EXPOSICION DE MOTIVOS

HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN. PRESENTE. La suscrita Ciudadana Diputada Licda. Patricia del Socorro Gamboa Wong coordinadora de la fracció...
311 downloads 0 Views 69KB Size
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE YUCATAN. PRESENTE.

La suscrita Ciudadana Diputada Licda. Patricia del Socorro Gamboa Wong coordinadora de la fracción parlamentaria del partido Acción Nacional de la Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán , con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y 95 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de Decreto por la que se propone reformar los artículos 191, 199, 232, 233, 235, 236, 237, 243, 246 y 247 del Código Civil; los artículos 847, 854 y 855 del Código de Procedimientos Civiles; los artículos 220 y 221 del Código Penal; el artículo 224 del Código de Procedimientos en Materia Penal; y los artículos 80, 81, 87, 103 y 134 de la Ley de Ejecución de Sanciones, todos del Estado de Yucatán, lo que realizo en base en la siguiente: EXPOSICION DE MOTIVOS. Por ser los alimentos una cuestión de orden público e interés social surge la necesidad de adecuar los ordenamientos jurídicos existentes sobre la materia a fin de que sean acordes con la realidad social que hoy vivimos, por lo que se proponen reformas y adiciones a los Códigos Civil, Penal, Procesal Civil, Procesal en Materia Penal y a la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Yucatán. Las normas jurídicas vigentes en materia de alimentos no establecen de manera objetiva y real la forma y proporción conveniente en que debe fijarse el monto de pensión alimenticia, pues en la práctica queda muchas veces al arbitrio de los jueces que han de fijarla y en su caso, de los propios deudores alimentistas cuando éstos consignan una cantidad de dinero para ese concepto a fin de no incurrir en responsabilidad penal, siendo que en la mayoría de los casos dichas consignaciones no cumplen con el objetivo que es el

de satisfacer las necesidades más básicas de los acreedores alimentarios, en especial cuando existen hijos menores de edad, o bien cuando se trata de personas que presentan capacidades especiales y de los adultos mayores. Nuestra legislación en materia de alimentos contempla lo relativo a lo que debe entenderse por alimentos, los obligados a proporcionarlos y las formalidades para su cumplimiento, sin embargo, dichas disposiciones no contienen los lineamientos que puedan hacer cumplir al obligado en forma justa y proporcionada la aportación de un monto de pensión alimenticia que incluya la satisfacción de las necesidades más indispensables de los acreedores alimentistas. Estas disposiciones legales no contemplan un monto mínimo a considerar a favor del acreedor alimentista a efecto de que se cumpla eficazmente los rubros señalados en el artículo 232 del Código Civil, pues en muchas ocasiones, como se ha observado, queda al arbitrio del obligado a proporcionar o consignar un monto o cantidad de dinero que en la mayoría de las veces no cumple con el objetivo de proveer al acreedor en todas sus necesidades y más aún si se trata de personas que requieren de recursos especiales para tratamientos médicos o terapias, por presentar problemas físicos o del desarrollo y que, por lo general, no se toman en cuenta estas circunstancias. Las resoluciones sobre alimentos dictadas por los Jueces y Tribunales no garantizan el debido cumplimiento de las necesidades de los acreedores alimentistas ya que los ordenamientos jurídicos al respecto no determinan un parámetro a través del cual los juzgadores puedan apoyar sus resoluciones, fijando montos que pueden estar basados únicamente en criterios subjetivos, sin tomar en cuenta las características especiales de cada familia, las posibilidades reales de los obligados y las necesidades concretas de los acreedores alimentarios, es por ello que en la presente iniciativa se propone reformar los artículos 246 del Código Civil y 855 del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Yucatán, en el sentido de que los Jueces señalen en porcentajes el monto de los alimentos, allegándose de todos los elementos que los lleve a una resolución justa a favor

de los necesitados a esta pensiona alimenticia y que en ningún caso podrá ser menor al cuarenta por ciento mensual de los ingresos del deudor alimentario. Los montos de los alimentos deben fijarse atendiendo y valorando las especiales necesidades y circunstancias de los acreedores alimentistas, quienes se encuentran en una posición de total dependencia respecto de los parientes obligados; por lo que se requiere hacer estudios pormenorizados de cada caso, a fin de saber cuáles son las capacidades patrimoniales del deudor alimentario y las verdaderas necesidades de los acreedores; a través de investigaciones de trabajo social, a efecto de que los jueces, al dictar sus resoluciones tengan los elementos suficientes para fijar los montos de pensión alimenticia acordes con la realidad, no pudiendo ser en ningún caso menor al monto mínimo fijado para tal efecto y que en esta iniciativa se propone sea el cincuenta por ciento mensual del salario mínimo general vigente para los casos de consignación y divorcios voluntarios y cuando se trate de medidas provisionales y diligencias de pensión alimenticia, la propuesta es en el sentido de que se tome como parámetro el porcentaje del cuarenta por ciento de los ingresos del deudor alimentario; todo ello con la finalidad de que los acreedores alimentistas, quienes dependen totalmente de sus parientes, puedan obtener un monto de pensión alimenticia que les garantice su subsistencia, escuchando siempre al Ministerio Público de la Adscripción. En materia penal se propone modificaciones a los artículos 220 y 221, mismos que se refieren al incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, en el que baste acreditar el parentesco y que el obligado ha incurrido en incumplimiento para que se tipifique el delito y se ejercite la acción penal correspondiente, sin que sea necesario acreditar el tercer elemento consistente en ministrar los recursos necesarios para su subsistencia, ya que ésta condicionante implicaría que el dependiente económico tendría que estar en una situación de inanición para que proceda la acción penal. Así mismo, se propone que el delito se persiga de oficio y no por querella, pues de esta forma se protegería la vida de menores de edad, personas con capacidades especiales, mujeres y adultos mayores.

Así mismo, se propone reformas a la Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Yucatán, a efecto de que los internos que hayan sido sentenciados, o bien, estén siendo procesados por el delito de Incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, sean obligados a desempeñar una actividad laboral para que el producto total de su trabajo sea destinado a favor de sus dependientes económicos, independiente de la reparación del daño ocasionado y que para el caso de no cumplir se considere como infracción a la disciplina y para el caso de los sentenciados sea un impedimento para obtener alguno de los beneficios a que pudiera acceder como la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y la preliberacion.

DECRETO ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 191 en su fracción II, 199 en su fracción I, 232, 233, 235, 236, 237, 243, 246. Se derogan los artículos 237, 243 en su fracción I y 247, todos del Código Civil del Estado de Yucatán. Artículo 191.- … I.- … II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de consumado el divorcio, suministrando un monto de pensión alimenticia suficiente y que en ningún caso podrá ser menor al cincuenta por ciento mensual del salario mínimo general vigente. III.- a V.- … Articulo 199.-… I.- Señalar y asegurar los alimentos que deba dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos, fijando un monto de pensión alimenticia suficiente y que no podrá ser menor al cuarenta por ciento del ingreso que perciba el deudor alimentario.

II.- a V.- … Artículo 232.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Respecto de los menores los alimentos comprenden además los gastos necesarios para la educación preescolar, primaria y secundaria del acreedor alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales, con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr en lo posible su rehabilitación y desarrollo y por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica se procurará que los alimentos se proporcionen integrándolos a la familia. Artículo 233.- El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentista, la cual no podrá ser menor al cincuenta por ciento mensual del salario mínimo general vigente; o incorporándolo a su familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos. Artículo 235.- Los alimentos han de ser proporcionados atendiendo a la necesidad del que debe recibirlos. Una vez fijado el monto de la pensión alimenticia, en las diligencias, juicio de divorcio o bases del convenio para el divorcio voluntario, respectivos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la pensión será aumentada cada vez que se incremente el salario mínimo general en la zona económica en que está ubicado el domicilio del deudor alimentario, en el mismo porcentaje en que hubiere sido incrementado el salario mínimo general, salvo que el deudor demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de la pensión se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 236.- Si fuesen varios los que deben dar alimentos, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a las necesidades del acreedor alimentista. Artículo 246.- El cónyuge que sin culpa suya se vea obligado a vivir separado del otro, podrá pedir al Juez de primera instancia del lugar de su residencia que obligue a su esposo a darle alimentos durante la separación y a que le suministre todos lo que haya dejado de darle desde que lo abandonó. El Juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el cónyuge responsable debe suministrar mensualmente y que no podrá ser menor al cuarenta por ciento de los ingresos del deudor alimentista salario mínimo general vigente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que pague los gastos que el otro cónyuge (sic) haya tenido que erogar con tal motivo Artículo 237.- Derogado. Artículo 243.- … I.- Derogado. II.- a V.- … Artículo 247.- Derogado. ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos adicionándose la fracción V, 854 en su fracción III, y 855, todos del Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. Artículo 847.- … I.- a IV.- … V.- Cuando se trate de consignaciones de pensión alimenticia por parte del deudor alimentario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 233 del Código Civil del Estado de Yucatán. Artículo 854.- … I.- y II.- …

III.- Que se acredite la urgente necesidad que haya de los alimentos provisionales. Artículo 855.- Rendida la justificación prevenida en el artículo que antecede, el Juez si creyera fundada la solicitud hará la designación en porcentaje de la suma en que deban consistir los alimentos y que en ningún caso podrá ser menor al cuarenta por ciento mensual de los ingresos del deudor alimentario y dictará sentencia, mandando abonarlos por meses anticipados en todos los casos. ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman y adicionan los artículos 220 y 221 del Código Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos. Artículo 220.- A quien sin motivo justificado dejare de cumplir el deber de asistencia respecto de sus ascendientes, hijos, cónyuge y hermanos discapacitados o declarados interdictos, cuando éstos no tuvieren ascendientes, incumpliendo sus obligaciones alimentarias, se les aplicará sanción de uno a cuatro años de prisión y de veinte a doscientos días-multa , privación de los derechos de familia y pago como reparación del daño, de las cantidades no ministradas oportunamente por el acusado, desde la fecha en que dejó de cumplir el deber de proporcionar los alimentos, hasta la sentencia condenatoria. Quedan comprendidos dentro de esta disposición como sujetos pasivos, el concubinario y la concubina. Cuando el inculpado incurriese nuevamente en el mismo delito, la prisión será de tres a seis años. Artículo 221.- El delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar se perseguirá de oficio. Cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial o representantes para las víctimas del delito ante la Autoridad Judicial, que tendrá facultades para designarlos. Se declarará extinguida la acción penal oyéndose previamente al tutor o representante, cuando el procesado hubiese cubierto el importe de los alimentos vencidos. ARTICULO CUARTO.- Se reforma el artículo 224 del Código de Procedimientos en materia Penal del Estado de Yucatán, para quedar en los siguientes términos. Artículo 224.- …

II.- a VIII.-… I.- Estupro y hostigamiento sexual. II.- a IV.- … ARTICULO QUINTO.- Se reforman los artículos 80, 81, 87, 103 y 134 de la Ley de Ejecución de Sanciones en el Estado de Yucatán, para quedar como sigue: Artículo 80.- Se procurara que la situación del interno no destituya o debilite los lazos con su familia y se tratará de ayudar a resolver los problemas de la misma. Para ello: I.- … II.- a VIII.- … IX.- Se procurará que el interno que haya sido sentenciado o esté siendo procesado por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar se dedique a una actividad laboral a fin de destinar los ingresos que perciba a favor de sus dependientes económicos, independientemente del pago de reparación del daño. Para lograr estos fines la Dirección de Prevención y Readaptación Social dispondrá de los servicios de trabajadores sociales, maestros y médicos, pero además solicitará la cooperación de las autoridades, de Instituciones Públicas y particulares y, en especial, del Patronato de Asistencia Social y Privada para la Reincorporación del Interno. Artículo 81.- En los Centros de Readaptación Social del Estado, el trabajo y capacitación es obligatorio para sentenciados y voluntario para procesados, excepto cuando se trate de internos que estén siendo procesados por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar en cuyo caso será obligatorio; y tiene la finalidad de constituir medios de rehabilitación que faciliten la adquisición de conocimientos que puedan serle útiles para lograr su total reincorporación a la sociedad. Así mismo, son indispensables para el cumplimiento del régimen de tratamiento y el otorgamiento de la remisión parcial

de la pena, siempre y cuando se reúnan los demás requisitos a que se refiere el artículo 134 de esta Ley. Articulo 87.- … I.- … II.- a V.- … En caso de que se trate de internos sentenciados o que estén siendo procesados por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, el 100 por ciento del producto del trabajo se destinará al sostenimiento de sus dependientes económicos; independientemente de la reparación del daño que se ocasione por este delito. Artículo 103.- … I.- … II.- a IX.- … X.- No destinar el cien por ciento del producto del trabajo al sostenimiento de los dependientes económicos, cuando se trate de internos sentenciados o que estén siendo procesados por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar. Artículo 134.- … I.- … II.- a V.-… VI.- Que el sentenciado por el delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar haya desempeñado una actividad laboral y que el cien por ciento del producto de su trabajo haya sido destinado a favor de sus dependientes económicos.

TRANSITORIOS

ARTICULO UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, atentamente pido se sirva turnar la siguiente iniciativa a la Comisión Permanente que corresponda, para su análisis y dictamen, previo a su presentación al Pleno de esta Legislatura para su aprobación, en su caso. Mérida, Yucatán, a 11 de Marzo de 2008.

ATENTAMENTE

DIP. LICDA. PATRICIA DEL SOCORRO GAMBOA WONG.

Hago entrega de esta iniciativa por escrito y de manera magnética.