ACUERDO 65 DE

Decreto 400 de 1999 MEMORANDO CONCEPTO No. 0957 PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos DE: MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO, Subdirectora ...
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Decreto 400 de 1999 MEMORANDO CONCEPTO No. 0957

PARA: Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos DE: MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO, Subdirectora Jurídico Tributaria TEMA: Procedimiento SUBTEMA: Aplicación Acuerdo 65 de 2002 y normas reglamentarias. FECHA: 11 de julio de 2002

De acuerdo con el Artículo 19 del Decreto Distrital 270 de 2001, compete a este Despacho interpretar de manera general y abstracta la aplicación de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales,

Por lo anterior nos permitimos emitir concepto sobre las variaciones jurídicas que sufrió el Impuesto de Industria y Comercio con la entrada en vigencia del Acuerdo 65 de 2002 y normas reglamentarias del mismo, así como las normas que fueron modificada con las nuevas disposiciones.

CUADRO COMPARATIVO ICA – NORMAS ANTERIORES FRENTE AL ACUERDO 65 DE 2002 Y NORMAS REGLAMENTARIAS

1. SUJETOS PASIVOS

Decreto 400 de 1999

ACUERDO 65 DE 2002

Artículo 37. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

Artículo 1. Sujeto Pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.

Son contribuyentes del impuesto de industria y comercio, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado.

ACUERDO 65 DE 2002

Resolución 012 de 2002, En el artículo de la resolución 012 de 2002, se establece que los contribuyentes del régimen común

1

Decreto 400 de 1999 Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal concepto.

deberán practicar retenciones a los profesionales independientes independientes.

Los contribuyentes del régimen simplificado de industria y comercio, no presentarán declaración, ni serán sujetos de retención y su impuesto será igual a las sumas canceladas de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de este decreto. No obstante podrán, si así lo prefieren, presentar una declaración anual de conformidad con el procedimiento previsto en la normatividad general vigente del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros.

Con esta disposición se unifican en los mismos términos del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, quienes son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C., a efectos de evitar confusiones con discriminaciones precisas que generaban problemas de interpretación.

Situación con la cual y en el mismo término de la ley, serán sujetos pasivos todos quienes sean personas naturales, jurídicas, o sociedades de hecho y realicen el hecho generador de la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio en Jurisdicción de la Ciudad Capital. Respecto de los profesionales independientes tenemos que justamente por la determinación general del sujeto pasivo se concluye que son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y a partir del año 2003, cuando entre a aplicar el nuevo régimen simplificado, estos contribuyentes para determinar la forma del cumplimiento de sus obligaciones fiscales deberán revisar las condiciones necesarias para pertenecer al régimen simplificado o al régimen común según su realidad fiscal, esto debido a que sólo a partir del año 2003, se puede dar aplicación a las condiciones del régimen simplificado que trae el Acuerdo 65 de 2002, ya que las condiciones que trae esta disposición son diferentes a las que hasta la promulgación de esa norma, eran existentes para pertenecer al régimen simplificado.

Argumenta lo anterior el hecho de que al momento de expedición del Acuerdo 65 de 2002, las condiciones para pertenecer al régimen simplificado y común, vigentes para el 2002, estaban dadas desde el primero (1º) de enero del año 2002 y los profesionales independientes no pertenecían entonces a ninguno de los dos regímenes y por ello por lo que resta del año 2002, continuarán tributando única y exclusivamente con las retenciones que les practiquen por concepto del impuesto de industria y comercio los agentes retenedores entidades de derecho público, grandes contribuyentes determinados por la DIAN, y contribuyentes del régimen común.

2. REQUISITOS PARA LA EXCLUSIÓN DE LA BASE GRAVABLE DE INGRESO OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO CAPITAL

2

Decreto 400 de 1999 Acuerdo 65 de 2002 Artículo 2. Requisitos para excluir de la Base Gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella.

Con esta norma se amplían y precisan los elementos probatorios que permitan establecer a ciencia cierta, cuando los contribuyentes efectivamente obtuvieron ingresos en jurisdicciones fuera de la ciudad capital, es así que en materia de actividades industriales se exige acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por cada planta o sitio de producción así como las facturas de venta expedidas en cada municipio.

3. TARIFAS

DECRETO 400/99

a. Actividades Industriales

ACUERDO

56/2002

Tarifas antes Tarifa 2002 Tarifa 2003 y A c u e r d o siguientes 6 5 / 2 0 0 2 ( p o r (Por mil) a mil) partir del 4º (Por mil) bimestre

Producción de alimentos, excepto bebidas; producción de calzado y prendas de vestir.

3

3,6

4,14

Fabricación de productos primarios de hierro y acero; fabricación de material de transporte.

5

6,0

6,9

Edición de libros

8*

8

8

Demás actividades industriales

8

9,6

11,04

b. Actividades Comerciales

a. Actividades Industriales

3

Decreto 400 de 1999 Venta de alimentos y productos agrícolas en bruto; venta de textos escolares y libros (incluye cuadernos escolares); venta de drogas y medicamentos

3

3,6

4,14

Venta de madera y materiales para construcción; venta de automotores (incluidas motocicletas)

5

6,0

6,9

Venta de cigarrillos y licores; venta de combustibles derivados del petróleo y venta de joyas.

10

12

13,8

Demás actividades comerciales

8

9,6

11,04

Transporte; publicación de revistas, libros y periódicos; radiodifusión y programación de televisión.

3

3,6

4,14

Consultoría profesional; servicios prestados por contratistas de construcción, constructores y urbanizadores; y presentación de películas en salas de cine.

5

6,0

6,9

Servicios de restaurante, cafetería, bar, grill, discoteca y similares; servicios de hotel, motel, hospedaje, amoblado y similares; servicio de casas de empeño y servicios de vigilancia.

10

12

13,8

Servicios de educación prestados por establecimientos privados en los niveles de educación inicial, preescolar, básica primaria, básica secundaria y media

7**

7

7

7

8,4

9,66

8

9,6

11,04

c. Actividades de servicios

Demás actividades de servicios d. Actividades financieras Actividades financieras.

* Como la edición de libros no tenía una tarifa especial tributaban los contribuyentes dedicados a esta actividad como “demás actividades industriales” ** Como la educación privada no tenía una tarifa especial, tributaban los contribuyentes dedicados a esta actividad como “demás actividades de servicios”

Con el nuevo incremento tarifario, se busca aumentar el recaudo y garantizar así la obtención de recursos permanentes adicionales para el sostenimiento de la infraestructura social y económica implementada en los últimos años en la ciudad capital, el aumento efectivo consiste en un incremento del 20% a las tarifas existentes para lo que resta del año 2002 y un 15% adicional para el año gravable 2003 y siguientes.

a. Actividades Industriales

4

Decreto 400 de 1999 Se introducen nuevas tarifas de manera específica, como los son la de edición de libros (actividad industrial) y la de servicios de educación prestados por establecimientos privados (actividad de servicios).

A partir del cuarto bimestre de 2002, las nuevas tarifas aplican para los contribuyentes del régimen común, así como para los profesionales independientes; para los contribuyentes del régimen simplificado como su período de declaración es anual no aplica sino a partir del año 2003.

El fundamento legal para tal afirmación, es que conforme con el artículo 338 de la Carta política. “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” ( se subraya).

Por consiguiente lo que se debe tener en cuenta es cual es el período gravable de cada impuesto, y para el caso del Impuesto de Industria y Comercio, según el Decreto Ley 1421 de 1993 numeral 1 artículo 154 señala:

“A partir de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al Impuesto de Industria y comercio en el Distrito Capital:

1. Corresponde al Concejo, en los términos del numeral 3 artículo 12 del presente estatuto, fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1 de enero de 1994, el período de causación será bimestral.”

Es decir que para el caso del Impuesto de Industria y Comercio y como se maneja hasta el último bimestre del 2002, existen 3 formas de tributar.

1. Período gravable bimestral en el cual tributan los contribuyentes del régimen común. 2. Período gravable anual en el cual tributan los contribuyentes del régimen simplificado. 3. Pago con retenciones, mediante el cual tributan los profesionales independientes.

Por consiguiente como el período gravable del Impuesto era bimestral, anual o inmediato con relación a los profesionales independientes, las normas tributarias sustantivas que sobre él se dispongan solo podrán aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo Acuerdo. Es decir como el Acuerdo es sancionado y publicado el 28 de junio de 2002, solo se podría aplicar a partir del bimestre siguiente que es el de julio – agosto para los contribuyentes del régimen común y profesionales independientes. Sobre el tema se han pronunciado en similar sentido LA DIAN1 y el Consejo de Estado2

5

Decreto 400 de 1999 4. REGIMEN SIMPLIFICADO

Acuerdo 26 de 1998 Acuerdo 56 de 2002 Artículo 37. Régimen Simplificado de Artículo 4. Régimen Simplificado del impuesto de industria y comercio. A partir del industria y comercio. año gravable 2003 pertenecen al régimen simplificado los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que cumplan con la totalidad de los requisitos para pertenecer al Pertenecen al régimen simplificado, los régimen simplificado en el impuesto a las contribuyentes del impuesto de industria y Ventas. comercio, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos: El contribuyente del impuesto de industria y comercio que inicie actividades deberá en el 1- Que sean personas naturales. momento de la inscripción definir el régimen al que pertenece. Para efectos de establecer el requisito del monto de los ingresos brutos para pertenecer al régimen simplificado, se 2 - Q u e t e n g a n c o m o m á x i m o d o s tomará el resultado de multiplicar por 360 el promedio diario de ingresos brutos obtenidos establecimientos de comercio. durante los primeros sesenta días calendario, contados a partir de la iniciación de actividades. 3- Que no sean importadores. ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL 4- Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

5- Que sus ingresos netos provenientes del ejercicio de actividades gravadas con el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros en el año fiscal inmediatamente anterior, sean inferiores a la suma de setenta y siete millones novecientos mil pesos ($ 117.400.000), (año 2.002).

Art. 499, (Mod, Art. 12 de la Ley 716 de 2001), Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las ventas-IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede local o negocio donde ejerzan su actividad

6- Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sea inferior a doscientos dieciséis millones quinientos mil pesos ($ 326.300.000) (año Art. 499-1 (Adic. Art. 13 de la Ley 716 de 2002). 2001), Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas-IVA, deben inscribirse en el

Acuerdo 56 de 2002

6

Decreto 400 de 1999 Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el período, por el número de días a que correspondan y de multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios mínimos legales mensuales y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

Con la nueva disposición se unifican los requisitos a partir del año 2003 para pertenecer al régimen simplificado en el impuesto de industria y comercio en la ciudad capital, con los establecidos para pertenecer al mismo régimen en el Impuesto Sobre las Ventas (IVA).

Para efectos de la aplicación del artículo 499 del Estatuto Tributario Nacional de acuerdo a la naturaleza propia del impuesto de Industria y Comercio, en cuanto se refiere a requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto de industria y comercio para los comerciantes minoristas o mayoristas; como bajo la estructura sustancial del impuesto de industria y comercio el hecho generador discrimina según el proceso productivo la actividad genérica mercantil “comercio”, entre quienes realizan la actividad de comercializar los productos que desarrolla o transforma el mismo individuo bajo la actividad industrial y entre quienes solo comercializan bienes, es decir su actividad es compra y venta de bienes; dado que es claro que en ambas situaciones tanto quien produce los bienes como quien solo compra y vende bienes, el acto final del proceso es comercializarlos, para efectos de la clasificación del régimen simplificado se entienden incluidos para efectos del impuesto de industria y comercio quien realiza actividad industrial en el distrito capital como quien solo realiza actividad comercial.

5. CAMBIO DE REGIMEN DE COMUN A SIMPLIFICADO

Decreto 807 de 1993

Acuerdo 65 de 2002

Artículo 37. Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Artículo 5. Cambio de régimen común al régimen simplificado. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los 3 años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 4 del presente acuerdo.

Acuerdo 65 de 2002

7

Decreto 400 de 1999 Se retorna al sistema anterior (Acuerdo 28 de 1995) para el cambio de régimen común a simplificado incrementado a tres años el tiempo de cumplimiento de los requisitos para pertenecer al régimen simplificado, con las norma anterior al Acuerdo 65 de 2002 ( Acuerdo 26 de 1998), se podía cambiar de régimen común a simplificado con cumplir con los requisitos en un año.

Con ello se evita que los contribuyentes en uso de medios de evasión puedan jugar al cambio de régimen cada vez que le favorezca o no estar en uno u otro régimen.

6. OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES INSCRITOS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO

Acuerdo 26 de 1998 y normas afines

Acuerdo 65 de 2002

1. Inscribirse e informar las novedades en el A r t í c u l o 6 . O b l i g a c i o n e s p a r a l o s Registro de industria y comercio. responsables del régimen simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio deberán: 2. Cancelar anualmente su impuesto conforme con las tablas previstas en el Acuerdo 26 de 1998 dentro de los plazos 1. Inscribirse e informar las novedades en el establecidos por la Dirección Distrital de Registro de industria y comercio. Impuestos, de conformidad con la normatividad especial vigente para este régimen en el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros. 2. Presentar anualmente la declaración del impuesto de industria y comercio en el formulario y dentro de los plazos establecidos por la Dirección Distrital de 3. Llevar un sistema de contabilidad I m p u e s t o s , d e c o n f o r m i d a d c o n e l simplificada o el libro fiscal de registro de procedimiento previsto en la normatividad operaciones diarias con el cual se puedan general vigente del impuesto de industria, determinar los ingresos gravables para el comercio, avisos y tableros. impuesto de industria y comercio.

3. Llevar un sistema de contabilidad simplificada o el libro fiscal de registro de operaciones diarias con el cual se puedan determinar los ingresos gravables para el impuesto de industria y comercio.

4. Cumplir las obligaciones que en materia contable y de control se establezcan para el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas.

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999

Dentro de las modificaciones introducidas por este artículo se destaca la obligación que a partir del año gravable 2003, los contribuyentes del régimen simplificado deberán anualmente presentar su declaración del impuesto de industria y comercio, y adicionalmente quedan a partir de ese mismo año sujetos a retenciones, en los términos del decreto reglamentario (Decreto Distrital 271 de 2002).

Hace también precisión este Decreto 271 de 20023, sobre la prohibición de practicar retención a los contribuyentes del régimen simplificado en lo que resta del año 2002, esto obedeciendo a la regla de aplicación de la norma tributaria.

Hay que hacer precisión que a partir del año 2003, para el régimen simplificado surge la obligación de declarar y pagar anualmente así como la de practicársele las retenciones a que haya lugar, por lo cual el sistema preferencial de pago (S.P.P.) desaparece como mecanismo para el cumplimiento de la obligaciones tributarias a partir del año 2003.

7. IMPUESTO DE AVISOS

Decreto 400 de 1999

Acuerdo 65 de 2002

Artículo 50. Impuesto Complementario de Avisos y Tableros. El impuesto de avisos y tableros deberá ser liquidado y pagado por todas las actividades industriales, comerciales y de servicios, como complemento del impuesto de industria y comercio, a la tarifa del 15% sobre el valor de dicho impuesto.

Artículo 23. Hecho generador. Son hechos generadores del impuesto complementario de avisos y tableros, los siguientes hechos realizados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá:

1. La colocación de vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio Para liquidar el impuesto complementario se público. multiplicará el impuesto de industria y comercio por el 15%. 2. La colocación de avisos en cualquier clase de vehículos. PARÁGRAFO: El Concejo Distrital podrá eliminar el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el impuesto de industria y comercio.

Acuerdo 65 de 2002

Artículo 24. Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen cualquiera de los hechos generadores del artículo anterior.

9

Decreto 400 de 1999

Artículo 25. Base gravable y Tarifa. Se liquidará como complemento del impuesto de industria y comercio, tomando como base el impuesto a cargo total de industria y comercio a la cual se aplicará una tarifa fija del 15%.

Se hacen precisiones sobre hecho generador, sujetos pasivos, base gravable y tarifa, no determinadas y definidas en normas anteriores de carácter distrital.

8. EXENCIONES

Decreto 400 de 1999

Acuerdo 65 de 2002

Artículo 49. Exenciones del Impuesto de Industria y Comercio. Están exentas del impuesto de industria y comercio, en las condiciones señaladas en el respectivo literal, las siguientes actividades:

Artículo 27. Las únicas exenciones aplicables en Bogotá, D.C. para el Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, serán las contenidas en el Artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y en el Artículo 13 del Acuerdo 26 de 1998.

a) Hasta el último bimestre gravable del año 2.000 estarán exentas en un 100% del impuesto, las actividades desarrolladas por artesanos, sociedades mutuarias, fondos de empleados y cooperativas.

Se excluyen expresamente de este beneficio las figuras de concesiones y similares que operen dentro de los establecimientos comerciales de estas entidades.

b) Hasta el último bimestre del año 2.002, estarán exentos en un 100% del impuesto, los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en edificios construidos para tal fin, en altura o en sótanos, o ambos, dentro del la zona centro de Santa Fe de Bogotá, de acuerdo con las normas y especificaciones que establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y las normas vigentes.

Acuerdo 65 de 2002

ACUERDO 16 DE 1999

Artículo Primero.- Los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, y los Establecimientos Públicos no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los Impuestos Predial Unificado, Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Unificados de Vehículos y Delineación Urbana. (Sentencia No. 980297 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera-Subsección B de Enero 28 de 1999).

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Decreto 400 de 1999 Para efectos del presente literal se entenderá por zona centro aquella comprendida entre la calle 1 y la calle 26 y de la carrera 30 al perímetro oriente del área urbana.

c) Las personas naturales y jurídicas y las sociedades de hecho, damnificadas a consecuencia de los actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital, en las condiciones establecidas en el decreto reglamentario, expedido para el efecto.

d) Por un término de diez (10) años, contados a partir del inicio de la respectiva actividad o servicio, estarán exentos los negocios que exploten el servicio de parqueaderos en edificaciones nuevas que se construyan para estacionamientos públicos, entre el 21 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre del año 2001, en el área urbana del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

NOTA: El artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002 establece:

Artículo 26. El artículo primero del Acuerdo 16 de 1999 se aplicará a las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y a los órganos de control distritales.

ACUERDO 26 DE 1998

Artículo décimo tercero: Las personas naturales y jurídicas, así como sociedades de hecho damnificadas a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Distrito Capital estarán exentas de los impuestos distritales, respecto de los bienes o actividades que resulten afectados en las mismas, en las condiciones que para tal efecto se establezcan en decreto reglamentario.

e) Las Cajas de Compensación Familiar estarán exentas del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, siempre y cuando celebren convenios de administración de parques distritales y pacten inversiones en los mismos, de conformidad con las reglas previstas en los artículos primero, segundo y tercero del Acuerdo 18 de 1996. Esta exención tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la terminación de los respectivos convenios, suscritos de conformidad con el Acuerdo 26 de 1991. NOTA. Este artículo se encuentra Dicho plazo será prorrogable en la forma en que el reglamentado en el Decreto Distrital Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 573 de 2001 I.D.R.D. lo disponga.

Se derogan todas las exenciones existentes en el Impuesto de Industria y Comercio en Bogotá, salvo las correspondientes a víctimas de actos terroristas o catástrofes naturales así como la exclusión para los entes públicos de la administración central, los fondos de desarrollo local, los establecimientos públicos distritales, los miembros de la convención de Viena y la Cruz Roja.

Así mismo se incluyen dentro de este tratamiento preferencial a las empresas sociales del Distrito Capital, acabando con la problemática existente hasta la fecha con los hospitales distritales.

Ahora bien, en cuanto hace referencia a las anteriores exenciones como las de las Cajas de Compensación Familiar, parqueaderos públicos construidos en la zona centro y la de parqueaderos del acuerdo 26 de 1998, los derechos como

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 ya se encontraban causados al momento de la derogatoria, se siguen aplicando hasta cuando cumplan el período de 4 exención otorgado, lo anterior en virtud de la aplicación del artículo 338 de la Carta Política

9. AGENTES DE RETENCION

Decreto 053 de 1996

Acuerdo 65 de 2002

Articulo 11° Agentes de Artículo 7. Agentes de retención. Son agentes de retención del retención: Los agentes de impuesto de industria y comercio: retención del Impuesto de industria y comercio por compras, pueden ser p e r m a n e n t e s u 1. Las entidades de derecho público; ocasionales.

Agentes de retención permanentes:

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; 3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio;

1 . L a s s i g u i e n t e s 4. Los intermediarios o terceros que intervengan en operaciones económicas en las que se genere la retención del entidades estatales: impuesto de industria y comercio, de acuerdo a lo que defina el reglamento. L a N a c i ó n , e l Departamento do Cundinamarca, el Distrito C a p i t a l , l o s establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de economía mixta en las que el E s t a d o t e n g a participación superior al cincuenta por ciento (50%). así como las e n t i d a d e s descentralizadas Indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado

Decreto 271 de 2002

Decreto 271 de 2002

Artículo 3º Agentes de retención. Son agentes de retención permanentes las siguientes entidades y personas:

1. Entidades de derecho público: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

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Decreto 400 de 1999 a los en que la Ley otorgue capacidad por cada. celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y comercio que se 3. Los que mediante resolución del Director Distrital de encuentren catalogados Impuestos se designen como agentes de retención en el c o m o g r a n d e s impuesto de industria y comercio. contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 4. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:

3. Los que mediante resolución del “Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y comercio "

a) Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta.

Agentes de Retención Ocasionales

1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital con relación a los mismos.

b) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.

2. Los contribuyentes del régimen común cuando adquieran servicios gravados de personas que El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor ejerzan profesiones de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del liberales . mandatario por concepto de honorarios.

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 3.Los contribuyentes del régimen Común cuando adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén Inscritas en el régimen común .

Parágrafo primero. Los contribuyentes del régimen simplificado no practicarán retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio.

Parágrafo transitorio. Durante la vigencia del año 2002, a los contribuyentes del régimen simplificado en ningún evento se les practicará retención del impuesto de industria y comercio.

Resolución 012 de 2002

ARTICULO PRIMERO: Designar a los consorcios y uniones temporales como agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

ARTICULO SEGUNDO: Durante el año 2002, deberán efectuar retención a título de industria y comercio los contribuyentes del impuesto que pertenezcan al régimen común y no sean grandes contribuyentes determinados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o entidades de derecho público, siempre que el beneficiario del pago sea un profesional independiente en operaciones por actividades gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital.

Existe dentro del Acuerdo 65 de 2002, una reforma radical al tema de las retenciones, partiendo de los mismo agentes de retención, se mantiene la practica de retenciones por parte de las entidades estatales, los contribuyentes catalogados como grandes contribuyentes por parte de la DIAN, así mismo se determinan nuevos agentes de retención como los son los intermediarios de transporte, y los mandatarios incluida la administración delegada.

Así mismo se reglamenta el ítem, los que mediante resolución determine el Director Distrital de Impuestos, en cuyo caso quedan incluidos como agentes de retención los consorcios y uniones temporales cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del régimen común, y por el año 2002 los contribuyentes del régimen común cuando adquieran servicios de un profesional independiente.

APLICACION SISTEMA DE RETENCIONES ACUERDO ICA

Decreto 271 de 2002

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Decreto 400 de 1999 AGENTES RETENEDORES

SUJETOS DE

R É G I M E N CONSORCIOS E M P R E S A S SIMPLIFICADO Y U N I O N E S D E TEMPORALES TRANSPORTE ENTIDADES TERRESTRE D E G R A N D E S REGIMEN DE CARGA Y D E R E C H O CONTRIBUYENTES COMUN PASAJEROS PUBLICO

RETENCION ENTIDADES DE D E R E C H O NO PUBLICO

NO

NO

G R A N D E S SI CONTRIBUYENTES

NO

NO

REGIMEN COMUN

SI

NO

R E G I M E N SI (1) SIMPLIFICADO

SI (1)

NO

PROFESIONALES SI INDEPENDIENTES

SI

SI

SI

No

No

Si (2)

No

No

Si (2)

No

Si

Si (2)

No

No

Si (1)(2)

No

Si (3)

No

1. Si, a partir del año gravable 2003 2. Cuando las empresas de transporte terrestre, de carga o pasajeros, realicen pagos o abonos en cuenta a sus afiliados o vinculados, que se generen en actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio, producto de la prestación de servicios de transporte que no hayan sido objeto de retención por el cliente del servicio, efectuarán la retención del impuesto de industria y comercio sin importar la calidad del contribuyente beneficiario del pago o abono en cuenta cuando estos sean propietarios de vehículos afiliados o vinculados. 3. A partir del 2003, cuando sean contribuyentes del régimen común.

10. SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Acuerdo 28 de 1995

Acuerdo 65 de 2002

Artículo 6º . Sistema de retenciones en el Artículo 8. Circunstancias bajo las cuales se impuesto de industria y comercio Retención e f e c t ú a l a r e t e n c i ó n . L o s a g e n t e s d e retención mencionados en el artículo anterior por compras efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta. El sistema de normas sobre retenciones por compras que se deban practicar Cuando se realice el pago o abono en cuenta. que rija para el IVA a nivel nacional se aplicará para Las retenciones se aplicarán al momento del el impuesto de industria y comercio. pago o abono en cuenta por parte del agente de retención, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá.

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 Los Sujetos obligados a retener el impuesto de industria comercio son aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados para ser retenedor en el IV A.

La rama de retención por compras se bienes y servicios del impuesto de Industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando no se establezca la actividad la retención será del 1% y esta misma será la tarifa a la que quedará gravada la respectiva operación.

Define esta nueva norma que los agentes de retención practicarán las mismas cuando se generen ingresos como consecuencia del pago o abono en cuenta (lo que ocurra primero) que se efectúe en ejercicio de una actividad gravada y siempre y cuando el impuesto retención se cause en jurisdicción del Distrito Capital.

11. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO OPERA LA RETENCION

Decreto 053 de 1996. Acuerdo 65 de 2002 Artículo 13° Operaciones no sujetas a Artículo 9. Circunstancias bajo las cuales no retención. Lo retención por compras no se se efectúa la retención. No están sujetos a retención en la fuente a título de industria y aplicará en los siguientes casos: comercio:

1° Cuando los sujetos sean exentos o no sujetos al Impuesto de Industria y comercio a) Los pagos o abonos en cuenta que se de conformidad con los acuerdos que en esa e f e c t ú e n a l o s n o c o n t r i b u y e n t e s d e l impuesto de industria y comercio. materia haya expedido el Concejo Distrital. b) Los pagos o abonos en cuenta no sujetos o exentos. 2° Cuando la operación no esté gravada c) Cuando el beneficiario del pago sea una con el Impuesto de Industria y comercio. entidad de derecho público. d) Cuando el beneficiario del pago sea catalogado como gran contribuyente por la 3° Cuando la operación no se realice entre D i r e c c i ó n d e I m p u e s t o s y A d u a n a s dos contribuyentes del régimen común y el Nacionales y sea declarante del impuesto de comprador no es agente de retención industria y comercio en Bogotá, excepto permanente . cuando quien actúe como agente retenedor sea una entidad pública.

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 DECRETO 053 DE 2002 DECRETO 271 DE 2002 Artículo 22° Operaciones no sujetas a retención: Los productores y distribuidores no detallistas efectuarán la retención por Articulo 8° Base mínima para retención. No ventas, salvo que se trate de los siguientes están sometidas a retención a título del casos: impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) M./Cte., valor base año gravable 1° Cuando los sujetos sean exentos o no 2002. No se hará retención por compras sujetos al Impuesto de Industria y comercio sobre los pagos o abonos en cuenta por de conformidad con los Acuerdos que en p r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s c u y a c u a n t í a esa materia haya expedido el Concejo individual sea inferior a SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000) M./Cte., valor base Distrital. año gravable 2002.

2° Cuando la operación no esté gravado con el Impuesto de Industria y comercio.

DECRETO 271 DE 2002

3° Cuando la operación no se realice en la Artículo 13º Recursos de la unidad por pago jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe por capitación. Los recursos de la unidad de pago por capitación de los regímenes de Bogotá. subsidiado y contributivo del sistema general de seguridad social en salud no podrán ser sujetos de retención en la fuente por impuesto de industria y comercio. 4° Cuando el comprador pertenezca al régimen común. Artículo 14º. Pagos por servicios públicos. Los pagos por servicios públicos no están 5° En las ventas con despacho o entrega sujetos a retención en la fuente por impuesto fuera de la jurisdicción del Distrito Capital. de industria y comercio.

6° Cuando el comprador manifieste no ser contribuyente del Impuesto de Industria y comercio en Santa Fe de Bogotá y acredita estar registrado en otro municipio en el cual serán comercializados los bienes .

Limita la nueva disposición del Acuerdo 65 de 2002, a la no practica de retenciones a que las mismas no deben practicarse cuando el pago o abono en cuenta se efectúe a un no contribuyente, a una entidad estatal o a un gran contribuyente.

DECRETO 053 DE 2002

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Decreto 400 de 1999 Así mismo se establece una diferenciación entre los antiguamente conocidos como agentes de retención permanente, puesto que la limitante de practicar retenciones a los considerados grandes contribuyentes por la DIAN, no aplica si quien actúa como agente retenedor es una entidad estatal.

Así mismo se establece una limitante para la no aplicación de retención a los recursos de las unidades de pago por capitación (UPCs) de los regímenes contributivo y subsidiado del sistema de seguridad social en salud. (Ley 383 de 1997, Artículo 65, Inciso 2º).

Por último se determina que los pagos por servicios públicos no están sujetos a retención por impuesto de industria y comercio. (Decreto Reglamentario 2885/2001, Parágrafo 2º del artículo 1º.)

Vale la pena precisar, que el hecho que se establezca que las UPCs, y el pago los servicios públicos no sean sujetas a retención por concepto del Impuesto de Industria y Comercio, no quiere decir que los mismos no se encuentren gravados con el Impuesto.

12. IMPUTACIÓN DE LA RETENCION

Decreto 053 de 1996

Acuerdo 65 de 2002

Articulo 18° Imputación de la retención. El sujeto de retención contribuyente del régimen común llevará el valor de las retenciones que le efectuaron durante el período a la liquidación privada de la correspondiente declaración, como pago anticipado del Impuesto de Industria y comercio.

Artículo 10. Imputación de la retención. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención, deberán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del período durante el cual se causó la retención. En los casos en que el impuesto a cargo no fuere suficiente, podrá ser abonado hasta en los seis períodos inmediatamente siguientes.

En materia de imputaciones, la nueva disposición amplía el número de períodos en los que se pueden imputar las retenciones practicadas hasta los seis períodos siguientes. 13. TARIFA DE RETENCION

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 Decreto 053 de 1996

Acuerdo 65 de 2002

Articulo 17° Tarifas de retención. La tarifa de retención por compras de bienes y servicios del impuesto de Industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad.

Artículo 11. Tarifa de retención. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

Cuando quien presta el servicio no Informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de la retención será del 1% y a esta misma tarifa quedará gravada la respectiva operación Cuando la actividad de quien provea bienes o preste el servicio sea públicamente conocida y éste no lo haya informado; el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.

Es responsabilidad del proveedor suministrar en la factura o en documento escrito la actividad económica, la calidad de agente de retención o la calidad de exento o no sujeto del Impuesto. El proveedor responderá por el mayor valor de las retenciones y las sanciones correspondientes cuando Informe una actividad diferente a la real y que haya generado un menor valor en la retención.

Introduce este artículo que cuando no se informe al agente retenedor la tarifa o esta no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará gravada la operación. Diferente a las disposiciones anteriores que disponía que en estos casos la tarifa de retención era del 1%. Es decir que en estos eventos para la retenciones del año 2002 la tarifa será del 12%o y para el año 2003 y siguientes del 13.8%o

14. CAUSACIÓN DE LAS RETENCIONES

Decreto 053 de 1996

Acuerdo 65 de 2002

Articulo 15° Causación de la retención. La retención del Impuesto de Industria y comercio por compras se efectuará al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero ..

Artículo 12. Causación de las retenciones. Tanto para el sujeto de retención como para el agente retenedor, la retención del impuesto de industria y comercio se causará en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 Aclara el nuevo artículo y explicita al texto anterior que la causación de la retención aplica no solamente para el retenido, sino que la hace extensiva al agente retenedor.

15. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

Acuerdo 65 de 2002 Decreto 053 de 1996 Artículo 3º Responsabilidad por la retención. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones Impuestas al agente por el Incumplimiento de sus deberes serán da su exclusiva responsabilidad.

Articulo 4º Obligación de declarar y pagar el Impuesto de industria y comercio retenido. Los agentes de retención deberán declarar y pagar bimestralmente el valor del Impuesto de Industria y comercio retenido dentro de las fechas establecidas por la Secretaría de Hacienda para la declaración y pago del Impuesto de Industria y comercio, utilizando el mismo formulario para la declaración y el pago del Impuesto.

Los agentes de retención que no son contribuyentes del Impuesto de Industria y comercio presentar a la declaración de retención del Impuesto de industria y Comercio en el formularlo para declarar y pagar este Impuesto diligenciando solamente los renglones correspondientes a retenciones, sanciones, total saldo a cargo y los correspondientes a la sección de pago.

Artículo 13. Obligaciones del Agente Retenedor. Los agentes retenedores del impuesto de industria y comercio deberán cumplir, en relación con dicho impuesto, las obligaciones previstas en los artículos 375, 377 y 381 del Estatuto Tributario Nacional.

Parágrafo. Las entidades obligadas a hacer la retención deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL

Artículo 375. Efectuar la retención. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción

Artículo 377. La consignación extemporánea causa intereses moratorios. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634.

Art. 381. Certificados por otros conceptos: Cuando se trate de conceptos de retención

Decreto 053 de 1996

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Decreto 400 de 1999 diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá: (...)

DECRETO 271 DE 2002

Artículo 2º Responsabilidad por la retención. Los agentes de retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

La nueva norma no modifica de manera radical las normas anteriores aunque si introduce nuevas obligaciones para los agentes de retención pues quedan obligados a certificar anualmente las retenciones que practique por otros conceptos.

16. APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE RETENCIONES

Decreto 053 de 1996

Acuerdo 65 de 2002

Artículo 5º Normas comunes a la retención: Los normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al impuesto a las ventas, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y comercio ya los contribuyentes de este impuesto siempre y cuando no sean contrarias a las disposiciones especiales que sobre esta materia rijan para el sistema de retenciones del impuesto de industria y comercio.

Artículo 14. Aplicabilidad del sistema de retenciones. El sistema de retenciones se regirá en lo aplicable a la naturaleza del impuesto de industria y comercio por las normas específicas adoptadas por el Distrito Capital y las generales del sistema de retenciones aplicables al impuesto sobre la renta y complementarios.

Se introduce una norma que cambia el concepto de retención existente actualmente, pues anteriormente se tenía como norma guía a nivel nacional para la aplicación de las retenciones el Impuesto al Valor Agregado IVA, y con la nueva disposición entra a operar el sistema de retenciones aplicable al impuesto a la renta y complementarios, obviamente respetándose la naturaleza propia del Impuesto de Industria y Comercio.

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 17. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES

Decreto 053 de 1996

Decreto 271 de 2002

Articulo 6º Cuenta contable de retenciones. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCION ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

Articulo 4º Cuenta contable de retenciones. Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables una cuenta contable denominada "RETENCIÓN ICA POR PAGAR", la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

No variaron las disposiciones anteriores de manera sustancial.

18. PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIONES, RESCICIONES, ANULACIONES ETC.

Decreto 053 de 1996 Articulo 7º Procedimiento en devoluciones rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención del impuesto de industria y comercio. En los casos de devolución" rescisión. anulación. o resolución de operaciones sometidas a la retención, del Impuesto de Industria y comercio el agente retenedor, podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de, las retenciones correspondiente a este Impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del Impuesto de Industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuere suficiente. con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

Decreto 271 de 2002 Artículo 5º Procedimiento en devoluciones, rescisiones, anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención del impuesto de industria y comercio. En los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del impuesto de industria y comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondientes a este impuesto por declarar y consignar, en el período en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del impuesto de industria y comercio que debieron efectuarse en tal período no fuera suficiente, con el saldo podrá afectar las de los períodos inmediatamente siguientes.

No variaron las disposiciones anteriores de manera sustancial.

19. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTUAN RETENCIONES POR MAYOR VALOR

17. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES

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Decreto 400 de 1999

Decreto 053 de 1996 Artículo 8° Procedimiento cuando se efectúan retenciones del impuesto de industria y comercio por mayor valor. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de Industria y comercio por un valor superior siempre y cuando no se trate aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención. acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar .

En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor. de las retenciones por concepto del Impuesto de Industria y Comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea Insuficiente. podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Decreto 271 de 2002 Artículo 6° Procedimiento cuando se efectúan retenciones del impuesto de industria y comercio por mayor valor. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

No variaron las disposiciones anteriores de manera sustancial.

20. PROHIBICIÓN DE SIMULAR OPERACIONES

Decreto 053 de 1996

Decreto 271 de 2002

Artículo 10° Prohibición de simular operaciones. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca, dentro de un proceso de determinación que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención. establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes. Incluyendo al tercero que se prestó para tales operaciones

Artículo 7º Prohibición de simular operaciones. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca, dentro de un proceso de determinación, que se han efectuado sistemas de simulación y triangulación de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, establecerá la operación real y aplicará las sanciones correspondientes, incluyendo al tercero que se prestó para tales operaciones.

No variaron las disposiciones anteriores de manera sustancial.

Decreto 271 de 2002

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Decreto 400 de 1999

21. BASE MINIMA PARA LAS RETENCIONES

Decreto 053 de 1996

Decreto 271 de 2002

Articulo 14° Base mínima para retención por compras. No están sometidas a la retención por compras del Impuesto de Industria y comercio las compras por valores Inferiores a Doscientos Diez Mil Posos ($210.000), valor base año 1996. No se hará retención por compras sobre los pagos O abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía Individual sea Inferior a Treinta Mil Pesos ($30, 000), valor base año gravable 1996.

Articulo 8° Base mínima para retención. No están sometidas a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a CUATROCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($430.000) M./Cte., valor base año gravable 2002. No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a SESENTA Y DOS MIL PESOS ($62.000) M./Cte., valor base año gravable 2002.

No variaron las disposiciones anteriores de manera sustancial.

22. BASE DE LA RETENCION

Decreto 053 de 1996

Decreto 271 de 2002

Artículo 16° Base de la retención. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación excluido el Impuesto a las ventas facturado.

Artículo 9° Base de la retención. La retención se efectuará sobre el valor total de la operación, excluido el impuesto a las ventas facturado.

Parágrafo. En los caso en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades por los acuerdos Distritales.

Parágrafo. En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades.

No variaron las disposiciones anteriores de manera sustancial.

21. BASE MINIMA PARA LAS RETENCIONES

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Decreto 400 de 1999 23. COMPROBANTE DE LA RETENCION PRACTICADA

Decreto 053 de 1996

Decreto 271 de 2002

Artículo 19° Comprobante de la retención practicada. La retención por compras del impuesto de Industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.

Artículo 10º Comprobante de la retención practicada. La retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el comprobante de pago o egreso o certificado de retención, según sea el caso.

Los certificados de retención que se expidan Los certificados de retención que se expidan deberán reunir los requisitos señalados por deberán reunir los requisitos señalados por el sistema de retención al impuesto sobre la el sistema de retención al impuesto a las renta y complementarios. ventas.

Los comprobantes de pagos o egresos harán Los comprobantes de pagos o egresos las veces de certificados de las retenciones harán las veces de certificados de las practicadas. retenciones practicadas .

Como la norma base de retenciones que sirve de guía cambio, los certificados de retención que se expidan en virtud del acuerdo 65 de 2002, deberán cumplir con los requisitos señalados para el Impuesto de renta y complementarios

24. NUEVAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE RETENCIONES

Decreto271 de 2002 Artículo 11º Declaración y pago de retenciones de entidades públicas. Las entidades ejecutoras del presupuesto general de la nación y de las entidades territoriales, operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones del impuesto de industria y comercio.

Artículo 12º Retención por servicio de transporte terrestre. Para la actividad de servicio de transporte terrestre de carga y de pasajeros, la retención a título del impuesto de industria y comercio se aplicará sobre el valor total de la operación en el momento del pago o abono en cuenta que hagan los

Decreto271 de 2002

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Decreto 400 de 1999 agentes retenedores, a la tarifa vigente. Cuando se trate de empresa de transporte terrestre y el servicio se preste a través de vehículos de propiedad de los afiliados o vinculados a la empresa, dicha retención se distribuirá así por la empresa transportadora: El porcentaje que representen los pagos o abonos en cuenta que se hagan al tercero propietario del vehículo dentro del pago o abono en cuenta recibido por la empresa transportadora, se multiplicará por el monto de la retención total y este resultado será la retención a favor del propietario del vehículo, valor que deberá ser certificado por la empresa transportadora. El remanente constituirá la retención a favor de la empresa transportadora y sustituirá el valor de los certificados de retención que se expidan a favor de la misma.

Se establece de manera novedosa, que para efectos del pago de las retenciones las entidades públicas operarán bajo el sistema de caja, conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 633 de 2001, así mismo se introducen disposiciones específicas para el manejo de retenciones en los contratos de transporte terrestre.

25. SISTEMA DE RETENCIONES EN PAGOS CON TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO

Acuerdo 65 de 2002 Artículo 15. Agentes de retención. Las entidades emisoras de tarjetas de crédito y/o de tarjetas débito, sus asociaciones, y las entidades adquirentes o pagadoras, deberán practicar retención por el impuesto de industria y comercio a las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de los sistemas de pago con dichas tarjetas.

Artículo 16. Sujetos de retención. Son sujetos de retención las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho afiliadas a los sistemas de tarjetas de crédito o débito que reciban pagos por venta de bienes y/o prestación de servicios gravables en Bogotá que no informen, ante el respectivo agente de retención, su calidad de exentos, excluidos o no sujetos respecto del impuesto de industria y comercio en Bogotá.

Las entidades emisoras de las tarjetas crédito o débito, sus asociaciones, entidades adquirentes o pagadoras, efectuarán en todos

Acuerdo 65 de 2002

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Decreto 400 de 1999 los casos retención del impuesto de industria y comercio, incluidas las operaciones en las cuales el responsable sea un gran contribuyente.

Artículo 17. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, o el respectivo agente de retención, en el momento en que se efectúe el pago o abono en cuenta al sujeto de retención.

Artículo 18. Determinación de la retención. El valor de la retención se calculará aplicando sobre el total del pago realizado por el usuario de la tarjeta de crédito o débito, la tarifa mínima para cada año de acuerdo con la tabla de tarifas para el impuesto de industria y comercio.

Para calcular la base de la retención se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.

Parágrafo. Se exceptúan de esta retención los pagos por compras de combustibles derivados del petróleo y los pagos por actividades exentas o no sujetas al impuesto de industria y comercio.

Artículo 19. Plazo de ajuste de los sistemas operativos. La Secretaría de Hacienda fijará el plazo para que los agentes de retención efectúen los ajustes necesarios a los sistemas operativos, y comiencen a practicar la retención en la fuente en pagos con tarjetas de crédito y débito.

Artículo 20. Regulación de los mecanismos de pago de las retenciones practicadas. El Gobierno Distrital podrá establecer mecanismos para que los dineros retenidos sean consignados en el transcurso del bimestre correspondiente; de igual forma, podrá establecer mecanismos de pago electrónico que aseguren la consignación inmediata de los dineros retenidos en las cuentas que la Dirección Distrital de Impuestos señale.

Se introduce el sistema de retenciones en pagos con tarjetas de crédito y débito, siendo determinadas como agentes de retención las entidades emisoras de las tarjetas y las entidades adquirientes o pagadoras, y deberá practicarse la retención a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho afiliadas que reciban pagos a través de estos sistemas de pago, salvo que informen a los retenedores su calidad de exentos o no sujetos del impuesto en Bogotá.

Artículo 17. Causación de la retención. La retención deberá practicarse por parte de la entidad emisora, 27 o el re

Decreto 400 de 1999

La causación de la retención por pago con tarjetas débito o crédito, se efectúa al momento de pago o abono en cuenta, aplicando para efectos tarifarios la tarifa mínima vigente para cada año (3.6%o para el año 2002 y 4.14%o para el año 2003).

Este sistema de recaudo sólo operará en los términos y cuando lo indique la reglamentación respectiva.

Acuerdo 65 de 2002 Artículo 21. Presunciones en el impuesto de industria y comercio. Para efectos de la determinación oficial del impuesto de industria y comercio, se establecen las siguientes presunciones:

1. En los casos en donde no exista certeza sobre la realización de la actividad comercial en la ciudad de Bogotá, se presumen como ingresos gravados los derivados de contratos de suministro con entidades públicas, cuando el proceso de contratación respectivo se hubiere adelantado en la jurisdicción del Distrito Capital.

2. Se presumen como ingresos gravados por la actividad comercial en Bogotá los derivados de la venta de bienes en la jurisdicción del Distrito Capital, cuando se establezca que en dicha operación intervinieron agentes, o vendedores contratados directa o indirectamente por el contribuyente, para la oferta, promoción, realización o venta de bienes en la ciudad de Bogotá.

De estos artículos tenemos que se consideran ingresos gravados en Bogotá aquellos obtenidos en contratos de suministros con entidades públicas, cuando el proceso de contratación se adelante en el Distrito, independientemente de donde esté ubicada la sede del proveedor de estos suministros, igualmente para efectos de venta de bienes en el Distrito de empresas no residentes en el mismo, se consideran ingresos gravados en el Distrito los obtenidos por la actividad comercial cuando en la venta se hubiere contado con la intervención de comercializadores contratados en esta ciudad.

Acuerdo 65 de 2002

28

Decreto 400 de 1999

Decreto 807 de 1993

Acuerdo 65/2002

Artículo 50. Obligación de suministrar Artículo 22. Obligación de suministrar información periódica. información periódica. Las siguientes personas y entidades relacionadas a continuación estarán obligadas a suministrar información periódica relacionada con operaciones realizadas en la jurisdicción de Cuando la Dirección Distrital de Impuestos lo Bogotá, en los términos, condiciones y considere necesario, las entidades a que se periodicidad que establezca el Director refieren los artículos 623, 623-2, 623-2 Distrital de Impuestos mediante resolución: (Sic.), 623-3 624, 625, 627 628, 629, 629-1, entidades del Sistema de Seguridad Social 631-1 y 633 del Estatuto Tributario Nacional, Integral, Administradoras de Fondos de deberán suministrar la información allí C e s a n t í a s y C a j a s d e C o m p e n s a c i ó n c o n t e m p l a d a e n r e l a c i ó n c o n e l a ñ o Familiar; Entidades Públicas de cualquier inmediatamente anterior a aquel en el cual orden, Empresas Industriales y Comerciales se solicita la información, dentro de los del Estado cualquier orden y Grandes plazos y con las condiciones que señale el Contribuyentes catalogados por la DIAN; Director Distrital de Impuestos, sin que el Bolsas de Valores y Comisionistas de Bolsa; plazo pueda ser inferior a quince (15) días e n t i d a d e s d e l s e c t o r f i n a n c i e r o , calendario. Superintendencia Bancaria, centrales financieras de riesgo y Superintendencia de Sociedades; Empresas de Servicios Públicos; importadores, productores y Esta obligación se entenderá cumplida con c o m e r c i a l i z a d o r e s d e c o m b u s t i b l e s el envío a la Administración Tributaria derivados del petróleo y los agentes de Distrital de la información que anualmente r e t e n c i ó n d e i m p u e s t o d e i n d u s t r i a y se remite a la Dirección de Impuestos y comercio en Bogotá. Aduanas Nacionales, en aplicación de dichas normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta ú l t i m a e n t i d a d , e n e l c a s o e n q u e l a El incumplimiento de esta obligación dará Dirección Distrital de Impuestos se lo lugar a la aplicación de la sanción prevista requiera. en el artículo 24 del Acuerdo 27 de 2001.

Por último se modifican las obligaciones de suministrar información periódica a entidades públicas y privadas que poseen información actualizada y que permitan evitar la evasión tributaria, y se acondicionan la mismas a requerimientos más específicos de necesidades del Distrito que a los existentes en las normas nacionales.

Elaboró: Harold Ferney Parra Ortiz 1 Circular No. 124 del 29 de julio de 1997 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 2 Sentencia Consejo de Estado Sección Cuarta de febrero 7 de 1997 Expediente No. 8036 C.P. Delio Gómez Leyva

“Con esta disposición (art. 338 de la C.N.) quiso el constituyente prohibir la aplicación retroactiva de la norma tributaria que bajo la figura de la “retrospectividad” había logrado hacer producir a la ley efectos sobre hechos económicos anteriores a su existencia con el argumento de la consolidación al final de un determinado período gravable. De ahí que la disposición constitucional haya ordenado la aplicación de la norma tributaria a partir del período fiscal que comience después de iniciar su vigencia, período fiscal que puede ser anual, bimestral, mensual o quinquenal, según el tipo de tributo de que se trate.” (Resaltado fuera de texto)

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Decreto 400 de 1999

3 Decreto 271 de 2002, artículo 3º, parágrafo transitorio 4 Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Carrera 30 No. 24-90 Piso 1. PBX 3385000 Bogotá, D.C. - Colombia

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