LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

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Comentarios Núria Reynal Querol Profesora en Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona

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Comentarios Núria Reynal Querol Profesora en Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona

LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL Núria Reynal Querol Profesora en Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona ÍNDICE página I. CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

257

II. SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD . . . . . . . . . .

261

III. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS EN UN PROCESO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1. Cuestiones prejudiciales heterogéneas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1.1. Cuestiones prejudiciales penales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio . . . . . . . . . a) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial penal b) Excepción: cuestiones prejudiciales penales devolutivas . . . . . . . . . . B) Falsedad documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Suspensión del proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Vinculación del tribunal civil a la resolución penal . . . . . . . . . . . . . 3.2. Cuestiones prejudiciales administrativas y laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Regla general: carácter no devolutivo de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Excepción: cuestiones prejudiciales administrativas y laborales devolutivas a) Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Suspensión del proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Vinculación del tribunal civil a la resolución administrativa y laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. CUESTIONES PREJUDICIALES HOMOGÉNEAS . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Cuestiones prejudiciales civiles que sean objeto de otro proceso pendiente . . A) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial civil . . . B) Excepción: cuestiones prejudiciales civiles devolutivas . . . . . . . . . . . . . a) Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL Núria Reynal Querol Profesora en Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona ÍNDICE página I. CONCEPTO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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II. SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD . . . . . . . . . .

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III. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS EN UN PROCESO CIVIL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1. Cuestiones prejudiciales heterogéneas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.1.1. Cuestiones prejudiciales penales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio . . . . . . . . . a) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial penal b) Excepción: cuestiones prejudiciales penales devolutivas . . . . . . . . . . B) Falsedad documental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . a) Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Suspensión del proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Vinculación del tribunal civil a la resolución penal . . . . . . . . . . . . . 3.2. Cuestiones prejudiciales administrativas y laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . A) Regla general: carácter no devolutivo de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . B) Excepción: cuestiones prejudiciales administrativas y laborales devolutivas a) Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . b) Suspensión del proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Vinculación del tribunal civil a la resolución administrativa y laboral. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. CUESTIONES PREJUDICIALES HOMOGÉNEAS . . . . . . . . . . . . . . . . . 1. Cuestiones prejudiciales civiles que sean objeto de otro proceso pendiente . . A) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial civil . . . B) Excepción: cuestiones prejudiciales civiles devolutivas . . . . . . . . . . . . . a) Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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b) Suspensión del proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Vinculación del tribunal civil a la resolución civil . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Cuestiones prejudiciales civiles que no constituyan el objeto de otro proceso pendiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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V. BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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Núria Reynal Querol Profesora en Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona

I. CONCEPTO El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo “prejudicial” como sigue: “Que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal”. Resulta palmario, pues, que el fenómeno de la prejudicialidad lleva consigo la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal. Un asunto no es prejudicial por si sólo, sino que es prejudicial respecto de otro. Esto es, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial es necesario que exista otra a la cual referirse, puesto que la prejudicialidad describe precisamente la relación entre ambas. Partiendo de ello, el concepto de cuestión prejudicial puede construirse, a nuestro entender, teniendo en cuenta los tres elementos siguientes: a) en primer lugar, el hecho de que la resolución del asunto en que consiste la cuestión prejudicial resulta indispensable para decidir la cuestión principal; b) en segundo lugar, la necesidad de que el asunto prejudicial posea entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo; y, c) finalmente, hay que hacer referencia a la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la cuestión prejudicial. En aras a un mejor entendimiento del tema objeto de análisis, es preciso, siquiera sea brevemente, explicar cada uno de los aspectos mencionados. a) La exigencia que la resolución de la cuestión prejudicial sea necesaria para decidir la cuestión principal significa tanto como decir que aquélla tiene que resolverse previamente a ésta, ya que es su antecedente lógico. Dentro de este requisito podemos distinguir dos ideas complementarias.

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b) Suspensión del proceso civil . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . c) Vinculación del tribunal civil a la resolución civil . . . . . . . . . . . . . . . . 2. Cuestiones prejudiciales civiles que no constituyan el objeto de otro proceso pendiente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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V. BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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I. CONCEPTO El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el vocablo “prejudicial” como sigue: “Que requiere o pide decisión anterior y previa a la sentencia de lo principal”. Resulta palmario, pues, que el fenómeno de la prejudicialidad lleva consigo la existencia de una cuestión prejudicial y de una cuestión principal. Un asunto no es prejudicial por si sólo, sino que es prejudicial respecto de otro. Esto es, para que una determinada cuestión pueda ser calificada de prejudicial es necesario que exista otra a la cual referirse, puesto que la prejudicialidad describe precisamente la relación entre ambas. Partiendo de ello, el concepto de cuestión prejudicial puede construirse, a nuestro entender, teniendo en cuenta los tres elementos siguientes: a) en primer lugar, el hecho de que la resolución del asunto en que consiste la cuestión prejudicial resulta indispensable para decidir la cuestión principal; b) en segundo lugar, la necesidad de que el asunto prejudicial posea entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo; y, c) finalmente, hay que hacer referencia a la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la cuestión prejudicial. En aras a un mejor entendimiento del tema objeto de análisis, es preciso, siquiera sea brevemente, explicar cada uno de los aspectos mencionados. a) La exigencia que la resolución de la cuestión prejudicial sea necesaria para decidir la cuestión principal significa tanto como decir que aquélla tiene que resolverse previamente a ésta, ya que es su antecedente lógico. Dentro de este requisito podemos distinguir dos ideas complementarias.

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Por un lado, la anterioridad en el tiempo que debe concurrir en la resolución de la cuestión prejudicial; esto es, la decisión de la misma ha de producirse antes que la del asunto principal. Por otro, el motivo de esta antelación se explica por el hecho de que el tema objeto de la cuestión prejudicial afecta al contenido de la cuestión principal, dado que la solución de aquélla, de manera lógica, deviene necesaria para dirimirla. En otras palabras, la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se ha resuelto el asunto prejudicial1. b) Ahora bien, no todo asunto previo y lógicamente determinante de la resolución del objeto principal de un proceso constituye una cuestión prejudicial. Para poder hablar de esta figura hace falta sumar un nuevo elemento al requisito de la anterioridad temporal y lógica. No es suficiente con que el objeto de la cuestión prejudicial sea un precedente lógico del asunto principal del proceso, sino que, además, es preciso que aquél, por si mismo, tenga entidad suficiente para ser susceptible de una declaración jurisdiccional independiente, es decir, para ser objeto de un proceso autónomo. Así, puede decirse que el asunto principal debe comprender en su supuesto de hecho elementos jurídicos que sean cuestionables, y que por si mismos sean capaces de constituir el objeto de un litigio civil, penal, administrativo o laboral2. 1 En este sentido, CHECA MARTÍNEZ, La prejudicialidad, en “Estudios sobre derecho procesal” (Dirs. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, MARTÍNEZ-SIMANCAS I SÁNCHEZ), Madrid, 1996, Vol.I, p.419, define la prejudicialidad como “un juicio previo a la resolución que se pretende, de tal forma que tan solo le es posible al Juez dictar sentencia una vez se haya resuelto previamente la cuestión jurídica suscitada, y así tal cuestión deviene determinante para dictar sentencia en el asunto principal y exige la necesaria tramitación y conclusión de la misma para poder resolver el principal”. El nexo que une ambas cuestiones, la prejudicial y la principal, SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, Las cuestiones prejudiciales en el orden jurisdiccional penal, civil, contencioso y social, Granada, 1996, p.70, lo denomina “influjo prejudicial”. La mayoría de la doctrina se pronuncia en la línea ahora expuesta. Vid. entre otros CUCURELLA, De las cuestiones prejudiciales, en “Rev.Jur.Cat.”, 1895, I, pp. 427-428; AGUILERA DE PAZ, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Madrid, 1912, T.I, p.35; GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Barcelona, 1951, T.II, Vol.I, p.136; MANZINI, Tratado de derecho procesal penal, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1951, T.I, p.342; LIEBMAN, Manual de derecho procesal civil, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1980, pp.127-128; FENECH NAVARRO, El proceso penal, 4ªed., Madrid, 1982, pp.389-391; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional en el proceso civil, Barcelona, 1982, p. 27; SENÉS MOTILLA, Las cuestiones prejudiciales en el sistema procesal español, Madrid, 1996, pp.2 y ss.; RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento civil, T.I, Barcelona, 1997, p.471; GÓMEZ COLOMER, Derecho Jurisdiccional II Proceso civil (con MONTERO AROCA, MONTÓN REDONDO, BARONA VILAR), 9ºed., Valencia, 2000, p.34. 2 En este sentido, en opinión de SENÉS MOTILLA, op. cit., pp.22-23, las cuestiones prejudiciales se caracterizan por “versar sobre una materia, relación o institución jurídicas sus-

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c) Finalmente, queda por determinar la naturaleza jurisdiccional del objeto de la cuestión prejudicial. En otras palabras, se trata de analizar si la materia prejudicial debe corresponder a un orden jurisdiccional distinto al que pertenece la cuestión principal, o, por contra, es indiferente para que pueda hablarse de una cuestión prejudicial, la naturaleza jurisdiccional de su objeto. Como es sabido, las posiciones doctrinales al respecto son encontradas. Un sector de la doctrina entiende la prejudicialidad como un fenómeno jurídico producido por la relación y la conexión existente entre las distintas ramas del derecho y el ordenamiento jurídico. En base a ello, circunscriben las cuestiones prejudiciales únicamente a aquellos casos donde la resolución de la cuestión principal en un proceso exige, ineludible y lógicamente, la resolución previa de una cuestión perteneciente a un orden jurídico distinto del que regula la cuestión principal. Por consiguiente, si dicha cuestión se plantease aisladamente, debería ser resuelta por un juez de un orden jurisdiccional distinto del que corresponde al juez que conoce del asunto principal3. ceptible de configurar un objeto procesal autónomo, es decir, potencialmente, la cuestión prejudicial en si misma considerada puede generar un proceso jurisdiccional independiente”. Igualmente, vid. GÓMEZ ORBANEJA, op. loc. cit., ALSINA, Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil, Buenos Aires, 1959, p.60; DEVIS ECHANDÍA, De la prejudicialidad. Influencia del proceso penal en el civil y viceversa, en “Rev. Der. Proc”, 1963, nº4, p.636; GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal penal, Madrid, 1982, p.104; PÉREZ GORDO, op. cit., p.32; VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Doctrina y jurisprudencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2ªed., Madrid, 1987, p.10; MARÍN PAGEO, La prejudicialidad civil en el proceso civil declarativo, en “Rev. Der. Proc.”, 1989, nº1, p.52; GONZÁLEZ MONTES, Instituciones de derecho procesal. Parte general, Granada, 1990, T.I, p.159; ID., Distinción entre la cosa juzgada y otros efectos de la sentencia, en “Efectos jurídicos del proceso (cosa juzgada, costas e intereses, impugnaciones y juras de cuentas)”, Cuadernos del CGPJ, 1995, p.129; CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho procesal penal (con GIMENO SENDRA, MORENO CATENA), 2ªed., Madrid, 1997, p.237; GÓMEZ COLOMER, op. loc. cit.; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, Navarra, 2000, p.660; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil. El proceso de declaración, Madrid, 2000, p.543; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Dir. LEDÓ YAGÜE), Madrid, 2000, p.88. En oposición a la línea doctrinal expuesta, MENESTRINA, La pregiudiziale nel processo civile, Milán, 1963, pp.103-107, no es partidario de considerar como uno de los elementos definitorios de las cuestiones prejudiciales el hecho de que su objeto pueda constituir un proceso autónomo. El autor sólo exige, para poder hablar de cuestión prejudicial, los dos requisitos siguientes. En primer lugar, la previa y necesaria resolución de la misma para poder decidir el objeto principal del proceso. En segundo lugar, el carácter sustantivo de la materia que la integra. Vid. entre otros GÓMEZ ORBANEJA, op. loc. cit., PÉREZ GORDO, op. cit., p.27; FENECH NAVARRO, El proceso penal, cit., pp.389-391; VIADA, Cuestiones prejudiciales, voz en “NEJ Seix”, T.IV, p.100; VÁZQUEZ IRUZUBIETA, op. loc. cit.; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil (Ley 1/2000) (con MONTERO AROCA, MONTÓN 3

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Por un lado, la anterioridad en el tiempo que debe concurrir en la resolución de la cuestión prejudicial; esto es, la decisión de la misma ha de producirse antes que la del asunto principal. Por otro, el motivo de esta antelación se explica por el hecho de que el tema objeto de la cuestión prejudicial afecta al contenido de la cuestión principal, dado que la solución de aquélla, de manera lógica, deviene necesaria para dirimirla. En otras palabras, la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se ha resuelto el asunto prejudicial1. b) Ahora bien, no todo asunto previo y lógicamente determinante de la resolución del objeto principal de un proceso constituye una cuestión prejudicial. Para poder hablar de esta figura hace falta sumar un nuevo elemento al requisito de la anterioridad temporal y lógica. No es suficiente con que el objeto de la cuestión prejudicial sea un precedente lógico del asunto principal del proceso, sino que, además, es preciso que aquél, por si mismo, tenga entidad suficiente para ser susceptible de una declaración jurisdiccional independiente, es decir, para ser objeto de un proceso autónomo. Así, puede decirse que el asunto principal debe comprender en su supuesto de hecho elementos jurídicos que sean cuestionables, y que por si mismos sean capaces de constituir el objeto de un litigio civil, penal, administrativo o laboral2. 1 En este sentido, CHECA MARTÍNEZ, La prejudicialidad, en “Estudios sobre derecho procesal” (Dirs. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, MARTÍNEZ-SIMANCAS I SÁNCHEZ), Madrid, 1996, Vol.I, p.419, define la prejudicialidad como “un juicio previo a la resolución que se pretende, de tal forma que tan solo le es posible al Juez dictar sentencia una vez se haya resuelto previamente la cuestión jurídica suscitada, y así tal cuestión deviene determinante para dictar sentencia en el asunto principal y exige la necesaria tramitación y conclusión de la misma para poder resolver el principal”. El nexo que une ambas cuestiones, la prejudicial y la principal, SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, Las cuestiones prejudiciales en el orden jurisdiccional penal, civil, contencioso y social, Granada, 1996, p.70, lo denomina “influjo prejudicial”. La mayoría de la doctrina se pronuncia en la línea ahora expuesta. Vid. entre otros CUCURELLA, De las cuestiones prejudiciales, en “Rev.Jur.Cat.”, 1895, I, pp. 427-428; AGUILERA DE PAZ, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Madrid, 1912, T.I, p.35; GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Barcelona, 1951, T.II, Vol.I, p.136; MANZINI, Tratado de derecho procesal penal, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1951, T.I, p.342; LIEBMAN, Manual de derecho procesal civil, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1980, pp.127-128; FENECH NAVARRO, El proceso penal, 4ªed., Madrid, 1982, pp.389-391; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional en el proceso civil, Barcelona, 1982, p. 27; SENÉS MOTILLA, Las cuestiones prejudiciales en el sistema procesal español, Madrid, 1996, pp.2 y ss.; RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento civil, T.I, Barcelona, 1997, p.471; GÓMEZ COLOMER, Derecho Jurisdiccional II Proceso civil (con MONTERO AROCA, MONTÓN REDONDO, BARONA VILAR), 9ºed., Valencia, 2000, p.34. 2 En este sentido, en opinión de SENÉS MOTILLA, op. cit., pp.22-23, las cuestiones prejudiciales se caracterizan por “versar sobre una materia, relación o institución jurídicas sus-

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c) Finalmente, queda por determinar la naturaleza jurisdiccional del objeto de la cuestión prejudicial. En otras palabras, se trata de analizar si la materia prejudicial debe corresponder a un orden jurisdiccional distinto al que pertenece la cuestión principal, o, por contra, es indiferente para que pueda hablarse de una cuestión prejudicial, la naturaleza jurisdiccional de su objeto. Como es sabido, las posiciones doctrinales al respecto son encontradas. Un sector de la doctrina entiende la prejudicialidad como un fenómeno jurídico producido por la relación y la conexión existente entre las distintas ramas del derecho y el ordenamiento jurídico. En base a ello, circunscriben las cuestiones prejudiciales únicamente a aquellos casos donde la resolución de la cuestión principal en un proceso exige, ineludible y lógicamente, la resolución previa de una cuestión perteneciente a un orden jurídico distinto del que regula la cuestión principal. Por consiguiente, si dicha cuestión se plantease aisladamente, debería ser resuelta por un juez de un orden jurisdiccional distinto del que corresponde al juez que conoce del asunto principal3. ceptible de configurar un objeto procesal autónomo, es decir, potencialmente, la cuestión prejudicial en si misma considerada puede generar un proceso jurisdiccional independiente”. Igualmente, vid. GÓMEZ ORBANEJA, op. loc. cit., ALSINA, Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil, Buenos Aires, 1959, p.60; DEVIS ECHANDÍA, De la prejudicialidad. Influencia del proceso penal en el civil y viceversa, en “Rev. Der. Proc”, 1963, nº4, p.636; GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal penal, Madrid, 1982, p.104; PÉREZ GORDO, op. cit., p.32; VÁZQUEZ IRUZUBIETA, Doctrina y jurisprudencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2ªed., Madrid, 1987, p.10; MARÍN PAGEO, La prejudicialidad civil en el proceso civil declarativo, en “Rev. Der. Proc.”, 1989, nº1, p.52; GONZÁLEZ MONTES, Instituciones de derecho procesal. Parte general, Granada, 1990, T.I, p.159; ID., Distinción entre la cosa juzgada y otros efectos de la sentencia, en “Efectos jurídicos del proceso (cosa juzgada, costas e intereses, impugnaciones y juras de cuentas)”, Cuadernos del CGPJ, 1995, p.129; CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho procesal penal (con GIMENO SENDRA, MORENO CATENA), 2ªed., Madrid, 1997, p.237; GÓMEZ COLOMER, op. loc. cit.; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, Navarra, 2000, p.660; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil. El proceso de declaración, Madrid, 2000, p.543; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Dir. LEDÓ YAGÜE), Madrid, 2000, p.88. En oposición a la línea doctrinal expuesta, MENESTRINA, La pregiudiziale nel processo civile, Milán, 1963, pp.103-107, no es partidario de considerar como uno de los elementos definitorios de las cuestiones prejudiciales el hecho de que su objeto pueda constituir un proceso autónomo. El autor sólo exige, para poder hablar de cuestión prejudicial, los dos requisitos siguientes. En primer lugar, la previa y necesaria resolución de la misma para poder decidir el objeto principal del proceso. En segundo lugar, el carácter sustantivo de la materia que la integra. Vid. entre otros GÓMEZ ORBANEJA, op. loc. cit., PÉREZ GORDO, op. cit., p.27; FENECH NAVARRO, El proceso penal, cit., pp.389-391; VIADA, Cuestiones prejudiciales, voz en “NEJ Seix”, T.IV, p.100; VÁZQUEZ IRUZUBIETA, op. loc. cit.; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil (Ley 1/2000) (con MONTERO AROCA, MONTÓN 3

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Por contra, otros autores se inclinan por no limitar las cuestiones prejudiciales solamente a los asuntos que son de diferente orden jurisdiccional del del objeto principal del proceso, excluyendo del concepto de prejudicialidad aquellos otros asuntos que sí pertenecen al mismo orden jurisdiccional donde se incluye el asunto respecto del que son antecedente lógico. De este modo, consideran como cuestiones prejudiciales, tanto las materias que forman parte del mismo orden jurisdiccional de la cuestión principal, como las que quedan incluidas en un orden jurisdiccional distinto4. En este sentido, clasifican las cuestiones prejudiciales según su naturaleza, distinguiendo las cuestiones prejudiciales homogéneas y las cuestiones prejudiciales heterogéneas5. Mientras las primeras se definen porque su objeto participa de la misma naturaleza jurisdiccional que la cuestión principal discutida en el proceso, las heterogéneas se integran por una materia de una rama jurisdiccional distinta de la del asunto principal. Obviamente, las discrepancias entre las dos posturas doctrinales expuestas surgen en torno a la existencia y reconocimiento de los supuestos que forman parte de la llamada prejudicialidad homogénea como casos de auténtica prejudicialidad. Si entendemos que para poder hablar de cuestión prejudicial es irrelevante la naturaleza jurisdiccional de su REDONDO), Valencia, 2000, pp.123-124; ID., op. loc. cit.; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (dir. LORCA NAVARRETE), T.1, Valladolid, 2000. 4 Vid. por todos GONZÁLEZ MONTES, Instituciones de derecho procesal. Parte general, cit., I, p.159; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.660; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.88.

Vid. entre otros JIMÉNEZ ASENJO, Las cuestiones prejudiciales en materia civil, en “Rev. Jur. Cat.”, 1951, XLVIII, p.243; MUÑOZ ROJAS, Perfiles de la prejudicialidad y de otros institutos procesales afines, en “Rev. Fac. Der. Univ. Granada”, 1984, nº5, pp.61-62; GONZÁLEZ MONTES, op. cit., p.161; ID. Distinción entre la cosa juzgada y otros efectos..., cit., p.130; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, Las cuestiones prejudiciales..., cit., p.9; ORTELLS RAMOS, op. cit., pp.660-661; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.543; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit. Hay que decir que algunos autores, al referirse a este mismo criterio clasificatorio, no emplean idéntica terminología. Así, en lugar de hablar de cuestiones prejudiciales homogéneas, utilizan la expresión cuestiones prejudiciales de competencia, y, en lugar de cuestiones prejudiciales heterogéneas, el término cuestiones prejudiciales de jurisdicción. Vid. GUASP, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ªed., Madrid, 1948, Vol.I, pp.957-958; DEVIS ECHANDÍA, De la prejudicialidad..., cit., p.640. Por su parte, CUCURELLA, De las cuestiones prejudiciales, cit., p.429, al siglo XIX, ya puso de manifiesto una división similar de las cuestiones prejudiciales en “comunes, que resuelven la contienda en un juicio de la misma naturaleza (civil, criminal ó contencioso-administrativa), y ante Tribunales del mismo grado; y jurisdiccionales, que transfieren a distinta jurisdicción, o a Tribunales de otro grado, la decisión del litigio o de la causa”. 5

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objeto, no hay inconveniente en considerar estos supuestos como cuestiones prejudiciales. En cambio, si se exige que el asunto prejudicial sea de un orden jurisdiccional distinto al de la causa principal, únicamente podremos identificar como casos de prejudicialidad las cuestiones prejudiciales heterogéneas. De ahí que los partidarios de esta línea doctrinal incluyan los supuestos de prejudicialidad homogénea en el concepto de cuestiones incidentales6. A nuestro entender, la existencia de una cuestión prejudicial precisa, tanto que se trate de un asunto antecedente lógico del objeto principal a resolver, como que, dicho asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente. Y ambos requisitos pueden presentarse, bien si el objeto de la cuestión prejudicial compete al mismo orden jurisdiccional que el del asunto principal (prejudicialidad homogénea), bien si pertenece a un orden jurisdiccional distinto (prejudicialidad heterogénea).

II. SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD Hay unanimidad en la doctrina a la hora de distinguir, esencialmente, dos métodos destinados a resolver las cuestiones prejudiciales. Se trata de los sistemas de separación y colaboración jurisdiccional. Si el criterio que inspira la resolución de las cuestiones prejudiciales es el de separación jurisdiccional, el conocimiento de las mismas siempre corresponderá al órgano judicial con jurisdicción y competencia para hacerlo. Órgano que, la mayoría de las veces, no coincidirá con el órgano que tramita el proceso en que ha surgido la cuestión prejudicial. Bien porque los asuntos principal y prejudicial pertenecen a órdenes jurisdiccionales distintos. Bien porque, pese a ser del mismo orden jurisdiccional, los asuntos principal y prejudicial son competencia de órganos diferentes. Sea como fuere, la consecuencia que se desprende de ello es la necesidad de suspender el curso del proceso principal hasta que la cuestión prejudicial sea decidida por el órgano competente. La resolución del mismo decidiendo el asunto prejudicial vincula al tribunal

Vid. por todos GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.124; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; MONTERO AROCA, El nuevo proceso civil..., cit., pp.243-244; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., pp.171-172; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.517-518;.

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Por contra, otros autores se inclinan por no limitar las cuestiones prejudiciales solamente a los asuntos que son de diferente orden jurisdiccional del del objeto principal del proceso, excluyendo del concepto de prejudicialidad aquellos otros asuntos que sí pertenecen al mismo orden jurisdiccional donde se incluye el asunto respecto del que son antecedente lógico. De este modo, consideran como cuestiones prejudiciales, tanto las materias que forman parte del mismo orden jurisdiccional de la cuestión principal, como las que quedan incluidas en un orden jurisdiccional distinto4. En este sentido, clasifican las cuestiones prejudiciales según su naturaleza, distinguiendo las cuestiones prejudiciales homogéneas y las cuestiones prejudiciales heterogéneas5. Mientras las primeras se definen porque su objeto participa de la misma naturaleza jurisdiccional que la cuestión principal discutida en el proceso, las heterogéneas se integran por una materia de una rama jurisdiccional distinta de la del asunto principal. Obviamente, las discrepancias entre las dos posturas doctrinales expuestas surgen en torno a la existencia y reconocimiento de los supuestos que forman parte de la llamada prejudicialidad homogénea como casos de auténtica prejudicialidad. Si entendemos que para poder hablar de cuestión prejudicial es irrelevante la naturaleza jurisdiccional de su REDONDO), Valencia, 2000, pp.123-124; ID., op. loc. cit.; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (dir. LORCA NAVARRETE), T.1, Valladolid, 2000. 4 Vid. por todos GONZÁLEZ MONTES, Instituciones de derecho procesal. Parte general, cit., I, p.159; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.660; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.88.

Vid. entre otros JIMÉNEZ ASENJO, Las cuestiones prejudiciales en materia civil, en “Rev. Jur. Cat.”, 1951, XLVIII, p.243; MUÑOZ ROJAS, Perfiles de la prejudicialidad y de otros institutos procesales afines, en “Rev. Fac. Der. Univ. Granada”, 1984, nº5, pp.61-62; GONZÁLEZ MONTES, op. cit., p.161; ID. Distinción entre la cosa juzgada y otros efectos..., cit., p.130; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, Las cuestiones prejudiciales..., cit., p.9; ORTELLS RAMOS, op. cit., pp.660-661; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.543; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit. Hay que decir que algunos autores, al referirse a este mismo criterio clasificatorio, no emplean idéntica terminología. Así, en lugar de hablar de cuestiones prejudiciales homogéneas, utilizan la expresión cuestiones prejudiciales de competencia, y, en lugar de cuestiones prejudiciales heterogéneas, el término cuestiones prejudiciales de jurisdicción. Vid. GUASP, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2ªed., Madrid, 1948, Vol.I, pp.957-958; DEVIS ECHANDÍA, De la prejudicialidad..., cit., p.640. Por su parte, CUCURELLA, De las cuestiones prejudiciales, cit., p.429, al siglo XIX, ya puso de manifiesto una división similar de las cuestiones prejudiciales en “comunes, que resuelven la contienda en un juicio de la misma naturaleza (civil, criminal ó contencioso-administrativa), y ante Tribunales del mismo grado; y jurisdiccionales, que transfieren a distinta jurisdicción, o a Tribunales de otro grado, la decisión del litigio o de la causa”. 5

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objeto, no hay inconveniente en considerar estos supuestos como cuestiones prejudiciales. En cambio, si se exige que el asunto prejudicial sea de un orden jurisdiccional distinto al de la causa principal, únicamente podremos identificar como casos de prejudicialidad las cuestiones prejudiciales heterogéneas. De ahí que los partidarios de esta línea doctrinal incluyan los supuestos de prejudicialidad homogénea en el concepto de cuestiones incidentales6. A nuestro entender, la existencia de una cuestión prejudicial precisa, tanto que se trate de un asunto antecedente lógico del objeto principal a resolver, como que, dicho asunto prejudicial, potencialmente, pueda plantearse y decidirse, vía principal, en un proceso independiente. Y ambos requisitos pueden presentarse, bien si el objeto de la cuestión prejudicial compete al mismo orden jurisdiccional que el del asunto principal (prejudicialidad homogénea), bien si pertenece a un orden jurisdiccional distinto (prejudicialidad heterogénea).

II. SISTEMAS DE RESOLUCIÓN DE LA PREJUDICIALIDAD Hay unanimidad en la doctrina a la hora de distinguir, esencialmente, dos métodos destinados a resolver las cuestiones prejudiciales. Se trata de los sistemas de separación y colaboración jurisdiccional. Si el criterio que inspira la resolución de las cuestiones prejudiciales es el de separación jurisdiccional, el conocimiento de las mismas siempre corresponderá al órgano judicial con jurisdicción y competencia para hacerlo. Órgano que, la mayoría de las veces, no coincidirá con el órgano que tramita el proceso en que ha surgido la cuestión prejudicial. Bien porque los asuntos principal y prejudicial pertenecen a órdenes jurisdiccionales distintos. Bien porque, pese a ser del mismo orden jurisdiccional, los asuntos principal y prejudicial son competencia de órganos diferentes. Sea como fuere, la consecuencia que se desprende de ello es la necesidad de suspender el curso del proceso principal hasta que la cuestión prejudicial sea decidida por el órgano competente. La resolución del mismo decidiendo el asunto prejudicial vincula al tribunal

Vid. por todos GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.124; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; MONTERO AROCA, El nuevo proceso civil..., cit., pp.243-244; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., pp.171-172; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.517-518;.

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encargado de enjuiciar la causa principal respecto de la cual ha surgido la prejudicialidad7. El hecho de que el órgano encargado de decidir la cuestión principal haya de referir la resolución de la prejudicial al órgano competente para conocer de ella, recibe el nombre de prejudicialidad devolutiva o excluyente; precisamente por este motivo, por la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda a fin de resolver la cuestión prejudicial. En contraposición al sistema de separación jurisdiccional para resolver las cuestiones prejudiciales surgidas en un proceso, se erige otro sistema denominado de colaboración jurisdiccional. En virtud de este segundo criterio, la cuestión prejudicial puede ser resuelta por el órgano competente para conocer de la cuestión principal, asumiendo, de este modo, funciones que no le corresponderían si el objeto prejudicial se ventilase con independencia del principal. En tales casos, la decisión sobre la cuestión prejudicial se entiende limitada a los efectos del enjuiciamiento de que se trate. O sea, la decisión de la cuestión prejudicial se produce incidenter tantum, de ahí que únicamente tenga valor en la medida en que permite resolver la cuestión principal8. Se conoce con el nombre de prejudicialidad no devolutiva o no excluyente los supuestos en los que el órgano que enjuicia el asunto principal también está autorizado para resolver la cuestión prejudicial, aunque la misma pertenezca a un orden jurisdiccional distinto, o siendo el mismo, sea de la competencia de un órgano judicial diferente. Así pues, puede hablarse de cuestiones prejudiciales no devolutivas o no excluyentes cuando al tribunal que tiene asignada la competencia del asunto principal también se le atribuye la competencia de la cuestión prejudicial. De este modo, las cuestiones prejudiciales permanecen dentro de la órbita jurisdiccional y competencial que corresponde al asunto principal9. Vid. entre otros FENECH NAVARRO, Estudio sistemático de las llamadas cuestiones prejudiciales, en “Rev. Jur. Cat.”, 1945, XLIII, pp.6-8; JIMÉNEZ ASENJO, Las cuestiones prejudiciales..., cit., pp.245-246; VIADA, Cuestiones prejudiciales, cit., p.100; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional..., cit., p.28; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, Las cuestiones prejudiciales..., cit., pp.11-12. 7

Vid. por todos JIMÉNEZ ASENJO, op. cit., p.245; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.11.

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Vid. entre otros VIADA, Cuestiones prejudiciales, cit., p.100; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional..., cit., p.31; MUÑOZ ROJAS, Perfiles de la prejudicialidad..., cit., p.62; GONZÁLEZ MONTES, Instituciones de derecho procesal. Parte general, cit., I, p.160; CHECA MARTÍNEZ, La prejudicialidad, cit., I, p.420; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.10; SENÉS MOTILLA, Las cuestiones prejudiciales..., cit., pp.43-44.

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III. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS EN UN PROCESO CIVIL Respecto de la resolución de las cuestiones prejudiciales, tanto homogéneas como heterogéneas, que puedan surgir en un proceso civil, el legislador no ha optado en exclusiva por ninguno de los dos sistemas expuestos, sino que ambos criterios se presentan en función de la cuestión prejudicial suscitada. Por este motivo, hemos creído conveniente sistematizar el estudio de las mismas diferenciando las cuestiones prejudiciales heterogéneas (dentro de las cuales incluimos a las penales, administrativas y laborales) de las cuestiones prejudiciales homogéneas (integradas únicamente por las que tienen naturaleza civil). 3.1. Cuestiones prejudiciales heterogéneas Es en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) donde encontramos recogido, con carácter general, el criterio para resolver los supuestos en los que las cuestiones prejudiciales que surgen en un proceso civil versan sobre un asunto propio de un orden jurisdiccional distinto de aquél. El sistema para dirimirlas es el de la no devolutividad. Esto es, el órgano judicial civil que ha de enjuiciar el objeto principal del proceso también puede resolver los asuntos prejudiciales que se hayan planteado y que no correspondan a la jurisdicción civil, sino a otro orden diferente (laboral, administrativo o penal). Así lo prevé el primer apartado del art. 10 LOPJ, según el cual, “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente”. En principio, pues, a partir de esta regla de colaboración jurisdiccional establecida en el citado precepto, el juez civil está habilitado para resolver todas las cuestiones que surjan en el proceso que tramita aunque correspondan a otra jurisdicción10. Sin embargo, el criterio de la no devolutividad no es aplicable a todas las cuestiones prejudiciales heterogéneas que puedan aparecer en un proceso civil. Efectivamente, esta regla general de la no devolutividad conoce excepciones, en donde rige el criterio opuesto, el devolutivo. Se

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10 Vid. SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.12; SENÉS MOTILLA, op. cit., pp.73-74; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p,662; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.544; VIILAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89.

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encargado de enjuiciar la causa principal respecto de la cual ha surgido la prejudicialidad7. El hecho de que el órgano encargado de decidir la cuestión principal haya de referir la resolución de la prejudicial al órgano competente para conocer de ella, recibe el nombre de prejudicialidad devolutiva o excluyente; precisamente por este motivo, por la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional que corresponda a fin de resolver la cuestión prejudicial. En contraposición al sistema de separación jurisdiccional para resolver las cuestiones prejudiciales surgidas en un proceso, se erige otro sistema denominado de colaboración jurisdiccional. En virtud de este segundo criterio, la cuestión prejudicial puede ser resuelta por el órgano competente para conocer de la cuestión principal, asumiendo, de este modo, funciones que no le corresponderían si el objeto prejudicial se ventilase con independencia del principal. En tales casos, la decisión sobre la cuestión prejudicial se entiende limitada a los efectos del enjuiciamiento de que se trate. O sea, la decisión de la cuestión prejudicial se produce incidenter tantum, de ahí que únicamente tenga valor en la medida en que permite resolver la cuestión principal8. Se conoce con el nombre de prejudicialidad no devolutiva o no excluyente los supuestos en los que el órgano que enjuicia el asunto principal también está autorizado para resolver la cuestión prejudicial, aunque la misma pertenezca a un orden jurisdiccional distinto, o siendo el mismo, sea de la competencia de un órgano judicial diferente. Así pues, puede hablarse de cuestiones prejudiciales no devolutivas o no excluyentes cuando al tribunal que tiene asignada la competencia del asunto principal también se le atribuye la competencia de la cuestión prejudicial. De este modo, las cuestiones prejudiciales permanecen dentro de la órbita jurisdiccional y competencial que corresponde al asunto principal9. Vid. entre otros FENECH NAVARRO, Estudio sistemático de las llamadas cuestiones prejudiciales, en “Rev. Jur. Cat.”, 1945, XLIII, pp.6-8; JIMÉNEZ ASENJO, Las cuestiones prejudiciales..., cit., pp.245-246; VIADA, Cuestiones prejudiciales, cit., p.100; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional..., cit., p.28; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, Las cuestiones prejudiciales..., cit., pp.11-12. 7

Vid. por todos JIMÉNEZ ASENJO, op. cit., p.245; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.11.

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Vid. entre otros VIADA, Cuestiones prejudiciales, cit., p.100; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional..., cit., p.31; MUÑOZ ROJAS, Perfiles de la prejudicialidad..., cit., p.62; GONZÁLEZ MONTES, Instituciones de derecho procesal. Parte general, cit., I, p.160; CHECA MARTÍNEZ, La prejudicialidad, cit., I, p.420; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.10; SENÉS MOTILLA, Las cuestiones prejudiciales..., cit., pp.43-44.

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III. RESOLUCIÓN DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES PLANTEADAS EN UN PROCESO CIVIL Respecto de la resolución de las cuestiones prejudiciales, tanto homogéneas como heterogéneas, que puedan surgir en un proceso civil, el legislador no ha optado en exclusiva por ninguno de los dos sistemas expuestos, sino que ambos criterios se presentan en función de la cuestión prejudicial suscitada. Por este motivo, hemos creído conveniente sistematizar el estudio de las mismas diferenciando las cuestiones prejudiciales heterogéneas (dentro de las cuales incluimos a las penales, administrativas y laborales) de las cuestiones prejudiciales homogéneas (integradas únicamente por las que tienen naturaleza civil). 3.1. Cuestiones prejudiciales heterogéneas Es en el art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) donde encontramos recogido, con carácter general, el criterio para resolver los supuestos en los que las cuestiones prejudiciales que surgen en un proceso civil versan sobre un asunto propio de un orden jurisdiccional distinto de aquél. El sistema para dirimirlas es el de la no devolutividad. Esto es, el órgano judicial civil que ha de enjuiciar el objeto principal del proceso también puede resolver los asuntos prejudiciales que se hayan planteado y que no correspondan a la jurisdicción civil, sino a otro orden diferente (laboral, administrativo o penal). Así lo prevé el primer apartado del art. 10 LOPJ, según el cual, “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente”. En principio, pues, a partir de esta regla de colaboración jurisdiccional establecida en el citado precepto, el juez civil está habilitado para resolver todas las cuestiones que surjan en el proceso que tramita aunque correspondan a otra jurisdicción10. Sin embargo, el criterio de la no devolutividad no es aplicable a todas las cuestiones prejudiciales heterogéneas que puedan aparecer en un proceso civil. Efectivamente, esta regla general de la no devolutividad conoce excepciones, en donde rige el criterio opuesto, el devolutivo. Se

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10 Vid. SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.12; SENÉS MOTILLA, op. cit., pp.73-74; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p,662; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.544; VIILAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89.

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trata de supuestos en los que el enjuiciamiento de la cuestión prejudicial se reserva para el órgano jurisdiccional correspondiente, con la consiguiente suspensión del proceso civil y la vinculación del órgano que tramita dicho proceso a la resolución dada al asunto prejudicial. 3.1.1. Cuestiones prejudiciales penales En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) del 2000, el art. 40 condensa la regulación de la prejudicialidad penal en un proceso civil; regulación que en la LEC de 1881 se hallaba dispersa a lo largo de su texto. Como es sabido, los arts. 362, 514 y 1804 contenían regulaciones parciales sobre la materia. Respecto de la prejudicialidad penal, el legislador ha querido distinguir varias posibilidades. El precepto prevé dos supuestos de prejudicialiad penal en un proceso civil. Por un lado, cuando en el mismo se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio. Por otro, cuando se trate de un posible delito de falsedad de alguno de los documentos aportados en el proceso civil. No obstante, no todas las cuestiones prejudiciales penales surgidas en un proceso civil reciben el mismo tratamiento procesal. Como novedad de la LEC del 2000, hay que poner de relieve que, mientras en algunos casos el régimen previsto para resolverlas consiste en la no devolutividad de la cuestión prejudicial, en otros se mantiene el hasta ahora carácter devolutivo de la misma. De hecho, el art. 40 LEC ha sido redactado en consonancia con el art. 10 LOPJ, a tenor del cual quedan exceptuadas de la no devolutividad, que el primer apartado del precepto prevé para la prejudicialidad heterogénea, las cuestiones prejudiciales penales cuando concurren determinadas condiciones. El número dos del art. 10 LOPJ es el encargado de recoger esta excepción. En aplicación del precepto, si en un proceso civil surge una cuestión penal, debe suspenderse el proceso en tanto que el órgano penal competente no resuelva la cuestión. Y ello, siempre y cuando de la cuestión penal no pueda prescindirse para la decisión del pleito civil, o la resolución de la cuestión penal condicione directamente el contenido de la sentencia civil11. Vid. CHECA MARTÍNEZ, La prejudicialidad, cit., I, p.422; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit, pp.12-13; SENÉS MOTILLA, op. cit., p.95; ORTELLS RAMOS, op. cit., p.663; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. cit., p.545; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit. 11

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La devolutividad de una cuestión prejudicial penal en un proceso civil viene presidida por el aforismo francés le criminel tient le civil en état. El principio recoge la vis attractiva y la prioridad que la jurisdicción penal ejerce sobre la civil y, por consiguiente, la subordinación de ésta respecto de aquélla. La preferencia concedida al proceso penal sobre el civil, cuando el fallo de un asunto civil depende de la resolución de una cuestión de índole penal, se traduce, de concurrir determinadas circunstancias, en la obligación de suspender el primero hasta que el órgano correspondiente decida la cuestión prejudicial12. Pasamos ahora a analizar los dos supuestos previstos de prejudicialidad penal en un proceso civil. A) Hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio A tenor del art. 40 LEC, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, pero sin que esté obligado, en todo caso, a suspender el curso de las actuaciones. La suspensión del proceso civil en estos supuestos sólo es factible si concurren las circunstancias enumeradas en el apartado dos del precepto. Con lo cual, el art. 40 LEC parece distinguir entre una regla general y unas excepciones a la misma. a) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial penal Según parece deducirse del redactado del precepto, la regla general para resolver los supuestos de prejudicialidad penal consiste en la no suspensión En este sentido, vid. entre otras las SSTS de 4 de julio de 1992 (RJ 6638/1992), 26 de enero de 1993 (RJ 503/1993), 24 de julio de 1993 (RJ 6478/1993), 26 de abril de 1994 (RJ 3076/1994), 12 de marzo de 1996 (RJ 2176/1996), 25 de septiembre de 1996 (RJ 1432/1996), 5 de diciembre de 1996 (RJ 9047/1996). 12 Vid. entre otros GUASP, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.958; GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cit., II, pp.635 y 671; JIMÉNEZ ASENJO, Las cuestiones prejudiciales..., cit., p.241 GOLDSCHMIDT, Principios generales del proceso II Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, Buenos Aires, 1961, pp.186-187; CALAMANDREI, Derecho procesal civil, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1962, Vol.II, p.224; CARRERAS LLANSANA, Preceptos procesales penales en las leyes civiles, en “Estudios de derecho procesal” (con FENECH NAVARRO), Barcelona, 1962, p.765; CARNELUTTI, Derecho procesal civil y penal, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1971, Vol.I, p.185; CHIOVENDA, Principios del derecho procesal civil, trad. de la 3ªed. italiana, Madrid, 1977, Vol.I p.418; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional..., cit., p.42; CHECA MARTÍNEZ, op. cit., p.426; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.74; SENÉS MOTILLA, op. cit., pp.108-109.

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trata de supuestos en los que el enjuiciamiento de la cuestión prejudicial se reserva para el órgano jurisdiccional correspondiente, con la consiguiente suspensión del proceso civil y la vinculación del órgano que tramita dicho proceso a la resolución dada al asunto prejudicial. 3.1.1. Cuestiones prejudiciales penales En la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) del 2000, el art. 40 condensa la regulación de la prejudicialidad penal en un proceso civil; regulación que en la LEC de 1881 se hallaba dispersa a lo largo de su texto. Como es sabido, los arts. 362, 514 y 1804 contenían regulaciones parciales sobre la materia. Respecto de la prejudicialidad penal, el legislador ha querido distinguir varias posibilidades. El precepto prevé dos supuestos de prejudicialiad penal en un proceso civil. Por un lado, cuando en el mismo se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio. Por otro, cuando se trate de un posible delito de falsedad de alguno de los documentos aportados en el proceso civil. No obstante, no todas las cuestiones prejudiciales penales surgidas en un proceso civil reciben el mismo tratamiento procesal. Como novedad de la LEC del 2000, hay que poner de relieve que, mientras en algunos casos el régimen previsto para resolverlas consiste en la no devolutividad de la cuestión prejudicial, en otros se mantiene el hasta ahora carácter devolutivo de la misma. De hecho, el art. 40 LEC ha sido redactado en consonancia con el art. 10 LOPJ, a tenor del cual quedan exceptuadas de la no devolutividad, que el primer apartado del precepto prevé para la prejudicialidad heterogénea, las cuestiones prejudiciales penales cuando concurren determinadas condiciones. El número dos del art. 10 LOPJ es el encargado de recoger esta excepción. En aplicación del precepto, si en un proceso civil surge una cuestión penal, debe suspenderse el proceso en tanto que el órgano penal competente no resuelva la cuestión. Y ello, siempre y cuando de la cuestión penal no pueda prescindirse para la decisión del pleito civil, o la resolución de la cuestión penal condicione directamente el contenido de la sentencia civil11. Vid. CHECA MARTÍNEZ, La prejudicialidad, cit., I, p.422; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit, pp.12-13; SENÉS MOTILLA, op. cit., p.95; ORTELLS RAMOS, op. cit., p.663; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. cit., p.545; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit. 11

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La devolutividad de una cuestión prejudicial penal en un proceso civil viene presidida por el aforismo francés le criminel tient le civil en état. El principio recoge la vis attractiva y la prioridad que la jurisdicción penal ejerce sobre la civil y, por consiguiente, la subordinación de ésta respecto de aquélla. La preferencia concedida al proceso penal sobre el civil, cuando el fallo de un asunto civil depende de la resolución de una cuestión de índole penal, se traduce, de concurrir determinadas circunstancias, en la obligación de suspender el primero hasta que el órgano correspondiente decida la cuestión prejudicial12. Pasamos ahora a analizar los dos supuestos previstos de prejudicialidad penal en un proceso civil. A) Hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio A tenor del art. 40 LEC, cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, pero sin que esté obligado, en todo caso, a suspender el curso de las actuaciones. La suspensión del proceso civil en estos supuestos sólo es factible si concurren las circunstancias enumeradas en el apartado dos del precepto. Con lo cual, el art. 40 LEC parece distinguir entre una regla general y unas excepciones a la misma. a) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial penal Según parece deducirse del redactado del precepto, la regla general para resolver los supuestos de prejudicialidad penal consiste en la no suspensión En este sentido, vid. entre otras las SSTS de 4 de julio de 1992 (RJ 6638/1992), 26 de enero de 1993 (RJ 503/1993), 24 de julio de 1993 (RJ 6478/1993), 26 de abril de 1994 (RJ 3076/1994), 12 de marzo de 1996 (RJ 2176/1996), 25 de septiembre de 1996 (RJ 1432/1996), 5 de diciembre de 1996 (RJ 9047/1996). 12 Vid. entre otros GUASP, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.958; GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cit., II, pp.635 y 671; JIMÉNEZ ASENJO, Las cuestiones prejudiciales..., cit., p.241 GOLDSCHMIDT, Principios generales del proceso II Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, Buenos Aires, 1961, pp.186-187; CALAMANDREI, Derecho procesal civil, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1962, Vol.II, p.224; CARRERAS LLANSANA, Preceptos procesales penales en las leyes civiles, en “Estudios de derecho procesal” (con FENECH NAVARRO), Barcelona, 1962, p.765; CARNELUTTI, Derecho procesal civil y penal, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1971, Vol.I, p.185; CHIOVENDA, Principios del derecho procesal civil, trad. de la 3ªed. italiana, Madrid, 1977, Vol.I p.418; PÉREZ GORDO, Prejudicialidad penal y constitucional..., cit., p.42; CHECA MARTÍNEZ, op. cit., p.426; SÁNCHEZ DE LA PARRA SEPTIÉN, op. cit., p.74; SENÉS MOTILLA, op. cit., pp.108-109.

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y no devolutividad de la cuestión prejudicial penal surgida en un proceso civil13. El tenor literal del art. 40 LEC sólo permite la suspensión del proceso civil si concurren las condiciones del apartado dos, de donde podemos inferir que, mientras no se den las citadas condiciones, la cuestión prejudicial penal no va a suspender el curso del proceso civil14. En otras palabras, la aparición en un proceso civil de un hecho que puede constituir delito o falta perseguible de oficio, no siempre va a implicar la existencia de una cuestión prejudicial penal devolutiva con la consiguiente suspensión de las actuaciones civiles. Sino que, salvo que concurran las circunstancias que recoge el segundo apartado del art. 40, nos encontraremos con una cuestión prejudicial penal no devolutiva. A nuestro entender, la no devolutividad de la cuestión prejudicial lleva consigo las siguientes consecuencias15. En primer lugar, que el órgano jurisdiccional civil que está conociendo del proceso civil en donde surge la cuestión prejudicial penal es competente para decidir el asunto prejudicial. Consiguientemente, en segundo lugar, no se hace necesario suspender el curso del proceso civil hasta la resolución de la cuestión prejudicial en el orden jurisdiccional correspondiente. Sino que, dentro del proceso civil, dicha cuestión puede ser objeto de discusión y prueba, y, posteriormente, ser dirimida según las normas jurídicas materiales aplicables al caso. En tercer lugar, la resolución de la cuestión prejudicial penal por el órgano civil debe producirse a los solos efectos prejudiciales, es decir, con eficacia incidenter tantum. Esto significa que la decisión tomada por el juez

Núria Reynal Querol

civil sobre la cuestión penal no produce cosa juzgada material, quedando, por ello, siempre abierta la posibilidad de discutir el asunto penal ante el órgano jurisdiccional competente. No obstante, como muy bien pone de manifiesto un sector de la doctrina, el hecho de que las cuestiones resueltas prejudicialmente por el juez del orden civil puedan replantearse ante los jueces competentes en vía principal, comporta el riesgo de que la decisión que los mismos dicten sea distinta e incluso contradictoria con la decisión incidental16. Lo que no debería ser inconveniente ninguno, se convierte en problema al no hacer referencia la LEC del 2000, y a diferencia de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a la situación planteada17. Con el objeto de colmar este vacío, se propone de lege ferenda, y por analogía a lo que sucede en el ámbito laboral, el establecimiento de un cauce rescisorio genérico para evitar la posible contradicción de pronunciamientos recaídos en diversos ámbitos jurisdiccionales sobre un mismo acontecer fáctico18. b) Excepción: cuestiones prejudiciales penales devolutivas a’) Requisitos A tenor del apartado segundo del art. 40 LEC, la existencia de un hecho aparentemente constitutivo de delito o falta perseguible de oficio, implica la existencia de cuestión prejudicial devolutiva y suspensión del proceso civil cuando se presentan las dos circunstancias siguientes, recogidas en el citado precepto19. 16

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.491.

Como regla general, en el proceso laboral, la prejudicialidad penal no suspende el curso de las actuaciones. Sin embargo, si posteriormente a la terminación del proceso se dicta una sentencia penal firme que declara la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto, según el art. 86.3 LPL, queda abierta la vía del recurso de revisión frente a la sentencia laboral. 17

Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional (y II), en “Tribunales de Justicia”, 2000, nº3, p.307; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.485-486. 13

La innovación que supone la aplicación del sistema de colaboración jurisdiccional en los supuestos de prejudicialidad penal en un proceso civil también queda recogida en la Exposición de Motivos de la Ley: “...por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal”.

14

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.487-490. 15

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18

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.492.

Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción, partes y actos procesales, en “Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, T.I, p.359; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), Madrid, 2000, p.120; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.664; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.547; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil, Madrid, 2000, p.260; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., pp.493-496; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil. Parte primera, 2ªed. Valencia, 2000, p.72; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89. 19

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

y no devolutividad de la cuestión prejudicial penal surgida en un proceso civil13. El tenor literal del art. 40 LEC sólo permite la suspensión del proceso civil si concurren las condiciones del apartado dos, de donde podemos inferir que, mientras no se den las citadas condiciones, la cuestión prejudicial penal no va a suspender el curso del proceso civil14. En otras palabras, la aparición en un proceso civil de un hecho que puede constituir delito o falta perseguible de oficio, no siempre va a implicar la existencia de una cuestión prejudicial penal devolutiva con la consiguiente suspensión de las actuaciones civiles. Sino que, salvo que concurran las circunstancias que recoge el segundo apartado del art. 40, nos encontraremos con una cuestión prejudicial penal no devolutiva. A nuestro entender, la no devolutividad de la cuestión prejudicial lleva consigo las siguientes consecuencias15. En primer lugar, que el órgano jurisdiccional civil que está conociendo del proceso civil en donde surge la cuestión prejudicial penal es competente para decidir el asunto prejudicial. Consiguientemente, en segundo lugar, no se hace necesario suspender el curso del proceso civil hasta la resolución de la cuestión prejudicial en el orden jurisdiccional correspondiente. Sino que, dentro del proceso civil, dicha cuestión puede ser objeto de discusión y prueba, y, posteriormente, ser dirimida según las normas jurídicas materiales aplicables al caso. En tercer lugar, la resolución de la cuestión prejudicial penal por el órgano civil debe producirse a los solos efectos prejudiciales, es decir, con eficacia incidenter tantum. Esto significa que la decisión tomada por el juez

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civil sobre la cuestión penal no produce cosa juzgada material, quedando, por ello, siempre abierta la posibilidad de discutir el asunto penal ante el órgano jurisdiccional competente. No obstante, como muy bien pone de manifiesto un sector de la doctrina, el hecho de que las cuestiones resueltas prejudicialmente por el juez del orden civil puedan replantearse ante los jueces competentes en vía principal, comporta el riesgo de que la decisión que los mismos dicten sea distinta e incluso contradictoria con la decisión incidental16. Lo que no debería ser inconveniente ninguno, se convierte en problema al no hacer referencia la LEC del 2000, y a diferencia de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a la situación planteada17. Con el objeto de colmar este vacío, se propone de lege ferenda, y por analogía a lo que sucede en el ámbito laboral, el establecimiento de un cauce rescisorio genérico para evitar la posible contradicción de pronunciamientos recaídos en diversos ámbitos jurisdiccionales sobre un mismo acontecer fáctico18. b) Excepción: cuestiones prejudiciales penales devolutivas a’) Requisitos A tenor del apartado segundo del art. 40 LEC, la existencia de un hecho aparentemente constitutivo de delito o falta perseguible de oficio, implica la existencia de cuestión prejudicial devolutiva y suspensión del proceso civil cuando se presentan las dos circunstancias siguientes, recogidas en el citado precepto19. 16

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.491.

Como regla general, en el proceso laboral, la prejudicialidad penal no suspende el curso de las actuaciones. Sin embargo, si posteriormente a la terminación del proceso se dicta una sentencia penal firme que declara la inexistencia del hecho o la falta de participación del sujeto, según el art. 86.3 LPL, queda abierta la vía del recurso de revisión frente a la sentencia laboral. 17

Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional (y II), en “Tribunales de Justicia”, 2000, nº3, p.307; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.485-486. 13

La innovación que supone la aplicación del sistema de colaboración jurisdiccional en los supuestos de prejudicialidad penal en un proceso civil también queda recogida en la Exposición de Motivos de la Ley: “...por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla general de no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal”.

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Vid. GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.487-490. 15

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Vid. GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.492.

Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción, partes y actos procesales, en “Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, T.I, p.359; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), Madrid, 2000, p.120; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.664; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.547; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil. Parte general. El nuevo proceso civil, Madrid, 2000, p.260; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., pp.493-496; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil. Parte primera, 2ªed. Valencia, 2000, p.72; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89. 19

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

En primer término, debe acreditarse la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil. El precepto sólo exige que exista una causa criminal. Por un lado, es irrelevante cómo se haya incoado el proceso penal. Dicho proceso puede haberse iniciado en virtud de querella, o por mera denuncia, incluso es posible que en virtud del art. 40.1 LEC el tribunal civil pusiera el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Por otro, también resulta indiferente la fase procesal de tramitación que haya alcanzado el proceso penal20. Únicamente es necesario que el mismo haya comenzado y que esté pendiente. En todo caso, el problema puede surgir a la hora de determinar cuándo cabe hablar de la existencia de un proceso penal. Evidentemente, la respuesta a este interrogante aparece estrechamente unida a la idea que se tenga respecto del inicio del proceso penal. Para los que entienden que la fase de instrucción no tiene carácter jurisdiccional sino administrativo, el proceso penal no empieza hasta que no haya terminado dicha fase de investigación21. Por contra, para los que la instrucción tiene carácter jurisdiccional, la duda se plantea en torno a considerar si el proceso comienza en el momento de presentación de una denuncia o de una querella, o bien, en el momento de su admisión a trámite22. Los hechos objeto del proceso penal deben serlo con apariencia de delito. Del tenor literal de la ley, al exigir expresamente la apariencia delictiva, parece deducirse que la existencia de hechos que puedan constituir falta no suspende el curso del proceso civil en donde han aparecido. Se tratará entonces de una cuestión prejudicial penal devolutiva. Así pues, para que la cuestión prejudicial penal sea devolutiva y suspenda el proceso civil, debe versar sobre hechos aparentemente delictivos. Además, estos hechos objeto del proceso penal deben ser hechos relevantes en el proceso civil, en la medida en que la ley exige que se trate de hechos que fundamenten las pretensiones de las partes. Se está haciendo referencia, por lo tanto, a hechos constitutivos de la pretensión y a hechos 20

Vid. DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.

Vid. por todos SERRA DOMÍNGUEZ, Estudios de derecho procesal, Barcelona, 1969, pp.720-723; RAMOS MÉNDEZ, Derecho y proceso, Barcelona, 1978, pp.305-306. 21

22 Vid. por todos GIMENO SENDRA, La querella, Barcelona, 1977, p.230; GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal penal, Madrid, 1984, p.142.

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Núria Reynal Querol

impeditivos, extintivos o excluyentes que integren la defensa del demandado23. En segundo lugar, es preciso, para la suspensión del proceso civil por causa penal, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Este segundo elemento resulta aún más difícil de concretar, dado que consiste en una apreciación del tribunal civil sobre la decisiva influencia que puede tener la resolución del tribunal penal en la de aquél24. Esto es, si la calificación de un hecho fundamental del proceso civil como delito o falta es decisiva para el sentido del fallo que en aquél haya de pronunciarse25. Al exigir que la sentencia que en el proceso civil haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal, el art. 40 LEC resulta más completo que el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Mientras que este último prevé la no iniciación o la suspensión del proceso civil si los hechos objeto del proceso penal son los mismos que los de aquél, el precepto de la LEC, además de esta calidad de los hechos, exige, para la suspensión de las actuaciones civiles, la apreciación por el tribunal civil de la influencia decisiva de la resolución de la cuestión prejudicial penal. En opinión de la doctrina, el régimen establecido en el art. 40 LEC, por ser ley posterior, deroga tácitamente el es23

Vid. ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.664.

Vid. ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.547. Por su parte, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359, ya puso de manifiesto la imprecisión de la fórmula utilizada en su momento por el art. 38.2.2ª del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque, el mismo autor reconoce que “Seguramente, es inevitable acudir a conceptos indeterminados a la hora de fijar los criterios con arreglo a los cuales se ha de decidir si resulta o no procedente la suspensión del proceso civil por existencia de una cuestión prejudicial penal”. Al respecto, GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.495, matiza que “...realmente esa condición no es nunca tal, porque justamente la existencia de un nexo necesario e ineludible es lo que constituye siempre la esencia de la prejudicialidad, de tal manera que sin tal ligazón no puede hablarse propiamente de prejudicialidad en sentido estricto”. 24

25 A juicio de ORTELLS RAMOS, op. loc. cit., la decisiva influencia que la decisión del tribunal penal relativa al hecho pueda tener en la resolución a dictar en el proceso civil, debe ser apreciada en los siguientes casos. Por un lado, “si el supuesto de hecho de la norma de Derecho privado incluye la existencia de un pronunciamiento penal en determinado sentido”. Por otro, “si el tribunal civil considera que el conocimiento de los hechos, o incluso, la valoración de los mismos a tenor de ciertos criterios que, con matices son comunes a ambos sectores del ordenamiento..., puede ser más perfecta con la técnica del proceso penal que con la del proceso civil”.

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

En primer término, debe acreditarse la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil. El precepto sólo exige que exista una causa criminal. Por un lado, es irrelevante cómo se haya incoado el proceso penal. Dicho proceso puede haberse iniciado en virtud de querella, o por mera denuncia, incluso es posible que en virtud del art. 40.1 LEC el tribunal civil pusiera el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Por otro, también resulta indiferente la fase procesal de tramitación que haya alcanzado el proceso penal20. Únicamente es necesario que el mismo haya comenzado y que esté pendiente. En todo caso, el problema puede surgir a la hora de determinar cuándo cabe hablar de la existencia de un proceso penal. Evidentemente, la respuesta a este interrogante aparece estrechamente unida a la idea que se tenga respecto del inicio del proceso penal. Para los que entienden que la fase de instrucción no tiene carácter jurisdiccional sino administrativo, el proceso penal no empieza hasta que no haya terminado dicha fase de investigación21. Por contra, para los que la instrucción tiene carácter jurisdiccional, la duda se plantea en torno a considerar si el proceso comienza en el momento de presentación de una denuncia o de una querella, o bien, en el momento de su admisión a trámite22. Los hechos objeto del proceso penal deben serlo con apariencia de delito. Del tenor literal de la ley, al exigir expresamente la apariencia delictiva, parece deducirse que la existencia de hechos que puedan constituir falta no suspende el curso del proceso civil en donde han aparecido. Se tratará entonces de una cuestión prejudicial penal devolutiva. Así pues, para que la cuestión prejudicial penal sea devolutiva y suspenda el proceso civil, debe versar sobre hechos aparentemente delictivos. Además, estos hechos objeto del proceso penal deben ser hechos relevantes en el proceso civil, en la medida en que la ley exige que se trate de hechos que fundamenten las pretensiones de las partes. Se está haciendo referencia, por lo tanto, a hechos constitutivos de la pretensión y a hechos 20

Vid. DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.

Vid. por todos SERRA DOMÍNGUEZ, Estudios de derecho procesal, Barcelona, 1969, pp.720-723; RAMOS MÉNDEZ, Derecho y proceso, Barcelona, 1978, pp.305-306. 21

22 Vid. por todos GIMENO SENDRA, La querella, Barcelona, 1977, p.230; GÓMEZ ORBANEJA, Derecho procesal penal, Madrid, 1984, p.142.

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impeditivos, extintivos o excluyentes que integren la defensa del demandado23. En segundo lugar, es preciso, para la suspensión del proceso civil por causa penal, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Este segundo elemento resulta aún más difícil de concretar, dado que consiste en una apreciación del tribunal civil sobre la decisiva influencia que puede tener la resolución del tribunal penal en la de aquél24. Esto es, si la calificación de un hecho fundamental del proceso civil como delito o falta es decisiva para el sentido del fallo que en aquél haya de pronunciarse25. Al exigir que la sentencia que en el proceso civil haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal, el art. 40 LEC resulta más completo que el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM). Mientras que este último prevé la no iniciación o la suspensión del proceso civil si los hechos objeto del proceso penal son los mismos que los de aquél, el precepto de la LEC, además de esta calidad de los hechos, exige, para la suspensión de las actuaciones civiles, la apreciación por el tribunal civil de la influencia decisiva de la resolución de la cuestión prejudicial penal. En opinión de la doctrina, el régimen establecido en el art. 40 LEC, por ser ley posterior, deroga tácitamente el es23

Vid. ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.664.

Vid. ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.547. Por su parte, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359, ya puso de manifiesto la imprecisión de la fórmula utilizada en su momento por el art. 38.2.2ª del Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil. Aunque, el mismo autor reconoce que “Seguramente, es inevitable acudir a conceptos indeterminados a la hora de fijar los criterios con arreglo a los cuales se ha de decidir si resulta o no procedente la suspensión del proceso civil por existencia de una cuestión prejudicial penal”. Al respecto, GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.495, matiza que “...realmente esa condición no es nunca tal, porque justamente la existencia de un nexo necesario e ineludible es lo que constituye siempre la esencia de la prejudicialidad, de tal manera que sin tal ligazón no puede hablarse propiamente de prejudicialidad en sentido estricto”. 24

25 A juicio de ORTELLS RAMOS, op. loc. cit., la decisiva influencia que la decisión del tribunal penal relativa al hecho pueda tener en la resolución a dictar en el proceso civil, debe ser apreciada en los siguientes casos. Por un lado, “si el supuesto de hecho de la norma de Derecho privado incluye la existencia de un pronunciamiento penal en determinado sentido”. Por otro, “si el tribunal civil considera que el conocimiento de los hechos, o incluso, la valoración de los mismos a tenor de ciertos criterios que, con matices son comunes a ambos sectores del ordenamiento..., puede ser más perfecta con la técnica del proceso penal que con la del proceso civil”.

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

tablecido en el art. 114 LECRIM., que impone la suspensión por la simple constatación de la coincidencia de los hechos26. En suma, tan sólo si tienen lugar las dos circunstancias ahora descritas, la existencia de un hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio devendrá una cuestión prejudicial penal devolutiva con suspensión del proceso civil en donde ha surgido27. b’) Suspensión del proceso civil La legitimación para instar la suspensión del procedimiento civil como consecuencia de la prejudicialidad penal devolutiva corresponde tanto a las partes como al juzgador. La suspensión procede, por lo tanto, bien a instancia de parte, bien de oficio28. La resolución del órgano jurisdiccional civil pronunciándose sobre la suspensión del proceso debe adoptar necesariamente la forma de auto. El régimen impugnatorio del mismo varía en función de si la resolución acuerda o deniega la suspensión. Si el auto del tribunal civil acuerda la suspensión, el apartado dos del art. 41 LEC prevé la posibilidad de recurrir en apelación29. Contra el auto que resuelve la apelación, el tenor literal del precepto permite la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal únicamente en el caso de que dicho auto acuerde o confirme la suspensión30. A pesar de que la ley no menciona expresamente la posibilidad del recurso extraordinario 26

Vid. ORTELLS RAMOS, op. cit., pp. 664-665.

contra el auto que en apelación deniegue la suspensión, en opinión de algunos autores, el citado recurso siempre cabe frente a la resolución dictada en apelación sea cual fuere su contenido31. En cambio, si el auto del tribunal civil deniega la suspensión del proceso, el recurso previsto en el primer apartado del art. 41 para impugnar la resolución es el recurso de reposición. Frente al auto que resuelve dicho recurso confirmando la denegación de la suspensión del proceso no cabe recurso alguno, pero la parte podrá reproducir su petición de suspensión durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación32. Nada dice la Ley respecto de la posibilidad de recurrir el auto dictado en reposición acordando la suspensión. En tales casos, conforme con la opinión de un sector de la doctrina, debería aplicarse lo dispuesto en el segundo apartado del art. 41 LEC33. Esto significa, pues, la posibilidad de interponer, después de la reposición, recurso de apelación y recurso extraordinario por infracción procesal. Asimismo, la Ley hace referencia expresa a los momentos inicial y final de la suspensión del proceso civil. Por un lado, en aplicación del art. 40.3 LEC, cuando concurran los requisitos que el mismo precepto enumera en su segundo apartado, la suspensión del proceso civil no se decreta en cuanto se tiene conocimiento de la existencia de la cuestión prejudicial penal, sino sólo en el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia. Por consiguiente, el momento inicial de la suspensión queda fijado desde el comienzo del plazo para dictar la sentencia civil34. Vid. DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548.

27

31

28 Vid. por todos GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.500-501; VIILAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89.

Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., pp.665666; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.261-262; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp. 509-510; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.90.

Para DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.546, la finalidad de exigir la concurrencia de estos dos requisitos estriba en evitar “la perniciosa práctica consistente en suspender un proceso civil por el mero hecho de que alguno de los hechos relevantes -incluso fundamentales- del mismo pueda ser constitutivo de delito o falta”.

Como pone de manifiesto GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.510, aunque la LEC parte de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias procede sólo recurso de reposición, esto no excluye que en ciertos casos expresamente previstos la propia ley disponga la apelación contra autos no definitivos, como sucede en este caso de la prejudicialidad penal.

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30 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.262; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.90.

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Núria Reynal Querol

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Vid. DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.

Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.120; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.665; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. cit., p.548; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.260; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.502; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.72; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89. 34

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tablecido en el art. 114 LECRIM., que impone la suspensión por la simple constatación de la coincidencia de los hechos26. En suma, tan sólo si tienen lugar las dos circunstancias ahora descritas, la existencia de un hecho con apariencia de delito o falta perseguible de oficio devendrá una cuestión prejudicial penal devolutiva con suspensión del proceso civil en donde ha surgido27. b’) Suspensión del proceso civil La legitimación para instar la suspensión del procedimiento civil como consecuencia de la prejudicialidad penal devolutiva corresponde tanto a las partes como al juzgador. La suspensión procede, por lo tanto, bien a instancia de parte, bien de oficio28. La resolución del órgano jurisdiccional civil pronunciándose sobre la suspensión del proceso debe adoptar necesariamente la forma de auto. El régimen impugnatorio del mismo varía en función de si la resolución acuerda o deniega la suspensión. Si el auto del tribunal civil acuerda la suspensión, el apartado dos del art. 41 LEC prevé la posibilidad de recurrir en apelación29. Contra el auto que resuelve la apelación, el tenor literal del precepto permite la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal únicamente en el caso de que dicho auto acuerde o confirme la suspensión30. A pesar de que la ley no menciona expresamente la posibilidad del recurso extraordinario 26

Vid. ORTELLS RAMOS, op. cit., pp. 664-665.

contra el auto que en apelación deniegue la suspensión, en opinión de algunos autores, el citado recurso siempre cabe frente a la resolución dictada en apelación sea cual fuere su contenido31. En cambio, si el auto del tribunal civil deniega la suspensión del proceso, el recurso previsto en el primer apartado del art. 41 para impugnar la resolución es el recurso de reposición. Frente al auto que resuelve dicho recurso confirmando la denegación de la suspensión del proceso no cabe recurso alguno, pero la parte podrá reproducir su petición de suspensión durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación32. Nada dice la Ley respecto de la posibilidad de recurrir el auto dictado en reposición acordando la suspensión. En tales casos, conforme con la opinión de un sector de la doctrina, debería aplicarse lo dispuesto en el segundo apartado del art. 41 LEC33. Esto significa, pues, la posibilidad de interponer, después de la reposición, recurso de apelación y recurso extraordinario por infracción procesal. Asimismo, la Ley hace referencia expresa a los momentos inicial y final de la suspensión del proceso civil. Por un lado, en aplicación del art. 40.3 LEC, cuando concurran los requisitos que el mismo precepto enumera en su segundo apartado, la suspensión del proceso civil no se decreta en cuanto se tiene conocimiento de la existencia de la cuestión prejudicial penal, sino sólo en el momento inmediatamente anterior a dictar sentencia. Por consiguiente, el momento inicial de la suspensión queda fijado desde el comienzo del plazo para dictar la sentencia civil34. Vid. DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548.

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28 Vid. por todos GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.500-501; VIILAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89.

Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., pp.665666; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.261-262; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp. 509-510; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.90.

Para DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.546, la finalidad de exigir la concurrencia de estos dos requisitos estriba en evitar “la perniciosa práctica consistente en suspender un proceso civil por el mero hecho de que alguno de los hechos relevantes -incluso fundamentales- del mismo pueda ser constitutivo de delito o falta”.

Como pone de manifiesto GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.510, aunque la LEC parte de la regla general de que contra las resoluciones interlocutorias procede sólo recurso de reposición, esto no excluye que en ciertos casos expresamente previstos la propia ley disponga la apelación contra autos no definitivos, como sucede en este caso de la prejudicialidad penal.

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30 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.262; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.90.

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33

Vid. DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.

Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.120; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.665; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. cit., p.548; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.260; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.502; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.72; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89. 34

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

Por otro, la suspensión del proceso civil se mantendrá mientras esté pendiente el proceso penal. El apartado sexto del art. 40 LEC condiciona el alzamiento de la suspensión, otorgada ante la concurrencia de las circunstancias del punto dos del precepto, a dos posibles momentos. El primero, cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado. Así, se alzará la suspensión si el proceso penal termina por sentencia firme, por auto de sobreseimiento firme, o por otros modos de extinción de la acción penal. El segundo, en el momento en que se acredite que el juicio criminal se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Por ejemplo, por sobreseimiento provisional, o por rebeldía del acusado en la fase del juicio oral35. c’) Vinculación del tribunal civil a la resolución penal La LEC del 2000 nada dice acerca de la eficacia que, sobre el proceso civil, despliega la resolución que decide la cuestión prejudicial penal36. A pesar de ello, la mayoría de la doctrina coincide en entender que el órgano jurisdiccional civil queda vinculado por la decisión del asunto prejudicial en el orden penal37. El problema radica, en todo caso, en determinar el alcance de dicha vinculación. Parece razonable pensar que el órgano jurisdiccional civil no pueda prescindir de la decisión penal en el momento de fundamentar su fallo38. Al respecto, la única norma de referencia es el art. 116 LECRIM, que sólo regula uno de los supuestos entre los muchos que, relacionado con la vinculación del tribunal civil a la resolución penal, pueden plantearse. Conforme al citado precepto, la sentencia penal firme declarando la inexis35 Vid. GÓMEZ COLOMER, op. loc. cit.; ID., op. loc. cit.; BANACLOCHE PALAO, op. loc. cit.; ORTELLS RAMOS, op. cit., p.666; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, op. cit., p.261; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.504; ASENCIO MELLADO, op. loc. cit..

Al comentar el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., pp.359-360, ya echó en falta la especificación de los efectos de la resolución del tribunal penal sobre el proceso civil.

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Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.120; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.666; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.504. 37

38 En palabras de GONZÁLEZ GRANDA, op.loc.cit., “El órgano de la instancia civil debe poner obligatoriamente en su sentencia, como antecedente lógico-jurídico por él previamente reconocido, el resultado del juicio ajeno”.

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tencia del hecho vincula al tribunal civil, en el sentido que no podrá declararlo existente. Del mismo modo, declarado existente un hecho en la sentencia penal, el tribunal civil no podrá declararlo inexistente. La relación no resulta tan clara cuando el tribunal penal estima que un hecho no ha sido probado (no que no existe); ya que entonces, en opinión de algún autor, es posible que el tribunal civil en su proceso declare probado ese hecho, lo que supone que puede existir absolución penal y condena civil39. En otras ocasiones, la mera existencia de una sentencia penal puede ser el supuesto de hecho de una norma civil. En tal caso, según la doctrina, si el pronunciamiento penal se ha emitido, el tribunal civil debe entender verificado el supuesto de hecho de la norma civil. Y lo contrario si el pronunciamiento no ha sido emitido o no lo ha sido en el sentido previsto en la norma civil40. B) Falsedad documental a) Requisitos La nueva LEC regula un supuesto especial de prejudicialidad penal cuando alguno de los documentos aportados al proceso civil puede incurrir en delito de falsedad. El apartado cuarto del art. 40 configura dicho supuesto como una cuestión prejudicial devolutiva, con lo cual, el proceso civil en donde ha surgido el documento presuntamente falso debe suspenderse hasta que el asunto prejudicial no sea resuelto por el órgano jurisdiccional penal. Dos son los requisitos que la LEC exige para que la falsedad documental sea prejudicialidad devolutiva y suspenda el curso de las actuaciones civiles. En primer lugar, debe acreditarse ante el tribunal civil la pendencia de un proceso penal sobre el delito de falsedad relativo a un documento del proceso civil41. Al igual que el supuesto anterior, la Ley sólo exige la existencia de causa criminal. Como ya quedó dicho, es irrelevante cómo se haya incoado el proceso penal y la fase procesal en la que el mismo se encuentre. 39 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.127; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.37. 40

Vid. ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.666.

Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; ORTELLS RAMOS, op. cit., p. 665; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.498-499; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.73. 41

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

Por otro, la suspensión del proceso civil se mantendrá mientras esté pendiente el proceso penal. El apartado sexto del art. 40 LEC condiciona el alzamiento de la suspensión, otorgada ante la concurrencia de las circunstancias del punto dos del precepto, a dos posibles momentos. El primero, cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado. Así, se alzará la suspensión si el proceso penal termina por sentencia firme, por auto de sobreseimiento firme, o por otros modos de extinción de la acción penal. El segundo, en el momento en que se acredite que el juicio criminal se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación. Por ejemplo, por sobreseimiento provisional, o por rebeldía del acusado en la fase del juicio oral35. c’) Vinculación del tribunal civil a la resolución penal La LEC del 2000 nada dice acerca de la eficacia que, sobre el proceso civil, despliega la resolución que decide la cuestión prejudicial penal36. A pesar de ello, la mayoría de la doctrina coincide en entender que el órgano jurisdiccional civil queda vinculado por la decisión del asunto prejudicial en el orden penal37. El problema radica, en todo caso, en determinar el alcance de dicha vinculación. Parece razonable pensar que el órgano jurisdiccional civil no pueda prescindir de la decisión penal en el momento de fundamentar su fallo38. Al respecto, la única norma de referencia es el art. 116 LECRIM, que sólo regula uno de los supuestos entre los muchos que, relacionado con la vinculación del tribunal civil a la resolución penal, pueden plantearse. Conforme al citado precepto, la sentencia penal firme declarando la inexis35 Vid. GÓMEZ COLOMER, op. loc. cit.; ID., op. loc. cit.; BANACLOCHE PALAO, op. loc. cit.; ORTELLS RAMOS, op. cit., p.666; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, op. cit., p.261; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.504; ASENCIO MELLADO, op. loc. cit..

Al comentar el Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., pp.359-360, ya echó en falta la especificación de los efectos de la resolución del tribunal penal sobre el proceso civil.

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Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.120; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.666; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.504. 37

38 En palabras de GONZÁLEZ GRANDA, op.loc.cit., “El órgano de la instancia civil debe poner obligatoriamente en su sentencia, como antecedente lógico-jurídico por él previamente reconocido, el resultado del juicio ajeno”.

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tencia del hecho vincula al tribunal civil, en el sentido que no podrá declararlo existente. Del mismo modo, declarado existente un hecho en la sentencia penal, el tribunal civil no podrá declararlo inexistente. La relación no resulta tan clara cuando el tribunal penal estima que un hecho no ha sido probado (no que no existe); ya que entonces, en opinión de algún autor, es posible que el tribunal civil en su proceso declare probado ese hecho, lo que supone que puede existir absolución penal y condena civil39. En otras ocasiones, la mera existencia de una sentencia penal puede ser el supuesto de hecho de una norma civil. En tal caso, según la doctrina, si el pronunciamiento penal se ha emitido, el tribunal civil debe entender verificado el supuesto de hecho de la norma civil. Y lo contrario si el pronunciamiento no ha sido emitido o no lo ha sido en el sentido previsto en la norma civil40. B) Falsedad documental a) Requisitos La nueva LEC regula un supuesto especial de prejudicialidad penal cuando alguno de los documentos aportados al proceso civil puede incurrir en delito de falsedad. El apartado cuarto del art. 40 configura dicho supuesto como una cuestión prejudicial devolutiva, con lo cual, el proceso civil en donde ha surgido el documento presuntamente falso debe suspenderse hasta que el asunto prejudicial no sea resuelto por el órgano jurisdiccional penal. Dos son los requisitos que la LEC exige para que la falsedad documental sea prejudicialidad devolutiva y suspenda el curso de las actuaciones civiles. En primer lugar, debe acreditarse ante el tribunal civil la pendencia de un proceso penal sobre el delito de falsedad relativo a un documento del proceso civil41. Al igual que el supuesto anterior, la Ley sólo exige la existencia de causa criminal. Como ya quedó dicho, es irrelevante cómo se haya incoado el proceso penal y la fase procesal en la que el mismo se encuentre. 39 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.127; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.37. 40

Vid. ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.666.

Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.36; ORTELLS RAMOS, op. cit., p. 665; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.498-499; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.73. 41

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL

En segundo lugar, la LEC requiere que el documento tachado de falso pueda ser decisivo para resolver la cuestión de fondo planteada en el proceso civil. Como sea que la Ley sólo habla de documentos aportados al proceso, parece que el supuesto se refiere únicamente a los documentos en los que las partes funden sus pretensiones. Así pues, en principio, la prejudicialidad penal por falsedad prevista en el art. 40.4 LEC se circunscribe a la prueba documental, sin que, en apariencia, pueda hacerse extensiva a otros medios probatorios42. Asimismo, el precepto exige que se trate de documentos decisivos para resolver sobre el fondo del asunto. La expresión resulta un tanto indeterminada. Es dable interpretar, con un sector de la doctrina, que el hecho que puede ser probado mediante ese documento debe ser, en primer lugar, relevante para la sentencia y, en segundo lugar, no ha de estar fijado por admisión, ni probado por otros medios de prueba43. b) Suspensión del proceso civil En lo que se refiere a la legitimación para instar la suspensión, la forma que debe adoptar dicha decisión y los recursos que caben contra ella, nos remitimos a lo más arriba expuesto al comentar el primer supuesto de prejudicialidad penal devolutiva. Por contra, no podemos decir lo mismo respecto de los momentos inicial y final de la suspensión de las actuaciones civiles. Así, y en referencia al momento inicial de la suspensión, la misma debe acordarse una vez que concurran los requisitos acabados de analizar. Por consiguiente, en este caso, no es necesario esperar a la conclusión del procedimiento, sino que, a tenor del apartado cuarto del art. 40 LEC, la suspensión del proceso civil tiene lugar tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre el delito de falsedad44. La LEC da un tratamiento pro42

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.497.

Por su parte, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359, considera dudoso el fundamento de las divergencias de tratamiento procesal entre, por un lado, los supuestos de delito de falsedad documental y, por otro, los casos de posible existencia de delitos que afecten a pruebas distintas de la documental y que puedan ser decisivas para resolver el asunto civil; supuestos, estos últimos, tratados al regular los motivos de revisión de las sentencias firmes, pero no en la Sección dedicada a las cuestiones prejudiciales. 43

ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.665.

44 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit, p.120; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.260-261; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.499;

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cesal especial, consistente en la suspensión inmediata, al supuesto en que la prejudicialidad penal radica en la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil45. Respecto del levantamiento de la suspensión para el caso de prejudicialidad por falsedad documental, debe decirse, inicialmente, que tiene lugar por las mismas razones que veíamos en el anterior supuesto de prejudicialidad penal devolutiva. Así pues, la suspensión del proceso civil también se alzará cuando se acredite que el proceso penal ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que impida su normal continuación. No obstante, a las causas citadas de levantamiento de la suspensión de las actuaciones civiles, recogidas en el art. 40.6 LEC, debe añadirse otra. A tenor del apartado quinto del precepto, cuando se trate de prejudicialidad devolutiva por falsedad documental, la suspensión decretada igualmente se alzará, o en su caso ya no se acordará, si la parte a la que pudiere favorecer el documento presuntamente falso renunciare a él. En tal caso, la Ley establece que el documento sea apartado de los autos y que continúe el procedimiento. Parece lógico pensar que la influencia decisiva del documento desaparece si se renuncia al mismo, puesto que, con la renuncia, ni el documento ni su posible falsedad van a ser relevantes para la decisión de la causa civil46. ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.73; VIILAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89. 45 ORTELLS RAMOS, Derecho Procesal civil, cit., p.665; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZPICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548, fundamentan el tratamiento especial en la importancia de la prueba documental para la resolución de la cuestión de hecho en un proceso civil. “Tratándose de este importante medio de prueba, la resolución penal puede afectar, no sólo al contenido de la sentencia civil, sino también, antes, a la entera táctica y estrategia procesales de las partes, por lo que lo lógico es suspender el proceso en el estado en que se encuentre”. Por contra, ante esta disparidad de tratamiento procesal que mantiene la LEC del 2000 entre, por un lado, los supuestos en que la suspensión del proceso civil es provocada por la incoación de un proceso penal referido a un posible delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil, y, por otro lado, los supuestos en que la suspensión del proceso civil viene motivada por la existencia de un proceso penal sobre hechos de apariencia delictiva que sirvan de fundamento a las pretensiones formuladas en el procedimiento civil, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359, apunta la conveniencia de unificar el tratamiento procesal de ambas clases de hipótesis. 46 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso civil, cit., p.36; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. cit., p.549; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.261; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.504; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.73.

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En segundo lugar, la LEC requiere que el documento tachado de falso pueda ser decisivo para resolver la cuestión de fondo planteada en el proceso civil. Como sea que la Ley sólo habla de documentos aportados al proceso, parece que el supuesto se refiere únicamente a los documentos en los que las partes funden sus pretensiones. Así pues, en principio, la prejudicialidad penal por falsedad prevista en el art. 40.4 LEC se circunscribe a la prueba documental, sin que, en apariencia, pueda hacerse extensiva a otros medios probatorios42. Asimismo, el precepto exige que se trate de documentos decisivos para resolver sobre el fondo del asunto. La expresión resulta un tanto indeterminada. Es dable interpretar, con un sector de la doctrina, que el hecho que puede ser probado mediante ese documento debe ser, en primer lugar, relevante para la sentencia y, en segundo lugar, no ha de estar fijado por admisión, ni probado por otros medios de prueba43. b) Suspensión del proceso civil En lo que se refiere a la legitimación para instar la suspensión, la forma que debe adoptar dicha decisión y los recursos que caben contra ella, nos remitimos a lo más arriba expuesto al comentar el primer supuesto de prejudicialidad penal devolutiva. Por contra, no podemos decir lo mismo respecto de los momentos inicial y final de la suspensión de las actuaciones civiles. Así, y en referencia al momento inicial de la suspensión, la misma debe acordarse una vez que concurran los requisitos acabados de analizar. Por consiguiente, en este caso, no es necesario esperar a la conclusión del procedimiento, sino que, a tenor del apartado cuarto del art. 40 LEC, la suspensión del proceso civil tiene lugar tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre el delito de falsedad44. La LEC da un tratamiento pro42

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.497.

Por su parte, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359, considera dudoso el fundamento de las divergencias de tratamiento procesal entre, por un lado, los supuestos de delito de falsedad documental y, por otro, los casos de posible existencia de delitos que afecten a pruebas distintas de la documental y que puedan ser decisivas para resolver el asunto civil; supuestos, estos últimos, tratados al regular los motivos de revisión de las sentencias firmes, pero no en la Sección dedicada a las cuestiones prejudiciales. 43

ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.665.

44 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit, p.120; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.260-261; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.499;

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cesal especial, consistente en la suspensión inmediata, al supuesto en que la prejudicialidad penal radica en la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil45. Respecto del levantamiento de la suspensión para el caso de prejudicialidad por falsedad documental, debe decirse, inicialmente, que tiene lugar por las mismas razones que veíamos en el anterior supuesto de prejudicialidad penal devolutiva. Así pues, la suspensión del proceso civil también se alzará cuando se acredite que el proceso penal ha terminado o se encuentra paralizado por motivo que impida su normal continuación. No obstante, a las causas citadas de levantamiento de la suspensión de las actuaciones civiles, recogidas en el art. 40.6 LEC, debe añadirse otra. A tenor del apartado quinto del precepto, cuando se trate de prejudicialidad devolutiva por falsedad documental, la suspensión decretada igualmente se alzará, o en su caso ya no se acordará, si la parte a la que pudiere favorecer el documento presuntamente falso renunciare a él. En tal caso, la Ley establece que el documento sea apartado de los autos y que continúe el procedimiento. Parece lógico pensar que la influencia decisiva del documento desaparece si se renuncia al mismo, puesto que, con la renuncia, ni el documento ni su posible falsedad van a ser relevantes para la decisión de la causa civil46. ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.73; VIILAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.89. 45 ORTELLS RAMOS, Derecho Procesal civil, cit., p.665; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZPICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.548, fundamentan el tratamiento especial en la importancia de la prueba documental para la resolución de la cuestión de hecho en un proceso civil. “Tratándose de este importante medio de prueba, la resolución penal puede afectar, no sólo al contenido de la sentencia civil, sino también, antes, a la entera táctica y estrategia procesales de las partes, por lo que lo lógico es suspender el proceso en el estado en que se encuentre”. Por contra, ante esta disparidad de tratamiento procesal que mantiene la LEC del 2000 entre, por un lado, los supuestos en que la suspensión del proceso civil es provocada por la incoación de un proceso penal referido a un posible delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil, y, por otro lado, los supuestos en que la suspensión del proceso civil viene motivada por la existencia de un proceso penal sobre hechos de apariencia delictiva que sirvan de fundamento a las pretensiones formuladas en el procedimiento civil, CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.359, apunta la conveniencia de unificar el tratamiento procesal de ambas clases de hipótesis. 46 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.126; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso civil, cit., p.36; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. cit., p.549; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.261; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.504; ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil..., cit., p.73.

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c) Vinculación del tribunal civil a la resolución penal Como ya quedó expuesto más arriba al comentar el otro supuesto de prejudicialidad penal devolutiva, aunque la Ley no diga nada respecto de la eficacia sobre el proceso civil de la resolución de la cuestión prejudicial penal, debe entenderse que el órgano jurisdiccional civil queda vinculado a la misma. Únicamente prevé la LEC, en su art. 40.7 y para el caso de suspensión del proceso civil por falsedad documental, que, si el proceso penal termina por resolución en la que se declare que el documento es auténtico o que no se ha probado su falsedad, la parte perjudicada por la suspensión podrá pedir la indemnización de daños y perjuicios. La petición de indemnización puede formularse en el mismo proceso civil y según la regulación de los arts. 712 y ss. LEC. Siempre y cuando el proceso penal sobre la falsedad del documento se hubiera iniciado en virtud de denuncia o querella de una de las partes del proceso civil. La razón de ser de dicha medida estriba en evitar paralizaciones y retrasos del proceso civil mediante querellas y denuncias infundadas47. 3.2. Cuestiones prejudiciales administrativas y laborales A diferencia de la LEC de 1881, que no contemplaba norma específica alguna dedicada a regular las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales que pueden surgir en un proceso civil, el art. 42 de la LEC del 2000 sí que hace referencia a ellas. Aunque en el encabezamiento del artículo se utilice la expresión “cuestiones prejudiciales no penales”, creemos que no hay lugar a dudas en afirmar que el enunciado sólo alude a las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales, ya que las cuestiones prejudiciales civiles ya son objeto de regulación en el art. 43. Aclarado lo anterior, coincidimos con un sector de la doctrina en poner de relieve que el ámbito material de prejudicialidad a que se refiere el art. 42 aparece confuso por la falta de concordancia entre los apartados 1º y

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3º48. Mientras el apartado 1º sólo menciona las cuestiones propias de los órdenes administrativo y social, el apartado 3º añade, a las cuestiones citadas, las que son propias de la Administración Pública y del Tribunal de Cuentas. Al respecto, algún autor considera que se trata de un olvido del legislador, que no ha citado en el apartado 1º las cuestiones prejudiciales cuyo conocimiento es propio de la Administración Pública o del Tribunal de Cuentas, las cuales, a pesar de todo, también deben entenderse recogidas en el precepto49. Del tenor del art. 42 podemos deducir que para la decisión de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales planteadas en un proceso civil, el legislador no ha optado por ninguno de los dos sistemas posibles de resolución de cuestiones prejudiciales, a saber, la colaboración y la separación jurisdiccionales. Sino que del precepto es posible inferir una regla general presidida por la no devolutividad de la cuestión prejudicial, y, a la vez, unas excepciones a la misma. A) Regla general: carácter no devolutivo de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales Según el primer apartado del art. 42 LEC, la regla general para tramitar y decidir las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales que pueden plantearse en un proceso civil consiste en la no devolutividad de las mismas. Esto es, en la posibilidad que el órgano jurisdiccional que conoce del proceso civil en donde ha surgido la cuestión prejudicial administrativa o laboral, pueda, asimismo, resolver el asunto prejudicial50. La previsión concuerda con lo dispuesto en el art. 10.1 LOPJ, con arreglo al cual “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente”. 48 Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.360; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.512. 49

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.513.

Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.360; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., pp.124-125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., pp.34-35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.262-263; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.90. 50

47 Vid. GÓMEZ COLOMER, op. loc. cit.; ID., op. loc. cit.; BANACLOCHE PALAO, op. loc. cit.; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.120; ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, op. loc. cit.; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.505; ASENCIO MELLADO, op. loc. cit.

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c) Vinculación del tribunal civil a la resolución penal Como ya quedó expuesto más arriba al comentar el otro supuesto de prejudicialidad penal devolutiva, aunque la Ley no diga nada respecto de la eficacia sobre el proceso civil de la resolución de la cuestión prejudicial penal, debe entenderse que el órgano jurisdiccional civil queda vinculado a la misma. Únicamente prevé la LEC, en su art. 40.7 y para el caso de suspensión del proceso civil por falsedad documental, que, si el proceso penal termina por resolución en la que se declare que el documento es auténtico o que no se ha probado su falsedad, la parte perjudicada por la suspensión podrá pedir la indemnización de daños y perjuicios. La petición de indemnización puede formularse en el mismo proceso civil y según la regulación de los arts. 712 y ss. LEC. Siempre y cuando el proceso penal sobre la falsedad del documento se hubiera iniciado en virtud de denuncia o querella de una de las partes del proceso civil. La razón de ser de dicha medida estriba en evitar paralizaciones y retrasos del proceso civil mediante querellas y denuncias infundadas47. 3.2. Cuestiones prejudiciales administrativas y laborales A diferencia de la LEC de 1881, que no contemplaba norma específica alguna dedicada a regular las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales que pueden surgir en un proceso civil, el art. 42 de la LEC del 2000 sí que hace referencia a ellas. Aunque en el encabezamiento del artículo se utilice la expresión “cuestiones prejudiciales no penales”, creemos que no hay lugar a dudas en afirmar que el enunciado sólo alude a las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales, ya que las cuestiones prejudiciales civiles ya son objeto de regulación en el art. 43. Aclarado lo anterior, coincidimos con un sector de la doctrina en poner de relieve que el ámbito material de prejudicialidad a que se refiere el art. 42 aparece confuso por la falta de concordancia entre los apartados 1º y

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3º48. Mientras el apartado 1º sólo menciona las cuestiones propias de los órdenes administrativo y social, el apartado 3º añade, a las cuestiones citadas, las que son propias de la Administración Pública y del Tribunal de Cuentas. Al respecto, algún autor considera que se trata de un olvido del legislador, que no ha citado en el apartado 1º las cuestiones prejudiciales cuyo conocimiento es propio de la Administración Pública o del Tribunal de Cuentas, las cuales, a pesar de todo, también deben entenderse recogidas en el precepto49. Del tenor del art. 42 podemos deducir que para la decisión de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales planteadas en un proceso civil, el legislador no ha optado por ninguno de los dos sistemas posibles de resolución de cuestiones prejudiciales, a saber, la colaboración y la separación jurisdiccionales. Sino que del precepto es posible inferir una regla general presidida por la no devolutividad de la cuestión prejudicial, y, a la vez, unas excepciones a la misma. A) Regla general: carácter no devolutivo de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales Según el primer apartado del art. 42 LEC, la regla general para tramitar y decidir las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales que pueden plantearse en un proceso civil consiste en la no devolutividad de las mismas. Esto es, en la posibilidad que el órgano jurisdiccional que conoce del proceso civil en donde ha surgido la cuestión prejudicial administrativa o laboral, pueda, asimismo, resolver el asunto prejudicial50. La previsión concuerda con lo dispuesto en el art. 10.1 LOPJ, con arreglo al cual “A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente”. 48 Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.360; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.512. 49

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.513.

Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.360; GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., pp.124-125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., pp.34-35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.262-263; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.90. 50

47 Vid. GÓMEZ COLOMER, op. loc. cit.; ID., op. loc. cit.; BANACLOCHE PALAO, op. loc. cit.; GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.120; ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, op. loc. cit.; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.505; ASENCIO MELLADO, op. loc. cit.

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Por consiguiente, el pronunciamiento del tribunal civil sobre el asunto prejudicial tendrá lugar, a tenor del art. 42.2, a los solos efectos prejudiciales, con lo cual no producirá cosa juzgada y no surtirá efecto fuera del proceso civil en que se haya adoptado. Por ello, la materia objeto de la cuestión prejudicial administrativa o laboral puede volverse a plantear, vía principal, ante el órgano jurisdiccional o administrativo correspondiente51. B) Excepción: cuestiones prejudiciales administrativas y laborales devolutivas a) Requisitos Como excepción a lo acabado de exponer, el apartado tercero del art. 42 LEC prevé la devolutividad de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales planteadas en un proceso civil52. Así, el precepto establece la posibilidad de que los tribunales civiles suspendan el curso de las actuaciones hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta por el órgano competente. Eventualidad que solamente es posible cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra53. De este modo, para que el transcurso de un proceso civil pueda suspenderse por prejudicialidad administrativa o laboral debe concurrir alguna de las dos circunstancias mencionadas, que ahora pasamos a analizar brevemente. Sin ellas, la cuestión prejudicial será no devolutiva. Por un lado, la suspensión es viable cuando así lo establezca la ley. Es decir, en todos aquellos supuestos en los que la ley disponga que el asunto 51 Vid. CACHÓN CADENAS, op. loc. cit.; GÓMEZ COLOMER, op. cit.; p.125; ID., op. cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZPICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, op. cit., p.263; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit.

Aunque el art. 10.1 LOPJ fija la regla de la no devolutividad y no suspensión para la resolución de las cuestiones prejudiciales, en opinión de GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.515, el contenido del precepto “es compatible con la existencia de ciertas excepciones, mediante la remisión tácita a lo dispuesto en los respectivos textos legales, que nos especificarán cuando, o en qué casos, esto será así”.

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53 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., pp.666667; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.263-264; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.513.

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prejudicial administrativo o laboral surgido en un proceso civil debe ser resuelto por el órgano competente54. Por otro, la suspensión civil por prejudicialidad administrativa y laboral es factible si las partes del proceso civil lo solicitan. Bien de común acuerdo, bien una de ellas con el consentimiento de la otra55. Esto significa que el acuerdo de las partes es necesario para proceder a la suspensión de las actuaciones. Sin esta petición, el órgano jurisdiccional civil no puede suspender el curso del proceso. Del mismo modo, concurriendo el acuerdo de las partes, el tribunal no tiene más remedio que decretar la suspensión de las actuaciones civiles56. b) Suspensión del proceso civil La devolutividad de la cuestión prejudicial administrativa y laboral cuando tiene lugar alguna de las condiciones expuestas lleva consigo la suspensión del proceso civil en donde se ha planteado. El art. 42 LEC no hace referencia ninguna ni a la forma que debe adoptar la resolución del tribunal civil pronunciándose sobre la suspensión, ni al régimen impugnatorio aplicable a la misma. Es dable pensar, pues, que será de aplicación analógica lo dispuesto para la prejudicialidad penal devolutiva57. Por contra, sí que establece expresamente el precepto que la suspensión debe acordarse una vez que el proceso civil esté pendiente sólo de sentencia y que aquélla no se alzará hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta por Así, por ejemplo, ORTELLS RAMOS, op. cit., p.667, recoge el supuesto del art. 13.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, “que subordina el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y prejuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esa ley, a la firmeza de la declaración de ilicitud en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional”.

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55 En opinión de GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.515, “es una inconsecuencia con el criterio general, no sólo de la nueva LEC sino también de la LOPJ, el atribuir a los tribunales de los otros órdenes jurisdiccionales, e incluso de la Administración activa, por la sola voluntad de las partes, el conocimiento sobre las cuestiones para cuya resolución en general les declara incompetentes en principio la ley”. Por contra, para DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550, “La excepción prevista en el art. 42.3 LEC es lógica. El coste principal que tiene la prejudicialidad devolutiva es que acarrea la suspensión del proceso. Pero si las partes están dispuestas a aceptar las condiciones derivadas de esa suspensión, no hay motivo para no acordarla. Y si la Ley excepcionalmente la establece, será porque se entiende que en tal caso es preferible la espera a la eventual contradicción de los pronunciamientos”. 56

Vid. en este sentido ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.667.

Vid. en este sentido GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.516. 57

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Por consiguiente, el pronunciamiento del tribunal civil sobre el asunto prejudicial tendrá lugar, a tenor del art. 42.2, a los solos efectos prejudiciales, con lo cual no producirá cosa juzgada y no surtirá efecto fuera del proceso civil en que se haya adoptado. Por ello, la materia objeto de la cuestión prejudicial administrativa o laboral puede volverse a plantear, vía principal, ante el órgano jurisdiccional o administrativo correspondiente51. B) Excepción: cuestiones prejudiciales administrativas y laborales devolutivas a) Requisitos Como excepción a lo acabado de exponer, el apartado tercero del art. 42 LEC prevé la devolutividad de las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales planteadas en un proceso civil52. Así, el precepto establece la posibilidad de que los tribunales civiles suspendan el curso de las actuaciones hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta por el órgano competente. Eventualidad que solamente es posible cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra53. De este modo, para que el transcurso de un proceso civil pueda suspenderse por prejudicialidad administrativa o laboral debe concurrir alguna de las dos circunstancias mencionadas, que ahora pasamos a analizar brevemente. Sin ellas, la cuestión prejudicial será no devolutiva. Por un lado, la suspensión es viable cuando así lo establezca la ley. Es decir, en todos aquellos supuestos en los que la ley disponga que el asunto 51 Vid. CACHÓN CADENAS, op. loc. cit.; GÓMEZ COLOMER, op. cit.; p.125; ID., op. cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, op. loc. cit.; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZPICAZO GIMÉNEZ, op. loc. cit.; LORCA NAVARRETE, op. cit., p.263; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit.

Aunque el art. 10.1 LOPJ fija la regla de la no devolutividad y no suspensión para la resolución de las cuestiones prejudiciales, en opinión de GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.515, el contenido del precepto “es compatible con la existencia de ciertas excepciones, mediante la remisión tácita a lo dispuesto en los respectivos textos legales, que nos especificarán cuando, o en qué casos, esto será así”.

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53 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.125; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.35; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., pp.666667; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., pp.263-264; GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.513.

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prejudicial administrativo o laboral surgido en un proceso civil debe ser resuelto por el órgano competente54. Por otro, la suspensión civil por prejudicialidad administrativa y laboral es factible si las partes del proceso civil lo solicitan. Bien de común acuerdo, bien una de ellas con el consentimiento de la otra55. Esto significa que el acuerdo de las partes es necesario para proceder a la suspensión de las actuaciones. Sin esta petición, el órgano jurisdiccional civil no puede suspender el curso del proceso. Del mismo modo, concurriendo el acuerdo de las partes, el tribunal no tiene más remedio que decretar la suspensión de las actuaciones civiles56. b) Suspensión del proceso civil La devolutividad de la cuestión prejudicial administrativa y laboral cuando tiene lugar alguna de las condiciones expuestas lleva consigo la suspensión del proceso civil en donde se ha planteado. El art. 42 LEC no hace referencia ninguna ni a la forma que debe adoptar la resolución del tribunal civil pronunciándose sobre la suspensión, ni al régimen impugnatorio aplicable a la misma. Es dable pensar, pues, que será de aplicación analógica lo dispuesto para la prejudicialidad penal devolutiva57. Por contra, sí que establece expresamente el precepto que la suspensión debe acordarse una vez que el proceso civil esté pendiente sólo de sentencia y que aquélla no se alzará hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta por Así, por ejemplo, ORTELLS RAMOS, op. cit., p.667, recoge el supuesto del art. 13.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, “que subordina el ejercicio de la acción de resarcimiento de daños y prejuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esa ley, a la firmeza de la declaración de ilicitud en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional”.

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55 En opinión de GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.515, “es una inconsecuencia con el criterio general, no sólo de la nueva LEC sino también de la LOPJ, el atribuir a los tribunales de los otros órdenes jurisdiccionales, e incluso de la Administración activa, por la sola voluntad de las partes, el conocimiento sobre las cuestiones para cuya resolución en general les declara incompetentes en principio la ley”. Por contra, para DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550, “La excepción prevista en el art. 42.3 LEC es lógica. El coste principal que tiene la prejudicialidad devolutiva es que acarrea la suspensión del proceso. Pero si las partes están dispuestas a aceptar las condiciones derivadas de esa suspensión, no hay motivo para no acordarla. Y si la Ley excepcionalmente la establece, será porque se entiende que en tal caso es preferible la espera a la eventual contradicción de los pronunciamientos”. 56

Vid. en este sentido ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.667.

Vid. en este sentido GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.516. 57

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el órgano competente para conocerla, es decir, por la Administración Pública, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. El momento final de la suspensión plantea interrogantes principalmente cuando la cuestión prejudicial debe ser resuelta por una Administración Pública y la decisión administrativa que la resuelve es impugnada ante los tribunales contencioso-administrativos. En tal caso, un sector de la doctrina cuestiona si la suspensión del proceso civil sólo se mantiene hasta que concluye la vía administrativa o, por el contrario, si cabe prolongarla mientras se tramita el proceso administrativo58. Al respecto, algún autor entiende que la suspensión del proceso civil puede continuar, para lo cual se considera conveniente nueva petición de las partes59. c) Vinculación del tribunal civil a la resolución administrativa y laboral. Según el art. 42.3 LEC la resolución de la Administración o del tribunal competente sobre al asunto prejudicial administrativo o laboral vincula al tribunal civil. Sin embargo, la LEC deja sin concretar como debe entenderse este efecto vinculatorio. En este sentido, parece lógico pensar que el órgano jurisdiccional civil, en el momento de dictar su fallo, debe partir de lo resuelto, en su caso, por la Administración Pública, por el Tribunal de Cuentas, o por los tribunales del orden administrativo o laboral. Siguiendo a un sector de la doctrina, el problema vuelve a plantearse en el caso de que la decisión administrativa que resuelve el asunto prejudicial sea revocada en el proceso contencioso-administrativo60.

IV. CUESTIONES PREJUDICIALES HOMOGÉNEAS La regla general aplicable para resolver las cuestiones prejudiciales civiles planteadas en un proceso civil es la de la no devolutividad. Por tanto, el órgano jurisdiccional civil que conoce de la causa principal también es quien resuelve la cuestión prejudicial civil surgida en el proceso que tramita. Tanto si la materia prejudicial entra objetiva y territorialmente

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Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.361.

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Vid. ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.667.

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Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.361.

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dentro de las competencias del mismo, como si, independientemente considerada, corresponde a otro órgano jurisdiccional civil. En principio, el criterio de la colaboración jurisdiccional hace que la cuestión prejudicial no sea devolutiva y que, por consiguiente, pueda ser decidida por el mismo órgano judicial encargado de resolver la cuestión principal. Frente a la falta de previsión en la LEC de 1881 de supuestos de prejudicialidad homogénea en el proceso civil, la LEC del 2000 sí que recoge, en su art. 43, la figura de la cuestión prejudicial civil planteada en un proceso también civil. Sin embargo, el precepto sólo hace referencia a la simultaneidad de dos procesos civiles. Esto es, a aquellos supuestos en los que la decisión del asunto principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo o distinto órgano jurisdiccional. No alude, en cambio, a los supuestos en los que en el momento en que la cuestión prejudicial surge en un proceso civil, todavía no es objeto de tramitación en otro litigio. A nuestro entender, es necesario distinguir entre los dos supuestos mencionados. 1. Cuestiones prejudiciales civiles que sean objeto de otro proceso pendiente Es el supuesto recogido por el legislador en el art. 43 LEC, consistente en que el tema prejudicial civil necesario para resolver el asunto de un litigio civil sea objeto de otro proceso civil pendiente, bien ante el mismo órgano jurisdiccional que tramita la causa principal, bien ante un órgano jurisdiccional distinto. También en este caso, para resolver la prejudicialidad, del tenor del precepto podemos inferir una regla general que estriba en la no devolutividad de la cuestión prejudicial y, a modo de excepción, la devolutividad de la misma. A) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial civil En el caso que prevé el art. 43 LEC de prejudicialidad homogénea en el proceso civil, la no devolutividad se traduce en la acumulación de autos61. Por consiguiente, cuando para resolver sobre el objeto de un litigio civil sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso civil pendiente ante el mismo o dis-

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el órgano competente para conocerla, es decir, por la Administración Pública, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. El momento final de la suspensión plantea interrogantes principalmente cuando la cuestión prejudicial debe ser resuelta por una Administración Pública y la decisión administrativa que la resuelve es impugnada ante los tribunales contencioso-administrativos. En tal caso, un sector de la doctrina cuestiona si la suspensión del proceso civil sólo se mantiene hasta que concluye la vía administrativa o, por el contrario, si cabe prolongarla mientras se tramita el proceso administrativo58. Al respecto, algún autor entiende que la suspensión del proceso civil puede continuar, para lo cual se considera conveniente nueva petición de las partes59. c) Vinculación del tribunal civil a la resolución administrativa y laboral. Según el art. 42.3 LEC la resolución de la Administración o del tribunal competente sobre al asunto prejudicial administrativo o laboral vincula al tribunal civil. Sin embargo, la LEC deja sin concretar como debe entenderse este efecto vinculatorio. En este sentido, parece lógico pensar que el órgano jurisdiccional civil, en el momento de dictar su fallo, debe partir de lo resuelto, en su caso, por la Administración Pública, por el Tribunal de Cuentas, o por los tribunales del orden administrativo o laboral. Siguiendo a un sector de la doctrina, el problema vuelve a plantearse en el caso de que la decisión administrativa que resuelve el asunto prejudicial sea revocada en el proceso contencioso-administrativo60.

IV. CUESTIONES PREJUDICIALES HOMOGÉNEAS La regla general aplicable para resolver las cuestiones prejudiciales civiles planteadas en un proceso civil es la de la no devolutividad. Por tanto, el órgano jurisdiccional civil que conoce de la causa principal también es quien resuelve la cuestión prejudicial civil surgida en el proceso que tramita. Tanto si la materia prejudicial entra objetiva y territorialmente

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Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.361.

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Vid. ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.667.

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Vid. CACHÓN CADENAS, Jurisdicción..., cit., p.361.

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dentro de las competencias del mismo, como si, independientemente considerada, corresponde a otro órgano jurisdiccional civil. En principio, el criterio de la colaboración jurisdiccional hace que la cuestión prejudicial no sea devolutiva y que, por consiguiente, pueda ser decidida por el mismo órgano judicial encargado de resolver la cuestión principal. Frente a la falta de previsión en la LEC de 1881 de supuestos de prejudicialidad homogénea en el proceso civil, la LEC del 2000 sí que recoge, en su art. 43, la figura de la cuestión prejudicial civil planteada en un proceso también civil. Sin embargo, el precepto sólo hace referencia a la simultaneidad de dos procesos civiles. Esto es, a aquellos supuestos en los que la decisión del asunto principal de un proceso civil requiere previamente la resolución de una cuestión que es objeto principal de otro proceso civil ya pendiente ante el mismo o distinto órgano jurisdiccional. No alude, en cambio, a los supuestos en los que en el momento en que la cuestión prejudicial surge en un proceso civil, todavía no es objeto de tramitación en otro litigio. A nuestro entender, es necesario distinguir entre los dos supuestos mencionados. 1. Cuestiones prejudiciales civiles que sean objeto de otro proceso pendiente Es el supuesto recogido por el legislador en el art. 43 LEC, consistente en que el tema prejudicial civil necesario para resolver el asunto de un litigio civil sea objeto de otro proceso civil pendiente, bien ante el mismo órgano jurisdiccional que tramita la causa principal, bien ante un órgano jurisdiccional distinto. También en este caso, para resolver la prejudicialidad, del tenor del precepto podemos inferir una regla general que estriba en la no devolutividad de la cuestión prejudicial y, a modo de excepción, la devolutividad de la misma. A) Regla general: carácter no devolutivo de la cuestión prejudicial civil En el caso que prevé el art. 43 LEC de prejudicialidad homogénea en el proceso civil, la no devolutividad se traduce en la acumulación de autos61. Por consiguiente, cuando para resolver sobre el objeto de un litigio civil sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso civil pendiente ante el mismo o dis-

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tinto tribunal, siempre que sea posible debe procederse a la acumulación de procesos prevista en los arts. 74 a 98 LEC62. En este sentido, el art. 76 LEC incluye, dentro de los motivos que justifican la acumulación de autos, el supuesto de que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos produzca efectos prejudiciales en el otro. Caso de procederse a la acumulación de procesos, una misma sentencia resolverá el tema prejudicial y el tema principal. B) Excepción: cuestiones prejudiciales civiles devolutivas a) Requisitos La prejudicialidad homogénea en un proceso civil deviene devolutiva y suspensiva cuando en el caso expuesto no es posible la acumulación de autos. De este modo, cuando la simultaneidad de dos procesos civiles donde el objeto de uno de ellos es prejudicial del otro, no pueda solventarse con la acumulación, es factible acudir a la suspensión del proceso que necesite, para la resolución del asunto, que previamente se haya decidido la otra causa. Ahora bien, la suspensión de las actuaciones civiles que prevé el art. 43 LEC no tiene lugar de forma automática siempre que no sea viable la acumulación de los procesos. La ley exige, además, que las partes del proceso soliciten dicha suspensión. Bien conjuntamente, bien una de ellas oída la contraria. Y aún así, el órgano jurisdiccional civil todavía puede decidir acerca de la conveniencia o no de la suspensión solicitada63. Así se desprende de los términos utilizados por el precepto cuando dice que “... el 61 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.124; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.668; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.264; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.520-521. 62 Como sea que la LEC de 1881 no ofrece soluciones expresas para los supuestos de prejudicialidad homogénea en un proceso civil, en ocasiones, se han intentado reconducir a la figura de la litispendencia algunos casos de simultaneidad entre dos procesos civiles cuando el asunto discutido en uno de ellos jugaba como antecedente prejudicial del asunto enjuiciado en el otro. A nuestro entender, la asimilación entre litispendencia y prejudicialidad no es viable. Principalmente porque, mientras en la primera se exige que entre los dos juicios pendientes exista perfecta identidad de sujetos, petitum y causa petendi, la prejudicialidad no requiere la identidad de ambos procesos, sino que únicamente se define por la existencia de un nexo que los une en virtud del cual el objeto de uno de ellos es necesario para resolver el otro. Vid. en este sentido BERZOSA FRANCOS, Demanda, y objeto del proceso, Córdoba, 1984, pp.145-150; MÁLAGA DIÉGUEZ, La litispendencia, Barcelona, 1999, pp.551 y ss.

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tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá... decretar la suspensión del curso de las actuaciones...”. A diferencia del régimen establecido para las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales, según el cual la petición de las partes acerca de la suspensión del proceso civil vincula al tribunal, en el caso de las civiles, la suspensión del proceso es facultativa64. En suma, para que el tribunal civil pueda suspender el curso de las actuaciones por prejudicialidad civil es necesario, en primer término, la pendencia de dos procesos siendo el objeto de uno de ellos prejudicial del otro; en segundo término, no ha de ser posible la acumulación de los dos procesos civiles por no darse alguno de los requisitos exigidos para ello; y finalmente, se exige de las partes que soliciten la suspensión. b) Suspensión del proceso civil Según el art. 43 LEC la resolución del órgano jurisdiccional civil acerca de la suspensión del proceso debe adoptar la forma de auto. El precepto también prevé el régimen impugnatorio aplicable al mismo, distinguiendo en función del sentido de la resolución. Así, contra el auto que deniega la petición de suspensión cabe recurso de reposición. Aunque la Ley, a diferencia del art. 41 para la prejudicialidad penal, no añada la posibilidad de reproducir la solicitud de suspensión durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación, un sector de la doctrina se pronuncia a favor de tal posibilidad65. En cambio, contra el auto que acuerda la suspensión procede recurso de apelación. También aquí, a diferencia del art. 41, el legislador omite la alusión al recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en apelación confirmatorio de la suspensión. Al respecto, igualmente debe decirse que no existe ninguna razón que justifique un tratamiento diferente entre uno y otro caso66. 63 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.124; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso civil, cit., p.34; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.668; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., pp.550-551; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.264; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.521; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.91. 64 Vid. ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit 65

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.523.

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Así lo interpreta GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.

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tinto tribunal, siempre que sea posible debe procederse a la acumulación de procesos prevista en los arts. 74 a 98 LEC62. En este sentido, el art. 76 LEC incluye, dentro de los motivos que justifican la acumulación de autos, el supuesto de que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos produzca efectos prejudiciales en el otro. Caso de procederse a la acumulación de procesos, una misma sentencia resolverá el tema prejudicial y el tema principal. B) Excepción: cuestiones prejudiciales civiles devolutivas a) Requisitos La prejudicialidad homogénea en un proceso civil deviene devolutiva y suspensiva cuando en el caso expuesto no es posible la acumulación de autos. De este modo, cuando la simultaneidad de dos procesos civiles donde el objeto de uno de ellos es prejudicial del otro, no pueda solventarse con la acumulación, es factible acudir a la suspensión del proceso que necesite, para la resolución del asunto, que previamente se haya decidido la otra causa. Ahora bien, la suspensión de las actuaciones civiles que prevé el art. 43 LEC no tiene lugar de forma automática siempre que no sea viable la acumulación de los procesos. La ley exige, además, que las partes del proceso soliciten dicha suspensión. Bien conjuntamente, bien una de ellas oída la contraria. Y aún así, el órgano jurisdiccional civil todavía puede decidir acerca de la conveniencia o no de la suspensión solicitada63. Así se desprende de los términos utilizados por el precepto cuando dice que “... el 61 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.124; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil, cit., p.34; BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.668; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., p.550; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.264; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, pp.520-521. 62 Como sea que la LEC de 1881 no ofrece soluciones expresas para los supuestos de prejudicialidad homogénea en un proceso civil, en ocasiones, se han intentado reconducir a la figura de la litispendencia algunos casos de simultaneidad entre dos procesos civiles cuando el asunto discutido en uno de ellos jugaba como antecedente prejudicial del asunto enjuiciado en el otro. A nuestro entender, la asimilación entre litispendencia y prejudicialidad no es viable. Principalmente porque, mientras en la primera se exige que entre los dos juicios pendientes exista perfecta identidad de sujetos, petitum y causa petendi, la prejudicialidad no requiere la identidad de ambos procesos, sino que únicamente se define por la existencia de un nexo que los une en virtud del cual el objeto de uno de ellos es necesario para resolver el otro. Vid. en este sentido BERZOSA FRANCOS, Demanda, y objeto del proceso, Córdoba, 1984, pp.145-150; MÁLAGA DIÉGUEZ, La litispendencia, Barcelona, 1999, pp.551 y ss.

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tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá... decretar la suspensión del curso de las actuaciones...”. A diferencia del régimen establecido para las cuestiones prejudiciales administrativas y laborales, según el cual la petición de las partes acerca de la suspensión del proceso civil vincula al tribunal, en el caso de las civiles, la suspensión del proceso es facultativa64. En suma, para que el tribunal civil pueda suspender el curso de las actuaciones por prejudicialidad civil es necesario, en primer término, la pendencia de dos procesos siendo el objeto de uno de ellos prejudicial del otro; en segundo término, no ha de ser posible la acumulación de los dos procesos civiles por no darse alguno de los requisitos exigidos para ello; y finalmente, se exige de las partes que soliciten la suspensión. b) Suspensión del proceso civil Según el art. 43 LEC la resolución del órgano jurisdiccional civil acerca de la suspensión del proceso debe adoptar la forma de auto. El precepto también prevé el régimen impugnatorio aplicable al mismo, distinguiendo en función del sentido de la resolución. Así, contra el auto que deniega la petición de suspensión cabe recurso de reposición. Aunque la Ley, a diferencia del art. 41 para la prejudicialidad penal, no añada la posibilidad de reproducir la solicitud de suspensión durante la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación, un sector de la doctrina se pronuncia a favor de tal posibilidad65. En cambio, contra el auto que acuerda la suspensión procede recurso de apelación. También aquí, a diferencia del art. 41, el legislador omite la alusión al recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto dictado en apelación confirmatorio de la suspensión. Al respecto, igualmente debe decirse que no existe ninguna razón que justifique un tratamiento diferente entre uno y otro caso66. 63 Vid. GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil..., cit., p.124; ID., Derecho Jurisdiccional II Proceso civil, cit., p.34; ORTELLS RAMOS, Derecho procesal civil, cit., p.668; DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil..., cit., pp.550-551; LORCA NAVARRETE, Tratado de derecho procesal civil..., cit., p.264; GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., I, p.521; VILLAVERDE FERREIRO, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, cit., p.91. 64 Vid. ORTELLS RAMOS, op. loc. cit.; GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.; VILLAVERDE FERREIRO, op. loc. cit 65

Vid. GONZÁLEZ GRANDA, op. cit., p.523.

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Así lo interpreta GONZÁLEZ GRANDA, op. loc. cit.

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El art. 43 LEC también especifica los momentos inicial y final de la suspensión del proceso civil. Por una lado, concurriendo las circunstancias antes expuestas, el órgano jurisdiccional civil puede suspender el curso de las actuaciones en el estado en que se encuentren. No es necesario esperar, por lo tanto, que el proceso esté pendiente de sentencia, sino que, el tribunal, si lo considera oportuno, suspenderá el proceso a partir del momento en que surja la prejudicialidad civil en las condiciones analizadas. Por otro, la suspensión de las actuaciones civiles se mantendrá hasta que termine el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial.

Núria Reynal Querol

c) Vinculación del tribunal civil a la resolución civil A pesar de que la LEC no haga referencia al efecto que pueda ejercer la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que ha enjuiciado la cuestión prejudicial, parece lógico entender que la misma vinculará al tribunal civil que ha suspendido las actuaciones67.

cuestiones prejudiciales y el procedimiento seguido ha de ser el adecuado. En segundo lugar, debe concurrir la legitimación de las partes en esa cuestión prejudicial. Y, en tercer lugar, es necesario que la cuestión haya sido tratada con suficiente contradicción y profundidad. Si concurren todas estas condiciones, la cuestión prejudicial podría considerarse definitivamente resuelta con eficacia de cosa juzgada. De lo contrario, la materia prejudicial se entendería decidida incidenter tantum, con la posibilidad de acudir a un juicio posterior donde la misma se plantease en vía principal69. Por último, respecto de estos supuestos de cuestiones prejudiciales civiles surgidas en un proceso sin ser objeto de otro litigio, debe decirse que no ha trascendido la propuesta que en su momento hicieron los Profesores de Derecho Procesal. Sugerían la posibilidad de que la cuestión prejudicial homogénea suscitada durante la pendencia de un asunto civil, y que debiera ser resuelta por otro tribunal civil, pudiera ser planteada por la parte ante el tribunal competente70.

2. Cuestiones prejudiciales civiles que no constituyan el objeto de otro proceso pendiente

V. BIBLIOGRAFÍA

La nueva Ley circunscribe la prejudicialidad homogénea en un proceso civil al supuesto hasta ahora analizado. Como quedó dicho más arriba, el legislador no ha contemplado la posibilidad de que la cuestión prejudicial que surge en un proceso civil todavía no sea objeto de tramitación en otro litigio. Es cierto que, en tales casos, las cuestiones prejudiciales civiles suelen pasar inadvertidas durante el proceso. El tribunal las examina con carácter previo al asunto principal del pleito y, una vez resueltas, decide dicho asunto según lo que proceda68. Sin embargo, tratándose de materias de carácter civil que serían resueltas por un órgano jurisdiccional civil, cabría plantear si la cosa juzgada alcanza a dichas cuestiones prejudiciales. En opinión de un sector de la doctrina, para determinar si las cuestiones prejudiciales han sido decididas con efecto de cosa juzgada o no, hay que atender a una serie de condiciones. En primer lugar, el juez ha de ser competente y tener jurisdicción para conocer de las 67

Vid. BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307.

Vid. en este sentido RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento Civil, cit., p.471; MÁLAGA DIÉGUEZ, La litispendencia, cit., pp.102-103; ID., Guía para una transición ordenada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Barcelona, 2000, p.265.

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- AGUILERA DE PAZ, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Madrid, 1912, T.I. - ALSINA, Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil, Buenos Aires, 1959. - ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil. Parte primera, 2ºed., Valencia, 2000.

69 Vid. TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada, Madrid, 2000, p.166.

PROFESORES DE DERECHO PROCESAL, Corrección y Actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1972, T.I, pp.214-215. El artículo 70 recogía dicha eventualidad: “Prejudicialidad civil.-I. Si durante la pendencia de un asunto civil se suscitare una cuestión que pudiera ser determinante de la decisión y hubiera de ser resuelta por otro tribunal que ejerza jurisdicción civil o en expediente de jurisdicción voluntaria, la parte interesada podrá plantearla ante el tribunal competente, pero las actuaciones sólo se suspenderán si ambas partes estuvieran conformes. II. No mediando dicha conformidad, el tribunal que entienda del asunto conocerá de la expresada cuestión al solo efecto de poder dictar resolución sobre el fondo. III. Si en el juicio seguido ante el tribunal competente recayere resolución que estatuya de distinto modo sobre la cuestión decidida prejudicialmente por el otro tribunal, la parte interesada presentará a éste dicha resolución, para que, con audiencia de la parte contraria, por el plazo que el mismo señale, establezca los efectos que deba producir sobre su decisión anterior. Contra la resolución que en este caso se dicte cabrá interponer el recurso de apelación y el de casación en sus respectivos casos”.

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El art. 43 LEC también especifica los momentos inicial y final de la suspensión del proceso civil. Por una lado, concurriendo las circunstancias antes expuestas, el órgano jurisdiccional civil puede suspender el curso de las actuaciones en el estado en que se encuentren. No es necesario esperar, por lo tanto, que el proceso esté pendiente de sentencia, sino que, el tribunal, si lo considera oportuno, suspenderá el proceso a partir del momento en que surja la prejudicialidad civil en las condiciones analizadas. Por otro, la suspensión de las actuaciones civiles se mantendrá hasta que termine el proceso que tiene por objeto la cuestión prejudicial.

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c) Vinculación del tribunal civil a la resolución civil A pesar de que la LEC no haga referencia al efecto que pueda ejercer la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que ha enjuiciado la cuestión prejudicial, parece lógico entender que la misma vinculará al tribunal civil que ha suspendido las actuaciones67.

cuestiones prejudiciales y el procedimiento seguido ha de ser el adecuado. En segundo lugar, debe concurrir la legitimación de las partes en esa cuestión prejudicial. Y, en tercer lugar, es necesario que la cuestión haya sido tratada con suficiente contradicción y profundidad. Si concurren todas estas condiciones, la cuestión prejudicial podría considerarse definitivamente resuelta con eficacia de cosa juzgada. De lo contrario, la materia prejudicial se entendería decidida incidenter tantum, con la posibilidad de acudir a un juicio posterior donde la misma se plantease en vía principal69. Por último, respecto de estos supuestos de cuestiones prejudiciales civiles surgidas en un proceso sin ser objeto de otro litigio, debe decirse que no ha trascendido la propuesta que en su momento hicieron los Profesores de Derecho Procesal. Sugerían la posibilidad de que la cuestión prejudicial homogénea suscitada durante la pendencia de un asunto civil, y que debiera ser resuelta por otro tribunal civil, pudiera ser planteada por la parte ante el tribunal competente70.

2. Cuestiones prejudiciales civiles que no constituyan el objeto de otro proceso pendiente

V. BIBLIOGRAFÍA

La nueva Ley circunscribe la prejudicialidad homogénea en un proceso civil al supuesto hasta ahora analizado. Como quedó dicho más arriba, el legislador no ha contemplado la posibilidad de que la cuestión prejudicial que surge en un proceso civil todavía no sea objeto de tramitación en otro litigio. Es cierto que, en tales casos, las cuestiones prejudiciales civiles suelen pasar inadvertidas durante el proceso. El tribunal las examina con carácter previo al asunto principal del pleito y, una vez resueltas, decide dicho asunto según lo que proceda68. Sin embargo, tratándose de materias de carácter civil que serían resueltas por un órgano jurisdiccional civil, cabría plantear si la cosa juzgada alcanza a dichas cuestiones prejudiciales. En opinión de un sector de la doctrina, para determinar si las cuestiones prejudiciales han sido decididas con efecto de cosa juzgada o no, hay que atender a una serie de condiciones. En primer lugar, el juez ha de ser competente y tener jurisdicción para conocer de las 67

Vid. BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil..., cit., p.307.

Vid. en este sentido RAMOS MÉNDEZ, Enjuiciamiento Civil, cit., p.471; MÁLAGA DIÉGUEZ, La litispendencia, cit., pp.102-103; ID., Guía para una transición ordenada a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Barcelona, 2000, p.265.

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- AGUILERA DE PAZ, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Madrid, 1912, T.I. - ALSINA, Las cuestiones prejudiciales en el proceso civil, Buenos Aires, 1959. - ASENCIO MELLADO, Derecho procesal civil. Parte primera, 2ºed., Valencia, 2000.

69 Vid. TAPIA FERNÁNDEZ, El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada, Madrid, 2000, p.166.

PROFESORES DE DERECHO PROCESAL, Corrección y Actualización de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1972, T.I, pp.214-215. El artículo 70 recogía dicha eventualidad: “Prejudicialidad civil.-I. Si durante la pendencia de un asunto civil se suscitare una cuestión que pudiera ser determinante de la decisión y hubiera de ser resuelta por otro tribunal que ejerza jurisdicción civil o en expediente de jurisdicción voluntaria, la parte interesada podrá plantearla ante el tribunal competente, pero las actuaciones sólo se suspenderán si ambas partes estuvieran conformes. II. No mediando dicha conformidad, el tribunal que entienda del asunto conocerá de la expresada cuestión al solo efecto de poder dictar resolución sobre el fondo. III. Si en el juicio seguido ante el tribunal competente recayere resolución que estatuya de distinto modo sobre la cuestión decidida prejudicialmente por el otro tribunal, la parte interesada presentará a éste dicha resolución, para que, con audiencia de la parte contraria, por el plazo que el mismo señale, establezca los efectos que deba producir sobre su decisión anterior. Contra la resolución que en este caso se dicte cabrá interponer el recurso de apelación y el de casación en sus respectivos casos”.

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LAS CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL PROCESO CIVIL - BANACLOCHE PALAO, Novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional (yII), en “Tribunales de Justicia”, 2000, nº3. - BERZOSA FRANCOS, Demanda, y objeto del proceso, Córdoba, 1984. - CACHÓN CADENAS, Jurisdicción, partes y actos procesales, en “Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1999, T.I. - CALAMANDREI, Derecho procesal civil, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1962, Vol.II. - CARNELUTTI, Derecho procesal civil y penal, trad. de Sentís Melendo, Buenos Aires, 1971, Vol.I. - CARRERAS LLANSANA, Preceptos procesales penales en las leyes civiles, en “Estudios de derecho procesal” (con FENECH NAVARRO), Barcelona, 1962. - CORTÉS DOMÍNGUEZ, Derecho procesal penal (con GIMENO SENDRA, MORENO CATENA), 2ªed., Madrid, 1997. - CUCURELLA, De las cuestiones prejudiciales, en “Rev. Jur. Cat.”, 1895, I. - CHECA MARTÍNEZ, La prejudicialidad, en “Estudios sobre derecho procesal” (Dirs. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, MARTÍNEZ-SIMANCAS y SÁNCHEZ), Madrid, 1996, Vol.I. - CHIOVENDA, Principios del derecho procesal civil, trad. de la 3ªed. italiana, Madrid, 1977. - DE LA OLIVA SANTOS, DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Derecho procesal civil. El proceso de declaración, Madrid, 2000. - DEVIS ECHANDÍA, De la prejudicialidad. Influencia del proceso penal en el civil y viceversa, en “Rev. Der. Proc.”, 1963, nº4. - FENECH NAVARRO, Estudio sistemático de las llamadas cuestiones prejudiciales civiles, en “Rev. Jur. Cat.”, 1945, XLIII. - El proceso penal, 4ªed., Madrid, 1982. - GIMENO SENDRA, La querella, Barcelona, 1977. - GOLDSCMIDT, Principios generales del proceso II Problemas jurídicos y políticos del proceso penal, Buenos Aires, 1961. - GÓMEZ COLOMER, El nuevo proceso civil (Ley 1/2000) (con MONTERO AROCA, MONTÓN REDONDO), Valencia, 2000. - Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil (con MONTERO AROCA, MONTÓN REDONDO, BARONA VILAR), 9ªed., Valencia, 2000. - GÓMEZ DE LIAÑO, Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), Madrid, 2000. - Derecho procesal civil I (con PÉREZ CRUZ MARTÍN), Oviedo, 2000. - GÓMEZ ORBANEJA, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Barcelona, 1951, T.II, Vol.I. - Derecho procesal penal, Madrid, 1982. - Derecho procesal penal, Madrid, 1984. - GONZÁLEZ GRANDA, Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Dir. LORCA NAVARRETE), Valladolid, 2000, T.1. - GONZÁLEZ MONTES, Instituciones de derecho procesal. Parte general, Granada, 1990, T.I.

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