Superior Tribunal de Justicia Corrientes

L04 4717/4

En la ciudad de Corrientes, a los

trece

días del mes de agosto

de dos

mil doce, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chain y Guillermo Horacio Semhan, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº L04 - 4717/4, caratulado: “LESCANO, HUMBERTO O. C/ PETROCOR S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chain.

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara Laboral de esta ciudad capital (fs.443/453 y vta), que resuelve, en lo que aquí interesa, rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y admitir el de la actora en cuanto el a quo no consideró como causal justificante del despido indirecto la falta de pago de los decretos no remunerativos, receptando el despido indirecto como los rubros que derivados del mismo; la accionada interpone el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs.458/461 y vta.). II.- Están satisfechos los recaudos formales que habilitan la

consideración de esta impugnación extraordinaria; corresponde en consecuencia analizar los agravios en los que se sustenta. III.- En lo que interesa a esta instancia, apreciado por la Cámara que las causales alegadas por el actor para disolver el vínculo fueron dos (la suspensión preventiva por la posible participación en hechos delictuosos en perjuicio de la empresa y el pago de los haberes en forma insuficiente), encontró que tuvo razón el trabajador en cuanto sostuvo que el a quo no valoró como causal justificante del despido indirecto la falta de pago de los decretos no remunerativos, y advirtió la viabilidad de dicho reclamo. Determinó que la falta de pago revistió en la ocasión connotación injuriosa como para justificar la decisión rupturista concretada a la luz de lo normado por los artículos 242 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, describió la conducta de la accionada (quien adujo como defensa la situación de concursada en que se encontraba -artículo 20 de la LCQinterpretando que dicha norma -al suspender la aplicación de los convenios colectivos- la eximía de abonar las asignaciones fijadas en los decretos remunerativos, toda vez que los mismos resultan aplicables solo a los trabajadores comprendidos en los convenios colectivos de trabajo). Razonó que el artículo 20 de la LCQ. debió interpretarse en conjunción con lo normado por los distintos decretos que estatuyen los citados aumentos remunerativos. Y concluyó (luego de fundamentar su pronunciamiento en la legislación vigente y doctrina de autores) que se extienden a todos los trabajadores susceptibles de ser beneficiarios de un convenio colectivo, aunque actualmente no lo tengan, haya caducado o se haya suspendido su vigencia. Por ello, en el entendimiento que la causal analizada precedentemente constituyó injuria suficiente para el dependiente quién requirió oportunamente el pago de las sumas estatuidas en los decretos no remunerativos, consideró legítimo el despido indirecto, considerando inconducente el tratamiento de la queja que giró en torno a la suspensión preventiva. IV.- El recurrente expone que la Cámara fijó los términos del ///

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 2 Expte. Nº L04 - 4717/4. debate exclusivamente en la causal económica y no examinó si la falta de pago de decretos no remunerativos tenía o no idoneidad para interrumpir el vínculo. Sigue diciendo que se limitó a dar su propia opinión respecto a la normativa salarial que debería regir en un concurso preventivo, divorciada del texto legal, pero remarca que ninguna palabra existe acerca de si la magnitud del supuesto incumplimiento del empleador es apto o no para apartarse del principio de continuidad del vínculo (artículo 10 Ley de Contrato de Trabajo). Agrega que no fue tenido en cuenta que el incumplimiento que podría atribuirse a su parte -Petrocor S.A.- no era el pago de salarios sino el eventual pago de decretos de $100 por mes, cuya procedencia resistía con sólidos fundamentos de derecho que quedaron reseñados en la pieza de contestación de demanda. Y además expresa que la supuesta falta de pago de $ 100 no puede considerarse injuria económica. Por último refiere a la fecha de la misiva rescisoria del actor, sostiene que su parte se encontraba negociando con la entidad gremial respectiva el convenio colectivo de crisis de empresa previsto en el artículo 20 LCQ en el ámbito de la Dirección Provincial de Trabajo, el que entre otras cosas trataba el tema salarial, lo que obviamente impedía esgrimir a este argumento de negociación como fundamento para invocar injuria por falta de pago. Añade, que aún no existiendo acuerdo en sede administrativa, tampoco ese resultado perjudicaba a su representada pues dice que el empleador debe continuar en ese caso con lo reglado en la Ley de Contrato de Trabajo que fue lo hecho por su parte. V.- Explicitados brevemente los agravios que sustentan el recurso de inaplicabilidad de ley que me ocupa y confrontados que fueran con los fundamentos de la sentencia recurrida, a mi juicio no tienen entidad suficiente para conmover la solidez del

pronunciamiento recaído en este proceso. Al expedirse respecto al análisis del art. 20 de la ley 24.522 y luego de citar a Valentín Rubio, autor que refiere a las posiciones que asume la doctrina comercialista a propósito del tema en tratamiento (Bonfanti y Garrone por un lado, Moreno y Gallo por otro), concluyó que una interpretación literal de la norma como pretende la empleadora choca con los principios básicos que informan el derecho laboral, entre ellos el de equidad, el cual cumple una función jurídica (en la elaboración del precepto normativo y luego en su interpretación) y también ética-social. Reseñó el art. 1° del Dcto. 1273/02 que prevé la asignación para todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en convenios colectivos de trabajo y sentenció - luego de señalar lo adoctrinado por prestigioso autor y la actitud asumida posteriormente por la Secretaría de Trabajo (Resolución 169/02 cuyo inc. a) personalizó el beneficio en cabeza de los trabajadores comprendidos en el régimen de negociación colectiva, ley 14.250)-, que la diferencia apuntada por esta última resolución implicó involucrar a todos aquellos trabajadores susceptibles de lograr, por vía de sus representaciones gremiales, un acuerdo colectivo de trabajo en los términos de la ley 14.250 de negociación colectiva, aun cuando carezcan de un convenio, por no haberlo celebrado o por haber caducado el oportunamente convenido o por haber sido excluidos del existente. Seguidamente,

de

una

interpretación

armónica,

concluyó

razonablemente que los emolumentos se extendían a todos los trabajadores susceptibles de ser beneficiarios de un convenio colectivo aunque no lo tuvieran, haya caducado o se haya suspendido su vigencia, de allí que desestimó la pretensión de la demandada. Hizo primar los principios básicos que informan al derecho laboral, por sobre la falta de exigibilidad del reclamo por aplicación del art. 20 de la ley de Concursos y Quiebras, concluyendo que la empleadora estaba obligada a pagar los emolumentos reclamados por el trabajador. Esta situación, incluso, fue verificada y ponderada por este Superior tribunal a través de la ///

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 3 Expte. Nº L04 - 4717/4. Sentencia del Fuero Laboral N° 47/2.009 in re: "Godoy" y más recientemente N° 30/2.012 in re: "Bravo"; concluyendo que escapa la Cámara al vicio de arbitrariedad que se le endilga cuando hizo una interpretación armónica de los hechos debatidos, dentro de los límites de legalidad y justicia, haciendo jugar el principio protectorio en la hermenéutica desplegada. VI.- A ello debo agregar al presente lo resuelto en la Sentencia N° 30/2.012 de este Alto Cuerpo, en el sentido que frente a lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.522 -que ciertamente realizó en el plano laboral una reforma estructural para las situaciones concursales- y más allá de los reparos que merezca a la luz de los principios generales que rigen e inspiran el derecho del trabajo, para los casos en que ingrese en crisis la relación laboral provocada por el estado de cesación de pagos, a fin de encontrar un equilibrio y tratar de evitar se incurra en afirmaciones dogmáticas, debe contarse con elementos que objetivamente demuestren -a modo ejemplificador- que la patronal no cuenta (por ejemplo) con fondos líquidos para hacer frente a los deberes que le incumbe, de su esfuerzo por lograr un convenio de crisis- que no existió en autos,- para de este modo valorar el caso particular desde un plano diferente al meramente dogmático traído a consideración. Se recordó en ese pronunciamiento que el límite siempre está dado por el orden público laboral, por lo que debe estarse a cada caso concreto para evaluar la situación planteada, sin perjuicio que también sea necesario consolidar una hermenéutica funcional que facilite los resultados útiles de las normas sancionadas, debiéndose promover e impulsar una labor interpretativa con los principios, estándares y metas del derecho concursal pero sin que queden atrapados en mallas ritualistas. VII.- Del desarrollo que antecede se desprende que el acto jurisdiccional impugnado efectuó una correcta interpretación de los hechos debatidos. De este modo, el razonamiento del inferior escapa a la tacha de arbitrariedad, causal que

necesita para su configuración la ocurrencia de graves falencias e irregularidades que por no contar con respaldo fáctico o jurídico, lesionen las garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso. Y ello no acaeció en el presente proceso, en el cual, como en casos análogos, las leyes que resultan aplicables fueron interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, obteniendo un resultado adecuado (CSJN, Fallos: 302:1284; 311: 254). VIII.- Tiene dicho además la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no bastan las meras invocaciones formuladas por el recurrente de preceptos constitucionales que se dicen vulnerados, si no prueba directamente que hubo violación al texto constitucional (CSJN,Fallos:184:530;179:5;131:252;125:380;100:406;97:185). Y ello es así, pues la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen legítimas o fundadas, sino que atiende sólo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias puedan ser descalificadas como actos judiciales (Ver criterio de este Superior Tribunal en compañía con el del mas Alto Tribunal, Sentencias Laborales Nros: 30/2.006; 71/2006; 15/2.007 entre tantas otras), extremo que no advierto concurra en el caso en análisis, pues en la ponderación de los agravios contra la sentencia del primer juez, en relación con los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional y reclamados en el "sub júdice" como diferencias adeudadas, la Cámara efectuó una interpretación armónica de las normas en juego, tarea que ha sido fruto de la congruencia con el sistema en que ellas están engarzadas. Y esa labor interpretativa, tal como fue desarrollada, escapa a los vicios endilgados por el quejoso, que invocados, no han sido acreditados. IX.- Con lo expuesto, considero corresponde confirmar la sentencia examinada. Por consiguiente, el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

- 4 Expte. Nº L04 - 4717/4. deberá desestimarse, confirmándose la decisión de Cámara, con costas y pérdida del depósito de ley efectuado. Regular los honorarios profesionales del Dr. Blas Andrés Custidiano, por la vencida y los pertenecientes al Dr. Diego F. Macías, por la vencedora, todos como Monotributistas frente al I.V.A. en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los de primera instancia (art. 14, ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 64 1°) Desestimar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, confirmándose la decisión de Cámara, con costas y pérdida del depósito de ley efectuado. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. Blas Andrés Custidiano, por la vencida y los pertenecientes al Dr. Diego F. Macías, por la vencedora, todos como Monotributistas frente al I.V.A. en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los de primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.

Fdo: Dres Fernando Niz-Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Carlos Rubin.