EL DEBER DE DECIR LA VERDAD EN EL PROCESO CIVIL*

XXII EL DEBER DE DECIR LA VERDAD EN EL PROCESO CIVIL* 138 ZPO El problema de la actitud de las partes en el proceso civil, en lo que respecta a su c...
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EL DEBER DE DECIR LA VERDAD EN EL PROCESO CIVIL* 138 ZPO

El problema de la actitud de las partes en el proceso civil, en lo que respecta a su conducta moral en las afirmaciones y declaraciones sobre circunstancias de hecho relevantes, ha sido siempre objeto de discusión en el campo de la filosofía jurídica y, particularmente, en el del derecho procesal. En todos los tiempos la política del proceso ha reconocido y postulado como un principio fundamental de la conducta de los litigantes la lealtad procesal y la exclusión de la actitud dolosa. En cuanto al deber 1 de decir la verdad sobre las mismas circunstancias de hecho, las legislaciones a tipo dispositivo han asumido una actitud silenciosa, ateniéndose al solo dato formal, a la apariencia de la afirmación, sin precisar ningún control para verificar la adecuación del hecho declarado con la realidad histórica. Entre las corrientes' doctrinarias y de política legislativa que a la solución de este problema empeñan sus mejores energías, merece especial mención la reciente legislación alemana, a cuyo estudio dedicamos estas breves páginas. Por la Novela de fecha 27 de octubre de 1933 que entró en vigor desde el 10 de enero de 1934, el gobierno alemán modificaba algunas disposiciones del Ordenamiento Procesal Civil en vigor. Entre estas modificaciones una de capital importancia es la relativa a la introducción de un primer aparte en el § 138 mediante' el cual se consagra positivamente la * Esteensayo fue publicado en Gaceta Jurídica Trimestral, San Cristóbal, 1935. N 5. Págs. 14.20.

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obligación o el deber impuesto a las partes litigantes de declarar conforme a la verdad (Wahrheitspflicht). Tal deber está concebido en los siguientes términos: "Las partes tienen que dar sus declaraciones sobre circunstancias de hecho en todo de conformidad con la verdad". Este deber procesal impuesto a las partes no es original, ni en derecho positivo, ni en el campo del pensamiento científico. Las orientaciones y realizaciones de la política legislativa en tal sentido no han hecho sino seguir de cerca los pasos del pensamiento científico contemporáneo. La concepción del proceso como campo exquisito de actuación del derecho objetivo que domina la doctrina moderna, impone necesariamente a los sujetos procesales una actitud más amplia en el juicio, consecuente con la crisis fundamental del liberalismo filosófico, político y jurídico. Según esta concepción, las partes no luchan en el proceso solamente por conseguir el triunfo y reconocimiento de sus respectivos interéses materiales, sino que cooperan, uti civis, a la realización concreta del orden jurídico total. Dentro de estas directivas científicas, no es extraño encontrar enseñanzas clarísimas, como la de Carnelutti, para quien debe reconocerse también a las partes la naturaleza de órgano procesal, bien que en menor medida y funcionamiento que en el juez. La demanda que da nacimiento a la relación procesal empeña las energías jurídicas del Estado en lo que ellas tienen de más justo y honesto. Si la certeza de la decisión y su vigencia inter partes es uno de los desiderata de tódo sistema procesal, no lo es menos el que la decisión sea en lo posible conforme al sentimiento jurídico del pueblo, a la realidad concreta y vivida, lo que no puede conseguirse cabalmente sino partiendo de afirmaciones de hecho verdaderas. Derecho en la situación de especie sometida al tribunal, es el que ha surgido normalmente de las relaciones inagotables de la vida colectiva. El que sustituyen las partes por afirmaciones que falsean el dato original es un no-derecho. Trastrocar intencionalmente los elementos de hecho de la relación jurídica litigiosa, es atentar contra la función del Estado según la cual debe administrarse justicia al que la tenga, y este juicio valorativo no puede surgir intachable sino cuando las afirmaciones de los litigantes respondan a la realidad de la vida.

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Los Motivos de la Novela alemana qué reseñahios dicen muy bien de este sentido profundamente estatal del sistema del proceso. "Una administración de justicia popular, afirman, es sólo posible en un procedimiento que sea comprensivo al pueblo, y que, al mismo tiempo, garantice una tutela jurídica tan segura como rápida. Las partes y sus representantes deben convencerse que la administración de justicia no sirve solamente a ellos, sino que también y principalmente a la seguridad jurídica de todo el pueblo. No puede permitirse a ninguna de las partes que extravíe al tribunal con mentiras o que abuse de su capacidad de trabajo (Arbeitskrajt) dilatando el procedimiento, ya de manera dolosa, ya por vía de negligencia. Frente a la tutela jurídica, a la cual todos tienen derecho, corresponde el deber de todo sujeto de facilitar al juez la búsqueda del derecho (Findung des Rechts) mediante una dirección honrada y cuidadosa del proceso". Consecuente con esta motivación, la Novela coloca en primer término el deber de las partes de declarar conforme a la verdad. Ahora bien, ¿impone este principio un verdadero deber jurídico o tiene sólo el alcance de un precepto moral? Antes de la consagración legislativa de tal principio la doctrina procesal alemana reconocía unánimemente que las partes debían asumir en el proceso una conducta honesta y leal. Pero mientras algunos consideraban tal conducta como un típico deber jurídico, encontrando normas aisladas que lo consagraban', HELLWIG, Lehrbuc/ des Deutehen Civilprozessrecht, II, pág. 44, dice: "La obligación procesal de decir la verdad pertenece a aquella clase de verdades jurídicas tan elementales que no necesitan ser expresadas generalmente por un ordenamiento jurídico. Un ordenamiento judicial que no prohiba la mentira como una ilegalidad, estaría en el grado más bajo, y deberíamos avergonzarnos ante el pasado y el presente si tuviésemos un ordenamiento semejante". Más amplio desenvolvimiento, en System, 1. pág. 402 y sig. en donde enseña que la obligación de decir la verdad, bien que no expresada generalmente, palpita, sin embargo, en el "espíritu de la ley". Por lo que respecta al derecho italiano, según la enseñanza de CHI0VENDA, Istituzioni, 1934, II. pág. 309, la legislación reconoce en varios textos el deber de la buena fe procesal, manifestándose tal deber en "la obligación de no afirmar conscientemente cosa contraria a la verdad". Para LIPARI, Ii dolo processuale, pág. 57, no existe en el derecho italiano el deber jurídico de alegar siempre la verdad, ni aún en el estado de lex imperfecta; bien que reconoce como un principio general que gobierna todo el proceso una prohibición de comportarse dolosamente. En nuestro sis tema, fuertemente impregnado del principio dispositivo y el de la prueba legal, tampoco hay norma expresa que consagre el deber jurídico de decir la verdad, pero creemos que existe igualmente la prohibición, a contenidc moral, del dolo procesal y de la conducta desleal en el proceso.

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otros veían en ella un simple deber moral, idéntico al que existe igualmente fuera del proceso'. Con la consagración legislativa del § 138, la obligación adquiere un carácter jurídico indiscutible, con fuerza inderogable (ius co,gens), elevándose a derecho lo que anteriormente sólo tenía la fuerza de un precepto moral. Con la admisión de este deber de decir la verdad en el proceso, el principio dispositivo que domina el sistema alemán no se desnaturaliza, como hace tiempo enseñaron Wach y Schmidt, ya que quien dice proceso informado por tal principio no afirma necesariamente "indiferentismo absoluto del Estado por la litis"3 . Con la admisión de la obligación de afirmar y decir la verdad en el proceso, no se confiere al Estado el poder de impulsar la marcha del litigio, de estimular las actividades judiciales y de aportar el material probatorio, lo que constituye el núcleo del principio inquisitorio (Kisch), sino que solamente se impone una conducta a los litigantes que quedan siempre siendo dueños del impulso procesal (Procesobeirito). En el juicio civil, como muy bien dice Stein 4 el Estado sólo tiene interés al proceso, no en el proceso, presumiendo que expresa bien la idea de que el Estado en la administración de justicia tiene por único fin dictar una sentencia objetivamente justa, y no una sentencia favorable a una u otra parte. Tal vez podría decirse que toda sentencia es objetivamente justa, en el sentido que sólo es derecho lo que la sentencia declara ser derecho y no el que pretende cada uno de los litigantes según los fines subjetivos que persiguen; pero tal manera de ver las cosas no desvirtuará jamás aquellas consideraciones éticas, prácticas y juríROSENBERG, Lehrbuch des Deutschen ZPR., 1931, pág. 194, para quien sólo existe un deber jurídico cuando su transgresión importa consecuencias jurídicas, lo que, en la especie, no ha hecho el derecho vigente. Para GOLDSCHMIrJT, Zivzlprozessrecht, 1932, pág. 107, sólo existen en el proceso cargas (Lasten), no deberes. A pesar de que § 178 del Reglamento procesal austríaco, obra admirable de FEDERICO KEFIN, habla de deber de la parte de decir la verdad, muchos le niegan el carácter jurídico (Véase los citados por POLLAK, System, 1932, pág. 481, quien por su parte, reconoce la naturaleza jurídica del deber). ZANI, La mala fede nel proc. civ., 1931, pág. 14; Véase además COUTURE, El principio de la libertad en el sistema del proceso civil, en Antología Jurídica, Buenos Aires, 1934, II, pág. 21 y sig. La no contradicción de la norma que impone el deber con el principio dispositivo es afirmada por GAUP, STEIN, JONAS, Kommentar, 1934, § 138. Grundriss des ZPR. und KR, 1928, pág. 2.

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dicas que, por ser precisamente derecho lo que el juez declara o reconoce ser derecho en la sentencia, pretenden imponer una conducta honesta a 'los litigantes, a fin de que el juzgador no se extravíe en la búsqueda de la norma y su aplicación, subsumiendo los hechos a la hipótesis legal, todo con el fin superior de garantizar la justicia de la decisión y de establecer la confianza social en la recta aplicación de la tutela jurídica, como dicen los Motivos de la Novela estudiada. La actuación de la ley en la sentencia debe corresponder, en lo posible, a la situación jurídica extraprocesal. Las falsas y conscientes afirmaciones de hechos, jurídicamente relevantes no deben conseguir la tutela del derecho. Sólo quien vea únicamente en el proceso el interés subjetivo de los litigantes y en la realización de esos intereses el fin del proceso, puede descuidar el lado publicístico que encierra y su profunda significación social. La aseveración de Kisch según la cual al negar el carácter de deber jurídico al precepto de conducta procesal que impone la veracidad de las afirmaciones no se reconoce un derecho formal a la mentira (/oermlichen "Recht au/ Luege")5 es justa; pero es más justa todavía y más conforme con un sistema procesal moderno la imposición de un deber jurídico a la verdad. Las declaraciones de las partes, sea que afirmen circunstancias de hecho, sea que contradigan las alegadas por la contraria, deben conformarse a la verdad, esto es, a un contenido de conocimiento propio que origine en ellas el convencimiento que sus representaciones concuerdan con la realidad. Existiendo únicamente la verdad objetiva, es manifiesto que la distinción tan socorrida de los juristas entre "verdad material", y "verdad formal", resulta ilógica y debe desecharse del campo científico (Kleinfeller). El deber impuesto a las partes las obliga a dar sus declaraciones de manera íntegra, completa, sin reservas mentales ni encubrimientos de hechos cuyo silencio podría ser favorable a sus pretensiones en litigio. Fácil es comprender que con la disposición procesal examinada, un campo grandísimo de asuntos y litigios que surgen insidiosos al amparo de sombras apa5

Deutsches Zivilprozessrcht. Colección Goeschen, 1929, pág. 112.

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rentes o de la mala fe negocial, reciben una limitación, y, podríamos decir, una extirpación definitiva del régimen normal del proceso. La obligación impuesta a los litigantes en virtud del precepto legal de decir en el juicio la verdad, toda la verdad, tiene un doble alcance procesal: En primer lugar, el tribunal que en el ejercicio de sus funciones llegue a obtener el convencimiento de que las afirmaciones o impugnaciones de las partes sobre circunstancias de hecho son falsas, puede desestimarlas en la decisión definitiva del litigio, sin distinguir si ellas se han rendido o fijado en el proceso mediante confesión o juramento, ya que en virtud de la misma Novela se ha extendido el principio de la libre apreciación de la prueba (/reie Beweiswürdigung) de origen romano (§ 453), que contradice al espíritu germanista, reaccionario contra lo exótico, animador del movimiento actual. Parécenos, sin embargo, que tal libertad de apreciación está limitada cuando hay acuerdo de las partes sobre materias que no sean de orden público. En segundo lugar, el apoderado judicial que está persuadido de que los datos de hecho de la causa que le han sido suministrados por su poderdante son falsos, no debe establecerlos como fundamento de la demanda con lo que no incurre en responsabilidad de ningún género'. El establecimiento legislativo de un deber de decir la verdad, viene a comunicar mayor eficacia a las otras características del proceso alemán (oralidad, inmediatividad que son de origen romano)', lo que permite una realización más acabada de ellas y de sus fines procesales. La consagración por la Novela alemana del deber de las partes de decir la verdad en el proceso, tiene una trascendencia científica indiscutible. Ella realizó una de las directivas fun6 GAUPP, STEIN, JONA5, Ob. Cit., ibtdem. 7 WENGEE, Institutionen des ri5emischen ZPR. 1925, pág. 194. Es cierto que

la oralidad se encuentra también en el antiguo proceso germánico, "pero era la oralidad de un pueblo que no conocía la escritura y que trataba en la Asamblea los negocios judiciales; no la oralidad romana que respondía a las funciones de la prueba". CHIOVENDA en Rivista di dirt. proc. 1932, 1, pág. 327).

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damentales de la política legislativa sobre el sistema moderno del proceso; directiva que había sido ya considerada (de lege lerenda) por la doctrina más evolucionada y por Comisiones Codificadoras de Europa' como un paso necesario por realizar a los fines de obtener una administración de la tutela jurídica más pronta, más popular y más justa. El credo hitleriano de supremacía del Estado, eco redivivo de las antífonas hegelianas, debía penetrar también en el sistema del proceso, para imprimirle una estructura y un funcionamiento más cónsonos con la vida jurídica del pueblo y las nuevas instituciones nacionalsocialistas. La Novela 33 responde a esas orientaciones y satisface, en parte, el sentido constructivo y de renovación cultural que anima a la nueva Alemania bajo el Tercer Imperio.

En Italia el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil, elaborado por la Comisión de la Postguerra (Proyecto CI-HoveNnA), establecía en su artículo 20 la siguiente norma: "En la exposición de los hechos las partes y sus abogados tienen el deber de no decir conscientemente cosa alguna contraria a la verdad". Por el artículo 28 del proyecto presentado posteriormente por la Subcomisión Real (Proyecto CARNELUTTI) se establecía que, "Las partes tienen el deber de afirmar al Juez los hechos según la verdad y de no proponer pretensiones, defensas o excepciones sin haber ponderado sus fundamentos". Existe, pues, un acuerdo completo entre doctrina procesal y política . legislativa, acerca de la necesidad de consagrar el deber legal de decir la verdad en el proceso.