INFLUENCIA DE LA ACCION PENAL EN EL PROCESO CIVIL: PRESENTENCIALIDAD

“INFLUENCIA DE LA ACCION PENAL EN EL PROCESO CIVIL: PRESENTENCIALIDAD” AUTORA: Arrietto María Florencia * RESUMEN: El presente trabajo está basado e...
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“INFLUENCIA DE LA ACCION PENAL EN EL PROCESO CIVIL: PRESENTENCIALIDAD”

AUTORA: Arrietto María Florencia *

RESUMEN: El presente trabajo está basado en la siguiente situación fáctica: “Se produce un hecho ilícito tipificado en el código penal como delito, que configura simultáneamente un daño resarcible en materia civil”.

PALABRAS CLAVES:

“Acción Penal - Proceso Civil – Presentencialidad”

* Arrietto María Florencia: Estudiante de la carrera de Abogacía en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Cursando actualmente el 2º semestre de 5º año. Materias Aprobadas 34 (de un total de 45). Promedio General: 8,15. Ayudante alumna de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial, que se dicta en el 1º semestre de 3º año, durante el ciclo académico 2012 y 2013. Correo electrónico: [email protected] .

Introducción. El presente trabajo está basado en la siguiente situación fáctica: “Se produce un hecho ilícito tipificado en el código penal como delito, que configura simultáneamente un daño resarcible en materia civil”. Objetivo General. Desarrollar el tema “Presentencialidad Penal” Objetivos Específicos. Determinar cómo se relaciona la Acción Civil con la Acción Penal Determinar cómo influye la Presentencialidad Penal en el Proceso Civil Determinar en qué casos a pesar de configurarse la Presentencialidad Penal, el Proceso Civil puede culminar con una sentencia firme. Determinar los casos de prejudicialidad civil. Analizar un fallo relacionado al tema.

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Desarrollo. Dada la situación planteada en la introducción, es decir, un delito penal que causa también un daño resarcible, coexistirán dos acciones de distinta naturaleza, que comprenden a su vez distintos presupuestos, principios y finalidades. Tendríamos así por un lado la Acción Penal, basada en el principio de tipicidad del ilícito y de imputación rigurosamente subjetiva, la cual persigue la aplicación de una pena como sanción retributiva al delincuente con la finalidad de evitar la reiteración del hecho; y por otro lado la Acción Civil estructurada sobre el principio de atipicidad del ilícito dañoso, con la posibilidad de un factor de atribución no solo subjetivo sino también objetivo, destinada a obtener la reparación del daño injustamente causado.

Se plantean así distintas cuestiones a dilucidar: I.

¿Son independientes ambas acciones?

Para resolver este interrogante tenemos el art 10961 del Código Civil que establece como regla la independencia de ambas acciones resultantes de un mismo hecho, y luego el art 292 del Código Penal que establece la posibilidad de que el damnificado articule su pretensión resarcitoria dentro del proceso penal, ámbito en el cual se dilucidarían ambas cuestiones por el juez penal. Sin embargo esto no esta tan claro como parece, ya que la doctrina se encuentra divida a la hora de analizar y armonizar ambos artículos. a) Doctrina de la independencia sustancial y procesal de ambas acciones3: consideran que la independencia no es solo sustancial sino también de carácter procesal, ya que el art 1096 del Código Civil expresamente dispone que la indemnización del daño causado por delito sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la criminal. Y que el art 29 del Código Penal habría “derogado” total o al menos parcialmente el art 1096 en cuanto admite que el juez en lo penal puede resolver la condena de los daños ocasionados por el delito. Así, conforme esta doctrina, el damnificado podrá promover la demanda resarcitoria ante la justicia civil, en cuyo caso no podrá dictarse sentencia hasta tanto no se haya resuelto el proceso penal, o bien facultativamente intervenir como actor civil en el proceso penal, 1

Art 1096 Código Civil: “La indemnización del daño causado por delito, solo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción penal”. 2 Art 29 Código Penal: “La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1°) La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias, 2°) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba, 3°) El pago de las costas”. 3 MOSSET ITURRASPE, BORDA, LLAMBIAS, TRIGO REPRESAS. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 860. Edición 2012 “Influencia de la acción penal en el proceso Civil: Presentencialidad” Arrietto María Florencia

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situación en la cual solo podrá ser declarada procedente si mediare sentencia condenatoria, por lo que, de resultar absuelto el procesado o extinguida la acción penal por otro motivo, el juez en lo criminal estará imposibilitado de resolver la cuestión vinculada con los daños y perjuicios. b) Tesis Procesalista o de la mera independencia sustancial de las acciones civil y penal4: considera que la independencia es únicamente sustancial entre ambas acciones, pues el art 1096 solo se limita a disponer que la reparación del perjuicio puede demandarse “por acción civil independendiente de la acción criminal”, el artículo mencionado expresamente establece que puede y no que debe. Consideran así que la ley no define cual es el juez competente para entender la acción resarcitoria, y que al ser esta una materia susceptible de ser regulada exclusivamente por las provincias, nada impide que ambas acciones puedan ser ejercitadas ante un mismo tribual y resueltas por el mismo juez siempre y cuando las leyes de procedimientos locales lo autoricen a proceder en dicho sentido. Así concluye esta doctrina, que el juez penal estará facultado para resolver las cuestiones civiles sometidas a su competencia, siempre y cuando las leyes procesales así lo permitan y con el alcance fijado por las mismas. El Proyecto del Código Civil y Comercial de 2012 se inclina decididamente por la Tesis Procesalista 5 II.

¿Es posible que el damnificado deduzca acción civil en sede penal? En caso afirmativo, ¿Puede obtener una sentencia penal que condene a indemnizar daños y perjuicios?

Primero podemos decir que hay consenso sobre tres premisas básicas:

a) El juez penal no puede, de oficio, condenar a pagar ninguna indemnización derivada del delito, porque la reparación del daño es un conflicto de intereses particulares de carácter privado y no publico. b) No es facultad discrecional del juzgador conceder graciosamente o no la indemnización, por lo contrario, si se configuran los extremos para su procedencia el juez debe acogerla, no pudiendo denegarla por razones puramente subjetivas. 4

AGUIAR, VELEZ MARICONDE, CLARIA OLMEDO, PIZARRO, VALLESPINOS. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 861. Edición 2012. 5 Proyecto del Código Civil y Comercial de 2012 : SECCIÓN 11ª: Acciones civil y penal. ARTÍCULO 1774.- “Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales”. “Influencia de la acción penal en el proceso Civil: Presentencialidad” Arrietto María Florencia

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c) Es necesario asegurar el debido proceso legal otorgando al acusado plenas posibilidades de ejercer su derecho de defensa respecto de la pretensión resarcitoria contra él articulada, lo cual comprende la posibilidad de contestar la acción civil, producir prueba en contrario, y deducir todas las vías recursivas. En segundo lugar es necesario determinar quiénes son los legitimados: a) Legitimación activa: existe consenso en la doctrina en que, siempre que los códigos procesales en lo penal lo autoricen, el damnificado directo tiene plena legitimación activa para deducir su pretensión resarcitoria derivada del delito, en sede penal. En cuanto a los damnificados indirectos, la posición minoritaria6 considera que no estarían legitimados, y la posición mayoritaria 7 considera que si estarían legitimados siempre que los códigos de procedimiento en lo penal así lo autoricen. b) Legitimación pasiva: la mayoría de los códigos procesales penal vigentes en las provincias8, permiten que puedan hacerse efectiva no sólo la responsabilidad por el hecho propio sino también, la que le compete al tercero civilmente responsable aún cuando no haya participado del delito o que deba responder alcanzado por factores objetivos de atribución o por razones de índole contractual como el caso del asegurador, para esto es menester asegurarle a este último el ejercicio pleno del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. Si el damnificado opta por ejercer la acción civil en sede penal y obtiene en ella la reparación del daño: la decisión hace cosa juzgada quedando la cuestión concluida. Sin embargo, en el caso de que el damnificado obtenga sentencia condenatoria a indemnizar contra el autor del hecho, pero que no haya accionado contra los civilmente responsables, nada obsta a que pueda luego en sede civil, pueda demandar a estos. Si el juez penal juzga y rechaza la pretensión resarcitoria por ante él deducida: en este caso el pronunciamiento hace cosa juzgada sustancial, no pudiendo renovarse la cuestión en sede civil. Si el acusado es sobreseído; o la acción se extingue por muerte del imputado, por prescripción o por declaración de amnistía: el juez penal no está facultado para fijar la indemnización de daños y perjuicios, quedando la posibilidad de que la acción resarcitoria sea nuevamente entablada ante el fuero civil pertinente. Si el imputado es absuelto: según un criterio9 superado en la actualidad, el juez penal solo puede ordenar la reparación del daño en caso de dictar sentencia condenatoria del acusado,

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LLAMBIAS, BORDA. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 864. Edición 2012. 7 TRIGO REPRESAS, BOFFI BOGGERO, VELEZ MARICONDE. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 865. Edición 2012. 8 Con excepción de Rio Negro y La Pampa. 9

BUSTAMANTE ALSINA,BORDA, SALAS,BOFFI BOGGERO. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 866. Edición 2012. “Influencia de la acción penal en el proceso Civil: Presentencialidad” Arrietto María Florencia

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no así si es absuelto. En cambio conforme otro criterio10, la acción resarcitoria podrá ser ejercida en el proceso penal solo cuando esté pendiente la acción principal, pero la absolución del acusado no impide de ningún modo que el tribunal de juicio se pronuncie sobre ella en la sentencia, siempre que las normas procesales así lo autoricen y con arreglo a lo que ellas dispongan. III.

¿Puede el damnificado ejercer la acción resarcitoria en sede civil independiente de la acción penal? En caso afirmativo ¿cómo influye un proceso sobre el otro?

El damnificado, puede ejercer la acción civil de forma independiente de la acción penal, es decir en sede civil por diversas razones: porque así opto libremente, porque no puede ejercer conjuntamente ambas acciones por estar vedado según el código procesal de su provincia, o porque tendiendo tal posibilidad, haya precluido el momento procesal oportuno para constituirse como actor civil en sede penal. Presentencialidad penal: se encuentra definida en el art 1101 : “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1° Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2° En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.” Conforme a un primer criterio11, ya superado, la acción penal entablada antes o durante la tramitación de la acción civil provocaría lisa y llanamente la suspensión del proceso civil hasta tanto se dite sentencia penal, lo cual implicaría que el proceso civil debería paralizarse de inmediato en cualquier instancia que se encuentre. Conforme otro criterio12, la promoción de la acción penal en tal circunstancia solo paraliza el dictado de sentencia en sede civil antes de que la cuestión penal haya quedado resuelta. Esto implica que lo único que se suspende es el dictado de la sentencia en el juicio civil, el proceso sigue su curso normal hasta el momento de quedar firme el decreto de autos para definitiva momento en el que se suspende hasta tanto se resuelva la cuestión en sede penal. La finalidad está dada por la necesidad de salvaguardar el valor de la sentencia penal sobre la civil, y evitar sentencias condenatorias, siendo suficiente a tal fin suspender el pronunciamiento en sede civil.

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PIZARRO, VALLESPINOS, NUÑEZ, CESANO, KEMELMAJER DE CARLUCCI. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 867. Edición 2012. 11 BIBILONI. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 871. Edición 2012. 12 LLAMBIAS, BUSTAMANTE ALSINA, BOFFI BOGGERO, BORDA, VELEZ MARICONDE, PIZARRO, VALLESPINOS. Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones. Tomo 5 - Autor: PIZARRO, RAMON DANIEL; VALLESPINOS, CARLOS GUSTAVO. – pág. 872. Edición 2012. “Influencia de la acción penal en el proceso Civil: Presentencialidad” Arrietto María Florencia

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El Proyecto del Código Civil y Comercial de 2012 se inclina decididamente por el criterio de la suspensión del dictado de la sentencia civil y no de todo el proceso. Art 1775 13 Si la sentencia civil se hubiere dictado y quedado firme antes de la promoción de la acción penal: lo resuelto en ella quedara firme por el efecto de la cosa juzgada sin que pueda ser alterada en lo más mínimo por la sentencia posterior en la sede penal, art 110614. Requisitos para que proceda la PRESENTENCIALIDAD PENAL: a) Pendencia de la acción penal: es necesario, que la acción penal se encuentre pendiente antes de la promoción de la acción civil o durante su sustanciación. Para que esto suceda es necesario que haya sido promovida válidamente y que no se encuentre extinguida ni agotada. - Acción Penal Pública: es aquella que se ejerce de oficio por el Estado, por medio de sus órganos específicos, con o sin la cooperación del damnificado o de otro particular15. Este tipo de acción es el principio general en nuestro sistema, establecido en el art 71 Código Penal16. La posición doctrinaria mayoritaria considera que el presupuesto factico del art 1101 (promoción de acción penal), en este tipo de acciones, se configura cuando la policía tome conocimiento por cualquier medio del hecho que se presupone delictivo, generando el inicio del sumario de prevención policial, con la debida intervención de la autoridad jurisdiccional, o bien cuando el agente fiscal tome noticia del hecho, iniciando directamente la investigación penal preparatoria prevista en códigos procesales penales (como el de la provincia de Córdoba), o formulando el requerimiento de instrucción, contemplando en códigos como el Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, cabe mencionar que una posición minoritaria, considera necesario que medie acusación, es decir, un requerimiento fiscal de elevación a juicio. - Acción Penal dependiente de instancia privada: aquellos delitos en los que la actividad estatal está condicionada a que el particular ofendido inste el ejercicio de la acción, es decir, que la victima ponga el hecho en conocimiento de la autoridad por medio de una denuncia, sin que ello suponga ejercicio de la acción 13

SECCIÓN 11ª: Acciones civil y penal. ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del d