La investigación policial en los delitos contra la seguridad vial

La investigación policial en los delitos contra la seguridad vial Francisco José Sospedra Navas Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo...
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La investigación policial en los delitos contra la seguridad vial Francisco José Sospedra Navas Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Tráfico y Seguridad Vial, Nº 162, Sección Doctrina, Junio 2012 LA LEY 5664/2012 RESUMEN: En este estudio se analizan las cuestiones específicas que suscitan mayor problemática práctica en la investigación policial de los delitos contra la seguridad vial, especialmente en relación a los instrumentos y aparatos utilizados para la medición de la velocidad, a las pruebas de alcoholemia y de detección de drogas, abordándose cuestiones controvertidas como la investigación de la identidad del conductor en los controles de velocidad, la utilización de los análisis clínicos como medio de investigación en la prueba de alcoholemia y los conflictos que suscitan con los derechos fundamentales, o las características y funcionalidad de las pruebas de detección de drogas tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010. PALABRAS CLAVE: Análisis de sangre. Atestado. Cinemómetro. Derecho a la intimidad personal. Etilómetro. Metrología. Policía experto. Procesos penales de tráfico. Prueba de alcoholemia. Prueba de detección de drogas. Seguridad vial. Test salival. ABSTRACT: This study analyzes the specific issues that give rise to greater problematic practice in the police investigation of offenses against road safety, especially in relation to the instruments and apparatus used for the measurement of the speed, the breath alcohol testing and drug detection; it addresses controversial issues such as the investigation of the identity of the driver in the speed controls, the use of clinical analyzes as a means of investigation in a breathalyzer test and the conflicts they cause in relation to fundamental rights, or the features and functionality of drug testing after the reform introduced by Organic Law 5/2010. KEYWORDS: Blood testing. Official report. Speed meters. Right to personal privacy. Breath test device. Metrology. Police experts. Road traffic criminal offenses. Breathalyzer Test. Drug screening test. Road Safety. Saliva sampling. I. INTRODUCCIÓN a) Delimitación del estudio Los delitos cometidos con ocasión de la conducción de vehículos a motor suponen una amplia franja en el conjunto de procesos penales, la cual se ha visto notablemente ensanchada tras la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, especialmente por la objetivación de los parámetros determinantes de la conducta de riesgo tipificada en el art. 379 del Código Penal (1) , incluyendo el tipo penal de exceso de velocidad, y por reintroducirse el tipo de delito de conducir sin permiso o licencia de conducción del art. 384 del Código Penal (2) .

El presente estudio pretende centrarse en el análisis de las cuestiones específicas que suscitan mayor problemática práctica en la investigación policial de estos delitos, especialmente en relación a los instrumentos y aparatos utilizados y a las pruebas establecidas normativamente, concretadas en la medición de la velocidad, la prueba de alcoholemia y la prueba de detección de drogas. Previamente, se dibujará un mapa de los procesos penales de tráfico a modo de introducción. b) Los procesos penales de tráfico Los delitos relativos al uso y circulación de vehículos de motor abarcan todo el abanico de procesos penales, desde el extremo más grave, cuando el vehículo puede ser utilizado como instrumento del delito, como es el caso del homicidio por dolo eventual que en ocasiones está en relación de concurso con el delito contra la seguridad vial, hasta el más leve, que es la falta de imprudencia del art. 621 del Código Penal, que se sustancia por la vía del juicio de faltas. Sin embargo, la tramitación de la mayor parte de los delitos contra la seguridad vial encuentra acomodo en la regulación del procedimiento abreviado o del procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Dejando al margen los delitos de dolo directo, donde el vehículo es un mero instrumento para consumar el resultado lesivo, y refiriéndonos a las conductas más graves que en hipótesis pueden perpetrarse, dentro del ámbito del proceso ordinario, o en su caso del procedimiento de jurado, pueden incluirse aquellas conductas que son constitutivas de un delito de homicidio por dolo eventual, las cuales siguen dicho cauce procesal. Este tipo de delitos más graves se suelen presentar en relación de concurso con el delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal. Normalmente son las conductas en las que se materializa un resultado lesivo contra la vida o integridad física de las personas, imputable al autor a título de dolo eventual, quien, además de crear el concreto peligro para la vida o integridad de las personas, se representa y admite la posibilidad de su lesión. De materializarse un resultado lesivo contra la vida, ya sea en grado de consumación, ya sea en grado de tentativa, estaríamos ante un delito con pena superior a los nueve años de privación de libertad. En el caso de lesiones imputables al autor a título de dolo eventual, estaríamos en el ámbito del procedimiento abreviado. Pero es el procedimiento abreviado y el de juicios rápidos el cauce normal de tramitación penal de los delitos contra la seguridad vial, puesto que la mayor parte de los hechos entran en su ámbito de aplicación. La incoación del procedimiento abreviado viene delimitada, de forma negativa, por dos condiciones: a) que no se trate de un delito de los atribuidos a la competencia del Tribunal de Jurado; y b) que no proceda la incoación del proceso ordinario o de otro proceso especial de los recogidos en el Libro IV de la LECrim. Uno de los procesos especiales que pueden incoarse en este ámbito de los delitos contra la seguridad vial es el de los denominados juicios rápidos, el cual parte de cuatro presupuestos de hecho establecidos en el art. 795 de la LECrim: a) que la iniciación del proceso sea en virtud de atestado policial; b) que exista imputación contra persona determinada; c) que se trate de un delito castigado con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, o multa, cualquiera que sea la cuantía; y d) que concurra alguna de estas circunstancias: que se trate de un delito flagrante; o bien que sea alguno de los delitos

comprendidos en el art. 795.1.2.ª de la LECrim.; o bien que se trate de un hecho punible cuya instrucción de la causa sea presumiblemente sencilla. Tratándose de delitos contra la seguridad vial, la franja penológica se encuentra normalmente en penas de hasta cinco años de prisión o penas privativas de derechos hasta diez años, por lo que la cuestión que suele plantearse es si procede incoar diligencias previas de procedimiento abreviado o diligencias urgentes de enjuiciamiento rápido. Normalmente, los delitos contra la seguridad vial suelen tramitarse por la vía del juicio rápido, especialmente las alcoholemias o los casos de conducción sin autorización administrativa del art. 384 del Código Penal (3) ; concretamente, el art. 795.1.2.ª de la LECrim. habilita expresamente a la tramitación procedimental de estos delitos por la vía del juicio rápido. No obstante, hay que matizar que no todos los delitos contra la seguridad vial presentan idoneidad para ser tramitados por esta vía procedimental de enjuiciamiento rápido, especialmente cuando el delito va acompañado de accidente de circulación y hay que ventilar responsabilidades civiles en el proceso por daños personales; en este último caso, es prácticamente imposible el cumplimiento de los plazos legales de tramitación marcados por la Ley. No así en el caso que solo se hayan ocasionado daños materiales, donde el requerimiento inmediato al perito tasador prevenido en el art. 796.1.8.ª de la LECrim y la posibilidad de diferir la fijación del «quantum» a la fase de ejecución de sentencia conforme al art. 794 de la LECrim, puede hacer viable la sustanciación del procedimiento por esta vía. En efecto, la mayor parte de estos delitos son de instrucción sencilla, especialmente cuando su comisión no va acompañada de un riesgo concreto o concretado, por lo que son singularmente idóneos para ser tramitados por la vía del juicio rápido, sobre todo si no hay un accidente de circulación derivado de la conducción ilícita. Quizás por este motivo la Ley 38/2002 optó por ubicar la regulación de las pruebas de alcoholemia en sede procesal en el ámbito de los delitos de enjuiciamiento rápido, en el art. 797.1.7.ª de la LECrim (4) , si bien esta ubicación adolece de defectos de sistemática, puesto que una parte de los delitos contra la seguridad vial tienen su vía de tramitación usual en el ámbito del procedimiento abreviado (vgr. delitos de los que se derivan daños personales o materiales), por lo que no parece adecuado que la regulación genérica de esta prueba se ubique en un proceso especial como es el denominado juicio rápido (5) . En todo caso, la opción por una regulación procesal específica de los controles de velocidad o de ingesta de alcohol o drogas ha de tener en cuenta que éstos son únicos y que no pueden diferenciarse los dedicados a la investigación de infracciones penales y los que tienen por objeto la detección de infracciones administrativas, por lo que la regulación ha de ser uniforme; ello no obstante, habiéndose optado por regular expresamente los controles en la regulación procesal penal, debió haberse incluido en el ámbito del proceso abreviado y no en el especial de juicios rápidos, que solo contempla una franja de los procesos penales derivados de los delitos contra la seguridad vial. Este último ejemplo pone de manifiesto que, pese a tratarse de unos delitos de instrucción sencilla, hay ciertas dudas que pueden derivarse de la vigente regulación de la investigación de los delitos contra la seguridad vial, especialmente por la proyección de las normas administrativas sobre este tipo de delitos, a las que se remiten las normas penales sustantivas y procesales en amplios espacios, sin olvidar la propia configuración de la intervención policial, que determina que diversas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sean

competentes para su investigación como Policía Judicial, interviniendo en sus respectivos ámbitos los agentes de la Guardia Civil de Tráfico, las Policías Autonómicas con competencia en la materia y las Policías Locales. II. EL ATESTADO EN LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Las diligencias policiales tienen una importancia especial desde el momento en que son el medio ordinario de iniciación del proceso penal, con especial protagonismo en el ámbito de los denominados juicios rápidos. Como es sabido, la hipótesis más habitual de diligencias policiales iniciadoras del proceso penal es el atestado policial, que se puede definir como el soporte documental en el que constan el conjunto de diligencias que se han practicado por la Policía Judicial en la averiguación y comprobación de un determinado hecho que presenta apariencia de delito, así como en el descubrimiento e identificación de sus autores. La reforma parcial de la LECrim. de 2002 introdujo el «atestado rápido», el cual se extiende en los supuestos que el proceso penal haya de continuar por la vía de las diligencias urgentes en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. En principio, la Policía Judicial es la que tiene la potestad de elección de la vía del atestado rápido, ampliándose notablemente sus facultades en relación a las diligencias policiales seguidas en el ámbito del proceso ordinario o de las diligencias previas. No obstante, la ulterior incoación de diligencias urgentes o, en su caso, la incoación del juicio de faltas «rápido», queda a la decisión del Juez de Instrucción. En la investigación de los delitos contra la seguridad vial se da una gran variedad de supuestos de hecho desde el punto de vista de la actuación policial, dependiendo del delito que aparezca como presuntamente cometido. Así, delitos tales como los del art. 384 del Código Penal, de conducción sin autorización administrativa o de quebrantamiento de la medida cautelar o definitiva de prohibición de conducir vehículos a motor o ciclomotores, no requieren de diligencias de investigación de especial complejidad, puesto que en la mayor parte de las ocasiones el autor y la infracción se identifican sin dificultad y basta con la constatación documental de la carencia o pérdida de vigencia del permiso o, en su caso, de la constatación de sentencia condenatoria o vigencia de la medida cautelar, para que el atestado quede completado. Sin duda, las peculiaridades más significativas que se producen en la investigación de estos delitos derivan de la utilización de medios técnicos, pericias y análisis para su comprobación, los cuales se sujetan a determinadas reglas que deben ser escrupulosamente observadas desde el momento que el resultado de dichas pruebas puede ubicar la conducta investigada en el campo penal, no siendo susceptible de reproducirse en un momento ulterior. Se está haciendo referencia especialmente a las pruebas de control de velocidad, de alcoholemia y de detección del consumo de drogas, cuyo resultado, en la mayor parte de las ocasiones, determina la incoación del proceso penal y la constatación del delito. Incluso, dentro de los delitos contra la seguridad vial, el tipo del art. 383 del Código Penal está en relación con la negativa a someterse a las citadas pruebas regladas de alcoholemia o detección del consumo de drogas (6) .

Examinaremos separadamente los tres supuestos más relevantes de pericias o pruebas que deben incluirse en el atestado, como son: I) El control de velocidad; II) La comprobación de la tasa de alcohol a través de la prueba de alcoholemia; y III) La prueba de detección de drogas. III. LA COMPROBACIÓN DE LA VELOCIDAD EN EL DELITO DE EXCESO DE VELOCIDAD PUNIBLE El art. 379.1 del Código Penal tipifica el denominado delito de exceso de velocidad punible, cuya constatación suele realizarse de ordinario por aparatos o dispositivos de medición de la velocidad, fijos o móviles, que son los que pueden determinar con precisión la velocidad a la que circula el vehículo y si la conducta investigada tiene relevancia penal. En hipótesis, pueden plantearse supuestos en que la prueba del exceso de velocidad se materialice por pruebas personales, en especial en supuestos de persecución del vehículo por agentes policiales, donde puede quedar acreditada la velocidad a la que circulaba el imputado por el testimonio de los agentes, o bien por la pericial practicada por estos mismos agentes a partir de determinados datos objetivos tales como huellas de frenada, daños en los vehículos, etc. (7) . Se trata de un delito que presenta un primer problema en relación a la investigación de la autoría cuando no se produce la identificación inmediata del conductor, lo cual se da esencialmente en el supuesto de radares fijos o estáticos. En este caso, la falta de identificación inmediata del conductor permite pronosticar que el cauce procesal usual para la tramitación del proceso será el de diligencias previas, en cuyo seno deberán realizarse las averiguaciones pertinentes para la identificación del conductor del vehículo (8) . En este ámbito, se plantea la cuestión relativa a si la investigación previa para identificar a la persona que conducía el vehículo puede seguir la vía procedimental usual de las infracciones administrativas, esto es, la de recabar del titular del vehículo la identificación del conductor por la vía del art. 9.bis de la Ley de Seguridad Vial. En este caso, debe entenderse que no resulta procedente la aplicación de este precepto por cuanto la obligación establecida en el citado art. 9.bis de la Ley de Seguridad Vial se circunscribe a los supuestos de comisión presunta de una infracción, lo cual debe interpretarse como infracción administrativa, no siendo extensible a la posible comisión de un delito, donde, además, entra en juego el derecho fundamental a no confesarse culpable (9) . Por este mismo motivo, una hipotética negativa del titular del vehículo a identificar al conductor no podría encauzarse por la vía de la infracción muy grave del art. 65.5.j) de la Ley de Seguridad Vial, puesto que el tipo del citado precepto sanciona la negativa a identificar al conductor en el caso de infracción, lo que no es extensible a los supuestos de posible comisión de un delito de exceso de velocidad. Abundando en esta posición, el carácter preferente de la jurisdicción penal implica que la autoridad administrativa debe remitir las actuaciones a los órganos competentes de la jurisdicción penal tan pronto constante la existencia de indicios de delito, siendo competencia de los órganos penales o, en su caso, del Ministerio Fiscal, realizar las averiguaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos y determinación del autor, por lo que sería del todo improcedente abrir un expediente administrativo para identificación del conductor en el caso de hecho con apariencia delictiva. En esta línea, la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General de Estado, da instrucciones sobre la investigación de la autoría del delito en el caso de que el conductor no sea identificado inmediatamente, descartando la utilización del procedimiento administrativo

sancionador y debiendo practicarse las diligencias necesarias a fin de conocer la identidad del conductor del vehículo (10) . Desde el punto de vista de la conducta típica, la investigación policial se concreta de ordinario en los resultados que arrojan los aparatos de medición de la velocidad —cinemómetros o radares— debiendo estarse a la legislación reguladora de estos aparatos de medida constituida por la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y su normativa de desarrollo (11) . En este ámbito, destaca especialmente la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, que define las características de estos instrumentos, sujeta a revisiones periódicas tanto el cinemómetro como la cabina que, en su caso, le sirve de soporte y protección en un emplazamiento fijo, y establece los márgenes de error de los aparatos en los Anexos III y V de la citada Orden 3123/2010. Desde el punto de vista del atestado policial, en este tipo de delitos es necesario que el mismo incorpore la documentación y datos del cinemómetro de forma que pueda comprobarse el cumplimiento de la normativa sobre metrología, por lo que debe aportarse tanto la documentación del instrumento de medición utilizado, fecha de puesta de funcionamiento y la verificación periódica tanto del aparato como de sus instalaciones y soportes (12) . Por otra parte, y en relación al caso concreto, es necesario incorporar las pruebas documentales de detección del exceso de velocidad (vgr. fotografías), corrigiendo la velocidad que fija el aparato de medición, puesto que deben descontarse los márgenes de error establecidos reglamentariamente (13) . Esta corrección o descuento del margen de error calculado conforme a la OITC 3123/2010 debe realizarse por la propia Policía Judicial en el atestado, con la plasmación de los datos precisos que configuran los diferentes supuestos de hecho que determinan la aplicación del correspondiente porcentaje de corrección (vgr. tipo de radar, fecha de aprobación del modelo y puesta en funcionamiento, fecha de modificación o reparación, fecha de revisión...) (14) . IV. LA COMPROBACIÓN DE LA TASA DE ALCOHOL A TRAVÉS DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Los delitos que con mayor frecuencia se presentan en la práctica son los delitos contra la seguridad vial derivados de la conducción por ingesta de bebidas alcohólicas (15) . Para la detección de la influencia del alcohol en la conducción se puede acudir a tres instrumentos, como son la práctica de las pruebas de alcoholemia, la diligencia de signos externos del conductor, extendida por los agentes actuantes, y la percepción de maniobras peligrosas o extrañas en la conducción que pueden exteriorizar la previa ingesta de alcohol por el conductor. El resultado de lo actuado debe constar desde luego en el atestado policial, si bien la prueba más importante en la práctica es la de alcoholemia. En cualquier caso, conviene precisar que la prueba de alcoholemia en modo alguno es necesaria para la constatación del delito, pudiendo el mismo ser acreditado por otros medios de prueba, en especial por el testimonio de los agentes actuantes (16) . a) La prueba de alcoholemia La prueba de alcoholemia adquiere especial relevancia desde el momento en que la conducta típica está ligada en muchos de los casos al dato objetivo de sobrepasar una determinada tasa

de alcohol, al margen de que se haya exteriorizado o no una conducción irregular (17) ; ello no obstante, la conducción con tasas inferiores a las establecidas en el tipo del art. 379.2 del Código Penal no descartan necesariamente la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, si bien en este caso deben exteriorizarse otros elementos tales como signos de embriaguez en el sujeto o anomalías en la conducción (18) . Por tanto, el resultado obtenido por la práctica de las pruebas de alcoholemia puede ser absolutamente determinante de la existencia del delito en el caso del segundo inciso del apartado 2 del art. 379 del Código Penal, tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, por cuanto la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en elemento del tipo y ya no es necesario los signos de embriaguez ni la conducción irregular, sin perjuicio de respetar los márgenes de error de los aparatos de medida utilizados (19) . La práctica de la prueba de alcoholemia ha de venir autorizada por la concurrencia de alguno de los supuestos de hecho que habilitan a su práctica y que se contemplan en el art. 21 del Reglamento General de Circulación ( RD 1428/2003, de 21 de noviembre), el cual distingue cuatro casos en que se pueden llevar a cabo dichas prueba: 1) en el caso de conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación; 2) en el caso de conductor que conduzca cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas; hay que matizar en este caso que no es necesario que se haya cometido infracción de tráfico, puesto que pueden darse circunstancias que permitan deducir la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin existir infracción (por ejemplo, el caso del conductor que conduce en una vía interurbana de forma manifiestamente lenta); 3) los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación; y 4) los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad a sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad. La legitimidad en el inicio de la actuación policial es esencial, ya sea porque la prueba se practica en el marco de los controles preventivos de alcoholemia debidamente programados por la Autoridad competente (20) , ya sea porque se han exteriorizado indicios que podrían tener relación con una conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas (vgr. infracción de tráfico, conducción irregular, accidente...), siendo ilícito el requerimiento arbitrario a la práctica de la prueba, sin darse alguno de estos supuestos de hecho. Además de la legitimidad en el inicio de la intervención policial, es preciso observar escrupulosamente las normas reguladoras de la práctica de la prueba, con respeto a las garantías legales. En este sentido, los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales han perfilado los requisitos para que la prueba de alcoholemia surta efecto como prueba de cargo, pudiendo sistematizarse en los siguientes puntos: 1) Que la consideración del test de alcoholemia como prueba está supeditada, de un lado, a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente el conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre; y de otro, a que se incorpore al proceso de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de

inmediación, oralidad y contradicción, no siendo suficiente al respecto la simple lectura o reproducción en juicio del atestado en que consta el resultado de la prueba, sino que es preciso que la misma sea ratificada en el acto del juicio por los agentes que la practicaron, a fin de ser sometida a contradicción (21) ; 2) Que, en realidad, la prueba de impregnación alcohólica, pese a su evidente utilidad para la comprobación del delito, no es ni la única que permite tal extremo, ni es imprescindible (22) ; y 3) Que, consiguientemente, el atestado que incorpora las pruebas de impregnación alcohólica no puede constituir nunca, por sí mismo, prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, sino que debe ser contrastado con otras pruebas en el acto del juicio (23) . En orden a la práctica de la prueba de alcoholemia por aire espirado, la jurisprudencia viene reiterando que no es necesaria la asistencia letrada para la práctica de la prueba de alcoholemia (24) . En segundo lugar, se trata de una prueba obligatoria cuando es practicada con todas las garantías, cuya negativa está sancionada penalmente en el art. 383 del Código Penal y sin perjuicio de su compatibilidad con el tipo de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas (25) . En cuanto a las garantías legales para la práctica de la prueba de alcoholemia, están establecidas en el art. 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en los arts. 22 a 24 del Reglamento General de la Circulación, así como en el art. 796.1.7.ª de la LECrim. y que podemos sistematizar en las siguientes: a) utilización de aparato de medición debidamente autorizado, normalmente etilómetro que verifica el aire espirado, determinando el grado de impregnación alcohólica; b) práctica de una segunda prueba de detección alcohólica de contraste con un tiempo mínimo de diez minutos entre la realización de la primera prueba y la segunda; y c) derecho del interesado a una prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos. Desde el punto de vista de la investigación policial, en el atestado debe constar la documentación relativa a la observancia de las garantías legales en la práctica de la prueba de alcoholemia y, en otro plano, los elementos de percepción personal de los agentes en relación a la actividad de conducción y a los signos que presenta el interesado. En relación a la documentación relativa a la prueba de alcoholemia, deben incorporarse al atestado: a) los documentos y datos precisos en relación al aparato de medición utilizado, sus homologaciones y márgenes de error en las pruebas (26) . La normativa de aplicación, desarrollando la Ley 3/1985, de Metrología, está constituida esencialmente por la Orden Ministerial ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, que regula la homologación de los aparatos, los certificados de verificación y las desviaciones o márgenes de error de las pruebas. Por tanto, debe constar en el atestado el aparato de medición utilizado y la fecha de validez del calibrado; en este sentido, ha de tenerse en cuenta que el aparato ha de estar autorizado oficialmente y sometido a revisiones periódicas, tal como prescribe la citada Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, y que los agentes de la autoridad tienen la obligación de hacer constar en el atestado los datos del aparato de medición empleado; b) en segundo lugar, ha de describirse concretamente la hora y el resultado de las dos pruebas practicadas, a cuyo efecto es usual tomar como referencia horaria la de los comprobantes que imprime el propio aparato; y c) en tercer lugar, debe constar el ofrecimiento al interesado para la práctica de la prueba de contraste y, caso de

haberse practicado dicha prueba de contraste, generalmente consistente en análisis de sangre, debe describirse el Centro en que se practicó, la hora y su resultado (art. 24 Reglamento General de Circulación). b) Las pruebas de contraste En la regulación de la legislación de seguridad vial de las pruebas de alcoholemia por aire espirado se contemplan dos pruebas de contraste de distinta naturaleza: la prueba de contraste de espiración de aire o segunda prueba, que debe realizarse transcurridos al menos diez minutos desde la primera; y la prueba de contraste mediante análisis de sangre, orina u otros análogos. La segunda prueba de aire espirado, si bien es una prueba de contraste, se integra dentro de las pruebas obligatorias, de tal manera que es preceptiva para el interesado y la negativa de éste a realizarla implica la comisión de un delito del art. 383 del Código Penal (27) . Por el contrario, la prueba de contraste, usualmente por análisis de sangre, es una prueba a la que tiene derecho el interesado, que puede desde luego ejercitarlo o renunciarlo. Sin embargo, no existe un derecho de opción a la práctica de la prueba de análisis de sangre que permita al conductor acudir directamente a ésta, prescindiendo de la prueba de espiración de aire, puesto que la misma está configurada como prueba de contraste (28) . El único supuesto que está prevista la realización directa de este tipo de pruebas, sin realizar previamente las pruebas regladas de aire espirado, es en el caso de imposibilidad por lesiones, dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, en cuyo caso es el personal facultativo el que debe decidir las pruebas que han de realizarse (art. 22.2 del Reglamento General de Circulación). En relación con este supuesto en que no es posible practicar la prueba por expiración de aire, se plantea la viabilidad de acudir a la prueba de análisis de sangre como medio de investigación. Este supuesto de hecho se plantea en la práctica con cierta frecuencia en los casos de accidente de circulación, donde el conductor debe ser trasladado al centro hospitalario y no es posible practicarle las pruebas por expiración de aire. En el caso concreto de la extracción de sangre sin autorización judicial por no ser posible la práctica de las pruebas de alcoholemia por aire espirado, el Tribunal Constitucional viene expresando que en cada caso concreto, y a la vista de las circunstancias concurrentes en el mismo, ha de ponderarse la importancia y necesidad de la prueba para el esclarecimiento del delito y su incidencia en el derecho fundamental a la intimidad, sin que de la regulación legal se desprenda, en modo alguno, la existencia de una habilitación para la práctica de análisis de sangre en todos aquellos casos en que no puedan practicarse las pruebas de aire espirado (29) . En primer lugar, hay que discriminar los supuestos de imposibilidad, que son estrictamente los enunciados en el art. 22 del Reglamento General de Circulación, de los supuestos en que la prueba no se pueda practicar por defectos en la intervención policial. En este caso podrían incluirse los supuestos de avería o defecto de funcionamiento del aparato de aire espirado o los casos en que la falta de práctica de la prueba de aire espirado se debe a la falta de disponibilidad del etilómetro por los agentes intervinientes. Ninguno de estos supuestos habilitan a los agentes intervinientes a la realización de la prueba de contraste como diligencia de investigación.

Desde el punto de vista de la intervención policial y cuando el interesado no presta libremente su consentimiento a la práctica del análisis de contraste aun en el supuesto de imposibilidad, parece indudable que la Policía Judicial carece de autoridad para ordenar la práctica de un análisis de sangre como medio de investigación por cuanto que el mismo incide en el derecho a la intimidad corporal del interesado, por lo que no es posible llevar a cabo dicha diligencia sin intervención judicial (30) . La ilicitud de la orden policial de práctica del análisis de sangre de contraste se produce tanto en los casos en que se ordena el análisis de propia autoridad, como en aquellos otros en que se compele al interesado a su práctica realizándole los apercibimientos del art. 383 del Código Penal, puesto que en este caso se obtiene un consentimiento viciado, al igual que en los casos en que el consentimiento del interesado se obtiene sin ser informado de que la verdadera finalidad de la prueba es la de determinar exclusivamente el índice de alcohol en sangre. Por el contrario, la intervención corporal puede practicarse mediante la correspondiente autorización judicial emitida para la práctica de la prueba de análisis de sangre como diligencia de investigación, si bien está sujeta a ciertos límites, tales como la necesidad de que se adopte en resolución motivada, realizando el juicio de ponderación correspondiente, y la imposibilidad de que la misma sea emitida ex post, una vez realizada la extracción por orden policial, salvo en determinadas circunstancias excepcionales (31) . En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia número 206/2007, de 24 de septiembre, afirma que no existe una habilitación para la práctica de análisis de sangre en todos aquellos casos en que no puedan practicarse las pruebas de aire espirado, siendo necesaria la autorización judicial una vez ponderada la importancia y necesidad de la prueba para el esclarecimiento del delito y su incidencia en el derecho fundamental a la intimidad; en concreto, y en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, el Tribunal Constitucional viene afirmando que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención, sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como puede ser la relativa al consumo de alcohol o de drogas (32) . En otro plano, se plantean los supuestos en los que la extracción de sangre se ha realizado con finalidad terapéutica, constatándose el dato de la tasa de alcohol en sangre. En estos casos, la doctrina del Tribunal Constitucional admite la validez del análisis sobre las muestras de sangre que hubieran sido extraídas con fines terapéuticos, si bien es cuestión distinta su posible acceso al proceso como diligencia de prueba (33) . En este caso, el Juez debe exteriorizar el juicio de ponderación que determina la procedencia de la incorporación de los análisis clínicos, debiendo realizarse de forma motivada, no siendo posible realizar la solicitud por una mera providencia (34) . V. LA PRUEBA DE DETECCIÓN DE INGESTA DE DROGAS, SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES La problemática práctica más importante que se presentaba en el ámbito de la investigación de los delitos contra la seguridad vial se refería concretamente a la prueba de detección de la ingesta de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes, modalidad ésta que

había tenido escasa incidencia porque tradicionalmente no han existido medios ágiles, fiables y eficaces de detección del consumo de drogas. Sin embargo, se trata de una situación delictual que ha venido generando una gran alarma social, no solo en España, sino también en los países del entorno europeo, existiendo diferentes iniciativas en el ámbito europeo tendentes a la penalización de estas conductas (35) y a establecer pruebas fiables para la detección del consumo de drogas. En este contexto, la UE puso en marcha a finales de la década de los 90 el denominado Proyecto ROSITA (Roadside Testing Assessment) coordinado por la Universidad de Gante; posteriormente, también en el ámbito europeo y dentro del 6.º Programa Marco, se desarrolló el Proyecto DRUID (DRiving Under the Influence of Drugs, alcohol and medicines). En el ámbito interno, progresivamente, se vino incorporando el test de saliva como prueba de detección, y así ya se recogía en la Instrucción de la Dirección General de Tráfico 07/ S-94, de 23 de octubre de 2007, sobre realización de pruebas de detección de consumo de drogas y, posteriormente, en la Instrucción 08/S-102 de la Dirección General de Tráfico de 29 de septiembre de 2008, que contempla la práctica conjunta de la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas, el cual se desarrolla en el marco del Proyecto DRUID. Las pruebas previstas en los arts. 27 y 28 del Reglamento General de la Circulación (vgr. reconocimiento médico, análisis de sangre, orina y otros), ofrecían dificultades en orden a su práctica y a la detección del consumo de sustancias. El art. 28.1 del Reglamento establece que las pruebas consistirán normalmente en reconocimiento médico y análisis clínicos del médico forense u otro titular experimentado, o personal facultativo de centro sanitario o instituto médico. En cualquier caso, a petición del interesado o de la autoridad judicial, pueden repetirse las pruebas. Sobre esta regulación vino a incidir la reforma del Código Penal de 2010. La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, dio nueva redacción al art. 796.1.7.ª de la LECrim, con una nueva regulación de la prueba de detección de consumo de drogas, dando carta de naturaleza al denominado test salival como prueba válida para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores, la cuales deben ser realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica. Conforme a esta nueva redacción, el art. 796.1.7.ª de la LECrim. establece que (...) «Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la cadena de custodia. Todo conductor podrá solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas (...)». De conformidad a la redacción del precepto, los conductores están obligados a la práctica de las pruebas de detección de drogas, de tal manera que la negativa de éstos a someterse a las

mismas o a facilitar saliva en cantidad suficiente para su análisis, puede entrar en el tipo penal de desobediencia del art. 383 del Código Penal (36) . La licitud de la práctica de la prueba de detección de drogas parte de los mismos supuestos de hecho que la prueba de alcoholemia (vgr. controles preventivos debidamente programados por la Autoridad competente o exteriorización de indicios que podrían tener relación con una conducción bajo la influencia de las drogas (infracción de tráfico, conducción irregular, accidente...). La conformación legal de la prueba del test salival de detección de drogas descansa en la figura del policía judicial experto, el cual debe tener una formación específica en la materia, lo que le habilita para el manejo del aparato de medición, a la obtención de muestras para su ulterior análisis y al requerimiento al personal sanitario para la realización de las pruebas de contraste solicitadas por el conductor (37) . En relación a la práctica de la prueba del test salival, la Circular de la FGE 10/2011 expresa que el atestado ha de recoger el cumplimiento de las normas reguladoras de la prueba de detección en el contexto de una profunda investigación de los hechos, destacando la necesidad de hacer constar la sintomatología derivada del consumo de drogas. En este sentido, debe subrayarse que los signos externos de consumo de drogas son distintos a los de consumo de alcohol, debiendo observarse especialmente los signos específicos de los ojos [vgr. movimientos oculares, aspecto de la conjuntiva, valoración del nistagmo, pupilas (diámetro pupilar, reacción pupilar a la luz...)]. Por su parte, pueden darse unos signos genéricos, comunes en su mayor parte al consumo de alcohol, como lo serían la actitud y comportamiento, aspecto corporal, habla o coordinación, que también deben reflejarse en el atestado. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que es frecuente que existan signos cumulativos de influencia del alcohol y de las drogas, pudiendo darse el supuesto de hecho de que se realicen conjuntamente ambas pruebas (vgr., alcoholemia y detección de drogas). Una vez practicada la prueba del test, si la misma ha dado un resultado positivo o se aprecian en el conductor signos de haber consumido drogas, es necesario tomar muestras de saliva para su remisión a «laboratorios homologados», concepto éste no desarrollado, por lo que ha de ponerse en relación con el art. 788.2 de la LECrim (38) . En la intervención policial ha de prestarse especial atención en garantizar la cadena de custodia, tal como establece el art. 796.1.7.º LECrim., lo cual ha de ponerse en relación con la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, por la que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. La garantía de la cadena de custodia implica el lacrado y sellado de las muestras, la individualización mediante el número de identificación asignado, fecha y hora de la toma, agentes intervinientes y datos del interesado, debiendo constar en el formulario o impreso los datos de recogida y entrega con identificación de los intervinientes. En cuanto a las pruebas de contraste, la regulación de la LECrim. las conforma como un derecho del conductor, el cual deberá sujetarse a las prescripciones reglamentarias establecidas en el art. 28 del Reglamento General de Circulación. Por tanto, la regulación de las pruebas de detección de drogas tiene cierto paralelismo con las de alcoholemia, con la sustancial diferencia de la intervención del Policía experto, el cual está llamado a tener un papel protagonista en el desarrollo procesal de la prueba, por cuanto que

el tipo de conducción bajo los efectos de las drogas es un tipo de influencia, sin que exista ninguna tasa determinada reglamentariamente, por lo que adquiere mayor relevancia la sintomatología externa y específica del consumo de drogas, para lo cual es esencial la intervención del policía experto. VI. VALORACIÓN DEL MARCO NORMATIVO SOBRE LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS SOBRE LA SEGURIDAD VIAL El marco normativo sobre la investigación de los delitos contra la seguridad vial que hemos analizado en sus aspectos más específicos pone de manifiesto que en la regulación procesal penal existen amplios espacios en blanco que deben ser complementados con la regulación administrativa. Tales espacios en blanco adquieren gran amplitud también en el ámbito sustantivo como en el caso del tipo de exceso de velocidad del art. 379.1 del Código Penal, puesto que la conducta punible está en relación con los límites reglamentarios de velocidad, variables, y no siempre fijados por motivos relacionados con la seguridad vial, como es el caso paradigmático de la limitación de la velocidad operada por Real Decreto 303/2011, de 4 de marzo, que redujo el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías por razones de reducción del consumo de energía. Ello provoca problemas interpretativos en cuanto a la aplicación de determinadas normas administrativas al proceso penal, como es el caso de la obligación del titular de identificar al conductor, a la vez que entran en conflicto las normas procesales con las administrativas en determinados aspectos, como es el caso de la prueba de detección del consumo de drogas, donde la regulación de la LECrim., tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, difiere sustancialmente de la establecida en la normativa de seguridad vial. Ello puede provocar desajustes tomando en consideración que el hecho objeto de investigación es homogéneo y en general no puede pronosticarse ex ante si los hechos pueden ser constitutivos de delito o de infracción administrativa, de manera que la regulación de las pruebas de detección debería ser totalmente homogénea, puesto que los controles y las pruebas para determinar la comisión del delito o de la infracción administrativa son únicas y no pueden existir divergencias normativas en orden a la regulación de las pruebas de investigación de infracciones penales y las que tienen por objeto la detección de infracciones administrativas. Por otra parte, y ya en sede de legislación sustantiva y procesal penal, se advierten insuficiencias normativas, especialmente en relación al ya mencionado tipo de conducción por exceso de velocidad o al delito de conducción bajo la influencia de las drogas, los cuales suscitan dudas interpretativas en cuanto a la definición de la conducta típica. De todo ello resulta necesario una regulación de las pruebas de mayor detalle en sede procesal penal, que, en buena técnica, debería ubicarse sistemáticamente en el proceso tipo correspondiente, supletorio del resto de procesos penales especiales. Finalmente, y desde el punto de vista práctico, la utilización de etilómetros evidenciales y de precisión, a veces ubicados en lugares distintos, la coordinación de la intervención policial con el funcionamiento de los servicios sanitarios o el depósito de los costes previsibles de las pruebas de contraste son cuestiones que generan problemas en la práctica y que deberían ser objeto de clarificación normativa.

(1) La Memoria de la Fiscalía Especial de Seguridad Vial del año 2011 recoge la evolución de las diligencias previas y juicios rápidos entre los años 2005 a 2010; en relación al tipo del art. 379.2 del Código Penal (conducción bajo los efectos del alcohol), los datos de diligencias tramitadas son los siguientes:

2005

2006

2007

2008

2009

2010

30.246

34.376

39.798

53.750

56.138

71.181

Por tanto, se observa la incidencia que tuvo la reforma de noviembre de 2007, puesto que hay un salto cuantitativo estimable en el año 2008, periodo en que tuvo incidencia relevante dicha reforma, progresando posteriormente. Ver Texto (2) La misma Memoria de 2011 recoge las cifras estadísticas de diligencias previas y juicios rápidos tramitados en el período de 2008 a 2010. Así, en el año 2008 se tramitaron 29.548 asuntos, en el año 2009, 46.753 y en el año 2010, 32.405, por lo que este tipo delictivo ha tenido una incidencia significativa en la carga de trabajo de los tribunales penales. Ver Texto (3) La Memoria de la Fiscalía de Seguridad Vial de 2011, respecto del delito del art. 384 del Código Penal, subraya que es la segunda figura delictiva más importante en número después de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, especialmente idónea para se tramitada por la vía del juicio rápido, con excepción de los supuestos de pérdida de vigencia del permiso por pérdida de puntos, puesto que es habitual por parte del imputado alegar la falta de notificación de la pérdida de vigencia del permiso por parte de las autoridades de tráfico, lo que supone que sea precisa la incoación de Diligencias Previas a los efectos de constatar si se ha producido o no dicha notificación al interesado, y los casos de imputados extranjeros, por la imposibilidad de acreditar de forma inmediata si efectivamente disponen de permiso de conducción, lo cual implica la acomodación del procedimiento a los tramites de Diligencias Previas a fin de realizar las gestiones oportunas a través de las oficinas consulares.

Ver Texto (4) Este precepto ha sido reformado por la Ley Orgánica 5/2010, de reforma del Código Penal, incorporando la realización de las pruebas para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ver Texto (5) En este sentido, cabe mencionar que el procedimiento abreviado, pese a su «nomen» de proceso especial, tiene vocación de verdadero proceso ordinario, siendo además supletorio del procedimiento de enjuiciamiento rápido (cfr. art. 795.4 LECrim), por lo que lo lógico es que la regulación de estas pruebas se incluyeran en el procedimiento abreviado y no en el juicio rápido. Ver Texto (6) Cabe matizar que dicho delito no se extiende a la negativa a someterse a las pruebas regladas en los supuestos de controles preventivos sin que se aprecien signos externos en el conductor, según se reitera en la interpretación jurisprudencial: STS núm. 1/2002, de 22 de marzo; SAP Barcelona, Sección 3.ª, núm. 592/2008, de 24 de julio; SAP Madrid, Sección 7.ª, núm. 213/2011, de 28 de febrero, entre otras. Ver Texto (7) La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha admitido la prueba de la velocidad por pruebas personales de los agentes policiales actuantes: SAP Madrid, Sección 7.ª, núm. 614/2010 de 29 junio; SAP Almería, Sección 1.ª, Sentencia núm. 17/2011 de 11 enero; SAP Barcelona, Sección 6.ª, núm. 1108/2011 de 15 diciembre, entre otras muchas, si bien generalmente las conductas entran en el ámbito de los delitos de conducción temeraria del art. 380 del Código Penal. Ver Texto (8) En el caso de que el conductor se identifique inmediatamente, el cauce procesal usual será el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, puesto que se dan todas las condiciones para que puedan incoarse las diligencias urgentes. Ver Texto (9)

Además del derecho fundamental a no declararse culpable, existen otras normas procesales que hacen inviable la posibilidad de obligar al titular a identificar al conductor en el seno de un proceso penal, como sería el caso de la dispensa a declarar contra determinados parientes del art. 416.1 de la LECrim. Lógicamente, constatado que el exceso de velocidad tiene apariencia delictiva, procede la incoación del proceso penal y la aplicación de sus reglas específicas, donde no tienen entrada las normas administrativas de procedimiento o sancionadoras incompatibles con las normas procesales penales. Ver Texto (10) Concretamente, se refiere a la investigación de la Policía Judicial cuando indica que, a partir de los datos de matrícula y propiedad del vehículo, debe indagarse por la Policía Judicial quién era el conductor del vehículo, siendo un indicio relevante su titularidad y la identificación de la persona que lo conduce habitualmente (vid. más ampliamente, Circular 10/2001, de 17 de noviembre, de la FGE, página 16). Ver Texto (11) La garantía establecida en el art. 70.2 de la Ley de Seguridad Vial en relación al procedimiento administrativo sancionador es extensible al proceso penal, de manera que los aparatos de medición han de cumplir escrupulosamente las normas de control metrológico. Ver Texto (12) Vid. SAP Zamora, Sección 1.ª, núm. 46/2010 de 30 diciembre, sobre la falta de prueba en un delito de exceso indebido de velocidad por no acreditarse la verificación periódica de la cabina o soporte. Ver Texto (13) Así lo viene reiterando la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales reiteradamente por aplicación del principio «in dubio pro reo» SAP Castellón, Sección 1.ª, núm. 196/2010 de 25 mayo; SAP Ávila, Sección 1.ª, núm. 170/2010 de 20 octubre; SAP Lleida, Sección 1.ª, núm. 438/2010 de 28 diciembre; SAP Madrid, Sección 29.ª, núm. 221/2011 de 29 julio, entre otras muchas, si bien debe optarse entre el margen genérico o el específico, no siendo procedente acumular ambos (SAP Valladolid, Sección 4.ª, núm. 77/2011 de 1 marzo). Ver Texto (14)

En este sentido, Circular 10/2011, de 17 de noviembre, de la FGE, pág. 17. Ver Texto (15) La Memoria de la Fiscalía especial de Seguridad Vial del año 2011 subraya que el delito del art. 379.2, se constituye en uno de los hechos delictivos que mayor incidencia tienen entre la totalidad de los delitos contra la Seguridad Vial, constituyendo el 35,5 por 100 del total. Ver Texto (16) La prueba de alcoholemia no es una prueba imprescindible: SAP Tarragona; Sección Segunda, núm. 120/2008, de 4 de marzo; SAP La Coruña, Sección 2.ª, núm. 72/2008, de 18 marzo; SAP Castellón, Sección 2.ª, núm. 31/2011 de 27 enero, entre otras muchas. Vid. más ampliamente, Hurtado Yelo, J. J., «La diligencia de signos externos como prueba de la conducción bajo la influencia del alcohol». Revista Aranzadi Doctrinal. Núm. 7. 2009. Ver Texto (17) Tras la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007, en la interpretación mayoritaria de las Audiencias Provinciales se viene considerando que, en el caso del inciso segundo del art. 379.2 del Código Penal, basta con una conducta de riesgo en abstracto que se fija por el legislador en todo conductor que conduzca un vehículo a motor sobrepasando los limites de alcohol referido en el art. 379.2 del Código Penal: SAP Madrid, Sección Tercera, núm. 247/2009, de 1 junio; SAP de Girona, Sección 3.ª, núm. 216/2009, de 17 marzo; SAP Tarragona núm. 431/2009 (Sección 2), de 13 octubre; SAP Barcelona, Sección 10, núm. 758/2009, de 6 julio; SAP Lleida, Sección 1, núm. 357/2009, de 7 septiembre, entre otras muchas. Ver Texto (18) En estos casos, la Instrucción de la FGE 3/2006, a la que se remite la Circular 10/2011, establecen como una tasa de alcohol superior a los 0.4 mg de alcohol por aire espirado como tasa de referencia para el ejercicio de acciones penales en el caso de infracciones o accidente, si bien tampoco se descartan tasas inferiores en casos excepcionales. Ver Texto (19)

En todo caso, es preciso tener en cuenta el margen de error establecido en cada caso en la Orden Ministerial de 22 noviembre 2006 (Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006, reguladora del calibrado y verificación de los aparatos medidores utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para determinar el grado de impregnación alcohólica), siendo el margen genérico del 7,5%. En este sentido, entre otras, SAP de Girona, Sección 3.ª, núm. 216/2009, de 17 marzo; SAP de Barcelona, Sección 10.ª, núm. 758/2009, de 6 julio. Ver Texto (20) Vid. arts. 5.o) y 7.E) de la Ley de Seguridad Vial. Ver Texto (21) SSTC 5/1989, de 19 de enero y 3/1990, de 15 de enero. Ver Texto (22) STC 24/1992, de 14 de febrero. Ver Texto (23) SSTC 22/1988, de 18 de febrero, y 188/2002, de 14 de octubre. Ver Texto (24) SSTC 222/1991, de 25 de noviembre y 229/1999, de 13 de diciembre; SAP Islas Baleares, Sección 1.ª, núm. 127/2011 de 8 abril. Ver Texto (25) En cuanto a la compatibilidad entre el tipo del art. 379 y el del 383, vid.; SAP Cádiz, Sección 1, núm. 9/2009, de 13 enero; SAP Girona, Sección 3.ª, núm. 269/2008, de 1 abril; SAP Almería, Sección 3.ª, núm. 165/2011 de 17 mayo, entre otras muchas. Ver Texto (26) Como se ha indicado anteriormente, es preciso tener en cuenta el margen de error de hasta el 7,5% establecido en cada caso en la Orden Ministerial de 22 noviembre 2006

(Anexo II de la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de noviembre de 2006, reguladora del calibrado y verificación de los aparatos medidores utilizados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para determinar el grado de impregnación alcohólica). En este sentido, entre otras, SAP de Girona, Sección 3.ª, núm. 216/2009, de 17 marzo; Sentencia Audiencia Provincial núm. 758/2009 Barcelona (Sección 10), de 6 julio. Ver Texto (27) STS núm. 1/2002 de 22 marzo; SAP Cantabria, Sección 1.ª, núm. 52/2007, de 13 febrero; SAP Barcelona, Sección 3.ª, núm. 928/2009, de 2 noviembre; SAP Vizcaya núm. 308/2011, de 19 mayo; SAP Barcelona, sección 7.ª, del 19 de enero del 2012 (Recurso 236/2011), entre otras. Ver Texto (28) Sobre esta cuestión, más ampliamente, De Vicente Martínez, R., «El delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o de detección de drogas». Ed. Bosch. 2012. Págs. 79 y 80, debiendo advertirse que hay alguna interpretación contradictoria en esta materia de solicitud de práctica directa de análisis de sangre. Ver Texto (29) SSTC 68/2004, de 19 de abril; 137/2005, de 23 de mayo; y 262/2006, de 11 de septiembre. Ver Texto (30) SAP Barcelona, Sección 2.ª, 492/2007 de 13 junio. Ver Texto (31) La STC número 206/2007, de 24 de septiembre, recoge dichos supuestos excepcionales, concretados en circunstancias que impiden la intervención judicial previa con la celeridad necesaria para asegurar que la analítica pudieran llegar a practicarse y que la misma fuera considerada imprescindible en la valoración policial, pero en todo caso resulta constitucionalmente exigible que los agentes policiales pongan «de forma inmediata en conocimiento del Juez que se había ordenado practicar un análisis de sangre al objeto de verificar el grado de impregnación alcohólica y que el resultado del mismo se remitiera al órgano judicial (pues no existen razones de urgencia imaginables que permitan justificar, una vez ya practicado el

análisis, el acceso de la policía a los datos de la intimidad sin la previa intervención judicial), para que fuera el órgano judicial quien, a la vista de todos los datos aportados (circunstancias del accidente, sintomatología descrita en el atestado policial, posibilidad de realizar otras pruebas no lesivas de derechos fundamentales...), decidiera motivadamente si resultaba o no proporcionada la injerencia en el derecho fundamental, autorizando o no la incorporación al proceso del resultado del análisis de sangre». Ver Texto (32) SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, y 25/2005, de 14 de febrero, entre otras. Ver Texto (33) Vid. más ampliamente De La Rosa Cortina, J. M., «Análisis practicados con fines clínicos y prueba de cargo en la investigación de delitos contra la seguridad del tráfico». LA LEY. T.II. 2005, págs. 1113 y 1114. Ver Texto (34) Vid. en este sentido SAP Tarragona, Sección 2.ª, núm. 385/2010 de 16 septiembre; y SAP Islas Baleares, Sección 1.ª, núm. 130/2010 de 7 mayo. Ver Texto (35) En este sentido, la penalización de la conducción bajo la influencia de las drogas es común en el derecho europeo comparado. Como indica Prieto González, H. M., («Los controles preventivos de drogas: estado de la cuestión» Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia. 2008), desarrollando un estudio comparado de la legislación de dieciséis países europeos, que trece países europeos (Bélgica, Dinamarca, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Holanda, Portugal, Suecia, Finlandia, Reino Unido y Noruega) han optado por tipificar estas conductas como delito. Alemania y España han optado por tipificar algunas conductas como delito y otras como infracción administrativa y Austria tipifica como infracción administrativa la conducción bajo los efectos de las drogas recurriendo al derecho penal si se producen resultados lesivos o mortales. Ver Texto (36) De Vicente Martínez, R., «El delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia o de detección de drogas». Ed. Bosch. 2012. Pág. 75.

Ver Texto (37) La Circular 10/2011 de la FGE, pág. 47, indica que la presencia del policía experto relativiza las prescripciones relativas a la selección de pruebas por parte de los facultativos que se establecen en el art. 28 del Reglamento General de Circulación, de tal manera que dicha intervención no tiene carácter imperativo ni exclusivo. Ver Texto (38) Vid. Circular FGE 10/2011, ya citada, pág. 47.

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