratado.

- Acatar y hacer cumplir las disposiciones de índole técnico-pedagógica, impartidas por el Ministerio de Educación y transmitidas por el Director y Jefe de U.T.P del establecimiento. - Contribuir al correcto funcionamiento del establecimiento educacional. - Asistir a los actos educativos culturales y cívicos que la dirección del establecimiento determine dentro de la jornada de funcionamiento del Establecimiento, o lo acordado previamente por las partes . - Cuidar los bienes generales de la Escuela, conservación del edificio y responsabilizarse de aquellos que se le confíen a su cargo por inventario. - Mantener al día libros de clases y los documentos relacionados con su función y entregar en forma precisa y oportuna la información que la Dirección solicite. - Mantener comunicación permanente con los padres y apoderados de sus alumnos, proporcionándoles información sobre el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje y orientación de sus hijos o pupilos. - Participar en los consejos técnicos.

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ARTICULO 63: El Profesor Jefe de Curso, es el docente que, en cumplimiento de su función, es responsable de la marcha pedagógica y de orientación de su curso.

Son deberes del profesor jefe de curso: - Planificar junto con el Orientador y/o Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica las actividades educativas del curso. - Ejecutar, supervisar y evaluar personalmente y/o junto con los profesores de asignatura del curso, el proceso de orientación educacional, vocacional y profesional de los educandos. - Organizar, supervisar y evaluar las actividades específicas del consejo de curso. - Velar, junto con el Jefe de la Unidad Técnico-Pedagógica, por la calidad del proceso enseñanza-aprendizaje en el ámbito de su curso. - Mantener al día los documentos relacionados con la identificación, evaluación y promoción de cada alumno y de la marcha pedagógica del curso. - Mantener comunicación permanente con los padres y apoderados de sus alumnos, proporcionándoles información sobre el desarrollo del proceso enseñanza-aprendizaje, disciplina y orientación de sus hijos o pupilos. - Asistir y/o presidir los consejos técnicos que le correspondan. - Asumir las funciones del orientador, cuando el establecimiento no cuente con este docente, como igualmente aquellas actividades curriculares no lectivas que le corresponda realizar, señaladas en el Art. 20º del reglamento Nº 453 de la Ley Nº 19.070. PARRAFO TERCERO: DEL PERSONAL ASISTENTE DE LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 64: El presente Reglamento se aplicará al personal asistente de la educación, el cual se rige por la Ley Nº 19.464 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nº 20.244, que tenga contrato vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones: Profesional, Paradocencia y Auxiliar. ARTÍCULO 64A Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N° 16.618, 19.325, 19.366, 20.005 y 20.066 y en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal. Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente. (Artículo 3º de la Ley 19.464 y artículo 1º de la Ley Nº 20.244). ARTÍCULO 64 B: El personal asistente de la educación tendrá derecho a una subvención por desempeño de excelencia en los establecimientos educacionales subvencionados y en los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que resulten calificados como de excelente desempeño sobre la base del sistema establecido en los artículos 15 y siguientes de la ley Nº 19.410. Para estos efectos la Corporación Municipal contará con un sistema de evaluación de desempeño, a través del cual se determinará el 80% de los asistentes de la educación con mejor desempeño, los que tendrán derecho al bono a que se refiere este artículo. (Ley Nº 20.244).

ARTÍCULO 65 De carácter profesional, es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de, a lo menos, 8 semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste. Los deberes de estos profesionales serán aquellos asociados a la función específica que desempeñan y de los cuales, deberá quedar constancia escrita en los respectivos contratos de trabajo

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ARTÍCULO 66 De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje, incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado. Paradocente es aquel funcionario que tiene la responsabilidad de apoyar, supletoria o complementariamente, el proceso enseñanza-aprendizaje del establecimiento educacional. Son deberes del paradocente: - Apoyar la labor del Inspector General,. o del Director según corresponda - Vigilar el comportamiento de los alumnos, orientándolos en su conducta y actitud de acuerdo a las normas y reglamentos existentes en el establecimiento. - Controlar el aseo y cuidado de las dependencias a él confiadas. - Atender labores de bibliotecas, cuidado y disponibilidad de material didáctico. (cuando sea requerido) - Cumplir con las labores administrativas encomendadas por inspectoría general. - Controlar atrasos, inasistencias, justificativos y certificados médicos presentados por los alumnos. - Prestar atención de primeros auxilios a los alumnos. - Colaborar en las actividades extraescolares que se le confíen. - Apoyar supletoria o complementariamente el proceso de Enseñanza – Aprendizaje del Establecimiento Educacional en labores relacionadas con: Inspectoría, Biblioteca y Ayudantía de Gabinete de Laboratorio o Auxiliar de Taller. ARTÍCULO 66 Bis Personal administrativo es aquel que desempeña funciones de oficina, cautela la conservación y mantención de los recursos materiales del establecimiento y se ocupa de los demás asuntos administrativos correspondientes a todo el personal Son deberes del personal administrativo: - Organizar y difundir la documentación oficial del establecimiento requiriendo de los docentes los antecedentes necesarios. - Cautelar la conservación, mantención y resguardo del edificio escolar, mobiliario y material didáctico. - Coordinar la revisión de inventarios del establecimiento. - Llevar al día un acabado registro de todo el personal del establecimiento. - Clasificar y archivar los demás documentos oficiales del establecimiento. - Llevar el registro diario de asistencia de cada curso y toda la documentación en que sean necesarios estos antecedentes. - Participar en la programación presupuestaria conforme a las necesidades de conservación, implementación y mejoramiento del establecimiento de acuerdo a las instrucciones específicas que se le impartan. - Cumplir las demás tareas inherentes a las funciones que corresponden a Secretaría del establecimiento. ARTÍCULO 67 De servicios auxiliares, que es aquélla que corresponde a labores de cuidado, protección, mantención y limpieza de los establecimientos, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media. (Artículo 2º de la Ley 19.464 y artículo 1º de la Ley Nº 20.244) Auxiliar de Servicios Menores es aquel funcionario responsable directo de la vigilancia, cuidado y atención de la mantención de los muebles, enseres e instalaciones del local escolar y demás funciones subalternas de índole similar. Son deberes del auxiliar de servicios menores: - Mantener el aseo y orden en todas las dependencias del establecimiento.

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- Desempeñar funciones de portería en el establecimiento. - Retirar, repartir y franquear mensajes, correspondencia y otros. - Ejecutar, reparaciones, restauraciones e instalaciones menores que se le encomienden. - Cuidar y responsabilizarse del uso, conservación de herramientas y maquinarias que se le hubieran asignado. - Desempeñar, si así se ha establecido en el contrato de trabajo, la función de cuidador nocturno del establecimiento. - Ejecutar encargos debidamente autorizados por la autoridad respectiva del establecimiento, ello de acuerdo a sus funciones. - Manejar vehículos del plantel, si correspondiere y, en general, las demás funciones encomendadas por el Director del colegio. - Mantener buena disposición y diligencia para acatar instrucciones y realizar cometidos ordenados por los Directivos del Establecimiento

TITULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL AFECTO A LA LEY 19.070 PARRAFO PRIMERO: DE LA CONCURSABILIDAD ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

DEL

CARGO

DE

DIRECTOR

DE

ARTICULO 68: Las vacantes de Directores serán provistas mediante concurso público de antecedentes y oposición y podrán postular a ellos los docentes que cumplan con los requisitos señalados en la ley 19.070. Estos concursos se desarrollarán en dos etapas: a) En la primera etapa, la Comisión Calificadora preseleccionará una quina de postulantes, de acuerdo con sus antecedentes, y b) En la segunda etapa, los postulantes preseleccionados deberán presentar una propuesta de trabajo para el establecimiento, sin perjuicio de rendir otras pruebas, las que serán establecidas a través del llamado a concurso para el cargo, que la Comisión Calificadora considere necesarias para evaluar las competencias y la idoneidad del postulante. (Art. 32 de la ley 20.006) ARTICULO 69: El nombramiento o contrato de los Directores tendrá una vigencia de cinco años, al término del cual se deberá efectuar un nuevo concurso, en el que podrá postular el Director en ejercicio. PARRAFO SEGUNDO: DEL INGRESO A LAS DOTACIONES DOCENTE DIRECTIVA Y DOCENTE DE AULA. ARTICULO 70: El profesor puede ingresar a una dotación docente en calidad de titular o como contratado. Son docentes titulares los profesionales de la educación que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes. Son docentes contratados aquellos profesionales de la educación que desempeñen labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares. (Artículo 25 del Estatuto Docente) ARTICULO 71: Las vacantes para ejercer la función docente directiva siempre serán provistas por concurso público y el nombramiento o designación tendrá una vigencia de cinco años. (Ley 19.979)

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ARTÍCULO 72: Para ingresar a la dotación de un establecimiento educacional de la Corporación Municipal será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser ciudadano. 2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere necesario. 3.- Tener salud compatible con el desempeño del cargo. 4.- Poseer título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales o encontrarse habilitado para ejercer la función docente debidamente autorizado de acuerdo a las normas legales vigentes. 5.- No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, ni condenado en virtud de la ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar. 6.- Para incorporarse a la función docente directiva y de unidades técnico pedagógicas, los postulantes deberán cumplir con el requisito de contar, a lo menos, con perfeccionamiento las áreas pertinentes a dicha función y una experiencia docente de cinco años. (Ley 19.979). Los extranjeros que cumplan con los requisitos de los números 3, 4, y 5 de este artículo podrán, previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente, ingresar a la dotación de un establecimiento de la Corporación. (Artículo 24 del Estatuto Docente). ARTICULO 73: Los concursos públicos de antecedentes para ingresar en calidad de titular a una dotación docente, serán convocados y administrados por la Corporación, debiendo sujetarse la convocatoria a las normas establecidas en el Estatuto Docente y su Reglamento (Artículo 27 del Estatuto Docente). ARTICULO 74: Los concursos a que se hace referencia en el artículo anterior, serán calificados por las Comisiones Calificadoras Comunales que se establecerán en forma anual. Dichas comisiones calificadoras de concursos, previo análisis de los antecedentes relacionados con el desempeño profesional, las consideraciones de los años de servicios y el perfeccionamiento acumulado, emitirán un informe fundado que detalle un puntaje ponderado por cada postulante, debiendo considerarse durante el desarrollo y resolución de los concursos normas de transparencia, imparcialidad y objetividad. El Alcalde deberá nombrar a quien ocupe el primer lugar ponderado en cada concurso. (Artículo 33 del Estatuto Docente) ARTICULO 75: En los concursos para proveer vacantes de cargos docentes directivos y unidades técnicospedagógicas, los postulantes deberán acreditar estudios de administración, supervisión, evaluación u orientación vocacional. Este requisito no será exigible en las localidades donde no hayan postulado profesionales de la educación con dichos estudios (Artículo 32 del Estatuto Docente) ARTICULO 76: Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de esta Corporación Educacional, ya sea solicitud suya o por resolución fundada del Alcalde-Presidente de la Corporación, previa consulta al profesional respectivo y sin que signifique menoscabo de su situación laboral y profesional. No obstante, si producida la destinación el profesional estima que se le ha causado un menoscabo, podrá reclamar de ello conforme al procedimiento establecido en el inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo (Artículo 42 del Estatuto Docente) ARTICULO 77: Con autorización del empleador, los profesionales de la educación podrán permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores. La permuta puede proceder desde y hacia cualquiera comuna del país. En estos casos, los traslados permitirán que los profesores conserven sus asignaciones de antigüedad y perfeccionamiento (Artículo 44 del Estatuto Docente)

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PARRAFO SEGUNDO: DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL ARTÍCULO 78: Los profesionales de la educación que forman parte de la dotación docente dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: (Artículo 72 del Estatuto Docente) a) Por renuncia voluntaria. b) Por falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, establecidas fehacientemente en un sumario; c) Por término del período por el cual se efectúa el contrato. Esta causal sólo dice relación con los profesionales contratados y no afecta a los titulares; d) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional en relación al respectivo cargo docente; e) Por fallecimiento; f) Por calificación en lista de demérito por dos años consecutivos. g) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de sus funciones. h) Por perdida sobreviniente de alguno de los requisitos de incorporación a una dotación docente j) Por supresión de las horas que sirva, en conformidad a los dispuesto en el artículo 22 del al Ley N° 19.070. PARRAFO TERCERO: DE LA JORNADA DE TRABAJO ARTICULO 79: La jornada de trabajo de los profesionales de esta Corporación, será la que estipule en el respectivo contrato de trabajo, la que en ningún caso podrá exceder de 44 horas cronológicas semanales (Artículo 68 del Estatuto Docente) ARTICULO 80: La jornada semanal docente se conformará por horas de docencia en aula y horas de actividades curriculares no lectivas. La docencia de aula semanal no podrá exceder de 33 horas, excluidos los recreos, en los casos en que el docente hubiese sido designado en una jornada de 44 horas. Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva. ARTICULO 81: Los docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, no podrán sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. ARTICULO 82: Los docentes con treinta o más años de servicio que realicen docencia de aula efectiva, podrán solicitar al Secretario General de la Corporación que ésta sea reducida a un máximo de 24 horas cronológicas semanales, debiendo dedicar el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año siguiente, o en el año respectivo si no se produjese menoscabo a la atención docente. Las remuneraciones de estos trabajadores no se verán afectadas. (Artículo 69 del Estatuto Docente) ARTICULO 83: Si se sobrepasa el límite de 44 horas semanales, para un mismo empleador, el excedente se considerará trabajo extraordinario. Para que proceda al pago por sobresueldo por trabajos extraordinarios deberá, previamente, emitirse por el empleador una autorización que disponga tales labores. ARTICULO 84: El Director del Establecimiento Educacional mantendrá un control de asistencia para dejar constancia de la hora de llegada y de salida, el que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjeta de registro.

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El personal que por razones justificadas deba ausentarse del establecimiento durante la jornada de trabajo, deberá ser autorizado por el Director, quien dejará constancia en un libro especial habilitado para tal efecto. PARRAFO CUARTO: DE LAS REMUNERACIONES ARTICULO 85: Los profesionales docentes que se desempeñen para esta Corporación tienen derecho a percibir «remuneración básica mínima nacional» de acuerdo al nivel del sistema educativo, las asignaciones que se fijan en el Estatuto Docente y las que se complementen en otras leyes especiales. (Artículo 35 del Estatuto Docente)

ARTICULO 86: ASIGNACION DE EXPERIENCIA. La asignación de experiencia es aquella que constituye un reconocimiento y estímulo a la experiencia del educador y que incremente la remuneración básica mínima nacional en un 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y en un 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la referida remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios ARTICULO 87: La asignación de experiencia se devengará por cada dos años de servicio efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos efectos los servicios paralelos desempeñados durante el mismo período. Los períodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente. ARTICULO 88: ASIGNACION DE PERFECCIONAMIENTO. La asignación de perfeccionamiento, tiene por objeto incentivar la superación técnico-profesional del educador y consiste en un porcentaje variable, que puede llegar hasta el 40% de la remuneración básica mínima nacional y se otorgará a los profesionales que hayan aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o post-grado académico reconocidos por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de Educación Superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines y en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro. ARTICULO 89: Para los efectos de determinar el porcentaje de la asignación de perfeccionamiento que se reconozca a los profesionales de la educación, se considerará especialmente la experiencia del docente, establecida en conformidad al artículo 82 de este Reglamento, la horas de duración de cada programa, cursos o actividades de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeña el beneficiario con la asignación. (Artículo 49 del Estatuto Docente) ARTICULO 90: ASIGNACIONES POR DESEMPEÑO EN CONDICIONES DIFICILES Es aquella que tiene por objeto beneficiar a los profesionales de la educación que ejerzan sus funciones en establecimientos que sean calificados como de desempeño difícil por razones de ubicación geográfica, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas. Su monto puede alcanzar hasta un 30%, calculado sobre la remuneración básica mínima nacional correspondiente. ARTÍCULO 91: Para determinar los establecimientos de desempeño difícil deben utilizarse los criterios de aislamiento geográfico del establecimiento, la ruralidad efectiva y el especial menoscabo o particular condición del tipo de población atendida. (Artículo 50 del Estatuto Docente)

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ARTICULO 92: ASIGNACIONES DE RESPONSABILIDAD DIRECTIVA Y DE RESPONSABILIDAD TECNICO-PEDAGOGICA. Son aquellas que se otorgan a los profesionales que desempeñan cargos superiores que implican el desarrollo de funciones docentes directivas y técnico-pedagógicas. La asignación de responsabilidad directiva alcanza a un monto máximo equivalente al 20% de la Remuneración Básica Mínima Nacional. y ]a de Responsabilidad Técnico-Pedagógica puede llegar al 10% de la mencionada remuneración. ARTÍCULO 93: Para determinar los porcentajes, la Corporación, deberá tomar en cuenta la matrícula y jerarquía interna de los cargos docente-directivos y técnicos-pedagógicos de la dotación de cada establecimiento, de modo que mientras más altos sean estos índices, la asignación tendrá un monto mayor. (Artículo 51 del Estatuto Docente) ARTÍCULO 94: Los profesionales de la educación tendrán derecho a conservar los porcentajes de las asignaciones de experiencia y perfeccionamiento al desempeñarse en otra localidad. No obstante, las asignaciones en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva o técnico-pedagógica, solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a percibirlas (Artículo 52 del Estatuto Docente) ARTICULO 95: Los profesionales de la educación tendrán derecho a que se les efectúen imposiciones previsionales sobre la totalidad de sus remuneraciones. Para estos efectos se entiende por remuneraciones lo establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo (Artículo 45 del Estatuto Docente) PARRAFO QUINTO: BECAS Y PERFECCIONAMIENTO ARTÍCULO 96: Los profesionales de la educación que postulen a los programas, cursos o actividades que realice o establezca el Ministerio de Educación, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Contar con el patrocinio de la Corporación en el caso de que las actividades, programas, cursos o becas de perfeccionamiento se efectúen fuera del respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año escolar; b) El patrocinio a que se refiere la letra anterior, deberá ser siempre otorgado cuando se trate de cursos, programas o actividades de perfeccionamiento de la educación y que digan relación con los programas y proyectos educativos del establecimiento; c) Estar aceptando en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento o becas, inscrito en el Registro Público que lleva el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; d) En el caso de los postulantes a Beca, junto con la solicitud deben contraer el compromiso de laborar en la Corporación por un período no inferior q un año escolar, después de finalizada la beca. ARTICULO 96 Bis. Los profesionales de la educación podrán postular a las becas de perfeccionamiento siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1.- Trabajar en un establecimiento educacional subvencionado; 2.- Contar con el patrocinio del sostenedor del establecimiento de que se trate cuando el programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post- títulos o post-grados se realice fuera del respectivo local escolar o durante los períodos de actividades normales que se desarrollen durante el año escolar; Este patrocinio deberá otorgarse siempre que se trate de programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados de carácter general y que digan relación con los programas y proyectos educativos del establecimiento. 3.- Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-títulos o post-grados inscritos en el Registro Público correspondiente. 4.- Contraer el compromiso de trabajar en el establecimiento patrocinante durante el año escolar siguiente. Con todo, si la beca se realiza durante los dos primeros meses del año calendario, el compromiso de permanencia se referirá al año laboral docente respectivo.(Artículo 44 del Reglamento)

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PARRAFO SEXTO: DEL FERIADO ANUAL ARTICULO 97: Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la Educación será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción, podrán ser convocados para realizar actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia en aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas. (Artículo 41 del Estatuto Docente) ARTICULO 98: Se entiende por año laboral docente, el período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que se inicie el año escolar siguiente. (Artículo 22 del presente Reglamento) PARRAFO SEPTIMO: DE LAS LICENCIAS MÉDICAS Y PERMISOS ARTICULO 99: Los docentes tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tienen aquellos de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al reestablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional en su caso. Durante vigencia, el profesional continuará gozando del total de sus remuneraciones. ARTICULO 100: Los profesionales podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares, hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, quien deberá enviar el original del permiso a la Corporación Municipal. Así mismo, los profesionales de la educación podrán solicitar permisos sin goce de remuneración, por motivos particulares hasta por seis meses en cada año calendario y hasta por dos años para permanecer en el extranjero. Cuando el permiso que se solicite sea para realizar estudios de post-titulo o post-grado, éste podrá prorrogarse, por una única vez, hasta el doble del tiempo señalado en el párrafo anterior. (Artículo 40 del Estatuto Docente) ARTÍCULO 101: El personal de los establecimientos educacionales que por enfermedad estuviera imposibilitado para concurrir a su trabajo, está obligado a dar aviso al Director del establecimiento, por el mismo o por medio de un tercero, dentro de las 24 horas de sobrevenida la enfermedad, no obstante presentar la correspondiente licencia médica o certificado. Estas inasistencias podrán descontarse de los seis días con goce de remuneraciones que tiene al año si no presentare licencia médica. ARTICULO 102: Si por razones de fuerza mayor es imposible obtener la autorización previa para hacer uso del permiso administrativo con goce de remuneraciones, el interesado deberá regularizar a la brevedad posible su situación ante el Director del establecimiento, quien junto a la solicitud de permiso enviará un informe a la Corporación para que el Secretario General califique la naturaleza del impedimento y la procedencia de conceder o denegar el permiso y proceder conforme a la Ley Nº 18.620.ARTICULO 103: Los permisos con goce de remuneraciones, inmediatamente anteriores o posteriores a un feriado, serán calificados por el Secretario General de la Corporación o quien lo subrogue. ARTICULO 104: Las solicitudes de permiso con goce de remuneraciones para los profesionales que se desempeñen en Escuelas Unidocentes, sólo pueden ser autorizadas por el Secretario General de la REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD

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Corporación -o quien lo subrogue- y deben ser presentadas con una semana de anticipación, salvo caso fortuito o fuerza mayor calificada como tal por el empleador. ARTICULO 105: Los directores procurarán no perturbar el funcionamiento normal del establecimiento educacional por la autorización excesiva de permisos. En el caso que por causas muy justificadas el establecimiento no pudiere funcionar, deberá solicitar a Secretaría Regional Ministerial de Educación, a través del conducto regular, la suspensión de las actividades y su correspondiente recuperación, dentro del período que determine esa Secretaría. TITULO IV: INFORMACIONES, PETICIONES Y RECLAMOS

ARTICULO 106: Para una cabal información, el empleador deberá: a) Sostener reuniones informativas con los diversos Directores o Profesores Encargados y/o personal de los establecimientos que existan o se creen, cuando se estime necesario. b) Emitirá circulares o transcribirá comunicaciones escritas dirigida al Director de cada Unidad Educativa, quien tendrá la obligación de informarlas a todo el personal cuando sean de interés general.

ARTICULO 107: Las peticiones y reclamos de carácter general que deba formular el personal se plantearán al Director, quien deberá, si fuera procedente, hacerlas llegar al Secretario General de la Corporación. Deberán efectuarse por escrito en términos respetuosos y convenientes. En todo caso, el Director deberá dar repuesta en un plazo de 15 días, y sus resoluciones sólo serán reclamables ante la Corporación cuando los hechos constituyan infracciones reglamentarias.

TITULO V: DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS ARTICULO 108: Las medidas disciplinarias son las siguientes: Para infracciones leves: - Simple amonestación en la hoja de vida. - Amonestación del Director del establecimiento. - Censura por escrito. Para infracciones graves: - Amonestación del Secretario General de la Corporación, c.c. Directorio de la Corporación. - Censura por escrito. - Postergación en eventuales ascensos. - Traslado. Para infracciones gravísimas: - Amonestación del Directorio de la Corporación. - Postergación del ascenso. - Traslado. - Petición de renuncia. - Término de contrato. De todas ellas se dejará constancia en la hoja de vida. ARTICULO 109: Anotación en la hoja de vida: Consiste en dejar constancia escrita en dicho documento de faltas leves cometidas por el funcionario.

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ARTICULO 110: Amonestación del Director del establecimiento: Consiste en la represión escrita que se hace la funcionario por una infracción leve. ARTICULO 111: Censura por escrito: Es una reprensión formal de parte del Presidente de la Corporación, si la falta constituye infracción grave. Al ser infracción calificada como leve, las medidas serán tomadas por el Secretario General. ARTICULO 112: Amonestación del Secretario de la Corporación, c.c. al Directorio de la Corporación: Es la reprensión escrita hecha al funcionario por infracciones graves, mediante resolución. ARTICULO 113: Postergación en el ascenso: Consiste en una comunicación por escrito al funcionario, realizada por el Secretario General, en la cual se le comunica que no será considerado para eventuales ascensos durante un período que debe especificarse en la resolución. ARTICULO 114: Traslado: Consiste en la destinación obligada del empleado a un lugar diferente den en que se encontraba prestando servicios, según lo dispuesto en el D.F.L 1/96 o la norma que corresponda de acuerdo a la función. La resolución que aplique esta medida determinará el lugar, y funciones que el funcionario realizará. ARTICULO 115: Amonestación del Directorio de la Corporación: Es la represión escrita al funcionario por infracciones gravísimas; la aplicación se hará mediante resolución escrita. ARTICULO 116: Petición de renuncia: Consiste en una notificación por escrito, hecha al funcionario por la Corporación, en la que se comunica que debe presentar su renuncia dentro del plazo que se señala, bajo apercibimiento de invocar la causa correspondiente del D.F.L. Nº1/96 o la que corresponda a su función. ARTICULO 117: Término de contrato: Es la resolución de la autoridad que contrata al funcionario, mediante la cual se pone término a los servicios de éste por motivos fundados, de acuerdo a lo señalado en el D.F.L.Nº1/96 y sus modificaciones o la que corresponda a su función. POTESTAD SANCIONATORIA: ARTICULO 118: El procedimiento será verbal cuando se trate de infracciones leves. ARTICULO 119: La determinación de responsabilidad administrativa, en caso de infracciones graves, implicará previamente una investigación sumaria o sumario administrativo, según lo dispuesto en el D.F.L. 1/96; Ley 18.883 o la norma que corresponda según la función que desempeñe el funcionario. ARTICULO 120: El procedimiento verbal correspondiente a la infracción leve será ordenado por el Director del establecimiento educacional, a quien corresponde la aplicación de la medida disciplinaria respectiva, que dejará constancia del hecho en la hoja de vida, sin perjuicio de las facultades de la Corporación al respecto, a la cual podrá recurrir el funcionario. ARTICULO 121: La investigación sumaria, o sumarios administrativos que correspondan a infracciones graves o gravísimas, deben ordenarse por la Corporación. La aplicación de las medidas propuestas corresponderá a la autoridad facultada en este caso según normativa legal vigente. ARTICULO 122: DE LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Para determinar el procedimiento disciplinario se atenderá a la calificación de la infracción que corresponda investigar, de acuerdo a lo señalado, en este Reglamento, y a las disposiciones que específicamente se indican respecto a cada uno de los procesos. Esto, sin perjuicio de las facultades de los funcionarios respectivos que deben iniciarlos u ordenarlos. Podrán sustanciarse también por iniciativa de cualquier interesado en la función educacional, mediante comunicación escrita que a lo menos contenga: 1. Individualización completa correcta del o los que la efectúen.

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2. Naturaleza y circunstancias de los hechos que sirven de fundamento a la acusación y que hagan verosímil la falta cometida. 3. Individualización del o de los funcionarios presuntamente implicados. Los hechos deben tener una relación directa o indirecta con la conducta funcionaria de los afectados y reflejar transgresiones de sus deberes y obligaciones. 4. Nombre y apellidos de los testigos, si los hubiere. ARTICULO 123: DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El procedimiento verbal tendrá las siguientes características: a) Debe ser llevado a cabo directamente por el Director del colegio, o por quien designe la autoridad competente, quiénes tendrán la calidad de investigador, el que para resolver deberá oír previamente al afectado. b) el investigador podrá realizar todas aquellas diligencias que estime conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos, mediante indagaciones personales que le permitan formarse un juicio completo y acabado el hecho investigado. Estas diligencias no constituyen la parte formal del procedimiento, sino, simplemente, medidas informativas para mejor resolver. c) Corresponde a un procedimiento que no podrá durar más de cinco (5) días hábiles, contados desde el momento en que el investigador tome conocimiento de los hechos, hasta su resolución final. De lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que corresponda. d) Si como resultado del procedimiento verbal se determinará la aplicación de una sanción, éste deberá notificarse al funcionario mediante la formulación de cargos. Este tendrá el plazo de dos días hábiles para responder a los cargos, a contar de la fecha de notificación. ARTICULO 124: SUMARIOS ADMINISTRATIVOS. Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigieren, la autoridad competente de la Corporación dispondrá la instrucción de un sumario administrativo. El sumario es un procedimiento para los efectos de hacer efectiva la responsabilidad administrativa y establecer los derechos del funcionario; permite a la autoridad verificar la existencia de una infracción, determinar la culpabilidad y sobreseer, absolver o sancionar a los culpables. ARTICULO 125: El sumario se ejecutará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 18.883, en lo que fuere pertinente, considerándose las adecuaciones reglamentarias que correspondan y que estén de acuerdo a la función o estamento. En aquellos casos en que se verifique la existencia de hechos que puedan constituir infracciones gravísimas, se ordenará la instrucción de un sumario administrativo por resolución de la Autoridad Máxima de la Corporación o quien subrogue. ARTICULO 126: En la resolución que ordena el sumario administrativo se designará, en calidad de Fiscal, a un funcionario de igual o mayor jerarquía que el o los inculpados. ARTICULO 127: La resolución de la autoridad competente y/o la denuncia formulada servirán de encabezado del sumario. ARTICULO 128: Notificado el Fiscal, procederá a nombrar Actuario o Ministro de Fe, nombramiento que puede recaer en cualquier funcionario perteneciente a la Corporación, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales, hasta el término de la instrucción del sumario. ARTICULO 129: El Fiscal designado cesará en sus funciones cuando deje de pertenecer a la Corporación o se encontrare imposibilitado, por cualquier causa, de continuar en el desempeño de su cometido, previa calificación de la autoridad que lo haya designado, la cual deberá, sin más trámite, designar un reemplazante. ARTICULO 130: Si en el curso del proceso apareciere comprometido un funcionario de mayor jerarquía que el Fiscal; éste continuará sustanciando el proceso hasta el cierre del sumario y procederá a elevar los antecedentes a la autoridad que lo haya designado, para el nombramiento del nuevo Fiscal; el que, con los

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antecedentes recogidos, emitirá un informe o Vista Fiscal, continuando el procedimiento hasta su finalización.

ARTICULO 131: Tanto el Fiscal como el Actuario podrán declararse inhabilitados para instruir un sumario administrativo, cuando se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Tener interés directo en los hechos que se investigan. b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los presuntos inculpados. c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado, inclusive, y/o de adopción, con alguno de los presuntos inculpados. ARTICULO 132: El Fiscal, por comunicación escrita a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, representará las causales de inhabilidad que impidan ejercer su cargo con la debida y necesaria imparcialidad. Acerca de la inhabilidad, resolverá la autoridad en el plazo de 72 horas, respecto del Actuario, resolverá la inhabilidad del Fiscal dentro del mismo plazo. Asimismo, el presunto inculpado podrá hacer valer esta inhabilidad dentro de las 48 horas dentro que tenga conocimientos de la respectiva designación. ARTICULO 133: El Fiscal dispondrá de un plazo de hasta 20 días para investigar los hechos, contados desde la fecha en que le haya sido notificada la resolución que lo designó en el cargo y que debe terminar con la resolución del cierre del sumario. En casos calificados, el Fiscal podrá pedir prórroga de dicho plazo cuando lo estime indispensable para la investigación de los hechos, el que no podrá exceder de 20 días más. Si prorrogado el plazo en la forma antes indicada aún fuese insuficiente por peritajes, investigaciones especializadas o diligencias en lugares alejados de la comuna, el fiscal podrá solicitar nueva prórroga por un período de hasta 40 días más. Acerca de las prórrogas resolverá la autoridad que haya ordenado la instrucción del sumario. ARTICULO 134: El incumplimiento de los plazos prorrogados no constituye un vicio que afecte la validez del procedimiento ni determina la incompetencia del Fiscal designado para su instrucción; sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir éste, si por falta de diligencia infringe esta disposición. ARTICULO 135: Todos los funcionarios dependientes de la Corporación estarán obligados a prestar al Fiscal la colaboración que este les solicite para el mejor desempeño de su cometido, y gozará de amplias facultades y facilidades para realizar la investigación. ARTICULO 136: Durante la investigación, el sumario será estrictamente secreto y sólo se hará público para el inculpado y el abogado que asuma su defensa, a contar de la fecha de la formulación de cargos, debiendo dárselas facilidades del caso para que dichas personas puedan imponerse de todo lo obrado en el proceso. El abogado deberá acredita y autorizar ante el Fiscal, mediante el escrito de patrocinio y poder otorgar por el inculpado, su calidad de defensor para poder imponerse del proceso sumarial. ARTICULO 137: Si con ocasión de las investigaciones practicadas el Fiscal toma conocimientos de hechos que revistan caracteres de crímenes o delitos, tiene la obligación de comunicar estos hechos a la Corporación. Dicha comunicación deberá realizarla tan pronto tenga la convicción de encontrarse en presencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. ARTICULO 138: El sumario se tramitará en dos ejemplares que se formarán con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias practicadas por la fiscalía, foliando en letras y números a medida que se vayan agregando y con los documentos que al efecto se acompañen. Toda la actuación debe llevar las firmas del Fiscal y del Actuario.

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ARTICULO 139: El Fiscal, durante la sustanciación del proceso, deberá incorporar al expediente todos los antecedentes, informes, notas o memorándums que se refieran a los hechos cuya investigación realiza. Su obligación no sólo se refiere a investigar los hechos tendientes a establecer la culpabilidad del funcionario, sino también aquellos hechos que le sean favorables, eximiendo o atenuando su responsabilidad. ARTICULO 140: La etapa indagatoria es el conjunto de actuaciones o diligencias que realiza el Fiscal, tendientes a acumular los antecedentes que le permitan obtener el mayor número posible de elementos de juicio para lograr el total esclarecimiento de los hechos que investiga. ARTICULO 141: Las declaraciones, confesiones y careos deben ser debidamente firmados por las personas que las han efectuado, previa lectura y ratificación de su contenido ante el Fiscal y el Actuario. Si la persona se negare a firmar, dejará constancia de ello en el proceso. ARTICULO 142: En el curso del sumario, el Fiscal podrá solicitar la destinación a otro establecimiento del funcionario presuntamente inculpado, con la única finalidad de agilizar su labor investigativa; o suspenderlo de sus funciones como medida preventiva. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ordenarse suspensiones preventivas. ARTICULO 143: El Fiscal, de oficio, podrá proponer en cualquier estado del sumario, el sobreseimiento de uno o más de los presuntos inculpados cuya inocencia aparezca de manifiesto en los antecedentes recogidos. Para este efecto el Fiscal elevará a la autoridad que ordenó el sumario un informe que exprese en forma circunstanciada las razones que determinan su proposición de sobreseimiento. ARTICULO 144: Agotada la investigación, el fiscal declarará cerrado el sumario y emitirá un informe o vista fiscal. ARTICULO 145: El informe o Vista Fiscal constará de las siguientes partes: 1. Expositiva: lugar y fecha en que se emite, individualización de él o los funcionarios sumariados. Una relación de los hechos que dieron origen a la formulación del proceso y de aquellos que han constituido la base de la acusación. 2. Considerativa: el fiscal debe practicar un análisis crítico y estimativo de las distintas circunstancias de hecho y de derecho que se desprenden e los antecedentes recogidos que le permitan proponer a la autoridad la absolución o el castigo de los inculpados. Asimismo, el fiscal deberá demostrar la verdadera participación del inculpado en la falta cometida estableciendo una relación entre la conducta funcionaria de éste y la existencia de los hechos referidos. Señalará también las transgresiones a las disposiciones legales o reglamentarias que importan responsabilidad administrativa del funcionario y de todas aquellas circunstancias que agraven, atenúen o eximan de responsabilidad al funcionario. 3. Estimativa: el fiscal deberá proponer el sobreseimiento o la formulación de cargos y la sanción que propone aplicar en su caso, dejando expresa constancia de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes e instrucciones concernientes al servicio que se han infringido y la relación de los hechos o antecedentes que sirven de causa precisa de la infracción. ARTICULO 146: Notificado el informe o Vista Fiscal, el sumario deja de ser secreto y el sumariado deberá contestarlo dentro del plazo fatal de cinco (5) días hábiles contados, desde esta notificación. El fiscal, en casos calificados, podrá prorrogar dicho plazo hasta por otros cinco (5) días hábiles, siempre que dicha prórroga haya sido solicitada por escrito, antes del vencimiento del primer plazo. ARTICULO 147: El o los inculpados, dentro del término expresado, deberán contestar cada uno de los cargos formulados, acompañando todos los antecedentes y documentos que fundamenten su defensa, pudiendo, además, solicitar otras diligencias probatorias que estimen conveniente.

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ARTICULO 148: Si el inculpado no diere contestación alguna a los cargos formulados dentro del plazo legal, el fiscal dejará constancia de tal hecho en su dictamen y considerará por lo tanto, todos los cargos que haya formulado en contra del sumariado. Esta omisión no constituye en caso alguno agravante de su responsabilidad administrativa. ARTICULO 149: Contestados los cargos y cumplidas las diligencias probatorias, en su caso, el fiscal se abocará a su estudio y emitirá un nuevo informe o Vista Fiscal que en su parte estimativa contendrá un análisis de los descargos y medios probatorios hechos por él o los inculpados. Si los hechos acreditados en el proceso importan la omisión de un delito deberá contener, además, la posición de que los antecedentes sean puestos en conocimiento de la justicia ordinaria. El fiscal podrá también proponer a la autoridad soluciones administrativas conducentes a evitar en el futuro repetición de hechos que pudieran motivar la instrucción de sumarios administrativos de la misma naturaleza. Asimismo, podrá proponer que se dicten las órdenes pertinentes para regularizar las omisiones detectadas en el curso del proceso y que digan relación con el cumplimiento de las normas administrativas del Servicio. ARTICULO 150: Cumplidos los trámites anteriores, el fiscal remitirá los antecedentes a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario, quien deberá determinar, previo estudio del proceso, la aceptación o modificación de la medida propuesta o la absolución de él o los inculpados. ARTICULO 151: La autoridad podrá aceptar la proposición del Fiscal, modificarla o rechazarla. Si la autoridad rechaza la proposición por omisiones u otros vicios, se devolverá el proceso al Fiscal, para que proceda a subsanarlos. Este trámite deberá cumplirse en un plazo máximo de diez (10) días. Si de dichas diligencias resultaren nuevos cargos, estos se notificarán al afectado, quien tendrá un plazo fatal de tres (3) días para formular observaciones. El Fiscal elevará a consideración de la autoridad un nuevo informe o Vista Fiscal, con indicación clara y precisa del cumplimiento de las nuevas diligencias. ARTICULO 152: El informe o Vista Fiscal tiene por objeto ilustrar el criterio de la autoridad, a quien corresponde resolver para que ésta pueda determinar con suficientes antecedentes de juicio el sobreseimiento o la medida disciplinaria de que merezca el funcionario infractor por la falta cometida, sin que esta proposición que formula el Fiscal obligue de manera alguna a la autoridad sancionadora. ARTICULO 153: La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser previamente notificada al o los inculpados, señalándose en forma clara y precisa la falta cometida y la sanción que se ha determinado aplicarles, indicándoles, además, los recursos que procedan y los plazos dentro de los cuales podrán reclamar de la medida disciplinaria aplicada. ARTICULO 154: La autoridad que ordenó el sumario procederá a dictar la resolución que sobresee, absuelve o aplica una medida disciplinaria, según se desprenda del mérito del proceso, de lo que se dejará constancia escrita en la Hoja de Vida del funcionario. ARTICULO 155: Se entiende por recurso la acción que concede el proceso al inculpado para reclamar de la medida que se ha determinado aplicar. Dichos recursos son: a) De reposición ante la misma autoridad que aplica la sanción impugnada. b) De apelación ante la autoridad superior. ARTICULO 156: Todas las notificaciones que deben practicarse en los procesos administrativos comprendidos en el presente Reglamento, deberán efectuarse personalmente y por escrito. En caso de imposibilidad física de practicar la notificación en forma personal, ésta deberá hacerse por carta certificada

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con aviso de recepción dirigida al domicilio señalado en el proceso; o al último lugar de trabajo del inculpado, debiendo dejarse constancia de esta circunstancia. ARTICULO 157: Los plazos de días se entenderán hábiles, con excepción de los casos en que expresamente se haya establecido otra norma. ARTICULO 158: El procedimiento administrativo indicado en el presente título se aplicará en forma exclusiva a todo el personal dependiente de la Corporación Municipal de Curaco de Vélez.

TITULO VI: DE LAS SUBROGANCIAS Y REEMPLAZOS

ARTICULO 159: Subrogación es el reemplazo automático del Director, Subdirector, Inspector General o Jefe de la Unidad Técnico – Pedagógica que se halle impedido para desempeñar sus funciones por cualquier causa. ARTICULO 160: Reemplazo es la sustitución de un docente de aula, paradocente, personal administrativo y auxiliar, por otro que asume total o parcialmente las funciones del ausente impedido de desempeñar sus funciones por cualquier causa. El reemplazo opera para los cargos que el Empleador lo estime indispensable para la buena marcha del establecimiento educacional. ARTICULO 161: Subrogarán a los Directores, en aquellos establecimientos donde existan subdirecciones, los Subdirectores por derecho propio, y a éstos, el docente designado por el Director del establecimiento. Los Inspectores Generales serán subrogados o reemplazados en la misma forma que los subdirectores. En el caso de los Profesores Encargados de Escuelas estos serán subrogados por el Docente que designe la Corporación Municipal. ARTICULO 162: Las extensiones horarias que signifiquen las subrogancias o reemplazos serán remuneradas de acuerdo a un convenio especial y, en todo caso, tendrán duración transitoria y durarán mientras las necesidades del servicio lo exijan, lo que será calificado y determinado por el Secretario General de la Corporación o quien lo subrogue.

CAPITULO III AREA SALUD

TITULO I: ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 163: Este Reglamento normará, la relación laboral, la carrera funcionaria y las obligaciones del respectivo personal que ejecute acciones de atención primaria. (Artículo 1° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 164: Para los efectos de la aplicación de la Ley Nº 19.378, se entenderá por: a) Establecimientos municipales de atención primaria de salud; los consultorios generales urbanos y rurales, las postas rurales y cualquier otra clase de establecimientos de salud administrados por la Corporación Municipal. b) Entidades Administradoras de salud municipal; las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal, sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12º del decreto con fuerza de

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ley Nº 1-3.063 del Ministerio del Interior, de 1980.(Artículo 2° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 165: Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud administrados directamente Corporación Municipal. Como también a aquellos que, desempeñándose en una Entidad Administradora de salud municipal a la que se refiere la letra b) del artículo anterior, ejecuten personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud. A estos efectos, se entienden como acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten en la propia entidad administradora o a través de rondas asistenciales, como aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las primeras . (Artículo 3° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

TITULO II: OBLIGACIONES FUNCIONARIAS ARTÍCULO 166: Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución. El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la comisión de calificación, recurso que será conocido por el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la notificación de la resolución. (Artículo 46 de la Ley N° 19.378) ARTÍCULO 167: Los funcionarios participarán, con carácter consultivo, en el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de las actividades del establecimiento donde se desempeñan. (Artículo 47 de la Ley N° 19.378)

TITULO III: DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 168: En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la Ley Nº 19.378, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales. El personal al cual se aplica la Ley Nº 19.378 no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público. No obstante, en materia de concursos, jornada de trabajo, feriados y permisos, a los profesionales funcionarios a que se refiere la ley Nº 15.076, les serán aplicables, supletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal, en cuanto sean conciliables con las disposiciones y Reglamentos de la Ley Nº 19.378.

PARRAFO PRIMERO: DE LA DOTACION DE ATENCION PRIMARIA DE SALUD ARTICULO 169: La dotación de atención primaria de salud municipal está constituida por el número total de horas semanales de trabajo del personal, que cada Entidad Administradora requiere para el funcionamiento de los establecimientos que administra. (Artículo 5° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 170: La dotación adecuada para desarrollar las actividades de salud de cada año será fijada por la Corporación antes del 30 de septiembre del año precedente, considerando para ello los siguientes aspectos:

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a) La población beneficiaria. b) Las características epidemiológicas de la población referida en la letra anterior. c) Las normas técnicas que sobre los programas imparta el Ministerio de Salud. d) El número y tipo de establecimientos de atención primaria a cargo de la Entidad Administradora. e) La disponibilidad presupuestaria para el año respectivo. (Artículo 6° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal) ARTICULO 171: La Corporación propondrá al Servicio de Salud competente la dotación fijada, dentro de los diez primeros días del mes de octubre siguiente a su fijación. Este organismo podrá observar mediante resolución fundada, dentro del plazo de diez días contados desde su recepción, si considera que ella no es adecuada para el cumplimiento de los programas de salud, que deben otorgar los establecimientos a los que afectará, en conformidad a las normas técnicas establecidas por el Ministerio de Salud para esos programas. La observación que se formule no podrá implicar un aumento del total de horas de trabajo fijadas. Si la Municipalidad rechaza algunas de las observaciones, se formará una comisión, integrada por el Secretario Regional Ministerial de Salud, el Alcalde y un Consejero, representante del Consejo Regional, quien la presidirá, la que deberá acordar la dotación definitiva antes del 30 de noviembre del año correspondiente.(Artículo 7° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal) ARTÍCULO 172: La Corporación tendrá las siguientes categorías funcionarias, en las que se ubicará su personal: a) De médicos cirujanos, farmacéuticos, químico-farmacéuticos, bioquímicos y cirujano-dentistas. b) De otros profesionales. c) De técnicos de nivel superior. d) De técnicos de salud. e) De administrativos de salud. f) De auxiliares de servicios de salud. (Artículo 8° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

PARRAFO SEGUNDO: DEL INGRESO A DOTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 173: Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Ser ciudadano. En casos de excepción, determinados por la Comisión de Concursos respectiva, podrán ingresar profesionales extranjeros que posean título legalmente reconocido. En todo caso, en igualdad de condiciones se preferirá a los profesionales chilenos. 2.- Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente. 3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo. 4.- Cumplir con los requisitos específicos señalados en los artículos siguientes. 5.- No estar inhabilitado o suspendido en el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o

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sometido a proceso por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito, ni condenado en virtud de la ley 19.325 sobre violencia intrafamiliar 6.- No haber cesado en algún cargo público por calificación deficiente o medida disciplinaria, aplicada en conformidad a las normas de la Ley Nº 18.834, Estatuto Administrativo, a menos que hayan transcurrido cinco o más años desde el término de los servicios.(Artículo 9° del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 174: Para ser clasificado en las categorías señaladas en las letras a) y b) del artículo 8º precedente, se requerirá estar en posesión del título profesional respectivo, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración. Para ser clasificado en la categoría de la letra c) del mismo artículo, se requerirá un título técnico de nivel superior de aquellos a que se refiere el artículo 35 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Educación.(Artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 175: Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra d) del artículo 8º de este Reglamento, se requerirá licencia de enseñanza media y haber aprobado un curso de auxiliar paramédico de 1.500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud.(Artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 176: Para ser clasificado en la categoría señalada en la letra e) del artículo 8º de este Reglamento, se requerirá licencia de enseñanza media y para hacerlo en la categoría señalada en la letra f) de dicha disposición se requerirá licencia de enseñanza básica.(Artículo 12 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 177: Los funcionarios administrativos de salud cumplirán las funciones de secretariado y apoyo administrativo en: administración de personal, admisión, procesamiento y registro de datos y demás similares. Los auxiliares de servicios de salud cumplirán las siguientes funciones: movilización, transporte y conducción de vehículos, aseo, mantención y ornato de los establecimientos, apoyo a las funciones de almacenamiento y bodegas, sistema de vigilancia, mensajería y demás similares. (Artículo 13 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 178: Los requisitos señalados en los números 1, 2 y 4 del artículo 9º de este Reglamento, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos y el establecido en el número 3 del mismo, mediante certificación del Servicio de Salud competente. El requisito de título profesional o técnico, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad correspondiente de acuerdo a las normas legales vigentes en materia de educación superior. El requisito de técnico de salud será acreditado con el certificado de competencia, otorgado por la autoridad sanitaria correspondiente y, en el caso de los egresados de carreras de salud, impartidas en liceos técnicoprofesionales, con el respectivo título de técnico de nivel medio concedido por el Ministerio de Educación. La Corporación deberá comprobar el requisito establecido en el número 5 del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación. Dicha consulta deberá ser debidamente autorizada con la respectiva firma del interesado. La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. (Artículo 14 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

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ARTÍCULO 179: Para ser Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal, se deberá estar en posesión de un título, correspondiente a los siguientes profesionales: a) Médicos cirujanos, farmacéuticos, químicos-farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos-dentistas; b) Asistentes sociales, enfermeras, kinesiólogos, matronas, nutricionistas, tecnólogos médicos, terapeutas ocupacionales y fonoaudiólogos, y c) Otros con formación en el área de salud pública, debidamente acreditada. El nombramiento del Director de establecimiento de atención primaria de salud municipal tendrá una duración de tres años. Con tres meses de antelación, se llamará a concurso público de antecedentes, pudiendo postular el Director que termina su período. El Director que, antes de ejercer como tal hubiere tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en dicha calidad, sin necesidad de concurso, en establecimientos de la misma comuna y hasta por igual número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la función de Director, en el evento que, habiendo repostulado no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o, en esa oportunidad, no haya vuelto a postular a dicho cargo.(Artículo 15 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 180: El nombramiento del funcionario regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio. Si el interesado, debidamente notificado, personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus funciones, no lo hiciera dentro del tercer día, contado desde la fecha de la notificación, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la Ley.(Artículo 16 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 181: El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido o en calidad de reemplazo. Son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de la Ley Nº 19.378, sin fecha de término a su desempeño. Se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratados para realizar tareas por períodos determinados, iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación. Contrato de reemplazo es el que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza. Estas contrataciones no serán consideradas en el porcentaje de limitación que se establece en el inciso anterior. (Artículo 17 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

PARRAFO TERCERO: DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Artículo 182: Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: a) Renuncia voluntaria, la que deberá ser presentada con a lo menos treinta días de anticipación a la fecha en que surtirá efecto, plazo que podrá ser reducido por acuerdo de las partes. Se podrá retener la renuncia, por un plazo de hasta treinta días, contado desde su presentación, cuando el funcionario

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b) c) d) e) f) g) h) i)

se encuentre sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser privado de su cargo, por aplicación de la medida disciplinaria de destitución; Falta de probidad, conducta inmoral o incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario; Vencimiento del plazo del contrato; Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud; Fallecimiento; Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista Condicional, por dos períodos consecutivos o tres acumulados; Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 18.883; Estar inhabilitado para el ejercicio de funciones en cargos públicos o hallarse condenado por crimen o simple delito, con sentencia ejecutoriada, e Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto en el artículo 11º de la Ley No. 19.378. En este caso, el afectado que se encuentre desempeñando funciones en la dotación municipal de salud en virtud de un contrato indefinido, tendrá derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad respectiva, con un máximo de once años. Al invocar esta causal de término de la relación laboral respecto de un funcionario, en la dotación referida al artículo 11º de la Ley Nº 19.378, no se podrá contemplar un cargo vacante análogo al del funcionario afectado con la terminación de su contrato. Tampoco podrá contratarse, en el respectivo período, personal con contrato transitorio para desempeñarse en funciones análogas a las que cumplía el funcionario al que se aplique esta causal. (Artículo 48 de la Ley N° 19.378)

PARRAFO CUARTO: DE LA JORNADA DE TRABAJO ARTÍCULO 183: En el respectivo contrato de trabajo se especificará la jornada laboral del funcionario, la cual se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo con un tope de 44 horas semanales. Sin embargo, aquellos funcionarios que por la naturaleza de los servicios que prestan deban cumplir su jornada ordinaria y normal fuera de los horarios señalados tendrán la modalidad de distribución que se hubieren establecido en sus contratos. La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales. No obstante, podrá contratarse personal con una jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la Corporación, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del artículo 115 de este Reglamento, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós horas semanales. El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud. No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 127 de este Reglamento. El personal contratado con jornada parcial no podrá desempeñar horas extraordinarias, salvo que, en la respectiva categoría, el establecimiento no cuente con funcionarios con jornadas ordinarias, o de contar con ellos, no estén en condiciones de trabajar fuera del horario establecido. (Articulo 15 Ley N° 19.378)

PARRAFO QUINTO: DE LAS REMUNERACIONES Y LAS ASIGNACIONES

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ARTICULO 184: Para los efectos de este Reglamento, constituyen remuneración solamente las siguientes:

a)

b)

EL SUELDO BASE, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tendrá derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado o que esté asimilado y que se encuentre señalado en el respectivo contrato. LA ASIGNACION DE ATENCION PRIMARIA MUNICIPAL, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario por el solo hecho de integrar una dotación.

c) LAS DEMAS ASIGNACIONES, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en atención a la naturaleza de las funciones o acciones de atención primaria de salud a desarrollar, a las peculiares características del establecimiento en que se desempeña y a la evaluación del desempeño funcionario. Estas son: la asignación por responsabilidad directiva, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, la asignación de mérito y la asignación de zona. Las remuneraciones deberán fijarse por mes, en número de horas de desempeño semanal. (Artículo 72 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 185: El sueldo base no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional, cuyo monto será el fijado por la Ley No. 19.378 para cada una de las categorías funcionarias. En caso que el personal sea contratado con una jornada parcial de trabajo, el sueldo base no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional proporcionalmente calculado en relación con la jornada de trabajo establecida en el artículo 15º de la Ley 19.378. El sueldo base mínimo nacional de cada categoría funcionaria se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público. (Artículo 73 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 186: La asignación de atención primaria municipal corresponderá a un 100% sobre el sueldo base definido en la letra a) del artículo 127 de este Reglamento. (Artículo 74 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 187: Los funcionarios tendrán derecho a una asignación de zona, que consistirá en un porcentaje sobre el sueldo base, equivalente, en cada caso, al establecido para los funcionarios del sector público según el lugar en que ejecuten sus acciones de atención primaria de salud. (Artículo 75 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 188: El director de un consultorio de salud municipal de atención primaria tendrá derecho a la asignación de responsabilidad directiva que fije la Corporación y que no podrá ser inferior, al 10% ni superior al 30% de la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría y nivel de la carrera funcionaria. Esta asignación será incompatible con cualquier otra asignación de las señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio que él dirige. Asimismo, el personal que ejerza funciones de responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley N° 19.378, tendrá derecho a percibir esta asignación de responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta 15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con todo, si la Corporación define una estructura de más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o aporte adicional alguno. En el evento que la Corporación no cuente con consultorio de salud municipal, podrá otorgar hasta un máximo de tres asignaciones de responsabilidad directiva en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.

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Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de dos asignaciones de responsabilidad por cada entidad administradora de salud municipal. Los porcentajes a que se refieren los incisos anteriores, se determinarán según los criterios objetivos que al efecto fije la Corporación. (Artículo 76 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 189: Corresponderá la asignación de desempeño difícil a los funcionarios que laboren en establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por resolución del Ministerio de Salud y calificados como establecimientos de desempeño difícil por decreto supremo de esa Secretaria de Estado. La asignación corresponderá a los porcentajes señalados en los artículos siguientes, según la naturaleza del establecimiento respectivo, aplicados sobre la suma del sueldo base y la asignación de atención primaria municipal correspondientes a su nivel y categoría funcionaria en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. Tendrán derecho a esta asignación, asimismo, los funcionarios que ejecuten labores en un Servicio de Atención Primaria de Urgencia (SAPU), la que ascenderá a un 15% calculado sobre la suma del sueldo base y de la asignación de atención primaria correspondientes a su categoría y nivel funcionario. Esta asignación será incompatible con la que corresponda a los consultorios por concepto de desempeño difícil. En todo caso, si, por aplicación del porcentaje fijado al consultorio al que esté adosado el Servicio de Atención Primaria de Urgencia, resultare un monto superior al calculado sobre la base del 15% precedente, se pagará exclusivamente el que corresponda al consultorio. El total de funcionarios de los Servicios de Atención Primaria de Urgencia que reciba esta asignación no podrá exceder del 5% del total nacional de las dotaciones de los establecimientos de Atención Primaria de Salud del país, lo que será regulado por los parámetros generales que al efecto fije el Ministerio de Salud. (Artículo 77 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 190: La Corporación, con la aprobación del Concejo Municipal, y de acuerdo con las necesidades del servicio, podrá otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio que durarán como máximo hasta el 31 de diciembre del año respectivo. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud de uno o más establecimientos de su dependencia, y su monto fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria de quienes la recibirán. En cualquier caso, estas asignaciones deberán adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora. (Artículo 82 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 191: Aquellos funcionarios cuyo desempeño sea evaluado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en los cuales laboran, tendrán derecho a obtener una asignación anual de mérito. Se entenderá como funcionarios con evaluación positiva aquellos cuyo puntaje de calificación se encuentre dentro del 35% mejor evaluado en cada categoría de la dotación del respectivo establecimiento, y siempre que estén ubicados en lista 1, de distinción, o lista 2, buena.(Artículo 32 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 192: La asignación de mérito se otorgará por tramos y su monto mensual corresponderá en cada uno de ellos a los siguientes porcentajes del sueldo base mínimo nacional de la categoría a que pertenezca el funcionario: -

El tramo superior, conformado por el 11% mejor calificado, obtendrá como bonificación hasta el 35% de dicho sueldo base mínimo nacional.

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-

El tramo intermedio, correspondiente al 11% ubicado a continuación del tramo anterior, obtendrá hasta el 20% de dicho sueldo base mínimo nacional. El tramo inferior, conformado por el 13% restante, obtendrá hasta el 10% de dicho sueldo base mínimo nacional.

Esta asignación se pagará por parcialidades en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, incluyéndose en cada uno de estos pagos las sumas correspondientes a todo el trimestre respectivo. (Artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 193: La remuneración de los funcionarios con contrato a plazo fijo, se asimilará a los niveles establecidos para el personal con contrato indefinido. (Artículo 83 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 194: Los funcionarios de atención primaria de salud municipal que, perteneciendo a la respectiva dotación, estén asignados, mediante resolución de la entidad administradora de salud municipal respectiva, para cumplir funciones de conductor de vehículos que transporten pacientes y equipos de salud fuera de los respectivos establecimientos, tendrán derecho a recibir una bonificación mensual especial siempre que tengan licencia de enseñanza media o su equivalente y licencia de conducir A2 o A3. La Corporación, al momento de informar su dotación al Servicio de Salud respectivo, deberá informar por escrito la resolución de asignación de funciones a que se refiere el inciso anterior. Esta bonificación será imponible para fines de previsión y salud y su monto mensual ascenderá al equivalente al 17% del sueldo base más la asignación de atención primaria de salud municipal, correspondiente a su nivel de la categoría f), calculada en una carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo base mínimo nacional de dicha categoría, en relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales. El derecho a percibir la bonificación a que se refiere este artículo se mantendrá sólo mientras el funcionario se encuentre en funciones en los puestos mencionados, debiendo la Corporación informar, por escrito, al Servicio de Salud respectivo el cese de las referidas funciones. Información que deberá ser remitida, a su vez, al Ministerio de Salud. Con todo, se mantendrá el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados en permisos, licencias y feriado legal. (Artículo 84 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

PÁRRAFO SEXTO: DE LA CAPACITACIÓN

ARTICULO 195: Los funcionarios del sistema tendrán derecho a participar hasta por cinco días en el año, con goce de sus remuneraciones, en actividades de formación, capacitación o perfeccionamiento. Los profesionales a que se refiere las letras a) y b) del artículo 115 de este Reglamento podrán participar en concursos de misiones de estudios y de especialización durante todo su desempeño funcionario. Dicha participación consiste en comisiones de servicio con goce de remuneraciones y con obligación de retornar a su cargo de origen por lo menos por el doble del tiempo que ésta haya durado. La Corporación establecerá los mecanismos para dar cumplimiento a esta disposición. (Artículo 37 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 196: La Corporación establecerá los porcentajes sobre el sueldo base mínimo nacional que asignará por concepto de capacitación en cada categoría. Asimismo establecerá la distribución de dicho porcentaje en cada nivel de la categoría correspondiente, lo que se reflejará en el sueldo base de cada nivel.

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Los porcentajes de cada nivel se traducirán en puntaje válido para la carrera funcionaria. El puntaje máximo por capacitación computable para la carrera funcionaria en cada categoría, permitirá estar ubicado en un nivel cuyo sueldo base exceda el sueldo base mínimo nacional que corresponda a esa categoría, en a lo menos los siguientes porcentajes: 45% para las categorías a) y b) del artículo 115 de este Reglamento, y 35% para las otras categorías. (Artículo 38 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 197: Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos. (Artículo 39 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 198: Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por cursos, las actividades de capacitación programadas de tipo teórico y práctico, que tienen por objetivo desarrollar las competencias que se requieren para el desempeño de la respectiva categoría o área funcional. Se entenderá por estadías las actividades de capacitación programadas de carácter eminentemente práctico que podrán ser realizadas en su establecimiento o fuera de él, que tienen por objetivo el aprendizaje en el trabajo de las competencias que requiere el personal para incorporar las innovaciones tecnológicas o desarrollar nuevas habilidades en el área funcional de desempeño. (Artículo 44 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 199: Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de Capacitación: a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal. b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y c) Haber aprobado la evaluación final. (Artículo 45 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 200: Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año. (Artículo 46 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 201: La corporación podrá celebrar convenios de intercambio transitorio de funcionarios con otras Entidades Administradoras y/o con instituciones del sector público y del sector privado, con el objeto de favorecer la capacitación de su personal. (Artículo 47 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 202: Dada la relevancia de los títulos, en relación a las necesidades de la atención primaria de salud municipal, la Corporación podrá otorgar a las categorías a) y b) del artículo 115 de este Reglamento, un mayor valor en la ponderación del nivel técnico de las actividades de capacitación realizadas. (Artículo 48 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 203: Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el puntaje

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correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida para la Carrera Funcionaria definida por el municipio. (Artículo 48 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

PÁRRAFO SEPTIMO: DE LAS CALIFICACIONES ARTICULO 204: El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario; determinar el derecho a percibir asignación de mérito y, en tal caso, el tramo que le corresponde; servir de base para poner término a la relación laboral y ponderar la contribución del trabajador al logro de las metas, planes y programas, calidad de los servicios y grado de satisfacción de los usuarios del respectivo establecimiento. La Corporación deberá velar por la aplicación de procedimientos objetivos y transparentes de evaluación del desempeño, de modo que este proceso sea una instancia de formación y refuerzo positivo de las conductas meritorias y de rectificación de desempeños insatisfactorios. A tal efecto, la Corporación disponer la dictación de instructivos o reglamentos internos complementarios del presente reglamento que lleven a la aplicación de metodologías apropiadas que aseguren la objetividad del sistema, y disponer el diseño de instrumentos que acompañen cada etapa del proceso. (Artículo 58 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 205: El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la apelación que se deduzca ante el Alcalde. Asimismo comprende una fase, al inicio del respectivo período, de determinación de metas o compromisos de desempeño individual, definición de lo que se espera de cada individuo o grupo y especificación de cuál debe ser su contribución a mejorar la calidad de los servicios del establecimiento, todo ello por escrito en documento destinado a ese fin. La Corporación podrá disponer los mecanismos complementarios de evaluación que estime procedentes. Al inicio del período calificatorio, se dará a conocer a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe directo; las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este efecto. La precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario. Para llevarla a cabo, será obligación de quien la realiza conocer los contenidos y requerimientos del proceso, los reglamentos y manuales de procedimiento. Ella no se expresará en puntaje sino que consistirá en un informe escrito que contendrá las evaluaciones cualitativas de los factores y subfactores, mediante conceptos del desempeño funcionario. En cada período deberá haber, a lo menos, dos precalificaciones conceptuales, las que deberán considerar las anotaciones de mérito y demérito que constan en la hoja funcionaria. La calificación es la evaluación realizada por la Comisión de Calificación o por el Alcalde cuando corresponda. Ella deberá hacerse teniendo como base los diferentes elementos que se establezcan en el reglamento municipal. Las sanciones aplicadas al funcionario como resultado de una investigación sumaria o sumario administrativo, así como las anotaciones de demérito, sólo podrán ser consideradas para la calificación del período respectivo. (Artículo 59 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 206: Los funcionarios serán ubicados en alguna de las listas de calificación de acuerdo al puntaje obtenido en el respectivo proceso. Existirán 4 listas: lista 1, lista 2, lista 3 y lista 4. El reglamento de

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calificaciones deberá ser confeccionado por la Corporación y determinará los puntajes que corresponden a cada una de ellas. Para los efectos del artículo 48°, letra f) de la Ley N° 19.378, se entenderá que la lista 3 corresponde a la lista Condicional y la lista 4, a la de Eliminación. (Artículo 60 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 207: La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre y 31 de agosto del año siguiente. Todos los funcionarios que tengan a lo menos seis meses de desempeño continuo o discontinuo en el período serán calificados. Quienes no reciban calificación mantendrán en el período la calificación anterior. (Artículo 63 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 208: El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Comisión de Calificación. De este recurso conocerá el Alcalde, debiendo interponerse en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución. Esta notificación se practicará entregando al funcionario copia autorizada del acuerdo respectivo de la Comisión de Calificación. La apelación deberá resolverse en el plazo máximo de quince días hábiles. Al decidir sobre la apelación el Alcalde podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Comisión de Calificación. (Artículo 65 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 209: La autoridad máxima de la Corporación será personalmente responsable del cumplimiento del proceso calificatorio, debiendo para ello dictar las normas e instrucciones que sean pertinentes. (Artículo 66 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 210: La Comisión de Calificación, adoptará sus resoluciones teniendo en consideración necesariamente la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, la que consistirá en una evaluación cualitativa del desempeño del funcionario. Esta precalificación no se expresará en puntajes sino que consistirá en un informe que contendrá las evaluaciones de los factores y subfactores en términos conceptuales. (Artículo 67 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 211: La calificación evaluará los siguientes factores: 1. Competencia: Comprenderá la cantidad y calidad del trabajo, y las características personales del funcionario, abarcando aspectos tales como, eficiencia, atención al usuario, preparación y conocimientos, interés, aptitud para cargos superiores, iniciativa y responsabilidad. 2. Conducta Funcionaria: Comprenderá aspectos tales como, colaboración, puntualidad, asistencia y permanencia, comportamiento, actuación social y cumplimiento de normas e instrucciones. 3. Desempeño en Equipos de Trabajo: Evalúa el aporte del funcionario al logro de las metas definidas para el equipo de trabajo al cual pertenece. Este factor sólo otorgará puntaje cuando se hayan cumplido total o parcialmente las referidas metas. En el caso que la Corporación no haya definido metas a los equipos de trabajo, no se considerará este factor en la calificación. En este evento el puntaje por este factor se distribuirá proporcionalmente entre los dos restantes. (Artículo 68 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

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PARRAFO OCTAVO: DE LOS FERIADOS, LICENCIAS Y PERMISOS

ARTÍCULO 212: Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de sus remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días, y serán concedidos o denegados por el Director del establecimiento, según las necesidades del servicio. Asimismo, podrán solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta tres meses de permiso en cada año calendario. El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente. Los funcionarios regidos por esta ley, que fueren elegidos alcaldes en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, tendrán derecho a que se les conceda permiso sin goce de remuneraciones respecto de las funciones que estuvieren sirviendo en calidad de titulares, por todo el tiempo que comprenda su desempeño alcaldicio. (Artículo 17 Ley N° 19.378)

ARTÍCULO 213: El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones. El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios. Los días de feriado a que se refiere el inciso precedente, se aumentarán en cinco días hábiles respecto al personal que se desempeñe y resida en la Provincia de Chiloé, sólo en la medida que el uso del referido derecho se efectúe en una región distinta de aquella en la que se desempeña y reside o fuera del territorio nacional, circunstancias que debe ser debidamente acreditada. Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento. El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, el que en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente. Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados. El personal podrá solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. (Artículo 18 Ley N° 19.378)

ARTÍCULO 214: El personal tendrá derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones. (Artículo 18 Ley N° 19.378)

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TITULO IV: DE LA CARRERA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SALUD DEL SECTOR MUNICIPAL QUE SE DESEMPEÑAN EN ELSISTEMA DE ATENCIÓN PRIMARIA.

PÁRRAFO PRIMERO: CARRERA FUNCIONARIA. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. ARTICULO 215: Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría. Ella deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Reglamento y la Ley Nº 19.378. (Artículo 18 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 216: Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito, entendiéndose por tales: a) EXPERIENCIA: el desempeño de labores en el sector, medido en bienios. b) CAPACITACION: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por este Reglamento y la Ley Nº 19.378. c) MERITO: la evaluación positiva que del desempeño del funcionario haga la comisión de calificación comunal. (Artículo 19 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 217: La carrera funcionaria, para cada categoría estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, que confieren puntaje, para ella se ponderarán en forma que establezca la Corporación. (Artículo 20 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 218: Todo funcionario estará ubicado en el nivel de la carrera funcionaria de su respectiva Entidad Administradora que corresponda al puntaje por los conceptos de experiencia y capacitación que haya adquirido, válidamente para ello. En conformidad al artículo Nº 20 de la Ley Nº 19.378, los funcionarios con contrato indefinido de una misma comuna, podrán permutar sus empleos siempre que se trate de labores de la misma categoría y que la Entidad Administradora dé su aprobación. Igual derecho tendrán los funcionarios con contrato indefinido que permuten sus empleos y provengan de otro establecimiento de salud municipal, quienes de acuerdo con lo señalado en el artículo 22º de la Ley Nº 19.378, deberán ser ubicados a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo, en cuyo caso se requerirá de la aprobación de ambas Corporaciones Municipales. Para tal efecto la Corporación correspondiente deberá notificar mediante certificación oficial a los afectados, remitiendo la respectiva hoja de Carrera funcionaria, al nuevo empleador. La Corporación establecerá un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria, en cada

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categoría, que serán aprobados por el Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de éste. El sueldo base correspondiente al nivel 15 de cada categoría no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional fijado para ella. Los sueldos bases que se asignen a cada nivel deberán estar fijados en relación con los puntajes que a su vez se establezcan para los elementos constitutivos de la carrera funcionaria, en cada uno de ellos. El sueldo base del nivel en que estén los funcionarios que han obtenido el máximo de puntaje por experiencia será, a lo menos, un 80% superior al sueldo base mínimo nacional de la categoría. (Artículo 21 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

PÁRRAFO SEGUNDO: INGRESO A LA CARRERA FUNCIONARIA. SISTEMA DE CONCURSO.

ARTICULO 219: El ingreso a la carrera funcionaria se efectuará previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde. Se encuentran exceptuados de ello, los funcionarios con contrato a plazo fijo o aquellos que se incorporen a la dotación por medio de una permuta. (Artículo 22 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTÍCULO 220: El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que permita evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y contribuya a la selección del más idóneo. Ellos serán amplios, públicos y abiertos a todo concursante que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones del cargo de que se trate. En el llamado al concurso se deberá especificar el tipo de jornada laboral que se propone para el cargo respectivo. (Artículo 23 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

ARTICULO 221: La Corporación deberá establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá los antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada postulante. La comisión estará integrada por: a) El Director de la Corporación, o sus representantes. b) El Director del establecimiento a que corresponda el cargo al cual se concursa. c) El jefe que corresponda de conformidad a la estructura interna definida por la Corporación para la unidad en que se desempeñará el funcionario. En los concursos para proveer el cargo de director de establecimiento, el integrante señalado en la letra b) será reemplazado por un Director de otro establecimiento de la comuna, elegido por sorteo entre sus pares. Sin embargo, en aquellas comunas que tengan un solo establecimiento, este último integrante será reemplazado por un Concejal o un representante del Concejo Municipal respectivo, que éste designe. En aquellas comunas en que no existen consultorios, también integrará la comisión de concursos un Concejal. Siempre integrará la comisión, en calidad de ministro de fe, un representante del Director del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de salud municipal. (Artículo 24 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

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ARTICULO 222: Tendrán derecho preferencial al cargo, ante igualdad de puntaje en el concurso respectivo, los funcionarios de los servicios de salud que postulen a un establecimiento municipal de atención primaria de salud. (Artículo 25 del Reglamento del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal)

CAPÍTULO IV REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD TITULO I: NORMAS DE PREVENCION, HIGIENE Y SEGURIDAD El presente título se ha establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67º del a Ley Nº 16.744 sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y en el Derecho Supremo Nº 40 de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre Prevención de Riesgos Profesionales, El referido artículo 67º de la Ley Nº 16.744, dispone textualmente: “Las Corporaciones o entidades estarán obligadas a mantener al día los Reglamentos Internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos le impongan, Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal, que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas reglamentarias o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el artículo 157 del Código del Trabajo. ARTÍCULO 223: Todos los trabajadores de la Corporación, si importar su antigüedad, están protegidos por las disposiciones de la Ley N° 16.744, que establece atención médica, subsidios, indemnizaciones y otro beneficios. La administradora del seguro será la institución a la cual se afilie la Corporación o en su defecto el Fondo Nacional de Salud. ARTICULO 224: Las normas que contiene este título han sido estudiadas y establecidas con el propósito de instruir sobre la forma de prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en las operaciones normales de la Corporación y a establecer clara y públicamente las obligaciones y prohibiciones que todo trabajador debe conocer y cumplir. El cumplimiento de ellas no significa exigencias excesivas y, en cambio, contribuirá a aumentar la seguridad de las labores que sean pertinentes en los lugares de trabajo. ARTICULO 225: Conforme a lo anterior los objetivos de esta norma sobre higiene y seguridad son los siguientes: a) Evitar que los trabajadores cometan actos o prácticas inseguras en el desempeño de su trabajo y que ocasionen daños a su salud y a su integridad física; b) Establecer las obligaciones, prohibiciones y sanciones que todo trabajador debe conocer y cumplir; c) Determinar el procedimiento que debe seguirse cuando se produzcan accidentes y se comprueben acciones o condiciones que constituyan riesgos para los trabajadores, materiales, equipos, etc. d) Reducir al mínimo los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales de los trabajadores de la Corporación; y e) Ayudar a realizar el trabajo en forma correcta y sin accidentes.

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PARRAFO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 226: Para los efectos del presente título se entenderá por: a) RIESGO PROFESIONAL: Las circunstancias a que está expuesto el trabajador, que puedan provocarle un accidente o enfermedad a causa o con ocasión del trabajo. b) CONDICION INSEGURA: La índole naturaleza o calidad de una cosa que hace que ésta sea potencialmente productora de accidente; c) ACCION INSEGURA: El acto, actividad o hecho que posibilita o es factor de un accidente o enfermedad profesional; d) ACCIDENTES EN EL TRAYECTO: El que ocurra en el trayecto directo, de ida o regreso entre la casa habitación del trabajador y el lugar de trabajo: e) ENFERMEDAD PROFESIONAL: La causada de una manera directa por ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza una persona y que le produzca incapacidad para el trabajo, sea temporal, permanente o la muerte; f) NORMAS DE SEGURIDAD: El conjunto de reglas obligatorias, dispuestas por la Corporación o aquellas emanadas del Organismo Administrador del Seguro, que señalen la forma o manera de ejecutar un trabajo, sin riesgos para el trabajador. ARTICULO 227: Sin perjuicio de las normas previstas en materia de orden en esta misma reglamentación. Se establece que los trabajadores deberán acatar las siguientes disposiciones sobre higiene y Seguridad: 1.- Someterse a exámenes médicos y/o psicotécnicos periódicos cuando la Jefatura pertinente lo estime necesario con el objeto de establecer si sus condiciones físicas son compatibles o si se han afectado con el trabajo que normalmente desarrollan. 2.- Siendo el objetivo de una investigación de accidente determinar las causas que lo produjeron para evitar su repetición, todo el personal, de cualquier nivel de supervisión deberá prestar la mayor cooperación y entregar la información relacionada con el accidente que se investiga. 3.- Los jefes de secciones, turnos y cualquier supervisor que tenga trabajadores a su mando serán responsables de la seguridad de su personal, debiendo velar por la correcta aplicación de las normas generales y particulares de seguridad en sus respectivas áreas de trabajo. Asimismo, cada trabajador es responsable por su propia seguridad individual. 4.- A todo trabajador que ingrese por primera vez a la Corporación se le adiestrará en los métodos de prevención de riesgos. Este adiestramiento se realizará a través de la Asociación Chilena de Seguridad. 5.- Cuando en los establecimientos trabajen más de 25 personas, deberá funcionar un Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que estará integrado por seis personas: tres representantes de los trabajadores y tres representantes de la Corporación. Además integrará este comité, en calidad de asesor, el Experto de Seguridad de la Corporación, si lo hubiere. La designación de los representantes de la Corporación deberá realizarse con 15 días de anticipación a la fecha en que cese en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que deba renovarse y los nombramientos se comunicarán a la respectiva Inspección del Trabajo por carta certificada, y a los trabajadores de la Corporación por avisos colocados en los recintos donde realizan sus labores. En caso de los delgados de la Corporación no sean designados en la oportunidad prevista, continuarán en función los delegados que se desempeñaban como tales en el Comité cuyo período termina. La elección de los representantes de los trabajadores se efectuará mediante votación secreta y directa convocada y presidida por el presidente del Comité Paritario de Higiene y Seguridad que termina su período con no menos de 15 días de anticipación a la fecha en que deba celebrarse por medio de avisos colocados en lugares visibles en las dependencias de la Corporación.

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La elección de los delegados de los trabajadores deberá efectuarse con una anticipación no inferior a 5 días de la fecha en que deba cesar en sus funciones el Comité Paritario de Higiene y Seguridad que se trata de reemplazar. El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes. Se considerarán elegidos como titulares aquellas personas que obtengan las tres más altas mayorías y como suplentes los tres que lo sigan en orden decreciente de sufragios. En caso de empate se dirimirá por sorteo. Los representantes de la Corporación deberán ser preferentemente personas vinculadas a las actividades técnicas que se desarrollen en los distintos establecimientos dependientes de la misma donde se haya constituido Comités Paritarios de Higiene y Seguridad. Para ser elegido miembro representante de los trabajadores se requiere: 1.- Tener más de 18 años de edad. 2.- Saber leer y escribir. 3.- Encontrarse actualmente trabajando en el respectivo establecimiento dependiente de la Corporación y haber pertenecido a la misma un año como mínimo. 4.- Acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por el Servicio de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidente del trabajo y enfermedades profesionales; o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la Corporación en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año. El requisito exigido en el número 3 no se aplicará en aquellos establecimientos en los cuales más de un 50% de los trabajadores tengan menos de un año de antigüedad. De la elección se levantará un acta en triplicado en la cual deberá dejarse constancia del total de votantes, del total de representantes por elegir, de los nombres en orden decreciente, de las personas que obtuvieron votos y de la nómina de los elegidos. Esta acta será firmada por quien haya presidido la elección y por las personas elegidas que desearen hacerlo. Una copia de ella se enviará a la Inspección del Trabajo, otra a la Corporación y una tercera se archivará en el Comité de Higiene y Seguridad correspondiente. Cualquier reclamo o duda relacionada con la designación o elección de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad será resuelto sin ulterior recurso por el Inspector del Trabajo que corresponda. Una vez designados los representantes de la Corporación y elegidos los representantes de los trabajadores, el presidente del Comité de Higiene y Seguridad que cesa en sus funciones constituirá el nuevo Comité, el cual iniciará sus funciones al día siguiente hábil al que termina su período el anterior comité. En caso de que no lo hiciere, corresponderá constituirlo a un Inspector del Trabajo. Corresponderá a la Corporación entregar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcionen adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad que se organizarán en conformidad a este Reglamento y, en caso de duda o desacuerdo, resolverá sin más tramite el respectivo Inspector del Trabajo. Si en la Corporación existiere un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el experto en prevención que lo dirija formará parte por derecho propio de los Comités Paritarios que en la Corporación existan, sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones. Los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad se reunirán en forma ordinaria, una vez al mes; pero podrán hacerlo en forma extraordinaria a petición conjunta de un representante de los trabajadores y de uno de la Corporación. En todo caso, el Comité deberá reunirse cada vez que en la respectiva Corporación ocurra un accidente del trabajo que cause la muerte de uno o más trabajadores; o que a juicio del presidente, le pudiera originar a uno o más de ellos una disminución permanente de su capacidad de ganancia superior a un 40%. Las reuniones se llevarán a cabo durante las horas de trabajo, considerándose trabajado el tiempo en ellas empleado. Por decisión de la Corporación las sesiones podrán efectuarse fuera del horario de trabajo; pero,

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en tal caso, el tiempo ocupado en ellas será considerado como trabajo extraordinario para los efectos de su remuneración. Se dejará constancia de lo tratado en cada reunión, mediante las correspondientes actas. El Comité Paritario de Higiene y Seguridad podrá funcionar siempre que concurran un representante de la Corporación y un representante de los trabajadores. Cuando a las sesiones del Comité no concurran todos los representantes de la Corporación o de los trabajadores, se entenderá que los asistentes disponen de la totalidad de los votos de su respectiva representación. Cada Comité designará entre sus miembros, con exclusión del experto en prevención, un presidente y un secretario. A falta de acuerdo para hacer estas designaciones, ellas se harán por sorteo. Todos los acuerdos del Comité se adoptarán por simple mayoría. En caso de empate deberá solicitarse la intervención del órgano administrador, cuyos servicios técnicos en prevención decidirán sin ulterior recurso. Si el organismo administrador no tuviere servicios de prevención, corresponderá la decisión a los organismos técnicos en prevención del Servicio Nacional de Salud. Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios para la Corporación y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada. Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo. Los suplentes en representación de la Corporación serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la Corporación los hubiere designado; y los de los trabajadores por orden de mayoría con que fueran elegidos. Los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares. Son funciones de los Comités de Higiene y Seguridad: 1º Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección. Para este efecto, se entenderá por instrumentos de protección, no sólo el elemento de protección personal, sino todo el dispositivo tendiente a controlar riesgos de accidentes o enfermedad en el ambiente de trabajo, como ser protecciones de máquinas, sistemas o equipos de captación de contaminación del aire, etc. La anterior función la cumplirá el Comité Paritario de preferencia por los siguientes medios: a) Visitas periódicas a los lugares de trabajo para revisar y efectuar análisis de los procedimientos de trabajo y utilización de los medios de protección impartiendo instrucciones en el momento mismo; b) Utilizando los recursos, asesorías o colaboraciones que se pueda obtener de los organismos administradores; c) Organizando reuniones informativas, charlas o cualquier otro medio de divulgación. 2º Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la Corporación como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad. Para estos efectos, el Comité Paritario desarrollará una labor permanente, y, además, elaborará programas al respecto. Para la formulación de estos programas se tendrán en cuenta las siguientes normas generales: En aquellos establecimientos obligados a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores del respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un

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suplente, por el resto del mandato, si por cualquiera causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la Corporación al día laboral siguiente de éste. 3° Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la Corporación; 4° Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de riesgos profesionales; 5° Cumplir las demás funciones o actuaciones que les encomiende el organismo administrador respectivo, y 6° Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a “negligencia inexcusable” del trabajador. PARRAFO SEGUNDO: OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DEL TRABAJADOR ARTICULO 228: Todo trabajador debe utilizar los elementos de protección personal proporcionados por la Corporación, los que son de propiedad de ésta; por tanto, no deberán ser vendidos, canjeados o sacados fuera del recinto del establecimiento, salvo que las labores encomendadas al trabajador así lo requieran. Deberán preocuparse, además de: a) Velar porque los elementos de protección entregados por la Corporación se mantengan en lo posible en buenas condiciones y limpios para su uso. Para obtener nuevos elementos de protección a título de reemplazo, el trabajador estará obligado a entregar a su jefe o a quien corresponda, el elemento ya gastado o deteriorado. Sin tal canje, el elemento se repondrá igualmente, pero en este caso se aplicará al trabajador una sanción conforme al presente Reglamento. b) Hacer uso de los elementos de protección personal como guantes, anteojos, etc., cada vez que sea necesario o bien cuando lo disponga el jefe responsable o el Departamento de Seguridad. c) Todo trabajador deberá preocuparse y velar por el buen estado de funcionamiento, uso y limpieza de las maquinarias, equipos, implementos y herramientas que utiliza para efectuar su trabajo. Deberá asimismo contribuir a que su área de trabajo se mantenga limpia y en orden. d) Todo trabajador deberá dar aviso a su jefe directo de toda condición insegura en las instalaciones, maquinarias, equipos, herramientas o ambiente en el cual trabaja y que pueda producir riesgos para las personas, con el fin que esta situación anormal pueda ser corregida de inmediato. e) Todo personal deberá obedecer los avisos, letreros y afiches de seguridad, ya que ellos advierten a los trabajadores de los posibles riesgos de accidentes o de enfermedades profesionales. Los mismos avisos, letreros y afiches, deberán ser protegidos por todos los trabajadores quienes deberán impedir su destrucción, debiendo avisar a la jefatura competente de su falta con el fin de reponerlos. f) Todo el personal deberá respetar las áreas de tránsito del personal, área del almacenamiento y otras establecidas en el respectivo establecimiento. g) Los trabajadores que efectúen alguna reparación, revisión o cualquier otra labor en que sea necesario retirar elementos, como defensas o protecciones, deberán reponerlas en el lugar en que se guardan apenas hayan terminado esta labor. h) Todo trabajador está obligado a registrar la hora exacta de llegada y de salida de la empresa, esto por efecto de posibles accidente de trayecto. A la hora señalada el trabajador deberá presentarse en su recinto de trabajo. i) Todo trabajador deberá conocer y cumplir fielmente las normas de seguridad e higiene a que se refiere la Ley N° 16.744 y sus decretos complementarios vigentes o que en el futuro se dicten para evitar accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, relacionado con la labor que deba efectuar o con las actividades que se desarrollen dentro de los establecimientos dependientes de la Corporación. j) Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurran en los establecimientos dependientes de la Corporación. Deberá avisar a su jefe inmediato cuando tenga conocimiento o haya presenciado cualquier accidente acaecido, ya sea a algún compañero de trabajo o a

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algún educando; pesándole esta obligación aún cuando el accidentado no lo estime de importancia o no hubiese sufrido lesión. Igualmente estará obligado a declarar en forma completa y real, los hechos presenciados o de que tenga noticias, cuando el Organismo Administrador del Seguro así lo requiera. k) El trabajador que padezca alguna enfermedad o que note que se siente mal, si el malestar si afecta su capacidad y por ende su seguridad en el trabajo deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe inmediato, para que éste proceda a tomar las medidas que el caso requiera. l) El trabajador debe conocer exactamente la ubicación de los equipos extintores de incendio del sector donde desarrolle sus actividades, como asimismo la horma de operarlos, siendo obligación de todo jefe velar por la debida instrucción del personal al respecto. PARRAFO TERCERO: CONDICIONES DE SEGURIDAD ARTICULO 229: Los trabajadores deberán respetar las siguientes normas de prevención: 1.- Los trabajadores que utilicen maquinarias o artefactos eléctricos, en su caso, prestarán especial atención al estado de los cables, conexiones, enchufes (hembras-macho), tierras de protección, procediendo a ejecutar o solicitar la ejecución de los trabajos de aislación, sustitución, reparación o instalación, según proceda. 2.- Al término de cada etapa de la jornada de trabajo, el operador o encargado de una máquina, deberá desconectar el sistema eléctrico que la impulsa para prevenir cualquier siniestro por simple imprudencia. PARRAFO CUARTO: OBLIGACIONES PARA PREVENCION DE INCENDIOS ARTICULO 230: En los lugares que la Corporación indique, deberán existir los listados que sean necesarios con la indicación de los números telefónicos de las Compañías de Bomberos y Unidades de Carabineros más próximas; esta indicación es igualmente válida respecto de los centros asistenciales más cercanos para la prevención de accidentes y enfermedades de atención inmediata. Además, deberán cumplirse las siguientes medidas: a) cantidad suficiente, según las normas vigentes, de extinguidores de incendios de tipo polvo químico seco y demás elementos necesarios para combatir incendios, como mangueras, escaleras de evacuación, etc. b) Instrucciones claras y precisas acerca de la forma de evacuar el local en forma rápida y segura, en caso de estos siniestros. c) Todo trabajador deberá conocer necesariamente la ubicación de extintores, grifos, mangueras y cualquier otro elemento de combate de incendios en su sección, de manera que pueda hacer uso de ellos con prontitud y en forma cabal. d) El personal deberá dar la alarma o aviso inmediato, cuando verifique el inicio o la presencia de un incendio, combatiéndose el fuego con los elementos que en este momento se disponga, mientras entran en acción los elementos dispuestos al efecto por el departamento de prevención si lo hubiere, los cuales estarán integrados por personal de planta o de los diversos turnos y secciones de la Corporación, en cuyo caso deberán contar con los implementos necesarios para su acción. e) Será obligación del trabajador dar cuenta inmediata al empleador cuando se haya utilizado un extintor o cuando se haya desvanecido su contenido, para los efectos de proceder a su recarga. En este aspecto, será responsabilidad del jefe respectivo mantener los extinguidores en condiciones de ser utilizados en cualquier momento. ARTÍCULO 231: No podrá encenderse fuegos cerca de elementos combustibles o inflamables, tales como pinturas, diluyentes, elementos químicos, botellas de oxigeno acetileno, aunque se encuentren vacías, bencina, parafina u otros.

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ARTÍCULO 232: Los trabajadores que no pertenezcan a la brigada de incendios, equipos de evacuación y emergencia de la Corporación, deberán colaborar con estos, uniéndose al plan elaborado para enfrentar estas situaciones con rapidez y orden. ARTÍCULO 233: En todo caso, los trabajadores deberán colaborar con los jefes señalados por la Corporación, para evacuar con calma el lugar del siniestro. ARTÍCULO 234: Clases de fuego y formas de combatirlo: a) Fuegos Clase A: Son fuegos que involucran materiales como papeles, maderas y cartones, géneros, cauchos y diversos plásticos. Los agentes extintores más utilizados para combatir este tipo de fuego son: agua, polvo químico seco multipropósito, compuestos halogenados (HALONES) y espumas (LIGHT WATER) b) Fuegos Clase B: Son fuegos que involucran líquidos combustibles e inflamables, gases, grasas y materiales similares. Los agentes extintores más utilizados para combatir este tipo de fuego son: polvo químico seco, anhídrido carbónico, compuestos halogenados (HALONES) y espumas (LIGHT WATER) c) Fuegos Clase C: Son fuegos que involucran equipos, maquinarias e instalaciones eléctricas energizadas. Por seguridad de las personas deben combatirse con agentes no conductores de la electricidad, tales como: polvo químico seco, anhídrido carbónico, compuestos halogenados (HALONES) d) Fuegos Clase D: Son fuegos que involucran metales como magnesio, sodio y otros. Los agentes extintores son específicos para cada metal. ARTÍCULO 235: Los extintores de espuma (LIGHT WATER) y agua a presión son conductores de electricidad, por lo tanto, no deben emplearse en fuegos clase C, a menos que se tenga la seguridad y certeza que se han desenergizado las instalaciones, desconectado los switchs o palancas en los tableros generales de luz y fuerza. ARTÍCULO 236: El tetracloruro de carbono no debe usarse como agente extintor, dado que está prohibido su uso por Resolución N° 05166 de agosto 23 de 1974, del Servicio de Salud ARTÍCULO 237: Las zonas de pintura, bodegas, lugares de almacenamiento de inflamables y todos aquellos que señale la Corporación, deberán ser señalizados como lugares en los que se prohíbe encender fuego o fumar. PARRAFO QUINTO: OBLIGACIONES DE HIGIENE DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 238: Todos los trabajadores de la Corporación deberán respetar las normas básicas de higiene que son obvias y las que a continuación se señalan, a fin de evitar condiciones insalubres que puedan producir enfermedades, contaminaciones, atraer moscas, insectos o roedores: a) Utilizar los escritorios y casilleros individuales, en su caso, exclusivamente para los fines a que están destinados, prohibiéndose almacenar en ellos restos de comida, desperdicios, trapos impregnados de grasa o aceite. etc. estando obligados además, a mantenerlos siempre limpios. b) Cooperar al mantenimiento y buen estado de limpieza y en especial mantener los lugares de trabajo libres de restos de comida o desperdicios, los que deberán ser depositados exclusivamente en los receptáculos habilitados al efecto. c) Preocuparse, en todo momento, de su aseo personal, especialmente de sus manos, usando jabones o detergentes, evitando el uso de guaipes o trapos salvo que las labores lo requieran, pero teniendo especial cuidado en evitar que se tapen u obstruyan desagües y que produzcan condiciones antihigiénicas.

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PARRAFO SEXTO: OBLIGACIONES EN CASO DE ACCIDENTES ARTICULO 239: Todo trabajador que sufra cualquier tipo de dolencia, malestar o enfermedad que pueda afectar su capacidad y seguridad en el trabajo, deberá dar cuenta de ello a su jefe inmediato, para que se adopten las medidas pertinentes, especialmente, si padece de epilepsia, mareos, problemas cardiovasculares, deficiencias auditivas o visuales u otras. etc. ARTICULO 240: Aquel trabajador que sufra un accidente dará cuenta inmediata de su ocurrencia, indicando en forma precisa la forma y circunstancia en que ocurrió el hecho, igual obligación regirá respecto a los accidentes que se produzcan en el trayecto. En este último caso, si el accidente es menos grave o leve, deberá recurrir a la asistencia pública y/o al policlínico. En el caso de estar la Corporación afiliada a la Mutual de Seguridad deberá concurrir precisamente a ésta. ARTICULO 241: La Corporación está obligada a mantener al día los reglamentos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentos o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de multas se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I del presente Reglamento. ARTICULO 242: Cada vez que ocurra un accidente con lesión, las personas o trabajadores, que presencien el hecho, deberán preocuparse que reciba el accidentado atención de primeros auxilios, recurriendo al botiquín que debe estar dotado adecuadamente para ello. Si la lesión reviste cierta gravedad, sin perjuicio de lo señalado precedentemente deberá disponerse el envío inmediato del accidentado al organismo correspondiente. En este caso, necesariamente deberá extenderse la denuncia de accidente que corresponda, en un plazo no mayor a 24 horas. ARTICULO 243: La persona que haya sufrido un accidente de trabajo y que como consecuencia de él deba ser sometida a tratamiento médico, sólo podrá reincorporarse a sus labores habituales, previa presentación de certificado de alta correspondiente, otorgado por el médico tratante del organismo administrador del seguro. PARRAFO SEPTIMO: DE LAS PROHIBICIONES DE LOS TRABAJADORES ARTICULO 244: Sin perjuicio de aquellas que se contemplan en el artículo respecto a las prohibiciones de orden, el trabajador le está prohibido además: 1.- Accionar y reparar mecanismos eléctricos o mecanismos, sin ser el trabajador idóneo para ello y no estar autorizado al efecto. 2.- Retirar o dejar sin funcionar los elementos o dispositivos de seguridad o higiene instalados por la Corporación, como detener el funcionamiento de la ventilación, extracción, etc. 3.- Fumar en los recintos que está expresamente prohibido. 4.- No acatar las normas e instrucciones de seguridad e higiene impartidas en la Corporación. 5.- Entorpecer, deliberadamente, los accesos a extinguidores, mangueras, grifos o cualquier elemento de combate de incendio. 6.- Romper, rayar o retirar afiches de seguridad, normas o publicaciones de seguridad colocadas para conocimiento y a la vista del personal.

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7.- Abandonar una máquina funcionando, sin dejar a otra persona a cargo y sin la autorización expresa de su jefe directo. 8.- Limpiar o lubricar una máquina en movimiento. 9.- Usar ropa suelta o en mal estado, como también anillos, pulseras, especialmente cuando se trabaja en tornos o máquinas que existe el riesgo de ser alcanzado por ellas. 10.- Usar escalas o escaleras en mal estado o que no ofrezcan seguridad por su notoria inestabilidad o deterioro. 11.- Manipular corrosivos como ácido sulfúrico, óleum, soda cáustica, hipoclorito, etc.; sin los elementos de protección personal como guantes, lentes, etc. 12.- Soplarse la ropa o el cuerpo con aire comprimido. 13.- Soldar o calentar tambores vacíos u otros envases que hayan contenido combustibles o lubricantes. 14.- Conducir vehículos sin poseer licencia para el efecto o conducirlos a mayor velocidad que la permitida legalmente por quienes tuvieren a su cargo estos elementos. 15.- Agredirse en horas y lugares de trabajo y jugara o chacotear dentro de la jornada de trabajo. 16.- Dejar aberturas o excavaciones en el piso sin una barrera de protección adecuada 17.- Cualquier otra que exija el comité paritario de seguridad, en uso de sus facultades que le merezcan el calificativo de “negligencia inexcusable”.

TITULO II: DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE HIGIENE Y SEGURIDAD ARTICULO 245: Todo trabajador que contravenga las normas del presente reglamento, referidas a medidas de higiene y seguridad podrá ser sancionado en la forma que contemplan los artículos siguientes: ARTÍCULO 246: En tal sentido toda falta que cometa un trabajador, por no acatar algunas de las disposiciones que establece el presente Reglamento, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la misma, conforme al siguiente criterio: a) Amonestación escrita, con copia a la hoja de vida del trabajador, al organismo administrador del seguro y a la Inspección del Trabajo. b) Multa de hasta el 25% de su remuneración diaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 67º de la Ley Nº 16.744, debiendo la Corporación fijar su monto dentro del límite señalado o sin perjuicio de cursar la misma amonestación contemplada en la letra a). c) Terminación del contrato de trabajo, atendida la gravedad de la falta o la Continua reiteración de la misma. Se deja claramente establecido que cuando se haya comprobado que un accidente o enfermedad profesional se debió a “negligencia inexcusable” de un trabajador, el Servicio de Salud podrá aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento de sanciones que se contemplan en el Código sanitario. La condición de negligencia inexcusable será establecida por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente, no obstante aquellos establecimientos que no estén obligados a contar con un Comité Paritario no regirá la disposición precedente. Los fondos provenientes de las multas se contabilizarán en una cuenta especial que llevará la Corporación para este objeto y serán destinados conforme a lo que acuerde el Comité Paritario de seguridad, como podría ser el premiar a los trabajadores en el mes de diciembre de cada año, que se hayan destacado por su cooperación en las labores de prevención de riesgos profesionales.

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ARTICULO 247: En todo caso, los casos más graves después de la investigación que se disponga al efecto serán sancionados por la legislación laboral vigente. ARTICULO 248: Las sanciones señaladas en los artículos precedentes pueden aplicarse a todos los trabajadores infractores, aún en el caso de que ellos hayan sido las víctimas del accidente. ARTÍCULO 249: Cuando el trabajador le sea aplicable la multa establecida en el presente Reglamento, podrá reclamar de su aplicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 157 del Código del Trabajo, ante la Inspección del Trabajo. ARTICULO 250: Para todo lo que no está consultado en el presente reglamento, en materia de higiene y seguridad la Corporación se atenderá a lo dispuesto en la Ley Nº 16.744 y en sus decretos reglamentados. ARTICULO 251: Las obligaciones, prohibiciones y sanciones derivadas del Capítulo I del presente Reglamento, deben tenerse por incorporadas a los respectivos contratos individuales de trabajo.

TITULO III: RECLAMACIONES Y PROCEDIMIENTOS LEY N° 16.744 Y REGLAMENTO Nº 101 DE 1968 DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL ARTICULO 252: Los afiliados a sus derechos – habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar, dentro del plazo de 90 días hábiles, ante la comisión médica de reclamos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de las decisiones de hecho que se refieran a materias de orden médica. Las resoluciones de la comisión serán apelables, en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la recepción de la carta certificada o por los otros medios que se establezcan en los respectivos reglamentos (artículo 77º, Ley 16.744 accidentes del trabajo y enfermedades profesionales). El trabajador afectado por el rechazo de la licencia médica o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Provisional o de la Mutualidades de empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen Previsional ala que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas pecuniarias que correspondan, sin perjuicio a los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y si ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de 30 días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiera sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD

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de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Provisional, según corresponda, deberán rembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda rembolsar; se expresará en unidades de fomento, según el valor de ésta en el momento de su otorgamiento, más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de 10 días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectuara con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso que correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de 10 días, contados desde que se efectuó el reembolso, si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquellas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares. Artículo 253: La Comisión Médica de Reclamos, también es competente para conocer de reclamaciones, en caso de suspensión por los Organismos Administradores del pago de pensiones, a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados. Los reclamos y apelaciones que deba conocer esa Comisión se interpondrán por escrito, ante la misma Comisión Médica o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes a la Comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso, a la fecha de la expedición de la carta certificada, enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión o de la Inspección referidas. Artículo 254: La Superintendencia de Seguridad Social conocerá como competencia exclusiva y sin ulterior recurso:  De las actuaciones de la Comisión Médica de Reclamos y de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744 en ejercicio de las facultades fiscalizado ras conferidas por la Ley N° 16.744 y por la Ley N° 16.395.  De los recursos de apelación, que se interpusiesen en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictare, en las materias de que conozca en primera instancia, de acuerdo con lo señalado en el Artículo 79° del D.S. 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envió de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se entrega dicha resolución se acompañará a la reclamación para los efectos del cómputo de plazos. Artículo 255: Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3° del Artículo 77° de la Ley 16.744, Ios Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que

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dicten mediante el envío de copia de ellas al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se entrega dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los Artículos 80° y 91 ° del D.S.N°101. Artículo 256: La entidad empleadora deberá denunciar al Organismo respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derechos-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiese realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Ministerio de Salud. Los Organismos Administradores deberán informar al Ministerio de Salud, los accidentes o enfermedades que les hubiesen sido denunciados, y que hubieran ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Artículo 257: Aparte de las personas y entidades obligadas a denunciar los Accidentes del Trabajo o las Enfermedades Profesionales que señala el Artículo precedente, la denuncia podrá ser hecha por cualquiera persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio. Articulo 258: La denuncia de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional se hará en un formulario común a los Organismos Administradores, aprobado por el Ministerio de Salud y deberá ajustarse a las siguientes normas: 1º.- Deberá ser efectuada y suscrita por las personas o entidades obligadas a ello en conformidad al Artículo 760 de la Ley, o en su caso, por las personas señaladas en el presente reglamento. 2°.- La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia, será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia. 3°.- La simulación de un Accidente del Trabajo o de una Enfermedad Profesional, será sancionada con multa, de acuerdo al Artículo 80 de la Ley 16.744 y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al Organismo Administrador correspondiente, de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto Accidente del Trabajo o Enfermedad Profesional 4º.- La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañado de los antecedentes de que tome conocimiento, dará lugar al pago de los subsidios que correspondan y servirá de base para comprobar la efectividad del accidente o la existencia de la enfermedad profesional. Esta denuncia será hecha ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio. Artículo 259: Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio. La decisión formal de dicho Organismo tendrá carácter definitivo, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2° del Título VIII de la Ley 16.744. Artículo 260: El médico tratante estará obligado a denunciar, cuando corresponda, en los términos señalados en este reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado o enfermo profesional. Las demás denuncias deberán hacerse efectivas dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.

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TITULO IV: RIESGOS TÍPICOS Y MEDIDAS PREVENTIVAS (DERECHO A SABER) (D.S. N° 40) Artículo 261: La Corporación deberá informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Informará especialmente acerca de los elementos productos y sustancias que deben utilizar en los procesos de producción o en su trabajo; sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y color), sobre los límites de exposición permisible de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y Prevención que deben adoptar para evitar riesgos. Artículo 262: La Corporación deberá mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo. Artículo 263: En los almacenes tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, el empleador deberá mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores. Esta obligación también se hace extensiva a los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que desempeñen lo permitan. El incumplimiento de esta normativa, implica la sanción establecida en el artículo 193 del Código del Trabajo.

CAPÍTULO V DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE REGLAMENTO ARTÍCULO 264: El presente Reglamento interno de orden, higiene y seguridad entrará a regir el ………………… después de haber sido puesto en conocimiento de los trabajadores con 15 días de anticipación de esa fecha, habiéndose fijado con la debida antelación en sitios visibles de la Corporación. Los trabajadores fueron instruidos para plantear las observaciones que estimaren ante la Dirección del Trabajo, si se tratare de materias relativas a normas de orden y al Servicio de Salud si correspondiente a materias de higiene y seguridad. ARTICULO 265 Forma parte de este reglamento para los funcionarios del área de salud todo lo dispuesto en el Reglamento de la Carrera Funcionaria del personal regido por la Ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipalizada de la Comuna de Curaco de Vélez y el Reglamento de Calificación Complementario”, y sus modificaciones posteriores

CORPORACION MUNICIPAL DE CURACO DE VÉLEZ

SECRETARIO GENERAL CORPORACION

ALCALDE PRESIDENTE CORPORACION

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