Ponencia oficial al XIX Congreso Iberoamericano de DTSS 30 octubre al 1 Noviembre 2013 Bs.As

Ponencia oficial al XIX Congreso Iberoamericano de DTSS 30 octubre al 1 Noviembre 2013 Bs.As. Correspondiente al tópico: 1. Nuevas formas de empleo y ...
5 downloads 0 Views 668KB Size
Ponencia oficial al XIX Congreso Iberoamericano de DTSS 30 octubre al 1 Noviembre 2013 Bs.As. Correspondiente al tópico: 1. Nuevas formas de empleo y tercerización, a. El trabajo autónomo–dependiente, sus formas de inclusión en la regulación protectora. b. El teletrabajo, el trabajo informal, la mano de obra de menores, alternativas de inclusión y protección reglamentaria. c. Mecanismos de protección al empleo en casos de tercerización (subcontratación, franquicias, etc.). d. Desafíos a la protección del trabajo de la mujer en el actual escenario. Por : Omar Nills Yasin

En la presente ponencia se aborda el tema del trabajo autónomo, partiendo del concepto de trabajo humano como expresión mínima y desentrañando con ello la esencia del trabajo en pos de analizar la situación del llamado paradependiente. Se nomina “libre albedrio laboral”, a la falsa dualidad que los clásicos clasifican como trabajo libre. Se particulariza en un tipo de trabajador atípico cual es el abogado litigante por cuenta propia, inspirado no solamente en que la presente es ponencia oficial del CPACF, sino también en los cambios en el mercado de trabajo, dependencia económica de los clientes, y la elevada función que ejerce el abogado en el Estado de Derecho. Luego de describir el teletrabajo como nuevo modo de realizar la prestación laboral, concluye con un llamado a los orígenes a juristas para ocuparse de la protección del trabajo dejando de lado la globalización de la indiferencia.

I. INTRODUCCION: Encuentro necesario para llegar a tratar el tema del trabajo autónomodependiente una introducción a los conceptos básicos como trabajo y trabajador, para con ello confluir en el sentido de proteger la actividad humana laboral de cualquier tipo.

Siguiendo a Mario Ackerman,i debo decir que cuando se habla en los libros de texto del trabajo humano incurrimos en una adhesión innecesaria de un adjetivo, pues el trabajo siempre es humano, pues basta entonces con mencionar el trabajo sin dicha adjetivación. Reconocido ello, basta responder ahora la pregunta de: ¿porque el ser humano trabaja? Para con ello llevarnos a entender cual es la finalidad del trabajo. Los artículos 4 y 37 de la Ley de Contrato de Trabajo dicen: “…El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley. “El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada…” Nos preguntamos ¿ ello es así? En primer lugar la actividad creadora y luego el intercambio económico, ¿no será pues el momento de hurgar por otro concepto del que se sirve para deshilachar este entramado cual es la falsa dualidad de trabajo libre y trabajo esclavo? Tanto en la Constitución alemana de Weimar de 1919 como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Nueva York de 1966 se destaca lo siguiente: “El derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.” Dicho derecho es reconocido no solo desde la óptica jurídico social sino desde el plano espiritual y divino tal como ha sido expresado por las encíclicas papales, especialmente Rerun Novarun y Laboren Exercens : “los recursos no pueden servir al hombre si no es mediante el trabajoii. Tampoco puede dejarse de lado lo que representa el trabajo en las diversas culturas y su relación con la actividad creadora, la vida y por ende el acercamiento al creador en la religión iii Lo dicho nos lleva de manera ineludible a tratar la libertad de trabajo y la dependencia laboral. II. 1.El pseudo “libre albedrio laboral” El concepto referido ut supra y la expresión de los autores clásicos nos llevan a considerar la existencia de lo que llamaría “libre albedrio laboral” esto es, que el ser humano opta libremente por trabajar de manera autónoma, trabajar en el régimen de ajenidad o no trabajar. Y lo más relevante es que llaman a ello

el “trabajo libre”, por oposición al histórico trabajo esclavo, concepto binario ampliamente difundido en la doctrina clásica y en libros donde estudiamos los abogados. La necesidad es elemento gravitante, pero no la necesidad del trabajo, sino mas precisamente la de la retribución o intercambio por el mismo. El concepto de “libre albedrio laboral” esbozado es falso en sí mismo, pues la necesidad del sustento lleva al trabajador a elegir entre trabajar (para sí o para otro) o no tener sustentación económica, en términos claros aunque dramáticos es elegir entre la vida o la muerte, vaya si eso es una opción. Los trabajadores que tengan algunos recursos propios optaran por trabajar por su cuenta y quienes no, lo harán para otro. Eso nos lleva a pensar que el trabajo por cuenta ajena es la última opción. El trabajo para otro y el concepto de ajenidad en los frutos de su trabajo tipifica al vínculo laboral lo que da fundamento jurídico a la posición de supremacía del empleador.iv Difícil resulta entonces disimular que el trabajo por necesidad y subordinado, esto es, sometido a los poderes del empleador, supone, para la persona que trabaja, una progresiva e inevitable perdida de libertad, por lo que mal puede en consecuencia calificarse a la prestación personal del trabajador dependiente como una manifestación de trabajo cuando menos sin hacer algunas reservas.v

II.- LA TUTELA DEL DERECHO LABORAL Y NUEVAS MODOS DEL TRABAJO. La respuesta que el Estado da a la existencia de la relación de ajenidad en el empleo fue: el derecho de trabajo, quien se abocó a la protección de la continuidad laboral y la situación de necesidad del trabajador dependiente. Esa estructura de respuesta puede no estar actualmente a la altura de las circunstancias debido a nuevos modos de trabajar. Ello nos lleva a admitir que en la actualidad hay trabajadores no protegidos por el derecho del trabajo pues en su situación no esta evidenciado el elemento ajenidad. Pero puede que esos trabajadores en algún momento hayan sido expulsados del derecho del trabajo por distintos medios. El Estado a través de normas que deslaboralizan relaciones de trabajo, fraudes laborales o pseudo fraudes que alejan a los trabajadores de ellas, la formación de cooperativas de trabajo no genuinas, etc. son algunos ejemplos de ello.

No se trata en todos los casos de brindar protección a un tipo de trabajador que nunca tuvo dependencia por ser una nueva actividad, sino de recuperar al que fue deliberadamente arrojado por la borda del navío de la tutela laboral. En dichas situaciones lo que resulta mas difícil de distinguir es la subordinación jurídica pero resulta mas clara la subordinación económica. El “desenfoque” (término atribuido al Documento técnico de la OIT, de mayo de 2000, que se ocupa de los trabajadores en las situaciones en las cuales necesitan protecciónvi), no parece tal, se asemeja mas a un cambio de óptica antes que una corrección del desenfoque como dice Ackerman .vii Alguna vez participe de debates en el año 2003, (luego de la crisis) en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires respecto a las empresas “recuperadas” (entendiendo a aquellas que por un proceso de quiebra del empleador queda detenida la producción y el juez de la quiebra da la explotación a los trabajadores organizados en cooperativas de trabajo) y el optimismo y beneplácito inicial que generaba el ver que cientos de trabajadores desocupados volvían a las fabricas y las hacían trabajar ante la quiebra de su ex empleador, se empañaba cuando se llega a la conclusión que son cientos de trabajadores que se alejan del derecho del trabajo y de la seguridad social. En parte el derecho del trabajo acudió a extenderse a ellos con la reforma laboral de 2004 con la ley 25877, y alguna jurisprudencia que extiende el art. 27 LCT a estos casos, pero es un vivo ejemplo de quienes fueron expulsados del derecho del trabajo y requieren protección. viii

III. 1. La parasubordinación El trabajador parasubordinado o económicamente dependiente o cuasiasalariado (según las tipologías italiana, española y alemana, respectivamente) es el sujeto que labora fuera del vínculo jurídico de la dependencia clásica, prestando una colaboración permanente, coordinada y preponderantemente personal con una empresa, en el marco de un contrato civil o comercial (en carencia de una normativa específica que regle esta clase de relación), realizando su labor con criterios organizativos semipropios y asumiendo los riesgos económicos empresarios (al menos en apariencia), y que, finalmente, se encuentra en una posición de hiposuficiencia negocial que lo priva de una real libertad de contrataciónix También puede ser designado como: el trabajo independiente en condiciones de dependenciax, que Supiot nominó como trabajo del tercer tipo. En Italia se denomino parasubordinado y en Alemania cuasi asalariados. 2.Trabajadores atípicosxi:

Corresponden al universo heterogéneo de “otros trabajadores”, entre los que se encuentran los trabajadores informales, los marginados, los seudoindependientes, los trabajadores atípicos, los dependientes “periféricos”, los trabajadores precarios, marginales o vulnerables que se emparentan con los “cuentapropistas” a los que nos referimos en el apartado anterior. En la República Argentina son llamados trabajadores informales o también precarizados o se refieren a ellos como “monotributistas”xii haciendo referencia a la categoría fiscal mas baja, de cuentapropistas considerando a un monto pequeño de facturación anual. A nivel nacional algunos regímenes especiales de carácter estatutario prevén la situación de personas que prestan servicios en situación de parasubordinaciónxiii La tendencia imperante a nuestro criterio en la Argentina es la de la expansión del derecho del trabajo hacia estas situaciones grises que representa la paradependencia con preferencia a un sistema regulatorio de protección de dichos trabajadores. Esa expansión se sustenta en normas tales como: La Constitución Nacional en el texto del art.14 bis donde reza el concepto tuitivo mas amplio al decir: “El trabajo en sus diversas formas gozara de la protección de las leyes”, por lo referido ut supra la integralidad del concepto trabajo refiere al humano y a todo tipo, por cuenta propia o para un tercero, sea un particular o el Estado. La presunción de la figura laboral: en el art. 23 de la ley de contrato de trabajo, se encuentra una aplicación del principio protectorio cual es la regla de la primacía de la realidad y la preferencia por la figura laboral. La negociación colectiva: Algunos entiende que la expansión del derecho laboral hacia este tipo de trabajadores se puede dar por la negociación colectiva, no de los propios trabajadores pues no tienen acceso legal a organizarse en un sindicato con personería gremial. En ciertos casos vemos que aunque la relación, en sí misma, se desenvuelva en términos tales que podría razonablemente hacer dudar de la laboralidad de la misma por su independencia locativa, el núcleo de detección de la dependencia ya no queda, pues, en el interior de la relación, sino fuera de ella, en su conexión con la organización empresarial, lo que supone una radical mutación de la dependencia en su concepción clásica. Con relación a los trabajadores que prestan servicios en el área de la comunicación y la información a través de redes informáticas, la jurisprudencia argentina ha sostenido que dada la fuerza expansiva de las tecnologías de la

comunicación, cabe reconocer estatus jurídico de trabajador dependiente también a aquellos que no se encuentran insertos dentro de la estructura formal de una determinada actividad (como lo es la de las empresas periodísticas) y no obstante no haberse previsto esa modalidad en el estatuto particular (ley 12908 de periodistas profesionales), deben considerarse trabajadores dependientes.xiv En esa línea de razonamiento se ha señalado que “...el establecimiento caracterizado por la ley es un espacio productivo determinado por la existencia de una unidad técnica o de ejecución, que incluso puede desarrollarse en un espacio virtual o en un sitio que no sea de propiedad de la empleadora (ej. teletrabajo, viajantes de comercio, taxistas). Justamente cuando la Ley de Contrato de Trabajo define el “establecimiento”, en ningún momento hace alusión a un “lugar”, lo cual hubiera acotado la inteligencia de la norma. Muy sabiamente la definición del legislador permite la adaptación a los presentes cambios tecnológicos y, en consecuencia, a los cambios del mercado” El Grupo de Expertos en Relaciones Laborales creado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, señaló que resulta innegable la presencia de cambios relevantes que afectan a todos los sujetos del contrato de trabajo y se percibe, asimismo, un aumento del trabajo autónomo y “parasubordinado”, y un incremento de lo que se denominó “la zona gris” entre el trabajo dependiente y el trabajo autónomo propiamente trabajo. El informe elaborado por dicho grupo, recomienda, por mayoría, “...incorporar a la normativa legal argentina un principio similar o cercano al que impregna la disposición final primera del Estatuto de los Trabajadores Españoles, que prevé la posibilidad de extender parcialmente la protección de las normas laborales a los que prestan servicios personales en hipótesis de dependencia económica” y “...revalorizar la nota de dependencia económica como modo de consolidar la operatividad del principio protectorio en las nuevas condiciones de organización productiva que son distintivas de la actual etapa “posfordista” o, como mínimo, de tránsito hacia un sistema de relaciones laborales con esa fisonomía”. Asimismo, “propone regular mediante normas específicas o estatutos profesionales las actividades en las que el límite entre autonomía y dependencia aparece confuso, estableciendo derechos adecuados y compatibles con la naturaleza de la prestación y de la actividad, y que posibiliten a las partes un marco jurídico apropiado para desenvolverse”. xv En suma, en Argentina no se ha receptado al trabajador parasubordinado como una subcategoría jurídica diferenciada con la pretensión de generalidad que emerge de las experiencias extranjeras referidas y, mayoritariamente se plantea la necesidad de regular de manera especial sólo algunos supuestos (ya sea por vía convencional o mediante leyes especiales)

que reconozcan su origen en elaboraciones y estudios tripartitos o en el resultado del diálogo social.xvi 2.El abogado litigante: un parasubordinado? Doy tratamiento especial a un tipo de trabajador que es el abogado litigante por cuenta propia, no lo hago por ser un caso sui generis, ni tampoco un paradigma del derecho, solo me detengo en su tratamiento por aquella máxima que dice que para algunas cosas… “bien entendidas se debe empezar por casa”. La abogacía desde antaño fue considerada el ejemplo de la profesión liberal, hoy podemos decir que la actualidad ha introducido algunos cambios. Como todo profesional universitario tiene una natural convergencia en el trabajo autónomo por razones históricas y fácticas, pero de ningún modo por razones jurídicas. Estos es así pues ninguna normativa lo lleva a ese lugar, y por el contrario el profesional universitario puede trabajar en relación de dependencia o condiciones de ajenidad como cualquier otro. Pero en la actualidad se ha generalizado el “tercer grupo de trabajadores” de la abogacía (parafraseando a Supiot) son los abogados monotributistas y que transitan el estrecho margen entre la relación de ajenidad y la de trabajo autónomo. En efecto la cantidad de abogados formados en las ultimas décadas, producto de la prolisferacion de Universidades habilitadas para la carrera, falta de inversión en las políticas educativas de orientación vocacional de los jóvenes, como también la concentración de grandes estudios jurídicos generó en la profesión el núcleo mas numeroso de trabajadores del derecho cual es los abogados individualistas que en algunos casos pueden encontrarse unidos entre sí de a dos o tres preferentemente (para compartir costos) sin con ello dársele a dicha unión un carácter empresario por la escasa envergadura de recursos del estudio jurídico que conforman. Es pues dicho trabajador de la abogacía un sujeto susceptible de la protección del derecho del trabajo? O bien requiere un régimen de protección como aquellos trabajadores independientes con condiciones de dependencia? Cuando un letrado atiende los asuntos de una empresa que le impone su mayor caudal de juicios tiene dependencia económica de la misma? Y si el cliente le retira la totalidad de los asuntos encomendados es coherente pensar que recibe un grave perjuicio en su economía? Son sus honorarios profesionales equivalentes a la remuneración?, tienen carácter alimentario? y merecen tutela los mismos?

En definitiva el abogado litigante por cuenta propia puede ser un parasubordinado? Entendemos que sí, que por mas que tenga una formación jurídica universitaria ello, no en todos los casos, le da capacidad negocial para entenderse que no depende económicamente de un cliente particular que le proporciona gran parte o todo su trabajoxvii. La actualidad no muestra sin lugar a dudas el carácter de trabajador del abogado, el honorario no representa más una suma de dinero que el abogado puede prescindir sino que le posibilita la subsistencia. La protección al abogado por cuenta propia debe basarse, no solo en el fundamento dado respecto de cualquier trabajador parasubordinado, sino también en el particular rol que cumple en la sociedad quien defiende los derechos de los demás y que contribuye con ello a afianzar el “Estado de derecho”, rol imprescindible y estratégico. En décadas pasadas, y porque no en la actualidad, los abogados litigantes hemos sido atacados por hacer cumplir las leyes y la Constitución Nacionalxviii. Y es de destacar que en algunos casos los abogados y sus organizaciones fueron quienes pusieron fin a intentos de violación de normas constitucionalesxix La protección al abogado paradependiente puede encontrarse en la expansión del derecho del trabajo o bien en un una ley de honorarios que establezca una retribución digna, tutelada, al crédito alimentario que implica y la elevada función social que se ejerce.xx O en ambos medios a la vez. Esperemos pues, que la sociedad en conjunto y los poderes del estado funcionen y obren en consecuencia. IV. De las nuevas formas de trabajar, el teletrabajo: No es novedoso en la realidad laboral el trabajo a distancia, ya existía en la Argentina desde la ley 12713 (del 29/09/1941) la denominación (equivoca) de: “trabajo a domicilio”, para designar al trabajo que realizaba el trabajador en su domicilio. También actividades específicas que no se realizaban en el ámbito de la empresa como ser corredores o viajantes de comercio, pero el advenimiento de las nuevas tecnologías si introdujo un tratamiento innovador en la materia. El teletrabajo no es un tipo de contrato de trabajo ni siquiera una modalidad contractual, es a nuestro entender una modalidad en la forma de efectuar la prestación laboral. Dicha modalidad en la prestación da notas particulares al contralor y dirección del empleador y a la realización de horarios de trabajo.

Es de destacar cierta particularidad “la separación del trabajador del centro de trabajo, como lugar de normal desarrollo de la prestación, y la crisis del horario de trabajo, como elemento definitorio de la prestación laboral debida”xxi Los adelantos tecnológicos siempre influyeron en el desarrollo del contrato de trabajo, así pues la era industrial y el maquinismo fueron el hecho generador del trabajo moderno y por ende el detonante del nacimiento del Derecho del Trabajo acudiendo al llamado de protección del trabajador ante la flagrante inequidad de facto. No solo dichos adelantos generan esta modalidad de prestación de trabajo a distancia sino que nuevos puestos de trabajo como operador de pc, analista de sistemas, data entry, etc. Es de destacar en primer lugar la creación de la computadora personal accesible al común de la gente, la masificación de “la internet”, son el sustrato para la existencia del teletrabajo. Este supone una herramienta tecnológica informática y un medio de comunicación (que puede estar integrado a ésta). Ya con el trabajo a domicilio se planteaba una crisis en el control patronal y horario de trabajo, circunstancia que por los propios adelantos tecnológicos se revierte la cuestión. En efecto el teletrabajo puede ser realizado on line (en línea) por lo que el trabajador puede ser remotamente controlado en su horario de trabajo desde le momento que se “loguea” (esto es desde que ingresa su clave personal al sistema). Se suele entender que en el teletrabajo, el trabajador esta en un lugar distinto que la empresa, pero ello puede no ser exactamente así, cuando el lugar de trabajo del actor confluye en un mismo sitio virtual al que accede y su construcción laboral se desarrolla allí mismo, al igual que otros compañeros situados en lugares topográficamente distintos donde además pueden pertenecer a otras jurisdicciones administrativas o de competencia judicial. La prestación personal del trabajador es también reforzada por los propios adelantos técnicos como, la firma digital y la encriptación de documentos que lo identifican de manera indubitable, que sirven para tener fehaciente individualización del emisor y fidelidad del documento realizado. En efecto para la ley argentina la firma digital es el resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose esta bajo un absoluto control. Debe ser susceptible de verificación por terceras partes para identificar al firmante.xxii El teletrabajo reporta a las partes una serie de ventajas o desventajas respecto de la relación laboral con una prestación tradicional.

Tiene el teletrabajo por ventaja para el trabajador el ahorro de tiempo y costos de no trasladarse de su domicilio (en el caso de que se realice en el mismo)xxiii. La posibilidad de estar más tiempo con su núcleo familiar, el cuidado de los hijos o también la eliminación del costo que representa. A las personas con discapacidad les posibilita un acceso a un empleo sin trasladarse algo que le seria oneroso, incomodo o imposible en algunos casos. La disminución en los riesgos del trabajo por accidentes initineres, aunque están expuestos a enfermedades que puedan producir los medios técnicos que utiliza. Para el empleador significa una reducción de costos en cuanto la no presencia del trabajador en el establecimiento físico, como el ahorro de energía, algún beneficio social como almuerzo o merienda, y menor riesgo de accidentes laborales y eliminación del riesgo por accidente in itinere. También reduce a “cero” el ausentismo. La comunicación con el empleador se realiza generalmente por el mismo medio tecnológico informático, correo electrónico, chats como: el whats up, mesenger etc. o bien con la utilización de las redes sociales twiter o facebook. Respecto del correo electrónico si es proporcionado por el empleador le pertenecen sus comunicaciones. Para los sindicatos resultan generalmente desventajas en casos como

la

ejecución de una medida de acción directa, también a la participación y por ende afiliación del trabajador. El teletrabajo constituye, a los ojos del empresario, un estímulo adicional, en pos de evitar la huelga. Resulta una mención especial el caso de que el teletrabajo trascienda jurisdicciones provinciales o países, genera ello cierta incertidumbre a cerca de la ley a aplicar y la jurisdicción judicial en caso de contiendas judiciales. En efecto el contrato se pudo haber celebrado entre ausentes, esto es el empleador en un país y el trabajador en otro, y hasta la ejecución del mismo en un tercero desde donde virtualmente envía su tarea o la construye, el pago de su remuneración puede ser en una moneda extranjera a la del país de residencia y trabajo del actor. Reposara la solución en los puntos de conexión del derecho internacional privado, donde el trabajador tendrá la posibilidad de elegir mas de una jurisdicción para litigar y cuya ley aplicable deberá ser la mas beneficiosa en términos art.9 LCTxxiv.

V. CONCLUSION. De todos los temas tratados en el presente trabajo podemos arribar a una conclusión común a ellos y es la necesidad de que los juslaboralistas nos sigamos ocupando de los trabajadores cuya protección le da sentido y existencia al derecho del trabajo. Digo eso pues si el derecho Laboral perdiera de vista su razón de ser, cual es la protección del trabajador desnaturalizaría su esencia y seria un mero derecho que regula relaciones contractuales entre patronos y empleados. La conclusión es que aun no ha terminado nuestra función ni la del derecho del trabajo, existen múltiples situaciones nuevas que merecen que dediquemos nuestro tiempo e intelecto en “el fin” del derecho del trabajo, sepamos pues estar a la altura de las circunstancias, firmes junto al fin tuitivo que justifica la existencia de nuestra disciplina y no es exagerado decirlo el de nuestra labor profesional intelectual y nos justifica. El Santo Padre Francisco (nuestroxxv) Papa, quien en poco tiempo de reinado a demostrado una sensibilidad que ha impactado a creyentes y no creyentes, visitó la isla italiana de Lampedusa a la que llegan miles de africanos desesperados en busca de un futuro de trabajo, denuncio la globalización de la indiferencia, que hace que el hombre no se sienta responsable de las muertes por falta de sustento y trabajo.xxvi Nada más presente en esos inmigrantes que la dramática opción que manifestáramos en los primeros párrafos de este artículo, que es: el obtener un trabajo o morir de inanición y con él su familia. Que esa indiferencia no llegue a nosotros, que no perdamos de vista el objetivo de nuestra disciplina, que la realidad no nos lleve a aceptar con indiferencia la inequidad y la injusticia, que veamos al derecho del trabajo con los mismos ojos asombrados que tuvimos

años atrás cuando éramos estudiantes y por nuestra juventud mas idealistas.

i

Ackerman Mario, Tratado de Derecho del Trabajo T.I. Rubinzal Culzoni 2005.

ii

Cuando en el primer capítulo de la Biblia oímos que el hombre debe someter la tierra, sabemos que estas palabras se refieren a todos los recursos que el mundo visible encierra en sí, puestos a disposición del hombre. Sin embargo, tales recursos no pueden servir al hombre si no es mediante el trabajo. Con el trabajo ha estado siempre vinculado desde el principio el problema de la propiedad: en efecto, para hacer servir para sí y para los demás los recursos escondidos en la naturaleza, el hombre tiene como único medio su trabajo. Y para hacer fructificar estos recursos por medio del trabajo, el hombre se apropia en pequeñas partes, de las diversas riquezas de la naturaleza: del subsuelo, del mar, de la tierra, del espacio. De todo esto se apropia él convirtiéndolo en su puesto de trabajo. Castelgandolfo, el 14 de septiembre, fiesta de la Exaltación de la Santa Cruz, del año 1981, tercero de mi Pontificado. Juan Pablo II. CARTA ENCÍCLICA LABOREM EXERCENS.

iii

“Si os mantenéis fieles y constantes al trabajo útil y provechoso habréis, en verdad, abierto vuestros corazones al amor de la vida, porque quien ama la vida en el trabajo útil y fructífero, la vida misma le abrirá sus profundidades y le atraerá hace sus arcanos y misterios.” El Profeta Gibran Khalil Gibran editorial Kier iv

Alonso Olea Manuel, “Introducción al Derecho del Trabajo Edersa Madrid 1981

v

Ackerman ob. cit.

vi

Documento Técnico de base preparado por el Departamento de Administración Publica, Legislación y Administración del Trabajo de la OIT, Reunión de expertos Ginebra 15/19 de mayo 2000. vii

Ackerman ob. Cit.

viii

ARTICULO 40. — Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Estos últimos serán considerados trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios, a los efectos de la aplicación de la legislación laboral y de la seguridad social. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.

ix

CAPARROS Lucas citando a ERMIDA URIARTE, Congreso Regional de Estado de la Ciencia Jurídica en América Latina, junio de 2013 Facultad de Derecho y Cs. Ss. UBA. x

Ackerman ob. cit.

xi

García Vior Andrea, ponencia al Congreso Regional de Estado de la Ciencia Jurídica en junio de 2013 Facultad de Derecho y Cs. Ss. UBA. Latinoamericana, xii

Referido al impuesto que se denomina monotributo es un régimen simplificado en un canon mensual fijo que contempla una porción a la seguridad social y obra social. xiii

Es el caso de los trabajadores a domicilio (con particular referencia al ―tallerista‖), el del contratista de viñas y frutales y -sin establecer pautas delimitatorias claras- el de los productores asesores de seguros (ver confrontación entre la ley 22400 y la LCT), el de los corredores autónomos (ver confrontación entre las leyes 14546 y 25028) y el de los profesionales del arte de curar (ver, por ejemplo, decreto 22212/45)xiii. Fuera de los casos mencionados, son inexistentes las normas del ordenamiento laboral que contemplen la categoría de los trabajadores autónomos. Solo cabría agregar que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo prevé, en su artículo 2,la posibilidad de extender el sistema de cobertura por ella regulado a los trabajadores autónomos y a los vinculados por relaciones no laborales‖. GARCIA VIOR ANDREA ob.cit.-

xiv

CNAT Sala VIII, S.D. 34.615 del 23/11/2007 Expte.Nº 18.428/2006 “Saponi Juan Manuel c/GoijmanMario Daniel y otro s/despido”; íd, Sala VIExpte Nº 19242/00 sent. 55159 15/8/02 “Vaca, Pablo c/Xsalircom SA y otro s/despido” y, en igual sentido,CNAT Sala VI, sent. 55842 17/3/03 “Hojman, Eduardo y otro c/ Xsalir.com SA y otro s/ despido”. citado por GARCIA VIOR Andrea ob.cit. xv

Estado Actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina; Informe del Grupo de Expertos en relaciones laborales; Ed. Rubinzal-Culzoni; Santa Fe, Argentina; 2008. xvi

GARCIA VIOR Andrea ob.cit.

xvii

La situación es palmaria cuando observamos la situación de los abogados jóvenes.

xviii

Las criticas respecto de la existencia de una “industria del juicio”, cuando en realidad no se ataca a la causal de inequidad que lleva a las personas a reclamar sus derechos. En oscuras épocas pasadas los abogados fueron victima del terrorismo de estado por defender ciertos clientes, para ello puede verse el capitulo del Libro “nunca mas” que trata de los abogados desaparecidos en la dictadura militar. xix

En la causa Rizzo Jorge c/Estado Nacional s/amparo CSJN, julio 2013, declaró inconstitucional una ley reformaba el funcionamiento del Poder Judicial violando la Carta Magna. xx

Se encuentra un proyecto de ley en el Congreso Nacional impulsado por el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, esperando su tratamiento y estableciendo dichas condiciones totalmente devaluadas en la ley vigente. xxi

Pérez de los Cobos, Francisco y Thibault Aranda, Javier; El teletrabajo en España; Informes y Estudios; Ministerio, citado por Caparros Fernando ob. cit. xxii

YASIN OMAR NILLS, en Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por Ackerman Mario, tomo II, Rubinzal Culzoni 2005. xxiii

Y a la sociedad menor contaminación por la menor utilización de medios de transporte contaminantes. xxiv

Ley de Contrato de Trabajo. 20744.

xxv

Esta apropiación la hacemos como argentinos aunque sabemos que ya es universal.

xxvi

Diario Clarín 08/07/13 - 07:58

En una histórica visita a la isla italiana de Lampedusa, destino de miles de africanos desesperados y en busca de un futuro que intentan llegar a Europa, el Papa Francisco denunció hoy la "globalización de la indiferencia" que hace que el hombre no se sienta responsable de las muertes de los inmigrantes indocumentados que pierden la vida en las travesías buscando un futuro mejor. En ese sentido, hizo un llamamiento para que hechos como esos no se vuelvan a repetir. "Inmigrantes muertos en el mar, en esas barcas que en vez de ser un vía de esperanza se convirtieron en un camino de muerte. He conocido la noticia (la muerte de siete norafricanos cuando trataban de llegar a las costas italianas escondidos en las nasas de un pesquero tunecino, que fueron cortadas por los tripulantes) que por desgracia tantas veces se ha repetido y que se me ha clavado como una espina en el corazón", dijo el Papa en la homilía de la misa que celebró en la isla italiana de Lampedusa.

Francisco agregó que tras conocer esa tragedia sintió que tenía que viajar a esa isla, la más meridional de Italia y situada a 113 kilómetros de las costas africanas "para realizar este gesto de cercanía y también para despertar nuestras conciencias, para que lo ocurrido no se repita más". El Papa Bergoglio denunció que el hombre actual está "desorientado, no está atento al mundo en el que vive, no cuida y no custodia lo que Dios ha creado para nosotros, ni siquiera cuidamos los unos de los otros". Y agregó que “cuando esa desorientación asume las dimensiones del mundo, se producen tragedias como esa”.

Suggest Documents