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AUTO SUPREMO N:606/2014 FECHA AUTO:2014-12-08 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALACIVIL Auto Supremo: 606/2014 Sucre: 27 de octubre 2014 Expediente: B-3...
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AUTO SUPREMO N:606/2014 FECHA AUTO:2014-12-08 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALACIVIL Auto Supremo: 606/2014 Sucre: 27 de octubre 2014 Expediente: B-30-14-S Partes: Carmen Arrázola Vaca. c/ Ruth Velasco Quiroz. Proceso: Anulabilidad de matrimonio. Distrito: Beni. VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 194 a 200, interpuesto por Ruth Velasco Quiroz, contra el Auto de Vista Nº 83/2014 de 20 de junio de 2014 pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de fs. 187 a 188 y vta., en el proceso de Anulabilidad de matrimonio, seguido por Carmen Arrázola Vaca contra Ruth Velasco Quiroz, la respuesta al recurso de fs. 204 a 206, la concesión del recurso de fs. 208, y: CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO: La Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Trinidad - Beni, dicta Sentencia Nº 28/2014 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 93 a 96 y vta. de obrados, declarando entre otros: 1.- Probada en parte la demanda de fs. 13 a 14, en consecuencia, se dispone la Anulabilidad absoluta del matrimonio celebrado entre Hernán Claure Álvarez y Ruth Velasco Quiroz, sin lugar a la calificación de la mala fe de ésta última. 2.Improbada la demanda reconvencional de fs. 69 a 75 modificada con el escrito de fs. 78 a 80. Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandada Ruth Velasco Quiroz por escrito de fs. 98 a 102, que merece el Auto de Vista Nº 83/2014 de 20 de junio de 2014, cursante de fs. 187 a 188 y vta., que Confirma la Sentencia apelada. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en el fondo y en la forma por la demandada Ruth Velasco Quiroz, que merece el presente análisis. CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN: En el Fondo: 1. Violación de los arts. 397-I y II del Código de Procedimiento Civil; arts. 41, 55, 67, 68, 73, 78-I y 79 todos del Código de Familia; y arts. 1287-I, 1530 y 1534-I del Código Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil): La parte recurrente acusa que el Tribunal de Alzada soslayo y omitió valorar la prueba esencial y decisiva cursante a fs. 161 de obrados con relación a la de fs. 162, 5 y 31, y que asimismo le privaron de producir sus pruebas testificales, pruebas que de manera irrefutable demostrarían que el matrimonio de la demandante Carmen Arrazola Vaca con su esposo Hernán Claure Álvarez no se ha celebrado ante el Oficial de Registro Civil, porque no constaría su nombre y apellido y sello personal en dicha partida matrimonial. 2. Violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil): Habiéndose aperturado plazo probatorio en segunda instancia, se le habría negado la producción de prueba testifical esencial ofrecida en el proceso, con el argumento que no resultaba idóneo en el presente caso de autos, sin considerar que estamos en un proceso ordinario de conocimiento, negándole a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte denuncia que nunca le citaron con el Auto que estable la relación jurídica procesal y apertura el plazo probatorio, como se podría videnciar de fs. 86 vta., a 96 vta., de obrados, dado que la oficial de diligencias no habría cumplido con los requisitos legales exigidos por el procedimiento civil en cuanto a la

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notificación con el Auto de relación procesal, y si se revisan las diligencias de notificación de fs. 87 y de fs. 88, éstas no habrían sido del entero conocimiento de las partes, ya que fueron anómalamente practicadas y sin que la Juez hubiese ordenado que se practique por cédula, menos conforme manda el art. 82-I de la Ley Nº 439, y muestra de ello sería que ninguna de las partes logró tener efectivo conocimiento de las diligencias, ya que no lograron ofrecer las pruebas y producirlas, por ello no se habría celebrado ninguna audiencia, dejándole en indefensión total. A mayor abundamiento, la diligencia de fs. 90 de obrados, que pretendía notificar con el decreto que dispone el cierre de la etapa probatoria y la apertura de los alegatos y conclusiones, volvería a practicarse anómalamente. Circunstancia que haría irreversiblemente procesar la casación definitiva por el numeral 1) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil. 3. Violación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil): En esta parte refiere que el Tribunal de alzada, como consta a fs. 191, rechazaron la solicitud de complementación y/o aclaración al Auto de Vista Nº 83/2014 solicitada en su memorial de fs. 190 y vta., en el entendido de que es contradictoria la interpretación que efectúan en el Auto de Vista, lo que generaría dudas con respecto a los efectos de buena fe previstos por el art. 92 del Código de Familia reconocidos en la sentencia; ya que si los efectos de buena fe traen como consecuencia dar valor al matrimonio como si fuese válido, los derechos adquiridos por la unión de más de 30 años de buena fe con su esposo Hernán Claure Álvarez, traerían como consecuencia la facultad de cobrar los beneficios de pensión de riesgo común por muerte ante la AFP, y no con la errónea interpretación reconocerle derechos a la demandante como lo habrían precisado en el Auto de Vista; si bien su matrimonio es anulable pero sus efectos serían válidos para los derechos justamente adquiridos durante el matrimonio como el señalado de beneficios de AFP. Por ello; al margen de negarle la complementación, habrían violado el art. 239 del Código de Procedimiento Civil y consiguientemente el art. 92 del Código de Familia y el art. 1107-3 del Código Civil. En la forma: 1. Violación de los arts. 82-I de la Ley Nº 439, y los arts. 373, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil; además de los arts. 9.2, 14, 115-II, 117-I, 119- y P. I del art. 178 de la Constitución Política del Estado (Incurriendo en la causal de casación en la forma del art. 254 numerales 7) del Código de Procedimiento Civil): En esta parte de su recurso reitera su denuncia de falta de“citación” con el auto que estable la relación jurídica procesal y apertura el plazo probatorio, como se podría evidenciar de fs. 86 vta., dado que si se revisan dichas diligencias de notificación de fs. 87 y de fs. 88 de obrados, éstas no habrían sido del entero conocimiento de las partes, ya que fueron anómalamente practicadas y sin que la juez hubiese ordenado que se practique por cédula en el domicilio procesal de las partes, menos conforme manda el art. 82-I de la Ley Nº 439, y muestra de ello sería que ninguna de las partes logró tener efectivo conocimiento de las diligencias, ya que no lograron ofrecer las pruebas y producirlas, por ello no se habría celebrado ninguna audiencia, dejándole en indefensión total. A mayor abundamiento, la diligencia de fs. 90 de obrados, que pretendía notificar con el decreto que dispone el cierre de la etapa probatoria y la apertura de los alegatos y conclusiones, volvería a practicarse anómalamente. Circunstancia que haría irreversiblemente procesar la casación en la forma definida por el numeral 7 del art. 254 del Código de procedimiento Civil. Por los fundamentos jurídicos expuestos, pide al Tribunal de Casación que en aplicación del art. 271 numeral 4to. del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 274 del mismo cuerpo legal, Case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo en base a las infracciones de las leyes acusadas en el presente recurso, declare probada totalmente su reconvención ordenando en consecuencia: 1) Declarando nulo el 1er matrimonio de su esposo Hernán Claure Álvarez con Carmen Arrázola Vaca, 2) Ordenar la cancelación de la Partida Matrimonial. 3) Mantener la plena validez del matrimonio del Sr. Hernán Claure Álvarez con su persona. En su defecto, en virtud al art. 271 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil en la forma anulando obrados hasta el vicio más antiguo, la notificación con la apertura del plazo probatorio, es decir hasta fs. 87 inclusive. CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN: Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto al recurso de casación en la forma, toda vez, que de ser

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evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en la forma, se resolverá por la nulidad de obrados. En la forma: 1. Sobre violación de los arts. 82-I de la Ley Nº 439, y los arts. 373, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil; además de los arts. 9.2, 14, 115-II, 117-I, 119- y P. I del art. 178 de la Constitución Política del Estado (Incurriendo en la causal de casación en la forma del art. 254 numerales 7) del Código de Procedimiento Civil): La parte recurrente denuncia la falta de “citación” con el auto que estable la relación jurídica procesal y apertura del plazo probatorio, así como con la providencia de cierre de la etapa probatoria, notificaciones consideradas esenciales por la misma, empero contradictoriamente refiere que estas fueron practicadas de manera anómala. Al respecto, de la revisión de obrados se tiene que una vez dictado el Auto que establece la relación jurídica procesal de fecha 28 de noviembre de 2013 (fs. 86 vta.), el mismo fue notificado a la ahora recurrente mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado en C/ Pedro del Rocha Nº 65, en fecha miércoles 04 de diciembre de 2013 a horas 17:40 y en presencia de testigo debidamente identificado (fs. 87). Posteriormente, una vez que hubo transcurrido el término probatorio, el Juez de instancia dicta la providencia de fecha 05 de febrero de 2014, donde se declara oficialmente cerrada la fase probatoria y abierto el periodo de conclusiones (fs. 89), decreto que fue notificado a la parte demandada mediante cédula dejada en su domicilio procesal señalado en C/ Pedro del Rocha Nº 65, en fecha viernes 14 de febrero de 2014 a horas 17:40 y en presencia de testigo debidamente identificado (fs. 90). De la relación efectuada, se tiene que se ha puesto en conocimiento de la parte demandada las resoluciones que hubo dictado el A quo, cumpliendo de ésta manera con la normativa procesal establecida para el efecto; toda vez que el art. 137 del Código de Procedimiento Civil establecía que la resolución que ordena la apertura de prueba, debía ser notificado personalmente o en el domicilio procesal señalado para el efecto, de igual manera el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 14 de la Ley Nº 1760 disponía que después de la citación con la demanda y la reconvención, las partes y sus abogados tenían la carga procesal de la notificación con las actuaciones que se hubieren producido. Sistema de notificación que fue modificado, por el numeral 2 de la segunda disposición transitoria de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), que en aplicación anticipada pone en vigencia el nuevo régimen de comunicación procesal detallado en sus arts. 73 al 88. Este último compilado adjetivo civil precisamente en su art. 82, parágrafo I, dispone que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal…”, para dicho efecto el art. 84 del mismo adjetivo señala la comunicación inmediata de las actuaciones judiciales, empero dispone también la carga procesal de asistencia obligatoria de las partes y los abogados a la secretaria del juzgado o tribunal, y en caso de que no se apersonen al juzgado o tribunal, se dispone que se tendrá por efectuada la notificación y que se sentará la diligencia respectiva. De donde podemos inferir que las notificaciones realizadas a la parte ahora recurrente han sido legalmente efectuadas, porque se le ha comunicado con los actuados jurídicos producidos por el juzgado en su domicilio procesal señalado para el efecto, es decir que se ha cumplido con el fin de la notificación que es el de la publicidad y comunicación; empero, una vez tomado conocimiento de dichas actuaciones la ahora recurrente no las ha impugnado en el término establecido por ley, ni ha observado la forma de la notificación, es más en franco desacato de la ley sueltamente manifiesta que no habría acudido al juzgado, dejando de ésta manera precluir su derecho por negligencia propia. Finalmente, es oportuno también aclarar que la ahora recurrente no tiene legitimación procesal para denunciar presuntos agravios que afectarían a la parte actora, porque además ésta última no ha impugnado en su momento los presuntos agravios que denuncia la demandada por ella, de donde se entiende que no ha sido afectada de modo alguno por las mismas. En consecuencia en ésta parte no es evidente la violación de los arts. 82-I de la Ley Nº 439, de los arts. 373, 377 y 379 del Código de Procedimiento Civil; además de los arts. 9.2, 14, 115-II, 117-I, 119- y P. I del art. 178 de la Constitución Política del Estado, menos del art. 254 numerales 7) del Código de Procedimiento Civil. Por lo que corresponde fallar en la forma establecida por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

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En el fondo: 1. Sobre violación de los arts. 397-I y II del Código de Procedimiento Civil; arts. 41, 55, 67, 68, 73, 78-I y 79 todos del Código de Familia; y arts. 1287-I, 1530 y 1534-I del Código Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil): Conforme al principio de verdad material y de conservación de los actos, se pasa a examinar el agravio denunciado, en ese antecedente, de la revisión del informe Arch. 352/2014 de fecha 07 de abril de 2014 de fs. 161 de obrados, emitida por el Dr. Adolfo Suarez Bruening, Jefe de Sección de la Dirección Departamental de Registro Cívico del Beni, quien previa revisión del Sistema informático de la Dirección Departamental del SERECI Beni, en su versión departamental y nacional, evidencia la existencia de DOS registros de matrimonio correspondiente a Herman Claure Álvarez, con los siguientes datos: “1.- MATRIMONIO.- Partida 29, con fecha de inscripción 11/04/1977, Libro Nº 1-74-77, Oficialía 1025, de Puerto Almacén-Cercado-Beni, a nombre de HERMAN CLAURE ÁLVAREZ y CARMEN ARRAZOLA VACA, con fecha de celebración de matrimonio el 11/04/1977. Observaciones.- La partida se encuentra vigente y sin observaciones tal como se consigna en el reporte de base de datos que se adjunta. De la revisión de la partida de nacimiento, se establece la existencia de firma ilegible en la partida por parte del oficial de registro civil respectivo, no cursando sello personal del mismo, así consta en la copia de la partida que se adjunta. 2.- MATRIMONIO.- Partida 126, con fecha de inscripción 30/01/1982, Libro Nº 1-79-87, Oficialía 266, de Oruro-Cercado-Oruro, a nombre de HERMAN CLAURE ÁLVAREZ y RUTH VELASCO QUIROZ, con fecha de celebración de matrimonio el 30/01/1982. Observaciones.- La partida se encuentra vigente y sin observaciones tal como se consigna en el reporte de base de datos que se adjunta” (Las negrillas y subrayado son nuestras). Al informe precedentemente referido el Dr. Adolfo Suarez Bruening, Jefe de Sección de la Dirección Departamental de Registro Cívico del Beni, adjunta copia simple de la Partida de Matrimonio Nº 29 de Hernán Claure Álvarez con Carmen Arrazola Vaca (fs. 162); de la revisión del casillero 8 (Observaciones) de dicha partida de matrimonio, no se evidencia ni se hace constar observación alguna sobre la misma, tampoco el Dr. Adolfo Suarez Bruening, en su nota marginal “de copia simple emitida” hace constar observación alguna sobre la referida partida de matrimonio. Y extrañamente la parte demandante tampoco adjunta la referida “partida de nacimiento” en donde faltaría el sello personal del Oficial de Registro Civil; sin embargo, se debe aclarar que “la falta de pie de sello” en la “partida de nacimiento” referida, es una omisión de forma y no de fondo, toda vez que se detalla la existencia de firma ilegible en la partida por parte del oficial de registro civil respectivo”, y con ello se establece la participación efectiva del Oficial de Registro Civil en dicho acto jurídico asentado en los archivos de la Oficialía de Registro Civil. De donde sin embargo se tiene que la omisión detallada en el informe de fs. 161, no se enmarca en la causal 1º del art. 78 del Código de Familia, que establece la nulidad del matrimonio si no ha sido celebrado por el Oficial de Registro Civil. No obstante, y como se ha referido precedentemente, la “primera” partida de matrimonio correspondiente a Herman Claure Álvarez y Carmen Arrazola Vaca, no registra observaciones conforme se ratifica de los informes de fs. 1, 32 a 33, de la copia legalizada de la partida de matrimonio de fs. 5, 31 y del reporte de base de datos de fs. 2, 34 y 164, la misma que se encuentra plenamente corroborada por el certificado de matrimonio de fs. 20, prueba documental emitida por la Dirección Departamental del Registro Cívico del Beni, por lo mismo con la eficacia jurídica establecida por ley, que en definitiva no ha sido desvirtuada con prueba idónea por la parte ahora recurrente. En consecuencia en el marco de lo preceptuado por los arts. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales de instancia conforme a la facultad privativa establecida por ley, han valorado correctamente la prueba documental precedentemente referida, no encontrándose en dicha evaluación infracción que amerite casación. Por lo que no es evidente la violación de los arts. 397-I y II del Código de Procedimiento Civil; arts. 41, 55, 67, 68, 73, 78-I y 79 todos del Código de Familia; y arts. 1287-I, 1530 y 1534-I del Código Civil, menos del art. 253 numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Sobre violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil):

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Este agravio corresponde al recurso de casación en la forma, por eso mismo ya se ha dado respuesta a la segunda parte del mismo, en el punto 1 del recurso de casación en la forma, en consecuencia remitiéndonos a dicho análisis y conforme al principio pro actione, corresponde además puntualizar lo siguiente con respecto a la negativa por parte del Tribunal de alzada de producción de prueba testifical en segunda instancia. Que una vez radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, la parte demandada se apersona y solicita apertura de plazo probatorio, en ese antecedente el Ad quem por providencia de fecha 28 de abril de 2014 abre plazo probatorio de 10 días, cumpliéndose de ésta manera con el art. 232 Parágrafo I del Código de procedimiento Civil; habiéndose aperturado el plazo probatorio, por escrito de fs. 172 a 173 y vta., la ahora recurrente ofrece pruebas documentales y testificales, y pide al Tribunal de Alzada señalamiento de audiencia de declaración de testigos de descargo, dicho Tribunal por decreto de fecha 16 de mayo de 2014 da por adjunta la prueba documental presentada en ésta instancia, y en virtud de la naturaleza de los hechos demandados, establece que la prueba testifical resulta no idónea en el presente caso de autos, consecuentemente rechaza la referida prueba testifical propuesta por la demandada, ahora recurrente. Una vez tomado conocimiento de éste proveído, conforme se evidencia del formulario de notificaciones de fs. 176, la parte recurrente no interpone recurso de reposición contra dicha resolución, esto a objeto de que el tribunal de Alzada en su caso modifique su decisión y establezca la pertinencia de la prueba testifical ofrecida, al no haber obrado oportunamente así, ha convalidado ese acto procesal y su derecho a precluído. De consiguiente en ésta parte no es evidente la violación del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, tampoco del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, menos existe agravio evidente. 3. Sobre violación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Incurriendo en la causal de casación en el fondo del art. 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil): En esta parte, la recurrente denuncia que rechazaron su solicitud de complementación y/o aclaración al Auto de Vista, no obstante, al haber denunciado la violación del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, este agravio corresponde al recurso de casación en la forma. Al respecto, de la revisión de obrados se evidencia que la demandada Ruth Velasco Quiroz por memorial de fs. 190 y vta., solicita la complementación de la Resolución de alzada, argumentando que es contradictoria la interpretación que efectúan en el Auto de Vista, lo que generaría dudas con respecto a los efectos de buena fe previstos por el art. 92 del Código de Familia reconocidos en la Sentencia. Sin embargo dicha solicitud de complementación es atendida por el Ad quem por Auto de fecha 30 de junio de 2014 de fs. 191 de obrados, donde el Tribunal de Alzada transcribiendo el art. 92 del Código de Familia, y en su segundo considerando da respuesta a la solicitud planteada, refiriendo que: la resolución cuya complementación se pide, es lo bastantemente clara en sus determinaciones, en el contexto de lo establecido por el art. 92 del Código de Familia, por lo que en el presente caso de autos se declaró la Anulabilidad Absoluta del Matrimonio celebrado entre Herman Claure Álvarez con Ruth Velasco Quiroz, sin lugar a la calificación de la mala fe de ésta última, entendiéndose en consecuencia que, el matrimonio anulado surtirá sus efectos como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada. Asimismo en su tercer considerando complementa: a más de lo dispuesto, corresponde a las partes hacer valer sus derechos inherentes a dicha declaración, correspondiendo en su caso plantear los recursos y/o pretensiones que por ley les reconoce, con ese fundamento, en la parte resolutiva rechaza la solicitud de complementación y/o aclaración solicitada por Ruth Velasco Quiroz. De donde se evidencia que el Tribunal de Alzada remitiéndose al primer y segundo párrafo del art. 92 del Código de Familia ha absuelto la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte ahora recurrente. En ese antecedente, el planteamiento del Auto de Vista es suficientemente claro porque explica que se ha reconocido en el marco del segundo párrafo del art. 92 del Código de Familia, la buena fe de la demandada Ruth Velasco Quiroz, consiguientemente el matrimonio (anulado) produce a su favor”todos sus efectos válidos establecidos por ley. Consecuentemente no es evidente en esta parte la infracción del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, menos del art. 253 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, deviniendo el agravio acusado en infundado. Por lo precedentemente analizado corresponde fallar a éste Tribunal en la forma establecida por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código Adjetivo Civil. POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en

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aplicación de los Arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 194 a 200, interpuesto por Ruth Velasco Quiroz, que recurre del Auto de Vista Nº 83/2014 de 20 de junio de 2014. Con costas. Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.Regístrese, comuníquese y devuélvase. Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.

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